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SL339-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL339-2021 Radicación n.° 75796 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por BEATRIZ CELIS PACHÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO -IBAL S. A. ESP- y a SERVICIOS EMPRESARIALES SAS, al cual fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Radicación n.° 75796 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación y accionante en el proceso ordinario, llamó a juicio a las empresas mencionadas, al cual fueron vinculadas en garantía las dos aseguradoras indicadas, para que se declarará que prestó servicios como trabajadora oficial a favor de IBAL S. A. ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero de 2008 y el 4 de febrero de 2010, el que fue terminado sin justa causa, siendo solidariamente responsable la sociedad Servicios Empresariales SAS.

En consecuencia solicitó el pago de la prima de vacaciones y de navidad, la compensación en dinero de las vacaciones, la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación, la reliquidación de la prima semestral de servicios y del auxilio de cesantías junto con los respectivos intereses.

Al respecto, la primera instancia resolvió: 1.- DECLARAR QUE ENTRE LA SEÑORA BEATRIZ CELIS PACHÓN Y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. E.S.P. EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO COMO TRABAJADOR OFICIAL, EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 04 DE FEBRERO DE 2010. 2.- DECLARAR COMO UN SIMPLE INTERMEDIARIO A LA EMPRESA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. 3.- CONDÉNESE A LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. E.S.P. A PAGAR A LA SEÑORA BEATRIZ CELIS PACHÓN UNA VEZ QUEDE EN FIRME ESTE FALLO, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: A.) $434.359.00 POR CESANTÍAS.

Radicación n.° 75796 SCLAJPT-10 V.00 3 B.) $74.824.00 POR PRIMA DE NAVIDAD. C.) $29.014.00 POR AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. SUMAS QUE DEBERÁN SER PAGADAS DEBIDAMENTE INDEXADAS. 4.- NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES SOLICITADAS CON LA DEMANDA. 5.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA PRESCRIPCIÓN, PROPUESTA POR EL IBAL CON ANTERIORIDAD AL 30 DE ENERO DE 2010. 6.- DECLARAR TOTALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA EMPRESA SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. FRENTE A TODAS LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA EN LA CUAL DEBÍA RESPONDER SOLIDARIAMENTE. 7.- DECLARAR NO PROBADAS TODAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL IBAL. 8.- ABSOLVER EN TODAS LAS CONDENAS A LOS LLAMADOS EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS Y PREVISORA S. A. 9.- CONDENAR EN COSTAS AL IBAL […].

La segunda instancia, al resolver la apelación de la parte demandante, confirmó la del a quo. La Corporación, en el presente caso, mediante sentencia CSJ SL1307-2020, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), CASÓ PARCIALMENTE la decisión proferida el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que negó la indemnización moratoria a favor de la demandante y a cargo de la primera de las demandadas, por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 75796 SCLAJPT-10 V.00 4 En su fallo, esta Corte, en esencia, indicó que era fundada la alegación de la censura, en el sentido que el Tribunal incurrió en error jurídico al considerar que la indemnización moratoria no era procedente por el hecho de que la trabajadora continúo laborando al servicio de la demandada a través de otra persona jurídica, con posterioridad a la terminación del vínculo aquí ventilado y discutido, dando lugar a la prosperidad del cargo y a casar la sentencia atacada en lo correspondiente a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones contenida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Así mismo, se estableció que, acompasado con la línea de pensamiento de la Sala, en casos similares, era dable entender que la imposición de la moratoria debía limitarse hasta la fecha en que la recurrente hubiere sido incorporada a la planta de cargos de la empresa de servicios públicos, de ser el caso, por lo cual, la Corporación estimó que el sub lite, al tener aristas diferentes, como es que la demandante vinculada mediante una intermediaria, sólo entró a gozar de la calidad de trabajadora oficial en virtud de la sentencia objeto del recurso extraordinario, con la salvedad de que el Tribunal dio por acreditado que Beatriz Celis Pachón, para la data del fallo, aún se encontraba vinculada a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S. A. ESP, sin hacer referencia concreta a una pieza procesal en específico (f.° 62 Cd del cuaderno n.º 4, minuto 22:38), por lo que, en instancia y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la citada empresa para que certificara si la accionante, con posterioridad al 4 de febrero de 2010, continuó Radicación n.° 75796 SCLAJPT-10 V.00 5 desempeñando labores a su servicio o en sus instalaciones, así como la calidad en que los mismos fueron prestados, incluyendo los pagos a ella efectuados, con sus respectivos soportes por concepto de salarios, prestaciones sociales y afiliaciones realizados.

Allegada la documentación a folios 52 a 62 del cuaderno de la Corte y previo traslado a las partes, procede la Corte a proferir la siguiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, son suficientes las consideraciones del recurso extraordinario, que se centró exclusivamente en la procedencia de la indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para revocar en forma parcial el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto ordenó la indexación de las condenas por concepto de cesantías, prima de navidad y auxilio de alimentación y, en su lugar, imponer la indemnización moratoria, al ser aquella incompatible con esta, y confirmarla en todo lo demás (f.° 599 Cd a 602, minuto 1:54:21 y siguientes del cuaderno n.º 3).

De ese modo, al encontrar la Sala que, por no ser objeto de discusión que entre Beatriz Celis Pachón y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S. A.- existió Radicación n.° 75796 SCLAJPT-10 V.00 6 un contrato de trabajo comprendido entre el 16 de enero de 2008 y el 4 de febrero de 2010, reportando como último salario la suma de $897.890, conforme a la liquidación obrante a folio 35 vto. del cuaderno n.º 1 de instancia y que, según a la certificación allegada por la demandada a folios 52 a 62 del cuaderno de la Corte, Una vez revisados los archivos y base de datos de personal no se evidenció vinculación laboral alguna correspondiente al periodo del 4 de febrero de 2010 hasta el 11 de agosto de 2013, de la Trabajadora en mención en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial (f.° 52, ibídem).

Y además que, según la constancia laboral de folio 54 vto. del mismo cuaderno de la Corte, Beatriz Celis Pachón, Estuvo vinculada a la empresa IBAL S. A. E.S.P. Oficial, bajo las siguientes modalidades de contratación: Supernumeraria desarrollando las actividades de Cajera Punto de Pago PAS en el Grupo Servicio al Cliente desde agosto 12 de 2013 hasta octubre 18 de 2013, con contrato a término fijo, desempeñando el cago de Auxiliar Punto de Atención PAS en el Grupo Servicio al Cliente, desde noviembre 04 de 2014 hasta junio 03 de 2015.

En la actualidad ejerce el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 04, dependiente del área Dirección Operativa, como Trabajadora Oficial con Contrato a Término Indefinido desde junio 24 de 2015, con una asignación mensual de $2.073.426,oo. Entonces, en este caso, se limitará la fecha del reconocimiento de la indemnización moratoria hasta el 11 de agosto de 2013, día anterior al reinicio de labores de la accionante con la empresa demandada, en los términos de la sentencia de casación CSJ SL1307-2020.

Igualmente, atendiendo a la fijación de criterio jurisprudencial de esta Corporación, expresado en la Radicación n.° 75796 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia CSJ SL981-2019, frente a la forma de contabilización de los 90 días para la liquidación de la sanción moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los mismos se calcularán en días calendario y no hábiles, pues la ejecución del contrato es de todos los días, incluyendo los de descanso obligatorio y festivos.

Así, partiendo de que el contrato de trabajo terminó el 4 de febrero de 2010, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, como lo dijo la sentencia antes mencionada, reiterada en CSJ SL4345- 2020, término que se cumplió el 5 de mayo de 2010. Por lo anterior, y sobre un último salario de $897.890 (f.° 35 vto. del cuaderno n.° 1 de instancia), se condenará la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S. A.- a pagar $29.929,66 diarios, a partir del 6 de mayo 2010 y hasta el 11 de agosto de 2013.

De manera pues, que realizado el cálculo de la indemnización, se obtuvo como resultado la suma de $35.197.280,16 por concepto de indemnización moratoria, tal como se aprecia a continuación: FECHAS N° SALARIO VALOR INICIO FIN DÍAS DÍAS INDEM. MORATORIA 6/05/2010 11/08/2013 1176 $29.929,66 $35.197.280,16 De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar Radicación n.° 75796 SCLAJPT-10 V.00 8 su valor real, aunado a que tal condena, como se dijo en precedencia, lo fue hasta el día anterior de la nueva vinculación laboral de la actora con la empresa demandada, por lo cual se ordenará la misma a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta la fecha de su pago, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2010. En consecuencia, habrá de revocarse en forma parcial el numeral 3° de la sentencia proferida por el a quo, en cuanto impuso condena por indexación de las sumas impuestas por concepto de cesantías, prima de navidad y auxilio de alimentación y, en su lugar, condenar a la accionada al pago de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y confirmarla en lo demás. Costas como se determinó en cada instancia. Radicación n.° 75796 SCLAJPT-10 V.00 9 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en forma parcial el numeral 3° de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, proferida el 9 de septiembre de 2015, en cuanto condenó a la empresa IBAL S. A. ESP a indexar las sumas impuesta por concepto de cesantías, prima de navidad y auxilio de alimentación, para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO -IBAL S. A. ESP-, a pagar a la demandante, por concepto de sanción moratoria, la suma diaria de $29.929,66, a partir del 6 de mayo de 2010 y hasta el 11 de agosto de 2013, por valor de $35.197.280,16, valor que deberá ser indexado, desde el 12 de agosto de 2013 y hasta la fecha de su pago, de acuerdo con la fórmula y razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se expresó en la motiva. Radicación n.° 75796 SCLAJPT-10 V.00 10 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.