CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3390-2022 Radicación n.°87120 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR SIERRA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declare que entre ella y el extinto ISS existió un contrato de trabajo desde el 29 de agosto de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando finalizó sin justa causa, y que la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y la UGPP asumieron las obligaciones de dicho Instituto.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que fueran condenadas a reconocer y pagar las cesantías con sus intereses, prima de servicios, vacaciones legales y extralegales, sanciones por la no consignación de las cesantías y la cancelación oportuna de intereses, aportes al sistema general de pensiones, «las sumas correspondientes a salud, a título de compensación», las diferencias entre lo pagado y el salario correspondiente al cargo de profesional especializada grado 32, todas causadas en el periodo de vigencia de la relación laboral.
Así mismo, pidió la indemnización por la terminación unilateral del contrato «con justa causa o despido indirecto», indexación, pensión sanción, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. En subsidio, solicitó se declarara que entre la actora y el ISS, existieron varios contratos de trabajo que se Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 3 ejecutaron así: DESDE HASTA 29-08-2000 31-01-2001 1-02-2001 15-12-2001 17-12-2001 28-02-2002 1-03-2002 15-04-2003 16-04-2003 30-06-2003 1-07-2003 30-11-2003 1-12-2003 6-06-2004 7-06-2004 31-07-2004 2-08-2004 30-11-2004 1-12-2004 31-03-2005 27-01-2006 31-08-2006 1-09-2006 31-10-2006 1-11-2006 31-03-2007 2-04-2007 30-11-2007 3-12-2007 31-03-2008 1-04-2008 30-11-2008 1-12-2008 28-02-2009 2-03-2009 31-05-2009 16-06-2009 15-10-2009 16-10-2009 30-06-2009 16-10-2009 30-06-2010 1-07-2010 30-11-2010 1-12-2010 31-03-211 1-04-2011 31-10-2011 1-11-2011- 30-06-2012 3-07-2012 30-11-2012 3-12-2012 31-03-2013 Pidió que se condenara a reconocer y pagar los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, primas de Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios y vacaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social integral, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, indemnización moratoria «de cada uno de los contratos referidos», indexación, pensión sanción, las diferencias salariales entre lo cancelado y lo devengado por los profesionales universitarios grado 32, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas (f.° 3 al 15 y 291 al 304).
En sustento de tales súplicas, precisó que laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales a través de diferentes contratos de prestación de servicios, en ejecución de cargos tales como: técnico en servicios administrativos desde el 29 de agosto de 2000 hasta el 15 de abril de 2003; asistente de prestaciones de historia laboral a partir del 16 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2005; y como «profesional universitario» a «nivel nacional» del 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013; de lo cual daban cuenta los certificados emitidos el 16 y 17 de mayo de 2013, por la Secretaría General del ISS y la Oficina Nacional de Contratación, en su orden.
Relató que prestó servicios de manera personal, continua, ininterrumpida y subordinada, en tanto los jefes de los departamentos le impartieron órdenes e instrucciones de cómo debía ejecutar sus funciones; le fijaron un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; le reconocieron compensatorios; laboró horas extras; le cancelaron viáticos; la requerían para dar informes, auditorias, capacitaciones en Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 5 «historia laboral intranet»; y le ordenaron recepcionar y revisar solicitudes.
Indicó que como «profesional» ejecutó sus funciones con elementos de trabajo suministrados por el ISS, las cuales consistieron en presentar informes de auditoría sobre las correcciones de las historias labores de los usuarios «dcam fromero» y «dcan_dcaicedo»; informes de auditoría de historias laborales, en las que se tuvo en cuenta el ingreso a nómina de los pensionados para octubre, noviembre y diciembre de 2011, marzo y junio de 2012; reportar las estadísticas de los correos electrónicos recibidos en octubre de 2011; auditar el plan de mejoramiento y topes máximos del ISS - Seccional Valle del Cauca, nómina del ISS, Seccionales Risaralda y Santander; topes y plan de mejoramiento de historia laboral, Seccionales Risaralda y Valle del Cauca; plan de mejoramiento del ISS - Seccional Cauca; visitas para entrega de microfichas; tomas de aportes y visores para la lectura de microfichas a Colpensiones - Seccional Valle del Cauca; y visita para suministro de procesos y archivos físicos del departamento de historia laboral del extinto ISS a Colpensiones - Seccional Antioquia.
Mencionó que los salarios que percibió de los años 2000 a 2013, oscilaron entre $779.000 y $2.682.420, mientras que quienes ocupaban el cargo de profesional universitario grado 32, devengaban durante las anualidades de 2000 a 2009, sumas que fluctuaban de $1.738.594 a $3.049.834. Afirmó que los jefes de los departamentos de la accionada ejercieron actos de subordinación sobre ella, por manera que Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 6 las labores las desempeñó sin autonomía, ni independencia. Manifestó que trabajó para el ISS por un periodo de 12 años; que era evidente la subordinación que la entidad tuvo sobre ella, pues la comisionaba para ejercer actividades en otras dependencias del país. Agregó que la «Resolución 2800», daba cuenta que los oficios de técnico de servicio administrativo, asistente administrativo y «profesional universitaria» son de planta en la demandada; que las labores que ejecutó fueron las mismas que realizaron los colaboradores que ocupaban el cargo de «profesional universitario grado 32»; que como la convención colectiva de trabajo que suscribió el ISS y Sintraiss, aplicaba a todos los trabajadores por extensión, era beneficiaria de los derechos allí contemplados.
Añadió que solicitó de forma escrita y verbal a la accionada idénticas pretensiones objeto de litigio, pero que no obtuvo respuesta. Mediante autos de 17 de junio de 2016 y 28 de noviembre siguiente, el juez de primer grado, en su orden, tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP y del PAR ISS, vocera y administradora de Fiduagraria S.A. (f.° 357 y 360).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo del 26 de julio de 2018 el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la instancia, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 7 SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A., y MARÍA DEL PILAR SIERRA HERNÁNDEZ, existieron dos (2) contratos de trabajo a término indefinido entre el 26 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2005, y del 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013, los cuales finalizaron por decisión unilateral no justificada del empleador, devengando como salariales para cada anualidad las sumas de $779.000 en el 2000, $779.000 en el 2001, $817.950 en el 2002, $825.740 en el 2003, $825.740 en el 2004, $825.740 en el 2005, $1.911.175 en el 2006, $1.911.175 en el 2007, $2.127.794 en el 2008, $2.340.617 en el 2009, $2.484.370 en el 2010, $2.661.815 en el 2011, $2.682.420 en el 2012 y $2.682.420 en el 2013, atendiendo estrictamente a lo motivado a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar a MARÍA DEL PILAR SIERRA HERNÁNDEZ, las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas en vigencia de los contratos laborales señalados en el numeral anterior, valores que ascienden a: a) Veinte millones quinientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y dos pesos ($20.579.832), por auxilio de cesantías. b) Dos millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($2.346.855), por intereses sobre las cesantías. c) Dos millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($2.346.855), por sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías. d) Veinte millones quinientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y dos pesos ($20.579.832), por primas de servicios. e) Once millones seiscientos veintiocho mil ciento ochenta pesos ($11.628.180), por la compensación en dinero de las vacaciones.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 8 LIQUIDADO – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar a MARÍA DEL PILAR SIERRA HERNÁNDEZ, las indemnizaciones por despido sin justa causa, según lo contemplado en el artículo 64 del CST, correspondiente a dieciséis millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos veintisiete pesos ($16.673.627), conforme a lo señalado en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar a MARÍA DEL PILAR SIERRA HERNÁNDEZ la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 01 de abril de 2013, conforme a lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar a MARÍA DEL PILAR SIERRA HERNÁNDEZ, la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual asciende a la suma de doscientos cinco millones cuarenta y dos mil ochocientos cuatro pesos ([$] 205.042.804), según lo motivado.
SEXTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar el Cálculo Actuarial que sea elaborado por la entidad pensional a la que se encuentre afiliada la demandante MARÍA DEL PILAR SIERRA HERNÁNDEZ, con base en los salarios devengados en cada anualidad conforme al numeral primero de esta providencia para los periodos comprendidos entre el 26 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2005, y del 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013, conforme a la parte considerativa.
SÉPTIMO: ABSOLVER al (sic) demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 9 OCTAVO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra, según lo motivado.
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A. a favor del demandante. Por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), monto que se incluirá en la respectiva liquidación de costas.
(f°. 430 Cd, 432 y 433); (Negrillas y mayúsculas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y Fiduagraria S.A. y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia calendada 29 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primer[o] de la sentencia en el sentido de establecer que entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales hoy administrado por Fiduagraria S.A. y María del Pilar Sierra Hernández existió únicamente un contrato de trabajo entre el 26 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2005, devengando como salarios para cada anualidad las sumas de $779.000 en el 2000, $779.000 en el 2001, $817.950 en el 2002, $825.740 en el 2003, $825.740 en el 2004, y $825.740 en el 2005.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia, en cuanto declaró que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral no justificada del empleador. Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: REVOCAR los literales b), c), y d) del numeral segundo, así como los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia en cuanto condenó por conceptos de intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías al fondo contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO frente a tales prestaciones y sanciones, y en consecuencia se ABSUELVE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del reconocimiento y pago de tales conceptos.
CUARTO: MODIFICAR los literales a), y e) de la sentencia, en el sentido de establecer que por concepto de cesantías y vacaciones se debe pagar las sumas de $3.790.267,78 y $1.600.845,00, respectivamente.
QUINTO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia, en el sentido de establecer que el cálculo actuarial debe ser elaborado con base en los salarios devengados en cada anualidad únicamente por el periodo que perduró la relación laboral declarada, esto es, 26 de julio de 2000 al 31 de marzo de 2005.
SEXTO: MODIFICAR la sentencia, en el sentido de ADICIONAR que las condenas objeto de condena se deben reconocer debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo su pago.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
OCTAVO: Sin costas en esa instancia. (f.°438 Cd y 440); (Negrillas y mayúsculas del texto). La colegiatura recordó las pretensiones invocadas en la demanda, y precisó que el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 establece que para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 11 continua dependencia o subordinación y un salario como retribución. Así mismo, indicó que el artículo 3 ibídem, prevé que, reunidos estos presupuestos normativos, el vínculo laboral no deja de serlo por el nombre que se le otorgue o por quien resulte beneficiario de la prestación del servicio.
En aras de verificar si se acreditaron los referidos elementos, analizó el contenido de los contratos de prestación de servicios, certificaciones y constancias (f.° 7 a 10, 70 a 79 y 83 a 129), de los cuales halló probado que la demandante laboró para el extinto ISS desempeñando funciones de técnico de servicios administrativos, asistente de prestaciones y después como profesional «biólogo», a través de las cuales debía, entre otras, colaborar, leer, verificar, corregir y enviar el archivo de los reportes de las historias laborales, brindar información frente a requerimientos particulares y en relación a entidades públicas.
Precisó que tales funciones mutaron el 27 de enero de 2006, «cuando la demandante celebró un contrato de prestación de servicios para desarrollar labores de bióloga» en su calidad de profesional, en el que sus servicios eran vigilados por el gerente nacional de historia laboral y nómina de pensionados y donde desarrolló funciones tales como: […] recomendar en forma verbal o escrita la implementación de mecanismos de control para el procedimiento de historia laboral, realizar el seguimiento y formular recomendaciones sobre el proceso de corrección de historia laboral, apoyar las labores relacionadas con la conservación de archivos y depuración de la historia laboral, colaborar en materia de capacitaciones al Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 12 Seguro Social - vicepresidencia de pensiones, asesorar al seguro social - vicepresidencia de pensiones, en la elaboración de manuales de procedimientos necesarios en el control para el procedimiento de la historia laboral, apoyar el sistema de información de historia laboral, entre otras similares.
Mencionó que estas actividades fueron ratificadas por las testigos Martha Esperanza Domínguez, Nayibe Morales Ríos y Dora María Vinazco, quienes informaron que la actora coordinó un grupo de trabajo conformado por seis personas, en el que impartía órdenes por estar a su cargo. Afirmó que los Decretos 2148 de 1992 y 4121 de 2011, definieron que el Instituto era una empresa social y comercial del Estado, por ende, sus colaborares, por regla general, eran trabajadores oficiales; que no obstante el artículo 1, numerales 4 y 13 del Acuerdo 145 de 1997, norma interna del ISS, estableció que los asesores, «servidores profesionales», secretarias de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director tenían la calidad de empleados públicos.
Por lo expuesto, coligió que, a partir del 27 de enero de 2006, la accionante dejó de ser trabajadora oficial para mutar su condición a empleada pública; esto, como quiera que desde ese momento realizó labores de asesoría a una vicepresidencia en la elaboración de manuales de procedimientos para el procesamiento de la historia laboral; además desarrolló un cargo de profesional dependiente de la gerencia nacional de la historia laboral; impartió órdenes y tuvo un grupo de trabajo a su cargo.
Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, modificó el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y el ISS desde el 26 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005. Dijo que lo anterior tenía sentido, toda vez que durante ese lapso quedó probada la «prestación personal del servicio» por parte de la demandante; que, adicionalmente, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, establece que el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio y quien se aprovecha del mismo, presunción que obra en contra de este último.
Acotó que, como las testigos en mención expusieron que la señora María del Pilar recibió órdenes, cumplió horario, laboró en las instalaciones y con las herramientas del extinto ISS, en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, era evidente que entre la actora y el ISS existió un nexo entre los años 2000 y 2005, enmarcado dentro de los lineamientos de un contrato laboral, y no bajo la egida de la Ley 80 de 1993.
En aras de verificar los derechos que surgieron en virtud del nexo laboral, afirmó que como las interrupciones que hubo en los contratos celebrados entre los años 2000 y 2005 fueron de corto tiempo, lucía acertada la decisión del a quo al colegir que se trató de un único vínculo, transcurrido desde el 26 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005.
Esgrimió que se debía tener como salarios los valores descritos en el certificado de pagos por honorarios (f.° 8 a Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 14 10), que fue de $779.000 para el periodo de 2000 y 2001, y de $825.740 para el interregno de 2002 a 2005. Puntualizó que, pese a que este último valor fue superior al establecido por el a quo equivalente a $817.950, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no podía modificarlo.
En cuanto a las acreencias laborales de orden legal, únicas reconocidas por el juez de primera instancia, señaló que las cesantías debían otorgarse en el año 2006 por valor de $3.790.267, conforme al artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Revocó la condena impuesta por intereses a las cesantías y sanción por no pago de los mismos, al no existir norma que consagrara su reconocimiento a favor de los trabajadores oficiales del ISS; y porque esta Sala en sentencias CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522 y CSJ SL, 25 sept. 2013, rad. 41050, adoctrinó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, su concesión estaba a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.
Precisó que la misma suerte corrían las primas de servicios, toda vez que el Decreto 1042 de 1978, no refiere a los trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado (CSJ SL, 26 ene. 2016, rad. 47590). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 43 del Decreto 1848 de 1969, a la actora le correspondía por vacaciones la suma de $1.600.845.
Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirmó que en el plenario no se logró establecer que la desvinculación de la accionante se hubiere dado por la decisión arbitraria o unilateral del ISS, en razón de su estado de liquidación, o si fue por una decisión unilateral de la demandante, ya que no obra en el acervo probatorio recolectado demostración de la terminación del contrato y, por el contrario, se trató de una mutación contractual.
Así, consideró lógico negar la prosperidad de la indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a los aportes a pensión adujo que estaban a cargo de la entidad demandada, por lo que resultaba consecuente que asumiera su pago; que no obstante «al existir estos últimos efectuados por el trabajador, en calidad de independiente, se considera que le corresponde pagar dichas cotizaciones»; que por ello, la condena del juez a quo resultaba acertada, pero se debía modificar en cuanto a que dichos conceptos correspondían sufragarse por el periodo que transcurrió del 26 de julio de 2000 al 31 de marzo de 2005.
Puntualizó que no había lugar a la condena por pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la señora María del Pilar no contaba con más de 10 años y menos de 15 de servicios como trabajadora oficial, y la terminación del contrato no obedeció a un despido sin justa causa. Se abstuvo de conceder la sanción por el no depósito de las cesantías, dada la inexistencia de disposición que Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 16 consagre que a los trabajadores oficiales del ISS les era aplicable el régimen previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Explicó sobre la indemnización moratoria a la ruptura del vínculo contractual, que no se imponía de forma automática, pues era necesario analizar la conducta del empleador al momento en que finalizó el vínculo, que para el caso bajo estudio fue en el año 2005; pero como el sub judice la actora continuó ejerciendo labores a favor del ISS como empleada pública, al no haberse finiquitado el nexo laboral, no abrió paso a la declaratoria de ese derecho; en subsidio, se ordenó la indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente el fallo fustigado, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo y revoque el numeral séptimo «que absolvió de las demás pretensiones»; en su lugar, solicita se conceda la pensión sanción. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 17 a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por «Error de Hecho» de los artículos 2, 3, 6, 11, 18, 20, 41, 50 al 52 del Decreto 2127 de 1945; 1, 5 y 17 de la Ley 6 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 133 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; el Decreto 1651 de 1977; Ley 12 de 1977; 1, 4, 13, 25, 29, 38, 53, 58, 332 y 336 de la CP; 1 al 3, 9, 10, 13, 21, 37, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 143, 186, 249, 306 y 308 del CST, y «demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda, errores manifiestos, evidentes y trascendentales así como claros y patentes en que incurre el Ad quem».
Enlista como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1. Tener por demostrado sin estarlo, que entre las partes no existió contrato de trabajo, en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006, hasta cuando terminó la relación laboral, el 31 de marzo de 2013. 2. No tener por demostrado estándolo, que entre las partes existió contrato de trabajo, en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006, hasta cuando terminó la relación laboral, el 31 de marzo de 2013. 3.
Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante a partir del 27 de enero de 2006, tenía la calidad de empleada pública. 4. No tener por demostrado estándolo, que la demandante a partir del 27 de enero de 2006, no tenía la calidad de empleada pública. 5. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a las acreencias laborales del contrato laboral, del Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 18 periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013. 6.
No tener por demostrado estándolo, que la demandante tiene derecho a las acreencias laborales del contrato laboral, del periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013. 7. Tener por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo fue terminado por decisión unilateral no justificada del empleador. 8. No tener por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado por decisión unilateral no justificada del empleador. 9.
Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada no cumplió con la obligación legal de afiliar, ni cancelar los aportes de la actora en seguridad social salud y pensión durante el contrato de trabajo del periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013. 10. No tener por demostrado estándolo, que la demandada cumplió con la obligación legal de afiliar, ni cancelar los aportes de la actora en seguridad social salud y pensión durante el contrato de trabajo del periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013. 11.
Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión sanción. 12. No tener por demostrado estándolo, que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión sanción. 13. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a la indemnización moratoria. 14. No tener por demostrado estándolo, que la demandante tiene derecho a la indemnización moratoria. 15.
Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 16. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no actuó de buena fe. Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 19 Asevera que tales yerros obedecieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. La demanda. 2. Certificación suscrita por la secretaria general de ISS en Liquidación, de fecha 16 de mayo de 2013. 3.
Certificación de pagos por concepto de honorarios de la base de datos de la oficina nacional de contratación, de fecha 17 de mayo de 2013. 4. Solicitud de certificación de salarios del cargo profesional universitario grado 32. 5. Oficio del 24 de enero de 2014, de la demandada negando la certificación de salario solicitada. 6. Certificado del salario correspondiente al cargo de profesional universitario grado 32, del 1 de julio de 2011. 7.
Solicitud de salarios del cargo de profesional universitario grado 32. 8. Certificado del sindicato de trabajadores del ISS de fecha 31 de octubre de 2013. 9. Contratos de trabajo de la actora Nos. 011963, 012689, 015195, 016693, VA-005273, VA-023395, VA-027226, VA- 027823, VA-030589, P-045370, P-047062, P-049565, P-054501, P-059018, 500001925, 6000101058, 5000014788, 5000016386, 5000019643, 500020627, 5000022514, 5000028036 y 5000032195. 10.
Testimonio. Indica que el juez plural debió verificar si en el periodo que transcurrió entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, la actora satisfizo las exigencias para considerar viable la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; lo anterior, por cuanto basta con revisar el fallo confutado para evidenciar que no realizó estudio alguno tendiente a confirmar si aquella acreditó los elementos esenciales de una Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 20 relación laboral; de haberlo hecho a través de los medios probatorios allegados al plenario, habría colegido sin dificultad que la demandante trabajó de manera personal para el Instituto, recibió una remuneración como contraprestación del servicio y estuvo subordinada en los lapsos comprendidos entre el 26 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2005, y desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013.
Afirma que como no se desvirtuó ninguno de los presupuestos aludidos, el ad quem no podía desconocer la existencia del vínculo laboral para el segundo periodo. Sostiene que el juez de apelaciones dejó de lado «la verdad procesal» al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, dado que el juez de primer grado en autos de 16 de marzo de 2016 (fl. 351) y 28 de noviembre siguiente (fl. 360), tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP y el PAR ISS, en su orden; luego, al no formularse excepción alguna, ni oposición en lo que concierne a la calidad de trabajadora, resulta manifiesto el error en que incurrió al abstenerse de declarar la existencia del nexo contractual, tras inferir equivocadamente que la actora ejecutó labores de empleada pública del 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013; en cambio, debió analizar si se cumplieron los elementos de que trata el artículo 23 del estatuto laboral.
Aduce que el ISS pasó por alto los lineamientos del ordenamiento de trabajo, al vincular a la accionante a través Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 21 de contratos de orden civil y/o comercial, con el fin de desobligarse de las exigencias que acarrean una relación subordinada. Añade que, el fallo confutado vulneró el derecho al debido proceso, pues en las instancias no se discutió la calidad de empleada pública de la accionante, circunstancia que, por demás, no es causal para desvirtuar la existencia de un nexo de trabajo, y peor aún, desconocer los derechos laborales que recaen sobre estos.
Arguye que el ad quem también se equivocó al colegir que no había lugar a imponer condena por indemnización por despido sin justa causa, dada la ausencia de pruebas que exhibieran que la terminación del contrato obedeció a un despido; aduce que ello no solo carece de sustento jurídico y fáctico, sino que se trata de una presunción que desconoce el problema jurídico planteado en la demanda inicial y el material probatorio allegado, el que por demás si la alzada lo hubiera estudiado en debida forma, habría colegido sin mayor esfuerzo que la vinculación de la actora se formalizó a través de sucesivos contratos que establecieron un periodo fijo, renovados a la finalización de cada uno. Acota que el Instituto de Seguros Sociales era quien tenía la potestad para continuar con los convenios; el último de ellos fue el No. 5000032195, pactado para el lapso de 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, que se extendió el 25 de febrero de 2013 por el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de igual año, el que, a diferencia Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 22 de los suscritos con anterioridad, cuando finalizó no se quiso prorrogar.
Afirma que la accionada no satisfizo su deber de acreditar la justeza de la terminación del vínculo o que existió una causa legal que impedía dar continuidad al mismo. Expone que la decisión confutada también luce equivocada al colegir que el nexo finalizó «por decisión unilateral no justificada del empleador en el supuesto de la mutación de la calidad de la demandante, refiriéndose a la naturaleza del empleo», situación que no está contemplada como causal para darlo por finalizado.
Que, en ese orden, es manifiesto que «a las luces de la jurisprudencia», la terminación del contrato fue injusta, por manera que procede el reconocimiento a la indemnización por despido sin justa causa. Se duele de que el juez de segundo grado hubiera concluido que si bien, recae sobre el empleador el deber de sufragar los aportes al sistema de seguridad social integral, encuentra enmendada tal obligación porque la accionante los realizó. Esto, es una posición abiertamente contraria a la ley, puesto que una vez nace la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad, emerge sobre el empleador el deber de realizar esas cotizaciones, sin que se entienda satisfecho por la circunstancia de que el trabajador las haya pagado.
Anota que, por lo anterior, luce «evidente el facilismo, la falta de acuciosidad por parte del fallador de segunda instancia, que con mayor decidía se evidencia en una franca negación de justicia». Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 23 Indica que, si el ad quem hubiera estudiado las pruebas incorporadas al expediente, habría concedido el derecho a la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Esto, toda vez que habría evidenciado que la accionada omitió su deber de acreditar las razones por las que finalizó el nexo laboral, de suerte que deberá tenerse que se trató de una terminación sin justa causa; el vínculo surgió desde el 26 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005, y desde el 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013, es decir, superó con suficiencia el lapso de 10 años y durante ese periodo, el ISS incumplió con el deber legal de afiliarla al sistema general de pensiones; y la accionante cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2019.
Manifiesta que carece de sentido la conclusión del Tribunal, en cuanto a que no procede condena por indemnización moratoria, porque el contrato finalizó en el año 2005, y la actora continuó laborando para el ISS; pues de haber hecho un análisis acucioso de las circunstancias procesales, habría evidenciado que la conducta de la accionada fue intencional y reiterativa en el sentido de contravenir el ordenamiento legal, y es que tal intelección no puede ser distinta, si se tiene presente que los contratos y las certificaciones expedidas por la demandada sobre la vigencia de los mismos, no exhiben que aquella haya actuado de buena fe, por el contrario, evidencian una continua subordinación sobre la actora, por lo que sabía que lo que se ejecutó fue un «contrato de trabajo» bajo la denominación de un contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 24 VII. LA RÉPLICA La opositora UGPP arguye que el PAR ISS es la entidad legitimada para responder por las obligaciones contractuales y legales que surjan en virtud de las relaciones de trabajo; lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2148 de 1992, 2013 de 2012 y 553 de 2015; la Ley 1151 de 2007 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-376-2008.
Agregó que la UGPP únicamente se encarga de las prestaciones pensionales que tenga el Instituto de Seguros Sociales a su cargo en calidad de empleador, pero como en sub judice se trata de prestaciones e indemnizaciones propias del contrato de trabajo y no a título pensional el llamado a responder es el Patrimonio Autónomo de Remanentes cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A. Por su parte el PAR ISS expresó que el cargo está llamado al fracaso dadas las falencias técnicas que presenta, pues el recurrente relaciona varias normas que considerara violadas, indirectamente por error de hecho, pero en la sustentación del ataque no se demuestra en qué forma ocurren los mencionados quebrantos, lo que en un recurso rogado como es la casación no es función de la Corte ni del opositor buscar entender cómo se dieron tales yerros.
Por ende, solicita desestimar la acusación. VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 25 recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que la impugnación resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, la formulación y sustentación deben estar ajustadas a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Se dice lo anterior porque la sustentación del ataque, contienen deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar de oficio dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. 1. En el único cargo que presenta la censura, se denuncia la violación de varias normas legales y Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 26 constitucionales por la vía indirecta en la modalidad de «Error de Hecho», olvidando que el mismo no es un submotivo de violación y que por la senda seleccionada por regla general el concepto de transgresión es la aplicación indebida. 2.
Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva que se mantenga incólume la decisión de segundo grado soportada en la doble presunción de legalidad y acierto. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 27 jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Evidencia la Sala que los pilares de la decisión recurrida, consistieron principalmente en que el Tribunal estableció que entre la demandante y el ISS únicamente existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 2000 al 31 de marzo de 2005, porque desde el 27 de enero de 2006, se desempeñó como empleada pública, toda vez que a partir de esta última data las funciones que venía desempeñando la accionante como técnico de servicios administrativos y asistente de prestaciones, consistentes en leer, verificar, corregir y enviar el archivo de los reportes de las historias laborales, brindar información a requerimientos particulares y a entidades públicas; al suscribir el contrato de prestación de servicios para desarrollar labores de profesional por ser «biólogo» (f.° 20, 122 a 140) donde sus servicios eran vigilados por el gerente nacional de historia laboral y nómina de pensionados, mutaron en la medida que debió desarrollar otras funciones, tales como: (…) recomendar en forma verbal o escrita la implementación de mecanismos de control para el procedimiento de historia laboral, realizar el seguimiento y formular recomendaciones sobre el proceso de corrección de historia laboral, apoyar las labores relacionadas con la conservación de archivos y depuración de la historia laboral, colaborar en materia de capacitaciones al Seguro Social - vicepresidencia de pensiones, asesorar al seguro social - vicepresidencia de pensiones, en la elaboración de manuales de procedimientos necesarios en el control para el procedimiento de la historia laboral, apoyar el sistema de información de historia laboral, entre otras similares.
Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 28 Dijo el ad quem, que estas actividades fueron ratificadas por las testigos Martha Esperanza Domínguez, Nayibe Morales Ríos y Dora María Vinazco, quienes informaron que la actora coordinó un grupo de trabajo conformado por seis personas, en el que impartía órdenes por estar a su cargo. En tal sentido explicó el juez plural que los Decretos 2148 de 1992 y 4121 de 2011, definieron que el Instituto era una empresa social y comercial del Estado, de suerte que sus colaborares, por regla general, eran trabajadores oficiales; que no obstante el artículo 1, numerales 4 y 13 del Acuerdo 145 de 1997, norma interna del ISS, estableció que los asesores, servidores profesionales, secretarias de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director tenían la calidad de empleados públicos.
Por lo expuesto, coligió que, a partir del 27 de enero de 2006, la accionante dejó de ser trabajadora oficial y pasó a empleada pública; esto, como quiera que, se itera, desde ese momento realizó laborales de asesoría a una vicepresidencia en la elaboración de manuales de procedimientos para el procesamiento de la historia laboral, desarrolló un cargo de profesional dependiente de la gerencia nacional de la historia laboral, e impartió órdenes y tuvo un grupo de trabajo a su cargo.
En ningún pasaje de la acusación, se encuentra que la censura atacara tales fundamentos esenciales, pues aunque Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 29 se construyeron algunos errores fácticos que hacen relación a que el Tribunal se equivocó al afirmar que entre la actora y el ISS no existió contrato de trabajo en el lapso del 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013 y tener por demostrado que durante ese periodo fue empleada pública; lo cierto es que, en la demostración, las argumentaciones que fundamentaron esa conclusión del juez plural quedaron libres de ataque, ya que no se hizo ninguna mención a las mismas; por ende, se insiste, la decisión confutada permanece inalterable soportada en los pilares no cuestionados. 3.
Cuando se formula un cargo por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de persuasión y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la errada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal deber procesal fue incumplido por la recurrente, en razón a que, si bien enumeran unos yerros fácticos presuntamente cometidos por el juez de segundo grado y denuncia unas probanzas a efectos de su acreditación, lo cierto es que, no explica de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas contra lo decidido por la alzada.
Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, la impugnante olvidó acreditar de manera individual lo que esos elementos probatorios demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos y piezas procesales e indicar que se incurrió en unos errores de hecho, sin acreditar los mismos.
Ciertamente, el desarrollo del ataque es insuficiente por cuanto se limitó a señalar que si el ad quem hubiera apreciado los elementos de juicio allegados al plenario, habría colegido sin dificultad que la demandante laboró para el Instituto, recibió una remuneración como contraprestación del servicio y estuvo subordinada en los lapsos comprendidos desde el 26 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005 y del 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013; y que desconoció el material probatorio allegado al plenario, el que de haberse estudiado en debida forma, hubiera colegido sin mayor esfuerzo que la vinculación de la actora se formalizó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios que establecieron un periodo fijo, renovados a la finalización de cada uno. En ese orden, la Sala no observa que hubiera estructurado argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, dado que sus alegaciones son genéricas.
Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre los requisitos elementales que debe cumplir el recurrente cuando la acusación se orienta por la senda de los hechos, esta corporación, en sentencia CSJ SL4790- 2019, enseñó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
De otro lado, no sobra indicar que no le asiste razón a la censura cuando afirma que basta con revisar el fallo confutado, para evidenciar que la alzada no realizó estudio alguno tendiente a confirmar si la actora demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo. Lo anterior toda vez que la Sala advierte que frente al tema, el operador judicial de segunda instancia, del análisis de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y constancias (f.° 7 al 10, 70 al 79 y 83 al 129), halló probado que la demandante laboró para el extinto ISS desempeñando funciones de técnico de servicios administrativos, asistente de prestaciones y después profesional en calidad de «biólogo»; cosa diferente es que también hubiera encontrado acreditado que a partir del 27 de enero de 2006, la Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 32 accionante dejó de ser trabajadora oficial, en la medida que desde ese momento realizó labores de asesoría a una vicepresidencia del ISS, argumentación última que, como se sabe no fue atacada por la casacionista, por ende, se conserva incólume.
Igualmente no son de recibo los argumentos del ataque que atañen a que, la colegiatura desconoció «la verdad procesal» al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, dado que el juez de primer grado en autos de 16 de marzo y 28 de noviembre de 2016, tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP y PAR ISS, en su orden; pues en su decir, al no existir excepción ni oposición en lo que concierne a la calidad de trabajadora, resulta manifiesto el error en que incurrió al abstenerse de declarar la existencia del nexo.
Lo anterior por cuanto no debe perderse de vista que el Tribunal además de resolver los recursos de apelación que formularon la demandante y el PAR ISS, también conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, lo que le permitió revisar la totalidad de la actuación sin ninguna limitación; a lo que se suma que la excepción de cobro de lo no debido hace parte de aquellas que el juez debe reconocer oficiosamente, como lo prevé el artículo 282 del CGP.
Ahora, la circunstancia de que hubiera declarado la alzada la condición de empleada pública de la promotora del proceso durante el lapso comprendido desde el 27 de enero Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 33 de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, no desborda la competencia del juez laboral ni quebranta el debido proceso, como afirma la censura, en la medida que, ello fue como consecuencia de encontrar que la accionante no tuvo la calidad de trabajadora oficial durante todo el lapso demandado, solo la ostentó al inicio de la relación, pues luego mutó por las funciones desarrolladas a servidora pública, sumado a la que el colegiado como ya se dijo conoció en consulta a favor de la entidad demandada.
En tales condiciones y en virtud de la aplicación del postulado de la primacía de la realidad sobre las formas, el ad quem encontró demostrado, que las funciones de la accionante a partir del 27 de enero de 2006, cuando suscribió el contrato para desempeñarse como profesional «biólogo», pasó a ser una empleada pública, habida consideración que desde esa data ejecutó un cargo de «profesional dependiente de la gerencia nacional de historia laboral y de nómina de pensionados»; desarrolló actividades de asesorías a una vicepresidencia en la elaboración de manuales de procedimientos, impartía órdenes, y tenía un grupo de trabajo a su cargo; actividades propias de los empleados públicos de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, norma interna ISS, cuyos numerales 4 y 13 establecen que los asesores y servidores profesionales, y secretarias del Instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director ostentan tal atributo.
Tales soportes argumentales se mantienen inalterables Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 34 en la medida que, se insiste, se dejaron libres de ataque por parte de la recurrente y, por ende, sirven de fundamento al fallo atacado, ya que son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada (CSJ SL12298- 2017).
Igualmente, no son de recibo las alegaciones de la recurrente relativas a que, se equivocó el juez plural al colegir que no había lugar a condenar a la indemnización por despido sin justa causa, dada la ausencia de pruebas que exhibieran que la terminación del contrato obedeció a un despido, pues en decir de la censura, esas aseveraciones carecen de sustento jurídico y fáctico.
Se acota lo precedente, habida consideración que conforme a las disquisiciones del juez plural, después del contrato de trabajo que tuvo como extremo final el 31 de marzo de 2005, se presentó la mutación a la condición de empleada pública de la actora, por ende, la decisión de no condenar a la referida indemnización resulta razonable y procedente, ya que para quebrar la sentencia confutada en tal sentido, era necesario que la casacionista desvirtuara la condición de empleada pública de la demandante a partir del 27 de enero de 2006 que el ad quem halló acreditada, aspecto que como se sabe quedó libre de embate.
Por otra parte, los reproches que la censura le hace al juez de segundo grado, porque supuestamente encontró subsanada la obligación incumplida del empleador de Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 35 sufragar los aportes a pensión, con las cotizaciones que hizo la promotora del proceso, resultan totalmente desenfocados; ello en la medida que la alzada lo que consideró fue que la condena impuesta por ese concepto por parte del a quo, era acertada, pero la modificó, en el sentido de establecer que únicamente la relación laboral que se declaraba o el deber de asumir estos pagos correspondía al periodo que transcurrió del 26 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005, o sea, por el término de duración de la relación como trabajadora oficial.
Así mismo, resultan infundadas las críticas que hace la recurrente a la negativa del juez plural de otorgar la pensión sanción, por cuanto como se ha reiterado únicamente encontró acreditado un contrato de trabajo entre las partes, se repite, desde el 26 de junio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005 y, además, determinó que no hubo despido sino una mutación de trabajadora oficial a empleada pública; bajo tales condiciones, surge evidente que no se reunirían las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en especial lo referente al despido injusto después de 10 o 15 años de servicios.
De la misma manera la omisión del colegiado de imponer condena por indemnización moratoria, estuvo sustentada en la mutación de la naturaleza contractual de la trabajadora; consideraciones que, al quedar libres de ataque, como se ha insistido, mantienen inalterable todas las demás decisiones que de ella derivan. Por todo lo expuesto, se desestima la acusación. Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 36 Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de las demandadas opositoras.
Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, que se distribuirá entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DEL PILAR SIERRA HERNÁNDEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87120 SCLAJPT-10 V.00 37