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SL3391-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3391-2020 Radicación n.° 83021 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STELLA DEL SOCORRO RUÍZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en contra de CARLOS FERNANDO VELÁSQUEZ ZEA como propietario del establecimiento de comercio LA SASTRERÍA DE OVIEDO.

I.

ANTECEDENTES Stella del Socorro Ruíz Estrada demandó a Carlos Fernando Velásquez Zea, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 1 de junio de 2011 hasta el 18 de agosto de 2016. Y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses con la respectiva sanción por su no consignación, las vacaciones, las primas y las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar a la Sastrería de Oviedo el 1 de junio de 2011 hasta el 18 de agosto de 2016, percibiendo el salario el mínimo legal de la época más $1.700.000 por concepto de comisiones, de acuerdo con la certificación emitida por el demandado, el 18 de junio de 2016; cumpliendo horario de 10:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados hasta las 4:00 pm.

Dijo que citó a Carlos Fernando Velásquez Estrada a la Oficina del Trabajo de Medellín, para que le reconociera y pagara sus prestaciones sociales y que, el inspector de trabajo Leonardo Múnera Monsalve, emitió acta de no conciliación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó pues afirmó que la relación que los unió fue de prestación de servicios, que ella no estaba sometida a ningún horario ni se le supervisaban las tareas, que ella iba a la sastrería de manera voluntaria y esporádica, sin perder de vista que ostentaba la calidad de pensionada.

Frente al certificado mencionado, dijo que lo expidió en un acto de buena fe para ayudarle a la actora, con un requisito para el pago de unos cánones de arrendamiento. En Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 3 su defensa propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de mayo de 2018, declaró que entre las partes no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, en consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, revocó la decisión proferida por el a quo, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Stella del Socorro Ruíz Estrada y Carlos Fernando Velásquez Zea, y en consecuencia condenó al pago de $7.982.510 discriminados así: $3.060.748 por cesantías, $330.737 por intereses, $3.060.748 por primas de servicio y $1.530.270 por vacaciones.

Absolvió de las demás pretensiones. El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y de ser así, si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas. Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 4 Inició con el estudio del tema de contrato realidad, diciendo que no había discusión de que la demandante prestó sus servicios como sastre en el establecimiento de comercio denominado «La Sastrería de Oviedo», configurándose la presunción del artículo 24 del CST, la que correspondía al demandado desvirtuar, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL14850-2014, carga con la que no cumplió, por lo que revocó la decisión de primera instancia. Frente a los extremos temporales, dijo que el inicio fue el 1 de junio de 2011, de conformidad con el documento de folio 7 del expediente y tomó como fecha final el último día del mes de junio de 2016 de acuerdo con la certificación de folio 8.

En lo que respecta al salario percibido por la demandante en el periodo laboral en la sastrería de propiedad del señor Carlos Fernando las partes acordaron en el contrato de prestación de servicios el 40% de honorarios del trabajo realizado, porcentaje que fue aceptado por la demandante y el demandado en el interrogatorio de parte que absolvieron.

Igualmente la testigo María Elena ratificó que a la señora Stella del Socorro le pagaban el 40% de lo que hacía y eso lo sabe porque la demandante se lo contó. Debiéndose decir al respecto que los anteriores hechos desvirtúan lo plasmado en el certificado de folio 8, ello es en virtud a que el demando le pagaba a Stella del Socorro un sueldo mensual de $684.404 más $1.700.000 por comisiones, pues se repite, existe confesión de la demandante de que la comisión del 40% era el salario pactado.

Pese a lo anterior, al percibir la demandante con la labor contratada el 40% de lo que hacía, ello implica que tenía la carga de probar la accionante mes a mes ese 40% a cuánto ascendía para efectos de que se tuviera como salario variable y poder liquidar las prestaciones sociales y vacaciones sobre el mismo, prueba que en ningún momento fue aportada y que no puede el Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 5 juez, de acuerdo con lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, presumirlo.

Situaciones que han dado lugar a que se adopte como salario percibido por la demandante el mínimo legal de cada anualidad. Frente a las indemnizaciones solicitadas, dijo que eran improcedentes, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL 10 jun. 2008, rad. 31286 y SL 14 ag. 2012, rad. 37288, y concluyó que se debía examinar la conducta del empleador y el señor Carlos Fernando no actuó de mala fe, siempre le canceló lo que creyó deberle dentro del marco de lo pactado, pues actuó dentro de una convicción, aunque errada, de que existía un verdadero contrato civil, misma que tenía la demandante, pues al ser preguntada que por qué no tenía colillas de los trabajos que entregaba, dijo que no le correspondía porque no era una relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el fallo recurrido y en su lugar se reconozcan todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 25, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 128, 186 y siguientes, 149, 340 y otros del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (SIC), QUE LA REMUNERACION (SIC) SALARIAL DE LA ACTORA ASCENDIÓ A LA SUMA DE $689.454 + $1.700.000 POR COMISIONES, PARA UN TOTAL DE $2.389.454. - DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE SOLO PROBO (SIC) EL SALARIO MINIMO (SIC) LEGAL Y NO ESTE Y LAS COMISIONES.

E indicó como «PRUEBA CALIFICADA PARA EL CARGO» la certificación emitida por el empleador del 18 de junio de 2016 (f.° 8) y los interrogatorios de parte. Luego de transcribir la sentencia acusada, dijo que el certificado de folio 8 era muy claro en decir que el salario era $689.454 más $1.700.000 por concepto de comisiones, sin que se prestara para algún tipo de interpretación. Pero a turno seguido dijo que: Otra lectura que puede permitir el documento y que es coincidente con los interrogatorios de parte, es que en ese $1.700.000 mensuales, equivalen al 40% que se había pactado en el contrato de prestación de servicios.

En el interrogatorio de Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 7 la demandante ella acepta que le pagaban un 40%, y por supuesto que ese 40% podría equivaler a $1.700.000 que le certifican en el documento de marras. Además, tal certificación coincide con el mes de finalización de la relación laboral, por lo que se debía tener como base para la liquidación de las prestaciones sociales.

Sobre la indemnización moratoria señaló que una vez se casara la sentencia atacada, se debía conceder, pues era evidente la diferencia enorme de la base para liquidar las prestaciones sociales de la demandante, con base en el salario real con el que debieron haberse liquidado y pagado tales derechos. VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 8 identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 9 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, en el caso en concreto, en cuanto al alcance de la impugnación se refiere al indicar que se case parcialmente la sentencia, no expresó qué parte de ella debe ser quebrada y cuál no, pues hubo pretensiones concedidas y otras que se negaron.

Sin embargo, es lógico entender que busca solo que se case en cuento a las pretensiones que le fueron negadas y en relación con las que le concedieron parcialmente. Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 10 De otro lado, el cargo contiene deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: Cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que: «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446-2019).

Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó en que le correspondía a la demandante demostrar el valor percibido, mes a mes, por parte de Carlos Fernando como contraprestación de sus servicios, que si bien la certificación de folio 8 indicaba un valor de $689.454 y $1.700.000 como comisiones, en los interrogatorios de parte ambos indicaron que habían pactado una remuneración del 40% sobre lo cancelado por los clientes, y que como no se probó a cuánto correspondía eso, tuvo como salario el mínimo para cada anualidad.

Eran esos y no otros los pilares que debían derruir el casacionista si pretendía tener éxito, acción que no se logró, pues no controvirtió el argumento de la carga de la prueba, ni a cuánto ascendían de manera mensual los ingresos del Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 11 establecimiento de comercio la Sastrería Oviedo y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues el cargo está dirigido por esta senda, sin que la demanda extraordinaria cumpla con el mínimo de los requisitos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho. El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.

(b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea como lo hizo el casacionista, ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.

En el presente caso, su demostración parece más un alegato de instancia, que el planteamiento de la demanda de casación, pues al señalar los posibles errores de hecho en los Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 12 cuales incurrió el Tribunal, no ataca el pilar fundamental, como ya se indicó. Además, otro error consiste en que no señaló qué se deduce de las pruebas no apreciadas o no valoradas en forma legal, que ambos supuestos son diferentes, pues el primero consiste en que el fallador no las tuvo en cuenta, mientras que en el segundo entendió lo que no era de ellas.

Y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas hábiles en casación son la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular. Así las cosas, al denunciar como «PRUEBA CALIFICADA PARA EL CARGO» la certificación de folio 8, así como los interrogatorios de parte; no indicó si fueron indebidamente valoradas o no apreciadas; además que la última no es apta en casación, sino la confesión que de ellas se pueda derivar y no indicó cuál fue tal manifestación para que fuera válida en esta sede.

No basta con mencionar las pruebas en la forma en que lo hizo, no se entiende si cuando se refiere a omitir es a no valorar o hacerlo de manera errónea, pues de ser lo primero, se equivoca, toda vez que el ad quem fundó su decisión en lo que extrajo de cada una de ellas, en virtud del artículo 61 del CPTSS. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó que: Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 13 Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. d) También tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Pero de pasarse por alto lo anterior, se llegaría a la misma conclusión del ad quem, pues la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar cuánto devengó mes a mes por concepto de salario.

De aceptarse el contenido de la certificación de folio 8, lo único que de ella se podría deducir es que para el mes de junio de 2016, el salario fue el indicado en ella, es decir, $686.454 más $1.700.000, lo que no quiere decir que este haya sido el que se canceló durante toda la relación laboral, sin demostrarse un error evidente. Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, el cargo no prospera.

Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STELLA DEL SOCORRO RUÍZ ESTRADA contra CARLOS FERNANDO VELÁSQUEZ ZEA como propietario del establecimiento de comercio LA SASTRERÍA DE OVIEDO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3391-2020 Radicación n.° 83021 Acta 034 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, estimo, con todo respeto por la posición mayoritaria, que la demandante sí cumplió con su carga de probar el salario devengado.

En efecto, el certificado visible a folio 8 del expediente demuestra que ese estipendio correspondía al mínimo legal mensual vigente, más $1.700.000. Esto no se desvirtúa por el hecho de que la testigo, y la actora en su interrogatorio, manifestaran que la remuneración era del 40% del trabajo realizado, pues tal aseveración no es incompatible con el contenido del documento.

Dicho en otros términos: el salario mínimo más $1.700.000 bien podría corresponder al 40% del trabajo realizado. Radicación n.° 83021 SCLAJPT-10 V.00 2 Es más, si según el Tribunal, a la demandante le tocaba probar cuál fue su salario mes a mes, entonces debe decirse que sí cumplió su carga probatoria con el referido documento. Por lo tanto, considero que debió casarse la sentencia. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado