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SL339-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL339-2022 Radicación n.° 86310 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YENNY GENID PALACIOS BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra TELMEX COLOMBIA S. A. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Orianna Gentile Cervantes con tarjeta profesional n.º 228.560 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Telmex Colombia S. A., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido, obrante en el expediente digital.

Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Yenny Genid Palacios Bejarano llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare que entre ella y Telmex Colombia S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 27 de febrero de 2012, momento en el que fue despedida sin justa causa; que el acuerdo conciliatorio celebrado en esta última fecha es inválido al mediar fuerza y dolo que vició su consentimiento, aparte de que desconocieron derechos ciertos e indiscutibles; y que la terminación del vínculo fue injusta y se dio en razón a que estaba disfrutando de un periodo de lactancia. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y su respectiva reliquidación de ser procedente, dejados de percibir desde su retiro hasta su vinculación efectiva; las prestaciones sociales consistentes en primas, auxilio de alimentación, vacaciones legales y extralegales y las demás que resultaren probadas; las dotaciones de overoles y zapatos; los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 239 del CST; el reintegro de los dineros retenidos o compensados sin autorización legal; los daños morales causados a ella, a su cónyuge y a sus hijos menores de edad, en cuantía de 1000 gramos oro para cada Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 3 uno; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

De forma subsidiaria al reintegro, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por el no pago de prestaciones sociales con base en el verdadero salario devengado, junto con las demás pretensiones reseñadas en precedencia. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, informó que el 4 de septiembre de 2008 celebró contrato de trabajo, a término indefinido, con Telmex Colombia S. A., a fin de cumplir diversas funciones en el área de bienestar de la empresa, siendo el último cargo por ella desempeñado, el de analista de gestión humana, en la sede de Cartagena.

Explicó que la labor que le fue encomendada, la ejecutó de manera personal, atendiendo órdenes directas de su empleador o sus representantes; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., esto es, superior a la jornada máxima legal de ocho horas, laborando en ocasiones los sábados y domingos; que el salario pactado ascendió a la suma de $1.841.900 y que, a principios del año 2011 informó a su empleador, a través de su jefe inmediato y el gerente, que estaba en embarazo, lo cual confirmó enviándoles los resultados de la prueba de gravidez a la dirección electrónica del correo institucional.

Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó que estuvo varias veces incapacitada por orden médica debido a que su embarazo era de alto riesgo; que la trabajadora Ivonne Patricia Pérez Nacith le informó en algunas oportunidades que esas licencias e incapacidades estaban generando una sobrecarga de trabajo para ella y agregó que para esa época le llegaron algunos rumores de que sería despedida una vez culminara su licencia de maternidad.

Agregó que, dada la ausencia a sus labores, Pérez Nacith indicó que no debía pagársele el bono ocasional de octubre de 2011, ante la ausencia de buenos resultados. Adujo que, una vez ocurrido el parto, empezó a disfrutar de la licencia de maternidad, la que finalizó el 22 de febrero de 2012. No obstante, a su regreso, su puesto de trabajo había cambiado, debiendo trabajar bajo la tutela de Pérez Nacith, quien al día siguiente le informó que tuvo conocimiento de que su rendimiento laboral no había sido el mejor durante los meses en que estuvo embarazada, que hubo ausencia en la empresa del área de gestión humana, por lo que sus funciones habían sido trasladadas a otros trabajadores.

Añadió que en los días posteriores se le dio a entender que su situación laboral estaba complicada y se le citó a fin de que se repartieran las tareas que debía desempeñar. Narró que el 27 de febrero de 2012, la abogada de la empresa la abordó con un acuerdo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, indicándole que era la mejor opción, pues recibiría la respectiva liquidación y Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 5 explicó que, como se negó a suscribirlo, fue citada ante la oficina del Ministerio de la Protección Social, y sin contar con posibilidad de estudiar la oferta de su empleador, no tuvo otra opción que firmarlo, asegura que fue víctima de engaño y fuerza, bajo la amenaza de que le sería adelantado un proceso disciplinario con la imposición de sanciones, aparte de que se encontraba bajo mucho estrés, estaba delicada y acababa de tener a su hijo.

Indicó que la desvinculación de la empresa le produjo serias alteraciones a su salud mental que condujeron a un cuadro depresivo profundo; que acudió a terapeutas y psicólogos, quienes le aconsejaron que aclarara su situación con la empresa, por lo que intentó hacer un acercamiento en el que pudo constatar que las actividades que ella había organizado sí se habían desarrollado, de modo que su despido fue forzado e ilegal.

Agregó que, en vigencia de la relación de trabajo, no le fueron pagadas sus prestaciones sociales ni la bonificación ocasional y le hicieron retenciones ilegales a su salario. Al contestar la demanda, Telmex Colombia S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo con la actora y de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, explicó que al liquidar y pagar las acreencias laborales a la demandante incluyó todos los factores constitutivos de salario; que existió buena fe de su Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 6 parte; y que el contrato laboral finalizó por la conciliación realizada entre las partes de forma libre y voluntaria y no, por causa o con ocasión del estado de embarazo o lactancia de aquella, como erróneamente pretende hacerlo ver.

Al respecto, aclaró que la relación de trabajo terminó cuando el periodo de lactancia no había finalizado; y que, en este caso, no era necesaria la autorización del Ministerio de Protección Social, ya que la presunción prevista en el artículo 239 del CST opera únicamente si el contrato culmina durante el tiempo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, periodo que ya había transcurrido cuando se suscribió el acta de conciliación, la cual, indicó, se formalizó en presencia de un inspector de trabajo para garantizar que se ajustara a la ley.

Formuló las excepciones de cosa juzgada (como previa y de fondo), inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El juzgado de primera instancia, en decisión del 30 septiembre de 2014, indicó que la excepción previa se resolvería de fondo en la sentencia (f.° 455).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de abril de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 7 no apelarse, se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente. Para resolver el recurso interpuesto, comenzó por referir en qué consistían los vicios en el consentimiento, citando para ello extractos de la decisión CSJ SL13202-2015, concretamente, que el error, la fuerza y el dolo no se presumen, y que la fuerza es relevante sólo cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona en sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición. Luego de ello, explicó que en presente asunto no había operado un vicio en el consentimiento que invalidara la conciliación que llevó a las partes a dar por terminada la relación laboral, indicado para ellos tres argumentos principales: el primero, consistente en que no toda situación de negociación o presión es suficiente para viciar el consentimiento y, específicamente, en cuanto a la fuerza, se exige que sea cualificada, esto es, no se trata de cualquier influencia que lleve a adoptar una decisión, sino una situación anormal, fuerte e intensa, hipótesis que no se presentaban en este asunto en el que se reflejaba una simple voluntad de las partes de defender su posición jurídica y Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 8 respaldar sus intereses.

Aclaró que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, el simple ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador no es un acto de presión que vicie la voluntad en ese acuerdo; tampoco lo es la emisión de memorandos dirigidos a solicitar exigencias o a mejorar la eficiencia conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento.

En segundo lugar, puso de presente que los vicios en el consentimiento deben estar plenamente probados y que no se presumen, carga que, en virtud de los artículos 164 y 167 del CGP corresponden a la demandante, pese a lo cual, en este caso, no se verificaron los supuestos que dieran soporte a la demanda inaugural. En tercer lugar, puntualizó que una de las premisas en las que la accionante soportó sus reclamos fue que sufría de depresión posparto.

No obstante, aclaró que eso tampoco estaba acreditado dentro del proceso y que, aunque la demandante alegó que esa prueba no fue decretada, no hay registro que evidencie que sufriera esa patología, como lo es la historia clínica o dictamen pericial aportado al proceso. Aparte de lo anterior, y en relación con las garantías mínimas, dijo que la licencia de maternidad había terminado el 22 de febrero de 2012 y que la conciliación celebrada entre las partes ocurrió con posterioridad, de modo que, indicó, dicho pacto no afectó las garantías mínimas de la trabajadora o sus derechos irrenunciables; de una parte, porque si aquella decide voluntariamente desvincularse de la empresa, Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 9 no existe un derecho a la inamovilidad del puesto de trabajo, porque ello iría en contra de su libre desarrollo de la personalidad; de la otra, en la medida en que la presunción en relación con la protección a la lactancia corresponde a los tres primeros meses luego del parto, y el acuerdo conciliatorio se suscribió con posterioridad a ese periodo - para lo cual citó apartes de la decisión CSJ SL4282-2017 y; finalmente, porque las garantías dispuestas por la ley para las mujeres que se encuentran en estado de embarazo operan en eventos en que ocurra un despido y no, ante la terminación de un contrato por mutuo acuerdo, como ocurrió en este asunto.

En relación con el valor probatorio de los testimonios recaudados al interior del proceso, aclaró que Roberto Carlos era un testigo de oídas, en tanto que no tuvo una percepción directa de los hechos sobre los que declaró, de modo que, su eficacia probatoria era reducida, lo que exigía que su análisis se hiciera en conjunto con los demás elementos de juicio y conforme a las reglas de la sana crítica;

Efraín Alexis Pico, si bien rindió algunas declaraciones, estimó que no eran ilustrativos para concluir que el consentimiento de la actora había sido viciado, siendo insuficiente para ello el ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador. Por último, agregó lo siguiente: Sobre la importancia de la seguridad jurídica, además, consideramos que no puede calificar de prima facie de ilícita la figura jurídica de la conciliación, toda vez que esta institución es concebida como un acto serio y responsable de las personas que lo celebran, como una fuente de paz y seguridad jurídica.

La Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 10 conciliación permite el logro de acuerdos eficientes entre las partes, que son quienes mejor conocen y valoran sus intereses y a su vez beneficia la gestión autónoma de los conflictos, a la descongestión de la justicia y enaltece la importancia de la autonomía de la voluntad en las sociedades democráticas.

Sobre la valoración probatoria del juzgado y las costas, en definitiva, el a quo valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba, que consagra el art. 61 del CPT, y tal medida no cometió los yerros enrostrados por la apoderada de la parte actora, pues la conclusión a la que arribó consistió en que la voluntad de la demandante no estaba viciada de error, fuerza o dolo, que no hubo presión ilícita alguna ejercida por la accionada, a efecto de suscribir el acuerdo entre las partes, inferencias que no resultan contrarias a lo que arrojan las instrumentales que se analizaron y tampoco aparecen desvirtuadas con otros elementos de convicción incorporados al proceso.

Por lo anterior, confirmó la decisión impugnada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de segundo grado e infirme la decisión del a quo, y condene a la demandada al pago de las condenas solicitadas en el escrito inaugural.

Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionada. Las acusaciones primera, segunda y tercera, dada la similitud de los alegatos en los que se apoyan, la identidad de sendas y dado que presentan deficiencias técnicas en su proposición, serán analizados conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 60 y 61 del CPTSS, al desechar los testimonios de Roberto Molinero y Efraín Alexis Pico, acudiendo a una argumentación jurídica «simple». Indica que el juez de segundo grado entendió que no podía tener en cuenta el testimonio de Roberto Carlos Molinero porque era un simple testigo de oídas, cuya eficacia probatoria era reducida, en tanto no tuvo percepción directa sobre los hechos respecto de los que declaró; y, para el caso de Efraín Alexis Pico, porque sus apreciaciones no eran suficientes para colegir que existió fuerza que viciara su consentimiento en el acuerdo conciliatorio.

Estima que tales conclusiones desconocen el deber de los jueces de apreciar los medios de prueba en sí mismos, esto es, de acuerdo con su contenido, siendo que en las declaraciones los testigos la definieron como una persona cumplidora de sus obligaciones, puntual y que sí fue objeto Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 12 de presiones por parte de sus jefes al momento de proponerle una conciliación, afirmaciones que no fueron suficientes para el Tribunal, sin que expusiera los argumentos que le llevaron a restarles fuerza probatoria a tales dichos.

Agrega que, en todo caso, Roberto Carlos Molinero no es testigo de oídas pues, si bien no presenció los hechos, relató los acontecimientos descritos en los hechos 9 a 14 de la demanda inaugural, en la que se evidencian comportamientos del empleador accionado contrarios a la correcta actuación, además, que ella le contó al testigo su pena y situación frente a continuas presiones ilegales ejercidas por representantes de la empresa.

Considera que, si el juez colegiado se hubiera atenido a lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, respecto de las reglas de sana crítica, hubiera podido concluir que los testigos probaban los hechos en los que fundó sus pretensiones, concretamente, que el empleador la intimidó y empleó la fuerza para que suscribiera el pacto conciliatorio, amenazándola con adelantarle un proceso disciplinario, sin que existiera ninguna queja en su contra.

VII. RÉPLICA Telmex Colombia S. A. presenta réplica conjunta. Explica que, en los cargos primero, segundo y cuarto, la demandante alega el desconocimiento de normas procesales, pese a que lo que dispone el artículo 90 del CPTSS es que las Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 13 disposiciones acusadas sean de naturaleza sustancial y tampoco se advirtió que lo fuese como violación medio; la recurrente denuncia la falta de aplicación de artículos que sí hicieron parte de lo argumentado en el fallo debatido; se denuncia prueba no calificada en casación, como lo es la testimonial.

En el tercero, refiere que se indica el «Art. ____» sin indicar cuál era y aunque se propone por la senda directa, se funda en medios de prueba. Además, en la quinta acusación, no se señala cuál fue la apreciación que debió darse a los elementos de juicio que se denuncian de mal valorados. En relación con el fondo del asunto, explica que el ad quem acertó en la decisión ya que en el trámite quedó evidenciado que la conciliación celebrada entre las partes tuvo plena validez, no existió vicio en el consentimiento, no recayó sobre objeto ilícito ni se afectaron derechos ciertos e indiscutibles que conlleven su invalidez.

Además, la actora no cumplió con la carga de probar los supuestos en los que fundó sus pretensiones, tampoco la depresión posparto que alegó y, en todo caso, el pacto bilateral se suscribió con posterioridad a que finalizara la licencia de maternidad. Por ende, considera que la demanda de casación interpuesta no es más que un alegato de instancia, por lo que pide que se declare su no prosperidad.

Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 65 y 66A del CPTSS, al no decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, dado que se interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la prueba pericial solicitada en la demanda inicial, frente a lo cual, el juez colegiado hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que el fallo de segundo grado no está en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Para demostrar la acusación, explica que en el plenario no obra la prueba pericial solicitada por la parte demandante en el libelo inicial y denegada por el a quo, pese a que resultaba necesaria, pertinente y conducente dentro del proceso.

Dice que uno de los motivos que lo llevaron a apelar al fallo de primer grado, consistieron en que el recurso estaba en trámite y que no era posible emitir sentencia de fondo, por lo que procedía la nulidad de la decisión del a quo, no obstante, el Tribunal hizo caso omiso a esa solicitud vulnerando el artículo 66A del CPTSS. IX. RÉPLICA Telmex Colombia S. A. presenta oposición conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha en precedencia. Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 15 X. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar de forma directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1502 y 1513 del CC, en concordancia con el artículo (deja el espacio en blanco), al no apreciar las presiones ejercidas en su contra, de conformidad con el precepto legal.

Aduce que los errores del Tribunal en la decisión se debieron a que no analizó sus condiciones especiales a la luz de las normas del Código Civil. Cita apartes del fallo cuestionado y agrega que en este asunto no se apreció que la fuerza ejercida se empleó en contra de una persona que encontraba en situación de debilidad manifiesta con problemas de incapacidad, licencias, un embarazo difícil, que encontró al regreso a la empresa que no tenía funciones asignadas y que debía soportar la presión indebida de su jefe inmediato, lo que la puso en un justo temor al verse expuesta a un proceso disciplinario que, en su condición, no estaba en posibilidades de asumir.

Indica que, si el juez colegiado hubiera analizado tales circunstancias, aceptadas por la demandada, hubiera concluido que medió fuerza en su consentimiento. Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. RÉPLICA Telmex Colombia S. A. presenta oposición conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha en precedencia. XII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque se vea comprometida (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. En primer lugar, la proposición jurídica de los dos primeros cargos denuncia la «falta de aplicación» de normas que no tienen el carácter de sustanciales, a saber, los artículos 60, 61, 65 y 66A del CPTSS, pues corresponden a normas procesales.

Respecto a las disposiciones adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una preceptiva de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, lo que aquí se omite mencionar.

Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, no señalar normas sustanciales es un defecto que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que, incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron (CSJ SL441-2021).

De ahí que, el solo hecho de referir artículos del CPTSS no permite conformar una proposición jurídica completa. 2. En lo que tiene que ver con la proposición jurídica del cargo tercero, se tiene que no son de recibo los casos en que se acusan exclusivamente normas del Código Civil, sin referirse a disposiciones sustantivas de derecho del trabajo (CSJ SL11612-2015).

En dicha decisión, la Sala precisó: Siguiendo la línea anterior, debe recordarse que cuando se ataca un fallo por violación de medio, el impugnador, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, ya que no estaría bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos; e igualmente tampoco es de recibo los casos en que se acusan exclusivamente normas del Código Civil, sin referirse a disposiciones sustantivas de derecho del trabajo.

En el presente caso, el censor, en la proposición jurídica, si bien señaló una serie de normas jurídicas adjetivas, tantos del CPC como del CPT y de la SS, se abstuvo de indicar la o las normas sustantivas nacionales que supuestamente fueron violadas por el Tribunal, solo atinando a denunciar el artículo 113 del CC, concerniente al concepto de matrimonio, y que en nada se refiere a la controversia jurídica que se plantea en la sustentación del recurso de casación. Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 18 Además de lo señalado, del desarrollo o sustentación del cargo no se puede inferir el mandato normativo que el recurrente estimó violado, pues tampoco señaló norma sustantiva alguna.

Lo anterior implica que la acusación en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la transgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS. 3. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones, la Corte encuentra, además, que, aunque el primer cargo es formulado por la senda directa, sus argumentos, más que referir violaciones al debido proceso por irregularidades en la aducción, producción o validez de la prueba -aspectos para cuyo ataque se emplea la vía directa (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283), se centran en cuestionar la valoración concreta de los testimonios, concretamente, porque el ad quem no aceptó lo dicho por los declarantes, ya que no tuvo en cuenta que aquellos la definieron como una persona cumplidora de sus obligaciones y admitieron que sí fue objeto de presión por parte de su empleador, y porque les restó fuerza probatoria, es decir, alude a temas concernientes al contenido y a la apreciación de esos medios de convicción que, sin duda, debían ser debatidos por la vía indirecta, estudio que es procedente sólo si se acredita un yerro evidente en una prueba hábil en casación. Sin embargo, nada de eso ocurre en este caso.

En ese orden de ideas, todas aquellas referencias que hace la censura relativas a que el Tribunal debió admitir el dicho de los testigos respecto a la existencia de un vicio que afectó su consentimiento al momento de firmar la conciliación que puso fin a la relación de trabajo que tenía Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 19 con la demandada o a su comportamiento en la empresa, no pueden ser analizados en este cargo, no sólo porque la senda elegida es la directa, sino porque se está atacando una prueba no apta en casación y, como son los únicos elementos de prueba que se denuncian, ello da lugar a que el cargo no salga avante.

Además, aunque pareciera que el ataque relativo a la declaración rendida por Roberto Carlos Molinero, respecto de quien el Tribunal afirmó que era un testigo de oídas- lo que tendría que ver con temas de validez-, lo cierto es que, por una parte, el alegato que invoca es insuficiente, en la medida en que sólo menciona que ese declarante reiteró los hechos descritos por ella en la demanda y le contó su pena, argumento insuficiente para considerar que no se trataba de un testigo de oídas.

En todo caso, la Sala descarta que el juez de segundo grado le hubiera restado validez a esa declaración por ser un testigo de oídas, lo que explicó es que como esta persona no había presenciado los hechos soporte de la demanda inicial, su eficacia sería menor, pero que se valoraría en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el plenario, de modo que no fue que lo calificara de nulo o inválido, sino que encontró que, ese medio, junto con los demás obrantes en el plenario, no demostraban la supuesta fuerza a la que habría sido sometida al conciliar con su empleador y que viciara su consentimiento.

Ese análisis se enmarca en lo que se entiende como libre formación del convencimiento. Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 20 Esa posición del ad quem resulta acorde con la jurisprudencia relativa a esta temática, de acuerdo con la cual, el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma cómo el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo, que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores (CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334). 4.

Además, el asunto formulado en el segundo cargo se centra en debatir aspectos relativos a presuntos errores in procedendo que, como se sabe, no es viable estudiarlos en sede de casación. Así, lo que refuta la actora en esta acusación, que en todo caso no es claro, es que no se hubiera practicado una prueba pericial que, anuncia era importante para soportar su demanda inaugural, aparte de que, aparentemente, no se le dio trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó el decreto de ese medio de acreditación, cuestionamientos que pertenecen a asuntos procedimentales que no son procedentes en esta sede extraordinaria.

Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando y, por Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 21 tanto, no tiene por finalidad remediar temas procesales propios del trámite de las instancias como el atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para esos efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.

En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477- 2017, la Sala precisó al respecto: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. 5.

Por lo demás, esta corporación ha explicado que cuando ciertos temas son apelados, pero sobre ellos no existe un pronunciamiento expreso en sede de alzada, lo que le corresponde a la parte interesada es solicitar la respectiva adición del fallo impugnado y no, acudir en casación a fin de remediar las eventuales omisiones que se hubieran podido presentar en el curso de las instancias, actuación procesal que no desplegó la recurrente.

Sobre este punto la Corte en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 22 En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Por todo lo anterior, al carecer los cargos de proposición jurídica, adolecer de deficiencias técnicas adicionales, las acusaciones se desestiman.

XIII. CUARTO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 64 del CST. Refiere que el juez de segundo grado descartó que se tratara de un despido por su condición embarazo, indicando que era una terminación de un contrato por mutuo acuerdo, conclusión a la que llegó sin analizar lo que existía en el plenario.

Dice que, a través de innumerables presiones, fuerza y dolo de su jefe inmediata, se vio obligada a firmar un acuerdo de terminación del contrato, pero sin que en realidad ello obedeciera a un acuerdo mutuo. Refiere que el engaño al que fue sometida y su imposibilidad para acceder a la verdad (pues pidió los reportes de las supuestas quejas en su contra) permiten inferir que se vio sometida a una forma de despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, dado que fue Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 23 impulsada bajo presión, fuerza y dolo a firmar un documento que no estaría dispuesta a suscribir en condiciones normales de vida.

XIV. RÉPLICA Telmex Colombia S. A. presenta oposición conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha en precedencia. XV. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala advierte es que, aunque la censura denuncia la supuesta «falta de aplicación», por parte del Tribunal, del artículo 64 del CST, si se analizan los argumentos expuestos en el fallo atacado, podrá advertirse que esa disposición sí se tuvo en cuenta al momento de decidir, sólo que el colegiado no encontró que estuvieran demostrados los motivos que la trabajadora, en su momento, le endilgó al empleador para dar por terminada la relación de trabajo y, en esa medida, la justeza del despido que invocaba en este trámite no estaba evidenciada, por el contrario, se argumentó por el colegiado que la razón que llevó a las partes a finalizar el vínculo de trabajo, fue la conciliación entre ellas celebrada y que se entendía válida y libre de cualquier vicio que implicara su nulidad al no haberse demostrado ese aspecto.

Así, basta recordar que el juez de segundo grado consideró que, aunque la actora invocó que en la firma de la Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 24 conciliación que llevó a las partes a dar por terminado el contrato de trabajo, existió una fuerza y presión indebida que vició su consentimiento, no obraba ningún elemento de prueba en el plenario que acreditara esa situación, además de que ese carga probatoria le correspondía a ella, precisando que, en todo caso, las supuestas presiones hechas por su empleador concernientes a que le sería adelantado un proceso disciplinario en su contra si no suscribía ese acuerdo, no eran suficientes para constituir una fuerza cualificada, una situación anormal o intensa que fuera capaz de doblegar su voluntad.

En esa medida, resulta insuficiente que la demandante refiera que fue víctima de engaño y fuerza; que fue amenazada; que para el momento en que concilió estaba en estado de stress, su salud era delicada y acababa de tener un hijo, si esas circunstancias no fueron debidamente probadas y dada la senda directa elegida, esa deficiencia no logra superarse, pues es ajena a la vía jurídica, además, para entender que era la vía fáctica ni siquiera se denunciaron, por lo demás, la censura nada dice sobre esos criterios cualificados que requiere la fuerza para entenderla como constitutiva de una irregularidad relevante para el acto celebrado, todo lo cual deja indemne la decisión debatida.

Por lo anterior, como no existe un reproche jurídico concreto a la actuación del Tribunal; la decisión fue clara en exponer los motivos que permitirían a la fuerza viciar el consentimiento y, dada la senda, la ausencia probatoria de elementos que acrediten las afirmaciones hechas por la Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 25 censura sobre las condiciones que, en su criterio, generaron una presión indebida al momento de conciliar, el cargo no tiene ninguna vocación de prosperar.

XVI. QUINTO CARGO Acusa la decisión de violar de forma indirecta los artículos 236, 238, 239 a 241 del CPTSS (sic). Refiere que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que su despido se produjo por causa o con ocasión de la maternidad o lactancia. Ello, indica, ante la apreciación errónea del acuerdo de terminación del contrato de trabajo (f.° 32 y 33) y la demanda inicial.

Precisa que, basta con leer los elementos de juicio, para evidenciar el error del Tribunal pues, al contestar el escrito inaugural, el demandando aceptó que, para la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio, dio a luz a su hijo y estaba en periodo de lactancia. Ello, dice, adunado a las declaraciones de los testigos y el acta de conciliación, medios en los que se indica que no medió justa causa ni acuerdo libre entre las partes.

Explica que, según la contestación de la demanda y el acta de declaración de testigos, el empleador la amenazó con ser investigada y sancionada a raíz de varias quejas en su contra; que cuando se reintegró a trabajar no se fijó una hora para la lactancia, por lo que no se respetó ese derecho, además de que la persecución contra ella inició desde el Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 26 embarazo y terminó en el despido, como lo dijeron los testigos.

De modo que, de haberse analizado todas las pruebas referidas, en conjunto con las demás, el Tribunal hubiera revocado la decisión de primera instancia y no hubiera concluido, equivocadamente, que el acuerdo conciliatorio no afectó sus garantías mínimas y derechos irrenunciables. XVII. RÉPLICA Telmex Colombia S. A. presenta oposición conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha en precedencia. XVIII.

CONSIDERACIONES La Sala aclara que, aunque en el cargo se denuncia la violación de algunos artículos, los cuales, se indica, hacen parte del CPTSS, debe entenderse que se trató de un lapsus calami y que, en realidad, se estaba refiriendo las disposiciones propias del CST -236, 238 a 241- mediante las cuales se regula lo relativo a la licencia en la época de parto, descanso remunerado durante la lactancia, permiso y prohibición para despedir, relacionadas con el asunto aquí planteado.

Hecha esta aclaración, se tiene que lo que la censura cuestiona mediante este cargo es que el Tribunal no hubiera Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 27 dado por demostrado que su despido se produjo por causa o con ocasión de su estado de embarazo o del periodo de lactancia, omisión que, indica, se originó en la indebida apreciación del escrito de contestación a la demanda inaugural, el acta de conciliación y la prueba testimonial.

No obstante, la Sala encuentra que la censura no soporta de manera suficiente la presunta equivocación en la que habría incurrido el juez de segundo grado en la valoración de los medios de prueba y piezas procesales denunciados y, en el único evento en el que hace un reproche concreto, éste nada tiene que ver con los argumentos de los que se compone la decisión impugnada.

Así, la actora refiere que, en la contestación de la demanda, su empleador confesó sobre los supuestos de hechos por ella expuestos en el libelo inaugural, en la medida en que aceptó que la conciliación que celebraron las partes, ella estaba en periodo de lactancia y tenía un hijo. Aparte de que ello no fue desconocido por el juez de segundo grado, tal discusión es del todo irrelevante, pues lo que resultaba ineludible acreditar, era que en ese pacto bilateral habría mediado alguna fuerza cualificada que logró viciar su consentimiento y, en esa medida, afectar la validez de ese acto jurídico.

Ello, porque en el fallo cuestionado se precisó que dicha protección de maternidad sólo operaba en casos de despido y no frente a terminaciones voluntarias entre las partes del contrato de trabajo, como ocurrió en este asunto. Argumento que tampoco mereció reproche. Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo demás, aunque se denunció el acta de conciliación, no se explicó en qué habría consistido su apreciación equivocada, por lo que la Sala se abstiene de su estudio; y dada la inexistencia de un error en la valoración de los elementos de juicio relacionados, no hay lugar a analizar los testimonios, cuyo examen está restringido a la demostración de un error relevante en casación en algunos de los medios aptos en esta sede, lo que no ocurre en el presente asunto.

Por lo anterior, la Sala desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró YENNY GENID PALACIOS BEJARANO, contra TELMEX COLOMBIA S. A. Radicación n.° 86310 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.