Micelio
SL3390-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

3 Radicación n.° 60906 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3390-2019 Radicación n.° 60906 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS ALFREDO, CARLOS ALBERTO, EPARQUIO SEGUNDO CAVIEDES PASTOR, SHIRLEY MILENA, JOHANA MILENA, JORGE LUÍS y SERGIO LUÍS CAVIEDES CASTRO, en calidad de hijos legítimos del señor LUÍS ALFREDO CAVIEDES CUAO, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovieron al señor CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Los señores Luís Alfredo, Carlos Alberto y Eparquio Segundo Caviedes Pastor, Shirley Milena, Johana Milena, Jorge Luís y Sergio Luís Caviedes Castro, en calidad de hijos del señor Luís Alfredo Caviedes Cuao, demandaron al señor Carlos Eduardo Hernández García, para que fuese declarado «[ ] laboralmente responsable [ ] en acción indemnizatoria (extracontractual) y derivado del contrato de prestación de servicios (Honorarios Profesionales) en el Plan Obligatorio de Salud POS regido por la Ley 100 de 1993 en su Libro III Art. 177 y s.s. en concordancia con la Ley 45 de 1990 [ ]», suscrito por el causante «[ ] con la Sociedad Comercial Saludcoop EPS, toda vez que para la ocurrencia de los hechos [ ]» el demandado suscribió contrato «[ ] como médico Urólogo con la sociedad comercial EPS Saludcoop O. C. en la ciudad de Bogotá [ ]», en consecuencia, que se le condene a pagar a título de «[ ] perjuicios daño emergente y perjuicios materiales (Extra patrimoniales)», más los gastos funerarios, los intereses moratorios y los perjuicios morales.

Como fundamento de sus pretensiones, dijeron que el señor Luís Alfredo Caviedes Cuao, estaba afiliado a Saludcoop EPS desde el 7 de enero de 1998 hasta el 4 de agosto del año 2000 fecha en que falleció; que el demandado realizó una «[…] cirugía RTU TRASURETRAL […]», pero en la recuperación su situación se agravó y, el Dr. Hernández García ordenó ingresarlo nuevamente a cirugía, pero, «[…] al manipular nuevamente el aparato con que se practica la cirugía RTU Tras uretral LE PRODUJO PERFORACIONES DE VEJIGA EN DOS PUNTOS DE 12 y 19 mm […]», y fue enviado nuevamente a recuperación presentando dolor intenso en el abdomen, abundante sangrado y taponamiento del drenaje de las sondas; que sufrió un paro cardiorrespiratorio, por lo que fue reanimado y llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI); que ingresó por tercera vez a cirugía con el Dr. Germán Pinzón, porque el accionado no se encontraba presente, y cuando terminó la cirugía, le comunicaron a los familiares que al paciente le habían realizado unas suturas en la vejiga; que estando en UCI le pronosticaron «[…] una acidosis, y se estaba descerebrando[…]», y nuevamente ingresó al quirófano para una «[…] LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA CON ABDOMEN ABIERTO […]», donde fue encontrado un abundante sangrado en el estómago por fuera de la cavidad abdominal y parálisis visceral y; que de nuevo en UCI, entró en estado de coma por la mala intervención quirúrgica, lo que le produjo la muerte.

Afirman que el cadáver fue trasladado al Instituto de Medicina Legal para el reconocimiento del mismo y la necropsia, evidenciando el médico forense que «[…] hubo perforación de vejiga en dos puntos, uno de 12 y otra de 19 milímetros que se encontraban suturadas en la cara anterior y posterior […]», es decir, que la intervención quirúrgica practicada por el Dr. Hernández García fue un fracaso, por su descuido, negligencia e imprudencia en la intervención quirúrgica, y en el postoperatorio.

Dijeron que se inició un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, adelantado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en contra de Saludcoop EPS, el cual se transigió por la suma de $60.000.000 como indemnización por los perjuicios causados, y se pactó en la cláusula segunda, que, sin perjuicio de la transacción, las partes continuaban con el proceso en contra del demandado, pues, no estuvo incluido en ella.

Después de haberse dirimido un conflicto de jurisdicciones su conocimiento le fue atribuido a la justicia ordinaria laboral. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, resaltando que entre él y los demandantes no hubo ningún contrato de trabajo, ni de prestación de servicios y, que de una relación inexistente no puede surgir una acción indemnizatoria contractual ni extracontractual.

Respecto a los hechos señaló que, el señor Caviedes Cuao presentaba un crecimiento de la próstata que le producía una obstrucción completa y que no contaba con buen estado de salud. Aceptó que después de la cirugía el paciente presentó una obstrucción por coágulos, por lo que fue llevado a cirugía nuevamente y, que posteriormente sufrió paro cardiorrespiratorio por lo que fue trasladado a la UCI.

En cuanto al motivo de la muerte, indicó que se dio por «[…] complicaciones cardiovasculares y por isquemia mesentérica, todo lo cual llevó a un síndrome de disfunción orgánica múltiple». Negó que en la «[…] cirugía RTU TRAS URETRAL » haya realizado perforaciones en la vejiga, pues, posteriormente realizó una cistotomía y el paciente respondió de manera óptima.

Por último, manifestó que la transacción realizada tiene efectos en el proceso laboral, pues como lo expuso la parte demandante, los hechos y las pretensiones que se propusieron en el proceso civil son las mismas del presente proceso y, de acuerdo con la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura «[…] es Competente para conocer de los mismos, pues estos Se encuentran transigidos por las Partes toda vez, que mi representado tiene una relación contractual respecto de Saludcoop S.A., que lo ampara de los efectos de la transacción realizada por esa institución[…]».

En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de relación contractual, inexistencia de relación extracontractual, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo. Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si se presentó negligencia médica por parte del demandado en la intervención quirúrgica practicada al señor Luís Alfredo Caviedes Cuao, que le generó su fallecimiento, o, por el contrario, si la cirugía se ajustó a los parámetros médicos y el deceso se produjo por problemas cardiovasculares no imputables al accionado.

Advirtió que en la sentencia de primera instancia se declaró que la relación médico paciente, se derivó del contrato de prestación de servicios asistenciales de urología que suscribió el demandado con la EPS Saludcoop. Expresó que para declarar la responsabilidad médica se deben probar los elementos que la estructuran, como lo son la culpa contractual, el daño y la relación de causalidad, por lo tanto, la responsabilidad médica se predica, cuando está suficientemente probado el nexo causal entre el acto imputado al médico y el daño que sufrió el paciente, motivo por el cual, el galeno no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando estas hayan sido las determinantes del perjuicio causado, es por ello, como en la jurisprudencia ya se ha determinado, le corresponde al demandante «[…] probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella».

Destacó que obra en el expediente el protocolo de la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses n.º 200003382, por el fallecimiento del señor Caviedes Cuao (folios 142 a 145), donde se determinó que la causa de la muerte fue una falla multiorgánica secundaria «[…] A DESEQUILIBRIO HIBROELECTOLIC (sic) PARO CARDIO RESPIRATORIO POR PASO DE CANTIDADES MASIVAS DE LIQUIDO DE IRRIGACION A LA CAVIDAD ABDOMINAL A LA CONSECUENCIA DE RUPTURA DE LA VEJIGA DURANTE PROSTATECTOMIA[…]», y posteriormente el 15 de febrero de 2001, el mismo Instituto amplió la causa consignada en el protocolo de la necropsia (folios 149 a 155) y concluyó lo siguiente: Con base en toda la información disponible hasta este momento, según los hallazgos en la autopsia y lo que se ha comentado antes, puede decirse que la muerte de esta persona se explica por complicaciones cardiovasculares y por isquemia mesentérica, todo lo cual llevó a un síndrome de disfunción orgánica múltiple (…) Para explicar mejor podría decirse que cronológicamente lo que pudo ocurrir fue lo siguiente El paciente entra a la primer cirugía (recepción transuretal de próstata) en condiciones estables, pero presenta un evento (que pudo ser la hemorragia o alteraciones por la anestesia) que ocasionan una hipertensión y eso compromete el flujo de sangre a la coronarias una hipertensión y eso compromete el flujo de sangre a las coronarías y al intestino (recuérdese que las personas hipertensas previamente no toleran una hipertensión leve porque fácilmente baja el flujo de sangre a la coronarías y a otras aterías), igual ocurrió en la revisión que hubo que hacer luego de la primer cirugía (revisión transuretal) y hasta ese punto no hay nada que indique que se perforó la vejiga.

Luego el estado del paciente sigue siendo malo y es llevado a cirugía nuevamente para hacerle una laparotomía, en la cual el urólogo le abrió la vejiga para revisar el sitio de la recepción de la próstata y es factible que en esa intervención se quedara sin suturar completamente o con una perforación la vejiga, pero ya el paciente estaba en mal estado y esa perforación no sería el evento determinante del deceso.

Finalmente el paciente sigue mal, lo llevan de nuevo a cirugía y ya hay una isquemia mesentérica (lo cual ya era fatal) con el cuadro de disfunción orgánica múltiple en proceso. […] Si puede decirse que con base a la información previa disponible y por lo que se ha analizado, la intervención quirúrgica de esta persona estaba plenamente indicada y justificada, la técnica quirúrgica era la adecuada, están documentadas las evaluaciones pre anestésicas (incluso se había suspendido varias veces la cirugía para evitar riesgos) y a pesar de ello se presentaron complicaciones que fueron adecuadamente manejadas sin que de manera objetiva se encuentren elementos que indiquen deficiencias en los tratamientos.

Manifestó que del documento visible en los folios 601 a 604, emitido por la Vicepresidencia Científica Comité Técnico Científico ad hoc, se concluyó que las perforaciones de la vejiga, pueden presentarse de manera accidental y son esperadas en este tipo de intervenciones quirúrgicas, que no hubo negligencia en la cirugía, y aclaró, que el documento goza de plena validez en los términos del art. 54 del CPTSS, y no hay lugar a desestimarla, tal como lo solicitaron los demandantes, pues si bien, su valoración se efectuó con posterioridad a la cirugía, fue realizada con base en la historia clínica del afiliado fallecido.

Dijo que la anterior prueba documental, se encuentra en consonancia con las declaraciones rendidas en el proceso por los especialistas, las cuales gozan de plena validez probatoria, quienes expusieron la razón de la ciencia de su dicho con la explicación de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que permitieron concluir que el señor Luis Alfredo Caviedes Cuao, antes de la intervención quirúrgica, padeció un cuadro clínico de hipertensión arterial crónica, el cual influyó en la evolución del post operatorio en forma negativa, y según lo dicho por los testigos generó isquemia mesentérica, que causó la muerte del paciente.

Encontró probado que en la cirugía del 2 de agosto del 2000 no se efectuaron suturas en la vejiga, motivo por el cual, no se le puede atribuir al demandado, responsabilidad en la muerte del paciente. Concluyó que la parte actora, no demostró la relación de causalidad entre el acto imputado al demandado y el fallecimiento del paciente y, que no encontró determinada la responsabilidad del deceso por negligencia profesional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case: […] la sentencia de la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2012 y en su lugar se revoque acogiéndose las pretensiones de la demanda condenando al demandado Dr. CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA. Con tal propósito formularon un cargo, que fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por: La violación del Art. 29 de la C.N en cuanto no se le corrió traslado a la parte actora de las conclusiones rendidas por el forense MÁXIMO DUQUE PIEDRAHITA dadas el día 15 de febrero de 2001 ante la Unidad Cuarta de Vida Fiscalía 50 seccional sobre el protocolo de necropsia de fecha 4 de agosto del 2000 realizado por el Dr. PEDRO EMILIO MORALES MARTÍNEZ, como también del acta del comité técnico científico ad hoc practicado por la vicepresidencia científica de SALUDCOOP EPS violándose el precepto constitucional de contradicción de la prueba: Y los Arts. 185, 177 y 187 del decreto 1400 y 2019 de 1970 (C.P.C.) por obviarse el protocolo de necropsia 2000-03382 en sus conclusiones comentarios y sugerencias emitidas por el Forense PEDRO EMILIO MORALES MARTÍNEZ adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debido a que el A quo y el Ad quem debieron tener en cuenta estas pruebas documentales científicas apreciándolas en conjunto con el resto del acervo probatorio como debieron también permitirle a la parte actora pronunciarse sobre estas pruebas trasladadas ejerciendo el principio de contradicción acusándose como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.

VII. RÉPLICA Indicó el opositor que en el alcance de la impugnación no se indicó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia frente a la sentencia del a quo, lo cual, genera una falencia que hace inviable el recurso. Advirtió, que si lo alegado es la falta de valoración de un conjunto de pruebas, lo indicado era haber propuesto el cargo por la vía indirecta, y no por el sendero de puro derecho, como erradamente lo hicieron los recurrentes.

En relación con el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el replicante señala que no puede atacarse en el recurso de casación, porque no es una prueba considerada calificada para estructurar un cargo por la vía indirecta. Manifestó que los recurrentes alegan que el ad quem violó el precepto constitucional de contradicción de la prueba « […] por obviarse el protocolo de necropsia 2000-03382 […]», cuando lo que ocurrió fue lo contrario, pues, el Tribunal lo tuvo en cuenta para resolver el conflicto jurídico.

Por último, indicó que: Además de todas las pifias identificadas en este recurso, queda por relievar una más, que consiste en que la recurrente se duele de no habérsele corrido traslado a la parte actora de las conclusiones rendidas por el forense Máximo Duque Piedrahita, aspecto que a no dudarlo ha debido plantearse, bien en el momento en que ese hecho se dio, ora cuando se interpuso el recurso de alzada.

Por manera que invocar esa circunstancia,- al margen de la discusión sobre si en verdad ocurrió o no-, en el recurso extraordinario de casación, es lo que se conoce como un medio nuevo en casación, que está proscrito, como quiera que de aceptarse, se conculcarían incluso garantías de rango constitucional fundamental de la otra parte. Además, como se afirmación comporta el desconocimiento de la garantía fundamental contenida en el artículo 29 constitucional, lo que indudablemente conlleva una nulidad en el trámite del proceso, debe decirse que la formulación de cargos fundados en nulidades procesales ha sido materia de pacífica reiteración por parte de nuestra corporación de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, en el sentido de no estar permitido invocar en sede de casación nulidades procesales, por así ordenarlo en el artículo 21 de la Ley 16 de 1968, lo que obliga a proponerlas en las instancias y no en sede de casación […] VIII.

CONSIDERACIONES La censura ataca por la vía directa la violación de los artículos 29 de la CN y 185, 177 y 187 del CPC, por no correrse traslado a la parte actora de las las conclusiones rendidas por el forense Máximo Duque Piedrahita dadas el día 15 de febrero de 2001 ante la Unidad Cuarta de Vida Fiscalía 50 seccional sobre el protocolo de necropsia de fecha 4 de agosto del 2000 realizado por el Dr. Pedro Emilio Morales Martínez, y del acta del comité técnico científico ad hoc practicado por la vicepresidencia científica de Saludcoop EPS.

Arguyó que se violó el principio de contradicción de la prueba, al no permitirle que se pronunciara sobre las mencionadas, y que, además, los jueces de instancia no las apreciaron en conjunto con el resto del acervo probatorio, «[…] acusándose como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial». Frente al cargo expresó la réplica que adolece de fallas técnicas que lo hacen inestimable.

Tiene razón la oposición al respecto, pues fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de la demanda de casación, lo que hace imposible un pronunciamiento de fondo. Sobre este particular se reitera lo que la jurisprudencia tiene dicho, trayendo a cita la sentencia CSJ SL28873, 31 oct. 2006, en la que se explicó lo siguiente: Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras, producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Estos son los errores relevantes en la acusación: 1) En el cargo no se ataca la violación de las normas sustanciales que soportaron la decisión del juez de alzada, « Pero como se cita el artículo 29 de la Constitución Política que, en cuanto atributivo de un derecho fundamental como el del derecho al debido proceso, debe considerarse sustancial, es dable estimar que la proposición jurídica es suficiente».

(CSJ SL44736, 14 sep. 2010). Obsérvese que la censura acusa la violación de normas procesales, concretamente los artículos 177, 185 y 187 del CPC, sobre esto, la Corte tiene dicho de vieja data, que: «[…] los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

(CSJ SL7411, 15 may. 1.995 y SL19377, 5 feb. 2003). 2) En el alcance de la impugnación se pide casar la sentencia impugnada «[…] y en su lugar que se revoque», lo que resulta un imposible de cumplir porque al ser casada la sentencia sale del mundo jurídico y por ello no es posible revocarla, porque lo que se pretende equivale a dejar sin valor o efecto una decisión que en esencia ya no existiría. A lo anterior se suma que nada se le pide a la Sala que realice una vez case la sentencia, ni siquiera que asuma su papel de juez de instancia, «[…] lo cual resulta incompleto, frente a la lógica del recurso extraordinario, según la cual no basta con dejar sin efectos jurídicos el fallo impugnado, pues habrá que definir si se revoca, modifica o confirma el emitido por el juez de primer grado […]».

(CSJ SL3474-2016). 3) Al formular su acusación el censor inicia señalando que la sentencia es «[…] violatoria de manera directa de la ley sustancial», y culmina su breve demostración acusando la violación «[…] de manera indirecta de la ley sustancial», el planteamiento del cargo es una mixtura de ataque fáctico y jurídico, por lo que no se sabe al final qué camino propone seguir, lo que se agrava al no mencionar cuál es la modalidad de violación de la ley, frente a ello es pertinente resaltar de la sentencia citada, lo que al respecto dijo la Sala: En tercer lugar, es de resaltar que el recurrente no indica en ninguno de los dos cargos la vía de ataque, esto es, si se trató de la vía directa o indirecta, ni especifica la modalidad de infracción, es decir, si se enfocaba por la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, deficiencia imposible de subsanar por esta Corporación, que debe limitarse a los estrictos términos del recurso extraordinario, de modo tal que, ante la falta mínima de indicación de estos aspectos, la Sala no puede siquiera desentrañar la intención buscada por el recurrente.

(CSJ SL3474-2016). 4) La afirmación que hace el recurrente en el cargo en relación con el protocolo de necropsia 200003382 de fecha 4 de agosto del 2000 y del acta del comité técnico científico ad hoc practicado por la vicepresidencia científica de Saludcoop EPS, en el sentido que no fueron apreciadas en conjunto con las demás pruebas, no es propia de un cargo por la vía directa, tampoco en la forma que lo hace es una acusación completa por la indirecta, porque la supuesta falta de apreciación del medio probatorio no se encuentra vinculada a un error imputado al colegiado, ni a un discurso lógico que demuestre su falta de apreciación y su incidencia en el juicio del fallador, sin embargo, lo que sí es evidente, es que la absolución del demandado se erigió a partir de esas pruebas como se observa en las páginas 10 y 11 de la sentencia, por lo que es un contrasentido acusar su falta de apreciación. 5) Por último, respecto de la inconformidad central de los recurrentes, cual es, la violación de su derecho a controvertir las pruebas dentro del proceso, supuestamente vulnerado por no habérseles dado traslado de las arriba reseñadas, pruebas que fueron trasladadas de un proceso penal, y a las cuales el Tribunal le otorgó expresamente plena validez.

Como se dijo con antelación al formularse el cargo desde la parte inicial se anunció un ataque por la vía de puro derecho, que es el escenario donde se podría estudiar lo concerniente a la producción, aducción y validez de las pruebas, pero ese embate no es el que despliegan los censores, no se acusa la validez de las pruebas trasladadas, que como lo ha sostenido la Corte desde tiempos pretéritos al analizar el artículo 185 del CPC como disposición medio violada, «[…] se refiere necesariamente a que las pruebas que se trasladan de un proceso a otro, deben haber sido practicadas en el proceso primitivo con los requisitos legales […]» (CSJ SL, 31 ene. 1975, Acta n.° 3, GJ n.° 2392).

La inconformidad de los impugnantes radica en que no se les dio traslado de la prueba para poder contradecirla, pero revisada la sentencia acusada nada se dice al respecto, por el contrario se le dio valor a los medios probatorios y fueron medulares para resolver el litigio, y bien sabido es, que para que pueda darse violación de la norma por la vía directa, el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe producirse dentro del mismo texto o cuerpo de la sentencia, porque «[…] si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un motivo distinto de casación» (CSJ SL3917, 12 mar. 1991), si para determinar la infracción de la ley es necesario acudir a las actuaciones procesales, estas constituyen un hecho y su ataque solo procede por la vía indirecta, saber si una prueba fue objeto de traslado dentro del proceso, es un asunto fáctico, que requiere ser demostrado en casación por el sendero de las pruebas y los hechos, además este es un hecho nuevo.

Aún en los casos de aducción de la prueba, si para saber cómo se llevó ella al proceso es necesario el examen de las actuaciones procesales, excepcionalmente el camino que se debe tomar es el indirecto, así se dijo en la sentencia CSJ SL35283, 17 feb. 2009, de la que se transcribe lo pertinente: Ha establecido tradicionalmente la jurisprudencia de esta Sala, que cuando se discuten asuntos que tienen que ver con violaciones al debido proceso por irregularidades en la aducción, producción o validez de la prueba, la vía de ataque que más se adecúa en casación es la directa porque más que un defecto de valoración de la prueba, es un aspecto que toca con el desconocimiento de las normas procesales que rigen la materia específica.

En efecto, en sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415, dijo la Corte textualmente: “ … cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

No obstante, lo anterior, en circunstancias como las del sub examine, donde se debe hacer un examen de las actuaciones procesales, para poder determinar como lo pretende el casacionista, la razón por la cual una prueba aparece incorporada en el expediente, y no a reclamar contra una forma de aducción hecha explícita en la sentencia, resulta admisible por excepción la formulación por el sendero fáctico, razón por la cual se procederá al estudio de esta acusación. ( Subrayas fuera del texto).

Así las cosas, como de la forma en que se presenta el cargo no se puede colegir, ni aún en un exceso de laxitud, que se estructuró un ataque por la vía indirecta, es imposible abordar su estudio por este sendero, ya que si bien en la acusación se singularizan las pruebas que se dice no fueron valoradas, cuando sí lo fueron, el planteamiento de la acusación no cumple con los requisitos mínimos exigidos en este sendero, al respecto ha dicho la Sala lo siguiente: Señalar simplemente la prueba que se considera no apreciada por el sentenciador apenas indica la causa del posible error, pero no el error mismo que, de existir, conduciría a la violación de la ley sustantiva.

De allí que, para la estimación del cargo por error de hecho evidente, se requiere, en primer término, que se precise o determine éste y luego que se demuestre mediante un proceso de razonamiento que haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. (CSJ SL, 4 ag. 1960, GJ XCIII, pág. 452).

Criterio que fue reiterado, entre muchas en la sentencia CSJ SL42037, 17 may. 2011, en la que se dijo que: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Con suficiente dosis de razón, se ha dicho, en términos verdaderamente gráficos, que sólo puede tildarse de error de hecho evidente el que “brilla al ojo”. Al margen de lo expuesto en precedencia el juez de alzada absolvió al demandado al considerar que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la relación de causalidad entre el acto imputado al médico accionado y el fallecimiento del paciente, y para arribar a esa conclusión valoró no solo el protocolo de necropsia n.° 200003382 y su ampliación, también hizo lo propio con el informe emitido por el comité técnico científico ad hoc y la abundante prueba testimonial, sin que los juicios eminentemente fácticos que derivó de esa probanzas, hubieran merecido por parte de los recurrentes reparo alguno. Sobre este tópico se ocupó la sentencia CSJ SL82492014, en la que se expuso lo que a continuación se transcribe: De otro lado, en lo que concierne con el reparo que le hace el impugnante a la prueba trasladada, debe precisarse que la acusación en ese único sentido se torna inane, en cuanto el Tribunal no solo formó su convencimiento en perspectiva de lo que acreditaba dicha prueba, sino que, además, tuvo en cuenta otros elementos de convicción que se incorporaron al proceso […].

Los anteriores razonamientos que también le sirven de sustento a la decisión cuestionada, no fueron controvertidos por el impugnante, no obstante, la obligación que le asiste de destruir todos y cada uno de los puntos sobre los cuales se edifica la providencia fustigada. De ahí, que aún si en gracia de la discusión se le restara eficacia jurídica a la prueba traslada, la sentencia del Tribunal debía permanecer incólume no solo con fundamento en las pruebas que no se atacaron, sino, además, en las inferencias no discutidas por el censor y de las que se hizo mención precedentemente.

Al margen de lo destacado, debe precisar la Corte que la prueba traslada del proceso anterior que se tramitó entre las mismas partes, […] cumple con los requisitos de validez exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto que son copias fieles tomadas del original, conforme la constancia de autenticación consignada y que obra a folio 437; además se practicó acatando los principios de publicidad y contradicción, por cuanto se llevó a cabo con citación y audiencia de los contendientes, que como ya se indicó fueron los mismo que fungen como tales en esta contención, pues tal admisibilidad se encuentra prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: «Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».

Para concluir, no debe pasarse por alto que «[…] el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio […]». (CSJ SL16269, 9 jul. 2001). Por lo anterior, y en atención a que el censor no cumplió con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso quedan a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que promovieron LUÍS ALFREDO, CARLOS ALBERTO, EPARQUIO SEGUNDO CAVIEDES PASTOR, SHIRLEY MILENA, JOHANA MILENA, JORGE LUÍS y SERGIO LUÍS CAVIEDES CASTRO, en calidad de hijos legítimos del señor LUÍS ALFREDO CAVIEDES CUAO, contra CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00