SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3391-2024 Radicación n.° 101196 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que instauró MARGOTH CARDONA PÁEZ contra el CLUB CAMPESTRE INTERNACIONAL, LIQUIDADO, y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Margoth Cardona Páez llamó a juicio a las demandadas para que se declarara que entre ella y el Club Campestre Internacional, existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 3 de septiembre de 2003 y el 5 de marzo de 2013. Pidió se condenara al empleador a pagar los aportes a pensión con destino a Colpensiones, correspondientes a los meses de Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 2 enero, marzo, mayo y junio a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero, febrero, junio y septiembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero, febrero y 5 días de marzo de 2013, «con los intereses moratorios que haya lugar».
Así mismo, solicitó se ordenara a Colpensiones que cobrara coactivamente al empleador los aportes adeudados, el reconocimiento de la pensión de vejez y las costas a cargo de las demandadas (fls. 4 a 8 digital). Informó que nació el 15 de enero de 1960 y laboró al servicio del Club Campestre Internacional, desde el 3 de septiembre de 2003; inicialmente, fungió como auxiliar de contabilidad y, desde 2005, como administradora hasta el 5 de marzo de 2013, cuando finalizó el contrato.
Que tenía jornada laboral de lunes desde el mediodía, martes a sábado de 9:00 a.m a 5:00 p.m. pero, en varias ocasiones, incluso los domingos, se extendía hasta las 7:00 p.m y 8:00 p.m, a cambio de un salario de $1.400.000 quincenales; y que el empleador fue una entidad sin ánimo de lucro hasta 2013. Aseguró que en el reporte de semanas de 31 de enero de 2020 solo aparecen 1.217, dado que el Club omitió pagar a su favor las cotizaciones al sistema general de pensiones, durante los periodos mencionados, que corresponden a 172.14 semanas, y que Colpensiones no efectuó el cobro coactivo, pese a que pidió la corrección y actualización de su historia laboral.
Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal» y prescripción (fls. 304 a 312). Adujo improbada la relación laboral pregonada por la demandante, y el número de semanas exigidos para la concesión de la pensión por vejez, toda vez que en la historia laboral se reportaron 1200.14 semanas (fl. 341, archivo 008).
El Club Campestre Internacional de Pereira se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de inexistencia de la persona jurídica demandada. Adujo que no cuenta con información de los extremos temporales de la relación laboral, «debido a los hurtos presentados, en los cuales la demandante recibía los dineros provenientes de los socios y (…) no los reportaba y no realizaba los pagos de aportes y nómina de los empleados».
También, que el Club Internacional Campestre fue una entidad sin ánimo de lucro, disuelta el 27 de abril de 2019 y liquidada el 13 de julio siguiente. El 23 de mayo de 2022, en la audiencia de que trata artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (fl. 341, archivo 0023), el a quo declaró probada la excepción previa de «Inexistencia de la demandada Club Campestre Internacional», dada su liquidación en la fecha mencionada.
Ordenó continuar el proceso contra Colpensiones. Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira absolvió a las accionadas y gravó con costas a la actora (fl.433 aud. digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir el recurso de apelación formulado por la accionante, el ad quem (fls. 38 a 48 cdno Tribunal) resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 21 de febrero de 2023.
SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que contabilice dentro de la historia laboral de la señora MARGOTH CARDONA PAÉZ, las semanas que se encuentran en mora por parte del extinto CLUB CAMPESTRE INTERNACIONAL, que corresponden a 115,83 semanas de los ciclos de noviembre 2008, enero 2009, marzo 2009, mayo a diciembre 2009, enero a diciembre 2010, enero a febrero 2011, junio 2011 y septiembre 2011.
TERCERO. DECLARAR que la señora MARGOTH CARDONA PÁEZ acredita los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES le reconozca la pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, a partir del 1° de febrero de 2021.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARGOTH CARDONA PÁEZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de junio de 2023, la suma de $30.862.312. Se autoriza a la entidad accionada a realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes en salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019.
Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la entidad accionada en un 100%, en favor de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que por mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de fondos de pensiones (AFP) tienen la obligación de requerir a los empleadores el pago de los aportes a favor de sus trabajadores, a través del mecanismo del cobro coactivo a fin de garantizarles el recaudo efectivo de las cotizaciones y «mantener vigentes sus expectativas pensionales».
Precisó que las cotizaciones adeudadas al sistema de pensiones a causa del incumplimiento del empleador y la permisividad e ineficiencia del ente administrador de procurar el recaudo, no puede afectar a los afiliados, en tanto ello «significaría trasladar al trabajador consecuencias adversas por un hecho ajeno a sus posibilidades». De la historia laboral actualizada a 26 de febrero de 2021, rescató que el Club Campestre Internacional vinculó a Margoth Cardona Páez al régimen de prima media (RPM) en septiembre de 2003 y efectuó cotizaciones a su favor a partir de ese momento, y no registró la novedad de retiro.
Consideró que la empleadora incurrió en mora en el pago de aportes de los ciclos noviembre 2008; enero, marzo y mayo a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero, febrero, junio y septiembre de 2011. Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que la última cotización «efectiva que realiza el Club Campestre Internacional a favor de la señora Margoth Cardona Páez data del ciclo de diciembre del año 2011», y no hay prueba de que la promotora del juicio hubiera prestado servicios a dicho patrono después de esa fecha.
Por ello, dijo, no hay certeza de que «el Club Campestre Internacional haya incurrido en mora a partir del 1° de enero de 2012 y el 5 de marzo de 2013 como se afirma en la demanda». De la revisión de la «totalidad de las pruebas», dedujo no probado que Colpensiones hubiese promovido la acción de cobro a que estaba obligada, en orden a recaudar los aportes adeudados por los ciclos noviembre de 2008, enero, marzo y mayo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, y enero, febrero, junio y septiembre de 2011.
Por ello, agregó, dichos periodos deben ser colacionados en la historia laboral de la afiliada para definir si acreditaba la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez. Recordó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que para acceder a la prestación por vejez, las afiliadas debían acreditar mínimo 57 años y 1300 semanas de cotización. Entonces, verificó que la actora nació el 15 de enero de 1960, por manera que arribó a la edad exigida en 2017.
También, que en la historia laboral se reportaron 1200.14 semanas que, al sumarle 115.83, correspondientes a los aportes en mora por parte del extinto Club Campestre Internacional, alcanzaba en toda su vida laboral un total de 1315.97 semanas cotizadas al 31 de enero de 2021. Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo anterior, concluyó que la demandante satisfizo las exigencias para acceder a la pensión de vejez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), en tanto ese fue el promedio de cotización, por 13 mesadas anuales.
Dispuso el disfrute a partir del 1 de febrero de 2021 pues si bien, no se registró la anotación de desafiliación del sistema, la última cotización data del 31 de enero de ese año. IV. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal a Colpensiones y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que una vez casada la sentencia confutada, actuando en sede de instancia, la Corte confirme el fallo absolutorio del a quo.
Por la causal primera de casación, propone un cargo que no obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Endilga violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21, 34 y 143 de la Ley 100 de 1993, y el 33 ibídem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que tales «Yerros (que) tuvieron lugar a partir de la Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretación errada» del artículo 24 del estatuto de la seguridad social, en relación con el 13 y 15 ejusdem.
Centra el ataque en el entendimiento que el ad quem dio al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, porque dispuso incluir en la historia laboral de la afiliada los ciclos de «enero 2009, marzo 2009, mayo-diciembre 2009; enero a diciembre de 2010; enero-febrero 2011, junio 2011 y septiembre de 2011», porque la entidad no demostró que hubiese ejercido las acciones de cobro contra el empleador.
Afirma que si bien, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 prevé que las AFP están obligadas a desplegar las acciones de cobro, cuando medien retardos o incumplimientos en el pago de aportes por parte de los empleadores, el ad quem debió verificar si durante los ciclos no pagados, el contrato de trabajo estaba en ejecución, conforme lo imponen los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993.
Alude a los fallos CSJ SL1355-2019, CSJ SL3160-2019 y CSJ SL018-2020, y afirma que conoce la jurisprudencia que sirvió de norte al Tribunal para resolver, empero «deberá existir plena certeza de la pervivencia del vínculo entre el empleador y el afiliado, de lo contrario, podría tratarse simplemente de la ausencia en el reporte de la novedad de retiro», de suerte que se trata de una deuda presunta, concerniente a ciclos no laborados por el afiliado.
Agrega: De la sentencia del juez plural no se acredita que hubiere al menos considerado la opción de perseguir o evidenciar la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 9 CLUB CAMPESTRE en los ciclos “(…) enero 2009, marzo 2009, mayo-diciembre 2009; enero a diciembre de 2010; enero-febrero 2011, junio 2011 y septiembre de 2011”; fue enfático en advertir que al no estar incluidos en la historia laboral (argumento no debatido), indefectiblemente COLPENSIONES debía tenerlos en cuenta, empero, se itera, ello solo resultaría posible si hubiere certeza de la existencia del vínculo laboral entre las partes, cuya actividad ni siquiera se ejerció. (Negrilla del texto).
Insiste en que, conforme los artículos 13, 15 y 24 de la Ley 100 de 1993, el juzgador de la alzada debía definir con grado de certeza la existencia de la relación laboral entre la actora y el Club Campestre Internacional, liquidado, que no declarar «de manera automática que los periodos debían ser tenidos en cuenta por el simple hecho de no estar incluidos en la historia laboral».
Menciona las sentencias CSJ SL4280- 2022, CSJ SL3807-2020, CSJ SL3055-2019, CSJ SL3490- 2019, CSJ SL514-2020 y CSJ SL1040- 2020). Sostiene que la concesión de la prestación en las condiciones vistas atenta contra la financiación del sistema, porque los ciclos sumados no responden a periodos efectivamente laborados. VII. CONSIDERACIONES No se discute que Margoth Cardona Páez nació el 15 de enero de 1960 (fl. 88 digital), ni que el Club Campestre Internacional la afilió al RPM el 18 de septiembre de 2003 (fl.26 digital).
Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego del examen de la «totalidad de las pruebas», en especial la historia laboral, el ad quem optó por colacionar los ciclos de noviembre de 2008, enero, marzo y mayo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero, febrero, junio y septiembre de 2011, que registraban falta de pago del empleador.
Dedujo lo anterior con base en que la última cotización «data del ciclo de diciembre del año 2011, sin que exista prueba en el plenario que acredite que la actora prestó sus servicios a favor de esa entidad más allá de ese periodo». También, tuvo en cuenta que Colpensiones no activó el cobro coactivo de lo adeudado. En ese orden, consideró que la accionante reunió las exigencias para acceder a la pensión de vejez, como quiera que cumplió 57 años de edad el 15 de enero de 2017 y acreditó 1315.97 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
La censura estima que el colegiado de instancia se equivocó en el ejercicio anterior, toda vez que no existe certeza de que, durante el tiempo en que el empleador dejó cotizar, hubiera mediado un vínculo laboral entre Margoth Cardona Páez y el Club Campestre Internacional. Por contera, también por haberle impuesto el reconocimiento de la pensión de vejez, con inclusión de las semanas en mora.
Para resolver, cumple advertir que el fallador de segundo grado sí dio por acreditado el contrato de trabajo que ató a la demandante y al Club Campestre Internacional, entre septiembre de 2003 y diciembre de 2011, con base en «totalidad de las pruebas» incorporadas al expediente. Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 11 Por ello, el embate de la censura debió enderezarse por el sendero probatorio, en la medida en que sin el derribamiento de aquel soporte fáctico, la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia del Tribunal permanece inalterable.
Desde luego, la conclusión del juez de segundo grado sobre la existencia del vínculo laboral constituye un pilar de la decisión cuestionada, que no puede ser abordado por la senda de puro derecho. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se indicó: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que “(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.” (Ver, entre otras, la sentencia del 23 de marzo de 2011, Rad. 41314).
Con todo, la certificación emitida por el Club Campestre Internacional de Pereira (fl. 74), da cuenta de que la demandante se desempeñó como contadora, entre el 3 de abril de 2003 y el 30 de noviembre de 2012. De esta suerte, no existe duda sobre la existencia del vínculo laboral, menos hay razón para que las cotizaciones colacionadas por el ad quem no sean tenidas en cuenta en la historia laboral de la actora para efectos pensionales, como aspira la censura.
Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentencia CSJ SL4282-2022, la Corte reiteró que puede considerarse la existencia de mora patronal, «cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social», pero ha dejado de efectuar el pago de los aportes que debía sufragar a la administradora de pensiones que vinculó al asalariado.
(Negrilla del texto original). En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que la entidad adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo que ocasiona que ese tiempo deba ser colacionado en el historial laboral para efectos del reconocimiento del derecho. En sentencia CSJ SL759-2018, se discurrió: […] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, CSJ SL3707-2016, CSJ SL4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 13 otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.
Radicación n.° 101196 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo expuesto, se concluye que el ad quem no cometió el yerro jurídico que se le endilga, por manera que no prospera el cargo formulado. Sin costas, como quiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de junio de 2023, dentro del proceso que MARGOTH CARDONA PÁEZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el CLUB CAMPESTRE INTERNACIONAL, LIQUIDADO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 181A44075B63F07C929FCC37355803FBDB666BEFC72C685B96B130CB7E8091D7 Documento generado en 2024-12-11