SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3390-2024 Radicación n.°95089 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ OSPINA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luis Guillermo Gutiérrez Ospina, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 parágrafo 1º y 3º de la Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, así como la actualización del último salario devengado a partir del 18 de abril de 2006, las mesadas adicionales correspondientes al mes de junio y diciembre, las costas procesales y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1999; que su último cargo fue director III grado 9º, con un salario promedio mensual de $1.534.504; que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de abril de 2006, mediante Resolución DP 05503 de 3 de agosto de 2007, con una mesada de $1.111.923; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues en vigencia de su vinculación laboral estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante la UGPP, pero le fue negada mediante Resolución n.o 0009290 de 29 de febrero de 2016.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad enjuiciada negó los hechos y se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas y no pago de los intereses moratorios.
Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de abril de 2006, correspondiente a $1.779.469, junto con los aumentos legales y la indexación de las mesadas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 26 de julio de 2015 y condenó en costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, resolvió: […]PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, ABSOLVER a la UGPP de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver lo siguiente: «determinar, si el Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 41 parágrafos 1 y 3 de la convención colectiva 1998 y 1999» y, en caso afirmativo, «estudiar lo atinente al valor de la mesada pensional, la indexación de la misma y la excepción de cosa juzgada como lo refiere la accionada en la alzada».
Previo a evaluar la viabilidad de la pensión de jubilación convencional pretendida, el colegiado se refirió al principio de la cosa juzgada, apoyándose inicialmente en el artículo 282 del Código General del Proceso para luego, asentar lo siguiente: […]Al respecto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L, para que exista cosa Juzgada deben cumplirse ciertos aspectos como lo son: identidad jurídica de partes, que se funde en la misma causa y que verse en el mismo objeto.
Seguidamente, luego de precisar en qué consisten los requisitos de identidad de objeto, causa petendi e identidad de partes indicó: […]Revisada la documental aportada al expediente, concretamente el expediente administrativo del accionante (CD- fl.90) se observa que mediante sentencia proferida dentro del proceso 2004-2004 promovido por el aquí demandante junto con otros señores en contra de la CAJA AGRARIA, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004 negó las pretensiones incoadas por aquellos tendientes a obtener principalmente el reintegro y como subsidiariamente, la pensión convencional de jubilación y su respectivo auxilio (…).
Proveído que fue confirmado por la Sala Octava de decisión del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 25 de enero de 2005, ésta no casada por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 4 de mayo de 2006 (CD-fl.90. Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 5 En punto a la pensión convencional, el Tribunal transcribió el siguiente aparte de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2024: […]La reclaman conforme a la convención colectiva vigente, artículo 41, que establece las condiciones para acceder a ella, 20 años de servicios continuos a la Caja Agraria y 50 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los varones.
En el proceso no obra prueba que acredite que los demandantes hayan cumplido las condiciones establecidas en la norma extralegal, como para entrar a decidir al respecto, pues de los términos de iniciación del vínculo laboral, sólo Luis Guillermo Gutiérrez tiene los 20 años de servicios cumplidos al momento del despido, pero tampoco acreditó la edad, por ello no procederá lo reclamado, para ninguno de ellos.” Delimitado el anterior panorama, valoró los elementos de prueba allegados oportunamente al proceso para concluir que a través de sentencia emitida el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en proceso ordinario iniciado por el demandante y otros trabajadores contra la Caja Agraria, se rechazaron las solicitudes referentes al reintegro, así como el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Tal proveído fue confirmado por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 25 de enero de 2005 y no casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 4 de mayo de 2006.
De acuerdo con lo anterior, el colegiado concluyó que se dieron los presupuestos establecidos por la ley, toda vez que las partes son las mismas y aclaró que «si bien en el proceso primigenio no se demandó a la UGPP, lo cierto es que para esa Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 6 data la entidad aún no había entrado en funcionamiento, pues solo con la expedición del Decreto 2842 de 2013, asumió las competencias en materia pensional de la CAJA AGRARIA (…)».
En cuanto al objeto y causa, aseguró que en ambos procesos se buscó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, «cuyo pedimento se basa en el cumplimiento de 20 años al servicio de la entidad y el cumplimiento de la edad en ese momento como un requisito de exigibilidad para su pago y si bien en ese momento la prestación se negó por no cumplir la edad y en este asunto cumple con tal exigencia».
Por lo expuesto aseveró que los presupuestos fácticos en ambos casos son los mismos reiterando que «se circunscriben al reconocimiento de la prestación el reconocimiento, pese a que en el proceso primigenio no tuviera la edad y en este si, a más que en esas épocas se exigía que la edad debía acreditarse al servicio de la entidad». Bajo dicho hilo conductor consideró que, al existir identidad de objeto, causa y partes entre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad y, a su vez, no casada por la Corte Suprema de Justicia con lo pretendido en este proceso, «no cabe duda de que se encuentra probado el medio exceptivo de la cosa juzgada».
Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 7 Al margen de lo precedente, enfatizó el colegiado que, si en gracia de discusión no procediera la excepción de cosa juzgada, las pretensiones incoadas por el actor tampoco tendrían vocación de prosperidad, en la medida que: […]la CAJA AGRARIA mediante Resolución DP 05503 del 3 de agosto de 2007(CD - fl. 90), le otorgó al demandante la pensión de jubilación legal, por ser beneficiario del régimen de transición a partir del 18 de abril de 2006, esto es al cumplimiento de los 55 años de edad en los términos de la Ley 33 de 1985, compartida con la que le llegare reconocer el ISS, teniendo en cuenta para ellos, 20 años, 10 meses y 27 días de servicios a dicha entidad.
Seguidamente, se apoyó en la sentencia CSJ SL[1]7657- 2017, que a su vez reiterara la CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. [10]803, en la que se enseñó que la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 debe ser pagada en principio por la última entidad empleadora hasta que se comparta la misma con la pensión de vejez otorgada por el ISS. Acto seguido, afirmó que en el caso del aquí demandante no era posible otorgarle la pensión de jubilación convencional a cargo del empleador, por cuanto este último ya le reconoció una pensión utilizando el mismo tiempo de servicios.
Así mismo, dijo que la finalidad de la prestación convencional es otorgarle al trabajador una pensión que supla la legal y que cubra el riesgo de vejez de ahí que el empleador no pueda pagar dos pensiones por el mismo tiempo de servicios y amparando el mismo riego. Concluyó señalando lo siguiente: […]Dicho en otras palabras, no es viable jurídicamente pregonar la compatibilidad ni la compartibilidad entre una pensión extra Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 8 legal y otra legal, concedida por el mismo empleador, pues diferente sería que la legal se la hubiere otorgado el ISS hoy COLPENSIONES, pues en ese evento cabría la figura de la compartibilidad en los términos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, como así lo dijo la CAJA AGRARIA al concederle en su momento la de jubilación legal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte Suprema de Justicia: […]CASE la sentencia impugnada, en tanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia que condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de abril de 2006, en cuantía inicial de $1.779.469, junto con los aumentos legales, 14 mesadas al año y la indexación de las mesadas debidas mes a mes desde la exigibilidad de cada mesada pensional y hasta que se produzca el pago de lo debido.
Declaró. Probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 26 de julio de 2015 hacia atrás. Para que luego, actuando en sede de instancia: […]REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de primer grado, puntualmente en lo que tiene que ver con la fórmula que utilizó para determinar el valor de la primera mesada pensional convencional y, la declaración de prescripción, para modificar el valor de la mesada pensional, se de aplicación a la siguiente formula: VA = VH ($1.534.504.00) x IPC Final (84.10)1 =VA $2.473.204.03 IPC Inicial (52.18)2 $2.473.204.03 x 75% = $1.854.903.02 V/R primera mesada pensional, Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 9 Teniendo en cuenta la anterior liquidación se modifique la cuantía inicial de la pensión de jubilación convencional elevándola a la suma de $1.854.903.02.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 303 del Código General del Proceso» Seguidamente, manifestó que la aludida violación se originó por la comisión de errores evidentes de hecho y la falta de apreciación de una prueba y una pieza procesal a saber: […]ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional, que actualmente está solicitando el señor Luis Guillermo Gutiérrez Ospina, es la contenida en el artículo 41 parágrafo 1 de la convención colectiva de Trabajo, vigencia 1.998-1.999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITATIO, que aplica para los trabajadores retirados el 27 de junio de 1999 de la Caja Agraria. 2.
No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación que demando el señor Luis Guillermo Gutiérrez Ospina, en el proceso 2004-2004 que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, es la pensión contenida en el artículo 41 inciso primero de la convención colectiva de Trabajo, vigencia 1.998-1.999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, que corresponde a los trabajadores activos de la Caja Agraria. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe identidad de objeto entre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad y ésta a su vez, no casada por la Corte Suprema de Justicia y lo pretendido en el proceso que actualmente cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Radicado 11001310500620180051801, por cuanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para negar la pensión deprecada dio aplicación al artículo 41 inciso primero, pensión propia para los trabajadores activos; y la pensión que hoy demanda el señor Luis Guillermo Gutiérrez Ospina, es la pensión estipulada en el parágrafo 1 del artículo 41 de la norma convencional, para los trabajadores que fueron despedidos el 27 de junio de 1999, por la Caja Agraria. 4.
No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para la vigencia comprendida entre enero 1998 y diciembre 1999, es la misma que contiene la pensión convencional solicitada en el proceso que cursó en Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004, y la que obra en el proceso que actualmente cursa en ese despacho.
PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: 1. convención colectiva de Trabajo, vigencia 1.998- 1.999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO 2. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad y ésta a su vez no casada por la Corte Suprema de Justicia. […] En la demostración del cargo, el recurrente adujo que el Tribunal se equivocó en la valoración de los elementos de prueba denunciados, específicamente, la convención Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva de trabajo de 1998 y 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, al dar por acreditada la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, tras considerar la existencia de identidad de objeto, entre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral, del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad y lo aquí pretendido.
Lo anterior para poner de presente que lo resuelto por el juzgador de alzada no encuadra con la situación del demandante, pues, en su criterio, es evidente que las pretensiones objeto de la presente litis no se encaminan al reconocimiento de la prestación convencional con fundamento en el inciso 1° del artículo 41 de la norma convencional, preceptiva que por demás fue la aplicada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, como lo sostiene el ad quem, en los siguientes términos: […]Ahora en cuanto al objeto y la causa, es claro que estos son los mismos, toda vez que en ambos procesos lo que se busca es el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva 1998 — 1999, cuyo pedimento se basa en el cumplimiento de 20 años al servicio de la entidad y el cumplimiento de la edad en ese momento como requisito de exigibilidad para su pago y si bien en ese momento la prestación se negó por no cumplir la edad y en este asunto cumple con tal exigencia, lo cierto es que los presupuestos fácticos en ambos procesos son los mismos, pues como se dijo, se circunscriben al reconocimiento de la prestación, pese a que en el proceso primigenio no tuviera la edad y en este sí”, a más que en esas época se exigía que la edad debía acreditarse al servicio de la entidad».
Destacado lo precedente, aludió que el sentenciador cuestionado interpretó superficialmente la norma (artículo 41 parágrafo 1º) y en tal medida «le dio un alcance superficial, Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 12 sin que se buscara la identidad de objeto en su raíz en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas», por lo cual consideró la censura que se «infringió directamente los artículos 53 de la Constitución Política, e impidió a la Jurisdicción Laboral que determinara que en situaciones como las del actor, por ser sujeto de especial protección, debe propenderse por sus derechos pensionales».
Finalmente destacó que el yerro advertido deniega al actor toda posibilidad de obtener una sentencia de fondo que resuelva su derecho prestacional, con fundamento en el objeto invocado en la demanda que dio origen al presente proceso, toda vez que, contrario a la realidad del litigio, el Tribunal dio por probados los elementos que configuran la cosa juzgada.
VII. RÉPLICA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se opuso a la prosperidad del embate, destacó las falencias de orden técnico de las que adolece, entre otras, el aludir a normas procesales sin tener en cuenta que las mismas no ostentan la calidad de sustanciales y en tal medida, no son suficientes para el estudio de la acusación. Seguidamente reseñó la configuración incorrecta del cargo, cuando señaló la trasgresión por interpretación errada Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 13 del artículo 303 del Código General del Proceso, sin mencionar la norma sustancial que se consideró vulnerada.
En el mismo sentido, adujo como deficiencia el contemplar como modalidad de violación de la ley la interpretación errónea de la norma acusada por la senda de los hechos, cuando conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se adoctrinó que «siempre que el ataque en contra de la sentencia de segunda instancia se dirija por la vía indirecta se debe formular el cargo por la modalidad de aplicación indebida, así lo ha reiterado la Corte en sentencias tales como CSJ SL1394-2023.
Es importante advertir que, la parte demandante endilga a la sentencia de segunda instancia una correcta interpretación del artículo 303 del Código General del Proceso sin que dentro el desarrollo del cargo se manifieste cual debía ser la correcta interpretación de la norma acusada». Por otro lado, controvirtió la valoración realizada por el Tribunal en lo relativo a la convención colectiva de trabajo, sin memorar los lineamientos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que debió indicarse dentro de la formulación. Ahora bien, en lo atinente al fondo del asunto que se controvierte por virtud del recurso de casación, manifestó «que no le asiste derecho a la parte recurrente, ello por cuanto el escrito carece de sustento fáctico y jurídico, lo anterior, en la medida en que en efecto la sentencia del Tribunal no encontró que los supuestos fácticos demostrados se ajustaran Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 14 las normas aplicables para acceder a conceder la pensión convencional solicitada».
Indicó que el Tribunal aplicó de forma acertada las normas que regentan la contención y los argumentos aludidos por la recurrente no son contundentes para lograr la casación de la sentencia, ni atacaron los pilares fundamentales de la misma; no obstante, expuso como razones para determinar la inviabilidad del recurso de casación, las siguientes: […]le asiste razón al Tribunal, no solo al declarar la existencia de cosa juzgada, aspecto que se puede observar a simple vista con los documentos que se allegaron al expediente que demuestran la existencia de un proceso judicial anterior en el cual se defendió frente a la solicitud pensional que hoy se reclama por parte del señor Luis Guillermo Gutiérrez, en el cual se determinó que no era beneficiario de la pensión convencional, toda vez que, no cumplió con los requisitos exigidos por la convención Colectiva de trabajo para ello.
Ahora bien, tampoco yerra el tribunal al establecer que el demandante no tiene derecho a la pensión debido a que no es posible declarar la compartibilidad de dos pensiones que se causaron con el mismo tiempo de servicio, con el mismo empleador y que cubren el mismo riesgo. Finalmente, refirió como errores del censor; no atacar los pilares fundamentales del fallo confutado, en tanto del mismo se colige que el Tribunal no fundó su sentencia únicamente en la declaratoria de cosa juzgada, sino que además realizó una argumentación de fondo frente a la revocatoria de la sentencia de segunda instancia(sic) para negar el derecho pensional solicitado por Luis Guillermo Gutiérrez, que no fue controvertida por la parte demandante Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 15 en su recurso de casación, lo que impide a esta Sala de Casación estudiar dicho aspecto.
VIII. CONSIDERACIONES Es de sumo interés, para la resolución del recurso de casación, que el Tribunal tuvo como cimiento de su decisión, que se condujo a la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado y la consecuente absolución de la entidad demandada, los siguientes fundamentos basilares: i) la entronización, en el presente conflicto, del fenómeno de la «Cosa Juzgada», por cuenta de que entre las mismas partes con fundamento en la misma causa se tramitó y resolvió un anterior proceso donde se ventilaron y resolvieron idénticas pretensiones a las reclamadas en las presentes diligencias y, ii) que en el evento de ser descartada la aplicación de la cosa juzgada, tampoco tendría derecho el demandante al reconocimiento de la prestación convencional reclamada, como quiera que su empleadora, con sujeción a su calidad de beneficiario del régimen de transición, le reconoció la pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos de edad y tiempos de servicios exigidos coinciden con los de la pensión convencional reclamada, «sin que pueda el empleador pagar dos pensiones por el mismo tiempo deservicios y amparando el mismo riesgo».
La censura por su parte, considera que el Tribunal en su decisión, para revocar la sentencia de primer grado y absolver a la demandada por el reconocimiento de la prestación periódica convencional, «interpretó erróneamente Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 16 el artículo 303 del Código General del Proceso» del cual dedujo, para el presente caso, las consecuencias del fenómeno de la cosa juzgada, pues, en su sentir «no existe identidad de objeto» al tratarse de dos situaciones distintas pese a estar consagradas en la misma norma convencional.
En principio, amerita decirse que el recurso extraordinario de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen. Para lo cual, el casacionista está en la obligación de respetar las reglas fijadas para su procedencia. Pues, una herramienta jurídica de esta naturaleza está sometida, en su formulación, a formalidades rigurosas que, de no cumplirse, hacen imposible su análisis.
Así las cosas, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP. Por tanto, la exigencia de estos presupuestos no constituye un culto a la forma, por el contrario, significa una garantía de un procedimiento justo que contribuye a la seguridad jurídica.
De antaño, tiene asentado esta Corporación que el recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 17 (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. La vía directa, se abre paso cuando el fallador viola la ley en tanto: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), hace un ejercicio hermenéutico equivocado (interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Esta vía implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el fallador valora erradamente, deja de analizar, o supone la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 18 inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes (sentencia CSJ SL del 9 abr. 2008, rad. 32.195).
Como es sabido, un cargo dirigido por este sendero fáctico implica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la ́ vía indirecta´ y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL del 14 jun. 2006, rad. 25.879).
Pero no es dable invocar la interpretación errónea, toda vez que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular les dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. (CSJ SL11642-2016) Se hace referencia a lo anterior, de un lado, por lo referido por la replicante en su escrito de oposición y, de otro lado, por cuanto al examinar el escrito de demanda que sustenta el recurso extraordinario claramente se observa, en principio, que, si bien en la misma se cometieron algunas impropiedades, no necesariamente estas dan al traste con la acusación formulada como pasa a explicarse: 1.- En efecto, como ya se anticipó en líneas precedentes, cuando una acusación se encamina por la vía de los hechos, el sub-motivo de violación apropiado a dicha senda es la «aplicación indebida» y excepcionalmente se puede aceptar la Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 19 «infracción directa», sin embargo, el censor en forma incorrecta e impropia alude en la formulación de su cargo a la «interpretación errónea» de la disposición normativa denunciada, pues tal y como se ha advertido con insistencia por la Corte, dicho sub motivo de vulneración es propio de la vía directa, en tanto la discusión en este caso se reduce solo al plano jurídico relacionado con el ejercicio hermenéutico que hizo el Tribunal de las normativas legales aplicables para resolver la controversia, sin que sea dable incursionar en disquisiciones relacionadas con la valoración de pruebas o de simples deducciones fácticas.
No obstante, considera la Sala que tal falencia puede ser superada en la medida en que revisada las partes de la acusación de manera integrada, es decir, la estructura formal del cargo con la demostración argumentativa de las razones que lo fundan, se advierte que la alusión a una «interpretación errónea» por parte de la censura va encaminada a la consideración de que tal juicio, en verdad, se corresponde es con la «apreciación errónea» pero del instrumento convencional en el que funda su derecho prestacional reclamado, desde la dimensión probatoria que comporta los preceptos convencionales, sin perjuicio de la dimensión normativa que también los comprende. 2.- Tampoco es de recibo el reparo formulado por la opositora, en cuanto a la proposición jurídica refiere, al echar de menos en el cargo el señalamiento de la trasgresión de una norma de carácter sustancial.
Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, también debe decirse que la acusación, en lo que atañe a la proposición jurídica, está bien estructurada, en tanto el artículo 303 del CGP denunciado, antes 332 del CPC, debe ser comprendida en su esencia como una norma de carácter sustancial, dada su naturaleza. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte y, a manera de ejemplo, se trae la sentencia CSJ SL16029-2017 que fue reiterada en las sentencias CSJ SL973-2021 y CSJ SL2070- 2023, en la cual se dijo: […]No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.
Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.
De tal suerte que la proposición jurídica referida en el cargo sí cumple con el requisito de denunciar una norma Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 21 sustancial de carácter nacional que guarda relación con la sentencia impugnada, como lo exige el art. 90 del CPTSS. Ahora bien, pese a que con los fundamentos ut supra se entienden superadas las falencias anotadas y remarcadas por la opositora, la acusación formulada no tendrá prosperidad, pero por las siguientes razones: ➢ No cabe la menor duda, que por la misma senda de su ataque el recurrente propone el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo fuente del derecho pensional reclamado, pues, el fenómeno de la cosa juzgada declarada por el Tribunal socavó tal pretensión. Por tanto, debe decirse que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunciaron los artículos 467 y 476 del CST o, por lo menos, el primero de los citados que constituye la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
Al respecto, en las sentencias CSJ SL1411-2022 y CSJ SL1722-2021, se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017 y CSJ SL4626-2016 se aludió a lo expresado en la CSJ SL 16114, 11 oct. 2001 en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición (…) A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 22 relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional. ➢ Advierte la Corte que como las decisiones judiciales sometidas al escrutinio de la Corporación por virtud del recurso extraordinario de casación, están revestidas de las presunciones de acierto y legalidad, quien pretenda su derrumbamiento debe, a través de la demanda que sustente el medio de impugnación propuesto, destruir todos y cada uno de los soportes que la mantienen vigente, con observancia de los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado de este medio impugnativo casacional.
Debe destacarse que en casación laboral la Corte no está facultada para resolver nuevamente el conflicto que ató a las partes, pues su competencia está delimitada a determinar que la sentencia impugnada está acorde con la ley; sin embargo, para que proceda un estudio de fondo, es necesario que el recurrente, conforme a lo explicado, identifique los pilares de la decisión y conduzca su ataque a destruir de manera completa todos y cada uno de los Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 23 respectivos soportes del fallo impugnado, a partir de estos determine las vías en las que encauzará su acusación y acredite con una argumentación mínima o suficiente que el Tribunal no aplicó debidamente o no le dio el alcance que correspondía a las normas sustanciales pertinentes en el caso, o que los enunciados fácticos que extrajo evidentemente no correspondían al conjunto probatorio, en la medida en que, de no ser así, la decisión cuestionada quedaría incólume con sustento en lo no atacado.
Se precisa lo anterior, por cuanto si bien el argumento preponderante del sentenciador de alzada para no acceder a las pretensiones de la demanda inicial, estuvo fincado en el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a su vez, esgrimió un razonamiento secundario para reforzar su decisión, en cuando adujo que, si en gracia de discusión se sostuviera que no existe cosa juzgada, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto la Caja Agraria ya le había otorgado al actor una pensión legal de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, con vocación de compartibilidad con la que le llegara a reconocer el ISS, para cuyo reconocimiento se tuvo en cuenta el mismo tiempo de servicios a dicha entidad y requerido para la pensión convencional, sin que sea dable amparar y pagar dos pensiones; esto es, que no es viable jurídicamente pregonar la compatibilidad ni la compartibilidad entre una pensión extra legal y otra legal, concedida por el mismo empleador.
Se evidencia de lo ya precisado, que si bien el ataque se enfoca a destruir el primer argumento que soporta el fallo en Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 24 controversia, esto es, el relacionado con el tema de la cosa juzgada, no sucede lo propio con el otro bastión de dicho proveído, atinente a la inviabilidad jurídica en el sub judice de admitir la posibilidad del reconocimiento de la pensión convencional por idénticos tiempos de servicio y a cargo de un mismo empleador que ya ha reconocido con esos mismos elementos una prestación periódica de carácter legal, pues este último aspecto se dejó por fuera de cualquier cuestionamiento, lo cual trae como consecuencia que la acusación quedara incompleta y, por ende, sostenida e incólume con el basamento libre de reproche por la censura.
Por lo hasta aquí argumentado, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente que no tuvo éxito y a favor de la demandada que formuló réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GUILLERMO Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 25 GUTIÉRREZ OSPINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 486B23B49194CD00F97AA5DEFE025E96A7D4DFE8F012617D7E3685CBDD230C10 Documento generado en 2024-12-12