Micelio
SL3390-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57063 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3390-2018 Radicación n.° 57063 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS VERGARA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en contra de PENSIONES ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo de Jesús Vergara Henao, llamó a juicio a Pensiones Antioquia y al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia-, con el objeto de que se ordenara a la primera, reajustar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los conceptos realmente devengados que constituyeron salario durante su vinculación laboral y, especialmente durante el tiempo a considerar como beneficiario del régimen de transición; para ello, solicitó que la segunda de las accionadas fuera condenada a reajustar los aportes, en los términos antes indicados y como consecuencia, pidió se condenara a Pensiones Antioquia, a reliquidar la pensión de jubilación; al pago de las diferencias pensionales debidamente indexadas, al igual que las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia - entre el 5 de mayo de 1978 y el 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual se retiró para gozar de su pensión de jubilación que le fuera reconocida mediante Resolución no. 333 del 16 de junio de 2006, en cuantía de $612.287.oo, a partir del 30 de noviembre de 2005, monto que resultó ser inferior al que realmente le correspondía, pues para su liquidación no se tuvieron en cuenta los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, ni lo consagrado en el Acta No. 1722 del 24 de febrero de 1977, en la que se consagraron las primas de vacaciones, de antigüedad, especial de junio, navidad y de vida cara que constituyen factor de salario; señaló que nació el 21 de marzo de 1950, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición. El Departamento de Antioquia (f.° 266 a 275 cuaderno de instancias), al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

En su defensa, adujo que la pensión del demandante se reconoció teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables en su momento. Propuso las excepciones de falta de, legitimación en la causa por activa, pago, prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación. Pensiones Antioquia (f.° 281 a 289 del cuaderno de instancias), también presentó oposición a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aclaró que para la liquidación tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hicieron los aportes en los últimos diez años, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó, ineptitud de las pretensiones de la demanda, e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de febrero de 2011 (f.° 391 a 396 del cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas a cargo del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la impugnación del demandante, emitió providencia el 19 de diciembre de 2011 (f.° 412 a 427 del cuaderno de instancias), en virtud de la cual, confirmó la decisión apelada e impuso costas de la alzada al promotor del juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, es pertinente señalar el alcance del recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante, tal como lo transcribió el ad quem: La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, manifestando, luego de citar aparte de la Sentencia recurrida, que en ninguna parte se ha argumentado en contra de las normas citadas por el fallador, ya que sólo se ha dicho que a las primas de vacaciones, por antigüedad, especial del mes de junio, de navidad y de vida cara, recibidas por el demandante durante la prestación del servicio y contenidas en el acta que las consagró, no se les excluyó su calidad salarial y que por tanto, debieron tenerse en cuenta para que sobre ellas se efectuaran los aportes legales para pensiones.

Reitera, que dichas primas son salario porque no se les quitó tal calidad y recogen los elementos que lo determinan en la norma laboral, además, de que fueron reconocidas con esta calidad, en sentencias proferidas por el H. Tribunal Superior de Medellín de diciembre 14 de 2007 y 23 de noviembre de 2007 que fue lo que tuvo en cuenta la perito nombrada en el proceso.

Por esto, se debe acoger su resultado y reconocer el mayor valor de la pensión; con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se ordene el reajuste de la prestación. (Resalta la Sala). El Tribunal, luego de revisar el alcance del referido recurso de apelación (f.° 398 y 399 del cuaderno de instancias), señaló: Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2a de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente, y el artículo 357 del C.P.C., aplicable en esta materia por mandato del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más, en la Primera Instancia. Luego de lo precedente, dijo: El conflicto jurídico a dirimir, radica en determinar si es procedente revocar Sentencia de Primera Instancia, en vista de que, como dice la parte actora, el Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, debió reajustar los aportes, teniendo en cuenta todos los conceptos devengados que constituyen salario, según las normas convencionales y legales y en consecuencia, Pensiones de Antioquia a su vez, debió reliquidar la pensión reconocida al actor, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales realmente devengados en el último año, tal como lo indicó perito en dictamen rendido en el proceso. […] En el caso debatido no se discute la calidad de servidor público del demandante, así como tampoco si le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la Ley 33 de 1985, -en algunos aspectos como se explicará más adelante-.

En su estudio se refirió a los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, para precisar que el régimen de transición, mantuvo en favor de sus beneficiarios la aplicación del régimen pensional anterior al cual se encontraran afiliados, que para el caso era el establecido en la referida Ley 33 y, en cuanto al ingreso base de liquidación, indicó que los artículos 36 y 21 de la misma normativa de 1993, establecen la forma de calcularlo, y concluye: Observando esta Magistratura, que la recurrente presenta una interpretación distinta a la que ha venido dando la mayoría de Salas del este Tribunal y la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sin distinguir entre quienes se les causó la pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con los que se les causó en vigencia de la misma y son beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del actor, siendo los efectos distintos, (…).

Sobre el IBL para calcular las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, refirió la sentencia de esta Sala CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30694, para luego señalar, que al ser el demandante beneficiario del ese régimen y su pensión estar regulada por dicha Ley, el monto de la prestación era equivalente al 75% del IBL establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Más adelante expresó, que la base para calcular la pensión de los servidores públicos, está supeditada sólo a los conceptos fijados en la Ley como factor salarial para el pago de los aportes y, para su análisis se remitió al inciso 3° del art.18 de la Ley 100 de 1993, del que dijo establece: « que la Ley 4 a de 1992 es la que señala el salario base de cotización de los servidores públicos, así: "El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992" » También citó el art. 20 del D. R. 692 de 1994, inciso 2; y art. 1 del D. R. 1158 de 1994, disposiciones de las que concluyó, que le eran aplicables al actor por haber causado su derecho pensional en el año 2005, cuando ya se encontraba vigente el nuevo régimen de pensiones.

A continuación, expresó: Sobre el asunto, también debe tenerse presente Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en donde efectúa precisiones, con respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, haciéndolo depender de las cotizaciones, así: El monto de las pensiones en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del "ingreso base de liquidación", que a su turno depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas al ente gestor de la seguridad social y no simplemente del salario devengado por el afiliado.".

(H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de marzo 27 de 1998, expediente 10,440). En consecuencia, no es procedente reliquidar la pensión al demandante tomando en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio; estando acorde a derecho, tener en cuenta en el IBI- lo cotizado, según los factores contemplados en el Decreto Reglamentario No 1158 de 1994 y no en el Decreto 1045 de 1978, que no se encontraba vigente para pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 citada.

Y por lo tanto, era procedente aplicarle al Demandante en la liquidación de su pensión el 75%, del IBI- establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - como lo efectuó la entidad demandada - y no sobre lo devengado en el último año, en aplicación de la Ley 33 de 1985, en su totalidad, como lo solicitó la parte actora y dictaminó erradamente la perito, según consta a folios 334 a 336 del expediente.

Para concluir, y confirmar la decisión absolutoria de primer grado, expresó que la demandada, Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y alcoholes de Antioquia- cumplió con su obligación de pagar los aportes con base en los factores salariales legalmente determinados y, Pensiones Antioquia, con la de liquidar la pensión con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el promotor del juicio en el tiempo que conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, se provea como corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y la Sala estudiará en conjunto pues, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST, en relación con los arts. 1, 9, 13, 18, 19, 20, 21, y 55 del mismo código y al dejar de aplicar los arts. 1602 y 1603 del CC; la Ley 33 de 1985; arts. 11, 21, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993;

D.R. 1158 de 1994, arts. 13, 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN y, 177, 194, 195, 258 y 269 del CPC, al tenor de lo establecido en el art. 145 del CPTSS y 54A, 60, y 61 del mismo código. Aduce que la violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: i) Haber dado por demostrado que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios; ii) No haber dado por demostrado que el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en todos los elementos que integraron su salario en los últimos diez años anteriores a la causación de su derecho pensional; iii) No dar por demostrado que las denominadas primas por antigüedad, especial de junio y de vida cara, integraban el salario básico en los términos, del Decreto 1158 de 1994 y que determina el IBL; iv) No haber dado por demostrado que al actor le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación atendiendo a todos los factores que integraron su salario en los últimos diez años anteriores a la causación del derecho pensional, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial.

Indica que tales errores se dieron por la indebida apreciación de los documentos obrantes a folios 10 a 29, 37 a 262 y contentivos de la resolución 333 del 16 de junio de 2006, el acta No. 1722 del 24 de febrero de 1977 y de la relación de pagos efectuados al actor durante los últimos diez años de servicios. Señala que el acta n.° 1722 del 24 de febrero de 1977, consagra, para los empleados de la Fábrica de Licores, los beneficios conocidos como prima de vacaciones, prima de antigüedad y especial de junio, reconocimiento que se hizo sin restricción, sin que existiera documento alguno que los excluyera como factor de salario, por lo tanto, estima que deben integrar el salario básico establecido en el Decreto 1158 de 1994.

Para concluir afirma, «si el Tribunal hubiera apreciado, aplicado e interpretado correctamente la prueba documental, habría llegado a la conclusión de que el actor tenía derecho al reajuste de su pensión (… )», por lo que estima evidenció de los errores de hecho que le atribuyó en el cargo. VII. CARGO SEGUNDO Dirige la censura su acusación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST, en relación con los arts. 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo código; arts. 1602 y 1603 del CC;

Ley 33 de 1985; arts. 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y arts. 13, 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN. Afirma que el Tribunal argumentó que el IBL para liquidar la pensión de jubilación del actor debía hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, conclusión a la que llegó luego de una errada exégesis de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, al confundir que la liquidación del IBL debía hacerse teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos recibidos por el actor en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993, interpretación que aduce, resulta errada y completamente ajena a los principios legales y constitucionales del derecho a la Seguridad Social.

Señala que, como el demandante se desempeñó como trabajador oficial y como tal adquirió su derecho a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que para estos no había restricción en el cómputo de los factores salariales, tal condición debe respetarse, pues de lo contario se vulnerarían sus derechos y el principio de favorabilidad. Para concluir, precisa que el ad quem incurrió en error jurídico al no razonar que el actor percibió sumas superiores a las consideradas en la liquidación de su pensión y que constituyen salario, error que afirma se hace más protuberante cuando se indica en la decisión atacada « que se está invocando el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

VIII. CONSIDERACIONES Para adoptar la decisión, que en sede de casación se ataca, como se expuso en precedencia, el ad quem llamó a operar el inciso 3 del art. 18, y los arts. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, el art. 1 de la Ley 33 de 1985, el art. 20 del D. R. 692 de 1994 y 1 del D. R. 1158 de 1994, disposiciones que en su mayoría deja libre de ataque la censura.

De la lectura de la sentencia atacada, no se desprende que el fallador de segunda instancia haya errado al valorar las pruebas que el recurrente aduce como indebidamente apreciadas, pues lo que dedujo de ellas fue, que los pagos en ellas contenidos, fueron los IBC sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema, y que por ello, debían ser los soportes para determinar el IBL de la pensión, porque además, corresponden a los factores salariales señalados en el art. 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el art. 1 del Decreto 1158 del mismo año. Falla la recurrente en el desarrollo del cargo al no explicar, cuáles hechos diferentes de los que tuvo por probados el Tribunal, demuestran los documentos cuya valoración cuestionó, por ello, tampoco la existencia de los errores enlistados y menos, la evidencia y protuberancia que exige la vía escogida para el ataque en el primero de los cargos, por lo mismo, el fallo mantiene la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido.

De otra parte, la censura aduce que el fallador de segunda instancia, incurrió en el error de haber dado por demostrado, que la demandante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio. Para dejar sin fundamento esta acusación, basta remitirse al contenido del recurso de apelación (f.° 398 y 399 del cuaderno de instancias), cuyo alcance se trascribió en el capítulo III de este proveído, en el que sin duda alguna se expresó que lo pretendido era, que para la reliquidación de la pensión se acogiera el dictamen rendido por la perito en el proceso, que obra a folios 334 a 337, en el cual, como lo refirió el ad quem, se realizó el cálculo considerando solo los ingresos devengados en el último año de servicios.

En consecuencia, si bien en la demanda inicial se solicitó, la reliquidación de la prestación por jubilación considerando como base el promedio de lo devengado « durante el tiempo a considerar para liquidar la pensión dado que se beneficia del régimen de transición», en el recurso de apelación modificó tal petición, al solicitar que se acogiera el cálculo efectuado por la perito designada en el proceso y reconocerse el mayor valor de la pensión allí determinado.

De lo precedente se desprende, que el Juez de la alzada adoptó la decisión atacada, con base en lo solicitado en el recurso y que por ello, lo pedido en segunda instancia sí era que la pensión se reliquidara con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con el dictamen que obra a folios 334 a 337. Además de lo precedente, la Sala debe precisar, que los artículos 1, 9, 13, 18, 19, 20, 21 y 55 del CST no eran entonces, ni son ahora aplicables al demandante, dada la calidad de trabajador oficial que ostentó durante su vinculación laboral, además de no haber sido parte de la fundamentación jurídica de la sentencia atacada, por lo tanto, no pudo incurrirse en interpretación errónea de ellas.

En cuanto a los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 así como la referencia general que se hace a la Ley 33 de 1985 y a los Decretos 692 y 1158 de 1994, disposiciones en las que realmente se soportó el fallo censurado, el recurrente en su discurso argumentativo no lleva a la Sala a la convicción de que, el Tribunal hubiese incurrido en su aplicación indebida o interpretación errónea, pues para el efecto no basta con indicar que el actor devengó durante los últimos diez años primas de vacaciones, antigüedad y la especial de junio, y que debieron considerarse como parte del salario al momento de establecer el IBL con el cual se determinaría el monto de la pensión. Recuérdese, que esta Sala tiene definido, que no es posible, ni suficiente para fundar un ataque en casación laboral, alegar la violación íntegra de una Ley, como en este caso lo hace la memorialista como se aprecia en la formulación jurídica de los cargos.

La Corte ha reiterado que cuando quien recurre en casación, denuncia la violación de la Ley por interpretación errónea, tiene la obligación de demostrar adecuadamente, que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia a la disposición acusada es equivocado y que, cuál fue la razón por la que incurrió en el desatino jurídico que se le enrostra.

Ese análisis comparativo, en este caso, se echa de menos en la sustentación del recurso, en el cual, el impugnante no explica en qué consistió la desviación interpretativa que le atribuye al ad quem en el entendimiento de las disposiciones legales que incorpora en la proposición, que sirvieron de soporte jurídico a la decisión recurrida. Con todo, acota la Sala que la controversia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, cuyo derecho se encuentra regido por la Ley 33 de 1985, ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corporación, es así como en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037 se señaló: En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

(…).. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.

Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.

De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicará el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”.

Así las cosas, al no haber demostrado el recurrente los yerros facticos, ni jurídicos que le atribuyó a la sentencia en su impugnación y, no haber atacado todos los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo, éste debe mantenerse incólume en razón a la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido. Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO DE JESÚS VERGARA HENAO en contra de PENSIONES ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00