Radicación n.° 63286 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3391-2018 Radicación n.°63286 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de mayo del 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. ESP.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Eduardo Tobón Borrero identificado con cédula de ciudadanía 17.327.499 de Villavicencio Meta y tarjeta profesional n.° 45.626 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 77 de este cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Juan de Dios Pardo llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP con el fin de que se declare que laboró para la entidad accionada desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995; que fue pensionado mediante la Resolución « 178» del 2000 y la empresa demandada tomó como base para liquidar la « respectiva» mesada pensional el salario correspondiente al año 1995; que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
En consecuencia, solicitó que se condene a la convocada al pago indexado de la primera mesada pensional, teniendo como base la fórmula de liquidación contemplada en la sentencia del 22 de enero del 2008 de la Corte Suprema de Justicia. En respaldo de sus pretensiones, indicó que laboró para la citada empresa desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995; que al momento de desvincularse contaba con el requisito de tiempo, mas no con el de la edad que exigía la convención colectiva.
Adujo que en una oportunidad anterior presentó una demanda ordinaria laboral y mediante fallo de segunda instancia se condenó a la demandada al pago de la pensión convencional en el momento que cumpliera con el requisito de edad, es decir, el 24 de junio de 1997. Aseveró que la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución «1 78» del 2000, fijando como mesada inicial $238.230.oo, valor que correspondía al salario que devengaba para el año de 1995; sin embargo, dicho monto debió corresponder a más de $2.300.000, que es a lo que equivale tal cifra debidamente indexado.
Para finalizar, señaló que solicitó a la demandada que actualizara el valor de la pensión sin obtener respuesta (f.os 1 al 8). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra y solicitó se condene en costas al actor. Frente a los hechos, aceptó los siguientes: (i) los extremos temporales de la relación laboral;
(ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor por orden judicial en un proceso laboral anterior al momento de cumplir con el requisito de edad y cuando no contaba « con el estatus jurídico de trabajador» de la empresa y, (iii) el valor de la primera mesada, monto que fijó y determinó el Tribunal Superior de Villavicencio.
Aclaró que el demandante en otra causa judicial solicitó « se le indexaran las mesadas» de la pensión convencional, no obstante, dicha pretensión fue negada en el proceso con número de radicado 1999-0018-00, por el juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Villavicencio, razón por la que operó el fenómeno de la cosa juzgada.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, abuso del derecho, buena fe, excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, inexistencia de pérdida de valor real de la pensión, cosa juzgada y la innominada (f.os 59 al 82).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 31 de mayo del 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las demás propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional indexada asciende a la suma de $322.522.oo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., a pagar el reajuste pensional al demandante JUAN DE DIOS PARDO a partir del 15 de junio de 2008 y de acuerdo a la siguiente tabla: Para 2008: 745.802.oo x 5.69 = 788.238.oo Para 2009: 788.238.oo x 7.67 = 848.696.oo Para 2010: 848.696.oo x 2.00 = 865.670.oo Para 2011: 865.670.oo x 3.17 = 893.112.oo Para 2012: 893.112.oo x 3.73 = 926.425.oo CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante (sic).
Agencias en derecho la suma de $2’500.000 (f.os 147 al 149). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo 16 de mayo del 2013, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar de « oficio» probado el fenómeno de la cosa juzgada y se abstuvo de imponer costas por tratarse de un mecanismo de obligatorio cumplimiento.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem hizó un recuento de las decisiones judiciales proferidas en los procesos que adelantó Juan de Dios Pardo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, las que se instauraron entre las mismas partes que en esta controversia. Refirió que en su momento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 1999, reconoció la existencia de un contrato laboral y condenó a la entidad hoy accionada al pago de la indemnización por despido injusto y absolvió de las demás suplicas; no obstante, dicha decisión fue recurrida y mediante providencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Villavicencio, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la pensión convencional, a partir del 24 de junio de 1997, en cuantía inicial de $238.230.oo y, frente a las demás pretensiones confirmó lo adoptado por el a quo.
Adujo que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, es preciso que exista identidad de objeto, causa petendi y partes. Bajo ese entendido, aseguró que en el caso de estudio sí se presentó dicho fenómeno. Explicó que la controversia se presentó entre las mismas partes y que la « indexación » ya fue reclamada y denegada en su momento por el Tribunal, cuando confirmó la decisión de primera instancia proferida en 1999 y, si el actor no estaba de acuerdo con la providencia ha debido solicitar la adición de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 311 del CPC.
Luego explicó que sobre este caso se han presentado tres procesos judiciales que tienen la misma causa, el primero dentro de la jurisdicción ordinaria referido con anterioridad, el segundo se presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el presente proceso. Para finalizar, aclaró que en este momento procesal no se discute la existencia del derecho pensional pues, este se encuentra plenamente reconocido, sino que se trató de determinar el monto de la pensión, situación que ya fue objeto de controversia.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque la de primer grado » y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de por la causal primera de casación, « por aplicar indebidamente los artículos 333, 332 y 311 del Código de Procedimiento Civil; violación de la ley que condujo a la infracción directa de la Constitución Política, especialmente de los artículos 4°, 46, 48, 53, 228, en relación con el artículo 19 del C.S. del T.».
Afirma que, la transgresión de las normas procesales enunciadas, se debe a que, el Tribunal de acuerdo a dicha normatividad, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia para, en su lugar, exonerar del pago a la entidad demandada. Asegura que el fenómeno de la cosa juzgada de acuerdo a los artículos 332 y 333 del CPC, se presenta cuando en el nuevo proceso hay identidad jurídica y versa sobre el mismo objeto y causa, similitud que, aduce, no se presenta en este caso, pues la causa es distinta en razón a que, si bien es cierto « pretendió se le indexara la primera mesada pensional», dicha pretensión no fue resuelta en el proceso que se adelantó. En consecuencia, la cosa juzgada se debe entender como « formal », mas no como « material ».
Estima que el factor temporal es relevante, ya que, si se pretendió la indexación y esta fue negada, de acuerdo a la nueva concepción jurídica la misma si es procedente y al ser una prestación de tracto sucesivo no podría predicarse la cosa juzgada, además sostiene que la indexación es un derecho fundamental, por lo que es legítima su reclamación hasta que se dé el cumplimiento efectivo del mandato constitucional.
Explica que el argumento expuesto por el ad quem, donde alude a la falta de solicitud de sentencia complementaria, no es más que un « formalismo procesal» pues, la postura jurisprudencial hasta el año 2007, consistió en que las pensiones extralegales no eran objeto de indexación. Agrega que, si se aceptara una aplicación forzosa del artículo 311 del CPC, dicha responsabilidad no solo está en cabeza del demandante, ya que también es imperativa para el juzgador de instancia, además el derecho sustancial prevalece sobre el formal, más aún cuando lo que se controvierte es un derecho fundamental y cuyo incumplimiento no se puede impedir por una inobservancia formal.
Aduce que no reconocer la indexación de la primera mesada pensional evidencia la infracción directa de las normas constitucionales y reitera que no se puede pregonar la existencia de cosa juzgada, ya que se trata de un derecho de tracto sucesivo, y como máximo podría generarse la prescripción trienal de las mesadas pensionales afectadas, mas no la prescripción del derecho fundamental en sí, y muchos menos el fenómeno de la cosa juzgada.
Indica que la Corte Suprema de Justicia cambió de posición y aceptó la indexación de las pensiones, sean legales o extralegales; no obstante, aclara que, para el año de 1999, la pretendida indexación era negada. Para finalizar señala que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional también tiene como fundamento el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y en las sentencias SU-1073 del 2012 y SU-131 del 2013, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales reiteraron la obligación de actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones, por lo que se debe respetar es el precedente vertical.
RÉPLICA La opositora sostiene que el recurso no se ajusta a la técnica de casación: la decisión adoptada en segunda instancia tiene un sustento probatorio, por lo que la censura debió orientar su ataque por la senda indirecta y no por la directa como lo hace. Aduce que el recurrente pasó por alto que la vía directa exige plena conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, situación que no se presenta, pues la decisión del Tribunal se basó en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y en la providencia del 3 de febrero del 2000 del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que, si no compartía la apreciación de dichas pruebas el cargo ha debido orientarlo por la vía indirecta.
Agrega que de acuerdo a la vía escogida no se da la vulneración de la ley por aplicación indebida del artículo 332 del CPC, el cual denuncia en la proposición jurídica, por lo tanto, si lo que pretendía acusar, era que el Tribunal debió realizar un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y no tácito, ha debido denunciar la interpretación errónea del artículo, además la alusión hecha por el ad quem al artículo 311 del CPC, no es el fundamento de la decisión, es « un reproche» hacia el demandante por su pasividad y el cimiento de su decisión se basó en las pruebas obrantes en el expediente, con las que dio por demostrado los supuestos que configuran la cosa juzgada.
Sostiene que el juez colegiado con su decisión no desconoció la figura de la indexación, ni las decisiones de la Corte Constitucional, pues en el caso de estudio denegó la pretensión incoada por haber encontrado probado la excepción de cosa juzgada. Afirma que la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la ley y a los mandatos constitucionales, tales como, el artículo 29 atribuido al debido proceso, donde se indica que « nadie puede «ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Explica que el denominado « derecho a “la indexación de la primera mesada pensional”» no está contemplado en la Constitución Política como derecho fundamental ni es inherente a la persona humana, tampoco pertenece a los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios ratificados por el congreso, y que los artículos 48 y 53 ibidem corresponden al capítulo de derechos sociales, económicos y culturales y, por tal razón, no tiene la connotación de un derecho fundamental.
CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala debe señalar, es que, el planteamiento del cargo no es el más afortunado, sin embargo, ello no impide que se realice un estudio de fondo, ya que los dislates de orden técnico son superables. En efecto, esta Corporación advierte que si bien el recurrente orientó el cargo en la modalidad de « aplicación indebida de los artículos 333, 332 y 311» del CPC y de « infracción directa de la Constitución Política […], de los artículos 4, 46, 48, 53, 228» en relación con el artículo 19 del CST, omitió precisar de manera expresa la senda de ataque, esto es, la vía directa o la indirecta, error de carácter técnico sobre el cual se ha pronunciado esta Corte y, ha indicado que si bien, dichas vías no se encuentran contempladas de manera expresa en el texto del artículo 87 del CPTSS, en su causal primera, esta Corte si ha reconocido su existencia como géneros de violación (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).
No obstante, dicho yerro es superable, en tanto que se acusa la infracción directa, concepto de violación que, por regla general procede por la vía del puro derecho. En consecuencia, este Colegiado entiende que la acusación está orientada por vía directa y que su omisión obedeció a un lapsus calami. Ahora, la Corte encuentra que en el desarrollo del cargo el casacionista alude a normas de carácter procesal, sin denunciar que se trata de una violación medio de disposiciones que atañen contenidos sustanciales o materiales, tal como lo exige el artículo 90 del CPTSS, además, denuncia preceptos de rango constitucional, la cuales en principio se entiende que no son aptos para conformar la proposición jurídica, salvo que contengan derechos de aplicación directa, es decir, sin necesidad de desarrollo legal; sin embargo y como quiera que la censura denunció el artículo 53, el cual, contiene derechos que son materializables o realizables, con independencia de su consagración legal, es viable estructurar una acusación a partir de dicho canon normativo (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378).
No obstante lo anterior, y la presencia de las dificultades técnicas anotadas, no inhibe a esta Corporación de realizar el examen propuesto, dado que el análisis del cargo permite establecer con claridad que el censor formula su acusación por la vía directa, violación medio de normas procesales que condujeron a la infracción de normas sustanciales.
En la decisión impugnada el colegiado adviritió que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, pues al analizar las decisiones judiciales pasadas evidenció la existencia de identidad de partes, de causa y objeto. De igual manera, indicó que, si el demandante no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada en su momento por el Tribunal que conoció del proceso primigenio debió solicitar la adición de la sentencia, tal como lo señala el artículo 311 del CPC.
La censura asegura que no existe el fenómeno de la cosa juzgada porque: (i) aunque en el caso hay identidad de partes y de «objeto», no hay identidad de causa, ya que el Tribunal en el proceso originario no se pronunció sobre dicha pretensión, en consecuencia no opera la cosa juzgada « material» (ii) la indexación de la primera mesada pensional es una obligación de tracto sucesivo, ( iii) hubo cambio de criterio en el año 2007 que permitió la indexación de la primera mesada y, (iii) la decisión atacada contraria varios antecedentes jurisprudenciales, donde se ha establecido el carácter de derecho fundamental de la indexación de la primera mesada pensional.
En ese orden, y dada la vía escogida conforme a los fundamentos con los que desarrolló el cargo, es decir, la senda directa, en principio, no permite al recurrente cuestionar la observación o contenido de las pruebas o piezas procesales y, a la Corte le está vedado sumergirse en el expediente a revisar el acervo probatorio. Por lo tanto, esta Sala parte de los supuestos fácticos en los que se fundó el juez de alzada para declarar la cosa juzgada, los que no son materia de discusión en el presente caso, pues, por el contrario, es el mismo casacionista quien admite que ya pretendió la indexación de la primera mesada pensional en el trámite judicial.
Dicho lo anterior y de acuerdo con los tópicos mencionados, no se advierte una aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, pues si el ad quem encontró demostrada la identidad de partes, objeto y causa en los procesos, era la referida disposición la aplicable al asunto de estudio.
Y de igual manera, es claro que la decisión adoptada por el Tribunal está acorde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, en sentencia CSJ SL8658-2015, que reza: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
La institución de la cosa juzgada tiene su fundamento en « razones de orden mayor [que] imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural», de tal manera que al superarse la controversia surgida entre las partes a través de una sentencia judicial en firme esta «adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).
Es indiscutible que la Sala ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, condición que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia; sin embargo, tal situación no desvirtúa el hecho de que ya se hubiera reclamado judicialmente dicho derecho y que respecto de tal tópico se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada, donde se negó la indexación. En cuanto al argumento del recurrente, en el que cuestiona la causa, y asegura que esta es distinta porque en su sentir el Tribunal al proferir la decisión en el año 2000 no se pronunció sobre dicha súplica, tal situación, se aleja de la realidad jurídica, pues, la censura de manera impropia confunde lo que es la identidad de causa, requisito para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada.
En efecto, nada tiene que ver con la identidad de causa, la connotación de ser la indexación una obligación de tracto sucesivo, ni tampoco el principio de favorabilidad, que aduce de manera aislada la censura, pues, para esta Sala es claro que, indistintamente del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo el recurrente, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios (CSJ SL13438-2017).
Esta Sala debe advertir que se ha entendido como causa « el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas» (CSJ SC, 7 de nov. del 2013), y sí esta Sala actuara con amplitud lograría advertir que en el caso de estudio, si existe dicha identidad, pues la pretensión hoy reclamada tiene el mismo sustento, esto es, la afectación de las sumas de dinero por el paso del tiempo y en consecuencia la disminución de la mesada pensional, por lo que este nuevo juicio no varió en sus elementos fácticos, y no es de recibo que se invoquen variaciones accidentales o simplemente se argumenten diferentes disposiciones legales para desconocer la cosa juzgada, y mucho menos, como lo quiere hacer ver el recurrente, que se afirme que no existe este fenómeno por el hecho de que el Tribunal, en su momento, « no resolvió sobre si le asistía o no al derecho» de la indexación. En este punto conviene aclarar que el Tribunal no fundamentó su decisión en la posible incuria del actor, al no hacer uso de los mecanismos procesales, en este caso, la aplicación del artículo 311 del CPC, pues, el juez colegiado encontró la existencia del fenómeno de la cosa juzgada y, fue como argumento subsidiario que le señaló al actor que « si no estaba de acuerdo con la decisión ha debido actuar conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil»; sin embargo, se reitera, el fundamento primordial de su decisión lo encontró en el artículo 332 ibidem.
De otro lado, es preciso aclarar que tampoco es de recibo el argumento de la censura en el que alude al cambio de postura jurisprudencial en relación a la indexación de la primera mesada pensional para justificar la existencia de un nuevo proceso sobre esta pretensión, pues pese a que el criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió esa decisión fue revaluado, tal cambio no permite, en modo alguno, afectar la intangibilidad de la cosa juzgada tal como lo ha explicado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 reiterada en la providencia CSJ SL 20464-2017, que: […] No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
Todo proceso desde su inicio está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera.
Ahora, es preciso señalar que no se está desconociendo la prevalencia del derecho sustancial del actor sobre lo que denomina el derecho formal, pues, de acuerdo a lo establecido por esta Sala, el tema objeto hoy de controversia, ya fue definido en un proceso anterior « donde se le otorgaron todas las garantías, y donde se dio amplio debate a sus pretensiones y donde se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal » (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 31607).
Teniendo claro lo anterior, encuentra la Sala que la censura no demostró el supuesto atropello de las normas procesales denunciadas, por lo que no logra acreditar la incidencia de dicha violación en la ley sustancial. Finalmente, esta Corporación debe precisar que, si la intención de la censura era evidenciar que no existió el fenómeno de la cosa juzgada « formal », como la denominó, ha debido atacar las consideraciones fácticas a las que arribó el Tribunal, es decir, demostrar que la indexación hoy deprecada no fue objeto de estudio en otro proceso, para lo cual ha debido dirigirse por la vía indirecta, denunciando pruebas, formulando errores y demostrando la incidencia de estos sobre la decisión cuestionada.
De otra parte, se destaca que, si la Sala pudiera obrar con amplitud, advertiría que en realidad y de acuerdo con la sentencia proferida el 3 de febrero del 2000, por la Sala Civil Laboral del Tribunal de Villavicencio, el actor en el recurso de apelación solo se refirió únicamente a « la absolución de la indemnización moratoria y a la negativa de la pensión convencional solicitada de forma subsidiaria» por lo que solo frente a dichos aspectos se pronunció en su momento el ad quem.
Lo anterior significa que la negativa de la indexación quedó en firme y con efectos de cosa juzgada, toda vez que la parte interesada no manifestó inconformidad alguna frente a la decisión absolutoria de primera instancia respecto a la indexación de la primera mesada pensional. En criterio de la Sala no existe un desconocimiento del precedente vertical por parte del juez de alzada, toda vez que, para adoptar su decisión no desconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sino que encontró, que dicho tópico ya había sido resuelto en proceso judicial anterior, por lo que declaró el fenómeno de la cosa juzgada.
En consecuencia, al no advertir los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma $3.750.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el art��culo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de mayo del 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN DE DIOS PARDO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. ESP.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00