Micelio
SL3392-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 614 de 1984Decreto 991 de 1991Ley 16 de 1969Ley 19 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3392-2021 Radicación n.° 84503 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. (ESSA S.A. ESP) contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le siguen OSMEL RODRÍGUEZ, DORYS ISABEL RAMÍREZ CASTELLANOS y MARGARITA RODRÍGUEZ GUEVARA, al que fue llamada en garantía la compañía de seguros AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy QBE SEGUROS COLOMBIA S.A. I. II.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la empresa ESSA S.A. ESP, para que se declare que entre ésta y Osmel Rodríguez, existió un contrato laboral a término indefinido, en cuyo Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 2 desarrollo sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador, en consecuencia, que se condene a pagarles la indemnización por perjuicios materiales, morales, fisiológicos, y a la vida de relación. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor Osmel Rodríguez nació el 29 de julio de 1975, trabajó para la demandada desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2013, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como técnico electromecánico en el área de mantenimiento de subestaciones, en condiciones inseguras y sin la debida supervisión; en grupos de trabajo fraccionados y sin la capacitación requerida.

Expusieron que la demandada a través de la orden de trabajo n.° 20100118508 del 9 de noviembre de 2010, dispuso que la cuadrilla conformada por Jorge Cuadros Mancipe (encargado como jefe de ella), Ferney Alirio Piñeres Rodríguez y Osmel Rodríguez, ejecutaran la adecuación del pararrayos en el recloser 13,8 KV (interruptor de carga eléctrica, con la posibilidad de cierre automático ajustable, monitoreo y operación a distancia), circuito Mogotes – Arranque Versalles, y en el recloser 13,8 KV circuito Cabrera de la subestación San Gil.

Indicaron que la primera tarea se completó el 10 de noviembre de 2010, pero la segunda, debió aplazarse para el 12 de noviembre porque las condiciones de seguridad no permitieron su ejecución toda vez que se encontraban muy Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 3 próximos otros equipos energizados, y el clima era muy húmedo y lluvioso. El día 12 de noviembre de 2010, mientras la cuadrilla a la que pertenecía el actor debía instalar el recloser del circuito de Cabrera, el grupo de línea viva, compuesto por los señores Cristian Muñoz Remolina, Henry Díaz y William Galvis se encargaría de aislar el circuito aledaño al de Mogotes.

Afirmaron que ante la ausencia de una escalera apta para la actividad, el jefe de la cuadrilla, señor Jorge Enrique Cuadros Mancipe, le ordenó a Olmer Rodríguez que, […] realizara su trabajo subiéndose a la parte exterior de la canasta aislada que en ese momento estaba siendo utilizada por el personal de la cuadrilla de línea viva, quienes podrían subirlo y acercarlo al equipo para que pudiera poner las tierras portátiles, pero que no podía ingresar dentro de la canasta aislada, porque en ella se encontraban dos trabajadores de la cuadrilla de línea viva, y que el favor que ellos le iban a hacer consistía únicamente en facilitarle los medios con los que podría reemplazar la escalera.

Señalaron que el accidente ocurrió mientras estaba subido en la parte exterior de la canasta aislada, para que se posicionara en el equipo del circuito de Mogotes, a mas de 3 metros de altura, y «mientras sujetó el equipo con la mano derecha y puso el pie derecho en la estructura, recibió una descarga eléctrica de 13.800 voltios que hizo que cayera al piso y perdiera el conocimiento».

Refirieron que el señor Jorge Cuadros Mancipe, contaba con matrícula profesional de técnico electricista expedida por el CONTE que lo acreditaba en las clases TE-1, TE-2, TE-3, TE-4 y TE-6, pero, que Ferney Alirio Piñeres Rodríguez, carecía de ella, y si bien Osmel Rodríguez la tenía, no contaba Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 4 con la TE-5, que lo acreditara para laborar en subestaciones eléctricas.

Finalmente, expusieron que como consecuencia del accidente descrito, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de mayo de 2013, con una pérdida de capacidad laboral del 66,65%, lo que llevó a que fuese pensionado por invalidez. Al contestar la pasiva la demanda introductoria, se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cargo, aclarando que se desempeñó como técnico electromecánico adscrito al área de mantenimiento de subestaciones.

Manifestó que «los trabajos relacionados con el mantenimiento de subestaciones son debidamente planeados y siempre cuentan con un jefe de cuadrilla», y «la presencia en el sitio de un ingeniero y de un asistente de ingeniero». Aceptó que emitió la orden de trabajo 2100108508, sin embargo, ante la reprogramación de las tareas en el circuito Cabrera, emitió la ODT 20100403521, a la cuadrilla de línea viva conformada por los señores Cristian Muñoz Remolina (jefe de cuadrilla), Henry Díaz y William Galvis Payares para el apoyo de los trabajos de instalación de pararrayos en el recloser del circuito de Mogotes.

Destacó que, para trabajar en subestaciones no es requisito tener la TE-5 y admitió que el señor Ferney Alirio Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 5 Piñeres, de acuerdo con su historia laboral no presentó ese documento y, sobre el accidente, señaló que el señor Osmel Rodríguez contaba con la capacitación de «introducción y mantenimiento de subestaciones eléctricas», realizada en el año 2008.

Propuso las excepciones que llamó: hecho de la víctima, inexistencia de culpa patronal, falta de legitimación por activa, buena fe y prescripción. Llamó en garantía a la compañía AIG Seguros Colombia S.A., hoy QBE Seguros Colombia S.A., quien al responder dicho llamamiento y la demanda, se opuso tanto al primero, como a las pretensiones del libelo inicial.

En cuanto a la narración fáctica del accionante, afirmó que ésta no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa probada del empleador, culpa exclusiva de la víctima, improcedencia del lucro cesante en los términos solicitados e indebida tasación de perjuicios morales. Respecto de los hechos del llamamiento, aceptó que expidió la póliza y precisó que no estaban amparados perjuicios fisiológicos y de la vida de relación, ni perjuicios morales, ni las perdidas consecuenciales ni las mediatas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de diciembre de 2017, resolvió: Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Declarar que entre el demandante Osmel Rodríguez y la ESSA S.A. ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2013, con un último salario devengado de $1.371.178.

SEGUNDO: Declarar la existencia de culpa patronal debidamente comprobada de la ESSA en el accidente de trabajo padecido por el señor Osmel Rodríguez el 12 de noviembre de 2010 conforme a lo expuesto en la parte motiva (art. 216 CST).

TERCERO: condenar a ESSA al pago a favor de los demandantes por perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV distribuidos así, al demandante Osmel Rodríguez 50 SMLV al momento de la liquidación, a las señoras Dorys Isabel Ramírez Castellanos y Margarita Rodríguez Guevara, 25 SMLMV al momento de la liquidación y pago para cada una. Por reparación por el daño a la salud el equivalente a 100 SMLMV al momento de la liquidación y pago para el señor Osmel Rodríguez en su calidad de VÍCTIMA DIRECTA, según lo expresado en la parte motiva.

Parágrafo: Del monto reconocido por daño a la salud deberá descontarse la suma reconocida al demandante por la ARL SURA visible a folio 891 a 894 del expediente.

CUARTO: El llamado en garantía AIG SEGUROS antes CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. deberá asumir la responsabilidad en los términos de la póliza N° 1000004 suscrita con la ESSA S.A. ESP.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, se fija por concepto de agencias en derecho 3 SMLMV. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la empresa de servicios públicos demandada, al igual que por la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 15 de noviembre de 2018, decidió: Primero. Confirmar.

La sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo los ordinales tercero y quinto que se revocan. Para, en su lugar, disponer: Tercero. Condenar a la electrificadora de Santander a reconocer y pagar en favor del demandante por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios en su modalidad de lucro cesante Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 7 consolidado, la suma de $75.109.716 pesos; por lucro cesante futuro, la suma de $164.125.133, para un total de $239.234.849 pesos y por daño de vida en relación o daño a la salud, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo expuesto en la motiva y lo explicado en la audiencia. Segundo. Las costas de esta instancia serán a cargo de la parte demandada y la llamada en garantía, en favor de los demandantes.

Las agencias en derecho en esta instancia se definen en la suma de $2.500.000 que serán incluidas en la liquidación de costas, por el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 366 del Código General del proceso, aplicable a los juicios de trabajo por disposición del artículo 145 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que no existía discusión sobre los siguientes aspectos: Aquí hubo unos hechos probados en el expediente, indiscutidos: Osmel Rodríguez nació el 29 de julio 75 (folio 23), y suscribió un contrato de trabajo para la Electrificadora el 20 de septiembre 2007, para desempeñarse como técnico electromecánico en mantenimiento de subestaciones, tal como lo acepta la propia demandada al contestar el hecho 4º de la demanda.

El 12 de noviembre 2010 Osmel Rodríguez sufrió un accidente mientras realizaba trabajos en el recloser del circuito de Mogotes, que fue calificado como de origen profesional, hoy laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 66,65%, Dictamen 673213 del 14 de mayo de 2013, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmado por la Junta Nacional el 12 de septiembre 2013 dictamen 9107593.

El 30 de noviembre 2013, la parte demandada termina el contrato de trabajo con el demandante por la ocurrencia de una causal objetiva, numeral 14 del artículo 62 del CST, reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional y ARL SURA, le reconoce la pensión. Así, propuso como problema jurídico, determinar si existió o no la culpa de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y la respuesta que halló al respecto, a partir de la evidencia técnica y documental existente en el proceso le permitió responder afirmativamente a ese interrogante.

En ese sentido, sostuvo, que: Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 8 La sala encuentra que la sentencia habrá de confirmarse porque evidentemente está demostrado con prueba documental y técnica que el aquí trabajador tuvo un accidente de trabajo. El cual tuvo como causas mediatas e inmediatas, la ausencia de mando y la ejecución de actos inseguros; no hubo actos correctivos por el superior o jefe de cuadrilla; se utilizaron instrumentos inadecuados y escaleras dieléctricas no había, es decir, se utilizó una herramienta que no era la adecuada, una canasta.

Al ejecutar el acto inseguro, él debió haber sido requerido por el supervisor de la obra y haber impedido ese acto, no lo hizo y algo fundamental, lo ejecutó en línea viva, había tensión, y de ahí vino la electrocución y una descoordinación. Consideró un error del a quo, pero sin trascendencia, que no hubiere valorado las declaraciones de los señores William Galvis Pallares, Cristian Muñoz y Jorge Cuadros Mancipe, pues, indicó, que en el expediente existe prueba documental y normas de carácter sustancial sobre salud ocupacional y responsabilidad del empleador, que no fueron observadas por la parte demandada, que lo llevarían a la misma conclusión. En ese orden, encontró que la empresa ESSA S.A. ESP, incumplió con sus obligaciones de ciudado de que hablan los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de diligencia y cuidado en la ejecución de los planes de salud ocupacional, hoy de seguridad en el trabajo, en lo concerniente a «la identificación, reconocimiento, evaluación y control del factor de riesgo ocupacional y laboral, al que expuso el operario, que la llevó a no controlar, a intervenir los riesgos ocupacionales que debió prever y no lo hizo y que llevaron a que el aquí demandante sufriera el accidente».

Advirtió que la accionada incumplió sus deberes de capacitación e información orientada al riesgo al que expondría al trabajador, acerca de su prevención o Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 9 mitigación, a lo que estaba obligada de conformidad con el literal e), del artículo 24 del Decreto 614 de 1984, lo que explicó así: ¿Por qué decimos lo anterior? No se encuentra probado en el expediente y era la carga de la demanda, que al demandante se le informara sobre los riesgos ocupacionales a los que se expondrían y su forma de mitigación, ni menos aún, que le fuera ofrecida la capacitación pre ocupacional orientada al riesgo por 4 razones, primero, la invitación a la jornada de inducción realizada al señor Osmel Rodríguez, visible al folio 123 en modo alguno, guarda relación de correspondencia con lo previsto en el literal g), del artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979, en tanto, primero es un simple certificado que no indica aspecto alguno en cuanto a los factores de riesgo ocupacional del cargo a ejecutar ni sus medios de control, ni la forma de ejecutarlo.

Segundo, en el archivo 19 obrante en el CD a folio 804A contentivo de capacitaciones y cursos de formación, nada se relaciona en cuanto a que se hubiera ofrecido capacitación sobre los riesgos a los que se sometería el señor Rodríguez al momento de prestar sus servicios y no puede ser de otra manera en la medida en que el cargo del demandante no se detalló en la matriz de riesgos ocupacionales detallados en el plan de salud ocupacional, si bien existen formatos de capacitación para trabajo en alturas contra caídas y su inspección, según da cuenta el archivo 18, del CD obrante al folio 804, se echa de menos la capacitación en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas por parte de la empleadora, en los términos a que la obliga la Resolución 181294 de 2008.

Tercero, las documentales obrantes a los folios 122 a 130, contentivos de diplomas, cursos, certificaciones de calidad, del siniestrado en el área de la electricidad, en manera alguna suplen la capacitación pre ocupacional personalizada que debió efectuar la demanda al señor Osmel Rodríguez, pues lo allí previsto, a lo sumo, refleja que terceros ajenos a ella ofrecieron capacitación sobre puntuales actividades en las que se ocuparía en algunas fechas anteriores a la vinculación laboral con la pasiva.

Por lo tanto, expresó, que no podía conceder validez a la tesis de la accionada relativa a que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que la existencia de la orden de trabajo n.° 20100118508 (f.º 50 a 229), y la asignación como jefe de cuadrilla al señor Jorge Enrique Cuadro Mancipe, no develan Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 10 que la accionada cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Resolución n.° 1348 de 2009, en lo que se refiere al diagnóstico, programación, planeación, ejecución, supervisión y control del trabajo en las empresas eléctricas.

A esta conclusión, arribó luego de examinar el contenido del formato único de reporte de presunto accidente de trabajo (FURAT) y del informe del siniestro elaborado por Hernando Carrillo Estupiñán, asistente técnico en seguridad industrial de la propia demandada. Dedujo que en el accidente tuvo incidencia el hecho relacionado con que el personal que integraba la cuadrilla, no contaba con la calificación necesaria, lo cual se evidenció por la carencia de licencia profesional de técnico electricista del señor Jorge Piñeres (f.º 574), y el Jefe de la Cuadrilla, señor Jorge Enrique Cuadro Mancipe, no poseía matrícula profesional TE-5 como técnico en redes eléctricas (f.º 573 que aclara el oficio CSS 120746, f.º 574); requisito indispensable para trabajar en subestaciones no capsuladas, conforme con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 991 de 1991.

De otra parte no encontró prueba que le permitiera tener certeza de que las actividades a desarrollar de acuerdo con la orden de trabajo n.° 20100118 508, se llevaron a cabo de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 10 de la Resolución n.° 1348 de 2009, esto es, que el jefe de cuadrilla «informara previamente a los trabajadores involucrados en las actividades programadas el plan de trabajo, la responsabilidad asignada, los riesgos asociados, el plan de emergencias con el objetivo que pudieran documentarse y prepararse para la ejecución».

Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 11 Del mismo modo, no halló que se hubiese seguido el procedimiento previsto en el manual de mantenimiento de subestaciones (f.º 59 al 121), pues el incumplimiento estuvo aceptado desde la contestación de la demanda, cuando admitió que la labor se llevó a cabo utilizando «la grúa con caja dieléctrica (canasta)», mientras que, de acuerdo con el mencionado manual «para laborar en pararrayos, se debe realizar con una escalera dieléctrica», circunstancia que, por corresponder a un acto inseguro, no buscó ninguna medida tendiente a evitar sus consecuencias.

Dijo, que no era posible hablar de inexistencia de culpa, cuando el accidente tuvo su causa en la ausencia de coordinación entre los equipos de línea viva y de instalación de pararrayos, puesto que, «[…] hubiese bastado desnergizar la línea para evitar el insuceso», lo que llevó a una falla en las obligaciones de vigilancia y cuidado, que a pesar de poderse prever, no se evitó, incumpliendo con ello, con su deber general de seguridad y vigilancia de los actos riesgosos de sus subordinados en la ejecución de sus labores rutinarias.

Finalmente refirió que la investigación del accidente de trabajo elaborado por la propia demandada (en el que se expusieron las causas que le dieron origen), y lo previsto en las Resoluciones n.° 1401 de 2007 y NTC 3701, Muestran significativamente que el siniestro no devino por culpa del demandante sino de la propia violación de los manuales de seguridad industrial, salud ocupacional de la propia demandada de someter al trabajador a actos inseguros al no planear adecuadamente la labor, al no existir coordinación, al no proporcionar los elementos si no existían la escalera dieléctrica no pudieran ejecutar esa labor, echó mano de la canasta, donde ya había otros operarios.

¿Dónde estaba la supervisión? ¿Entonces? Falló la demandada. Su conducta fue negligente, Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 12 omisiva en la implementación de los deberes de protección, seguridad, cumplimiento de las medidas que debió prever frente al cargo del demandante en su panorama de factores de riesgo ocupacional. Fue inoperante al implementar formalmente un sistema general de seguridad social en el trabajo, pero no lo ejecutó, no lo llevó a la práctica, omitió el cumplimiento del mismo.

En ese sentido, la Sala estima que la culpa del empleador en este caso, está suficientemente probada por las razones ya dichas. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora de Santander S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, «casar la sentencia de segunda instancia en su ordinal primero, en cuanto confirmó la responsabilidad patronal de mi prohijada en el accidente laboral sufrido por el demandante, y en su numeral segundo en cuanto impuso costas a cargo de mi representada»; y en sede de instancia, que se revoque el proveído del a quo, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones y se condene en costas a los demandantes.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se replicaron por la parte activa, y serán resueltos conjuntamente, atendiendo a que persiguen idéntico propósito y están soportados en similar elenco normativo, que, aun cuando se dirigen por diferentes vías, requieren una respuesta armónica. Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente laboral que sufrió el señor Osmel Rodríguez, tuvo como causas mediatas e inmediatas, “la ausencia de mando en la actividad que se encontraba desarrollando”, esto es, en el cambio del pararrayos en el recloser del circuito de Mogotes. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente laboral que sufrió el señor Osmel Rodríguez, tuvo como causa inmediata, la utilización de un elemento inadecuado (en palabras de esa colegiatura “una canasta”), para ejecutar la actividad asignada por el empleador. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente laboral que sufrió el señor Osmel Rodríguez, tuvo como causa inmediata la ausencia de actos correctivos por parte del jefe de la cuadrilla. 4) No dar por demostrado estándolo, que el accidente ocurrido tuvo como causa la ejecución de un acto inseguro por parte del señor Osmel Rodríguez, como fue la realización de maniobras poniendo su cuerpo en la parte exterior de la canastilla del carro canasta, en contra de los llamados de sus compañeros de actividades. 5) No dar por demostrado estándolo, que el trabajador accidentado incurrió en un acto inseguro al no usar debidamente las pértigas aisladas en el procedimiento de instalación de las puestas a tierra del equipo a intervenir. 6) No dar por demostrado estándolo, que la herramienta utilizada para posicionar al trabajador Osmel Rodríguez a la altura del equipo a intervenir fue el Carro Canasta, siendo esta la herramienta más segura para trabajos eléctricos en altura, siempre que se utilice de la manera lógica y correcta. 7) No dar por probado estándolo que el señor Osmel Rodríguez era para el momento del accidente, una persona capacitada, idónea y con la experiencia necesaria para realizar el cambio de pararrayos en el recloser del circuito de Mogotes de la Subestación San Gil, actividad que adelantaba el día 12 de noviembre de 2010 cuando ocurrió el accidente laboral.

Los errores enunciados ocurrieron como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes documentos: Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 14 1) Fotocopia de la ODT No. 20100118508 de 8 de noviembre de 2010, dirigida al equipo de trabajo de mantenimiento de subestaciones conformado por Jorge Enrique Cuadros Mancipe como jefe de cuadrilla, Ferney Alirio Piñeres Rodríguez y Osmel Rodríguez y su anexo: lista de verificación. 2) Matrícula Profesional de Técnico Electricista del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, expedida el 7 de julio de 2006, en el cual se acredita que el señor Jorge Enrique Cuadros Mancipe es titular de una matrícula profesional de electricista en las clases TE 1, TE 2, TE 3, TE 4 y TE 6. 3) Manual de mantenimiento de subestaciones de ESSA S.A. ESP. 4) Constancias de participación del señor Osmel Rodríguez en las siguientes capacitaciones:  Pruebas en subestaciones eléctricas equipo CPC 100, 14 y 15 de octubre de 2008  Introducción y mantenimiento de subestaciones eléctricas, ESSA, 24, 27 y 28 de octubre de 2008  Operabilidad y mantenimiento de reconectador NOJA POWER 15KV, 3 de agosto de 2009  Avanzado trabajo seguro en alturas, SENA, junio de 2010.  Operación de grúas, SENA, julio de 2010.  Mantenimiento del Sistema Transmisión y Distribución, Elaboración panorama de factores de riesgo, ESSA, 22 de octubre de 2009.  Programa Prevención, Control de riesgos eléctricos, ESSA, 1ºde octubre de 2010.  Programa de formación en prevención y control del riesgo eléctrico, ARP SURA, 30 de octubre de 2010.  Mantenimiento del Sistema Transmisión y Distribución, Elaboración panorama de factores de riesgo, ESSA, 6 de octubre de 2010.

Y por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1) Fotocopia de la ODT No.20100403521 de 10 de noviembre de 2010, dirigida al equipo de trabajo de línea viva conformado por Cristian Muñoz Remolina, Henry Díaz Parada y William Galvis Pallares. 2) Captura de pantalla sistema Energía de las observaciones atinentes a la ODT No. 20100403521 de 10 de noviembre de 2010 donde se lee “12 NOV: APOYO CUADRILLA SUBESTACIÓN SAN GIL MTO SUBESTACIÓN”.

Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que al ad quem no valoró los documentos allegados al expediente el 6 de septiembre de 2016, en el curso de la primera instancia, de acuerdo con las pruebas que de manera oficiosa decretó el juzgado, así: Certificado emitido por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, el 31 de agosto de 2016, en el cual se acredita que el señor Osmel Rodríguez es titular de una matrícula profesional de electricista clase TE-5 Técnico en Redes Eléctricas desde el 14 de diciembre de 2007, que le permite “adelantar actividades relacionadas con el estudio aplicado a la construcción, montaje y conexión de las eléctricas aéreas en baja tensión”.

Refiere que tampoco fueron apreciados por el juzgador de segunda instancia las pruebas testimoniales practicadas el 22 de mayo de 2017, en la cual se escucharon los testimonios de los señores Cristian Muñoz y William Galvis Pallares. En la demostración del cargo asegura que las conclusiones del Tribunal, carecen de respaldo en las pruebas aportadas al proceso, pues, específicamente el ad quem, desconoció que para apoyar la labor asignada a la cuadrilla a la cual se encontraba adscrito el señor Osmel Rodríguez, se expidió la orden de trabajo 20100403521 del 10 de noviembre de 2010, con la que se acredita que para la instalación del pararrayos en el recloser del circuito de Mogotes se envió la cuadrilla integrada entre otros, por el señor Cristian Muñoz Remolina, también jefe de cuadrilla y quien fue designado como un coordinador más de la labor.

De esa forma, dice, se acreditó que sí cumplió con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del literal e), del artículo 10 de la Resolución n.° 1348 de 2009. Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que el juzgador no le brindó atención a la captura de pantalla del sistema Energis, de las observaciones atinentes a la ODT 20100403521 del 10 de noviembre de 2010, en las que se lee textualmente «12 NOV: APOYO CUADRILLA SUBESTACIÓN SAN GIL MTO SUBESTACIÓN», pruebas que demuestra, no solo la planeación de la actividad, sino la coordinación de las labores.

Manifiesta que el juzgador de segundo grado, no apreció que le proporcionó al trabajador un elemento de seguridad que le brindaba mejor aislamiento frente a posibles descargas eléctricas (canasta), que al reclamado por el actor (escalera dieléctrica); y tampoco tuvo en cuenta el comportamiento del señor Osmel Rodríguez, que realizó un acto inseguro al utilizar de manera indebida la canasta aislada, siendo esta la única razón del accidente.

Así expuso este argumento: Y es que, debemos reiterar que el señor Osmel Rodríguez infringió elementales normas de cuidado en la actividad eléctrica, en cuanto realizó un acto inseguro para instalar las puestas a tierra portátiles y usó de manera indebida la canasta aislada, todo lo cual se encuentra acreditado en el expediente. En efecto, el equipo de trabajo conformado por Osmel Rodríguez, Ferney Alirio Piñeres Rodríguez y Jorge Enrique Cuadros Mancipe, como jefe de cuadrilla debía instalar el pararrayos en el equipo a intervenir, sin embargo, el señor Osmel Rodríguez decidió contra las advertencias de sus compañeros y superiores, subirse en la parte exterior de la canasta, única razón del accidente.

Señala que el operario desconoció las «reglas de oro» para el manejo de líneas eléctricas, descritas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía (Resolución n.° 18-1294 de 6 de agosto de 2008), y en el Manual de Mantenimiento de Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 17 Subestaciones expedido por la Electrificadora de Santander, por cuanto no instaló las puestas a tierra de manera segura, esto es, no usó debidamente las pértigas aisladas desde la canasta que tenía a su disposición. Recuerda lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL1570-2018, acerca de la responsabilidad del trabajador en el cuidado de su salud, integridad física y su vida durante el desarrollo de sus actividades.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violación directa, por infracción directa del artículo 58 numeral 7 del C.S.T. y por interpretación errónea de los artículos 56 y 216 del C.S.T.». Manifiesta que, cuando el sentenciador se refirió a los requisitos para la declaratoria de la culpa patronal, a pesar de que partió de que el accidente «ocurrió cuando el señor Osmel Rodríguez […] utilizaba inadecuadamente la canasta del Carro – Canasta», sin explicación alguna omitió atribuirle la consecuencia jurídica que correspondía, esto es, exonerarla de toda responsabilidad por el incumplimiento por parte del trabajador de sus deberes de autocuidado, de acuerdo con el art. 58, núm. 7 del CST.

Se abstuvo igualmente el juzgador de exigirle al trabajador que cumpliera con su carga probatoria (art.167 CGP) en cuanto acreditar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente trajo a colación una decisión judicial anterior recordando que la Corte ha admitido, como lo expuso en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, la posibilidad de exonerar de la responsabilidad del artículo 216 del CST al empleador « cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo», cual ocurrió en el presente caso.

IX. RÉPLICA Pide la parte demandante, que se desestimen las pretensiones del recurrente, pues con argumentos confusos pretende cercenar la potestad de los juzgadores de instancia de formarse su propio convencimiento a partir de la valoración de los diferentes medios de prueba allegados al proceso. Destaca, además, que la censura pretende quebrar la sentencia impugnada a través de la valoración de los testimonios, medio de prueba que no es calificado en el recurso extraordinario.

En cuanto al segundo cargo, refiere que se orienta por la vía directa, y a la vez, incorpora aspectos fácticos, lo que va en contravía con la vía de ataque escogida. X. CONSIDERACIONES Inicialmente conviene señalar que en sede casacional no se discute que Osmel Rodríguez nació el 29 de julio de 1975, que estuvo vinculado laboralmente con ESSA SA ESP desde el 20 de septiembre de 2007 desempeñándose como técnico electromecánico en mantenimiento de subestaciones.

Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 19 Tampoco lo relativo a que el día 12 de noviembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo cuyas secuelas le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 66,65%, con el consiguiente reconocimiento de la pensión de invalidez y la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de noviembre de 2013.

Se evoca, que para el Tribunal el siniestro lo ocasionó la violación de los manuales de seguridad industrial y salud ocupacional en que incurrió el empleador al someter al trabajador a actos inseguros. Así, ante la falta del elemento de seguridad idóneo (escalera dieléctrica), se le ordenó al trabajador Olmer Rodríguez que utilizara una «canasta» donde ya estaban otros dos empleados, debiéndose colgar por fuera de ella para ejecutar la tarea, en una evidente falla de supervisión, coordinación y planeación que acredita la culpa exclusiva del empleador.

Por su parte, la censura defiende la tesis de que el accidente de trabajo acaeció por culpa exclusiva del trabajador Osmel Rodríguez, quien teniendo a su servicio el elemento idóneo (canasta), para un mejor aislamiento frente a posibles descargas eléctricas, decidió contra las advertencias de sus compañeros y superiores, subirse en la parte exterior de ella, en un acto inseguro que provocó que se electrocutara.

En este marco, el problema jurídico que se propone a la Corte consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el accidente de trabajo sufrido por el señor Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 20 Osmel Rodríguez tuvo lugar como resultado de la culpa debidamente comprobada del empleador. Puestas así las cosas, procede la Sala a la revisión de los medios de convicción con la finalidad de determinar si el juez plural incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura.

Al respecto, la Sala comienza por precisar que la recurrente acusa varias pruebas como ignorados por el ad quem, pese a que él edificó sus conclusiones fácticas en «la prueba documental». Sin embargo, entiende la Corte que la acusación se dirige a establecer que las pruebas denunciadas fueron erróneamente apreciadas, bajo el argumento de que, contrario a lo que advirtió el colegiado, evidenciaban de forma ostensible la culpa exclusiva del trabajador en el accidente de trabajo.

De acuerdo con el contenido de la orden de trabajo n.° 20100118508 del 8 de noviembre de 2010 (f.º 50), no se aprecia allí nada distinto a lo advertido por el juez de alzada, es decir, que el equipo de trabajo de mantenimiento de subestaciones conformado por Jorge Enrique Cuadros Mancipe, como jefe de cuadrilla, Ferney Alirio Piñeres Rodríguez y Osmel Rodríguez, debía realizar la adecuación de pararrayos en recloser 13,8 KV, circuito Cabrera y circuito Mogotes en la estación de San Gil, en equipo energizado, actividad que inició el 9 de noviembre y finalizó el 12 de mismo mes del año 2010.

Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 21 Ciertamente el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de la mencionada orden de trabajo, dirigida, al equipo de trabajo de línea viva conformado por Cristian Muñoz Remolina, Henry Díaz Parada y William Galvis Pallares, y realmente, no estaba obligado a hacerlo, pues la copia de ella que se observa en el folio 52 del expediente, carece de firma, de tal manera que no cumple las previsiones del artículo 244 del Código General del Proceso.

Sobre este aspecto netamente procesal se pronunció esta Corporación, aunque en vigencia del CPC, en la sentencia CSJ SL13696-2016, reiterada en la CSJ SL17403-2017, donde precisó: […] advierte la Sala que documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo […].

En igual sentido, la captura de pantalla del sistema Energis (f.º 53), no es prueba calificada en la medida que no cumple con las previsiones del artículo 247 del CGP. No obstante, en el entendido de que es la propia demandada quien reclama la validez de los documentos contentivos de la orden de trabajo n.° 20100403521 (f.º 52) y de la captura de pantalla (f.º 53), que cuentan con el logotipo de la empresa con lo que es dable inferir que provienen de ella, la Sala las analizará. Así, se aprecia que la orden de trabajo estuvo motivada por la solicitud, «traslado a socorro para realizar trabajos de mantenimiento en la subestación, cambio de cajas Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 22 cortacircuito perímetro urbano, programación de actividades línea viva», de donde, ninguna de las tareas allí descritas, guarda relación con las asignadas al grupo al que pertenecía el actor y que se realizarían en la subestación San Gil, mientras que, en la orden examinada hacen referencia a trabajos en la subestación El Socorro.

Adicionalmente, la fecha para la ejecución de la obra (11 de noviembre de 2010), difiere de la del accidente, recuérdese que, la primera tarea se completó el 10 del mismo mes y año, y la segunda, debió aplazarse para el 12 de noviembre de esa anualidad. Adicionalmente, con el documento del folio 53 busca la censora demostrar que el equipo de línea viva apoyó al grupo del actor en la ejecución de la mencionada orden de trabajo.

Acerca de ese puntual aspecto, lo que concluyó el sentenciador es que la presencia concomitante de ambos grupos de trabajo estuvo totalmente descoordinada y, antes que contribuir a la ejecución eficiente y planificada de la labor, se convirtió en un punto débil que favoreció el accidente. Esas conclusiones no son susceptibles de ser desvirtuadas con el documento mismo, de tal suerte que se conservan inalteradas.

Ahora, la inferencia de que el equipo de trabajo al que pertenecía el actor carecía de la capacitación suficiente para ejecutar la labor encomendada, la obtuvo el ad quem de la revisión de la certificación de la matrícula profesional como técnico electricista del CONTE, expedida el 7 de julio de 2006, en la cual se acredita que el señor Jorge Enrique Cuadros Mancipe, es titular de una matrícula profesional de electricista en las clases TE-1, TE- 2, TE-3, TE-4 y TE-6 (f.° Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 23 876), es decir que de acuerdo con lo señalado por el colegiado, al momento del accidente no tenía Licencia TE-5 y nada distinto dice la prueba.

De modo que, el hecho de haberla obtenido con posterioridad (el 6 de noviembre de 2014), ninguna incidencia tiene para el proceso. Lo destacable es que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 991 de 1991, las matrículas a los técnicos electricistas, se expedirán de acuerdo a la clasificación de actividades que allí se indica. En dicha regulación, para las labores en subestaciones eléctricas, la idónea es la clase TE- 5, como literalmente se extrae de dicha disposición, que reza: Artículo 3º.

El Ministerio de Minas y Energía otorgará las matrículas a que se refiere el artículo 3º de la Ley 19 de 1990, de conformidad con la siguiente clasificación de actividades: […] CLASE TE-5 Técnico en redes eléctricas. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la construcción, montaje, conexión, maniobra y mantenimiento de redes eléctricas aéreas y subterráneas, subestaciones eléctricas de distribución y los equipos de protección, medida, control eléctrico y accesorios electrónicos asociados; así como equipos eléctricos y accesorios electrónicos de pequeñas centrales eléctricas.

En consecuencia, la prueba no debilita la conclusión vertida en la sentencia impugnada. Con todo, a pesar de que existió una orden de trabajo según lo expuso el Tribunal, ésta no cumplió con las previsiones legales, porque, […] no estaban suficientemente capacitados y de otra parte, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 de literales del artículo 10 de la Resolución 1348 2009 al jefe de cuadrilla le correspondía informar previamente a los trabajadores involucrados en las actividades programadas, el plan de trabajo, la responsabilidad asignada, los riesgos asociados, el plan de emergencias con el objetivo que pudieran documentarse y prepararse para la ejecución, tampoco se probó en el expediente. que la entidad demandada cumpliera con lo mismo, ya que la lista de chequeo Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 24 que obra a folio 51, en modo alguno suple ese registro documental que debió dejarse sobre ese particular.

De lo dicho hasta aquí, los documentos acusados por la censura como indebidamente apreciados no evidencian el error de hecho ostensible del ad quem, por el contrario, corroboran lo acertado de sus conclusiones, puesto que, ante la falta de la escalera dieléctrica, se obvió su uso sustituyéndola por la «canasta», cuando la conducta ajustada a las normas de seguridad y salud en el trabajo, obligaban al jefe de cuadrilla, a frustrar cualquier condición insegura, llegando inclusive a frenar la ejecución de la actividad, con el objeto de impedir que ocurriera el accidente.

Sin embargo, la evidencia indica que se desconocieron las disposiciones salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en las empresas del sector eléctrico, conforme con la Resolución n.° 001348 de 2009. En línea con lo anterior, las determinaciones del Tribunal referentes a la falta de capacitación pre ocupacional, debido a que, «[…] las documentales obrantes a los folios 122 a 130, contentivos de diplomas, cursos, certificaciones de calidad, del siniestrado en el área de la electricidad en manera alguna suplen la capacitación pre ocupacional personalizada que debió efectuar la demanda al señor Osmel Rodríguez, pues lo allí previsto a lo sumo, refleja que terceros ajenos a ella ofrecieron capacitación sobre puntuales actividades en las que se ocuparía algunas en algunas fechas anteriores a la vinculación laboral con la Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 25 pasiva[…]».

Nada distinto a lo expresado por el sentenciador se desprende de tales documentos. Acerca del Manual de mantenimiento de subestaciones de ESSA S.A. ESP. (f.º 59), lo que en puridad de verdad aseguró el Tribunal, es que desde la contestación de la demanda, la Electrificadora de Santander admitió que se desconoció dicho manual, por cuanto en el punto 9.1.2.1 «procedimiento para el mantenimiento de pararrayos, establece que debió utilizarse escalera y no canasta (f.º 110 y ss).

Una lectura del procedimiento aludido deja ver la certeza de este aserto, así: Preparación de los materiales Requeridos: El asistente Técnico de Mantenimiento de subestaciones, el Oficial de Redes y el Técnico Electromecánico de Mantenimiento de subestaciones en coordinación con el Oficial de programación preparan los equipos y elementos necesarios para la realización del mantenimiento de los pararrayos.

Los equipos y elementos requeridos son: […]. Escaleras. Sin duda el trabajador estaba expuesto al peligro de la energía eléctrica, pero el nivel de riesgo dependería no solo de que formalmente la empresa contara con unos procedimientos, manuales, y programas, sino que su eficacia estaba estrechamente ligada a la adopción real y efectiva de las medidas de seguridad, de protección y de uso de los elementos adecuados y los procedimiento de supervisión en la actividad a ejecutar.

De acuerdo con lo visto, los documentos invocados para sustentar el ataque de ninguna manera logran derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en tanto Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 26 no acreditaron que se atendieran las obligaciones del anexo técnico de la Resolución n.° 0001348 de 2009, de obligatorio acatamiento para las empresas del sector eléctrico, en lo referente a los procedimientos, diagnóstico, planeación, programación, ejecución, supervisión por personal calificado y habilitado por las instancias técnicas y administrativas de la empresa y control del trabajo en las compañías eléctricas.

En ese orden, las deficiencias en la supervisión son ostensibles, sin duda, la insuficiente planeación y falta de coordinación y de supervisión, fueron determinantes a la hora del accidente de trabajo y no el acto inseguro del actor como lo indicó la censora. En todo caso, los procedimientos, equipos y materiales empleados debieron asegurar la protección del trabajador frente al riesgo eléctrico, evitando que involuntaria o accidentalmente entrara en contacto con materiales o elementos que pusieran en riesgo su salud, sin embargo, no se encontró ninguna previsión al respecto.

Bajo estos derroteros, el accidente era evitable pues una supervisión idónea bastaba para que, ante la falta de herramientas adecuadas, las reglas y procedimientos para el trabajo en instalaciones eléctricas descritas en el núm. 7 lit. f) art. 10 Resolución n.° 001348 de 2009, y los numerales 19.5, 19.6 y 19.7 del anexo técnico de la Resolución n.° 18- 1298 de 2008, le imponían suspender la ejecución de la actividad, al no acatarse ello, dio lugar al accidente de trabajo y a la culpa del empleador en ello.

Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 27 Incluso, no puede perderse de vista que los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los trabajadores, y adoptar las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de las personas frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).

Sin embargo, si en gracia de discusión se admitiera algún acto descuidado o imprudente del trabajador, esta circunstancia, por sí sola no enerva la responsabilidad que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; así se ha expuesto entre otras en las sentencias CSJ SL5463- 2015, SL9355-2017, SL2824-2018, SL1911-2019, SL4570- 2019, SL2335-2020, SL5463-2015 y SL10194-2017.

También el casacionista denunció la falta de valoración de la prueba testimonial, perdiendo de vista que por virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esta prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado con la prueba calificada, la existencia de un error manifiesto, lo que no ha sucedido en el sub examine, por ende, se mantendrán incólumes las inferencias obtenidas en la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Ahora, tampoco le asiste razón a la censura en los cuestionamientos de orden jurídico, pues, la Sala ha adoctrinado que la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, se Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 28 determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Desde la Resolución n.° 2400 de 1979, se encuentra vigente la obligación de instruir a los trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.

A su vez, el artículo 57 del CST, contempla una serie de obligaciones especiales a cargo del empleador, como la de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados para la realización de las labores, procurarles elementos de protección contra los accidentes y enfermedades laborales, de manera que con ellos se garantice razonablemente su seguridad y salud.

En concordancia con ello, el articulo 58-7 ibidem, que la censura invoca como infringido por el ad quem, establece que una de las obligaciones especiales del trabajador consiste en «Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades del ramo», disposición que el sentenciador de alzada no pudo contravenir debido a que el argumento basilar de su decisión consistió en que existió un incumplimiento del deber de supervisión por parte del empleador.

Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 29 De allí que en sustento de su decisión no estaba llamado a aplicar los artículos 56 y 58-7 del estatuto sustantivo laboral, como le reprocha la censura. Vale recordar que de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo (CSJ SL, 23489, 16 mar. 2005;

SL, 22656, 30 jun. 2005; SL659-2013; SL17216-2014; SL2644-2016; SL5619-2016; SL10194-2017; SL12707-2017; SL2824-2018; SL4913- 2018; SL261-2019 y SL1911-2019). Reconstruyendo lo dicho, el Tribunal insistió en que existió una descoordinación en las actividades desarrolladas por el trabajador el día del accidente de trabajo, exactamente dijo: «si hubiese habido coordinación en los equipos de línea viva con el equipo de instalación de pararrayos, no hubiese ocurrido el accidente, ese es el centro de la imputación. No hay línea energizada, no pasa nada igual.

Descoordinación. Se sube el operario por un instrumento inadecuado, se electrocuta», quiere decir que, la falta de desenergización de las redes fue determinante para que el empleado se electrocutara. De igual forma, enfatizó en que la causa eficiente del accidente, estuvo en el desconocimiento de los manuales elaborados por el propio empleador sin embargo, estos aspectos quedaron por fuera de todo ataque.

En ese sentido, la censura estaba obligada a rebatir todos los argumentos del fallador pues, de nada vale que controvierta solo algunos mientras permanecen intactos los Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 30 demás que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, porque de esa manera conservará su vigencia en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que están revestidas las decisiones judiciales.

Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues de lo contrario, es inane el embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó la decisión, este conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las SL925-2018 y CSJ 5179-2019).

Además, es claro para la Sala, que la decisión del juzgador de segundo grado al edificar su conclusión en unas pruebas, y no fundado en otras, es la potestad que tiene de apreciar libremente los medios probatorios para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, siempre en procura de lograr la verdad real, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho Radicación n.° 84503 SCLAJPT-10 V.00 31 millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSMEL RODRÍGUEZ, DORYS ISABEL RAMÍREZ CASTELLANOS y MARGARITA RODRÍGUEZ GUEVARA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. (ESSA S.A.ESP) y al que fue llamada en garantía la compañía AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy QBE SEGUROS COLOMBIA S.A. Costas conforme se dejó expresado al resolver el recurso.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ