Radicación n.° 55987 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3392-2018 Radicación n.° 55987 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCIA ELENA HERRERA ARRIETA, en representación de su hijo LUIS HERNANDO GUARDIA HERRERA, en contra de la sociedad comercializadora INTERNACIONAL BANANOS DE EXPORTACIÓN S.A. –BANADEX S.A. I.
ANTECEDENTES Francia Elena Herrera Arrieta, en representación de su hijo Luis Hernando Guardia Herrera, llamó a juicio a la sociedad demandada con el fin de que se declare que Luis Hernando Guardia Mena falleció el 4 de abril de 2002, como consecuencia de un accidente de trabajo ocasionado por culpa del empleador, tal como se determinó en sentencia del 27 de mayo de 2005 y que, debido a su muerte, su hijo sufrió graves perjuicios materiales y morales, en la modalidad de lucro cesante, por los cuales pide condenar en el monto de $100.718.639 por daño consolidado y $180.909.850 a título de indemnización futura; sumas debidamente actualizadas a la fecha de la sentencia; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Así mismo, solicitó que se le reconozcan los perjuicios morales que le fueron causados como afectada directa de dicho deceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Luis Hernando Guardia Mena laboró al servicio de Banadex S.A., en los municipios de Apartadó, Turbo y Carepa, en el cargo de vigilante, entre el 1° de junio de 2000 y el 4 de abril de 2002, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo.
Que el infortunio se presentó a las 3:45 a.m., cuando Guardia Mena se encontraba al interior de un bote «bongo» que fue impactado fuertemente por el remolcador Rioblanco que se desplazaba cerca del astillero del Zungo, cuyo golpe le produjo la caída al agua, en donde murió ahogado; que la causa determinante del accidente fue el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al empleador de implementar los instrumentos de seguridad industrial.
Señaló que mediante sentencia 046 del 2005 –sin precisar alguna otra referencia- la empresa accionada fue declarada culpable del accidente aquí referido. Agregó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó profirió sentencia el 20 de junio de 2005, mediante la cual declaró que Luis Hernando Guardia Herrera, nacido el 18 de octubre de 2002, es hijo extramatrimonial y póstumo de Luis Hernando Guardia Mena; que su muerte impidió que el niño recibiera una asistencia integral de parte de su padre, lo que llevó a que sus condiciones de vida fueran difíciles y que, pese a que recibe la pensión de sobrevivientes, esa suma resulta insuficiente para atender todas sus necesidades.
Precisó, desde el punto de vista del daño moral, que su hijo tendrá que padecer « el dolor, aflicción y el vacío por falta de su padre, no sólo en su crecimiento sino el resto de su vida […]» (f.° 5) pues jamás contará con su apoyo moral y material, ausencia que ha tenido que suplir ella en su condición de madre, quien también se ha visto perjudicada.
Al contestar la demanda, el apoderado de la sociedad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con Luis Hernando Guardia Mena, los extremos temporales, el último salario devengado y su fallecimiento; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que no incurrió en alguna conducta culposa que tenga relación de causalidad con el accidente sufrido por el trabajador pues es claro que a éste le estaba prohibido abrir las compuertas del bongo donde era transportado hasta tanto éste no hubiese sido debidamente amarrado en el puerto; instrucción que, al haber sido desatendida, le produjo la muerte al extrabajador.
Precisó que la obligación de protección es de medio; que cualquier actividad laboral comporta un riesgo y que la indemnización pretendida en estos casos sólo sería procedente de acreditarse una acción u omisión negligente en la que no incurriría una persona « medianamente diligente», lo que no ocurrió en este evento. Señaló que cuando se instala un sistema de seguridad a fin de disminuir un riesgo laboral y este es desatendido por el trabajador, por negligencia, malicia, imprudencia o exceso de confianza, el resultado que se produzca no puede ser imputable a culpa del empleador.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, culpa exclusiva de la víctima y culpa compartida. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral adjunto del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, declaró responsable a la accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo y, en consecuencia, le ordenó pagar a la demandante, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, $70.083.695 a título de lucro cesante consolidado; $66.395.080 por lucro cesante futuro y $50.000.000 por concepto de perjuicios morales y a las costas procesales, en un 60% (f.° 170 y 171).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que, aunque los padres del causante promovieron un proceso similar, fundado en los mismos hechos, en el que el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó declaró que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Luis Eduardo Guardia Mena se presentó culpa patronal de Banadex S.A., no se daba el fenómeno de cosa juzgada, al no existir identidad de partes entre ambos procesos.
Refirió que en el expediente se cuenta con las declaraciones de Renan Rovira Ayala, Henry de Jesús Zapata Hoyos y Yamith Palacio Lucumi, de las cuales era posible inferir que el día del accidente, el causante no portaba ningún elemento de seguridad; que no recibió las instrucciones necesarias para evitar un riesgo como el que se presentó –las que sólo fueron implementadas con posterioridad a su deceso-; que la persona que iba manejando el remolque no tenía conocimiento para desempeñarse como capitán; que para el ingreso del personal no se les exigía saber nadar; que el trabajador no portaba un chaleco salvavidas y que el bongo en el que se encontraba no tenía las condiciones para transportar personas, todo lo cual permitía inferir que el accidente ocurrió por culpa del empleador, al no adoptar « las medidas de seguridad industrial básicas para el tipo de vehículo en el cual se transportaban los trabajadores […] (f.° 205).
En cuanto a los perjuicios morales, explicó que los reconocidos al hijo del causante se presumen por el hecho del parentesco, lo que no ocurre con Francia Elena Herrera Arrieta, quien debía demostrarlos. Al respecto, indicó que, según el interrogatorio de parte rendido por ella, se conoce que mantenía un noviazgo con el causante pero que vivía en la casa de su hermana, sin que existiera prueba concreta del daño moral que dice haber padecido.
En cuanto al reproche hecho por la parte demandante respecto a que los perjuicios materiales otorgados a su hijo, a título de lucro cesante futuro, se calcularon sólo hasta que aquél cumpliera 18 años de edad y no hasta los 25, explicó que los beneficios económicos que reciben los hijos de sus padres, en principio, sólo se reconocen hasta la mayoría de edad, a menos que acredite que se encuentra cursando estudios superiores, lo que en este caso es una simple eventualidad « debido a que el menor nacido en el año 2002 sólo cuenta con nueve años, siendo un hecho que no cuenta con certeza de su ocurrencia» (f.° 206).
En cuanto a la compensación pretendida por la demandada, frente a las condenas aquí impuestas y las sumas reconocidas a los padres en virtud de un seguro de vida existente a nombre del causante, adujo que no se trata de obligaciones recíprocas respecto de las mismas partes, lo que la hacía improcedente. Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación. Atendiendo un orden lógico, la Sala estudiará primero el de la parte demandada y luego, el de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El recurso fue interpuesto por la sociedad internacional de bananos de exportación –BANADEX S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada presenta un alcance individual para cada uno de los cargos: Frente al primer ataque, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en tanto confirmó las condenas impuestas por el juez de primera instancia para que, « constituida en juez de segundo grado, la H. Corte revoque la sentencia de primera instancia en cuanto profirió esas condenas y absuelva de ellas a la demandada» (f.° 27).
En el segundo cargo, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas que en primera instancia se le impusieron a Banadex S.A. para que revoque el fallo de primer grado frente a la condena de pago del 100% de los perjuicios y « la reduzca en aquella parte de esos perjuicios que debe asumir la víctima por concurrencia de su culpa » (f.° 31).
Respecto del tercer cargo, pide que se case parcialmente la sentencia acusada frente a la decisión del a quo de no descontar de las condenas impuestas en su contra, el valor de las prestaciones reconocidas por la ARP Colpatria para que, en instancia, revoque el fallo de primer grado y deduzca dichas sumas de dinero, calculando con el mismo sistema para llegar al valor de la indemnización impuesta a Banadex S.A. (f.° 35).
Con relación al último cargo, pretende que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión del a quo de no descontar de las condenas impuestas, la suma de $18.558.336 que Pan American Life de Colombia, a nombre de la empresa y a título de indemnización por la muerte del trabajador, les pagó a quienes demostraron su condición de beneficiarios del seguro que amparaba la vida de aquél, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y autorice tales descuentos (f.° 40).
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por el enfoque impreso en cada uno de los cargos, se abordará el estudio individual del primero y el segundo y, de manera conjunta, del tercero y cuarto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 19, 56, numeral 2° del 57 y numeral 8° del 58 del CST, 63, 1603, 1604, 1613, 1614 del CC y 60 y 61 del CPTSS.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la empresa había instruido a todos los trabajadores que eran transportados en bongos para que no salieran de estos antes de que fueran asegurados en tierra. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido se salió del bongo en el que viajaba antes de tiempo.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador accidentado cayó al mar precisamente porque violó la elemental precaución de permanecer dentro del bongo hasta que éste fuera asegurado en tierra. No dar por demostrado, estándolo, que si el señor Guardia Mena se hubiera abstenido de abrir la puerta del bongo y de salir de éste no habría sufrido el accidente que nos ocupa.
No dar por demostrado, estándolo que la imprudencia del trabajador fue de tanta preponderancia en la ocurrencia de la tragedia que desvirtuó toda relación de causalidad con cualquier otro hecho u omisión de un tercero o de la empresa. Asegura que los anteriores yerros se ocasionaron por la falta de apreciación de la investigación del accidente (f.° 125, 126 y 127) y de lo manifestado en proceso anterior por Martha Ligia Builes Echeverry (f.° 129).
Y por la indebida valoración de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso adelantado por Alejandro Guardia Pérez contra la accionada, concretamente, lo referido en el folio 41. Indica, en primer lugar, que los documentos obrantes en un proceso anterior, debidamente trasladados, deben tenerse como prueba válida en el presente trámite.
Explica que no discute que, en su condición de empleador, incumplió con las normas de seguridad requeridas en estos casos, pero afirma que la causa eficiente del accidente fue que Guardia Mena se salió del bongo antes de que fuera prudente hacerlo. Señala que el Tribunal no se pronunció frente a la declaración rendida por Martha Ligia Builes, cuyo análisis le hubiera permitido concluir que el causante se salió del interior del bongo cuando todavía el remolcador se encontraba realizando maniobras para su arribo al embarcadero; que como trabajador había recibido charlas e instrucciones sobre las precauciones que debían tomar mientras eran transportados a su sitio de trabajo y que esas circunstancias evidenciaban la culpa de la víctima en la ocurrencia del accidente.
En cuanto a la sentencia que denuncia como indebidamente valorada, reprocha que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que en ella el juez del caso tuvo por probado que Guardia Mena se salió del bongo cuando aún no estaba asegurado a tierra, situación que evidencia que el trabajador violó una norma clara de seguridad y por ello, se expuso imprudentemente a caer al agua.
Insiste en que, si hubiera permanecido al interior del bongo, como sus otros compañeros, no se hubiera ocasionado dicho accidente. Manifiesta que los testimonios con base en los cuales falló el Tribunal no desvirtúan la tesis aquí sostenida pues, sin perjuicio de la inexistencia de elementos de protección y de la impericia del remolcador, lo cierto es que la negligencia del trabajador fue la causa real del suceso.
Así, estima que el trabajador no puso en práctica, con suma diligencia y cuidado, las instrucciones y órdenes preventivas impartidas por la empresa, incurriendo en violación de la obligación prevista en el numeral 8° del artículo 58 del CST. En esas condiciones, insiste, no se dan los presupuestos consagrados en el artículo 216 del CST para imponer una condena en su contra ya que, una cosa es que los empleadores violen las normas de seguridad y otra muy distinta son las causas eficientes de un accidente de trabajo: lo primero, aduce, es motivo para que se le impongan sanción de tipo administrativo; lo segundo, para endilgarle la presunta culpa en la ocurrencia del accidente, situación que no es la que ocurre en este caso, en el que el hecho del trabajador rompió el nexo de causalidad para atribuirle la responsabilidad a la empresa.
Explica que esa es la situación que se presenta, por ejemplo, cuando una persona conduce su carro luego de haber ingerido licor, va a una velocidad moderada y conservando su carril y es embestido por otro vehículo que desatiende las normas de tránsito, entonces, « los tres aguardientes pueden hacer merecedor de multa al conductor del carro embestido, pero, evidentemente, no es el culpable del accidente» (f.° 31).
VII. CONSIDERACIONES En síntesis, la sociedad recurrente considera que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho al desconocer que el accidente de trabajo en el que murió Luis Hernando Guardia Mena se produjo por su culpa exclusiva, circunstancia que descarta la relación de causalidad entre el daño causado y la culpa del empleador. Como para acreditar esa afirmación, la sociedad denuncia la indebida valoración o la falta de apreciación de tres elementos de prueba, la Corte pasa a su estudio: Pruebas no apreciadas a. Investigación del accidente (f.° 125 a 127) Se trata del informe rendido por Chiquita Brands International, C.I. Banadex S.A., mediante el cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Luis Hernando Guardia Mena, de 23 años de edad, quien laboraba en la empresa en el cargo de vigilante del área de protección industrial.
Al respecto, este documento indica: […] Cuando llegan a las partidas del canal que divide para el embarcadero de Nueva Colonia y Zungo, los que vienen en el bongo 15 se pasan al bongo No 4, para esperar que el remolcador fuera a nueva Colonia a dejar los demás bongos y así proseguir su marcha a Zungo, entre ellos se pasa el señor Luis Hernando Guardia Mena.
En el interior del Bongo 04 vienen 10 personas de Protección Industrial (8 vigilantes y 2 supervisores) quienes se encuentran durmiendo; cuando están llegando al embarcadero el Señor Luis Hernando Guardia Mena sale del interior para prepararse a desembarcar, cuando todavía el remolcador se encuentra maniobrando para su arribo al embarcadero.
En ese momento el remolcador frena y luego reinicia la marcha y templa la eslinga, al hacer este temple el bongo se mueve lo que ocasiona que el señor Guardia que venía caminando por el borde del bongo caiga al agua siendo las 3:45 am. Inmediatamente dos de los compañeros, señores Lucumi y Muñoz se lanzan al agua a ayudar al señor Guardia, pero éste ya no se veía en la superficie […] Aparte de ese relato, el informe contiene las declaraciones de tres trabajadores que hacían parte de la tripulación del remolcador, tres del área de protección industrial y de otros compañeros quienes, en líneas generales informaron que Guardia Mena tenía afán de bajarse del bongo, luego de haber recibido una llamada; que su compañero de dormitorio le dijo que esperara, pero él no atendió su recomendación y que cuando intentaron rescatarlo ya no lo encontraron.
La Corte advierte que, aunque la censura mencionó este informe dentro de las pruebas denunciadas, no volvió a referirse al mismo a lo largo de su argumentación, situación que impide determinar en qué consiste su reproche. Debe recordarse que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis probatorio efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho-, desatino que, aparte de ser manifiesto, debe provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360).
Aparte de lo anterior, contrario a lo expuesto por la censura, lo cierto es que lo único que se infiere de dicho informe es que el trabajador se salió del bongo « para prepararse a desembarcar», cuando el remolcador se encontraba maniobrando para su arribo al embarcadero (f.° 125), pero no demuestra su impericia o negligencia al desplegar ese comportamiento ya que no permite deducir si se trataba de una práctica común de los trabajadores o si él conocía los riesgos que implicaba descender en esas condiciones del bongo o que, pese a que se trataba de una medida de prevención de la empresa, voluntariamente se negó a usar el chaleco salvavidas, conductas que permitirían deducir consecuencias desfavorables al simple hecho de haber salido del bongo antes de tiempo, más aún si, como lo infirió el Tribunal, la orden dada a los trabajadores para que no bajaran del bote antes de que estuviera completamente atracado el remolcador, sólo se dio con ocasión de los hechos que provocaron la muerte de Guardia Mena.
Y aunque la sociedad recurrente insiste en que había instruido a todos sus trabajadores para que no descendieran del bongo antes de tiempo, no hay prueba de ese hecho, por lo menos, ello no se infiere del análisis de este elemento de prueba. b. Declaración de Martha Ligia Builes Echeverry (f.° 129) Es la declaración rendida por la representante legal de la sociedad demandada, en el otro proceso adelantado por los padres del trabajador fallecido contra la aquí accionada.
La demandada yerra al pretender que las manifestaciones que hizo la propia representante legal al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues « bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ, SL 51949 -2017), menos si se trata de un interrogatorio rendido en otro proceso.
Pruebas erróneamente valoradas Sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso adelantado por Alejandro Guardia Pérez y otro contra Banadex S.A. (f.° 184 a 197) Como se dijo en los antecedentes de este proceso, los padres de Luis Hernando Guardia Mena instauraron demanda ordinaria laboral contra Banadex S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad de esta empresa en la muerte de su hijo y, por ende, se les reconociera las indemnizaciones previstas en el artículo 216 del CST.
Debe recodarse que el Tribunal estimó que este proceso no implicaba cosa juzgada respecto del aquí estudiado, al no existir identidad de partes (f.° 203). Con ocasión de dicho proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 27 de mayo de 2005, declaró que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida Luis Eduardo Guardia Mena se presentó culpa suficientemente comprobada de la empresa demandada Banadex S.A., aunque la absolvió de las pretensiones formuladas en la demanda al no haberse demostrado la relación de parentesco que aducían tener los demandantes.
Según la censura, de la lectura de la sentencia, especialmente, de lo señalado en el folio 41, es claro que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, en ese aparte del fallo, lo único que se advierte es que los testigos informaron que el trabajador abandonó el compartimiento donde era transportado « antes de que el bongo fuera atracado en forma adecuada en el muelle y mucho antes de iniciar la maniobra por parte del remolcador para alcanzar dicho propósito» (f.° 191), manifestación que permite inferir que, en efecto, el trabajador se bajó antes de que el remolcador estuviera totalmente detenido, pero no permite calificar esa conducta, en sí misma, de culposa, pues se desconocen las circunstancias que rodearon ese hecho y el conocimiento que éste tenía acerca de que estaba prohibido descender del bote en tales condiciones, lo que, se insiste, resulta relevante a efectos de acreditar su injerencia exclusiva y negligente en la producción del resultado.
Por lo demás, la sociedad recurrente desconoce que, aparte de esa referencia testimonial que se hace en la prueba documental reseñada, relativa a la decisión judicial anterior, en la que se indicaba que el trabajador descendió anticipadamente del bongo, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en ese otro proceso, concluyó que la empresa había actuado de forma negligente al no haber dotado al trabajador de « chaleco flotador a pesar que varios días sus labores como vigilantes las efectuaba en embarcaciones que se movilizaban o eran ancladas en aguas navegables» (f.° 192); que uno de sus « representantes, el supervisor Solórzano, indicado para cumplir y también observar él las normas de seguridad la infringió acompañando al occiso, saliendo antes de tiempo»; y que, si bien la accionada afirmó que exigía a sus trabajadores que descendieran del bongo una vez se les diera permiso para ello, « los testigos son divergentes frente a este tema, porque unos dicen que era una exigencia de la demandada desde antes del accidente, en cambio otros dicen que no era así, que empezó a implementarse después de la ocurrencia del siniestro […] que es la más creíble porque así lo demuestra la actitud del supervisor» (f.° 193).
Es decir, no le es dado al casacionista prevalerse de los hechos acreditados en el proceso pretérito promovido por los padres del occiso para buscar, en juicio aparte, una valoración diametralmente opuesta en punto a los elementos de la responsabilidad, concretamente, en lo que a la relación de causalidad se refiere. Lo anterior en la medida en que si en aquél proceso se afirma que demostró que el trabajador dejó el bongo de manera precipitada (constatación eminentemente fáctica), también es cierto que, en lo jurídico, no se juzgó que esa circunstancia fuera constitutiva de una eximente de responsabilidad en cabeza del empleador, por cuanto entonces se consideró como causa adecuada de su deceso el que la empresa demandada no hubiera implementado medidas eficaces para la seguridad de sus trabajadores (chalecos salva vidas y flotadores, entre otros), tal como lo dedujo el Tribunal en este caso.
Estas circunstancias que no pueden desconocerse en tanto hacen parte integral del fallo, permiten concluir, al menos que, en la ocurrencia del accidente sufrido por Guardia Mena, intervino la conducta omisiva y negligente del empleador y, en consecuencia, al menos, medió culpa de ambas partes en la producción del resultado y no la exclusiva de la víctima, panorama que, como se verá a propósito del siguiente cargo, impide absolver a la sociedad accionada de las condenas que le fueron impuestas.
Ahora bien, el casacionista afirma que el Tribunal dejó de ver que, si el trabajador no hubiera decidido abandonar el bongo de manera prematura, no le hubiera sobrevenido la muerte por lo que, entonces, la conducta de aquel fue la causa eficiente de su propio deceso. Sin embargo, tal planteamiento desconoce que el Tribunal fijó el nexo de causalidad a partir de un análisis que consultó el decurso temporal de los acontecimientos, pero no para atribuirle mayor relevancia al que se presentó inmediatamente antes de la causación del daño, como lo reclama el recurrente, sino de uno que involucró la ponderación de otras circunstancias anteriores que inclusive llegó a estimar de mayor importancia a la hora de la producción del daño. Es decir, de los elementos de juicio denunciados en esta sede, como de la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que el ahogamiento se produjo porque el trabajador no contaba con chaleco salvavidas ni en el bote existían los elementos mínimos para atender un riesgo como el que se presentó, como aros flotadores, linternas o algún otro instrumento que permitiera su rescate oportuno, negligencia que, como se vio, fue admitida por la demandada en esta sede y que, en criterio del ad quem incidió notablemente en la producción del resultado.
Ese proceder a la hora de establecer el nexo de causalidad es avalado por la doctrina y la jurisprudencia, teniéndose por superada la idea de que la causa del daño tiene que estar enfocada necesariamente en la más activa o eficaz para la producción del perjuicio, propugnándose hoy porque todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado pueden tener la categoría de causa del mismo, si es que de acuerdo con la experiencia, el sentido común, o lo razonable, se presentan como los más adecuados o los más idóneos para producirlo.
Por manera que si el Tribunal estimó que la ausencia de medidas de protección era un antecedente del daño que podía ser tomado como causa adecuada del mismo, indistintamente del aporte que en el resultado total haya tenido la conducta de la víctima, ese razonamiento permanece indemne frente al cuestionamiento según el cual, el juez debió darle preferencia al comportamiento negligente de la víctima como causal del infortunio pues, ciertamente puede razonarse que de haberse implementado las medidas de protección, las capacitaciones correspondientes, el equipamiento del trabajador de un chaleco salvavidas y que, al menos, el bote hubiera contado con elementos básicos de rescate, el ahogamiento no se hubiera producido.
Es más, para entender que el resultado se produjo por la conducta negligente de la víctima y que ésta constituyó su única causa eficiente, el empleador debía probar que, pese a que adoptó todas las medidas de seguridad que, como garante de la protección de su trabajador, estaban a su cargo y que, aunque lo dotó de todos los instrumentos necesarios para reaccionar ante un accidente que, dada la actividad riesgosa a la que estaba expuesto todos los días, era ampliamente previsible, el resultado, aún en esas condiciones, se hubiera producido, pues sólo de esta manera podría concluirse que el actuar imprudente del trabajador al descender del bote antes de tiempo, se erigió en la causa única de su ahogamiento, pero es evidente que nada de eso se probó en este caso.
Debe recordarse que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, una de las consecuencias del riesgo creado para determinar la responsabilidad del empleador y proteger al trabajador en el medio del trabajo, es que deban tomarse las medidas de previsión respecto de los riesgos laborales y que obviamente puedan implantarse por el empleador dentro de las posibilidades técnicas y científicas para hacerlo.
La responsabilidad reparadora o indemnizatoria no es más que la sustitución de la primordial que es la de protección por la prevención, cuando ésta no ha operado, tal como ocurrió en este evento (CSJ SL 2 ag. 1967). En esas condiciones, no es admisible que la demandada pretenda negar cualquier tipo de relación entre el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus trabajadores, con la producción del resultado, pues es claro que esas causas –que ella misma admite, le son imputables- tuvieron una incidencia relevante tanto en el ahogamiento del trabajador como en la imposibilidad de sus compañeros de reaccionar eficazmente una vez cayó al agua, siendo inadmisible que pretenda reducir las causas que condujeron a la ocurrencia del accidente al sólo acto del trabajador pues, al margen de su imprudencia, al confluir ésta con varias omisiones graves de su parte, no sólo desembocaron en la producción del resultado sino que impiden eximirlo de responsabilidad, como se verá más adelante.
En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de violar a través de la vía de indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 19, 57 y 59 del CST y los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 2357 del CC. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la empresa había instruido a todos los trabajadores que eran transportados en bongos para que no salieran de estos antes de que fueran asegurados en tierra.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido se salió del bongo en el que viajaba antes de tiempo. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador accidentado cayó al mar precisamente porque violó la elemental precaución de permanecer dentro del bongo hasta que éste fuera asegurado en tierra. No dar por demostrado, estándolo, que si el señor Guardia Mena se hubiera abstenido de abrir la puerta del bongo y de salir de éste no habría sufrido el accidente que nos ocupa.
No dar por demostrado, estándolo que la imprudencia del trabajador fue de tanta preponderancia en la ocurrencia de la tragedia que desvirtuó toda relación de causalidad con cualquier otro hecho u omisión de un tercero o de la empresa. Asegura que los anteriores yerros se ocasionaron por la falta de apreciación de la investigación del accidente (f.° 125, 126 y 127) y de lo manifestado en proceso anterior por Martha Ligia Builes Echeverry (f.° 129).
Y por la indebida valoración de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso adelantado por Alejandro Guardia Pérez contra la accionada, concretamente, lo que referido en folio 41. Luego de reproducir algunas de las consideraciones expuestas a propósito del primer cargo, enfocándolas en el hecho de que el incumplimiento de las normas de seguridad no fueron la causa única del accidente « pues la propia víctima contribuyó con su culpa de manera preponderante» (f.° 33) agrega que, de conformidad con el artículo 19 del CST, la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente al mismo, razón por la cual al juez le asiste el deber de tener en cuenta la culpa del trabajador, cuando es concurrente, para reducir el valor de la indemnización a cargo del copartícipe.
En ese sentido, insiste en que siempre que la víctima se exponga imprudentemente al riesgo que le ocasionó el perjuicio, debe asumir parte de su reparación, la cual, indica, queda a prudencia de los jueces, de acuerdo con la contribución efectiva de cada una de las imprudencias en la producción del daño. Precisa que, si bien la Corte ha señalado que en el caso particular del artículo 216 CST, no es aplicable la reducción que prevé el artículo 2357 del CC, en tanto aquella contempla una indemnización total, la sociedad no comparte esa postura pues este concepto debe entenderse según el grado de incidencia de la culpa patronal en el accidente « condenarlo a más deja de ser el total que le es imputable» (f.° 34) y, además, no tendría sentido que la ley prevea obligaciones para ambas partes si el incumplimiento de las mismas por parte del trabajador, no se traduce en consecuencias desfavorables en su contra.
Estima que « sancionar solamente los incumplimientos patronales, además de ser injusto y antijurídico, crearía en los trabajadores una indolencia muy peligrosa, porque creerían que sus culpas no tienen ninguna consecuencia jurídica y relajarían su cuidado […] (f.° 34). Añade que la correcta apreciación de las pruebas mencionadas habría llevado al Tribunal a considerar que en el accidente que sufrió el actor, hubo concurrencia de culpas y, después de ponderarlas, habría reducido las condenas en un porcentaje igual al de la incidencia de la culpa del trabajador.
IX. CONSIDERACIONES Con fundamento en las mismas pruebas denunciadas con ocasión del cargo anterior, en esta oportunidad la entidad pretende demostrar que, si bien incurrió en una conducta negligente al no haber adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para proteger a sus trabajadores, como quiera que en este caso medió, igualmente, el comportamiento culposo del trabajador fallecido quien descendió antes de tiempo del bongo, se está, al menos, ante un evento de concurrencia de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de una accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del CC.
Sin perjuicio de que tales elementos de juicio no acrediten con suficiencia que el trabajador actuó de manera negligente al bajarse del bongo cuando el remolcador aún no había atracado en el puerto pues, la Corte insiste en que se desconoce si ese comportamiento del trabajador estaba proscrito, si aquél conocía de esa prohibición o si se trataba de un acto habitual que, dada la falta de experiencia del conductor del remolcador asignado ese día, ocasionó el accidente; lo cierto es que, incluso, de admitirse que en la producción de los hechos medió la actitud culposa de la víctima, esta no resulta relevante para efectos de descartar la declaratoria de responsabilidad a cargo del empleador ni mucho menos para reducir el monto de las condenas a él impuestas.
En efecto, al margen de las apreciaciones particulares que sobre este tema hace la censura, esta Sala de Casación ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero. Así, desde la sentencia CSJ SL 15 nov. 2001, rad. 15755, la Corte ha venido precisando que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST es una regulación autónoma a la que no le resulta aplicable el concurso de culpas consagrado en el artículo 2357 del CC.
Al respecto, indicó: […] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.
Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.
En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.
En similar sentido, en sentencia CSJ SL 10 mar. 2004, rad. 21498, reiterada en CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 35121 la Corte precisó que no hay responsabilidad del empleador cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
En esa oportunidad puntualizó: […] La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.
Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: Los principios jurídicos arriba expuestos, que surgen nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de ‘neutralización de actividades peligrosas’ o ‘neutralización de culpas’, no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes.
Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria. De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo”.
En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen. Así las cosas, como en este asunto, la misma entidad recurrente admitió su imprudencia en la ocurrencia del accidente de trabajo, es claro que no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, en relación con los artículos 35 de la Ley 712 de 2001; 83 del Decreto 3170 de 1964; 19, 193 y 216 del CST y 1649, 1666, 1667, 1668, 1670 y 2341 del CC. Señala que en el escrito de apelación pidió que en caso de que se admitiera que estaba probada la culpa de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente y de los perjuicios causados al hijo del causante, se le autorizara deducir de la condena que le fuera impuesta, los valores que, a título de pensión de sobrevivientes, recibe el menor por parte de la ARP Colpatria.
Pese a ello, el Tribunal omitió pronunciarse sobre este asunto. Explicó que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, se estableció que las prestaciones patronales quedarían a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, por ende, el empleador quedaría relevado de su pago. Así, aduce, el otorgamiento de las prestaciones contempladas en los reglamentos que regulan al ISS, exoneran al patrono de cualquier otra indemnización según el CST o el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.
Considera que, aunque la Sala de Casación Laboral ha sostenido que los reglamentos del ISS no tienen la capacidad jurídica de definir el tema de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST; el artículo 193 del CST sí es una ley que estableció que las obligaciones del título VIII de dicho código, estarían a cargo del empleador hasta tanto el instituto las asumiera, de acuerdo con la ley y sus reglamentos, disposición que resulta plenamente aplicable.
Manifiesta que, según los artículos 1649 y 2341 del CC, un daño sólo puede ser indemnizado una sola vez, sin que sea posible recibir o acumular varias prestaciones con funciones indemnizatorias que excedan la reparación total del mismo, en tanto que son admisibles las que carezcan de esta función. Entonces, cuando el trabajador y sus causahabientes tienen derecho a que se les repare los daños causados, no tienen por qué exigir más de lo que representa su pérdida, acumulando ingresos reparatorios de distintas fuentes, más aún si, como en este evento, la ARP puede repetir contra el culpable del daño. Agrega que no es cierto que si la seguridad social asume el pago de la culpa patronal estaría pagando una culpa ajena pues de lo que se trata simplemente es de asumir una obligación en la que subrogó al empleador; que el trabajador que recibe la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST y las prestaciones otorgadas por la ARP recibe un doble beneficio; que no resultaría equitativo que, aparte de ello, la ARP cuenta con una acción de repetición por las sumas que tuvo que pagar pero no para reclamarle el exceso de lo reconocido en favor de su afiliado; todo lo cual redunda en un enriquecimiento injusto del trabajador.
Por ello, alega, « la única manera de mantener el equilibrio económico […] es aplicar con toda exactitud el artículo 12, descontando el valor de las prestaciones en dinero a cargo de la ARP del monto de la indemnización plena que se falle en favor de los perjudicados directos» (f.° 39). XI. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 19 y 22 del CST y 1634 del CC.
Luego de citar el artículo 1634 del CC -referido al pago- y la sentencia del 23 de junio de 1958 de la Sala de Casación Civil, sin hacer otra referencia, de acuerdo con la cual el pago hecho a los padres de un causante, desconociendo que el mismo tenía hijos, se reputa válido, señala que el Tribunal debió aplicar los artículos 212 y 216 del CST para indicar que la prestación por muerte de un trabajador se les paga a quienes acrediten oportunamente tener derecho a ella, así haya otros que no se presenten a reclamarla.
Por ese motivo, aduce, de la indemnización plena que resulta a cargo del empleador debe descontarse las prestaciones pagadas « en razón del artículo 212 (norma que pertenece al mismo capítulo) y lo habría hecho, tal como le pido a la H. Corte que lo haga cuando esté constituida en tribunal de instancia» (f.° 41). XII. CONSIDERACIONES La empresa recurrente le reprocha al Tribunal no haber autorizado los descuentos que, a título de pensión de sobrevivientes, pagó la ARP Colpatria al hijo del causante, con lo que, considera, se produjo un pago doble por el mismo título y enriquecimiento sin justa causa, por lo que pide que se ordene dicha deducción. Precisa que, aunque esta situación fue puesta de presente en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, el Tribunal omitió hacer algún pronunciamiento al respecto.
En similar sentido, considera que el Tribunal erró cuando impidió que se descontaran, de las condenas que le fueron impuestas a la empresa, los montos que fueron pagados por la compañía Pan American Life, con ocasión del seguro de vida otorgado en favor del trabajador fallecido pues, aduce que, sin perjuicio de quiénes reclamaron ese derecho –a saber, los padres del causante- se trata de un pago doble por un mismo concepto, a saber, el fallecimiento del trabajador.
Frente al primero de los asuntos, la Corte advierte, de entrada, que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio y que era viable remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el de solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
Para acreditar lo anterior, resulta suficiente traer a consideración lo admitido por la entidad recurrente en el sentido que, aunque apeló sobre este asunto, « el Tribunal Superior de Cali omitió absolutamente referirse a este tema en su sentencia […]» (f.° 35), lo que se corrobora del análisis del escrito de apelación, en su capítulo tercero (f.° 187) y del fallo de segundo grado, en el que, en efecto, no se evidencia pronunciamiento alguno sobre la solicitud de descuento, del monto de las condenas, de aquello pagado a título de pensión de sobrevivientes por parte de la ARP (f.° 200 a 208).
En ese entendido, es claro que la sociedad demandada, teniendo en cuenta que había planteado ese específico punto en apelación y que, pese a ello, el Tribunal no hizo ninguna consideración al respecto, debió acudir a las herramientas procesales dispuestas por el ordenamiento para subsanar tal situación, esto es, hacer uso del remedio procesal consagrado en el artículo 311 del CPC, aplicable en el procedimiento laboral por expresa disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo grado.
Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio. Esta omisión impide a la Corte abordar el estudio de ese punto no resuelto, precisamente, porque no es posible derivar del fallo de segundo grado, errores fácticos que se originan en asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento. En sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, la Sala de Casación Laboral precisó: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Con todo, incluso de omitirse tal circunstancia, la Corte advierte que no le asiste razón a la censura en los reproches que plantea pues, no resulta jurídicamente correcto que el empleador pretenda cruzar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo es, entre otras, la pensión de sobrevivientes, con los conceptos indemnizatorios causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la salud del trabajador.
Precisamente, en fallo CSJ SL887-2013 del 16 de oct. de 2013, rad. 42433, refiriéndose a la pensión de sobrevivientes reconocida por la seguridad social, recordó la Corte: De vieja data ha enseñado la jurisprudencia, según doctrina de la Corte aun inalterable, que no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Justamente, en sentencia del pasado 13 de marzo de 2012, radicación 39.798, la Sala recordó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene previstas dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
En sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 36815, la Corte precisó: También se puntualizó que los causahabientes del fallecido que, como en el caso examinado, reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y simultáneamente un beneficio prestacional derivado de las normas sobre Seguridad Social, más concretamente del riesgo profesional, “no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
Así, no resulta posible deducir las sumas que por pensión de sobrevivientes le correspondió asumir a la demandada, por omitir su deber de afiliar al trabajador, del valor de la condena impuesta por reparación plena de perjuicios, con fundamento en el artículo 216 del C. S. del T.; en esa medida, es claro que el ad quem en cuanto no accedió a ello, no incurrió en el error jurídico que se le enrostra, aún cuando señalara de modo inadecuado que dicha preceptiva solo autoriza el descuento de pagos por concepto de “incapacidades”.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando aduce que resulta procedente que, de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal, se compense o descuente el valor de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios del trabajador derivadas del sistema de seguridad social por ocasión del infortunio que lo afectó, toda vez que la referida indemnización de perjuicios tiene su origen en la conducta culposa del empleador; en tanto que las prestaciones de la seguridad social, como lo es la pensión de sobrevivientes, tienen su fuente en la ocurrencia objetiva de ciertos riesgos originados en el decurso propio de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta (CSJ SL16367 -2014).
Bajo ese mismo razonamiento y, en lo que tiene que ver con el segundo de los descuentos pretendidos, esta vez con ocasión del pago que, por seguro de vida, efectuó la empresa Pan American Life a los padres del fallecido, para la Corte dichos pagos resultan compatibles pues, la indemnización otorgada al hijo de éste se origina en la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, en tanto que el pago que recibieron los padres, con ocasión de la póliza de vida suscrita por la empresa para amparar la eventual muerte de sus trabajadores, no tiene tal causa; además los beneficiarios de ambos conceptos son personas diferentes, esto es, el hijo y los padres del causante, por lo que es evidente que no se trata de pagos incompatibles sino concurrentes.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. XIII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, mediante el cual no condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales solicitados en la pretensión quinta de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. XV. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 216 del CST, modificado por la Ley 776 de 2002 y el artículo 177 del CPC. Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual se define el daño moral, precisa que su solicitud va encaminada a que se le reconozcan los perjuicios que se le produjeron con ocasión del fallecimiento de Luis Hernando Guardia Mena, los cuales, aduce, padeció al no haberle podido dar alimentación, techo y educación a su hijo, dada la ausencia del padre.
Señala que es obligación de los padres procurar amor, afecto, crianza, alimentación a sus hijos y que, en su caso, en muchas ocasiones tuvo que dejar a su hijo al cuidado de otras personas, lo que no hubiera ocurrido si aquél hubiera permanecido con vida. En consecuencia, considera que tiene derecho a recibir el reconocimiento de los perjuicios morales que reclama.
XVI. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte de la lectura de la demanda inicial, que la misma fue interpuesta por Francia Elena Herrera Arrieta, en calidad de representante legal de su hijo menor de edad y no, en nombre propio (f.° 2). Pese a ello y aunque las pretensiones indemnizatorias, en general, son solicitadas en favor de su hijo, en el numeral quinto de la demanda inicial solicitó expresamente se le pagaran perjuicios morales con ocasión de la muerte de Luis Hernando Guardia Herrera, de modo que puede concluirse que la demanda también incluyó pretensiones a nombre propio.
Y así fue precisamente como lo entendió el Tribunal, el cual resolvió la solicitud de reconocimiento indemnizatorio a título de perjuicios morales solicitado por la demandante en su propio nombre como en el de su hijo menor de edad, concluyendo que, en el primer caso, no eran procedentes. Al respecto, manifestó que, al no existir relación de parentesco entre ella y el trabajador fallecido, era necesario que los mismos estuvieran acreditados dentro del proceso, lo que, a su juicio, no ocurrió, pues en el interrogatorio de parte, simplemente aseveró que vivían separados y que sólo mantenían una relación de noviazgo y que, aparte de una declaración que afirmaba que el fallecimiento de Guardia Herrera le había causado un golpe muy duro, no se contaba con elementos de juicio convincentes que dieran prueba de ese supuesto daño. Ante este panorama, es claro que las consideraciones que hace la censura, relativas a la definición del daño moral y a las obligaciones legales que les asisten a los padres frente a sus hijos son abiertamente impertinentes pues, de una parte, no permiten inferir el daño que, aduce, le fue causado con la muerte de Guardia Mena y, sobre el que reclama el pago de una suma de dinero a título de indemnización; sino que tampoco logran derruir las conclusiones fácticas del Tribunal que, en este caso, se centraron en la insuficiencia probatoria para acreditar este específico perjuicio, el cual no podía presumirse al no existir una relación de parentesco con el trabajador fallecido.
Bajo ese entendido, la recurrente se equivoca cuando plantea el cargo por la vía directa pues, al margen de la regulación jurídica dispuesta para el reconocimiento de los perjuicios morales, el fundamento central del juez de segundo grado para denegar sus pretensiones fue eminentemente fáctico, referido a la inexistencia de pruebas que demostraran el daño por ella alegado, conclusión que, dada su naturaleza, debía ser atacada por la senda indirecta, prevista precisamente para cuestionar el ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el Tribunal, sea porque le dio un alcance equivocado, omitió su apreciación o no les dio el suficiente mérito probatorio.
De modo que un reproche idóneo en este caso suponía que la censura acreditara que, contrario a lo sostenido por el ad quem, sí existían medios de juicio suficientes que daban cuenta del daño moral que había sufrido. Sin embargo, como sus alegatos se limitaron a referir definiciones sobre el daño moral y a mencionar las consecuencias que implicó la crianza de su hijo, su ataque no tiene vocación de prosperidad.
Con todo, las apreciaciones que hace la demandante para, en su criterio, demostrar el perjuicio moral que sufrió con la muerte del papá de su hijo, encuadran más bien en el rubro destinado al reconocimiento de perjuicios materiales, pues sus manifestaciones tienen que ver con los gastos que tuvo que asumir sola a título de alimentación, techo, educación y cuidado del hijo (f.° 17), pero no reflejan la afección moral, dolor, aflicción o angustia que, aduce, le produjo la muerte de esta persona, lo que lleva a la Sala a concluir, al igual que lo hizo el Tribunal, que ese daño, solicitado por personas ajenas al núcleo familiar, no fue acreditado en el plenario, ello respecto a ella, quien mantuvo una relación de noviazgo con el causante.
Y es que, en efecto, si bien la jurisprudencia ha establecido que en ciertos eventos es posible presumir los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del trabajador, ello aplica para los casos en que exista una relación de parentesco próxima entre el causante y quien reclama los perjuicios, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas.
Sin embargo, cuando el daño es invocado por personas ajenas a ese núcleo familiar, a éstas sí les asiste el deber de probarlos (CSJ SL, 9 de mar. 1993, rad. 5247; SL 6 mar. 2001, rad. 14750 y SL 19 jul. 2005, rad. 24221). Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas porque no se presentó réplica. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCIA ELENA HERRERA ARRIETA, en representación de su hijo LUIS HERNANDO GUARDIA MENA, en contra de la sociedad comercializadora INTERNACIONAL BANANOS DE EXPORTACIÓN S.A. –BANADEX S.A. Costas como quedó indicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00