Micelio
SL3391-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3391-2022 Radicación n.° 88156 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YENSY MARGOTH GARCÍA MURILLO contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., que actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Yensy Margoth García Murillo convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - ISS en liquidación, hoy representado por Fiduagraria S.A., con el propósito que se declare que estuvo vinculada a la primera de las entidades, a través de un contrato de trabajo y que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada a reintegrarla en el cargo que desempeñaba al momento del despido y a cancelar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre la terminación injusta y el reintegro definitivo.

En forma subsidiaria, reclamó el pago de la indemnización por despido establecida en la convención colectiva de trabajo, o en su defecto la indemnización legal, con el pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad «legalmente establecidas», incrementos por servicios, auxilios de transporte y alimentación, indemnización moratoria y aportes a la seguridad social.

Finalmente, pretendió el pago de la nivelación salarial frente a los asistentes y/o secretarias vinculadas mediante contrato de trabajo o el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales de la entidad para los años 2010 a 2013; junto con la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales al ISS entre el 29 de julio de 2010 y el 31 de marzo de 2013; que desempeñó funciones de «Secretaria en la Vicepresidencia Financiera del Nivel Nacional del ISS» en Bogotá; que recibía órdenes del Vicepresidente Financiero; y que su vinculación se produjo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.

Indicó que las labores fueron ejecutadas en las instalaciones de la demandada; que en esa entidad existían trabajadores denominados «de planta», los cuales prestaban idénticos servicios, pero la diferencia radicaba en que ellos sí estaban vinculados mediante un contrato de trabajo y les reconocían todas las prestaciones sociales correspondientes y las extralegales, de conformidad con la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001 por el ISS y «SINTRASEGURIDADSOCIAL», la cual se encontraba vigente, pues fue prorrogada de manera sucesiva.

Relató que entre el año 2010 y 2013, percibió los siguientes salarios: Señaló que el demandado nunca le canceló los conceptos de cesantías e intereses, vacaciones, prima de navidad, prima extralegal de vacaciones, auxilios de transporte y alimentación, incrementos por servicios y los AÑO SALARIO 2010 956.733$ 2011 1.293.696$ 2012 1.293.696$ 2013 1.293.696$ Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 4 aportes a la seguridad social.

Agregó que el ISS terminó su vinculación por decisión unilateral el 31 de marzo de 2013. Finalmente, expuso que el 18 de junio de 2013 presentó reclamación de las pretensiones aquí incoadas ante el ISS, con lo cual agotó el trámite administrativo. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a todas las súplicas principales como subsidiarias.

En cuanto a los hechos, aceptó que a la actora no se le pagaron los conceptos laborales reclamados en la demanda, pues dada su vinculación contractual era improcedente concederlos. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa argumentó que no había lugar a acceder a las súplicas incoadas, pues la relación contractual que existió con la actora se dio a través de varios contratos de prestación de servicios, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales no tienen naturaleza laboral y, por ende, no generan la obligación de pagar acreencias laborales.

En todo caso, puso de presente que los extremos temporales mencionados por la promotora del litigio no corresponden a la realidad procesal, pues estos contratos de prestación de servicios «ostentaban términos y plazos de cumplimiento diferentes». Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como excepción previa la de «falta de competencia y trámite inadecuado» y de mérito las siguientes: pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos» y la genérica.

El juez de conocimiento en audiencia del 10 de junio de 2014, declaró no probada la excepción previa formulada (f.° 338 y 339). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre YENSY MARGOTH GARCÍA MURILLO […] y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 29 de julio de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013; devengando como último salario la suma de $1.293.696 conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante YENSY MARGOTH GARCÍA MURILLO […] en calidad de trabajadora oficial vinculada al EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A. como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN PAR I.S.S. a favor de la señora YENSY MARGOTH GARCÍA MURILLO […] las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos debidamente indexados al momento del pago: Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 6  INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $6.100.000.

En cuanto a esta sanción no se ordena la indexación.  AUXILIO DE CESANTÍAS: $8.579.261 reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.  INTERESES A LAS CESANTÍAS: $2.108.000 artículo 63 de la convención colectiva.  PRIMA DE SERVICIOS LEGAL: $3.457.073.  PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $3.457.043.

Artículo 50 de la convención colectiva.  VACACIONES: $1.728.522 con fundamento en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido.  PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $1.728.522 con fundamento en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido.  PRIMA DE NAVIDAD: $3.881.088 artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.  AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: $2.100.000 con fundamento en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo.

CUARTO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS a reconocer y pagar a favor de la señora YENSY MARGOTH GARCÍA MURILLO […] el porcentaje que corresponda de los aportes con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 29 de julio de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentre afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

QUINTO: De no ser apelada envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. (Mayúsculas, negrillas y subrayados originales del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta en los aspectos desfavorables a la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 05 de abril de 2017 por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Bogotá […] para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado, se REVOCAN las de primera para en su lugar estar a cargo de la demandante y en favor de la demandada […] De acuerdo con lo planteado por los apelantes, estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada estaba centrado en definir si entre las partes convocadas a juicio existió un vínculo de carácter laboral; si la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial o empleada pública; y, finalmente, si había lugar a impartir las condenas que impuso el a quo en su decisión. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 8 Puso de presente que conforme la prueba documental incorporada al plenario (f.° 24 y 25 a 31) se estableció que la actora prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 21 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2013, nexo que finalizó por la liquidación de la entidad empleadora.

Mencionó que al valorar el interrogatorio de parte practicado a la accionante, así como los testimonios recibidos en el proceso y los hechos relatados en la demanda inicial, se evidenció que la señora García Murillo estuvo vinculada con la entidad convocada al proceso como «Secretaria de la Vicepresidencia Financiera», lo cual por demás, también estuvo demostrado con los correos electrónicos enviados por la señora García Murillo al señor Carlos Arturo Rivera Páez, quien fungía como Vicepresidente Financiero del ISS y con las actividades asignadas en los mencionados contratos incorporados al plenario.

Explicó que, al tener probada la existencia del vínculo, así como la ocupación desarrollada, era necesario definir si las funciones que se cumplieron la ubicaban como trabajadora oficial o empleada pública. Para ello, señaló que se debía traer a colación el Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, que cambió la naturaleza jurídica de la entidad accionada como una empresa industrial y comercial del Estado.

En ese decreto, se realizó una clasificación inicial sobre los cargos de la planta de personal del ISS, en la cual se indicó lo siguiente: Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 9 A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3.

Vicepresidente. 4. Gerente 5. Director 6. Asesor. 7. Jefe del Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

Así mismo, adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, así como lo establecido en el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, este último que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de ese mismo año y que emanaba del Consejo Directivo del ISS, se ratificó la tipificación de los cargos para los empleados públicos, para lo cual citó el siguiente fragmento del último decreto mencionado, así: Artículo 1.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: […] 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 10 De acuerdo con las anteriores normativas, consideró que si bien, se tuvo probado con los medios de convicción analizados previamente, que la accionante desempeñó el cargo de «Secretaria de la Vicepresidencia Financiera» del ISS, también era cierto que, dicho vínculo lo desarrolló en calidad de empleada pública, pues de acuerdo con la clasificación taxativa establecida en el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, con el cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de igual anualidad, se consagró que las secretarias adscritas a las Vicepresidencias del extinto ISS, no eran trabajadoras oficiales y, como quiera, que esa era su función ejecutada, se debía colegir que fungió como «empleada pública» en el extinto ISS.

Manifestó que al quedar en evidencia la calidad en la que prestó sus servicios la promotora del litigio, dadas las funciones realizadas y al no acreditarse su condición de trabajadora oficial, no era procedente que el a quo accediera a las pretensiones e impusiera una condena en contra de la accionada, ya que «la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer de asuntos relativos a contratos de trabajo de los empleados públicos», para lo cual citó el artículo 104 del CPACA.

Bajo estos razonamientos, consideró que debía revocarse la decisión condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a la convocada a juicio de todo lo pretendido. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo «excepto en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, punto en el que solicita se revoque el fallo de primer grado y se imponga la condena correspondiente». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales están oportunamente replicados y que a continuación la Sala estudiará, por cuestión de método de la siguiente manera: conjuntamente las acusaciones primera y segunda y, posteriormente los cargos tercero y cuarto. VI.

CARGO PRIMERO Está formulado así: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en razón del error de hecho que luego se enlista, las siguientes normas: el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4º y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4a de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 12 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Afirma que el Tribunal incurrió en el error manifiesto y evidente de hecho de «no dar por demostrado, estándolo, que las funciones de la demandante no eran de dirección y confianza». Aduce que tal dislate se configuró por la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (f.° 25 a 31) y por la falta de valoración de la certificación expedida el 31 de marzo de 2013 por el supervisor del contrato de la demandante (f.° 32).

En el desarrollo de la acusación, argumenta que el juez de alzada se equivoca al concluir que la actora se desempeñó como empleada pública del Instituto demandado, pues no advirtió que las funciones que ejecutó no eran de dirección y confianza. Afirma que, si el juez plural hubiese analizado correctamente los contratos de prestación de servicios denunciados en la acusación, en particular, cuando se definió el objeto de los mismos, habría podido inferir que las funciones desempeñadas por la accionante «eran de carácter operativo», tales como: atención del teléfono y del público, proyección de oficios, toma de mensajes y el cuidado de los implementos, las cuales insiste, no pueden ser catalogadas como de dirección o confianza.

Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que tal desacierto también se acredita con el contenido de la certificación expedida el 31 de marzo de 2013 por Carlos Arturo Rivera Páez, el cual en condición «de Supervisor del contrato de la demandante» indicó que durante el mes de marzo de 2013 la actora llevó a cabo las siguientes actividades: «Apoyar la gestión administrativa que conduce únicamente a expedir actos, realizar operaciones y actividades necesarias para la liquidación; la entrega de procesos a Colpensiones como nuevo Administrador del Régimen de Prima Media; a realizar el aislamiento, inventario y entrega de la información misional; asi como de las demás tareas encaminadas a la elaboración del informe final de actividades realizadas».

En ese orden, expone que resulta notorio el desacierto del Tribunal al atribuirle a la promotora del proceso la condición de empleada pública, pues esta categoría implicaba no solo que el cargo desempeñado estuviera calificado estatutariamente como tal, sino también que las funciones fueran de dirección o confianza según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; presupuestos que en su decir no se configuraron en el caso de la señora García Murillo.

Por lo anterior, concluye que al haberse invocado en la demanda inicial la condición de trabajadora oficial de la accionante y probado tal calidad, la jurisdicción laboral es competente para resolver las pretensiones formuladas, debiendo ser acogidas las mismas, por ende, se debe casar la sentencia impugnada. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4a de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 38 del Decreto 2351 de 1965.

En este cargo, la censura comienza por advertir que para efectos de este cargo se acepta la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, referente a que «de las pruebas mencionadas, así como del interrogatorio de parte practicado a la demandante y los testimonios practicados en primera instancia», se logra evidenciar que la accionante desempeñaba funciones como «Secretaria de la Vicepresidencia Financiera».

No obstante, lo que no se comparte de la decisión impugnada es considerar que dicho supuesto fáctico era suficiente para concluir que el cargo de la demandante correspondía al de una empleada pública; ya que asegura que para arribar a esa inferencia se requiere de una argumentación sólida y suficiente que no esbozó la alzada. Resalta que el juez plural incurre en una aplicación indebida del artículo 1 literal a) del numeral 13 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Acuerdo 416 del mismo año, Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 15 pues acudió a ese elenco normativo para clasificar a la promotora del litigio como empleada pública, sin analizar previamente si las funciones de la demandante «encuadraban» dentro del concepto de dirección y confianza; dado que dicho presupuesto era necesario para asignar la calidad de empleada pública de la accionante, pues reitera que la sola enunciación del cargo de secretaria no era suficiente para catalogarla como tal.

Finalmente, enuncia que, en todo caso, no se verificó que «la demandante estuviera adscrita de manera directa al Despacho del Vicepresidente». VIII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy representado por Fiduagraria S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, se opone al éxito de estas acusaciones iniciales, pues asegura que no existió error jurídico ni fáctico del ad quem, ya que la promotora del proceso, inclusive desde la demanda inicial, aceptó prestar sus servicios en calidad de secretaria de la vicepresidencia financiera del ISS, de manera que no es de recibo su manifestación de que esas tareas no fueron de confianza.

Añade que las pruebas denunciadas en el cargo segundo, en particular los contratos de prestación de servicios, demuestran que para su labor se le exigía un grado Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 16 de «reserva y discreción», es decir, era una funcionaria de confianza. IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a las funciones desarrolladas por Yensy Margoth García Murillo, así como la dependencia en favor de quien las ejecutó, al ejercer el cargo de «Secretaria de la Vicepresidencia Financiera», en aplicación de Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, era posible concluir que aquella no tuvo la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública del ISS.

De manera que, ante tal circunstancia, debía revocarse la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones incoadas. La censura en los cargos primero y segundo, plantea como inconformidad con la sentencia recurrida que las funciones desarrolladas por la accionante no encajan dentro de aquellas que deben ser desempeñadas por quien ostenta la calidad de empleada pública.

De una parte, desde la óptica jurídica, asegura que se aplicó indebidamente el artículo 1 literal a) del numeral 13 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Acuerdo 416 del mismo año, pues el juez de alzada acudió a ese elenco normativo para descartar la condición de trabajadora oficial y clasificar a la promotora del litigio como empleada pública, Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 17 sin analizar si las funciones encuadraban dentro del concepto de dirección y confianza.

De otro lado, desde la senda fáctica la recurrente denuncia que al analizar los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (f.°25 a 31) y la certificación laboral expedida (f.°32), se podía advertir que las tareas llevadas a cabo por la accionante no podían ser catalogadas como de dirección o confianza, pues en realidad eran meramente «operativas», tales como: atención del teléfono y del público, proyección de oficios, toma de mensajes y el cuidado de los implementos.

Planteado así el asunto, la controversia que debe dilucidar la Sala, desde el punto de vista jurídico y fáctico, está centrada en determinar, si el Tribunal se equivocó al considerar que la señora Yensy Margoth García Murillo ostentó la calidad de empleada pública por haber desempeñado el cargo de «secretaria de la Vicepresidencia Financiera» o si, por el contrario, tiene la naturaleza de ser trabajadora oficial como lo argumenta la parte recurrente.

Para tal efecto, se abordará en primer lugar el estudio del reproche jurídico y, posteriormente, se analizarán los medios de convicción que fundamentan el ataque fáctico. Aspectos jurídicos: En lo que tiene que ver con el debate de puro derecho planteado, conviene comenzar por recordar que, el inciso 2 Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 18 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 precisa con claridad lo siguiente: […] las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Lo anterior significa que, en principio, los servidores del entonces Instituto de Seguros Sociales, al ser una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general deben ser considerados trabajadores oficiales y, excepcionalmente, se les dará la calidad de empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza o cuando estas se encuentren tipificadas en la clasificación que establecen sus estatutos.

En ese sentido y tal como lo advirtió el sentenciador de alzada, conforme a los criterios orgánico y funcional previstos en la normativa reseñada, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, pues contiene la clasificación de los servidores de ISS y, en específico, de acuerdo a sus cargos si son empleados públicos y además quienes serán trabajadores oficiales.

Lo anterior se estableció de la siguiente manera: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 19 2.

Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12.Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13.

Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Explicado lo anterior, no es posible reprocharle al juez de alzada una «aplicación indebida» del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año y del Decreto 3135 de 1968, pues como bien se plasmó en la sentencia impugnada, estas corresponden a los preceptos que gobiernan el presente asunto y son las disposiciones con carácter específico que debían tenerse en cuenta para definir si la demandante prestó sus servicios al ISS como empleada pública o trabajadora oficial, pues se itera, el citado Acuerdo 145 de 1997 fue emitido directamente por el Consejo Directivo del ISS, lo que significa que es la disposición plenamente aplicable.

Por consiguiente, el dislate jurídico planteado en el segundo ataque no puede prosperar. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 20 Aspectos fácticos: Probatoriamente la recurrente argumenta que las tareas ejecutadas a favor del ISS, conforme al análisis de los contratos de prestación de servicios (f.° 25 a 29) y la certificación expedida por el supervisor de su contrato (f.° 30), no permitían ubicar a la actora en las funciones descritas en el numeral 13 del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, pues en realidad no desempeñó un cargo de dirección o confianza, propio de los empleados públicos.

Sobre este punto, es importante tener en cuenta que esta corporación, ya ha tenido oportunidad de explicar, en reiteradas oportunidades, en qué circunstancias se debe aplicar el mencionado numeral 13 del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997 que se refiere a los servidores que son «profesionales o secretarias ejecutivas», para efectos de establecer si pueden considerarse como empleados públicos o no. Ciertamente desde la sentencia CSJ SL4345-2020, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL083-2021;

CSJ SL070-2021; CSJ SL800-2021; CSJ SL2614-2021; CSJ SL4489-2021; CSJ SL4633-2021; CSJ SL3068-2022; CSJ SL3092-2022; CSJ SL1886-2022 y CSJ SL1997-2022; se indicó: Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 21 considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.(subrayado fuero del texto) En esa dirección, la Corte, conforme a la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, ha establecido que los servidores que ejercen tareas de «Secretarios» a los que se refiere el numeral 13 del Acuerdo 145 de igual año, podrán ser considerados empleados públicos, cuando concurran los siguientes presupuestos: i) que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; ii) que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos; y iii) que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Así las cosas, desde ya debe advertir la Sala, que el ataque fáctico formulado en el primer cargo no está llamado a prosperar, pues la conclusión del Tribunal referente a que la actora se encontró cobijada por la circunstancia descrita en el numeral 13 del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, no contiene ningún desacierto, dado que como bien lo consideró la sentencia impugnada, en este asunto se cumplieron los presupuestos fácticos y normativos allí consagrados para negarle la calidad de trabajadora oficial de la accionante.

Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo anterior se fundamenta en que los medios de convicción denunciados por la censura, lejos de demostrar un yerro probatorio, lo que acreditan es que las funciones ejecutadas por la señora García Murillo la ubican como empleada pública, pues al haber laborado como Secretaria y haber prestado dicha función directamente en la Vicepresidencia Financiera del ISS, era posible dar aplicación al mencionado numeral 13 del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, tal como a continuación se pasa a explicar.

Al analizar los contratos de prestación de servicios incorporados al plenario (f.° 25 a 29) suscritos por Yensy Margoth García Murillo y el ISS, entre el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, la Sala observa que se pactó y se definió que la vigilancia y la supervisión de estos contratos se realizaría directamente por el Vicepresidente Financiero del ISS y, así mismo, al describir el objeto del contrato y tipificar las funciones que desarrollaría la contratista, se dice en varias oportunidades que su labor se prestaría directamente al Vicepresidente Financiero con la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades, tal como se observa en los siguientes fragmentos: PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con el INSTITUTO a prestar los servicios requeridos por la entidad y que se concretan en: a) revisar la correspondencia llega a la dependencia direccionando los documentos a los encargados de los diversos procesos de la dependencia; b) atender personal mente a todas las personas que se dirijan a la dependencia aclarando las inquietudes e informando con claridad y amabilidad siendo asertiva en su gestión y llevar el control y dinámica de la agenda diaria de la vicepresidencia financiera Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 23 general del ISS; c) proyectar los oficios que le sean requeridos por la vicepresidencia financiera atender las llamadas de la vicepresidencia financiera direccionando las a las personas requeridas y en caso de no ser posible tomar atenta nota de los mensajes generados en dichas comunicaciones […] Responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne el instituto para el desarrollo de sus obligaciones conforme la relación de los mismos que se haga en el momento del inicio de sus actividades […] mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades […] cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores de conformidad con la programación establecida por el instituto vicepresidencia financiera y las metas a cumplir serán: cumplir al 100% las actividades descritas en el presente contrato sirviendo de apoyo permanente a las actividades que requiera la vicepresidencia financiera.

(Subrayado por la Sala, negrilla original del texto). Del mismo modo, en el numeral quinto de los citados contratos de prestación de servicios se estableció lo siguiente: 5. El control y vigilancia de la ejecución de este contrato la ejercerá el instituto a través del vicepresidente financiero. Del análisis de estos medios de convicción, se observa que en el presente asunto, se cumplen con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia (CSJ SL4345-2020), para dar aplicación al Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, para considerar a la demandante empleada pública, pues: i) la actora laboró en una de las dependencias mencionadas por este artículo, esto es, la vicepresidencia financiera; ii) sus tareas como Secretaria de la Vicepresidencia Financiera fueron ejecutadas directamente al titular de ese despacho; y iii) las funciones o actividades que cumplía están inmersas en la excepción concerniente a tener la calidad de empleada pública del ISS.

Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 24 Cabe destacar que el razonamiento expuesto por la censura, referente a que el cargo ejecutado por la demandante como Secretaria, obedece a una simple «tarea operativa» y no a funciones de dirección o confianza, no es de recibo por parte de la Sala, dado que al analizar los contratos mencionados previamente, es evidente que el trabajo ejecutado tenía una relevancia importante y era trascendente en la organización estructural del ISS, pues se ejercía a favor de un directivo de alta jerarquía del Instituto demandado, presupuestos que conducen a concluir que se trata de una función de alta confianza, propia de un empleado público.

Precisamente, en los mencionados contratos de prestación de servicios se observa que cuando la entidad accionada delimitó específicamente las funciones que ejercería la señora Yensy Margoth García Murillo como Secretaria, no se trata de una simple tarea operativa, sino por el contrario, se definió expresamente que dicha función se realizaría directamente para el Vicepresidente Financiero y además, incluyó dentro de las cláusulas contractuales que la trabajadora debía «mantener la debida reserva y discreción de los asuntos» que resulten de su conocimiento; lo que sin duda alguna, ponen al descubierto que la función asumida por la accionante requería de un grado especial de confianza.

Aquí es oportuno destacar que la descripción de cargos del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, no puede analizarse en forma aislada de la estructura interna de la entidad del Instituto de Seguros Sociales, sino por el contrario, se requiere tener en cuenta que las personas que ostentan la Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 25 condición de empleados públicos, son quienes están adscritos a los niveles directivo, asesor y ejecutivo que previó su órgano administrativo, además que desarrollan funciones de índole constitucional y legal.

Y es que el hecho de que Yensy Margoth García Murillo ejecutara dentro de su cargo tareas «operativas», como aquellas que alude la recurrente, esto es, recibir correspondencia, llamadas y manejar la agenda personal del Vicepresidente Financiero, entre otras, no son elementos que desdibujen o desnaturalicen su condición de empleada pública perteneciente a la planta de personal del ISS, pues el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, establece que, uno de los elementos determinantes para catalogarse como empleado público consiste en ejecutar tareas que demanden un alto grado de confianza en la entidad; mandato que es el que precisamente se advierte demostrado en este asunto.

Dicho de otra manera, para el caso de la demandante no son sus funciones secretariales únicamente las que la ubican como una empleada pública, sino el hecho de que las ejerciera para un empleado de alta jerarquía del ISS, como lo era el Vicepresidente Financiero de la entidad; sumado a que fueran ejecutadas de manera directa a esta dependencia; que la supervisión y vigilancia de su contrato estuviera adjudicada exclusivamente a dicho funcionario y que adicionalmente, como se indicó en líneas anteriores, se le exigiera «mantener una debida reserva y discreción» en los asuntos que sean de su conocimiento; pues todos estos Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 26 elementos fácticos contribuyen para catalogarla como servidora pública de plena confianza.

Por lo anterior, es evidente que las funciones de los «profesionales o secretarios» adscritos a los niveles directivos del ISS, según el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de esa misma anualidad, en armonía con el inciso 3 del artículo 3 del Decreto 337 de 1995, pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, en la medida que la jurisprudencia ha adoctrinado que pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del Instituto y, en principio, para su desempeño, se requieren condiciones de confianza, dada su adscripción directa al órgano del que emanan las directrices generales de la entidad a nivel central o seccional, presupuestos que se iteran son los que aparecen probados en este asunto (CSJ SL2584-2019, reiterada en la CSJ SL1572-2022).

Finalmente, cabe agregar que la prueba denunciada de la certificación laboral (f.° 32) expedida por el señor Carlos Arturo Rivera Páez, no afecta las conclusiones obtenidas por la Sala, ni tampoco demuestra un dislate fáctico por parte del Tribunal, pues lo que allí se indica es que la promotora del proceso cumplió a cabalidad con las obligaciones pactadas en su contrato, que ejecutó acertadamente sus funciones administrativas y que realizó el pago de aportes a seguridad social.

Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 27 Así, no es posible endilgarle un error jurídico ni fáctico a la colegiatura, al concluir que la señora Yensy Margoth García Murillo prestó sus servicios al demandado como empleada pública, pues como quedó visto con los medios de convicción analizados, la actora se encontró regida por lo establecido en el numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, que aprobó el citado Acuerdo 145 de ese mismo año. Por tanto, los cargos primero y segundo no pueden prosperar.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: […] artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4a de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

En esta acusación, la censura reproduce nuevamente los argumentos de los cargos anteriores, referentes a que el Tribunal erró al catalogarla como empleada pública en el ISS por haber ejercido el cargo de Secretaria adscrita a la Vicepresidencia Financiera. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 28 No obstante, añade que el juez de alzada no tuvo en cuenta que en las normas analizadas, tales como: el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 416 de 1997, no se establecieron las «funciones de dirección o confianza susceptibles de ser ejercidas por empleados públicos», por ende, en su decir, ante tal omisión de esos elencos normativos, no era posible que el juez laboral entrara a suplir dichos vacíos y definiera autónomamente que las tareas «operativas» que ejecutó la promotora del litigio efectivamente demandaban la confianza requerida para ser empleada pública.

Resalta que no era posible otorgarle la calidad de empleada pública a la demandante, porque: i) la norma citada no describe las funciones propias de los cargos para ser desempeñados por empleados públicos, sin que el juez pueda inferir las que corresponden a un puesto de trabajo determinado; ii) es preciso establecer si la actora satisfacía los requisitos exigidos para el desempeño de un cargo de excepción; iii) se debe constatar que las funciones asignadas al servidor sean de dirección y confianza, sin que tal análisis quede suplido con la sola afirmación o reconocimiento del cargo; y iv) el cargo correspondiente a empleado público es el de «Secretaria Ejecutiva del Despacho del Vicepresidente y no simplemente el de Secretaría».

Por lo precedente, concluye que el juez de apelaciones se equivocó en el ámbito jurídico al considerar que la demandante habría ostentado la condición de empleada pública y no de trabajadora oficial, apoyándose Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 29 exclusivamente en el hecho de que se desempeñó funcionalmente como Secretaria en la Vicepresidencia Financiera del ISS, pues itera que, dicho presupuesto resultaba insuficiente para revocar la decisión condenatoria del a quo.

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13,19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4a de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Afirma que el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por demostrado que la demandante desempeñó en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el cargo de empleada pública Secretaria de la Vicepresidencia Financiera, sin tener en consideración los estatutos de la entidad, ni el manual de funciones y de requisitos para el desempeño de tal cargo.

Expone que la conclusión adoptada por el juez de segundo grado, referente a que la accionante desempeñó el cargo de Secretaria - empleada pública - en la Vicepresidencia Financiera del ISS, se adoptó sin «tener como base o referente probatorio los requisitos exigidos por la normatividad de la entidad demandada para ocupar ese cargo Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 30 y sin valorar o consultar las normas (estatutarias) que determinasen las funciones del mismo».

Argumenta que el juez del trabajo no está facultado para definir la clasificación del cargo de un trabajador «a partir de las funciones desarrolladas por un servidor y de conformidad con la directriz normativa citada», pues para ello es necesario consultar los estatutos de la entidad o el manual de funciones, en los cuales se establezcan los requisitos para desempeñar el cargo público y las tareas a desarrollar; y como quiera que, ello no fue realizado por el juez de alzada en el presente asunto, su conclusión se torna en equivocada.

Así lo manifiesta, específicamente: Al estar demostrado que el Tribunal dio por establecido que la demandante desempeñó un cargo de excepción (propio de un empleado público), sin haberse remitido a la prueba legalmente exigida para el efecto (estatuto y/o manual de funciones o acto en el que se describan los requisitos para desempeñar el cargo de empleado público y las funciones inherentes a este) procede la casación de la sentencia. Como en el proceso no están demostradas las funciones correspondientes al cargo de excepción consagrado por el numeral 13 del literal A) del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 (el que el juez de segunda instancia le atribuyó a la demandante), ni los requisitos exigidos para su desempeño, no era dable concluir que la demandante desempeñó el cargo de excepción referido.

Concluye que resulta palmario el error de considerar que la demandante habría ostentado la condición de empleada pública y no de trabajadora oficial, por esto, el cargo debe salir triunfante. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 31 XII. LA RÉPLICA La opositora pone de presente que los cargos tercero y cuarto contienen falencias de orden técnico que impiden a la Sala abordar su estudio de fondo, pues de manera alguna se demuestra la violación de las normas sustanciales citadas y simplemente se presentan apreciaciones sobre lo que debió haber considerado el Tribunal, lo cual no representa una argumentación propia del recurso extraordinario.

En específico sobre el cargo cuarto, asegura que la censura pretende edificar un error de hecho en relación a medios de prueba que son nuevos en el plenario, aduciendo un supuesto dislate frente a manuales de funciones o estatutos internos que no se allegaron al proceso, lo cual es equivocado e improcedente. Ante esas deficiencias, solicita que se desestimen los cargos en casación. XIII.

CONSIDERACIONES Observa la Corte que la inconformidad planteada por la recurrente, en los cargos tercero y cuarto, se circunscribe a denunciar que el juez de alzada no podía considerar que la actora había ostentado la calidad de empleada pública del ISS al ejercer el cargo de «Secretaria de la Vicepresidencia Financiera», pues para ello, el fallador previamente debía consultar las disposiciones internas expedidas en el ISS tales como: el manual de funciones o el reglamento interno de Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajo, a través de las cuales se establezcan las funciones asignadas al cargo mencionado de «Secretaria», para así concluir, que sí se trataba de una tarea que demandaba un grado alto de dirección y confianza.

Así mismo, en la parte final del cargo tercero, asegura la recurrente que el juez plural debió establecer, con el manual de funciones de la entidad, si la tarea ejecutada por la actora en realidad era propia de una «Secretaria Ejecutiva del Despacho del Vicepresidente y no simplemente el de Secretaría». Planteado así el asunto, la controversia que debe dilucidar la Corte en estas dos acusaciones, está centrada en determinar si el Tribunal se equivocó, desde el punto de vista jurídico y fáctico, al no haber «consultado» las disposiciones internas expedidas en el ISS como el manual de funciones o reglamento interno de trabajo que estipulen las tareas asignadas al cargo mencionado de «Secretaria», para con ello poder concluir, que dicha actividad sí demandaba un grado alto de dirección y confianza, propia de una empleada pública.

Pues bien, para resolver los ataques, la Sala debe recordar, que para efectos de definir la clasificación de las personas que prestaron sus servicios al extinto ISS, esto es, si fueron empleados públicos o trabajadores oficiales, resulta imperativo acudir inicialmente a lo consagrado en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que define esta clasificación de manera general.

Así mismo, según los Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 33 criterios orgánicos y funcionales previstos en la normativa antes citada, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, el cual es el estatuto interno que regula la clasificación de los servidores de ISS, al ser expedido directamente por el Consejo Directivo de esa entidad.

Como quedó visto al resolver los cargos iniciales, esta Sala concluyó que el ad adquem acertó en la aplicación de las normas mencionadas anteriormente, pues de las pruebas incorporadas al plenario, se pudo obtener la evidencia probatoria y suficiente, para concluir que la señora García Murillo efectivamente ostentó la calidad de empleada pública y ejerció funciones de confianza, como secretaria del Vicepresidente Financiero del ISS.

En ese orden y dadas las resultas del estudio de los cargos primero y segundo, no deviene en acertada la manifestación esbozada por la censura en los ataques tercero y cuarto, pues no resulta necesario o trascendente que el juez de segundo grado debiera definir las funciones realizadas por la actora o que fuera necesario acudir a una estipulación o reglamento interno adicional o distinto al Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de igual año, para establecer que la demandante no era trabajadora oficial sino empleada pública del ISS.

En otras palabras, que fuera necesario haber analizado un manual de funciones o un reglamento interno de funcionamiento para arribar a esa conclusión, toda vez que como se indicó previamente, los elementos de prueba analizados por la Sala, demostraron con Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 34 suficiencia, sin ningún asomo de duda, que la señora García Murillo sí ejecutó una función con un grado alto de confianza, lo cual, imponía darle la condición de empleada pública.

En este punto, conviene precisar que la clasificación de los empleados públicos o trabajadores oficiales que emana de la ley, debe realizarse con estricto apego a las características señaladas por el legislador, en este caso, conforme al Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 145 de 1997; sin embargo, para verificar dichos presupuestos desde la óptica fáctica, no existe una solemnidad o una tarifa legal a la cual deba someterse, sino que por el contrario, el artículo 61 del CPTSS, faculta a los jueces trabajo para que formen libremente su convencimiento sobre los hechos que son sometidos a su estudio, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito.

Sobre el particular, cabe recordar, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4514- 2017, cuando precisó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 35 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

De ahí que, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de manera que la facultad otorgada por el citado artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el juez plural, ello mientras no lleve al juzgador a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017), lo cual no acontece en este asunto.

Por lo anterior, desde la órbita de lo fáctico, no se advierte que el juzgador de alzada hubiese transgredido o vulnerado el principio de libre formación del convencimiento, sino por el contrario, se observa que la conclusión de que la actora fue empleada pública del ISS, estuvo soportada debidamente con los medios de convicción aportados al plenario, que respaldaron los razonamientos jurídicos en que Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 36 soportó su decisión absolutoria y que como quedó dicho previamente, no contienen ningún desacierto fáctico ni jurídico.

Con todo, no se puede pasar por alto, que la inconformidad fáctica que se propone en estos cargos no cumple con las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, pues la censura reclama la aplicación de una prueba o un medio de convicción que no fue aportado al plenario, ya que en una parte de la acusación afirma que el dislate del juez de segundo grado se configuró al no «consultar o examinar» oficiosamente un manual de funciones del ISS o un reglamento interno de esa entidad, para poder emitir su decisión; aseveración que resulta inadmisible e improcedente en la esfera casacional, pues se recuerda, que los yerros fácticos que conducen al quiebre o a la casación de una sentencia, se configuran por la falta de valoración o indebida apreciación de las pruebas debidamente incorporadas al proceso, lo que significa que no es dable edificar un error fáctico con un medio de prueba inexistente.

Es imperativo recordar que esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la cual ha sido reiterada recientemente en las decisiones CSJ SL5318-2021, CSJ SL400-2022, CSJ SL2081-2022 y la CSJ SL2313-2021, ha adoctrinado que cuando de error de hecho se trata, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 37 realidad procesal, sirviéndose para ello las probanzas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, que en el ataque impetrado en casación debe quedar claro qué es lo que la prueba acredita, el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que en este puntual aspecto compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Así se indicó, en la primera de las sentencias mencionadas: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

(Subraya la Sala). Finalmente, es dable agregar que, estos cargos no contienen una argumentación clara ni demuestran en esencia cómo se configuró el presunto dislate fáctico frente al «manual de funciones o el reglamento interno del ISS», pues además que, están soportadas en una prueba ausente en el proceso, lo cierto es que, solo esbozan afirmaciones Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 38 genéricas, como por ejemplo, que el cargo ejecutado por la actora no fue el de «Secretaria Ejecutiva sino simplemente el de Secretaria», sin explicar a la Corte, qué circunstancias fácticas o que elementos de convicción respaldan esa aseveración y cómo ello conduce al quiebre de la sentencia atacada.

Con todo, conviene memorar, tal y como se dejó resuelto en los cargos iniciales, que luego de analizar las pruebas denunciadas e incorporadas al plenario, la Sala pudo establecer que las funciones desarrolladas por la señora Yensy Margoth García Murillo demandaban un grado considerable de confianza, dado que estaba adscrita a un alto nivel directivo como lo era la vicepresidencia financiera del ISS, además que fueron ejecutadas directamente para el titular de esa dependencia y que requerían de reserva y confidencialidad.

De manera que esas situaciones, que denotan un grado superior de confianza, son las que permiten concluir que la actora estaba ubicada en la excepción de no ser trabajadora oficial sino empleada pública; calidad que se reitera, no puede ser desnaturalizada o desconocida por el hecho de ejercer adicionalmente tareas operativas o administrativas de «simple secretaria» como lo menciona la recurrente, pues se insiste, no son esas funciones las que le otorgan dicha catalogación sino la confianza depositada en ella para poder ejecutar su labor relacionada con un alto directivo de la entidad.

Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 39 Bajo las anteriores consideraciones, los cargos tercero y cuarto, no pueden prosperar. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la entidad opositora, razón por la que se señala la suma de $4.700.000 como agencias en derecho, que deben ser incluidas en la respectiva liquidación que el haga el juez de primer grado de conformidad con el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENSY MARGOTH GARCÍA MURILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., que actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión. Radicación n.° 88156 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.