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SL3391-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 71457 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3391-2019 Radicación n.° 71457 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUBIN ELÍAS CHÁVEZ AGREDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO.

ANTECEDENTES Lubin Elías Chávez Agredo demandó a La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo con el fin de que se declarara que como beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que su mesada pensional fuera liquidada bajo lo dispuesto en el inciso segundo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reliquidara su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, por cuanto el Decreto 1158 de 1994, no era aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. También pidió la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Inderena desde el 16 de junio de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, esto es, un total de 8.239 días; que en el año 1993, las obligaciones de las entidades de la entidad fueron delegadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; que cuando cumplió los 55 años de edad solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; y que, mediante Resolución No. 1460 del 6 de diciembre de 2005, se le reconoció la prestación, a partir del 12 de septiembre de ese año. Señaló, que su mesada pensional se calculó teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 «en el período comprendido entre el primero de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995»; que el procedimiento para la determinación de su mesada pensional, no estuvo conforme a derecho, por cuanto promediaron el periodo anotado; que el que debía ser tenido en consideración era el establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que además tomó los factores del Decreto 1158 de 1994, que no eran aplicables a los pensionados amparados por la transición, que como consecuencia solicitó a la accionada se reliquidara el valor de su mesada pensional el 1 de diciembre de 2005; que la demandada en febrero de 2009, reiteró la negativa frente a esta solicitud, quedando con ello agotada la reclamación administrativa.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aceptó como ciertos unos hechos y otros no; precisó que no compartía con el actor la afirmación en cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y se opuso a las liquidaciones presentadas por la parte demandante. En su defensa propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, cumplimiento de la obligación, y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 30 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y, por ende, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primer grado y, en esa instancia, condenó en costas a la parte recurrente.

El juez plural estableció como problemas jurídicos: i) Determinar si efectivamente la presente acción se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción; ii) En caso negativo, establecer si para calcular el IBL para la pensión de vejez en régimen de transición, se deben tener en cuenta los factores regulados por el D.1158/1994 o el D.1045/1978; iii) Determinar cómo debe liquidarse el IBL del demandante, teniendo en cuenta su calidad de beneficiario del régimen de transición. Tras recordar que se encontraba conociendo el asunto en contra del Ministerio accionado, por cuanto al resolver el recurso de apelación del ente accionado, se confirmó la decisión de no declarar la prosperidad de falta de jurisdicción, determinó que no era objeto de discusión el otorgamiento de la pensión, como beneficiario del régimen de transición acorde con la Ley 33 de 1985, la cual fue reconocida a partir del 12 de septiembre de 2005, en cuantía de $453.360.

Prescripción Consideró que hubo equivocación en la determinación de primera instancia por cuanto, si bien el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación es imprescriptible y la prescripción del derecho al reajuste de la base de liquidación para calcular la mesada pensional, era referida a los factores económicos o salariales que conformaban dicho IBL, advirtió que en el caso no se pretendía el reconocimiento de un factor salarial como tal y, en consecuencia, su inclusión como base para liquidar la pensión; consideró que la discusión recaía sobre un aspecto jurídico, el cual era establecer qué norma regía para la liquidación del IBL, si era el – Decreto 1158 de 1994, o el 1045 de 1978 - caso en el cual el derecho al reajuste se torna imprescriptible.

Se soportó en la Sentencia SL CSJ jul. 10 de 2012, rad. 42831. En todo caso el Colegiado advirtió que, como el 4 de julio de 2008, se radicó la petición que originó la litis, tampoco puede hablarse de prescripción de la acción por no haber trascurrido el término del artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, que operaba para el sector público. 2.

Reliquidación pensional Recordó el Juez de apelación que, para los servidores públicos del orden nacional, la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición a quienes cumplieran los requisitos en el dispuesto, como en el caso del actor, lo que permitía que se conservaran los requisitos de edad, tiempo de servicio o densidad de cotizaciones y monto de la prestación, de la norma precedente, que en el caso del actor es el art. 1o de la Ley 33 de 1985, (tiempo mínimo 20 de años de servicio, una edad de 55 años y el monto del 75%;) pero no respecto del IBL conforme lo ha señalado esta Sala y con sustento en precedentes afirmó del IBL que: […] se considera que éste debe ser calculado en el valor actualizado de los aportes realizados durante el tiempo que le hiciere falta para causar el derecho si fuere inferior a 10 años, o toda la vida laboral si fuere más favorable; o por la regla general contenida en el art. 21 de la citada Ley, cuando quiera que se cause en un tiempo superior a los 10 años con posterioridad a la referida fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Al respecto, valga traer a colación lo indicado en la providencia de la SL CSJ Rad. 13336 de Jul. 6 de 2000, la cual es ratificada en la sentencia CSJ SL rad. 22789 de mar. 26 de 2004. Así, en el caso concreto encontró el Tribunal que al actor le es aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 21 de la Ley 100 de 1993, y con ello concluyó: […] que como el derecho se estructuró el 11 de septiembre de 2005, el IBL de la prestación del actor se debió liquidar teniendo en cuenta lo cotizado o devengado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, por lo que es evidente que la entidad demandada incurrió en un error al entrar a liquidar la prestación solo teniendo en cuenta el tiempo devengado entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de terminación del vínculo laboral, el 4 de mayo de 1995, aunque de manera acertada calculo el IBL con los factores salariales señalados por el D.1158/1994, y no los señalados en el D.1045/ 1978, como lo indica en la demanda el accionante, pues la primera normatividad en cita es la que entró a regular la materia de la base de cotización y por tanto la que se debe tener en cuenta para el IBL. 3.

Factores salariales Señaló que debía tenerse en cuenta lo ordenado por los artículos 20 del Decreto 692 de 1994 y 1º del Decreto 1158 de la misma anualidad, normas con base en las cuales se debía liquidar la pensión teniendo en cuenta los factores de salario sobre los que se cotizó o debía cotizar según lo disponía el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, lo que fue definido de manera correcta por el juez en primer grado.

Dijo que: Así entonces, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación que hoy nos atañe fue reconocida en virtud del régimen de transición establecido en el art. 36 de la L.100/1993, en aplicación de la L.33/1985, de la cual como se indicó anteriormente se respetaría edad, tiempo y monto (entendiendo el monto como el porcentaje o tasa de reemplazo), ha sido pacífica la jurisprudencia nacional en señalar que tratándose del IBL, éste se regirá por el establecido en la L. 100/1993 y sus Decretos Reglamentarios, que para el caso no es otro que el D.1158/1994.

Con ello concluyó que no era dable la aplicación del Decreto 1045 de 1978, como norma vigente para el momento en que el actor se retiró del servicio, 4 de mayo de 1995, ya que cumplía con el tiempo de servicio pero le faltaba el requisito de la edad, por lo que no se encontraba ante un derecho adquirido, sino frente a una expectativa legitima. 4.

Cálculo del IBL En este punto consideró que lo correcto era haber calculado la prestación en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de lo cual indicó que una vez liquidado de manera correcta el IBL, encontró que se presentó una diferencia en el valor de la mesada pensional siendo superior la reconocida por el Ministerio demandado, así no encontró razón legal para el reajuste de la pensión reclamada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolver el planteamiento de un único cargo que no fue objeto de réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente se case la sentencia « en cuanto a la aplicación del Decreto 1158 con referencia a los factores a tener en cuenta en el cálculo del IBL de pensión de jubilación de LUBIN ELIAS CHAVES AGREDO, para que al proferir la Sentencia que ha de surtir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados conforme lo indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el inciso 2° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a la Ley 33 de 1985 (téngase en cuenta que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el INDERENA, liquidaba la pensión de jubilación a sus trabajadores teniendo en cuenta la ley 33 del 85 en concordancia con el artículo 45 del decreto 1045 en 1978 entonces se le condene a la accionada a liquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengadas devengados y reconocer y pagar en forma indexada el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley y se condena en costas del proceso a la entidad demandada».

VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « del inciso 2° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida del decreto 1158 1994; violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; Además de no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con mandatos referentes al conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral».

Indica la censura que situaciones como la del caso bajo estudio, se encuentra suficientemente ilustrada por la jurisprudencia al punto de poder afirmar que las acciones para reclamar el derecho a la reliquidación de vejez en casos de omisión de factores salariales no prescriben (Sentencia CC T762-2011), y frente a estas consideraciones no tiene observación el recurrente, no obstante cuestiona los argumentos del Tribunal para confirmar la sentencia. Señala que no discute que es beneficiario del régimen de transición y por tanto se le debe respetar el monto de la pensión determinado en el régimen al que pertenecía antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que corresponde al 75 % de su IBL, por lo que, en su consideración se le debía calcular su IBL teniendo en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, vigente antes de la norma en comento y no el Decreto 1158 de 1994 conforme lo ordena el inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se debe calcular « teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año efectivamente laborado y no en el período de tiempo que señala el Ministerio de Ambiente Vivienda y desarrollo del territorial en la resolución número 1460 de 2005 ».

Dice que es conocedor de la jurisprudencia, y tras evidenciar que existían dos interpretaciones diferentes, advierte que el colegiado no aplicó la interpretación que más le favorece como lo ordena la constitución nacional y, con ello, violó sus derechos fundamentales. VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo y se torna contradictorio, lo cierto es que del escrito se evidencia que el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas acusadas en la proposición jurídica, y en particular del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a dos aspectos (i) que el IBL debió efectuarse con «el último año efectivamente laborado y no en el período de tiempo que señala el Ministerio de Ambiente Vivienda y desarrollo del territorial»; y (ii) que no es aplicable el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, quedan fuera de discusión los siguientes pilares fácticos: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición; (ii) que se le otorgó el beneficio pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985; y (iii) que los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Con soporte en lo anterior se tiene: 1º) Atinente al IBL de pensiones otorgadas en régimen de transición La Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. De ahí que se hace necesario examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los « cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veámoslos: 1. De acceso a la prestación. En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. 1. Para la cuantificación del derecho económico. Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Tocante a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, « petrificó » para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, que fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL7797-2016 y CSJ SL4693-2017, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. […] Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y en fallo CSJ SL1093-2017, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. 2º) Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición Ya esta Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones, precisamente en donde ha sido demandada La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se han debatido iguales argumentos a los expuestos por la hoy demandante; por ejemplo en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó:

1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.

Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.

Como se recuerda, en este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 12 de septiembre de 2005, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo estimó el Tribunal.

Por lo anterior, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, el Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fija las reglas para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores sociales del sector público», sino, insístase, el «Decreto 1158/1994, en la medida que es la disposición que establece los factores salariales a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo establecido en artículo 18 de la Ley 100 de 1993» (sentencia SL4657-2017).

En conclusión no se equivocó el juzgador de segundo grado, y siendo coherentes con lo discurrido, el ataque no sale victorioso. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo oposición. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de febrero de 2015, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por LUBIN ELÍAS CHÁVEZ AGREDO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 18