Radicación n.° 65539 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3392-2019 Radicación n° 65539 Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ISABEL TORRES ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra FRIGORÍFICO DE LA COSTA S.A. - FRICOSTA S.A. I.
ANTECEDENTES Para ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato, o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social, parafiscales, subsidio de transporte, perjuicios materiales y morales, intereses moratorios, indexación y costas procesales, Yolanda Isabel Torres Ortega llamó a juicio a Frigorífico de la Costa S.A. - Fricosta S.A. Subsidiariamente, pidió se decretara la ilegalidad del despido y se condenara al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 1 a 18).
Fundamentó sus pretensiones en los servicios que prestó a la demandada, en ejecución de un contrato a término fijo menor a un año, desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 6 de mayo de 2010, cuando terminó por cumplimiento del periodo, fungía como mercaderista y devengaba un salario de $775.331. Adujo que el 6 de mayo de 2010, la accionada le avisó que «su contrato no sería renovado» y desde ese momento la relación de trabajo se terminaba, a pesar de que había sido destacada como «una excelente trabajadora», de suerte que la demandada no tenía razones para finalizar el contrato; que la desvinculación le causó un detrimento patrimonial pues, además de contar 42 años de edad, es madre cabeza de familia, tiene 2 hijos de 14 y 20 años de edad al momento del retiro, por lo cual no podían trabajar, y que su salario era su único ingreso económico.
Frigorífico de la Costa S.A., se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, la excepción de pago total de las obligaciones. Aceptó el vínculo laboral y su modalidad, los extremos temporales, el cargo, el salario y el motivo de finalización del contrato. Afirmó que en calidad de empleador satisfizo sus obligaciones; que el vínculo que los ligaba terminó por «expiración del plazo», de suerte que no se generó «ningún traumatismo o contrariedad»; que si bien, la demandante cumplía con sus funciones, ello no la hizo una trabajadora destacada, pues de haber sido así «estaría vinculada con la empresa en un cargo de mayor responsabilidad»; en cuanto a la «situación familiar de la demandante», expresó que no le constaba, toda vez que se trataba de un hecho «muy personal y particular respecto de sus recursos, su destinación y su familia», pero que en todo caso, si los hijos de la actora eran dependientes económicamente, «deberían acudir a la justicia de familia para que el padre (…) asuma su obligación alimentaria, ya que es una obligación natural y legal del padre, no del antiguo empleador de la madre» (fls. 44 a 55).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 2 de abril de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (fls. 285, 286 y 288 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte actora y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de Torres Ortega (fls. 9 y 10 Cd - Cdno del Tribunal).
Tras citar fragmentos de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2003, rad. 19343, el ad quem aludió al parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y los numerales 1 y 2 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo e hizo un recuento de las conclusiones del juez singular. Ubicó el problema jurídico en «analizar lo decidido respecto al despido injusto y el reintegro por el no pago de cotizaciones al sistema de seguridad social».
A partir de lo preceptuado por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y con vista a la documental obrante a folio 21, tuvo por demostrado que las partes adoptaron como modalidad de contrato la de término fijo, por un periodo de 10 meses, el cual inició el 17 de febrero de 1992; que en las tres primeras prórrogas, no manifestaron su intención de terminarlo, de suerte que desde el 18 de junio de 1994, las renovaciones del contrato se dieron por el término de 1 año. Adujo que «en ningún yerro incurrió el a quo cuando despachó en forma desfavorable la súplica relacionada con el pago de la indemnización por despido» pues, si bien, de la prueba que milita a folio 22 se extrae que la demandada le comunicó a la actora que a partir del 6 de junio de 2010 no le sería renovado el contrato, es decir, faltándole «12 días para vencerse el plazo», del documento adosado a folios 26 y 27, dedujo que la accionada le pagó a Torres Ortega una indemnización por despido injusto «equivalente a 48 días de salario», es decir, por un «periodo superior al tiempo que hacía falta para vencerse el contrato».
Descartó que el despido hubiese sido injusto, por el hecho de que la empresa vinculara a otra persona en reemplazo de la actora, pues según el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aludida en líneas anteriores, el «único requisito para finalizarlo es el preaviso». En cuanto al «reintegro y pago de los créditos sociales», memoró que el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 «no contempla el restablecimiento del contrato de trabajo», pues el bien jurídico que pretende proteger, es la viabilidad del sistema integral de seguridad social, que no la estabilidad en el empleo; dicho esto, con base en las documentales obrantes de folios 161 a 163 y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, coligió la improcedencia de «(…) condena alguna por este concepto», en tanto tuvo por probado que la demandada canceló los aportes a la seguridad social de los 3 meses que antecedieron a la terminación del contrato.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, «por falta de aplicación del parágrafo 1° del Art. 29 de la ley 789 del año 2002, que reformó el Art. 64 del CST». Aduce que como la demandante fue «desvinculada de su trabajo», y el empleador no entregó la comunicación de que trata el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el despido no produjo ningún efecto, por manera que el contrato de trabajo «se ha prorrogado en todo este tiempo», y se le adeudan salarios y emolumentos de orden prestacional.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en «violación de la ley sustancial por apreciación errónea» de la «comunicación de fecha Mayo 6 de 2010, dirigida a protección s.a», toda vez que no fue dirigida a la demandante y no registra el pago de aportes parafiscales. CONSIDERACIONES A pesar de que la censura señala la violación por «falta de aplicación», cumple precisar que esta modalidad se entiende que corresponde a la de infracción directa, bajo el entendido de que cuestiona al juzgador por desconocer el texto legal o, por rebeldía o ignorancia, dejó de aplicarlo al caso concreto.
La recurrente dirige la acusación por la vía directa, bajo la afirmación de que el fallo viola la ley «por falta de aplicación del parágrafo 1° del Art. 29 de la ley 789 del año 2002, que reformó el Art. 64 del CST»; no obstante, a renglón seguido, reprocha que el Tribunal incurriera en «violación de la ley sustancial por apreciación errónea» de la «comunicación de fecha Mayo 6 de 2010, dirigida a protección s.a», lo que constituye una impropiedad de orden técnico, pues el cargo por la vía de puro derecho, supone conformidad con las premisas fácticas de la decisión censurada.
De esta suerte, la Sala se remitirá a los cuestionamientos jurídicos, por corresponder a los argumentos esenciales de la acusación. Previo a resolver, cumple señalar que dada la senda escogida, no se encuentra en discusión la modalidad del contrato, los extremos temporales, el vencimiento del plazo, el cargo, el salario y el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales de los 3 meses que antecedieron al vencimiento del contrato; por manera que, si la recurrente pretende demostrar que el Tribunal incurrió en error al no declarar la ineficacia del despido, en cuanto el empleador no cumplió con la obligación de que trata el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, fácil resulta colegir que su tesis no tiene de donde asirse.
Basta señalar que el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tiene por objeto garantizar una cobertura real y concreta para el trabajador, en materia de seguridad social; esta medida, busca asegurar que a la terminación del vínculo laboral, el empleador cumpla con el pago de dichos aportes y, si no lo hubiese hecho, los satisfaga dentro de los 60 días siguientes, so pena de hacerse merecedor de la sanción que establece el precepto aludido.
En otras palabras, es la deuda entre el empleador y las administradoras del sistema de seguridad social, la que origina la sanción de que tratan las normas en mención, que no la omisión de entregar el estado de cuentas al trabajador, como lo advierte la recurrente (CSJ SL, 21 jun. 2010, rad. 38349). Así las cosas, el ad quem no incurrió en el yerro que le endilga la censura, pues sí aplicó la norma denunciada, solo que resolvió con efectos negativos, en tanto encontró acreditado que de las documentales obrantes a folios 161 a 163 y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la accionada satisfizo la obligación de pagar los aportes a la seguridad social y parafiscales de los 3 meses que antecedieron a la terminación del contrato de la actora.
Con todo, aun cuando la Sala aplicara los parámetros de la flexibilización del recurso para atender los argumentos de orden fáctico que propone la recurrente, esto es, que el ad quem vulneró «la ley sustancial por apreciación errónea» de la «comunicación de fecha Mayo 6 de 2010, dirigida a protección s.a» (fl. 158), cumple precisar que dicha documental nada aporta a lo debatido, pues se trata de una carta dirigida por la subgerente general de la demanda a Protección S.A., en la que informa que debido a la desvinculación de la demandante, pone «la disposición del saldo de las cesantías consignadas».
Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa violación de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el ad quem estimó que el empleador tenía plena libertad para ponerle fin a la relación laboral, dando aviso con más de 30 días de antelación, sin tener en cuenta «la estabilidad reforzada de que gozaba la demandante por haber laborado más de 18 años a su servicio (…) y además, que por la edad cronológica de la trabajadora, y las semanas cotizadas la ponen a las puertas de alcanzar el derecho a disfrutar de una pensión de vejez».
Recuerda que en sentencia CC C-016-1998, quedó establecida la correcta interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que el contrato a término fijo «permite que las relaciones laborales que no necesitan una mayor extensión se formalicen», siempre que «subsistan la materia de trabajo y las c [a] usas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones»; agrega que la demandada no podía terminar el contrato con el argumento de «expiración del término», pues existe «una nueva modalidad de estabilidad reforzada por tiempo», la cual busca proteger a «aquellos trabajadores que han permanecido por más de 10 o 15 años al servicio del mismo empleador»; y aduce que se vulneró el artículo 25 constitucional, bajo el principio de la «solidaridad del empleador frente a su empleado», en tanto la demandante le entregó «sus mejores años de vida» a la demandada, pues «apenas cumplía 24 años de edad» cuando ingresó a laborar al servicio de Fricosta S.A. CONSIDERACIONES Pese a que la censura no indica la vía sobre la cual funda su inconformidad, es claro que el ataque está dirigido por la senda directa, pues es la única que admite la modalidad de interpretación errónea a la cual alude.
Ahora bien, como el recurrente funda su inconformidad en la intelección equivocada del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que regula la vinculación mediante contratos a término fijo, es necesario recordar que el Tribunal advirtió que si bien, de la prueba que milita a folio 22, se extrae que el 6 de mayo de 2010, la demandada le comunicó a la actora que el contrato no le sería renovado, también dedujo que de conformidad con las documentales adosadas a folios 26 y 27, la accionada le pagó a la actora una indemnización por despido injusto «equivalente a 48 días de salario», es decir, por un «periodo superior al tiempo que hacía falta para vencerse el contrato».
De lo anterior, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en los yerros que le atribuye la recurrente, esto es que interpretara erróneamente el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto si bien, advirtió que «el empleador tenía plena libertad para ponerle fin a la relación laboral, dando aviso con más de 30 días de antelación», para lo cual, asentó que el aviso de no prórroga es la regla característica para finalizar un contrato de trabajo a término fijo por vencimiento de plazo, realmente resolvió el litigio a la luz de lo establecido en el artículo 64 ibídem pues, aun cuando no lo mencionó expresamente, encontró razonable que como se trataba de un contrato de trabajo a término fijo y no medió una justa causa para terminarlo, ni se esperó al vencimiento del término pactado, el empleador debía pagar «los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato», como en efecto lo hizo.
Dicho de otro modo, como quiera que además de los presupuestos fácticos mencionados en el cargo anterior, no se encuentra en discusión que el empleador dio por terminado el contrato a término fijo y procedió al pago de los salarios correspondientes al lapso pendiente de ejecución (48 días), en los términos previstos en la ley, no tiene cabida la violación del artículo 46 atrás mencionado, por no ser la norma llamada a resolver el litigio.
Ahora bien, es menester precisar que tampoco son atendibles las afirmaciones de la recurrente cuando aduce -además de lo planteado en líneas anteriores-, que el despido devino injusto, porque le es aplicable la «nueva modalidad de estabilidad reforzada por tiempo», la cual -a su juicio-, tiene por objeto proteger a «aquellos trabajadores que han permanecido por más de 10 o 15 años al servicio del mismo empleador», toda vez que semejante reflexión no cuenta con respaldo legal, ni jurisprudencial, a más que constituye un hecho nuevo, pues tal afirmación no fue objeto de discusión en las instancias.
De lo que viene de decirse el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA ISABEL TORRES ORTEGA contra FRIGORÍFICO DE LA COSTA S.A. FRICOSTA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00