Micelio
SL3390-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1161 de 1994Decreto 228 de 1995Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3390-2021 Radicación n.° 78774 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2017, por la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la primera, la señora DIANA PAOLA JIMÉNEZ MONTES, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija LDLL, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Demandaron las accionantes a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir 21 de noviembre de 2007, con ocasión Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 2 del fallecimiento del compañero y padre, Román Augusto López López, más los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Diana Paola López Montes y el afiliado Román Augusto López López, convivieron por espacio de 21 años hasta el 21 de noviembre de 2007 fecha del deceso de éste ultimo. Relató que de esa unión procrearon a LDLL, el 28 de agosto de 2005. Precisaron que la señora Diana Paola López, en su calidad de compañera y madre, solicitó el 20 de enero de 2008 la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta negativamente el 5 de mayo de 2009, por no reunir los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se produjo una devolución de saldos en favor de ambas.

Manifestaron que la demandada, al momento de decidir la solicitud pensional, no computó las 42,28 semanas que el señor Román Augusto López López cotizó al ISS hoy Colpensiones; aseguran que radicaron una nueva solicitud; el 23 de mayo de 2012, y la respuesta fue, que, «no se acreditaron las 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al fallecimiento», ya que el afiliado cotizó un total de 19 septenarios.

Además, significaron que la pasiva certificó, mediante oficio n.° DVO010101-4229442 del 15 de enero de 2015, que el 7 de enero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le devolvió unos aportes del causante, equivalentes a 42,28 semanas, con lo que, dijeron, el afiliado Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 3 alcanzó un total 61,28, de las cuales 59,57 correspondieron a los tres años anteriores al deceso.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que así sucedió, salvo, la devolución de aportes procedentes de Colpensiones y el cumplimiento de las semanas necesarias para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Explicó, que, «Según la información con la que cuenta mi representada, el ISS hoy Colpensiones, en el año 2009 efectuó un pago por valor de $745.956, que fueron acreditados en la cuenta de ahorro individual del afiliado ROMÁN AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ; suma de dinero que fue incluida en el valor correspondiente a la devolución de saldos reclamado por la demandante».

Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción; ausencia de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; falta de legitimación en la causa por pasiva; responsabilidad de un tercero; buena fe e improcedencia de intereses de mora. Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aseveró que de ser cierto que el señor Román López cotizó hasta su fallecimiento en Colpensiones, es esa entidad la responsable del reconocimiento pensional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; compensación y prescripción. Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 4 No se opuso a los hechos y pretensiones del llamamiento en garantía, sin embargo, excepcionó límite de responsabilidad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 7 de marzo de 2017 condenó a Protección S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de LDLL, a partir del 21 de noviembre de 2017, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, ordenó la indexación de las mesadas retroactivas, y autorizó la compensación de las sumas recibidas a título de devolución de saldos y el descuento de los aportes para la seguridad social en salud.

Además condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital de la pensión reconocida. En cuanto a la señora Diana Paola López Montes, absolvió a Protección S.A. de las pretensiones por ella presentadas, y la condenó en costas en favor del fondo en cuestión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada Protección S.A. y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Diana Paola López Montes, la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 11 de julio de 2017, modificó y adicionó las condenas, así: Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el día 7 de marzo de 2017 dentro del proceso ordinario de la Seguridad Social promovido por la Sra. Diana Paola López Montes en su propio nombre y en representación de LDLL, en contra de Protección Pensiones y Cesantías S.A., en el que se llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A., en el sentido de declarar también no probadas frente a Diana Paola López Montes, las excepciones de ausencia de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación a cargo del fondo Protección S.A., y cobro de lo no debido, y probada la excepción de prescripción. Segundo: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia condenando a la AFP protección S.A., a reconocerle y pagarle a la señora Diana Paola López Montes, en concurrencia con LDLL, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Román Augusto López López en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y en 14 mesadas anuales, advirtiéndose que el 50% que le corresponde a Diana Paola será pagadero a partir del 20 de abril de 2012, así el retroactivo pensional que se adeuda a cada una de ellas va hasta el 31 de mayo de 2017 y corresponde al que se describe a continuación sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.

Para LDLL, del 21 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2017 un total de $38.155.311; para Diana Paola López Montes, desde el 20 de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2017 un total de $22.556.823, suma de la que al igual que lo ocurrido en primera instancia respecto de la otra beneficiaria, se autoriza a la AFP Protección S.A., a descontar la totalidad de las cotizaciones causadas a Seguridad Social en salud, para que sean giradas a la EPS en la que se encuentra afiliada esta demandante, así mismo se condena a la AFP protección S.A., a pagarle a la señora Diana Paola López Montes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que deberán liquidarse sobre el porcentaje que le corresponda de cada una de las mesadas pensionales adeudadas desde el 20 de abril de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación a ellas debida.

Tercero: Adicionar el numeral quinto de la providencia de primera instancia, condenando a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a cubrir también la suma adicional necesaria para completar el capital de la pensión que en concurrencia con Leidy Dayana López se reconoció a Diana Paola López Montes y hasta el límite de su responsabilidad. Cuarto: Revocar los numerales séptimo y octavo de la sentencia apelada y consultada.

Quinto: Confirmar los demás aspectos de la decisión de primer grado. Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 6 Sexto: se condena en costas de segunda instancia a Protección S.A., y a Seguros Bolívar S.A., en favor de la codemandante Leidy Dayana López López. Séptimo: sin costas de segunda instancia a favor de Diana Paola López Montes porque frente a ella la sentencia se conoció en grado de consulta.

En esencia, el Tribunal consideró que no le estaba dado acoger la exégesis que las recurrentes pretendían darle al artículo 14 del Decreto 692 de 1994, ni aplicar la regla sostenida por ellos, consistente en que «basta que una administradora haya recibido cotizaciones pensionales durante un período para que cualquier administradora tenga a su cargo la obligación de cubrir los riesgos de un aportante acaecidos en los períodos respectivos», porque esa interpretación desconoce los principios de integralidad, solidaridad, eficacia y eficiencia sobre los que está edificado el sistema de seguridad social.

Acerca de ello, manifestó que el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 tiene prevista la consecuencia que se genera ante el pago de los aportes pensionales en una administradora que no corresponda, para ello se remitió a su contenido literal así:

ARTICULO

37. MECANISMOS DE COMPENSACION DE APORTES. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras […] En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el periodo correspondiente a las cotizaciones.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá́ sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las consignaciones. Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 7 De allí concluyó, que la administradora obligada a la asunción de las prestaciones derivadas de la muerte del afiliado, no era otra que el fondo privado demandado, al que el causante Román Augusto López López se encontraba válidamente afiliado, en sustentó de este aserto expuso: […] por tal motivo resulta evidente que el supuesto de la recepción de esas cotizaciones que presenta el artículo 10 del Decreto 692 de 1994, lleva implícita la exigencia de que su pago esté precedido de una afiliación válida y vigente en la administradora receptora, pues para los eventos en que no sea así, ha de aplicarse el imperativo de que el responsable del pago de las prestaciones económicas a que haya lugar por virtud de la invalidez o la muerte, es el fondo de pensiones al que le correspondía recibir los aportes que equivocadamente fueron consignados en otro, habiendo sido precisamente eso lo que ocurrió con las cotizaciones que en nombre del señor Román Augusto López López erróneamente efectuó el empleador Jesús María López Soto en el ISS cuando su trabajador estaba válidamente afiliado a ING pensiones y cesantías; de suerte que la obligación de asumir las prestaciones derivadas de la muerte del afiliado correspondía a este último fondo del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Descartó que el Decreto 3995 de 2008 tuviera incidencia en el presente caso, porque no está acreditada la múltiple vinculación, se trata de una disposición posterior al deceso del afiliado y que no tiene aplicación al asunto examinado. Seguidamente se refirió al procedimiento frente a los errores en el pago de los aportes, así: De otro lado si bien es cierto que el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 exige que cuando las cotizaciones se hayan entregado a la administradora del régimen de prima media pero correspondieren a una persona vinculada a otra administradora del fondo de pensiones, éstas deben ser trasladadas por el ISS, ahora por Colpensiones, dentro de los 80 días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca cuál era la destinataria correcta de ellas, y que en este asunto está acreditado que el traslado por parte del ISS a Protección Pensiones y Cesantías de aquellos aportes sufragados erróneamente a nombre del señor Román Augusto López entre enero de 2007 y noviembre de ese mismo año, se produjo en el Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 8 año 2009, cuando se había superado con creces aquel término y también debe reconocerse que ninguna norma establece como sanción por esa tardanza que la administradora morosa o el empleador que incurrió en el error deban responder por las obligaciones causadas en el periodo en que se cotizó equivocadamente como así parece entenderlo la vocera judicial de protección S.A. […] como ya se puso de presente las mismas normas de Seguridad Social tienen una solución clara ante situaciones como la acaecida con el señor López López imponiendo a la administradora que legítimamente ha debido recibir las cotizaciones, la carga de asumir el pago de las prestaciones a las que haya lugar con el correspondiente derecho que les sean trasladados los respectivos aportes.

De modo que aún mediando un impase como el de tantas veces descrito no puede hablarse de afectación al cubrimiento y operatividad del sistema que traslade esa responsabilidad a un tercero distinto a Protección S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto condenó a Protección S.A. a pagar la prestación de sobrevivientes a favor de la señora Montes López y de su hija. Luego, se pide que revoque en forma parcial el fallo de la juez a quo en cuanto ordenó erogar la pensión de sobrevivientes a LDLL y, finalmente se absuelva a Protección SA de todo lo pedido en su contra».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y aunque se enderezaron por diversas vías, se estudiarán de forma conjunta, en tanto acusan similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito, por lo que requieren una respuesta racionalmente armónica. Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, A causa del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 12 numeral 2º y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 37 del Decreto 692 de 1994 y se infringieron directamente los artículos 29, 48 y 230 del la Constitución Política, 10 del Decreto 1161 de 1994, 12 y 14 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 228 de 1995, 164 y 167 del Código General del proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil) y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Señala que la decisión fue equivocada porque, El yerro fáctico consistió en no dar por demostrado, estándolo, que no obstante la vinculación del señor Román Augusto López López con Protección S.A., sus últimos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, fueron depositados en el ISS (hoy Colpensiones), entidad que sólo hizo el traslado de los dineros pertinentes a Protección S.A., más de un año después de haber recibido la última cotización con lo que se configuró una afiliación tácita al Instituto y por lo cual era el ISS (hoy Colpensiones) y no Protección S.A., el único responsable de pagar la pensión impetrada.

En ese orden señala que el error de hecho provino de la equivocada apreciación que el Tribunal realizó del «reporte de semanas cotizadas en pensiones», correspondiente al señor Rubén Augusto López López en el ISS, hoy Colpensiones (f.º 33, 106,134 y 214 del Cuaderno 1). Asegura que era evidente la equivocación cometida por el sentenciador de segundo grado, por cuanto al haber examinado el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del señor Román Augusto López López, «omitió ver en ese documento la existencia de una afiliación tácita de López López en el ISS- hoy Colpensiones», pues con esa prueba se Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 10 acredita que los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y noviembre de 2007 los estuvo recibiendo el Instituto, sin que dicha entidad comunicara al afiliado o a su empleador la existencia de anomalías, y «convierte a Colpensiones en la única llamada a responder por el pago de la pensión impetrada».

Manifiesta que esta Corporación ha admitido la afiliación tácita, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 49194, porque «la afiliación del trabajador al ente de seguridad social no exige solemnidades particulares». Del mismo modo, asegura que en el proveído la CSJ SL, 30 sept. 2015, rad. 46404, la Corte delineó el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», explicando que éste acontece, […] cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora […], a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario.

Por otra parte, destacó que la devolución que Colpensiones le hizo de las cotizaciones en enero de 2009, ocurrió, incluso, con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Román Augusto López López, por lo que, dicha administradora, al recibir por «un tiempo significativo, se produce una manifestación implícita de la voluntad de la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias para acceder a esa prestación», conforme lo señaló la Corte en la providencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106.

Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 11 Como conclusión de sus argumentos, expuso lo siguiente: […] a pesar de que no medió el diligenciamiento de un formulario de traslado de Protección S.A. al mencionado instituto (hoy Colpensiones), es obvio que el de cujus estuvo cotizando en esa entidad durante un lapso lo suficientemente largo como para que el tantas veces citado ISS (hoy Colpensiones) hubiera podido dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994 y 3 del Decreto 228 de 1995, de manera que al no haberlo hecho, dio pie para que se configurara, una aceptación tácita de la afiliación […]. […] no sobra resaltar que fue en el ISS (hoy Colpensiones) en donde se consignaron las cotizaciones postreras del señor López e, inclusive, la del momento de su deceso, lo que al tenor de lo estipulado en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 pone de manifiesto que la obligación de sufragar la pensión reclamada está en cabeza del señalado ISS (hoy Colpensiones), y no de Protección S.A. VII.

CARGO SEGUNDO En la acusación contenida en el cargo segundo, dirigida por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los mismos artículos descritos en la acusación anterior. Así, acepta y no controvierte los argumentos fácticos que planteó el juez colegiado en particular, (i) que Román Augusto López López, se afilió a ING en septiembre de 2004 y estuvo cotizando en esa entidad hasta julio de 2005;

(ii) que aportó al Instituto de Seguros Sociales, 42,28 semanas; y (iii) que el ISS devolvió esos dineros a Protección S.A., el 7 de enero de 2009. Señala que en las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 49194, SL, 30 sept. 2015, rad. 46404 y SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, se deja claro que, cuando la administradora de pensiones guarde silencio respecto de las posibles Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 12 deficiencias de la afiliación o vinculación y al tiempo reciba las cotizaciones por un lapso prolongado, ello permite inferir la existencia de una «afiliación tácita», de ahí, que considere establecido el error en que incurrió el sentenciador.

VIII. CONSIDERACIONES Conviene precisar que no son materia de discusión dentro de las presentes diligencias, que: (i) el señor Román Augusto López López falleció el 21 de noviembre de 2007, cuando se encontraba afiliado a Protección S.A., desde septiembre de 2004, y había cotizado 19 semanas desde su vinculación a este fondo, hasta el mes de julio de 2005 (f.º 29, 68, 69, 86 y 87);

(ii) durante los meses de enero y noviembre de 2007 el causante cotizó a través del empleador Jesús María López Soto, un total de 42,28 semanas y esos aportes fueron consignados al ISS, hoy Colpensiones, sin que hubiese registro de traslado de fondo (f.º 33, 106 y 134); (iii) Colpensiones analizó y autorizó la devolución de esos aportes a través del proceso de no vinculados, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 a nombre del fallecido Román Augusto López López, al fondo de pensiones Protección S.A., por valor de $745.956;

(iv) el traslado de las cotizaciones se verificó el 7 de enero de 2009 (f.º 24 y 214); y (v) el 15 de septiembre de 2009 Protección S.A., consignó a la demandante la suma de $1.164.915 por concepto de devolución de saldos. La critica de la censura se endereza a demostrar que el juez colegiado concluyó con error que ella estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 13 desconociendo que, respecto de Colpensiones, se estructuró una «afiliación tácita» derivada de la recepción por esa administradora, de los aportes a pensiones entre enero y noviembre de 2007, esto es, durante un lapso significativo.

En ese orden el problema que se le plantea a la Corte, consiste en determinar si en la sentencia impugnada se incurrió en error al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Protección S.A. En el primer cargo, la censura dirige su ataque por la vía indirecta, lo que llevará a la Sala a examinar si el Tribunal apreció erróneamente el «reporte de semanas cotizadas en pensiones», a favor del señor Román Augusto López López en el ISS (f.º 33, 106, 134 y 214 Cuaderno 1), de donde, al revisar el referido documento, lo que se extrae de allí, son unos pagos efectuados entre enero y noviembre de 2007, con la observación «no vinculado por Afiliación», es decir con dicho documento el juez de apelaciones no pudo establecer cosa distinta a que el fallecido no se encontraba vinculado al ISS y que estaba válidamente afiliado a otra administradora.

En ese sentido, la tesis propuesta por la censura, de que se dio una «afiliación tácita» a Colpensiones, no encuentra cabida en el presente asunto, dado que con ella, lo que se busca, es proteger la continuidad de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, e implica la voluntad implícita del afiliado que las realiza y de la administradora que las recibe, por lo que, en esos casos, pierde relevancia el simple diligenciamiento de un formulario Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 14 y la pretensión puramente formal de una afiliación (CSJ SL2810–2019).

De ahí que, como indudablemente el causante se encontraba válidamente afiliado a Protección S.A., al punto que de la única prueba acusada (resumen de semanas cotizadas), no se puede colegir una afiliación tácita como lo asegura la sociedad recurrente, dado que, en este caso, pese a que el empleador del fallecido consignó unos aportes de manera equivocada a Colpensiones y, ésta a su vez las recibió pacíficamente, lo evidente es que dicha administradora aceptó esos aportes, recuperando las cotizaciones, tanto es así, que, según lo afirmó, las tuvo en cuenta para el cálculo de la devolución de saldos.

Por lo tanto, recibió los aportes el 7 de enero de 2009, por parte del ISS, sin efectuar ninguna objeción, es claro que tácitamente consintió la calidad de afiliado del señor Román Augusto López López y que tenía a su cargo el reconocimiento de las pretensiones del sistema. Obsérvese que, ni siquiera al estudiar la solicitud pensional notó las deficiencias en la afiliación que ahora pretende aducir, pues de ser así debió manifestar el rechazo oportuno de la devolución de aportes, que pacíficamente consintió, cosa que no aconteció ni siquiera durante el trámite administrativo, sino una vez se inició la correspondiente acción judicial.

Y, es totalmente reprochable que Protección S.A., conociendo que el señor López López se encontraba afiliado Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 15 a dicha entidad, pretenda exonerarse de la responsabilidad derivada del reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Pensiones, mientras que, por oposición, acogió la devolución de aportes que el Instituto de Seguros Sociales le hiciera de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 692 de 1994, que reglamenta la situación planteada.

En tal dirección, es claro que el Tribunal no erró en la apreciación de dichas documentales, pues de ellas no derivó una deducción diversa a la que demuestra su tenor literal. Sin duda, la solución dada por el ad quem, responde al mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Carta, en tanto con ella se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social de los beneficiarios y el principio de eficiencia que serían letra muerta si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo aduciendo que no se encontraba válidamente afiliado a ella, debido a una inconsistencia que debió remediarse al interior de las instituciones del sistema, como en efecto acaeció cuando aceptó la devolución de los aportes.

En el presente caso, se reitera, el fondo omitió dar información al trabajador y al empleador, oportunamente, sobre la falta de pago de las cotizaciones al Sistema (arts. 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994) y, no es para nada razonable que resulte favorecida de su propia omisión, máxime que el trabajador efectivamente realizó los aportes contribuyendo así a la sostenibilidad financiera del sistema.

Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo cierto es que los beneficiarios, no tienen por qué soportar las consecuencias adversas relacionadas con la falta a los deberes legales frente a la seguridad social en que incurra el empleador al sufragar los aportes a una administradora diferente a la que se encontraba afiliado el trabajador y, a aquella, al no implementar los mecanismos de control y cobro correspondientes.

Así, en contravía con lo expuesto por la censura, la solución ofrecida por el sentenciador de segundo grado está conforme a las reglas del artículo 37 del Decreto 692 de 1994, en la medida que, de acuerdo con el inciso segundo de la mencionada disposición «En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá́ por el cubrimiento del afiliado durante el periodo correspondiente a las cotizaciones».

Por lo tanto, no aplicó indebidamente el artículo 14 de aquella codificación, por cuanto era a Protección S.A., a quien le correspondía recibir «el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», y sin más, la obligada al reconocimiento de la respectiva prestación. Finalmente, valga destacar que en la sentencia CSJ SL14236-2015, invocada por la censura, la Sala examinaba el caso de un trabajador que a pesar de no haber diligenciado el respectivo formulario de afiliación y, de no encontrarse afiliado ni vinculado a ningún otro, realizó aportes a una administradora, supuesto fáctico que difiere del que rodea el presente asunto y que impiden considerarla como un precedente aplicable al caso controvertido.

Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiere cometido los errores que le imputa la recurrente, por consiguiente, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario pues aunque la acusación no salió avante no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA PAOLA JIMÉNEZ MONTES, en su propio nombre y en calidad de representante legal de su hija LDLL, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas conforme se dejó expuesto en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 78774 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ