Micelio
SL3390-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 600 de 2000Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3390-2020 Radicación n.º 77763 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le instauró MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA. Se reconoce personería al abogado Ramiro Vargas Osorno, titular de la cédula de ciudadanía número 19.252.919 y de la tarjeta profesional número 33747, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado sustituto de la parte opositora, en los Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 2 términos del memorial legajado a folio 27 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Miguel Guillermo Lamk Valencia llamó a juicio a Manuel José Mora Restrepo, con el fin de que se declarara que entre ellos se desarrolló un contrato verbal de prestación de servicios profesionales que inició el 2 de noviembre de 2000, a consecuencia del cual debía pagarle los honorarios profesionales por la gestión cumplida durante un lapso superior a 12 años.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que obró como apoderado judicial del demandado desde la fecha inicial ya mencionada, primero, ante la Fiscalía Veintiocho de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, delegada que ordenó ese trámite sobre un inmueble de propiedad del señor Mora Restrepo, ubicado en la calle 17 n.º 2E-116, lote 17 Los Caobos, Avenida Libertadores de la ciudad de Cúcuta; que esa dependencia investigadora ordenó la ocupación del inmueble y designó depositario del mismo; que posteriormente, otra oficina de la Fiscalía dispuso la procedencia de la acción de extinción, por estar relacionado el predio con las actividades ilícitas de Larry Salvador Tovar Acuña; que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá profirió el 2 de abril de 2004 una sentencia en la que decretó la nulidad del proceso en relación con el bien inmueble de propiedad del demandado.

Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 3 Que luego de procurar diversas diligencias al interior del trámite judicial, e incluso a través de la acción de tutela, para proteger el interés de su defendido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del mismo mediante auto del 20 de febrero de 2009 y corrió traslado «para sustentación del recurso de apelación (sic)»; que el 30 de julio de 2009 declaró extinguido el derecho de dominio respecto del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 260-119578, de propiedad de Mora Restrepo; que contra esa decisión, la abogada Mónica Plazas Tovar, apoderada sustituta del profesional del derecho Navi Guillermo Lamk Castro, quien, a su vez, ostentaba la misma condición, respecto suyo, interpuso recurso de apelación; que en sentencia del 15 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, revocó parcialmente la decisión de primer grado y negó la extinción sobre el inmueble ya identificado.

Finalmente, narró que, sin excusa justificada, y sin informar de ello, el señor Mora Restrepo designó un nuevo apoderado, a quien se reconoció personería mediante auto del 16 de junio de 2009, actuación de la que solo tuvo conocimiento en el mes de marzo de 2009, cuando obtuvo copia de la sentencia dictada en segunda instancia; que luego de conocer de la revocatoria del poder, intentó comunicarse con el deudor de los honorarios para obtener su pago, pero no lo consiguió. Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara que existió un contrato como el descrito en la demanda, pero con pacto de remuneración a cuota litis.

A las demás pretensiones, se opuso. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los que narraron el desarrollo de una investigación y el posterior proceso de extinción de dominio que afectaba un inmueble de su propiedad; también asintió a la existencia del contrato de mandato, pero dijo que se pactó que la remuneración sería a cuota litis sobre el resultado favorable de la sentencia que pusiera fin a ese proceso; igualmente, aceptó que el 3 de junio de 2009 otorgó un nuevo poder al abogado Amadeo Tamayo Morón, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que decretó la extinción del dominio sobre el inmueble afectado con esos trámites, al tiempo que expuso que el éxito de ese recurso obedeció a la actuación de ese nuevo profesional.

Explicó que el apoderado inicial y su sustituto no se dieron cuenta de la revocatoria del poder porque «de manera irresponsable no vigilaron el expediente». También advirtió que pagó un anticipo por valor de $19.096.000, «con la esperanza de que fuera abono a los honorarios si lograba sentencia favorable». Finalmente, negó la posibilidad de alcanzar un acuerdo de pago, porque no se obtuvo el resultado favorable, como se había pactado.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción de la acción laboral e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 5 Asimismo, formuló demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara que el contrato verbal de mandato fue en la modalidad de cuota litis, y que como la gestión del abogado no dio lugar a un resultado favorable, no había obligación de cancelarle ninguna suma por concepto de honorarios, de modo que el adelanto no se justificó dado el resultado adverso de la sentencia. La base fáctica de esta demanda compartió los hechos planteados al contestar la inicial, agregando que la cuota litis consistía en el 5% del valor comercial del inmueble en cuestión, para el año 2000, que se haría efectiva si el bien «se salvaba de la extinción de dominio».

También indicó que, ante el fallo de 30 de julio de 2009, contrario a sus intereses el demandante inicial perdió su objetivo y por ende el derecho a esos honorarios. El señor Lamk Valencia se opuso a las pretensiones de reconvención. Para refutar el recuento fáctico negó que se hubiese pactado la cuota litis, y menos vinculada a un resultado favorable, pues ello no es posible en el ejercicio de la profesión del derecho.

No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante fallo del 14 de septiembre de 2015, dispuso:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, presentada por la parte demandada a la demanda principal. Por lo expuesto. Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: No acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, decidió revocar la decisión y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, de acuerdo a lo explicado en la parte considera activa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de pago parcial por los argumentos expuestos.

TERCERO: CONDENAR al demandado MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA, la suma de $184.491.600, por concepto de honorarios profesionales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció tres problemas jurídicos a resolver: i) si el a quo no debió tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por el demandado, debido a que los argumentos expuestos en su fundamentación no coinciden con los del juez que la declaró probada; ii) desde qué momento operó la prescripción, y iii) en caso de que no se encontrara probada, establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de los honorarios profesionales y analizar la demanda de reconvención presentada por Manuel José Mora Restrepo.

Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 7 La tesis que planteó la Sala, «al realizar un análisis minucioso del caudal probatorio» consistió en que, para pronunciarse de la excepción de prescripción, bastaba que el demandado la propusiera como medio de defensa y la sustentara, pero que esta acción no debía coincidir exactamente con los argumentos con los cuales el juez resolvió el referido medio.

En lo que se refiere a la fecha de exigibilidad de los honorarios expuso: […] si bien el demandado Manuel José Mora Restrepo le concedió poder al Dr. Amadeo Tamayo y revocó el poder al demandante Miguel Guillermo Lamk Valencia, existió una irregularidad en la notificación de la providencia que resolvió la revocatoria y posteriormente, si bien el actor presentó una sustitución de poder y el recurso de apelación, no se dieron los presupuestos para la notificación por conducta concluyente, máxime cuando el juzgado donde cursa el proceso de extinción de dominio admitió las actuaciones realizadas por el demandante, actuando como apoderado judicial de éste y tales irregularidades se advirtieron únicamente en la sentencia del 15 de marzo de 2013, preferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que es en ese momento que empieza a correr el término de prescripción, el cual no se cumplió en el momento de la presentación de la demanda.

El demandante tiene derecho al reconocimiento de los honorarios profesionales por las gestiones realizadas en representación del demandado, pese a que el poder hubiese sido revocado. En cuanto a la demanda de reconvención, la Sala postuló que no era procedente, dado que el reconocimiento de los honorarios profesionales era un derecho del actor.

Estimó que no eran hechos discutidos: […] que en contra del señor Manuel José Mora Restrepo se inició un proceso de extinción de dominio del bien inmueble de su Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 8 propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 260119578, para lo cual celebró un contrato de prestación de servicios verbales, con el demandante Dr. Miguel Guillermo Lamk Valencia, para que actuara como su apoderado judicial ante el trámite surtido en la Fiscalía Veintiocho de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, la Fiscalía Dieciocho Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Tampoco existe controversia respecto al hecho que, encontrándose en curso el proceso de extinción de dominio radicado 2004-002 que cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el señor Manuel José Mora Restrepo le concedió poder al Dr. Amadeo Tamayo Morón para que actuara como su nuevo apoderado judicial (f.º 325) a quién se le reconoció personería mediante auto de cúmplase el 16 de junio 2009 (f.º 326).

De igual forma se encuentra demostrado que el 30 de junio de 2009 el juez de conocimiento dictó la respectiva sentencia (f.os 328 a 348) y seguidamente el Dr. Navi Guillermo Lamk Valencia (sic), actuando como apoderado sustituto del apoderado principal del demandante, Miguel Guillermo Lamk Valencia, le sustituyó el poder a la Dra. Mónica Tovar Plaza (f.º 349) quien presentó el recurso de apelación en contra de la decisión anterior (f.os 351 a 358) como igualmente lo interpuso el Dr. Amadeo Tamayo Morón (f.os 359 a 373), los cuales fueron admitidos mediante providencia del 16 de septiembre del 2009 (f.º 373).

Finalmente se acredita con las pruebas obrantes en el plenario que al conocer de la alzada y dictar la respectiva sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2013 (f.os 374 a 400), la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el recurso de apelación había sido interpuesto por dos abogados diferentes, pero únicamente desató el presentado por el Dr. Amadeo Tamayo Morón, por ser éste quien se encontraba legitimado para ello.

Luego desarrolló los temas planteados a través de la argumentación que se transcribe, tomando como base su pronunciamiento oral: Ahora bien, el demandado Manuel José Mora Restrepo alegó, como medio de defensa al contestar la demanda, que el derecho al reconocimiento de los honorarios reclamados por el demandante se encontraba prescrito, dado que los mismos se habían hecho exigibles desde el 3 de junio 2009, fecha en la que presentó el poder ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y por su parte el a quo, al dictar la sentencia que es objeto de apelación, acogió la excepción de prescripción, difiriendo únicamente respecto a la Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha de exigibilidad del derecho, indicando que ésta se iniciaba a contar a partir del día 4 agosto de 2009, fecha en que el abogado que sustituyó al aquí demandante, le sustituyó poder a la Dra. Mónica Tovar Plaza.

Teniendo claros los hechos precedentes, debe decirse que, respecto al primer problema jurídico planteado, que se refiere a si el juez a quo no debió tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por el demandante (sic) Manuel José Mora Restrepo, debido a que los argumentos expuestos en su fundamentación no coinciden con los del juez que declaró probada la misma, esta Sala de Decisión realiza el siguiente análisis: en este caso el demandado propuso la excepción de prescripción alegando que el término de prescripción debe contarse a partir del 3 de junio de 2009, fecha en que se presentó el poder otorgado al Dr. Amadeo Tamayo, y se debía contar treinta días a partir de esa fecha, para hacer uso de la facultad concedida en el artículo 61 del CPC, mientras que el apoderado judicial de la parte demandante señala, en la alzada, que éste no debió tenerse en cuenta, dado que no son los mismos argumentos que usó el juez a quo para declararla probada, y que ésta no puede decretarse de oficio […].

En relación con las excepciones, el numeral 16 del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, exige que la contestación de la demanda debe contener las excepciones que se pretendan hacer valer, debidamente fundamentadas […]. Referente a la resolución de excepciones, el artículo 306 del CPC aplicable, en parte, a los juicios laborales, por así permitirlo el artículo 145 del código de procedimiento laboral, indica que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda.

A su vez el artículo 305 del CPC estatuye lo siguiente: […]. Como se observa, de la lectura hermenéutica de las disposiciones citadas, es un requisito de la contestación de la demanda la fundamentación de las excepciones que se pretenden hacer valer como medio de defensa. Asimismo, los jueces deben declarar probadas las excepciones, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, y tienen la facultad, de manera oficiosa, de manera oficiosa (sic) cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, artículo 306 del CPC, […].

Pero ninguna de éstas expresa que los argumentos que sirven de fundamento a las excepciones deben coincidir exactamente con los que el juez las (sic) define en la audiencia de decisión de excepciones previas o de la respectiva sentencia. De acuerdo a la anterior perspectiva normativa, al haberse propuesto la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, el único requisito para que se admita y sea estudiada como medio de defensa, es que se encuentren sustentado (sic) pero tal presupuesto no exige, per Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 10 se, que los argumentos expuestos como fundamento coincidan con los que acoja el juez, al momento de preferir una decisión sobre las mismas, y si en efecto, el juez de conocimiento considera que se acreditan los hechos que estructuran una excepción, aunque no sean idénticos a los señalados como fundamentos propuestos por la parte demandada, es su obligación decretarla, según lo impone el artículo 305 y 306 del CPC, sin que ello implique una declaración oficiosa de la misma.

Luego entonces, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en la apelación, para desestimar la excepción de prescripción. […] procedemos a resolver el segundo problema jurídico planteado, que se refiere a desde qué momento operó el fenómeno de prescripción, teniendo en cuenta que la providencia del 16 de junio 2009, mediante la cual el señor Manuel José Mora Restrepo le concedió poder al Dr. Amadeo Tamayo y revocó el poder del demandante Miguel Guillermo Lamk Valencia es un auto de cúmplase, los cuales, según el artículo 328 del CPC, no quieren notificación y que el juez que tenía conocimiento del proceso de expropiación, aceptó una sustitución de poder presentada por el demandante a la doctora Mónica Tovar Plazas y admitió el recurso de apelación interpuesto por ésta, […] actuando como apoderado judicial del aquí demandado.

Para solucionar lo anterior debemos analizar previamente las pruebas allegadas al proceso, para así examinar desde qué momento empieza a correr el término para computar el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST, los cuales disponen que el término para ejercer las acciones para reclamar los derechos laborales es de tres años.

Ahora bien, la primera arista del problema planteado tiene que ver con la providencia que aceptó el nuevo poder otorgado por el señor Manuel José Mora Restrepo al Dr. Amadeo Tamayo, y por ende, revocó el poder al demandante Miguel Guillermo Lamk Valencia. Éste es un auto de cúmplase, que no requiere notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del CPC.

En efecto, a folio 326 se encuentra la providencia del 16 de junio de 2009, mediante la cual se reconoció personería al Dr. Amadeo Tamayo, de conformidad con el poder concedido por el demandado el primero de junio de 2009 y que obra a folio 325 del expediente. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión dictó sentencia el 30 de junio de 2009, mediante la cual se declaró extinguido el derecho de dominio respecto del inmueble de propiedad del demandante Manuel José Mora Restrepo, […].

A continuación de la notificación de la referida providencia, el apoderado sustituto del aquí demandante, el día 11 de agosto de 2009, le sustituyó el poder a la doctora Mónica Tovar Plazas, quien presentó la apelación en contra de la decisión anterior (f.os 349 a 358). La doctora Mónica Tovar Plazas, primero presentó la sustentación Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 11 del recurso de apelación, ella lo hizo el 11 de agosto de 2009, y el Dr. Amadeo Tamayo Morón presentó el recurso de apelación el día 14 de agosto de 2009; eso es importante, estas fechas, para corroborar que efectivamente, primero, la apoderada judicial de ese momento, la Dra. Mónica Tovar, presentó primero el recurso.

Ambos recursos fueron admitidos por el juez de conocimiento, mediante providencia del 16 de septiembre de 2009, sin tener en consideración que había dos abogados que estaban actuando simultáneamente como apoderados judiciales del señor Manuel José Mora Restrepo […]. Únicamente en la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2013 (f.os 374 a 400), proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue que en el trámite procesal se evidenció que el recurso de apelación había sido interpuesto por dos abogados diferentes, actuando como apoderado judicial (sic) de la parte demandante y para sanear tal irregularidad, se tramitó únicamente el recurso presentado por el Dr. Amadeo Tamayo Marón, luego entonces debe determinarse desde qué momento se causa el derecho al pago de los honorarios del demandante Miguel Guillermo Lamk Valencia, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias.

En primer lugar, respecto a la terminación del poder, el artículo 69 del CPC dispone: […]. De acuerdo con la norma anterior, la terminación del mandato tiene plenos efectos desde la presentación en la secretaría del despacho del respectivo poder que designe un nuevo apoderado. Es decir, que para que opere la finalización del mandato no es necesaria la notificación del auto que le reconozca personería a un nuevo apoderado, o acepte la revocatoria del poder, para que ésta produzca sus efectos.

Ahora bien, respecto a la regulación de honorarios profesionales dentro del mismo proceso, a través del trámite incidental, la norma en cita indica que deberá iniciarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admita la revocatoria del poder, es decir que la norma plantea dos hipótesis: la primera de ellas indica que la terminación del poder no necesita notificación, pues basta la presentación del nuevo poder, para que se produzca la misma, y la segunda se refiere al trámite incidental para el cobro de honorarios, que estipula que a partir de la notificación del auto que acepte la revocatoria se inicia a contar un término de treinta días, a partir del auto que acepte la misma, el apoderado judicial a quien se le haya revocado la personería jurídica (sic).

Ahora bien, el artículo 328 del CPC regula lo referente a los autos que no requieren notificación, […]. Luego entonces, realizando un análisis conjunto de las disposiciones citadas, debe concluirse que si bien la terminación del poder no requiere ser notificada, para que produzca plenos efectos, el art. 61 del CPC dispone que el auto que admita la revocatoria se notifique a las partes, para darle la oportunidad al apoderado judicial a quien se le ha revocado el poder, de presentar el incidente de regulación de Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 12 honorarios en el término previamente establecido, por lo que, en efecto, se equivoca el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión al tramitar la anterior decisión mediante un auto de cúmplase, dado que tenía la obligación legal de notificar tal providencia, para los efectos pertinentes.

Ahora bien, el a quo consideró que tal error en el trámite del proceso se saneó aplicando lo establecido en el inciso final del artículo 140 del CPC, norma que dispone: […], razón por la cual concluyó que al presentar la sustitución del poder del aquí demandante el 11 agosto 2009, se saneó tal circunstancia. No obstante, para esta Sala de decisión es necesario realizar previamente un análisis de la notificación de conducta concluyente para determinar si en este caso la providencia de cúmplase del 16 de junio de 2009 fue notificado bajo la mencionada figura.

El artículo 330 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS dispone que: […]. En principio, la notificación por conducta concluyente surge cuando se produce una irregularidad en la notificación de una providencia, sin embargo en determinados casos se entiende que se ha satisfecho el principio de publicidad y el derecho de defensa, hasta el punto de entenderse notificado el auto publicado irregularmente bajo una modalidad diferente de la notificación, cuando los sujetos procesales realizan las siguientes actuaciones: a) cuando en una audiencia o en un escrito los sujetos procesales manifiestan que conocen determinada provincia o la mencionan; b) cuando una parte retira el expediente de la Secretaría, conforme los parámetros del artículo 128 del CPC, se entiende notificada todas las provincias que hagan parte del mismo; c) cuando se presenta un nuevo poder mediante el cual se otorgan facultades de representación a un abogado, se entienden notificadas todas las provincias que se hayan proferido, el día en que se prefiera el auto que reconozca personería, y d) cuando se declare la nulidad por indebida notificación, se entiende notificada la providencia a partir del vencimiento de la ejecutoria del auto que declare o del auto que ordenada obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

Como se advierte, las situaciones procesales que permiten la configuración de la conducta concluyente son precisas y claras, de forma que en verdad se permita concluir que con una actuación del sujeto procesal o por una decisión que declare la nulidad por indebida notificación, éstos tienen conocimiento de la providencia dejada de notificar o notificada irregularmente, de tal forma que a través de dicha modalidad subsidiaria de notificación se garantiza el derecho de defensa.

Sobre la notificación por conducta concluyente, la honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-1076 de 2002 expuso: […]. Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 13 Atendiendo las anteriores consideraciones concluye esta Sala de Decisión que la simple presentación del escrito en la Secretaría de una sustitución del poder y del recurso de apelación, que acaeció en este caso el 11 de agosto de 2009 (f.os 349 a 358), no configuran la notificación por conducta concluyente, teniendo en cuenta lo siguiente: Primero, la sustitución del poder consagrada en el artículo 68 del CPC es distinta al otorgamiento de poder de un abogado para que ejerza representación, dado que es una facultad concedida precisamente al apoderado principal, para que de forma temporal sustituya sus facultades a otro profesional del derecho, para que realice ciertas gestiones determinadas dentro del proceso, sin que ello implique la terminación del poder conferido al anterior apoderado; sería contradictorio señalar que la presentación de los referidos documentos permiten concluir que el doctor Miguel Guillermo Lamk Valencia fue notificado por conducta concluyente, dado que en ninguno de ellos se hizo mención del auto del 16 de junio de 2009, mediante el cual se le reconoció personería jurídica al Dr. Amadeo Tamayo y por ende, se le revocó a éste el poder otorgado (f.º 326) y precisamente las actuaciones realizadas estaban encaminadas a seguir actuando (sic) como apoderado judicial del aquí demandante, ejerciendo su derecho de defensa y presentando el recurso ante las decisiones adoptadas dentro del proceso penal.

El hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante providencia del 16 de septiembre de 2009 (f.º 373) admitiera el recurso de apelación presentado por la apoderada sustituta del aquí demandante (sic), por un error judicial del juez de conocimiento, que no se percató que en ese momento ya se había producido la revocatoria del poder concedido al Dr. Miguel Guillermo Lamk Valencia, le generó la confianza legítima a éste de que, en efecto aún continuaba representándolo, dentro del proceso penal, al señor Manuel José Mora Restrepo; dicha creencia está cobijada en el principio constitucional de la buena fe, pues de la decisión del referido juez, éste tuvo la legítima confianza en que la administración de Justicia, le estaba reconociendo su calidad de apoderado judicial al admitir y tramitar las actuaciones realizadas por éste.

Nótese que se presenta este recurso por parte de la apoderada judicial sustituta el 11 de agosto de 2009, y el apoderado que le da poder el señor Manuel José Mora Restrepo, presenta este recurso el 14 de agosto de 2009; de tal forma que esta Sala de Decisión concluye que sólo hasta la sentencia del 15 de marzo de 2013 (f.os 374 a 400), proferida para la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue cuando el demandante Miguel Guillermo Lamk Valencia tuvo conocimiento de la revocatoria del poder concedido por el demandante Manuel José Mora Restrepo, porque fue en ese momento en que la autoridad judicial da en conocimiento y se percató de la irregularidad procesal que se originó al admitir la actuación simultánea de dos apoderados judiciales, en representación de un mismo sujeto procesal, y se advirtió de tal Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 14 providencia cuáles de estos tenían la verdadera legitimación para actuar como tal.

En razón a lo anterior esta Sala de Decisión acoge los segundos argumentos planteados por el apelante, respecto al momento desde el cual se hace exigible el derecho al pago de honorarios. Luego entonces, es a partir del 15 de marzo de 2013 cuando empieza a correr el término de prescripción de tres años a los que se refieren las normas laborales que se extendían hasta el 15 de marzo de 2016, por lo tanto al haber sido presentada la demanda el 5 de noviembre de 2014, se concluye que no operó el fenómeno de prescripción, lo cual conlleva a (sic) revocar la decisión del a quo y resolver de fondo el derecho de los honorarios profesionales que reclama el actor.

Determinada así la existencia de la prescripción extintiva del derecho a reclamar los honorarios causados a favor del accionante, el tribunal estableció el monto de los mismos con base en la incidencia de las actuaciones que efectuó este último mientras obró como apoderado y tomó en cuenta el valor del inmueble de propiedad del aquí demandado, que se estaba defendiendo en el proceso de extinción de dominio dentro del cual actuaba ese profesional del derecho, incluso, hasta después de que se presentara el memorial de constitución de un nuevo apoderado judicial ante el juzgado instructor de la causa penal.

Estableció que el poderdante, ahora demandado, en su momento ya había adelantado una suma de dinero a su apoderado, por lo cual, hechas las deducciones del caso respecto de ese pago parcial, fijó la suma adeudada a cargo del señor Mora Restrepo en $184.491.600. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel José Mora Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, respecto del cual la parte activa de la litis manifestó oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 2190, 2191, 2535, 2512 y 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 69 y 330-3 del Código de Procedimiento Civil.

Achaca tales infracciones a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estando probado que la acción intentada por el demandante contra el demandado para el cobro de unos honorarios pactados en un contrato verbal de mandato se encontraba prescrito (sic) a la fecha de la presentación de la demanda. 2) Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado a pesar de haber trascurrido más de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible y la presentación de la demanda.

Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 16 3) Dar por establecido que el demandante se enteró de la revocatoria del poder en el mes de marzo del año 2013, siendo que se demostró que ese hecho ocurrió el 16 de junio de 2009. 4) Establecer que la única forma que el apoderado puede conocer la revocatoria del poder es por la notificación del auto que acepta la revocatoria, siendo que se puede conocer la revocatoria del poder por el solo hecho de tener acceso al expediente, como lo confeso (sic) el apoderado del demandante en el alegato de segunda instancia. Afirma que los dislates anotados provienen de la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: 1) Copia del poder conferido por el señor MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO, al doctor AMADEO TAMAYO MORON (sic), folio 325 2) Copia del auto de fecha 16 de junio de 2009 del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTICIÓN (sic) DE DOMINIO DE DESCONGESTION (sic) DE BOGOTA (sic), que le reconoció personería al doctor AMADEO TAMAYO MORON (sic), folio 326 3) Copia de la Sentencia de primera instancia del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTICIÓN (sic) DE DOMINIO DE DESCONGESTION (sic) DE BOGOTA (sic), de fecha 30 de julio de 2009, folios 328 a 348 y siguiente. 4) Copia de la sustitución del poder a la doctora MONICA (sic) TOVAR PLAZAS, por parte del doctor NAVI GUILLERMO LAMK VALENCIA, folio 349, fecha 4 de agosto 2009 5) Copia del auto de fecha 16 de septiembre 2009 que concedió el recurso de apelación interpuesto por los doctores AMADEO TAMAYO MORON (sic) y MONICA (sic) TOVAR PLAZAS, folio372 (sic). 6) Copia de la sentencia de segunda instancia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala de extinción de dominio.

Folios 374 a 400. En la demostración del cargo comienza por aclarar que coincide con el tribunal en lo relativo a la existencia del contrato verbal de prestación de servicios profesionales entre las partes y la revocatoria del poder. Ubica la discusión «en cuanto (sic) la fecha en que al (sic) aquí demandante tuvo conocimiento de la revocatoria del poder».

Seguidamente, Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 17 plantea las siguientes razones sobre la mala apreciación de las pruebas indicadas: Copia del poder conferido por el señor MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO, al doctor AMADEO TAMAYO MORON (sic), esta prueba fue presentada por la parte demandante folio 324, con la presentación de este poder ante (sic) despacho que conoció del proceso quedo (sic) revocado el poder al doctor NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO, quien en ese momento se encontraba actuando en el proceso por sustitución del doctor MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA, por lo tanto, el doctor MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA, no tuvo conocimiento de la revocatoria del poder por no estar actuando en el proceso, pero sí la tuvo a quien él sustituyo el poder, por el hecho de tener acceso al expediente, así mismo lo confeso (sic) NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO, en el alegato de segunda instancia, cuando manifiesta que todos los autos son de cúmplase todo esto lo vino a conocer que está ahí en el expediente “uno se entera cuando usted va mira (sic) el expediente” lo anterior no fue tenido en cuenta por el Tribunal al tomar la decisión, lo cual insidio (sic) en la sentencia, tomar la fecha de presentación de este poder como terminación del contrato de prestación de servicios e inicio de la prescripción de la acción, al no apreciar esta prueba teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado en el alegato.

Copia del auto de fecha 16 de junio de 2009 del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTICION DE DOMINIO DE DESCONGESTION (sic) DE BOGOTA (sic), que le reconoció personería al doctor AMADEO TAMAYO MORON (sic), folio 326, a pesar que el demandante alega que este auto como todos era de cúmplase, pero ese hecho no impidió que el apoderado principal o el sustituto tuviera conocimiento del mismo si se encontraba como última actuación del Juzgado de conocimiento, y el mismo manifiesta que había que mirar el expediente para enterarse, otra cosa diferente es que estuviera esperando la notificación para efecto de iniciar el incidente de regulación, por lo que debió iniciar el mismo o solicitar la notificación personal del auto personalmente, pero el conocimiento ya lo tenía al examinar el expediente, al cual siempre tuvo acceso, lo anterior no fue tenido en cuenta por el tribunal, al analizar esta prueba, lo que insidio (sic) en el fallo, que llevo (sic) a no tomar la fecha (sic) este auto como inicio de la prescripción de la acción. Copia de la Sentencia de primera instancia del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTICIÓN (sic) DE DOMINIO DE DESCONGESTION (sic) DE BOGOTA (sic), de fecha 30 de junio de 2009, folios 328 a 348 y siguiente, no es posible que (sic) doctor MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA, manifieste que tuvo conocimiento de esta Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia, pero no que no tuvo conocimiento de que en el expediente en folio anterior al inicio de la sentencia se encontraba un auto sin notificar que recocía (sic) a otro abogado como apoderado de su mandante y folios más atrás el poder conferido por su mandante a otro abogado, vuelvo lo digo lo manifestado por el apoderado para enterarse había que mirar el expediente, entonces si confiesa que tuvo conocimiento de la sentencia es porque miro (sic) el expediente, y como la única forma de enterarse de todo era mirando el expediente, entonces se enteró de todo, incluyendo la revocatoria del poder y auto que reconoció personería al doctor TAMAYO, imposible que un apoderado se limite solamente a leer la sentencia y no examine el resto del expediente en el presente con más razón pues quien actuaba lo hacía por sustitución del poder y debía interponer recurso de apelación, por lo tanto era obligación estudiar toda la actuación surtida para poder sustentar el recurso, hecho que tampoco fue analizado por el Tribunal, pues esta prueba demuestra que el demandante tuvo conocimiento de la revocatoria del poder y del auto que reconoció al nuevo apoderado, si el Tribunal, hubiera apreciado esta prueba, teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado del demandante, había tomado como fecha del conocimiento de la revocatoria del poder la de esta sentencia, por lo tanto se debía confirmar la decisión de prescripción tomada en la primera instancia. Copia de la sustitución del poder a la doctora MONICA (sic) TOVAR PLAZAS, por parte del doctor NAVI GUILLERMO LAMK VALENCIA, en el hecho quinto de la demanda el demandante manifiesta que una vez que se le otorgo (sic) el poder ese mismo día solicito (sic) copia de todo el expediente para poder ejercer la defensa encomendada, es lógico que el apoderado lo haga.

De acuerdo a lo anterior no se puede decir que la doctora MONICA (sic) TOVAR PLAZAS, que le sustituyeron el poder y por lo tanto desconocía la actuaciones hasta el momento realizadas en expediente no se tomó la molestia de examinar el expediente y con mayor razón porque debía sustentar un recurso de apelación, entonces no puede decir que no se dio cuenta de que señor MANUEL JOSE (sic) MORA RESTREPO, le había conferido poder al doctor AMADEO TAMAYO MORON (sic), folio 326, y existía un auto del Juzgado que le reconoció personería, Lo anterior no fue tenido en cuenta por el Tribunal, para efecto de saber la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la revocatoria del poder, porque si lo hubiera hecho había (sic) concluido que la acción se encontraba prescripta, esta prueba demuestra que la apoderada sustituta conocía de toda (sic) las actuaciones del proceso por el solo hecho de mirar el expediente como lo dijo el apoderado del demandante, por lo anterior la prueba fue mal apreciada por el tribunal e incidió en el fallo.

Copia del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por los doctores AMADEO TAMAYO MORON (sic) y MONICA (sic) TOVAR PLAZAS, manifiesta el Tribunal, que el Juzgado cometió Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 19 un error al conceder el recurso de apelación a dos apoderados de la misma persona y que el Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la sentencia fue que se dio cuenta del error y solo tuvo en cuenta la apelación interpuesta por el doctor AMADEO TAMAYO MORON (sic), con esta prueba se demuestra que el demandante tuvo conocimiento de este auto pues así lo afirma en la demanda, a pesar de que es un auto de cúmplase, y en el mismo se concede el recurso de apelación interpuesto por el doctor AMADEO TAMAYO MORON (sic), apoderado de MANUEL JOSE (sic) MORA RESTREPO, eso dice el auto, por tanto si no se había enterado de la revocatoria con este auto se enteró, el hecho que también se conceda por error del Juzgado, la apelación interpuesta por la doctora MONICA (sic) TOVAR PLAZAS, no demuestra esta prueba que el doctor MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA, seguía siendo el apoderado de MORA RESTREPO, para demostrar eso la prueba obligatoriamente tenía que haberle concedido el recurso únicamente a la doctora MONICA (sic) TOVAR, al hacer alusión el auto a otro apoderado debió pedir una aclaración del mismo, pero no (sic) hizo y espero (sic) para que Tribunal de Bogotá lo hiciera.

El Tribunal, respecto a esta prueba manifiesta que el demandante creyó con este auto que él seguía siendo el apoderado, que llama confianza legítima, se equivocó el Tribunal, aprecio mal la prueba, por el hecho de que (sic) auto haga alusión a otro apoderado, lo que demuestra la prueba, es que al apoderado se le había revocado y que había un error del Juzgado, como lo (sic) así lo entendió el Tribunal de Bogotá, al resolver la apelación y solamente le dio trámite a la apelación del apoderado que tenía personería para actuar, que no era el ahora demandante. no (sic) fue con la sentencia de segunda instancia que el demandante se enteró de la revocatoria del poder, el Tribunal de Bogotá, lo que hizo fue ver el error del Juzgado y corregirlo, porque no le reconoció personería al doctor AMADEO TAMAYO MORON (sic), ya eso aparecía en el expediente, reconoció que legalmente él era apoderado y el otro no estaba legitimado para actuar desde que se presentó el poder en la secretaria del Juzgado, esta prueba también mal apreciada por el Tribunal, por lo dicho.

En conclusión la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, erro (sic) al decir que el demandante solo se enteró de la revocatoria en marzo de 2012 cuando se resolvió la apelación, siendo que las pruebas demuestran que el demandante se enteró de la revocatoria del poder en la primera instancia, siendo varias fechas y tomando la última actuación del Juzgado que fue el 16 de septiembre de 2009 hasta el 5 de noviembre de 2014, fecha en que se presentó la demanda pasaron más de tres (3) años, por lo que la acción se encuentra prescrita.

Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA Critica que en la proposición jurídica se atacaran normas adjetivas, que no fueron abordadas en casación como violación medio y sólo por la vía directa, de manera que tales artículos no pudieron ser objeto de aplicación indebida en la vía escogida. Sobre ese punto citó diversos pronunciamientos de esta Sala.

Indica que la acusación es impropia porque acudió a la vía indirecta, en la que el recurrente «debe estar conforme a la legalidad de la aplicación de las normas en cuanto a sus requisitos y formas, pero si se discute la interpretación de la práctica de las pruebas, es claro entonces, no se puede discutir por esta vía las irregularidades o formalidades o aducción de las pruebas», al igual que tampoco se puede discutir que el Tribunal violentó el principio de consonancia porque no tuvo en cuenta la materia objeto de apelación. Concluyó que las normas procesales no se pueden atacar a través de la violación medio por vía indirecta, con señalamiento de errores de hecho que apuntan a la aducción de la prueba o los requisitos para practicarla.

Sobre los errores denunciados dice que, o bien no lo son, o que no resultan probados. En cuanto a la forma de contar la prescripción expone que, conforme al art. 69 del CPC, inciso segundo, sólo hay lugar a la exigibilidad del derecho una vez que se haya notificado por estado la revocatoria del poder; que no se Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 21 puede confundir la cesación del mandato con los efectos de esa revocatoria, siendo éstos los que importan para contabilizar el término de prescripción. Luego menciona conceptos doctrinales sobre la exigibilidad de las obligaciones, para exponer que se debe tener en cuenta la fecha del fin del proceso, 15 de marzo de 2013, a los efectos que son de su interés. Además, niega la posibilidad de que se pueda aplicar la conducta concluyente, dado que el revocado cesa su representación y carece de acción en el juicio, luego por sustracción de materia no puede operar esa figura.

Luego expone que la observación del recurrente acerca de que los autos en que basa su ataque son de cúmplase, no fundamentan los supuestos errores de hecho, en particular, al señalar por qué fue mal apreciado el poder, pues el Tribunal no desconoció la aludida condición de esas providencias, sino que el casacionista no entendió que, para exigir los honorarios se requería de la notificación respectiva, lo que demuestra la falta de comprensión del impugnante acerca de los considerandos de la sentencia. Insiste en que no es dable confundir el momento de exigibilidad para regular honorarios, con el de la terminación del mandato, pues el primero sólo puede darse a través de la notificación del auto que acepta la revocatoria, que habilita el término de treinta días para proponer el incidente de regulación de honorarios.

Dice que el cargo no ataca los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron al Tribunal para su decisión, de Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 22 manera que no resquebrajó la sentencia, al dejar en pie fundamentos como el de la conducta concluyente, o la afirmación del juez plural acerca de que existió un error judicial en cuanto el juez de primera instancia del proceso penal concedió el recurso de apelación a dos apoderados de una misma parte, error que llevó al apoderado a tener la creencia de buena fe de que seguía siendo el mandatario habilitado para actuar, con base en el principio de confianza legítima, fuera de que ninguna de las providencias señalaba el acto de la revocatoria del poder, por lo que el tribunal entendió que no se daba la notificación por conducta concluyente.

Luego de traer a colación diversas sentencias sobre la vía indirecta, los errores de hecho y las pruebas, aduce que la discusión se centra en la exigibilidad de los honorarios y no en establecer si el demandante conoció o no de la revocatoria del poder, porque el Tribunal analizó el inciso segundo del art. 69 del CPC, que fue el que gobernó la controversia, por lo que debió atacarlo, pero no como norma sustantiva de carácter nacional, sino como precepto procesal, y en la modalidad que indicó al principio de su réplica al cargo.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe asumir la Corte se contrae a determinar si el Tribunal cometió los errores fácticos enrostrados por el casacionista, cuando concluyó que el término de la prescripción extintiva de la acción para Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 23 reclamar los honorarios del mandatario judicial, empezó a correr el 15 de marzo de 2013, porque desde ese día, quien era apoderado, tuvo conocimiento de la revocatoria del mandato que ostentaba, de donde concluyó que dicho fenómeno no operó, dado que la demanda laboral se presentó antes de cumplirse el término trienal dispuesto en las normas que lo regulan, motivo por el cual revocó la sentencia de primera instancia y procedió a calcular el monto de la obligación que estimó que estaba pendiente de pago.

A partir de la invocación de los artículos 488 del CST, 151 del CPSS y de varios del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fundamentó su decisión en que el auto del 16 de junio de 2009 (f.º 326), que reconoció personería al abogado Amadeo Tamayo Morón como apoderado de Manuel José Mora Restrepo, era una providencia de cúmplase. También observó que los sustitutos siguieron actuando, incluso después de presentado el nuevo poder a Tamayo Morón, merced a que el juzgado penal concedió el recurso de apelación a los dos apoderados (f.º 373); que el art. 69 del CPC disponía que la terminación del mandato tenía plenos efectos desde la presentación del nuevo poder en la secretaría del juzgado, lo que hacía innecesaria la notificación del auto que reconoció personería al nuevo gestor judicial; que, sin embargo, para lograr la «regulación de honorarios profesionales dentro del mismo proceso», debía notificarse el auto que aceptara la revocatoria, con el fin de habilitar el término para que el afectado iniciara las actuaciones de su interés, providencia que, en este caso, sólo quedó en conocimiento del ahora demandante cuando la Sala de Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 24 Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2013, profirió la sentencia de segundo grado, en la cual se resolvió únicamente el recurso de apelación formulado por el abogado Tamayo Morón. La censura radica su inconformidad en que el ad quem valoró mal el poder conferido a un nuevo representante judicial, unas providencias proferidas en el proceso penal y la sustitución del poder que se presentó en el curso de este.

En concreto, la acusación consiste en que el nuevo poder que confirió el recurrente al abogado Amadeo Tamayo Morón era indicativo de la terminación, y, en consecuencia, de la revocatoria del mandato conferido al ahora opositor, y que bastaba el reconocimiento de personería al último apoderado para que el abogado Lamk Valencia pudiera dar inicio al incidente de regulación de honorarios.

Por el contrario, afirma que el análisis de esas pruebas llevó al juzgador laboral de segundo grado a considerar, erradamente, que la notificación era necesaria para poder reclamar los honorarios, y que ello significó que la prescripción no empezó a correr sino después de que la Sala de Extinción de Dominio profiriera la decisión del 15 de marzo de 2013.

En cuanto a las objeciones del opositor, la Sala no las ve suficientes para el fin que persiguen, pues si bien es cierto que el cargo acusa algunas normas procesales, que sólo serían atacables si fueran presentadas por la modalidad denominada violación medio, en este caso se integró la Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 25 proposición jurídica con normas sustantivas, como las del Código Civil y el art. 488 del CST, que también regulan la materia debatida en el proceso, pues se trata de definir la prescripción de los honorarios generados en un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter privado (CSJ SL2623-2019), luego, con base en ellas se puede desarrollar el estudio del embate.

Ahora bien, a pesar de que el cargo se dirigió por la vía de los hechos, existen algunos supuestos fácticos que están fuera de discusión, y que es necesario tener como establecidos, a saber: i) que en condición de afectado en el proceso de extinción de dominio 2004-002, el señor Mora Restrepo le concedió poder, inicialmente, al abogado Lamk Valencia, quien actuó ante la Fiscalía General de la Nación y luego ante un juzgado penal de conocimiento; ii) que el 3 de junio de 2009 el ahora demandado otorgó poder al abogado Tamayo Morón, para que continuara con su defensa; iii) que mediante auto de cúmplase del 16 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá le reconoció personería al último apoderado; iv) que la sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de junio de 2009; v) que el apoderado sustituto del abogado Lamk Valencia le sustituyó el poder a la abogada Mónica Tovar Plazas el 4 de agosto de 2009; vi) que esta última interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia penal de primer grado el 11 de agosto de 2009; vii) que también el apoderado Tamayo Morón formuló recurso de alzada, el 14 de agosto de 2009; viii) que el juez de primera instancia admitió ambas impugnaciones mediante auto del Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 26 16 de septiembre de 2009; y ix) que el 15 de marzo de 2013, al proferir la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, optó por desatar únicamente el recurso de apelación interpuesto por Tamayo Morón. Establecido ese panorama fáctico se debe recordar que la Corte, en eventos procesales de contornos similares al presente, ha establecido cómo debe estudiarse la prescripción de la acción para reclamar los honorarios profesionales.

Al respecto, obsérvese lo puntualizado en la sentencia CSJ SL2317-2020: Debe recordarse que esta Corporación ha señalado que, «los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil» (sentencia CSJ SL9319-2016).

De ahí que, es el artículo 151 del CPTSS la disposición legal que regula la prescripción de la acción, y que al respecto fija un término de tres años para ejercerla, contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible. También se ha admitido que se acuda a la legislación civil en asuntos que puntualmente no están regulados por el estatuto procesal laboral, tal es el caso de la terminación del poder y los efectos de la revocatoria del mismo, reglados en los artículos 69 del CPC y 2191 del CC.

Por tanto, en este caso, tales disposiciones resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, dado que éste (sic) código nada consagra en relación con el tema puntualmente controvertido. Así, se recuerda que el Tribunal se fundó en lo expuesto en el artículo 69 del CPC, el cual establece: Artículo 69: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.

El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. […] Ahora, el artículo 2191 del CC al que alude al censor, señala: Artículo 2191: El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. Así las cosas, si bien es cierto que, de conformidad con la primera de las normas citadas, el poder termina cuando se revoca expresamente o cuando se designa un nuevo apoderado (revocatoria tácita), debe tenerse en cuenta que esta forma de terminación del mandato solo tiene efectos cuando el mandatario conoce de ello, tal como lo prevé la norma acusada.

De hecho, el mismo artículo 69 del CPC, establece que el apoderado podrá solicitar la regulación de sus honorarios a través de un trámite incidental, a partir de la notificación del auto que admite la revocatoria, es decir, también parte del conocimiento del afectado sobre la decisión de su mandante. En ese orden, para definir el momento en que se hace exigible la obligación de pagar honorarios, derivada de la revocatoria del poder, no basta establecer el momento en que ésta tuvo lugar, sino la data en que fue conocida por el apoderado que es retirado de su mandato.

Así se tuvo en cuenta en sentencia CSJ SL 13 jun. 2006, rad. 28394, en la que luego de advertir errores de orden técnico en la formulación del recurso, se constató el término prescriptivo de la acción para reclamar honorarios, a partir del momento en que el mandatario conoció de la revocatoria del poder. En esa oportunidad se indicó: Incluso en el supuesto que se hiciera abstracción de la irregularidad anotada y concluyera la Sala que en efecto la prescripción respecto de las acciones a que tenía derecho el actor, para reclamar los eventuales honorarios derivados de las gestiones encomendadas por el demandado a que se ha hecho alusión, comenzó a correr, conforme a lo preceptuado en el artículo 2191 del C.C., a partir del momento en que el actor en su condición de mandante tuvo conocimiento de la revocatoria del mandato respectivo, se hallaría en sede de instancia que el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO tuvo conocimiento de la revocatoria del poder que le confirió el demandado PEDRO LUIS MORENO GARZÓN para obtener la autorización de la removilización de una Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 28 madera el 8 de junio de 1999, pues tal hecho se mencionó en la resolución que aparece a folios 309 a 327 vuelto del cuaderno principal número 2, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Puerto Asís, porque dada su condición de apoderado del demandante ante esa entidad debió conocer esa providencia a más tardar dentro del término de su ejecutoria, luego es claro que para esa fecha ya conocía de la posición del ahora demandado de no contar más con sus servicios profesionales, en todos los asuntos que le atendía, por estar inconforme con ellos, luego si la demanda ordinaria laboral con la que se dio inicio a este proceso se presentó el 23 de agosto de 2002, como se estableció en la sentencia recurrida, es claro que hubo prescripción dado que sin dificultad se observa que transcurrieron más de tres años.

De igual forma, en decisión CSJ SL 1 jun. 2000, rad. 13675, la Sala avaló la tesis expuesta en ese caso por el Tribunal, conforme la cual, la exigibilidad de los honorarios opera desde cuando el mandatario conoció de la revocatoria del poder, mediante la notificación de la providencia que la aceptó. Esto porque consideró que tal postura corresponde a la regla general, salvo que las partes pacten otra forma de definir la exigibilidad de tal obligación. Así se explicó: No se remite a duda y ello no se discute en la censura que el Tribunal interpretó y aplicó correctamente en el presente caso el artículo 2535-2 del Código Civil en cuanto este precepto dispone que la prescripción se cuenta “ desde que la obligación se ha hecho exigible ”.

La discrepancia radica en que el sentenciador estimó que la exigibilidad de los honorarios que se pretenden en este caso se produjo desde el momento en que se notificó al demandante el auto por el cual se le revocó el poder en el proceso civil, esto es a partir del 7 de diciembre de 1990, al paso que la parte actora y ahora el censor sostienen que la exigibilidad operó tan solo a partir del 9 de julio de 1996 cuando el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, tasó los perjuicios que Colpuertos debía pagarle a la Flota Mercante Grancolombiana. […] Con todo, en tratándose de prestaciones de servicios personales y particularmente del poder para un determinado proceso, debe presumirse que, una vez culminado el servicio, a su ejecutor le asiste seguidamente el derecho de percibir los honorarios acordados.

En efecto la protección especial que impone la Constitución para todo trabajo humano, aunque este sea independiente, hace suponer que quien lo ejecuta y lo cumple ha de recibir acto continuo la correspondiente retribución pues en muchos casos puede resultarle vital. Adicionalmente, no debe perderse de vista el texto claro del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, canon que regula específicamente las Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 29 consecuencias de la terminación de un mandato judicial en razón de su revocatoria directa o mediante la constitución de un nuevo apoderado, precepto que contempla la posibilidad inmediata de reclamar los honorarios.

Por lo tanto, el punto de vista del Tribunal corresponde a la regla general que debe aplicarse a un asunto como el que es objeto del actual litigio de forma que su interpretación no puede tacharse de equivocada y su conclusión final solo podría ser desvirtuada mediante la prueba de un acuerdo en contrario. Confrontación que desde luego no plantea el recurrente pues implicaría un examen probatorio impertinente en ataques de la vía directa.

En esa medida, no resultaba suficiente acudir a las previsiones del inciso primero del artículo 69 del CPC, para definir si había operado el término trienal de prescripción, como lo hizo el juez de la alzada. Esto, dado que no solo debe repararse en la fecha en que terminó el poder en razón a la designación de un nuevo apoderado, sino que igualmente es necesario establecer en qué momento el mandatario conoció de ello, pues solo a partir de ese instante surte efectos la revocatoria, como lo establece expresamente el artículo 2191 del CPC.

De ahí que sea desde esa fecha que se hace exigible la obligación de pagar honorarios y es dable intentar la acción judicial para su reconocimiento. Por lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, ya que estableció la fecha de exigibilidad de los honorarios a partir únicamente, del día en que se presentó el poder mediante el cual se designó un nuevo apoderado, sin tener en cuenta lo ordenado en el artículo 2191 del CPC acusado por el censor.

Tal omisión conllevó que no constatara el momento en que el abogado aquí demandante, conoció la decisión de sus mandantes de revocarle tácitamente el poder otorgado. (Todos los énfasis son originales). Hasta ahí, queda claro que es válida la fundamentación jurídica que dio estribo a la sentencia criticada, porque tuvo en consideración que, para contabilizar el término de prescripción de la acción para reclamar los honorarios, no bastaba con la sola presentación del nuevo poder, o con la emisión del auto que reconoció personería al segundo apoderado de Mora Restrepo –lo que conllevaba la revocatoria tácita del que ejercía Lamk Valencia–, sino que debía estudiarse en qué momento el aquí accionante se enteró de Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 30 la revocatoria tácita del mandato que hasta entonces desarrollaba.

A continuación, se estudiará si las pruebas que se dijo que fueron mal apreciadas dan lugar a la demostración de los errores señalados en el cargo. En cuanto a la copia del poder conferido por Manuel José Mora Restrepo a Amadeo Tamayo Morón (f.º 325), memorial presentado el 3 de junio de 2009 ante el juez penal, como se vio, por sí solo no bastaba para establecer que el anterior procurador quedase enterado de su contenido, pues a voces del art. 2191 del CC: «El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella».

Como ese poder sólo demuestra el deseo del afectado en el proceso penal de terminar el mandato que lo ligaba al abogado Lamk Valencia, no se puede extraer de su análisis ninguno de los errores achacados al juez de la alzada. Respecto del auto de 16 de junio de 2009, mediante el cual se reconoció personería al abogado Tamayo Morón (f.º 326), se trata de un auto de cúmplase, tal como lo entendió el Tribunal, y por ello, en principio, no era susceptible de notificación, conforme al art. 328 del CPC, vigente a la época de su pronunciamiento.

En ese sentido no se observa dislate alguno en el análisis que le mereció al juez colegiado. Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 31 El hecho de que el apoderado de la parte activa de esta litis, en su momento haya manifestado que para enterarse del contenido de las actuaciones era necesario revisar el expediente, no significa que con ese dicho haya quedado demostrado cuándo hizo esa revisión, o si en efecto, en el evento de haberla efectuado, en la misma se percató de la existencia de ese pronunciamiento, como lo pretende la censura, por lo tanto, esa prueba no devela la comisión de los errores expuestos en el embate.

En relación con la copia de la sentencia del 30 de junio de 2009 (f.os 328 a 348), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, la acusación de su indebida calificación no va dirigida a los planteamientos del Tribunal, sino a que el casacionista no ve posible que el opositor haya manifestado que conoció de esta sentencia, pero no del folio anterior a la misma, en donde estaba el auto que reconocía personería a otro apoderado.

Ese ataque es inaceptable en casación, pues no enfrenta el fallo con la ley que se dijo indebidamente aplicada, sino que se queda en un alegato de parte. Con todo, la revisión de dicha providencia no permite verificar el conocimiento que haya tenido el demandante de la revocatoria del poder, o del auto que reconoció al nuevo mandatario del señor Mora Restrepo, aunque esas actuaciones hayan estado en folios contiguos; es así como se observa que el censor parte de un supuesto, no de un hecho probado y, de contera, en el desarrollo de ese argumento asevera que el ad quem no apreció esa prueba, lo que va en Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 32 contravía del planteamiento inicial del cargo, cuando lo evidente es que el Tribunal sí tuvo en cuenta lo dicho en la sentencia para contabilizar el término de prescripción. Ahora, al revisar la sustitución del poder que aparece a folio 349, suscrita por Navi Guillermo Lamk Castro, quien a su vez era sustituto del apoderado principal Lamk Valencia – situación que no fue objeto de reparo en el proceso–, se observa que en ese memorial no se hace alusión alguna a las actuaciones llevadas a cabo el 16 de junio de 2009, fecha en la que afirma el recurrente que su opositor se enteró de la admisión del nuevo apoderado.

Simplemente, en esa sustitución, se prorrogan las facultades a otra profesional del derecho, para que siga actuando a favor del entonces acusado Mora Restrepo. De otro lado, la sustentación planteada en el recurso, respecto de esta prueba, igual que en el caso anterior, no se dirige a las conclusiones del tribunal, sino a unas manifestaciones de la parte opositora, vertidas en el hecho quinto de la demanda inicial (f.º 415), según las cuales, al recibir el poder, el abogado Lamk Valencia pidió copia del expediente, omitiendo que estas se pidieron en el año 2000, cuando los autos estaban en fase de investigación en la Fiscalía General de la Nación, es decir, sin correlación alguna con la fecha en que operó la tácita revocatoria del poder conferido inicialmente, hecho que aconteció nueve años después. En esos términos, no es admisible entender desvío fáctico alguno derivado de esta prueba.

Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 33 Sobre el auto del 16 de septiembre de 2009, que aparece a folio 373 del legajo, proveído que concede los recursos interpuestos por los profesionales del derecho Tovar Plazas y Tamayo Morón, es necesario verificar su contenido, con el fin de determinar cuál es su alcance: Evidenciado el informe secretarial que antecede, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MÓNICA TOVAR PLAZAS, actuando en calidad de apoderada del afectado MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO, y por el Dr. AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN, fueron interpuestos y sustentados por los profesionales del derecho dentro del término legal; conforme a lo dispuesto en el artículo 194 inciso 3º de la Ley 600 de 2000, en efecto SUSPENSIVO, concédase el recurso impetrado, remitiendo de manera inmediata las diligencias ante la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia. Ante esta prueba, el análisis del ad quem consistió en que el juez penal admitió los dos recursos de apelación, sin parar mientes en que había dos abogados que estaban actuando simultáneamente como apoderados de la misma parte.

También dijo que el juzgador penal de primera instancia incurrió en «error judicial» al no percatarse, en ese momento, de la revocatoria del poder conferido al abogado Lamk Valencia, por lo que los apoderados sustitutos de éste, de buena fe, quedaron persuadidos de que seguían representado al ahora recurrente en casación. Salta a la vista que esta última conclusión fáctica no fue atacada por el impugnante, quien sólo manifestó que, al conocer ese auto, Lamk Valencia quedó enterado de la revocatoria, pero no demostró que así fuera, y menos a partir del contenido de la misma providencia, que, al ser de Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 34 cúmplase, no requería ser notificada; de esa suerte, nada en el expediente indica que el profesional del derecho expresara estar enterado de esa situación. La censura se duele de que, visto que en el mismo auto se reconocieron dos recursos de diferentes apoderados de la misma parte, aquél a quien le fue revocado el poder «debió pedir una aclaración del mismo, pero no (sic) hizo».

Tal hipótesis se queda en un alegato contra la parte opositora, razón por la cual no convence a la Corte de la comisión de los errores atribuidos al Tribunal. Tampoco acierta al sostener que en la demanda inicial se afirmó que el demandante tuvo conocimiento de ese auto, pues revisado el acápite fáctico del respectivo escrito, lo que se describe es que la abogada Tovar Plazas interpuso oportunamente el recurso, pero no se dice que éste fuera admitido junto con el de otro mandatario judicial; por el contrario, se especifica con vehemencia que el señor Mora Restrepo no le informó a su apoderado acerca de la designación de un nuevo apoderado y que, como el auto que le reconoció personería a éste no fue notificado por estados, se vio impedido para conocer esa revocatoria, hasta cuando se profirió la sentencia penal de segunda instancia. Así las cosas, si bien el mismo actor trajo al expediente la copia del proceso de extinción de dominio, como prueba de la labor que desarrolló, ello no implica que antes de conocer la sentencia de segundo grado, se hubiese enterado del cambio de apoderado que dispuso quien hasta entonces era su prohijado, el señor Mora Restrepo.

De ese modo, el Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 35 análisis de esta prueba así tenga desvíos que en nada contribuía a resolver la litis, como la alusión a un error judicial, no implica una deficiencia de tal entidad que permita la casación del fallo confutado. En conclusión, el censor no planteó ninguna razón que permita considerar que el Tribunal erró respecto de la contabilización del término prescriptivo a partir de sentencia de segunda instancia, emitida el 15 de marzo de 2013.

A más de lo anterior, tampoco logró persuadir a la Corte de la premisa fundante de su recurso: que el fallador no tuvo en cuenta que el demandante inicial se enteró de la revocatoria del poder con ocasión de la última actuación del juzgado penal a quo, acaecida el 16 de septiembre de 2009, pues las alegaciones plasmadas en el ataque no refutan las conclusiones de ese juez de la alzada, de manera que no permiten establecer de qué forma pudo haber llegado al desenlace planteado por el accionado.

Según lo manifestado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 77763 SCLAJPT-10 V.00 36 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA contra MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ