Micelio
SL339-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL339-2025 Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RICO MONTERO contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S., y en el que intervino como coadyuvante el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO (SINALTRAINAL).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva para que se declarara que: i) entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y, ii) fue despedido mientras estaba amparado por el fuero circunstancial. Consecuentemente Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó que la reintegraran y le pagaran los salarios causados desde el despido, más, la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante.

Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo de duración determinada con la demandada el 17 de diciembre de 2010, pero que desconocía la fecha pactada de terminación; que el vínculo se fue prorrogando automáticamente por más de nueve años; que el 8 de julio de 2019 recibió la comunicación de no renovación sin la autorización del Ministerio del Trabajo, lo que calificó como un despido sin justa causa.

Contó que en diciembre de 2010 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (Sinaltrainal), organización que le presentó un pliego de peticiones a la empresa el 3 de octubre de 2018; que esta se negó sistemáticamente a continuar las negociaciones, ante lo cual el sindicato solicitó la intervención del Ministerio del Trabajo; que en enero de 2019, dicha organización y la accionada, firmaron el acta de instalación de la mesa de negociación; que la etapa de arreglo directo finalizó el 25 de febrero siguiente sin llegar a un acuerdo; que ante la negligencia de la pasiva para prorrogarla, la asamblea optó por convocar al tribunal de arbitramento, pero que a la fecha de la presentación de la demanda, la enjuiciada ni siquiera había elegido su representante.

Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que no fueron seis los contratos de trabajo que tuvo con el actor, de los cuales, los Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cinco primeros se pactaron por duración de la obra. Afirmó que el último se acordó a término fijo por seis meses desde el 9 de febrero de 2018, que se prorrogó hasta el 8 de agosto de 2020 (sic), fecha en la que finalizó por la expiración del plazo pactado al entregarle oportunamente el preaviso el 8 de julio de ese año. Admitió todo lo concerniente a la presentación del pliego de peticiones, y la manera como transcurrió el conflicto colectivo.

Respecto de la restante narración fáctica, dijo que no era cierta. Expresó que no le era oponible fuero circunstancial alguno derivado de la afiliación de un trabajador a Sinaltrainal, toda vez que la empresa no pertenece a la industria agroalimentaria o alimentaria, o de bebidas y cervezas, ni del sector manufacturero del país. En su defensa, propuso la excepción de prescripción. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el juzgado admitió como coadyuvante en el proceso a la referida organización sindical, quien sostuvo que el demandante gozaba del fuero circunstancial conforme las pruebas que aportaba, por lo tanto, su despido era ineficaz.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ LUIS RICO MONTERO y la demandada CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS, existieron 6 contratos de trabajo así; - el primero del 17 de diciembre de 2010 al 26 de noviembre de 2011, tipo de contrato obra o labor. Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 4 - el segundo del 22 de diciembre de 2011 al 21 de julio de 2013, también por obra o labor. - el tercero del 9 de agosto de 2013 al 07 de septiembre de 2014, por obra o labor. - el cuarto del 26 de agosto de 2014 al 25 de octubre de 2015, por obra o labor. - el quinto del 16 de noviembre de 2015 al 20 de enero de 2018, por obra o labor. - el sexto contrato del 09 de febrero de 2018 al 08 de agosto de 2019, a término fijo de 6 meses.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido del demandante JOSÉ LUIS RICO MONTERO, efectuado el día 08 de agosto de 2019 por parte de la empresa CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS, y ORDENAR a la misma reintegrarlo al mismo cargo o a uno igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando antes del despido, debiéndole pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes de Seguridad Social y los demás derechos laborales que percibía desde el día siguiente al despido, es decir, desde el 09 de agosto de 2019 hasta que el reintegro se haga efectivo, sin solución de continuidad.

Sumas que deberán ser liquidadas con base en el salario de $1.205.422,58. Se adiciona el siguiente, Parágrafo. Las sumas y valores a cancelar a favor del trabajador por la orden anterior debe indexarse al momento en que se verifique su pago, de acuerdo con la fórmula establecida para ello por la jurisprudencia.

TERCERO: Costas a cargo de la demandada CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS. Liquídense por secretaria.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en este juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, revocó la del juzgado, y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Estableció como problema jurídico determinar si el aviso para no prorrogar el contrato de trabajo fue notificado Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 5 oportunamente, y si, en caso de haber sido extemporáneo, había lugar al reintegro por fuero circunstancial. Dijo que no había discusión en cuanto a que las partes estuvieron unidas mediante cinco contratos de trabajo por duración de la obra interrumpidos entre diciembre de 2010 y enero de 2018, y por uno a término fijo de seis meses desde el 9 de febrero de 2018.

Tampoco halló controversia en cuanto a que el conflicto colectivo entre Sinaltrainal y Contactamos Outsourcing S.A.S., estaba vigente a la finalización del último vínculo y, que el demandante estaba cobijado por el fuero circunstancial. En orden a determinar la fecha en la que el trabajador recibió el preaviso, consideró que tenía mayor valor probatorio la confesión efectuada por aquel en la demanda, al decir que ello ocurrió el 8 de julio de 2019, hecho que fue admitido por la accionada.

En esa medida, razonó que como el contrato a término fijo por seis meses comenzó el 9 de febrero de 2018, entonces su término inicial venció el 8 de agosto de ese año, de modo que la primera prórroga fue del 9 del mismo mes y anualidad, al 8 de febrero de 2019; y la segunda desde el día siguiente hasta el 8 de agosto del mismo calendario.

Explicó que conforme al artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario. Empero, estimó que la carta del preaviso visible a folio 17 (sic) del expediente no infirmaba la contenida en la demanda, toda vez que ese documento tenía una enmendadura consistente en un Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 6 espacio en blanco que no permitía saber qué información se plasmó allí y; que dicho escrito no arrojaba ninguna certeza de la data real de entrega, «toda vez que, de una parte, contiene la fecha 8/07/2019 y simultáneamente la del 09/07/2019, como recibido por parte del demandante».

Observó que el actor dijo en su interrogatorio que recibió la comunicación el 9 de julio de 2019, sin embargo, tal afirmación no constituía confesión porque lo favorecía, y recordó que las partes no pueden elaborar sus propias pruebas. A partir de ello concluyó que al entregar el empleador el preaviso el 8 de julio de 2019, entonces satisfizo la exigencia legal prevista en el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia, el vínculo laboral finalizó «por vencimiento del término contratado el día 09 de agosto de 2019».

Explicó que la terminación del contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado no es un despido injusto, por lo tanto, no requiere autorización judicial, razón por la cual, en este caso, no había lugar a declarar su ineficacia, ya que no hubo violación del fuero. Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34142, SL, 17 jul. 2018, rad. 61525, SL228-2023, así como en varias sentencias de tutela proferidas por esta Sala, y en la CC T-162-2009 de la Corte Constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Luis Rico Montero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica.

Se examinan conjuntamente debido a que persiguen idéntica finalidad y se sustentan en argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS y la infracción directa del 60 ibidem, violaciones de medio que condujeron a la transgresión, también por la segunda modalidad aducida; del precepto 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 12 del CST, y el 53 de la Constitución. Reprocha que el Tribunal hubiera dejado de revisar todas las pruebas del expediente, y que le diera mayor relevancia a la demanda que a la carta de no renovación sobre la cual no se hizo ninguna tacha ni objeción. Sostiene que este último documento revela que solo fue notificado de la terminación del contrato el 9 de julio de 2019, pese a que había sido impreso el día anterior.

Es decir, la carta tenía una fecha de sustanciación y una de recepción. Asegura que, pese a ello, el colegiado olvidó auscultar si la empresa había desconocido el documento, si había aportado algún otro que cambiara su contenido, o si lo había tachado, proceder con el que limitó las facultades probatorias Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que le fueron conferidas por la ley, y cercenó su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia para hacer exigible el fuero circunstancial del cual no había controversia.

VII. CARGO SEGUNDO Esta vez por la vía indirecta, denuncia nuevamente la aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS y del 60 ibidem, violaciones de medio que condujeron a la transgresión, por aquella modalidad, de los últimos tres preceptos de orden sustancial relacionados en el embate previo. Le endilga al fallo del Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de no renovación de prórroga presentaba enmendaduras y tachones que impedían tener del todo certero y claro su dicho; 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa aceptó en la contestación conocer la carta de no renovación; que en el escrito de coadyuvancia se allegó y que en el expediente existía en más de 3 folios que la contenían sin tachones, clara, visible y conducente a probar lo debatido, por lo que era válido estudiarla de fondo y tener acreditada la fecha de su redacción y de su comunicación; 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el documento no fue discutido ni debatido, y por demás, se mantuvo en el proceso sin ningún reproche, por lo que la firma manuscrita del trabajador el 9 de julio de 2018, le permitía arribar a la verdad sobre la fecha de su notificación; 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el numeral 23 de la demanda contuviera la anotación de que la comunicación fue recibida el 8 de julio y la empresa respondiera ser cierto, era la realidad material del caso, cuando se evidencia del mismo escrito de contestación que existen otros hechos en donde la empresa de manera conveniente, se pronuncia de manera limitada.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Copia de la carta de no renovación del contrato de trabajo a término fijo aportada con la demanda y visible en la página 19 del cuaderno de primera instancia, parte 1; 2. Contestación de la demanda efectuada por CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS., visible en la página 80 a 90 del cuaderno de primera instancia, parte 1; 3.

Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Y como evidencia dejada de valorar, refiere la «copia de la carta de no renovación del contrato de trabajo a término fijo aportada en el escrito de coadyuvancia y contestación de demanda, visible en las páginas 165, 305 del cuaderno de primera instancia». En la demostración asegura que si el ad quem hubiera apreciado el expediente en su integridad habría encontrado que de la misma carta había dos copias más que no tenían la enmendadura advertida, y en ambas constaba que él recibió la misiva el 9 de julio de 2019.

Agrega que el colegiado dejó de notar que la documental no fue tachada, y que no era lógico descartar su firma y castigarlo «por el lapsus en que pudo haber incurrido su apoderado». A renglón seguido, afirma que a pesar de que su interrogatorio no es prueba calificada en casación, se habilita luego de demostrar que existían otras copias de la carta de terminación del contrato.

Así, afirma que esa declaración demuestra que él explicó que el 8 de julio de 2019 asistió a su puesto de trabajo y no fue enterado del documento, «que sólo le fue notificado el 9 de julio por lo que se presentó el 10 a trabajar, día en que después de 4 horas fue expulsado del Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 10 puesto de trabajo.

Enunciación que no tuvo reproche ni réplica por parte de la empresa accionada». Concluye que la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica y de la experiencia permite colegir que no solo había animadversión, sino también errores de procedimiento cometidos por la empresa, quien dejó para último momento la notificación de no renovación contractual a un trabajador que estuvo vinculado por más de 9 años interrumpidos sin ningún asunto disciplinario y sin ninguna queja.

VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida importa precisar que el recurrente no cuestiona una de las premisas jurídicas sobre las que se asienta la decisión definitiva de la instancia, consistente en que el fuero circunstancial no es oponible cuando la relación laboral termina por la expiración del plazo fijo pactado. En vista de que eso no está en discusión, la Sala debe partir de la legalidad de esa inferencia. Por otro lado, tampoco se discute en casación que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por seis meses desde el 9 de febrero de 2018, el cual se prorrogó dos veces por el mismo lapso y que finalizó el 8 de agosto de 2019.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el empleador le entregó oportunamente al trabajador el aviso de no renovación contractual, con el fin de determinar si este Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 11 terminó por la expiración del plazo fijo pactado, o por despido injusto.

A folio 19 del expediente milita la comunicación firmada por el jefe de relaciones laborales de Contactamos Outsourcing S.A.S. dirigida a José Luis Rico Montero, por medio de la cual le informó su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, de modo que se daba por terminado el 8 de agosto de 2019. En la parte superior figura la fecha del 8 de julio de 2019, mientras que en la parte inferior aparece manuscrita la firma del demandante, y debajo la inscripción «09, 07 2019».

Ciertamente, ese documento aparece alterado, puesto que presenta un recuadro blanco en la parte superior derecha, que, al parecer, está superpuesto a alguna información contenida en el original. Sin embargo, ese hallazgo, que para el colegiado fue relevante, en realidad no era nada trascendente, pues tal como acertadamente lo planteara la censura, hay otro ejemplar más del mismo documento a folio 305, sin signo alguno de alteración o enmendadura.

Si el fallador de la alzada hubiera apreciado esta evidencia, se habría percatado de que la información oculta en el folio 19 era una simple relación de las fechas de ingreso y de renovaciones del contrato a término fijo, así: GENERALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO Fecha de ingreso: 9 de febrero de 2018 Tipo de Contrato Término Fijo (6 meses) Fecha Primera Renovación 9 de agosto de 2018 Fecha Segunda Renovación 9 de febrero de 2019 Fecha de finalización Contrato 8 de agosto de 2019 Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Entonces, la falta de apreciación del documento visible a folio 305 condujo al Tribunal a una valoración probatoria inadecuada del que milita a folio 19, pues le restó credibilidad por contener supuestamente una enmendadura, cuando, en rigor, aparecía sin ninguna alteración en otra foliatura del expediente.

Si el ad quem no hubiera ignorado aquel escrito, se habría percatado de que el operario recibió el aviso de no renovación del contrato el 9 de julio de 2019, pues fue la fecha que él mismo plasmó con su puño y letra. El hecho de que en la parte superior de la carta aparezca impreso el 8 de julio de 2019, solo demuestra que el documento pudo haber sido elaborado ese día, pero ello de ninguna manera da fe de que también le hubiera sido comunicado al trabajador en la misma calenda, máxime cuando, se itera, este anotó el día en que recibió la comunicación. De ahí que, contrario a lo afirmado por el colegiado, el hecho de que aparezcan esas dos fechas en el escrito no genera la falta de certeza a la que aludió, pues en rigor, salta a la vista que una corresponde al día en que fue elaborado el documento, y la otra al momento en que lo recibió el empleado.

Para la Sala, la comunicación visible tanto a folio 19 como 305 del plenario merece plena credibilidad, pues fue incorporada en las oportunidades probatorias previstas por la ley. En efecto, el primer ejemplar fue allegado por la parte actora con su escrito de demanda, y el segundo por Sinaltrainal, en su escrito de coadyuvancia. Ambos fueron tenidos como prueba por el juzgado en la audiencia Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 13 respectiva, y, como bien lo adujera el recurrente, la pasiva no planteó tacha ni desconocimiento alguno del documento.

De esta manera, salta a la vista que la prueba instrumental infirmó la confesión por apoderado hecha en la demanda, pues es evidente que aquella tiene mayor peso demostrativo que esta, en la medida en que se trata del documento elaborado en la época de los hechos, y que es representativo de una situación jurídica concreta, como lo es que el aviso de no renovación del contrato de trabajo solo le fue puesto de presente al operario el 9 de julio de 2019.

Recuérdese que, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, «toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL, 9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas […]» (CSJ SL3865- 2017).

Dicho esto, las partes nunca discutieron que, por virtud de las prórrogas, el contrato terminaba el 8 de agosto de 2019. Así fue plasmado incluso por la propia demandada en el recuadro visible en el referido escrito del folio 305 y que fue transcrito atrás. Entonces, como el artículo 46-1 del CST prevé que el preaviso debe darse con una antelación no inferior a treinta días previos a la fecha del vencimiento del término estipulado, el conteo de cada uno de los días calendario (CSJ SL981-2019) desde el 7 de agosto de 2019, llega hasta el 9 de julio de esa anualidad, incluido.

Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En conclusión, el último día que tenía el empleador para comunicarle el preaviso de no renovación al trabajador era el 8 de julio de 2019, pero como no lo hizo, forzoso resulta colegir que el contrato de trabajo se prorrogó por tercera vez, nuevamente por seis meses, desde el 9 de julio de 2019 hasta el 8 de febrero de 2020.

En las condiciones descritas, la expiración del plazo fijo pactado no constituía una justa causa para dar por terminado el vínculo el 8 de julio de 2019, por lo que el despido devino injusto. Así las cosas, en vista de que el fallador plural de la alzada partió del supuesto no controvertido de que el demandante estaba cobijado por el fuero circunstancial, entonces es claro que dicho despido era ineficaz, a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de quienes hubieren presentado un pliego de peticiones al empleador.

Salta a la vista, pues, que los errores de hecho cometidos por el sentenciador de la alzada tienen el carácter de ostensibles e incidieron definitivamente en la decisión, por lo que su comprobación provoca el quiebre de la providencia impugnada. En suma, los cargos prosperan. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al examinar la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, advierte la Sala que se centró Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 15 exclusivamente en sostener que el aviso de no renovación contractual le fue entregado oportunamente al trabajador el 8 de julio de 2019, pues así lo confesó este en la demanda.

La apelante agregó que, aun si se aceptara que el preaviso no fue comunicado a tiempo, de todos modos, lo que se debió ordenar el a quo, fue el pago de los restantes seis meses de continuidad laboral, no el reintegro. La empresa apelante no discutió la existencia del conflicto colectivo a la terminación del contrato, ni mucho menos que el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial.

En ese contexto, es evidente que los argumentos de la alzada ya fueron examinados en casación, de modo que son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia para confirmar la providencia de primer nivel. Costas de segundo grado a cargo de la apelante (art. 365-3 CGP). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS RICO MONTERO siguió contra CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S. Radicación n.° 47001-31-05005-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado SEGUNDO: Costas de la alzada a cargo de la apelante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22764512111FD75ED9D35B33AFE66A908442E702766C1CADD79CAD61F1C800BF Documento generado en 2025-02-24