Micelio
SL339-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1950 de 1973Decreto 2027 de 1951Decreto 2282 de 1989Decreto 797 de 1949Decreto 807 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 2400 de 1968Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54699 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL339-2018 Radicación n.°54699 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró GERMÁN ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ contra ECOPETROL S. A. Reconózcase nuevamente a la doctora CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR, con tarjeta profesional n.° 128.055 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandante GERMÁN ALBERTO CASTRO G, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 104 del expediente en esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Germán Alberto Castro González llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que, entre los extremos procesales existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 10 de octubre de 2007, y que el aludido contrato lo terminó Ecopetrol S. A. de manera unilateral y sin justa causa.

Con fundamento en las deprecadas declaraciones, solicitó que se condenara a la sociedad accionada a pagarle: la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa establecida en el Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol S. A. y la Ley 50 de 1990; la pensión sanción de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 4°, numeral 4.4 del Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S. A., a partir del día 11 de octubre de 2007, fecha del despido; el saldo insoluto de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones; la bonificación por derecho a jubilación establecida en el artículo 4°, numeral 4.4 de Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S. A.; la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, hasta el momento en que se paguen efectivamente en su totalidad; intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación; y la indexación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y de la bonificación por jubilación, hasta el día en que fueran pagados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en un cargo clasificado en la categoría de empleado directivo, técnico y de confianza de la demandada, como ejecutivo de cuenta, desde el 30 de noviembre 1987 hasta el 10 de octubre de 2007, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó Ecopetrol S. A. de manera unilateral mediante comunicación n° 2-2007-31718, en la que invocó una supuesta justa causa para darlo por terminado.

Que mediante la carta n° 2-2007-30393 fue citado a descargos el 4 de octubre de 2007 por una presunta falta cometida el 28 de septiembre de 2007 y, en dicha oportunidad, desvirtuó «el cargo al demostrar que el día de la supuesta falta, el sujeto pasivo del supuesto hecho (su jefe), no se encontraba en su oficina»; ante lo cual, mediante carta n° 2-2007-31198 de octubre 5 de 2007, la demandada le comunicó que: «l a diligencia de descargos realizada con Usted el día 4 de octubre del año en cuso queda sin efectos.

En tal sentido el cargo contenido en la comunicación N° 2-2007-30393 de fecha 2 de octubre de 2007 tiene la misma consecuencia». (Negrilla original). Que luego, mediante carta n°2-2007-31199 de octubre 5 de 2007, la pasiva lo citó el 8 de octubre de 2007 para que, nuevamente, en diligencia de descargos, explicara una presunta falta cometida, esta vez el 24 de septiembre de 2007, y en dicha oportunidad, «desvirtuó el cargo, puesto que no se demostró que hubiera incurrido en la falta imputada, ni que tal hecho hubiera ocurrido» Acto seguido, señaló que la recién referida citación a descargos de fecha octubre 5 de 2007 era extemporánea, y por lo tanto, no tenía validez de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de reglamento interno de trabajo y la parte pertinente del artículo 86 de la convención colectiva de trabajo, pues transcurrieron 7 días hábiles desde septiembre 24 de 2007 hasta la fecha en la que le enviaron la señalada citación, y que su despido era injusto, toda vez que se violó el procedimiento establecido en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.

Que posteriormente, mediante comunicación n° 3-2007-27817 del 12 de octubre de 2007, el vicepresidente de suministro y mercadeo de Ecopetrol S. A. remitió a la oficina de control disciplinario interno de la demandada, copia de la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (oficio 2-2007-31718 de octubre 10 de 2007), con el fin de que se investigara si el accionante incurrió o no en la falta que se le atribuyó en dicha carta, y la señalada oficina, mediante providencia del 6 de noviembre de 2007 abrió la investigación, que terminó el 30 de septiembre de 2009, con un fallo que absolvió al actor del cargo formulado, el cual quedó ejecutoriado el 23 de octubre de 2009.

Que el fallo absolutorio mencionado, le fue comunicado al jefe regional de servicios al personal centro-sur de la demandada, y con base en él, «fue despedido por la demandada de manera unilateral y sin justa causa». Por otra parte, alegó que la accionada no le pagó la «Pensión proporcional correspondiente a 19 años, 10 meses y 11 días, a la que tiene derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.4, de la Junta Directiva de ECOPETROL», «la Bonificación por derecho a jubilación, establecida en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.4, de la Junta Directiva de ECOPETROL», «La Bonificación por derecho a jubilación consagrada en el artículo 4, numeral 4.4 del Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de ECOPETROL», la cual, aseguró «es una prestación accesoria a la pensión de jubilación proporcional que ordena dicha norma», «la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.8, de la Junta Directiva de ECOPETROL», «la liquidación final total de prestaciones sociales legales y extralegales, (Cesantía, intereses sobre cesantía, Prima de Servicios y Vacaciones), que debía pagar en la fecha de terminación del contrato de trabajo».

Que el 15 de noviembre de 2007 agotó la vía administrativa, quien al darle respuesta «mediante comunicación N° 07-2628 de diciembre 13 de 2007 con radicación N° 2-2007-42106 de diciembre 17 de 2007 anexó una liquidación final de cesantía», donde se podían observar los siguientes hechos: a) Fecha de efectuada la liquidación: Diciembre 11 de 2007 b) Fecha de ingreso: 30 de noviembre de 1987 c) Fecha de terminación del contrato: 10 de octubre de 2007 d) Salario básico: $4.135.000 mensuales e) Salario promedio mensual con el que se liquidó la Cesantía: $6.321.000 Así mismo reposa una liquidación final de prestaciones sociales donde se podían apreciar estos otros conceptos: a) Total ganancias $ 20.417.249 b) Retención en la fuente · $1.590.836 c) Fondo solidaridad salud · $36.138 d) Fondo solidaridad pensión · $54.213 e) Fondo subsistencia · $108.425 f) ECP Acciones · $18.193.937 g) Total deducciones · $19.983.549 h) Valor a pagar $ 433.700 Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que el valor total de la liquidación final de prestaciones sociales, antes de deducciones, ascendió a la suma de $ 20.417.249, pero que Ecopetrol S. A. a la terminación de su contrato solamente le consignó $433.700; que el concepto enlistado en la tabla con el literal f, por valor de $18.193.937, correspondía a «…un crédito que concedió CAVIPETROL al señor GERMÁN ALBERTO CASTRO para la compra de Acciones de ECOPETROL, fue retenido ilegalmente por la demandada», puesto que, según el accionante, Cavipetrol era «una Corporación privada totalmente independiente y diferente de ECOPETROL» y, además, dichos créditos fueron legalizados mediante 2 pagarés cuyos plazos de pago fueron de 2 años, en 24 cuotas cada uno. Que el pago de la primera cuota de los dos créditos aludidos, como estaba previsto, la realizó mediante cheques en diciembre de 2007, la del primero, por valor de $554.167 y la del segundo por valor de $548.459 respectivamente, los cuales fueron recibidos por Cavipetrol; que, a partir de dicho pago, continuó haciendo pagos mensuales por los mismos valores hasta que canceló la totalidad de los dos créditos el 13 de noviembre de 2009.

Que el 19 de febrero de 2008 la demandada le consignó en su cuenta la suma de $11.640.353 y el 29 de mayo del mismo año, «a través de su Funcionaria YOLIMA ORTEGA», le requirió que la devolviera, según la funcionaria, «en razón a que dicha consignación se hizo debido a un error de la demandada»; que procedió como se le indicó e «hizo la devolución de dicha suma a Ecopetrol S. A mediante cheque N°GK-732007 de Bancolombia y carta remisoria del cheque» el 30 de mayo de 2008.

Que el 21 de mayo de 2008, Ecopetrol S. A. le consignó en su cuenta la suma de $11.640.353 como «un supuesto abono a la deuda que la Demandada tenía para con el demandante por concepto de Cesantía y demás prestaciones sociales», por lo que el actor aseveró que la accionada aún le adeudaba de la liquidación de sus cesantías y prestaciones sociales, la suma de $6.553.584.

Finalmente relató que «estuvo acogido al Régimen de prestaciones y beneficios que contiene el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL, y fue beneficiario de éste Régimen, desde la fecha de ingreso a la Empresa hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara que el actor laboró para ella bajo el marco de un contrato a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 30 noviembre de 1987 y el 10 de octubre de 2007.

Respecto a las demás pretensiones, tanto declarativas como condenatorias, las rechazó y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que sostuvo la relación laboral que aludió el actor, en cuanto a sus extremos, vigencia, modalidad y cargo; que el 2 de octubre de 2007 citó al accionante a descargos por una supuesta falta cometida el 28 de septiembre de 2007, la cual se llevó a cabo el 4 de octubre de 2007, y en ella, el actor desvirtuó el cargo imputado; que efectivamente el 5 de octubre de 2007 le comunicó al demandante que la aludida diligencia de descargos y su citación quedaban sin efectos.

Que también era cierto que mediante carta n° 2-2007-31199 del 5 de octubre de 2007 citó nuevamente al actor a una diligencia de descargos, la cual se llevó a cabo el 8 de octubre del mismo año, ésta vez por una falta cometida el 24 de septiembre de 2007; pero que al respecto, no era cierto que el demandante en los últimos descargos aludidos hubiera logrado desvirtuar el cargo que se le imputó o que dicha citación se hubiera hecho de forma extemporánea y por ello fuera invalida.

Que «lo cierto era que como empleador dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar inicialmente citó a descargos al actor para el 2 de octubre de 2007, luego, con corrección y aclaración convocó nuevamente a diligencia de descargos la cual efectivamente se efectuó el 8 de Octubre». Que era cierto que como empleadora terminó el vínculo con el demandante, pero que lo hizo «por justa causa de conformidad a los hechos y normas citadas en la carta» de despido de fecha 10 de octubre de 2007; que las normas con las que el demandante pretendió fundamentar que su despido fue injusto, se referían, el artículo 80 del reglamento interno de trabajo, a las sanciones disciplinarias y a su escala de sanciones, y las de la convención colectiva de trabajo, sólo eran aplicables a los trabajadores beneficiarios de la misma; situación que manifestó no era el caso del demandante; así mismo, señaló que, contrario a lo que expresó la demanda, el actor sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.

Por otra parte, aceptó como verídico que la oficina de control disciplinario de Ecopetrol llevó a cabo una investigación, cuyo fin era determinar si el demandante efectivamente incurrió o no en la falta que se le atribuyó en la carta de despido, y que dicha investigación concluyó con una providencia absolutoria al actor, de fecha 6 de noviembre, la cual quedó en firme el 23 de octubre de 2009.

También admitió que el demandante al momento de su despido tenía 59 años; que no le había pagado la bonificación por derecho a jubilación «establecida en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.4, de la Junta Directiva de ECOPETROL», que era « una prestación accesoria a la pensión de jubilación proporcional que ordena dicha norma», puesto que según la accionada, no se trataba de disposiciones que fueran aplicables al caso «por ausencia de condiciones y requisitos legales y del Acuerdo».

Frente a la indemnización por despido injusto, que manifestó el accionante no le pagó Ecopetrol S. A., adujo que no se satisfizo esa obligación puesto que lo despidió con justa causa y que, a la terminación del contrato, le canceló al actor todas las prestaciones sociales de orden legal y extralegal. Aceptó que la liquidación final de las cesantías y prestaciones sociales del accionante la realizó tal como se señaló en la demanda, es decir, que la liquidación total antes de deducciones, ascendió a la suma de $20.417.249, de los cuales, le consignó al actor únicamente $433.700, pues: […] lo cierto fue que el actor compró acciones de Ecopetrol S. A. dada su condición de empleado de esta y en virtud de ello le fue otorgado crédito a una tasa de 0% de interés. El crédito fue entregado en administración a Cavipetrol de conformidad con el contrato suscrito entre las dos compañías Ecopetrol S. A. y Cavipetrol, el actor suscribió dos pagares con autorizaciones de descuento y garantías.

Que el plazo, el plan de amortización y el valor de las cuotas de la deuda consignados en los pagarés, efectivamente correspondían a los que señaló el actor; pero, al respecto afirmó que no era cierto que el actor hubiese pagado la totalidad de la deuda, pues los últimos cheques con los que sostuvo que saldó la deuda, no fueron pagados, que lo cierto fue que «hubo saldos por cancelar a la terminación del contrato de trabajo y con apoyó en la Cláusula Segunda de los pagarés Ecopetrol efectuó los descuentos respectivos y así los remitió a Cavipetrol».

Aceptó que el 19 de febrero de 2008 le consignó en la cuenta al demandante la suma de $11.640.353; que el 29 de mayo le requirió devolverlos; que el actor los regresó; y que le 21 de mayo de 2008 le consignó $11.640.353; pero respecto al último valor señalado, manifestó que no lo pagó por concepto de abono a cesantías o prestaciones sociales, como aludió el actor, sino que se los canceló como resultado de saldos que tenía el accionante a la terminación del contrato de trabajo, por créditos originados en la adquisición de acciones.

En su defensa propuso como excepciones previas, falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones, y como excepciones perentorias, la inexistencia del derecho a reclamar indemnización por la terminación del contrato de trabajo; inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación proporcional al tiempo servido; carencia del derecho a reclamar reliquidación y pago del auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicio, viáticos, prestaciones legales y extralegales; falta de título y causa de parte del demandante; pago; buena fe; cobro de lo no debido; y prescripción extintiva de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre del año 2010 (f.o 900 a 910), absolvió a Ecopetrol S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Germán Alberto Castro Galindo, condenó al demandante a pagar las costas del proceso y ordenó que se adelantara el grado jurisdiccional de consulta, de no ser apelado su fallo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante fallo del 29 de julio de 2011 ( f.° 929 a 936 ), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó la sentencia apelada y declaró que no se causaron costas por la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto del argumento del apelante según el cual: […] la entidad demandada trasgredió el procedimiento consagrado en el reglamento interno de trabajo de la Empresa (artículo 94) al citar al señor GERMAN ALBERTO CASTRO de manera extemporánea a la diligencia de descargos, tras haber transcurrido 7 días hábiles entre la fecha de la supuesta comisión de los hechos y la fecha de la citación. Que al actor no lo amparaban los términos convencionales contenidos en el reglamento interno de trabajo como procedimiento para aplicar sanciones y despidos, toda vez que renunció a los mismos y se acogió a los beneficios preceptuados en el Acuerdo 01 de 1977, situación que el ad quem consideró se podía observar en los memoriales remitidos a la empresa, obrantes en los folios 376, 377, 378 y 379 del primer cuaderno. Frente a la ocurrencia del hecho que conllevó al despido del actor, el Tribunal señaló que dentro del proceso disciplinario efectivamente se probó el cargó que le imputaron al actor en la carta de despido, pues: Justamente, en la carta de despido se relatan cómo sustentos fácticos, los siguientes: "El día 24 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., en la oficina de la Gerencia de Comercialización Nacional, usted realizó conductas que demuestran falta de probidad y honradez, al ofrecer al titular de dicha dependencia, dinero en dólares por valor de U$2.500, que se trataba de la mitad de la comisión que le había sido enviada a usted por la Empresa ITOCHU PLASTICS por la compra de 1000 toneladas de polietileno ( )".

Los cuales guardan similitud con los hechos narrados en la diligencia de descargos, componentes de la justa causa, según lo establece el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 69, numérales 4, 28 y 31, así como se indicó que constituían falta grave según el artículo 78 numerales 5 y 6, descritos a continuación: Numeral 4; que consagra las obligaciones especiales del trabajador, y en particular la de "guardar rigurosamente la moral y respeto en las relaciones con sus superiores y compañeros".

Numeral 28 "evitar cualquier conflicto entre sus intereses personales y los de la Empresa al tratar con proveedores, clientes, y cualquier organización o individuo que haga o procure hacer negocios con la Empresa". Numeral 31 "cumplir fielmente todas las disposiciones de este reglamento ". Teniendo en cuenta lo anterior y que el artículo 62 del CST consagra en su numeral 6°, que las faltas calificadas como graves en los reglamentos internos de trabajo constituyen justa causa para el despido, el juez colegiado de segunda instancia discurrió que efectivamente los hechos en los que se fundó la destitución del accionante fueron acreditados y constituyeron justa causa para despedirlo, […] independiente del resultado del pliego de cargos, es decir, que se cumple con el supuesto de que la parte que hace cesar el contrato debe expresar en el momento de la terminación del mismo cuáles son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinación, sin que posteriormente pueda invocar razones o causas distintas.

Acto seguido, el Tribunal trajo a colación el criterio adoptado por la jurisprudencia laboral, respecto de la carga probatoria de que quien afirma una cosa está obligado a probarla, so pena de sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad y, por lo tanto, correspondía al actor demostrar los hechos en los que sustentó sus pretensiones; es decir, probar la no comisión de la conducta que le endilgó su empleador, pero no lo hizo.

Cosa que determinó el ad quem, sí cumplió la parte pasiva, toda vez que la declaración del señor Felipe Trujillo, quien fue el destinatario del ofrecimiento del actor para que recibiera la comisión, «indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ello aconteció, declaración igualmente corroborada por los testigos HANS ROND MORENO y CAMILO MRULANDA».

Por otra parte, a pesar de que el colegiado observó que no hizo parte de los alegatos en los que el demandante fundó su apelación, el tema relativo al descuento de las cesantías realizado al actor, señaló que: […] al momento de la terminación del contrato, la Cooperativa CAVIPETROL se encontraba facultada para descontar de las Cesantías del señor GERMAN ALBERTO CASTRO GALINDO el valor de la cuota pactada, tal como se autorizó de manera expresa por parte del actor, en los pagares obrantes en los folios 250, 251 y 252 del cuaderno 1. […] En cuanto a la solicitud del demandante, consistente en que se le reconociera la pensión sanción, el ad quem observó que conforme lo establecido en el numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, uno de los requisitos para acceder a ella era el retiro del trabajador sin justa causa, situación que como se observaba, el Tribunal consideró no se presentó en el sub lite, razón por la cual declaró que tampoco procedía «el reconocimiento de pensión sanción, indemnización moratoria e indexación por terminación unilateral sin justa causa, respectivamente».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez a quo y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se proceden a resolver. CARGO PRIMERO El recurrente enjuició la sentencia del ad quem por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 29 y 53 de la C. N.; 8° de la Ley 153 de 1887; 19, 58, numeral 1, 60, numeral 4, 61 (Subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 62 (Subrogado por el artículo 7°, aparte A, numerales 5 y 6 del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (Subrogado primero por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y modificado luego por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 189, 249, 250, 306 y 467 del CST; 8° de la Ley 171 de 1961; 8° de la Ley 10 de 1972; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975: 99 de la Ley 50 de 1990; 48, numeral 55 y 150 de la Ley 734 de 2002 y 406 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL y también en relación con los artículos 1° del Decreto 2027 de 1951; 104, 107, 149, 150, 468 y 469 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949; 19 y 23 del Decreto Ley 2400 de 1968; 34 y 37 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973; 279 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 807 de 1994; 26 de la Ley 361 de 1997; 177, 187, 194, 229, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil; 6°, 50, 51, 54 A, 60, 61, 145 y 151 del CPTS y 69 numerales 4, 28 y 31, 77, 78, numerales 5 y 6, y 80 del reglamento interno de trabajo de la entidad accionada.

La acusación descrita, se dio, dijo la censura, a consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en los que incurrió el ad quem, a saber: 1) No dar por demostrado, siendo evidente, que la imputación hecha al trabajador según la cual habría recibido una comisión ilegal de parte de uno de los proveedores de la empresa y la habría querido compartir con el Gerente de Comercialización Nacional de ECOPETROL fue contradictoria respecto de la fecha en la cual presuntamente habría ocurrido este último hecho, realidad que le quita seriedad a la acusación y que debe conducir a la conclusión de que dicha conducta jamás existió. 2) No dar por demostrado, en contra de los autos, que debido a la gravedad de la falta endilgada al trabajador y para garantizarle el derecho al debido proceso, ECOPETROL, además de tener la obligación de instruir el trámite de imputación y defensa mediante la aplicación del Código Único Disciplinario, tenía la carga de someterse a la decisión final adoptada por la Oficina de Control Disciplinario Interno, determinación esta que al resultar absolutoria le impedía despedir al ingeniero Germán Alberto Castro González. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al ignorar la providencia emitida por la Oficina de Control Disciplinario Interno que 'absolvió al trabajador de los hechos que le fueran imputados, ECOPETROL violó las garantías constitucionales, legales y reglamentarias de debido proceso y defensa, realidad que hace que el despido del ingeniero Germán Alberto Castro González resulte totalmente ilegal y espurio.

En subsidio de los errores de hecho antes singularizados: no dar por demostrado que en perspectiva del carácter de servidor público que tenía el ingeniero Germán Alberto Castro González, de la naturaleza de la conducta que le fuera endilgada y que potencialmente constituye el delito de cohecho impropio y también de los hechos esgrimidos en La carta de despido, para proceder a la terminación de su contrato de trabajo ECOPETROL tenía la carga previa de formularle una denuncia de carácter penal ante la Fiscalía General de La Nación, obligación que al ser incumplida hace que el despido fundado en la presunta comisión de un hecho delictivo sea injusto y/o ilegal y/o ineficaz. 4) No dar por demostrado, siendo incontrastable, que la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador fue afectada por una retención en cuantía de $ 18.193.937, hecho que es claramente ilegal en ausencia de una razón atendible y que conduce a la conclusión inevitable de que ECOPETROL debe dicha cantidad al ingeniero Germán Alberto Castro González. 5) No dar por demostrado que al carecer de alguna razón constitucional, legal o reglamentariamente atendible para gravar la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador es evidente que ECOPETROL procedió de mala fe cuando dejó de pagar la suma de $ 18.193.937 y por ende debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria.

El recurrente identificó como pruebas valoradas erradamente las siguientes: i) la demanda, junto con su subsanación y la respuesta dada a la misma (folios 2 a 18, 299 a 316 y 323 a 337), ii ) la comunicación de despido cruzada al trabajador (folios 69 y 70), iii ) la liquidación final de prestaciones del trabajador (folio 84), iv ) el proceso de despido surtido por la entidad demandada en contra del actor (folios 36 a 42), v ) la pesquisa disciplinaria y la decisión final adoptada al respecto por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol (folios 158 a 163, 179 a 245), vi ) los pagarés de los folios 250 a 252, y vii) los testimonios de los señores Felipe Trujillo (folios 54 a 60, 365 y 391 a 396), Hans Ronald Moreno (folios 179 a 185 y 366) y Camilo Marulanda.

Igualmente, como medios de persuasión inestimados, enlistó: i) El Manual de Funciones del trabajador (folios 73 y 74), los comprobantes de pago expedidos por Cavipetrol en favor del demandante (folios 253 a 289), y ii ) las declaraciones de los testigos Álvaro José Castellanos López (folios 218 a 223), Mario Felipe Gaitán Delgado (folios 272 a 280) y Héctor Fernando Bastos Pardo (folios 315 a 320).

En la demostración de los tres (3) primeros errores, el impugnante manifestó que en la carta de despido se relataron como sustentos fácticos los siguientes: […] El día 24 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., en la oficina de la Gerencia de Comercialización Nacional, usted realizó conductas que demuestran falta de probidad y honradez, al ofrecer al titular de dicha dependencia, dinero en dólares por valor de U$2.500, que se trataba de la mitad de la comisión que le había sido enviada por usted por la empresa 1TOCHU PLASTICS por la compra de 1000 toneladas de polietileno ( )".

Los cuales guardan similitud con los hechos narrados en la diligencia de descargos, componentes de la justa causa, según lo establece el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 69, numerales 4, 28 y 31, así como se indicó que constituían falta grave según el artículo 78 numerales 5 y 6, descritos a continuación: Numeral 4; que consagra las obligaciones especiales del trabajador y en particular la de "guardar rigurosamente la moral y respeto en las relaciones con sus superiores y compañeros".

Numeral 29 "evitar cualquier conflicto entre sus intereses personales y los de la Empresa al tratar con proveedores, clientes, y cualquier organización o individuo que haga o procure hacer negocios con la Empresa. Numeral 31 "cumplir fielmente todas las disposiciones de este reglamento». Continuó recordando lo plasmado por el Tribunal respecto a que los hechos en que se sustentó el despido, fueron acreditados en el proceso y constituían justa causa de despido, con independencia del resultado del pliego de cargos y recordó la carga de la prueba para los sujetos de la relación jurídica procesal y la declaración de ECOPETROL, expresada en el testimonio parcializado de Felipe Trujillo, Hans Ronald Romero y Camilo Marulanda y de las cuales dio por probada la conducta endilgada al actor, inferencia que era contraria a la realidad del proceso.

En referencia a esa realidad encontrada por la segunda instancia, afirmó que si se hubiera estudiado con la diligencia debida la imputación formulada, se habría observado que era inconsistente y contradictoria y, por lo mismo, se hubiera valorado como insuficiente para acreditar el hecho al cual se refería. Indicó que bastaba reparar en el error sobre la fecha en que presuntamente habría acaecido la conducta censurada, para descartar dicha aducción por carente de seriedad, tal como se desprendía de los documentos que formaban parte del proceso, recordando que el actor fue citado el 2 de octubre de 2007 y atendida por él el 4 de octubre del mismo año, diligencia en la cual el actor demostró la falsedad de la sindicación hecha, al acreditar que su acusador no se encontraba en la empresa el 28 de septiembre de 2007, data en la cual habría sucedido el ofrecimiento de parte de la comisión ilícita presuntamente recibida de un proveedor de la empresa.

Señaló que la anterior inconsistencia dejó al descubierto que fue enmendada por la empresa anulando la primera convocatoria a descargos y notificando una segunda, la formulada el 5 de octubre de 2007, que también fue atendida por el trabajador, en demostración inequívoca de su conducta transparente, que demostraba la mala fe de la demandada en el hecho de alterar la fecha en que presuntamente se habría materializado la conducta ilegal del actor.

Aseveró que un juez realmente interesado en impartir justicia debía estudiar las anteriores pruebas con rigor, para haber concluido que el cambio caprichoso de la fecha en que se habría sucedido el hecho ilegal, denotaba una falta de seriedad inaceptable y que en su momento debió conducir al rechazo de la sindicación formulada contra el ingeniero Germán Alberto Castro González, quedando demostrada que la imputación hecha al demandante, según la cual éste habría recibido una comisión ilegal de parte de uno de los proveedores de la empresa y la habría querido compartir con el Gerente de Comercialización Nacional de ECOPETROL fue contradictoria, respecto de la fecha en la cual presuntamente habría ocurrido este último hecho, realidad que le quita seriedad a la acusación y que debía conducir a la conclusión de que dicha conducta jamás existió. Que en ausencia de una razón valedera y que justificara o al menos explicara el cambio arbitrario de la fecha en la cual presuntamente habría ocurrido la conducta endilgada al trabajador, el ad quem, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, ha debido descalificar la imputación, sobre todo considerando que nacía de la versión de una sola persona, representante, además, de la empleadora, medida en la que una confusión respecto de dato tan crucial como la fecha de los hechos, solo podía explicarse como tendenciosa, quedando demostrado el primer error.

En relación con el segundo yerro endilgado, afirmó que teniendo el actor la condición indiscutible de servidor público, y en perspectiva de la gravedad del hecho aducido contra el accionante que tipifica el delito de cohecho, la demandada no podía despedir al ingeniero demandante, obviando la decisión absolutoria adoptada por dicha dependencia, es decir que un asunto de la gravedad del que se ventiló sobre la posible ocurrencia de un delito, las averiguaciones del juzgado no podían limitarse a la simple recepción de un testimonio por demás sin credibilidad como se demostró y por eso, por la seriedad de la pasiva y su oficina de control disciplinario interno decidió absolver al actor, la entidad no podía empecinarse en despedirlo, asumiendo que era autor y responsable de una conducta criminal; por lo que no era explicable la conducta de la accionada de actuar en contravía de sus propias decisiones, terminando el contrato de un trabajador que fue absuelto de los cargos que se le imputaban.

En consecuencia, señaló, el error del sentenciador estuvo en no dar por demostrado, que debido a la gravedad de la falta endilgada al trabajador y para garantizarle el derecho al debido proceso, ECOPETROL, además de tener la obligación de instruir el trámite de imputación y defensa mediante la aplicación del Código Único Disciplinario, tenía la carga de someterse a la decisión final adoptada por la citada Oficina, determinación esta que al resultar absolutoria le impedía despedir al ingeniero Germán Alberto Castro González y con ello conculcó las garantías constitucionales, legales y reglamentarias de debido proceso y defensa, con lo cual quedaba demostrado el segundo y tercer error.

En cuanto hacía con los yerros subsidiarios, dijo que la demandada tenía la obligación ante la conducta endilgada, de formular la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de La Nación, obligación que al ser incumplida, hacía que el despido fundado en la presunta comisión de un hecho delictivo fuera injusto, ilegal o ineficaz, pues no había prueba que la demandada hubiera cumplido dicha obligación, respaldando su postura en la sentencia CSJ SL 9 de jul. 1999, rad. 11907 y que por ende, la denuncia penal constituía una garantía de seriedad y de preservación de la ética en las relaciones de trabajo y abstenerse de ella le restaba seriedad a la acusación y lleva a descalificarla como motivo atendible para el despido.

Expresó que habiendo quedado acreditado los yerros sobre la prueba calificada, entraba a demostrar los dislates sobre la que no tenía esa condición, esto era la prueba testimonial que militaba en el expediente. Con ese norte, dijo que las declaraciones avaladas por el sentenciador de segundo grado no fueron tres, como parecía desprenderse de su sentencia, sino apenas una, la del señor Felipe Trujillo, pues las versiones de los señores Camilo Marulanda y Hans Ronald Moreno no fueron presenciales, sino producto de los comentarios del primero. Que analizadas con el rigor que debían estudiarse, resultaban inconsistentes respecto de la fecha en que presuntamente habría ocurrido el hecho aducido para el despido, sino que también respecto de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los señores Camilo Marulanda y Hans Ronald Moreno lo habrían conocido, para lo cual realizó algunas transcripciones que ponían de presente las contradicciones en que incurrió el testigo Hans Moreno, respecto de la hora en la que habría tenido lugar la reunión, como también las de Felipe Trujillo, al afirmar que tan pronto salió Germán Castro de su oficina, procedió a contarle lo sucedido a Hans Ronald Moreno, quien enseguida habría acompañado a narrar los hechos a Camilo Marulanda, vicepresidente de Suministro y Mercadeo de ECOPETROL, que como se desprendía de estas declaraciones, el señor Hans Ronald Moreno dijo lo que sus jefes y la señora Lucy García le ordenaron que dijera y no lo que él pudo haber percibido directamente por sus sentidos, lo que le quitaba toda credibilidad a su versión y demostraba el error del Tribunal en su valoración. Acotó que del examen de las declaraciones recibidas dentro del trámite de despido y también del análisis de los testimonios allegados al proceso, pruebas estas últimas dejadas de valorar, se desprendía: 1.

Que las decisiones de compra al proveedor involucrado en este caso se tomaron con independencia de la gestión cumplida por el ingeniero Germán Alberto Castro González, quien además y de acuerdo con el Manual de Funciones de su cargo, dejado de apreciar por el sentenciador (folios 73 y 74), carecía de competencia alguna para estos efectos. 2.

Que las decisiones de compra que favorecieron al proveedor involucrado en este caso correspondió a un Comité de Precios del cual no hizo parte el trabajador. 3. Que la cantidad de polietileno adquirida del proveedor presuntamente involucrado (se habla así pues como lo hizo notar el funcionario sustanciador en su Auto de Evaluación —Folio 343— ni siquiera se pudo establecer el nombre puntual de la empresa a la cual se le atribuye el soborno —Mitsui Plastics / ltochu Plastics—) no es la que se menciona en la imputación de cargos ni en la comunicación de despido (1.000 toneladas) sino una sustancialmente inferior. 4.

Que ECOPETROL pagó el mismo valor por tonelada a todas las empresas proveedoras de polietileno que utiliza, de lo cual se sigue que también por este aspecto la presuntamente involucrada carecería de interés alguno en pagar una comisión a una persona que no tiene ninguna jerarquía o poder para adoptar una decisión en la materia. Trajo a colación la declaración del señor Felipe Trujillo López, (folio 57), del ingeniero Hans Ronald Moreno Muñoz (folio 184), para decir que el Comité de Precios que decidió las compras de polietileno en el año 2007 estaba conformado por el Vicepresidente de Suministro y Mercadeo, Doctor Camilo Marulanda, por el jefe del Departamento de Mercadeo, señor Sergio Augusto Corredor, y por el Gerente de Comercialización Nacional, Ingeniero Felipe Trujillo, y demostraban que el actor fue ajeno a dicho proceso de compras, e incluso formuló reclamaciones a dichas empresas por el incumplimiento de algunas de las condiciones pactadas (folios 32 y 220) y se preguntó: « ¿Cómo puede explicarse, entonces, la acusación hecha contra el ingeniero Germán Alberto Castro González? » para afirmar que « Sólo como una confabulación en su contra, que se ve en estos mismos autos, apreciados en forma ligera por el ad quem ».

Igualmente, manifestó que el ad quem, con independencia de todos los vicios detallados que le restaban « significación » a los testimonios, que la sola declaración del señor Felipe Trujillo y su acusación al actor, estuvo desprovista de elementos de convicción para reforzar su imputación, lo que la hacía infundada y a pesar de ello, el ad quem obvió esa realidad que no podía ignorarse, pues de ella dependía la suerte del proceso.

Resumió diciendo que ni la declaración original del señor Felipe Trujillo, ni el eco que de ella hacen los señores Hans Ronald Molano y Camilo Marulanda López, probaban que en realidad el actor hubiera cometido el hecho que se le imputó. Expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de los representantes y agentes de las firmas Itochu Plastics, Mitsui Plastics, ACG Colombiana Ltda. y Earth Products, quienes declararon que jamás ofrecieron algún soborno al demandante, testimonios que confirmaban, que la sindicación hecha al trabajador fue calumniosa (folios 170 a 178).

Las anteriores dos manifestaciones, de haberse apreciado, hubieran conducido a confirmar que la acusación hecha por el señor Felipe Trujillo López contra el demandante era totalmente falsa. Y en lo que tiene que ver con los errores 4 y 5 formulados, se aludió a la liquidación final de prestaciones (folio 84), en la que se observa que la demandada afectó los créditos que le pertenecían al actor en la suma de $18.193.937; alegando ser una deuda del accionante y respecto de la cual obraba autorización de descuento mediante unos pagarés (folios 250 a 252).

Esas realidades estaban plenamente acreditadas con la susodicha liquidación final y con la confesión de la entidad accionada respecto de los hechos 32, 33, 34 y 35 de la demanda (folios 304 y 305 y 325). El yerro del sentenciador, consistente en inferir que CAVIPETROL estaba autorizada para descontar de la cesantía del trabajador la suma de $18.193.937, y/o que ECOPETROL también podía hacerlo, era un error descomunal, originado en la apreciación errónea de las pruebas antes indicadas y en la falta de apreciación de los recibos expedidos por dicha Cooperativa (folios 253 a 289) y de los cuales fluye que esa retención fue manifiestamente ilegal, por cuanto dichos instrumentos fueron constituidos en favor de CAVIPETROL y no de ECOPETROL; que los pagarés bajo examen estipulaban claramente un plazo de 24 meses en favor del mutuario, y que si bien contenían una cláusula aceleratoria en materia de plazo, ella se sometió al acaecimiento de dos eventos: que el pago de la primera cuota de amortización solo se hacía exigible a partir del mes de diciembre de 2007 y que no concurriendo las causales para que operase el pacto aceleratorio, éste mantenía su derecho a pagar el mutuo por instalamentos a través del plazo acordado por las partes y que los recibos extendidos por CAVIPETROL, (folios 253 a 289) que no fueron apreciados, el actor cumplió con el pago de las cuotas de amortización previstas en los citados pagarés. Entonces, que de acuerdo con lo anterior, el descuento hecho por ECOPETROL era una conducta protuberantemente ilegal, que vulneraba el artículo 149 del CST, hecho que no dio por demostrado el sentenciador, a pesar de su evidencia y lo ubica en las consecuencias indemnizatorias del artículo 65 de la misma codificación citada.

CARGO SEGUNDO El censor le achacó al ad quem haber incurrido en violación medio de los artículos 50, 60 y 61 del CPTSS y 174, 177, 187, 217, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) del CPC, aplicables estos últimos por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto primeramente mencionado, en armonía con lo dispuesto en el Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL y también en relación con los artículos 1° del Decreto 2027 de 1951; 104, 107, 149, 150, 468 y 469 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949; 19 y 23 del Decreto Ley 2400 de 1968; 34 y 37 del Decreto 1950 de 1973; 6° del Decreto Reglamentario 1672 de 1973; 279 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 807 de 1994; 26 de la Ley 361 de 1997, violación esta que a su vez produjo la aplicación indebida de los artículos 13, 29 y 53 de la CN; 8° de la Ley 153 de 1887; 19, 58, numeral 1, 60, numeral 4, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7°, aparte A, numerales 5 y 6 del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (subrogado primero por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 189, 249, 250, 306 y 467 del CST; 8° de la Ley 171 de 1961; 8° de la Ley 10 de 1972, 1° y 2° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 48, numeral 55, y 150 de la Ley 734 de 2002, 406 del Código Penal, y 69 -numerales 4, 28 y 31, 77, 78 numerales 5 y 6, y 80 del reglamento interno de trabajo de la entidad accionada.

Para demostrar su ataque, el recurrente señaló que el Tribunal había desconocido las reglas sobre la materia, transcribiendo apartes de lo plasmado por la segunda instancia, en particular lo relativo a haberle impuesto al actor la carga de probar que no había cometido la conducta endilgada por la empresa como constitutiva de justa causa de despido, lo que se traducía en la obligación de demostrar una negación indefinida, hipótesis que al ser gobernada por la legislación de una forma distinta, estructura el yerro endilgado, tal como lo prevé el artículo 177 del CPC que copió, aplicable a los juicios laborales por efecto del artículo 145 del CPTSS.

De otro lado, recordó que los jueces estaban obligados a fundar sus providencias, atendiendo las reglas existentes en materia de « petición, decreto, producción, ponderación, apreciación, valoración y eficacia probatorias », pero que en referencia particular a la eficacia, la legislación procesal la dejaba en manos del juez (artículo 187 del CPC), sin que desde luego ello significara arbitrariedad en el examen de los medios de prueba.

Se preguntó si esa anterior característica la reunía el único testimonio obrante en los autos y conforme al cual el actor habría recibido una comisión ilegal de manos de un proveedor de ECOPETROL y luego habría tratado de hacer partícipe de la misma al testigo que denunció esos hechos y que fueron negados rotundamente por el demandante, dejando sin fundamento dicha acusación ante la ausencia de otros medios de prueba válidos, que permitieran inferir la ocurrencia de estas presuntas irregularidades.

En esa línea de pensamiento, adujo que la declaración del señor Felipe Trujillo, no podía ser tenida en cuenta como medio eficaz para demostrar los hechos sobre los que gravitó el despido y esto es que estaba el error « descomunal » al darle significación probatoria siendo única prueba y estando negada y no respaldada mediante otros elementos de convicción. Expresó que, en consecuencia, el juez colegiado no atendió las leyes elementales de la lógica y por ende vulneró los artículos 61 del CPTSS y 187, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) del CPC, al otorgarle credibilidad absoluta y excluyente a las voces de una persona que acusó a otra de haber incurrido en un comportamiento ilegal, a pesar de conocer que el inculpado refutó enfáticamente la imputación y también a pesar de admitir que no existen otros medios probatorios que permitan resolver esta contradicción en forma racional y persuasiva.

Memoró que, de acuerdo con la jurisprudencia, el juez de instancia tenía libertad para valorar los testimonios, pero que cuando existía uno sólo y éste había sido controvertido o negado por la parte contra la cual se opone, los hechos objeto de debate no podían entenderse acreditados con esa sola versión, pues es como si no existiera. Afirmó que la segunda instancia erró en forma flagrante cuando valoró apriorísticamente el testimonio del señor Felipe Trujillo y cuando le dio plena eficacia probatoria respecto del ilícito del cual se acusó al trabajador, a pesar de la negación enfática de éste en relación con los mismos hechos y de la ausencia total de otros elementos de convicción que pudieran abonar la credibilidad de dicha versión, quedando demostrado el cargo.

Terminó la sustentación de su ataque, pidiéndole a la Corte que en sede de instancia atendiera las argumentaciones sobre i ) la obligación que tenía Ecopetrol de denunciar los hechos en los que supuestamente habría incurrido el demandante y que podrían ser delictivos, reiterando lo que sobre este particular dijo en el primer cargo y que por su similitud se omite referirlo nuevamente; ii) las pruebas existentes sólo cuentan con un testimonio de cargo contra el demandante y no con tres autónomos y distintos, debe concluirse que los hechos aducidos para el despido no fueron acreditados por la empleadora, reiterando las falencias que según él tenían esas declaraciones, tal como lo hizo para el primer cargo; iii ) el supuesto « soborno » pagado al trabajador es una hipótesis contraria a la lógica, en presencia de su proceder leal y transparente, de su carencia de poder para influir en las decisiones de compra de la empresa y de las acciones precedentes tomadas por él en contra de los proveedores involucrados en la acusación, para arribar a las mismas conclusiones que ya fueron consignadas en el primer cargo, sobre el poder de decisiones de compra del accionante; que la parte actora no conformó el comité que escogió al proveedor involucrado; que la cantidad de polietileno adquirida del proveedor no era la que se menciona en la imputación; que ECOPETROL pagó el mismo valor por tonelada a todas las empresas proveedoras de polietileno que utiliza; para terminar reiterando su tesis de la confabulación, también ya referida en el cargo primero y que por economía procesal se omite su referencia puntual.

Para concluir, repitió su argumentación sobre que la sola declaración del señor Felipe Trujillo, era infundada y carecía por sí sola de la más mínima virtud probatoria, refiriendo las glosas sobre los testimonios de oídas rendidos por los señores Hans Ronald Moreno y Camilo Marulanda López, y que también se omite por ya haberse detallado en el primer cargo, a más de las declaraciones de los representantes legales de los proveedores involucrados en la sindicación de soborno, que infirmaban categóricamente esta imputación y que también ya fueron en forma idéntica mencionadas en el primer cargo.

RÉPLICA La efectuó la demandada para los dos cargos en un sólo escrito, en el cual señaló que en el proceso se acreditó testimonialmente con las declaraciones de Felipe Trujillo, Hans Ronald Moreno y Camilo Marulanda, el motivo por el cual la demandada terminó el contrato de trabajo, esto es, el haberle ofrecido el actor USD 2.500 a Felipe Trujillo.

Dado que ese hecho fue probado con el testimonio de Felipe Trujillo, pues a quien el demandante pretendió cohechar no aceptó la delictuosa propuesta y procedió a informar lo que había ocurrido, por haber sido los testimonios oídos en el juicio la única prueba tomada en consideración por el Tribunal para formar su convencimiento sobre el hecho del despido con justa causa, conducía a que en virtud de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, nada de lo manifestado en el alegato del censor, pudiera ser atendido y tomado en cuenta por la Sala, pues, según esa norma nítidamente lo preceptúa, el error de hecho sólo puede ser motivo de casación cuando recaiga el yerro sobre un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, lo que no ocurrió. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas, la Corte abordará el estudio y decisión del segundo cargo y luego, de ser necesario, el primero; recordando que a través de ambos cargos enderezados por sendas distintas, se persigue demostrar en esencia lo mismo; esto es, que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, en tanto que la conducta endilgada está huérfana de prueba alguna que la acredite; así, para llegar a ese mismo fin, en el segundo cargo previamente al verdadero objetivo del mismo, se alegó la violación medio que, en efecto, ocurrió como pasa a demostrase a continuación. El Tribunal, respecto de quien tenía la carga de la prueba para acreditar la conducta endilgada como constitutiva de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, razonó así: Por consiguiente, se colige que la carga probatoria que le compete a los sujetos de la relación jurídico-procesal con el fin dar soporte y credibilidad a la causa que alegan es de responsabilidad de la parte que alega, tan es así, que si tal obligación se descuida son precisamente las partes del litigio las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad obra de su deficiente labor probatoria.

Al punto es preciso traer a colación el criterio que ha adoptado La Honorable Corte Suprema de Justicia, en relación con el deber probatorio que tiene las partes. Sabido es que en materia probatoria es principio universal el de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla. La vieja máxima: onus probandi incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.

La obligación de probar, dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que lo invoca. "No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción debe probarlos el actor y no el demandado.

El tratadista colombiano Alza te Noreña se expresa así: "El objeto de la prueba no son los derechos sino los hechos, a las partes le corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad con la norma jurídica. En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen, y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general, produce una reacción si la parte demandada alega hechos que en lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos".

Es este evento el que da lugar a la máxima: "Rens excipiando fic actor" (Sent. H.C.S. Cas. Mayo 31/47) En esas condiciones, no se puede desconocer que en cabeza del actor radicaba el deber de probar y demostrar los hechos que sustentaban sus pretensiones, es decir, la no comisión de la conducta endilgada, situación que sí se llevó a cabo por parte de la Demandada dentro del plenario, mediante la declaración del señor FELIPE TRUJLLO en calidad de destinatario del ofrecimiento realizado por el actor de recibir la comisión, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ello aconteció, declaración igualmente corroborada por los testigos HANS ROND MORENO y CAMILO MRULANDA.

(Subraya de la Sala) Sobre la carga de la prueba en tratándose de terminaciones del contrato de trabajo invocándose justa causa, en donde el trabajador alega en su demanda la inexistencia del motivo invocado por el empresario, la Corte he señalado: En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones.

Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos. En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión. CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 43105 Basta lo anterior para evidenciar la patente equivocación en la que incurrió el Tribunal y que se identificó en precedencia, al imponerle al demandante tener que probar « la no comisión de la conducta endilgada», cuando lo que correspondía procesalmente era simplemente acreditar el despido efectuado por el empleador, para trasladar a aquel la obligación de probar la ocurrencia del motivo justo en el cual fundó su determinación unilateral de terminación del nexo contractual laboral, a más de forzar un imposible probatorio, al exigirle tener que demostrar una negación indefinida, como consecuencia de la errada comprensión de la regla general del onus probando incumbit actori.

De ahí la acusación contenida en el segundo cargo resulta fundada, siendo innecesario el estudio del primer ataque, que persigue el fin mismo de quebrar la sentencia impugnada. Empero la vocación de prosperidad del citado cargo, no conlleva la casación de la sentencia, en tanto que en sede de instancia se llegaría a idéntica conclusión absolutoria a la que arribó el Tribunal, esto es, que quedó acreditada por parte de la empresa demandada, la conducta constitutiva de justa causa endilgada al trabajador demandante, por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, por lo siguiente: Contrario a lo que a lo largo del extenso escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación ha dicho la censura, existen varias, suficientes y contundentes pruebas que acreditan que la conducta que le endilgó la demandada al actor, y con base en la cual estructuró la justa causa para terminar el vínculo contractual laboral que la unía con el demandante, existió y se constituye en una falta grave.

El contenido de la comunicación de terminación del contrato del actor (f.os 69 y 70), fue el siguiente: VSM- Bogotá D.C., 10 de Octubre de 2007 Señor GERMÁN ALBERTO CASTRO G. Registro e0999592 Vicepresidente de Suministro y Mercadeo Ciudad Asunto: Terminación Contrato Individual de Trabajo por Justa Causa. Mediante comunicación del 5 de Octubre de 2007, Usted fue convocado para que compareciera a diligencia de descargos, por lo que la misma se surtió en las Oficinas de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo ubicadas en la calle 37 N° 8-43 Piso 10° del Edificio Colgas a la oriental, en la ciudad de Bogotá, el día lunes 8 de octubre del año en curso a las 12:00 m., por los siguientes hechos: ‘’El día 24 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 8:00 am., en la Oficina de la Gerencia de Comercialización Nacional Usted realizó conductas que demuestran falta de probidad y honradez, al ofrecer al titular de dicha dependencia, dinero en dólares por valor de U$2.500, señalando que se trataba de la mitad de la comisión que le había sido enviada a Usted por la Empresa ITOCHU PLASTICS, como agradecimiento por la compra de mil (1000) toneladas de polietileno que ECOPETROL S.A efectuó a esa firma.

Usted, al ofrecer al Gerente de Comercialización Nacional, dinero en efectivo en dólares, para compartirle una comisión enviada por un cliente de la Empresa, no guardó rigurosamente la moral y el respeto en las relaciones con su superior. Usted, no evitó el conflicto entre sus intereses personales y los de la Empresa al tratar con clientes o personas que hagan o procuren hacer negocios con ECOPETROL S.A., al recibir de un exfuncionario de la firma ITOCHU PLASTICS, la suma de cinco mil dólares americanos (U$5000) como comisión por la compra de mil (1000) toneladas de polietileno que realizó ECOPETROL S.A. a la mencionada firma…¨ Luego de analizados sus descargos, se concluye que las manifestaciones dadas por Usted, no ostentan seriedad ni credibilidad y de ninguna manera justifican ni desvirtúan su proceder.

Así las cosas, con su conducta, Usted violó las obligaciones especiales del trabajador contenidas los numerales 4, 28 y 31 del Artículo 69 del Reglamento califica como falta grave en el artículo 78, numeral 6°. Del mismo modo, incurrió en la falta grave consagrada en el numeral 5° del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo y en la conducta descrita en los numerales 5° y 6°, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965.

Por lo anterior, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato individual de trabajo unilateralmente y por justa causa, a partir del día 11 de octubre de 2007, de conformidad con los artículos 77, 78 y 80 del Reglamento Interno del Trabajo y el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a) numerales 5° y 6°.

Acompañemos a la presente, la orden para los exámenes médicos de retiro, que debe aplicarse dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, pues de lo contrario se entiende que renuncia a ellos. Así mismo, le informamos que su liquidación final de acreencias laborales a que pueda tener derecho en virtud de la relación laboral que sostuvo con la Empresa, le será girada a la misma cuenta en que Usted solicitó la fuera consignada su remuneración laboral, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de esta comunicación. Atentamente, CAMILO MARULANDA LÓPEZ Vicepresidente de Suministro y Mercadeo Copia: DLD – Dr. William Fernando Lizarazo Galvis Hoja de vida OCD – Dra. Adriana M. Neira Londoño La primera y más importante a juicio de la Sala, es la contenida en la declaración que rindió el señor Felipe Trujillo López en la audiencia celebrada el día 20 de octubre de 2010, donde recordó los detalles de tiempo, modo y lugar en que el actor había ofrecido compartir con él una comisión que le habían entregado la empresa Itochu, con ocasión de la compra de mil (1.000) toneladas de polietileno, testimonio que, contrario a lo que ha venido sosteniendo el recurrente, sÍ tiene otras pruebas que lo respaldan y le eliminan el carácter aislado o unitario que le ha querido dar el censor, para dejarlo como una simple versión o dicho que es contrario a otra sobre el mismo hecho.

En efecto, en el expediente también reposa la declaración rendida por el señor Hans Ronald Moreno, quien no sólo conoció los hechos por versión que le contara el señor Felipe Trujillo, sino que en reunión posterior en la que estuvieron el mencionado señor Trujillo, el demandante y Hans Ronald Moreno, el actor reiteró su relato sobre el ofrecimiento que hizo el demandante al señor Trujillo de una comisión que el accionante había recibido, dicho que es coincidente y deja sin respaldo la que se pretendía hacer ver por la censura como única o aislada y por ende carente de valor probatorio.

Incluso, se memora que el recurrente intentó restarle valor probatorio a la declaración del señor Hans Ronald Moreno, en tanto que para el extrabajador « no son presenciales sino producto de los comentarios del primero de los mencionados,», en referencia al señor Felipe Trujillo, afirmación que no encuentra respaldo en el expediente, pues aflora del mismo con total claridad de la audiencia celebrada el día 20 de octubre de 2010, que el mencionado señor Hans Ronald Moreno no fue testigo de oídas, sino por el contrario testigo de excepción de lo expresado por el demandante al señor Felipe Trujillo sobre los hechos endilgados al demandante y constitutivos de la justa causa de despido.

Lo anterior sería suficiente para desvirtuar las alegaciones del impugnante sobre la fuerza probatoria de los testimonios referidos y la inestimación de otros que pretendió hacer valer para soportar la inexistencia de la conducta, como el reglamento interno de trabajo privilegio probatorio que se ciñe a la libertad que tiene el juzgador de favorecer unas pruebas sobre otras; más aún si como en este caso, los testimonios que se tuvieron en cuenta venían de quienes fueron receptores de la conducta reprochable del trabajador.

Sin embargo, importante también es para la Corte referir el resultado del proceso disciplinario que adelantó la demandada contra el actor, a raíz de los motivos que suscitaron la terminación del contrato de trabajo de éste, con justa causa. La censura sobre ese aspecto dijo: Una empresa como ECOPETROL debe caracterizarse por su seriedad, de modo que si propio organismo de investigación, es decir, la Oficina de Control Disciplinario interno, decide absolver al imputado, la entidad no puede empecinarse en despedirlo asumiendo que es autor y responsable de una conducta criminal.

Haciendo parte de su estructura institucional, la petrolera tiene la obligación de honrar sus propios actos, que son justamente los de la citada dependencia. No se explica entonces que después de haber agotado todos sus esfuerzos, en la pesquisa seguida contra el ingeniero German Alberto González y de haberlo absuelto, la misma empresa decida actuar en contravía de sus propias decisiones terminando el contrato de un trabajador que fue absuelto de los cargos que se le imputaban.

Al revisar la Corte el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol, adiado 30 de septiembre de 2009 (f.° 217 a 245 del cuaderno de 1ª instancia), de allí lo que se evidencia, es que el motivo de la absolución en dicho proceso, no fue porque el implicado hoy demandante, no hubiera incurrido en las conductas allí investigadas y que coinciden con las que se endilgaron como justificativas para la terminación del contrato en forma unilateral, como lo quiere hacer ver la censura, sino todo lo contrario, porque: En tales condiciones, en el presente evento, es claro que no es viable emitir fallo sancionatorio fundamentado en las normas citadas en el proveído de cargos, esto es, al artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002 (Código disciplinario Único), complementado con el artículo 406 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), al no ceñirse la conducta recriminada al disciplinado y probada en el proceso, a la realización objetiva de la descripción típica a la cual se acudió como sustento jurídico.

No existe tipicidad en la conducta que se reprocha del disciplinado o dicho de otra forma, la conducta no es típicamente disciplinable. (f.° 243 del cuaderno principal). Prístino es que en el expediente disciplinario quedó acreditado que el demandante sí efectuó el ofrecimiento de la comisión al señor Trujillo López en el mes de septiembre de 2007 y que la conducta reprochada disciplinariamente quedó acreditada (F.° 242, primer cuaderno).

En consecuencia, ninguna vocación de prosperidad tiene los argumentos relativos a privilegiar la absolución del proceso disciplinario, sobre la ocurrencia real de la falta endilgada como constitutiva de justa causa de despido; pues tanto en lo laboral como en lo disciplinario, como se vio, quedó acreditada la realización de la conducta por el accionante, que sirvió de fundamento para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.

Con lo anterior, resulta irrelevante los razonamientos vertidos por el recurrente, en torno a que la empresa demandada no hubiera instaurado la denuncia penal correspondiente, dada la gravedad de los hechos endilgados al actor, por cuanto como se dijo en el proceso disciplinario, no se encontró adecuación típica en el tipo penal denominado cohecho impropio.

Así mismo, la censura, sin éxito, trató de restarle valor probatorio a la diligencia de descargos, argumentando que la inconsistencia y contradicción en la fecha en la que supuestamente habría ocurrido la conducta endilgada al trabajador, primero el 28 de octubre de 2007 y luego el 24 del mismo mes y año, le restaba seriedad a la aludida diligencia. Si bien existió el error que pone de presente el recurrente, esto es, que en la primera citación para descargos se citó como fecha de la conducta cometida por el actor el 28 de septiembre de 2007 y luego de terminada esa primera diligencia fue anulada por una nueva citación que corrigió la fecha del 28 a la real del 24 de septiembre del mismo mes y año. Ese desliz no tiene la entidad de dejar sin efecto esa actuación, máxime si como ya se vio, con otros medios de persuasión se llega la misma conclusión, esto es, que el actor sí cometió la conducta que le achacó la demandada y que sirvió para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa del demandante, lo que a juicio de esta Corporación, en verdad hace inane el planteamiento del recurrente, sobre este particular.

En consecuencia, en el plenario se probó la justificación del despido. Finalmente, también se glosó por el impugnante el descuento efectuado a las cesantías del extrabajador por CAVIPETROL, en la suma de $18.193.937, pues una simple lectura al pagaré que obra a folio 250 y 251 del primer cuaderno, en particular al contenido diáfano de su cláusula segunda que dispuso: « Para la cancelación de los abonos antes relacionados, autorizo en forma expresa e irrevocable a “ECOPETROL HOY ECOPETROL S. A.”, para descontar de mi salario o pensión de jubilación, primas, cesantías, bonificaciones, mesadas adicionales y demás valores que se liquiden a mi favor y girar a CAVIPETROL los valores descontados o pignorados », pone de relieve que la demandada sí estaba autorizada y facultada para efectuar descuentos, sobre las prestaciones y derechos, entre ellas las cesantías del demandante; lo que echa por la borda la argumentación vertida sobre ese particular por el censor.

Con lo discurrido, la Corte a pesar de ser fundado el segundo cargo, no casa la sentencia impugnada por las razones vertidas en precedencia. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante parcialmente la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve de (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ contra ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 339 - 201 8 Radicación n.° 54699 Acta 0 3 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de febrero de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró GERM Á N ALBERTO CASTRO GONZ Á LE Z contra ECOPETROL S. A. Reconó zcase nuevamente a la doctora CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR, con tarjeta profesional n.° 128.055 del Consejo S up e rior de la Ju dicatura, como apoderada del demandante GERMÁN ALBERTO CASTRO G, en los términos y para los ef ec tos del poder que obra a folio 104 del expediente en esta Corporación. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL339-2018 Radicación n.°54699 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró GERMÁN ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ contra ECOPETROL S. A. Reconózcase nuevamente a la doctora CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR, con tarjeta profesional n.° 128.055 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandante GERMÁN ALBERTO CASTRO G, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 104 del expediente en esta Corporación.