CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 43317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 339- 2013 Radicación No. 43317.- Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR SMITH LÓPEZ MENDOZA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P.- y en la que fuera llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A.- E. S. P.- l-.
ANTECEDENTES Para los propósitos del recurso interesa referir que el demandante reclama, de manera principal, su reintegro al cargo de Técnico de Refrigeración o a otro de igual o mayor categoría, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y en la que se haga efectiva la restitución, incluidos los respectivos aumentos; así como el pago de cotizaciones a la seguridad social causadas dentro de dicho lapso; declarar la no solución de continuidad del contrato.
Subsidiariamente, el pago de $1.503.068,78 por reajuste de cesantía y $340.763,51 por reajuste de intereses a las cesantías o los mayores valores que por estos conceptos se prueben en el proceso; pago por concepto de reajuste de indemnización por despido; indemnización moratoria e indexación. Señala, con la intención de apoyar sus reclamaciones, que entre el 11 de septiembre de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, la empresa Electrificadora de la Guajira, impuso al demandante formas no laborales a la relación de trabajo que tenía con él e inició a prestar servicios subordinados…a través de Empresas de servicios temporales a la señalada entidad y sólo a partir de septiembre 16 de 1997 suscribió contrato de trabajo que considera a término indefinido, en virtud a disposición convencional, el que perduraría hasta el 23 de julio de 1999, fecha en la que la indicada sociedad de manera unilateral manifiesta su decisión de no prorrogar el contrato que según ella vencía el 17 de noviembre de 1999 pagando de manera incompleta la indemnización a la que tenía derecho; lo que en su criterio equivale a un despido sin justa causa en arreglo al artículo 22 de la convención colectiva y el Acuerdo Marco Sectorial; vinculado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL, durante toda la relación de trabajo que negoció el Acuerdo Colectivo y el ya señalado Acuerdo Marco Sectorial en febrero 13 de 1996 por rama de actividad industrial en el que se reguló lo relativo a los trabajadores en misión y a la Contratación Civil y Comercial, acogido, entre otras, por la Electrificadora en mención; que la citada convención contemplaba cláusula de estabilidad laboral que proscribía el despido de los trabajadores sin justa causa plenamente comprobada, cuya trasgresión traía como efecto el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir en el entendido de no haberse presentado solución de continuidad.
La aludida empleadora, mediante Escritura Pública de agosto de 1998, trasfirió todos sus activos a la demandada. La accionada, Electricaribe, al responder la demanda, niega que la relación laboral se hubiere iniciado en la fecha indicada por el actor; Que el tiempo servido en misión no puede computarse como trabajado directamente a la demandada.
Frente a las pretensiones plantea las excepciones de buena fe, prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada; pago legal y oportuno y compensación. La indicada demandada, llama en garantía a la Electrificadora de la Guajira, que fuera admitida, en audiencia (f. 558 a 560) y quien al ser notificada y en escrito separado (f. 562 a 567) propone las excepciones de buena fe, pago legal y oportuno y prescripción. La juez del conocimiento absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas y a Electrificadora de la Guajira de las que le fueran planteadas en el llamamiento en garantía. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la determinación del a quo, en razón a la impugnación que de ella hiciera el demandante, el ad quem señala que carece de veracidad la afirmación del actor según la cual existió una sola relación laboral comprendida entre el 11 de septiembre de 1995 y el 23 de julio de 1999, toda vez que aparece demostrado en el proceso que en el período que corresponde al 11 de septiembre de 1995 y el 10 de septiembre de 1997, el vínculo que unía a las partes estaba regido por contrato de aprendizaje (f. 743); acto jurídico absolutamente legítimo …por manera que no es cierto que a través de formas no laborales se materializó enganche entre las partes en el referido lapso.
Así mismo existió, relación laboral de carácter contractual a término indefinido celebrado por las partes a partir del 17 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que, dice el tribunal, se infiere que el contrato aludido se prorrogó en el tiempo. Al final de cuentas el demandante no se duele en la alzada de la indemnización que el empleador del momento (Electricaribe) le confirió, luego de haber decidido unilateralmente y sin justa causa, finiquitar aquel enganche, defiriéndole por ese concepto la suma de $2.765.315,00 correspondiente a 111 días para que expirara la prórroga del contrato, a partir del 23 de julio de 1999.
Como el recurrente en apelación no hiciere referencia alguna al Acuerdo Marco Sectorial, señala el superior, releva al tribunal para examinar la plausibilidad del reintegro, al amparo de dicho acuerdo. El actor se limitó, a indicar que en el artículo 22 de la convención colectiva se encontraba el fundamento del reintegro pretendido. Sin embargo, continúa el ad quem, si se analiza la citada cláusula y se confronta con la conducta procesal asumida por el señor… (Demandante), resultaría imposible otorgar el reintegro porque de su contexto no se desprende tal consecuencia en caso de producirse la desvinculación. Finaliza advirtiendo que en razón a no esgrimir el recurrente argumentación alguna en torno a la absolución que se impartiera en relación con las pretensiones subsidiarias, ha de prevenirse que la decisión en tal sentido adoptó el a quo, permanece incólume.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del demandante de las disposiciones colegiadas lo conducen a incoar demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte Case el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar condene de manera solidaria, conjunta o separadamente, según resultaren legalmente obligadas, a las sociedades ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P. y ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A.- E. S. P.- Con la indicada finalidad dispone la acusación en un solo cargo de vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 9º, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 37, 43, 43, 45, 46, 55, 56, 64, 69, 127, 158, 186, 249, 306, 467, 471 y 476 del CST, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965;
Ley 52 de 1975; artículos, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 9º y 10º de la Ley 188 de 1959; 7º del Decreto 2375 de 1974; artículos 60, 61 y 145 del CPT; artículos 174 y 177 del CPC. Aduce que la trasgresión enunciada es resultado de los siguientes errores de hecho en los que incurre el Tribunal: 1 ° No dar por demostrado, estándolo, que desde el 10 de septiembre de 1995, el demandante prestó servicio a Electrificadora de la Guajira SA.
ESP, por contrato inicialmente de aprendizaje y posteriormente de trabajo, relación laboral en la cual se presentó sustitución patronal por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. ESP desde el 16 de agosto de 1998, prolongándose hasta el 30 de julio de 1999 cuando terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sustituta, sin justa causa y que el servicio fue continuo desde el 10 de septiembre de 1995 hasta la fecha del despido. 2° No dar por demostrado, estándolo, que conforme al artículo 22 de la convención colectiva del 22 de mayo de 1991 firmada por ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. con SINTRAELECOL, la vinculación laboral del demandante fue de término indefinido no obstante que el contrato firmado el 16 de septiembre de 1997 hubiera expresado un término fijo de duración. 3° No dar por demostrado, estándolo, que para el 16 de agosto de 1998, fecha de la sustitución patronal ya el demandante llevaba al servicio de ELECTROGUAJIRA S.A. ESP dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días “de servicio continuo”. 4° No dar por demostrado, estándolo, que el 30 de julio de 1999, fecha del despido sin justa causa, ya el demandante llevaba tres (3) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días de servicio continuo. 5° No dar por demostrado, estándolo, que conforme al artículo 26 de la convención colectiva del 22 de mayo de 1991 firmada por ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A., con SINTRAELECOL, el demandante tiene derecho al reintegro y a los salarios dejados de percibir, entendiéndose que su contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad con motivo del despido sin justa causa ocurrido en 1999. 6° No dar por demostrado, estándolo, que en la actividad de “refrigeración” el demandante trabajó más de seis meses al servicio de ELECTROGUAJIRA S. A., antes de firmar el contrato del 16 de septiembre de 1997 y que dicha actividad tenía el carácter de “permanente” y “a largo plazo”. 7° No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores al servicio de Electrificadora de la Guajira SA.
ESP que desempeñen actividades de carácter “permanente” o’ “a largo plazo” y que pasen de seis meses en ello, adquieren el derecho a la vinculación por término indefinido. 8o No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa cuando llevaba más de dos años de servicio continuo. 9° No dar por demostrado, estándolo, que al sustentar la alzada, la parte demandante solicitó al ad quem la revocatoria del fallo de primer grado para que se concedieran “las súplicas de la demanda” e invocó todas las normas convencionales y acuerdos celebrados por SINTRAELECOL que obligaran a ELECTROGUAJIRA S.A. 10o Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al sustentar la alzada, relevó al Tribunal de tener en cuenta como prueba sobre las pretensiones de la demanda el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 firmado por SINTRAELECOL al cual se adhirió ELECTROGUAJIRA S.A. El ad quem llega a los errores enlistados con anterioridad, indica el impugnante, en razón a apreciar indebidamente unas pruebas y no estimar otras: Pruebas indebidamente apreciadas: Antes de puntualizar los medios considerados como erróneamente estimados, efectúa la siguiente consideración: Se acusan todos los documentos aportados al proceso, salvo el del Acuerdo Marco Sectorial y el de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, como erróneamente valorados conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte, bajo la observación de que el fallo impugnado refiere que ‘la prueba documental que obra en el plenario acredita categóricamente que.” (Folio 815), entendiéndose que examinó todas las documentales, salvo el citado Acuerdo y el consiguiente de la Comisión del mismo de cuyo examen consideró el ad quem haber sido relevado por la parte recurrente.
Los medios de prueba y piezas procesales que se acusan como indebidamente apreciados: 1. Convención colectiva de trabajo del 22 de mayo de 1991 firmada por ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A, con SINTRAELECOL a folios 425 a 431, 592 a 599 y 745 a 75 2, con su constancia de depósito a folios 432, 600 y 753. 2. Contrato de aprendizaje de folios 527, 748 y 749 firmado por el demandante con ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, el 10 de septiembre de 1995. 3.
Contrato de trabajo firmado por el demandante con ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA el 16 de septiembre de 1997, a folios 10 a 11 y 543 a 544. 4. Libelos de demanda y respuesta a la misma a folios 1 a 5. 528 a 532, 530 a 535 y la confesión de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a folio 533, en la respuesta a la demanda, sobre la sustitución patronal en el contrato del demandante con efectividad desde el 16 de agosto de 1998. 5.
Carta de despido a folio 15, con fecha del 23 de julio de 1999. 6. Liquidación final del contrato de trabajo, en ‘la cual se advierte que el servicio se presté hasta el 30 de julio de 1999, a folios 16 a 17 y 541 a 542. 7. Afiliación del demandante al ISS con fecha agosto de 1996 a folio 545. 8. Documentos de folios 12 a 14, 741 y 742 que acreditan la calidad del demandante como afiliado de SINTRAELECOL y beneficiario de la contratación colectiva realizada por éste sindicato con Electroguajira S.A. 9.
Libelo de sustentación del recurso de apelación a folios 776 a 777. 10. Acuerdos colectivos firmados por SINTRAELECOL con ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A.: el 19 de abril de 1974, a folios 420 a 423; el 18 de junio de 1976, a folios 479 a 486; el 25 de enero de 1978, a folios 501 a 505; el 10 de octubre de 1979, a folios 494 a 500; el 12 de diciembre de1980, a folios 487 a 492; el 15 de junio de 1982, a folios 474 a 478; el 1° de febrero de 1983, a folios 469 a 473; el 14 de junio de 1985, a folios 463 a 468; el 20 de mayo de 1987, a folios 450 a 455; el 31 de mayo de 1989, a folios 443 a 449; el 10 de marzo de 1993, a folios 433 a 437; el 12 de marzo de 1996, a folios 414 a 419; y el19 de marzo de 1998, a folios 410 a 413.
Pruebas no estimadas: Acta del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 firmado por SINTRAELECOL con el Ministerio de Minas y las empresas adherentes entre ellas ELECTROGUAJIRA SA., a folios 587 o 602 a 603 o 618; y el documentos de las conclusiones de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1996, depositado el 6 de diciembre del mismo año, a folios604 o 619 a 610 a 625.
Emplea, con la intención de demostrar la acusación formulada la siguiente argumentación: La correcta hermenéutica del contrato de aprendizaje que obra a folios 527, 748 y 749, el contrato de trabajo de folios 10 a 11 y 543 a 544, la carta de despido de folio 15, y la liquidación final del contrato de trabajo a folios 16 a 17 y 541 a 542, ofrecen la certeza de que el demandante prestó servicio continuo, en principio a ELECTROGUAJIRA y después al empleador sustituto ELECTRICARIBE, durante mucho más de dos años.
En la respuesta a la demanda, ELECTRICARIBE SA. ESP (folios 530 a 535) confiesa haber sustituido a la empleadora ELECTROGUAJIRA S.A. ESP en el contrato de trabajo del demandante, A folio 533 expresó: “La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. ESP de buena fe, sustituyó patronalmente el contrato de trabajo suscrito por el demandante con LA ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA SA.
ESP y ha venido pagando los salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales, tal como se pactó con la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A ESP, en los términos señalados en el convenio de sustitución patronal y sus anexos, sin tener la facultad de modificar ninguna Situación del pasado La fecha efectiva en que operó la sustitución patronal fue el 16 de agosto de 1998.
“Tal como lo ordenan los artículos 67 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados que se beneficiaron del convenio de sustitución patronal suscrito con ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, conservaron las mismas condiciones de trabajo pactadas con su antigua empleadora y la ejecución del contrato continua de la misma forma, sin que ELECTRICARIBE haya entrado a modificar ninguna situación del pasado.
“La cláusula tercera del Título DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES, del convenio de sustitución patronal preceptúa: ‘CLAUSULA TERCERA: Obligaciones LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRICARIBE. Electricaribe asume y se obliga a responder por: 1.- La totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y de los pensionados que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva,..’ “Como viene dicho, la fecha efectiva a la que se refiere la cláusula anterior operó el 16 de agosto de 1998’ El contrato de aprendizaje de folios 527, 748 y 749, estipula que “el empleador pagará al aprendiz los salarios y todas las prestaciones sociales legales y extralegales y demás emolumentos que le corresponden en su calidad de trabajador a partir de la fecha en que se inicia el presente contrato’ Dentro de las obligaciones para el demandante dispuso la de “Concurrir puntualmente al lugar de trabajo y prestar sus servicios al empleador durante las etapas o periodos productivos desempeñando dentro de la empresa la labor que se le encomiende y que guarde relación con la especialidad de su aprendizaje y someterse al reglamento interno de trabajo de la empresa’ Con respecto a las causales de terminación, el contrato se sujeta al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Además estipula en la cláusula octava que el demandante “goza de todos los beneficios laborales contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo y en la legislación Laboral vigente y por consiguiente la empresa debe pagarle o suministrarle además del sueldo mensual convenido: a) la remuneración de trabajo nocturno y de horas extras, cuando se trabajen como también el auxilio de transporte b) la remuneración de los domingos y festivos.
C) El descanso compensatorio...d) El pago de las primas legales y extrale gales y demás prestaciones sociales.. e) La liquidación de vacaciones, cesantía e intereses sobre cesantía f) Calzado y ropa apta para el trabajo ( Negrillas y subrayas no del texto). Como bien puede constatarse el contrato de aprendizaje que rigió los dos primeros años de la vinculación del actor con ELECTROGUAJIRA S.A., coincide con las apreciaciones de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte sobre el contrato de aprendizaje regulado por la Ley 188 de 1959, como era el del demandante, advirtiendo sobre su naturaleza jurídica laboral puesto que contenía todos los elementos integrantes del contrato de trabajo, cuales son: la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación laboral y la remuneración o salario; aun en el periodo convenido como “lectivo” pues en estos también el trabajador estaba sujeto a la supervisión del empleador, como lo prevé la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato firmado con el actor.
En efecto, en sentencia proferida por dicha Sala de la Corte el 29 de agosto de 1984, radicada con el número 10207, luego de estudió minucioso sobre el contrato de aprendizaje, expuso: Por otra parte es cierto que sobre la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje la doctrina especialmente la extranjera, está dividida por las diversas teorías que sobre él se han formulado, pero la mayoría de los autores concuerdan en que éste es una modalidad especial del contrato de trabajo, el cual consiste en ser una etapa preliminar de la contratación definitiva “La jurisprudencia Nacional tiene entendido desde el Tribunal Supremo del Trabajo.. que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, y ese criterio jurisprudencial lo comparte la Sala porque encuentra en él una gran lógica jurídica con asidero en las normas positivas de nuestro Derecho Laboral. además de estar reglado el contrato de aprendizaje por dicho Código, en este contrato se encuentra la obligación de la prestación personal de un servicio...bajo la continuada dependencia o subordinación...y remuneración de esos servicios “En este orden de ideas la relación de trabajo entre empleado o trabajador aprendiz con el empleador o patrono está cubierta, sin duda1 por el contrato de trabajo del cual constituye una modalidad especial ( Subrayas no del texto) De acuerdo con lo anterior, el aludido contrato de aprendizaje del actor sumado al contrato de trabajo de fecha 16 de septiembre de 1997 (folios 10 a 11 y 543 a 544), y a la carta de despido de folio 15, establecen que en los primeros dos años de la vinculación del demandante con ELECTROGUAJIRA SA., prestó servicio en labores de “refrigeración” mediante el susodicho contrato de aprendizaje y que continuó prestando dicho servicio, después de los primeros dos años, mediante el contrato de trabajo del 16 de septiembre de 1997, y lo hizo hasta la decisión unilateral de la demandada ELECTRICARIBE SA.
ESP, de despedirlo en el año de 1999; por tanto, que al momento del despido el actor llevaba más de dos años de servicio continuo Si el ad quem hubiera valorado correctamente la confesión de la demandada y la prueba documental aludida, así como la convención colectiva de trabajo firmada el 22 de mayo de 1991 entre ELECTROGUAJIRA y SINTRALECOL, de la cual era beneficiario el actor conforme al documento de folio 12 a 14, habría concluido no sólo que la vinculación laboral del promotor del juicio era de término indefinido sino también el derecho que tiene el mismo a su reintegro con el reconocimiento de todos sus salarios dejados de percibir desde el despido y a que se declare la no solución de continuidad en el contrato de trabajo con motivo del despido de 1999, establecido a folio 15.
La Convención colectiva de trabajo del 22 de mayo de 1991, folios 425 a 431, 592 a 599 y 745 a 752, firmada por Electrificadora de la Guajira S. A. con SINTRAELECOL, en su artículo 22 estipula: «En los sitios de trabajo donde se requiera el trabajador permanente siempre serán ocupados por trabajadores con contrato a término indefinido. Los trabajadores permanentes son los que desempeñan cargos ya constituidos en la empresa y los que se creen para desempeñar a largo plazo.
PARÁGRAFO: No obstante lo anterior la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA SA., podrá contratar la prestación de servicios temporales con personas naturales o agencias contratistas para desempeñar cualquier labor en la empresa hasta por seis meses”. (Subrayas y negrillas no del texto). De esta norma convencional se deduce el término indefinido de la vinculación del demandante, no obstante que en el escrito del 16 de septiembre de 1997 (folios 10 a 11 y 543 a 544) se hubiera expresado un término fijo, toda vez que, cuando se firmó éste, el demandante ya llevaba más de seis meses prestándole servicio a ELECTROGUAJIRA en actividades de “refrigeración”; pues la correcta interpretación del contrato de aprendizaje (folios 527, 748 y 749) demuestra fehacientemente que el demandante desde el 10 de septiembre de 1995 prestaba dicho servicio.
La misma convención colectiva del 22 de mayo de 1991, estipula en su artículo 26 (folio 431): “ESTABILIDAD LABORAL: LA EMPRESA ELECTROGUAJIRA SA., no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa plenamente comprobada, en caso de que por cualquier motivo la empresa despidiera a cualquier trabajador sin poder comprobar la causa, ésta reintegrará al trabajador pagándole los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante y se entenderá que no hubo interrupción del contrato. - Esta disposición se aplica a todos los trabajadores de la empresa, excepto para los trabajadores que con posterioridad al 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa estos se beneficiarán de la estabilidad laboral solamente después de cumplir dos (2) años continuos de trabajo en ELECTROGUAJIRA S.A - Si la empresa despidiere antes de los dos (2) años de servicio continuo a un trabajador vinculado después del 22 de mayo de 1991 y no se le pudiere comprobar la causa del despido le pagará a título de indemnización 85 días de salario promedio cuando tuviese un tiempo de servicios no mayor de un (1) año y ciento veinte (120) días de salario promedio si tuviere más de un (1) año de servicio y no hubiese cumplido los dos (2) años de servicio”.
( Subrayas y negrillas no del texto ) Este artículo 26 que se acaba de transcribir, demuestra el derecho que tiene el demandante a su reintegro y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el despido. El referido artículo 26, como el artículo 22 de la misma convención que consagra la vinculación por contrato de trabajo a término indefinido del trabajador “permanente”, entendiéndose por tal el “de largo plazo”, por más de “seis meses”, son normas convencionales que han conservado su vigencia a través de las convenciones colectivas firmadas posteriormente, como puede verse en los siguientes acuerdos colectivos: el de 19 de abril de 1974, a folios 420 a 423; el de 18 de junio de 1976, a folios 479 a 486; el 25 de enero de 1978, a folios 501 a 505; el 10 de octubre de 1979, a folios 494 a 500; el 12 de diciembre de 1980, a folios 487 a 492; el 15 de junio de 1982, a folios 474 a 478; el 1° de febrero de 1983, a folios 469 a 473; el 14 de junio de 1985, a folios 463 a 468; el 20 de mayo de 1987, a folios 450 a 455; el 31 de mayo de 1989, a folios 443 a 449; el 10 de marzo de 1993, a folios 433 a 437; el 12 de marzo de 1996, a folios 414 a 419; y el 19 de marzo de 1998, a folios 410 a 413., respectivamente, en todos y cada uno de los cuales se estipula que las normas de convenciones anteriores no modificadas se entienden incorporadas a cada uno de ellos.
Es de observar que la convención colectiva de trabajo del 12 de marzo de 1996, a folios 414 a 419, firmada por Electrificadora de la Guajira S.A., con “SINTRAELECOL”, vigente desde el 1° de enero de 1996, basada en el “Acuerdo Marco Sectorial” del 13 de febrero de 1996, en su artículo Décimo Primero se refiere a la “ESTABILIDAD LABORAL” indicando que se continuará aplicando “en los términos contemplados en la convención colectiva de trabajo anterior”.
La Convención colectiva de trabajo anterior es la del 10 de marzo de 1993 a folios 433 a 437, con tres años de vigencia desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, nada dispone expresamente con respecto a la “ESTABILIDAD LABORAL” pero en su artículo primero estipula, al igual que en todas las convenciones anteriores, que: “las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores, pactos, costumbres y todas las disposiciones que no fueron modificadas por la presente convención colectiva de trabajo, se entenderán incorporadas a la misma”.
De esta manera se llega a la convención colectiva firmada el 22 de mayo de 1991 (folios 425 a 432), también con vigencia de tres (3) años, en cuyo artículo 26, arriba trascrito1 establece la “ESTABILIDAD LABORAL” que sirve de fundamento al derecho al reintegro del demandante. La condición del demandante de ser beneficiario de la convención colectiva vigente para el año de 1999, se acredita con el documento de folios 12 a 14, consistente en una lista de afiliados a SINTRAELECOL elaborada por el presidente y secretario de la misma organización sindical, con sello de haber sido autenticada el 15 de abril de 1999, en la cual aparece el actor en el número 56 de 112; también la comunicación del 12 de febrero de ese mismo año dirigida por el Presidente de SINTRAELECOL Subdirectiva Guajira a la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Guajira, que obra a folio 741, así como la carta del 13 de julio de 1999 dirigida por el Secretario General de dicha organización sindical a la Directora de Recurso Humano de ELECTRICARIBE que puede verse a folio 742.
Es de observar que en el momento de la sustitución patronal del 16 de agosto de 1998, el demandante ya había adquirido su derecho al reintegro consagrado en el artículo 26 de la aludida convención colectiva del 22 de mayo de 1991 (folios 425 a 431), puesto que para ese momento ya había completado más de dos años prestando servicio a ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA.
Como el ad quem, no lo interpretó de esta manera, incurrió en los errores de hecho que se le endilgan en los numerales 1o, 2°, 3°, 4°, 7o, 8°, 9° y 100 del respectivo acápite; porque la interpretación equivocada del contrato de aprendizaje le llevó a considerar como fecha inicial de la prestación del servicio por parte del demandante la del 16 de septiembre de 1997 cuando se firmó el contrato de trabajo que obra a folios 10 a 11 y 543 a 544 y no la del 10 de septiembre de 1995, cuando se firmó el contrato de aprendizaje, como corresponde a la realidad.
Esta equivocación en la valoración de las pruebas le llevó a desconocer el derecho que tiene el demandante al reintegro que consagra el artículo 26 de la susodicha convención colectiva de trabajo, toda vez que cuando se operó el despido sin justa causa ya contaba con más de “dos (2) años continuos de trabajo”. Entonces, si el ad quem hubiera analizado correctamente las convenciones colectivas, en su secuencia, y los documentos antes relacionados, habría encontrado acreditada la vinculación del demandante a Electrificadora de la Guajira desde el 10 de septiembre de 1995, por consiguiente que en el mes de julio de 1999 cuando fue despedido sin justa causa ya había cumplido los “dos (2) años continuos de trabajo” que exige el artículo 26 de la convención colectiva firmada el 22 de mayo de 1991, para su derecho a la “ESTABILIDAD LABORAL” y habría condenado, en consecuencia, a su reintegro “pagándole los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante” y a que se entienda “que no hubo interrupción del contrato’ por lo que también habría dispuesto el pago de prestaciones legales y extralegales causadas desde el despido.
Y puesto que la sustitución patronal que se presentó durante la vinculación laboral del accionante, de Electrificadora de la Guajira por Electrificadora del Caribe, es un fenómeno jurídico admitido por ELECTRICARIBE S.A. ESP en la respuesta a la demanda, y puesto que esta entidad fue la que tomó la decisión unilateral del despido que causó el derecho al reintegro y dio lugar al presente proceso, las condenas se hubieran impuesto a ésta última entidad, todo conforme a los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pero la deficiente valoración de los medios de prueba no le permitió al ad quem satisfacer las pretensiones del promotor del juicio y decidió condenarlo al desempleo no obstante el derecho plenamente demostrado al reintegro. A más de que por deficiente apreciación del libelo de folios 776 a 777, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias a la de reintegro, para cuya definición se hallan todos los elementos de juicio en las pruebas ya indicadas así como en el documento de folios 16 a 17 muy mal examinado por el ad quem.
Lo expresado es suficiente para acreditar los errores atribuidos al fallo del ad quem, pero es importante resaltar que el Tribunal incurrió en evidentes errores al interpretar el libelo de alzada de folios 776 a 777, porque dedujo del mismo que el demandante no se duele del despido, que no hizo referencia alguna al Acuerdo Marco Sectorial, que limitó sus pruebas al artículo 22 de la convención de 1991 y limitó sus pretensiones a las principales renunciando a las subsidiarias; todo ello indica un análisis muy equivocado de la sustentación que hizo la parte actora en el recurso de apelación que interpuso en contra del fallo de primer grado; libelo en el cual insiste la parte demandante en la prestación del servicio desde el 11 de septiembre de 1995 hasta la fecha del despido; en su derecho a la vinculación por término indefinido; en su calidad de beneficiario de la contratación colectiva realizada por SINTRAELECOL y de todas las convenciones colectivas firmadas por este organización sindical con la empresa sustituida; por lo expuesto insiste en que “se acceda a las súplicas de la demanda”; siendo por tanto evidente que el recurrente no limitó las pretensiones de la demanda ni tampoco las pruebas entre las cuales se encuentran todas las convenciones colectivas firmadas por SINTRAELECOL con ELECTROGUAJIRA SA., entre éstas el Acuerdo Marco Sectorial y las conclusiones de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial; queda por tanto de manifiesto la equivocada valoración del ad quem frente a la fundamentación que en tal oportunidad hizo la parte actora.
Esa equivocada apreciación del libelo de la alzada le llevó al fallador colegiado a abstenerse indebidamente de considerar el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, cuya Acta obra a folios 21 a 25, 587 66022 603 ó 618; 743 a 747; así como la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyas conclusiones aparecen a folios 6056 620 a 610 ó 625, con su constancia de depósito a folio 604 o 619; no obstante que se trata de negociación colectiva adelantada por SINTRALECOL, con adherencia inmediata i expresa de ELECTROGUAJIRA, como aparece a folios 599 6 614 y 604 ó 619.
Si el Tribunal hubiera valorado estas pruebas no habría pasado por alto que en el Noveno de los Acuerdos de la Sección IV de dicho documento, aparece el compromiso de todas las empresas adherentes entre ellas ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA SA., en cuanto a la ESTABILIDAD LABORAL de sus trabajadores, en los siguientes términos: “La estabilidad laboral continuará aplicándose en los términos contemplados en cada una de las convenciones colectivas de trabajo de las entidades objeto del presente acuerdo”.
LA RÉPLICA.- El antagonista del recurso refiere la presencia de distintos desatinos técnicos que en su criterio podrían impedir el estudio del cargo; esto es, en la proposición jurídica aludir a la ley 52 de 1975, sin precisar cuál de sus artículos es objeto de trasgresión; el señalamiento de un elenco amplio de normas a las que no se alude en la demostración; no corresponder los supuestos errores de hecho a la calificación de evidentes exigida por la ley y, no atacar la conclusión fáctica central del fallo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien son acertadas algunas de las consideraciones realizadas por el replicante, como, de una parte, no identificar el recurrente la disposición de la citada ley que se considere violada; dificultad superable, para esta acusación, con la enunciación precisa de las demás normas referidas como aplicadas indebidamente por el superior; o, la ausencia de explicación de diferentes disposiciones de las señaladas en la proposición jurídica; defecto de igual manera salvable con la alusión que la censura efectúa por lo menos de una de ellas, como, por ejemplo, las relativas a la normatividad reguladora del contrato de aprendizaje; y, de otra parte, la atinente a no ajustarse los denominados errores fácticos a la condición de evidentes, irregularidad que, en la eventualidad de presentarse, comprometerían la prosperidad del recurso mas no inhibirían a la Sala de su análisis; lo que de igual manera sucedería en el caso de establecerse que el censor elude uno de los pilares sobre el cual sentó el ad quem los razonamientos que lo condujeron a la decisión impugnada.
En cuanto al desarrollo del cargo debe anticiparse su ausencia de vocación al éxito al no demostrar los errores que imputa a la sentencia, como pasa a explicarse: En primer término y aparte de la controversia sugerida en torno a la naturaleza del contrato de aprendizaje más propia de la vía directa- con mayor razón si se acude a doctrina de la Corte en la que se realiza una valoración de estricto derecho-, debe decirse que no alcanza a demostrar el recurrente los yerros que atribuye al ad quem en cuanto al concluir éste que entre las partes, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 23 de julio de 1999, no existió una sola relación sino dos de diferente orden, esto es, la primera, de aprendizaje, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 10 de septiembre de 1997 y, la segunda, a término fijo a partir del 17 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de tal año para de allí seguirse prorrogando hasta el 23 de julio de 1999 fecha en que el empleador disuelve con 111 días de anticipación el vínculo que lo ataba al actor.
Se afirma lo anterior puesto que ninguno de los medios de prueba relacionados al efecto desvirtúa la principal aseveración colegiada ya señalada: La supuesta confesión que se quiere desprender de la contestación de la demanda al aceptar la demandada su condición de empleadora sustituta a partir del 16 de agosto de 1998 en relación a las obligaciones laborales que se causen en adelante no implica, en los términos del artículo 195 del CPC, ninguna consecuencia jurídica adversa y, menos aún, que con ella se pruebe la existencia de una sola y continuada relación comprendida en los extremos indicados.
De igual forma, no acredita el impugnante fundamento para su reproche conforme al cual si se hubiera valorado por el juez de la apelación correctamente la convención colectiva, en su artículo 22, este concluiría, en la existencia de una sola relación laboral de carácter indefinido, continua entre el contrato inicial de aprendizaje y el celebrado días después, a término fijo desprendido del siguiente texto: “En los sitios de trabajo donde se requiera el trabajador permanente siempre serán ocupados por trabajadores con contrato a término indefinido.
Los trabajadores permanentes son los que desempeñan cargos ya constituidos en la empresa y los que se creen para desempeñar a largo plazo.
PARÁGRAFO: No obstante lo anterior la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A., podrá contratar la prestación de servicios temporales con personas naturales o agencias contratistas para desempeñar cualquier labor en la empresa hasta por seis meses”. Ningún yerro fáctico desprendido de la exégesis que hiciera el tribunal de la convención colectiva se advierte en el juez de la apelación y menos en la condición de evidente, puesto que de la letra de las previsiones contenidas en el canon convencional trascrito no se lee que en las circunstancias referidas, se consagre, para dos relaciones contractuales de las indicadas en el sub lite su subsunción en una sola de carácter indefinido y continuo que alegara el recurrente.
Como con frecuencia lo adoctrina esta Sala no es función de la Corte la interpretación de normas convencionales labor que corresponde a los jueces quienes, de acuerdo a la potestad que les confiere la ley en orden a formar su propio convencimiento, fijan el alcance de las mismas; razón por la cual sólo se estructurará error de hecho en condición de evidente en la aludida tarea hermenéutica, cuando al texto convencional se le asignare un enunciado diferente al que expresan sus propias palabras.
Habida cuenta de lo visto, continúa incólume la conclusión del superior, según la cual entre las partes se presentaron dos contratos: el primero, de aprendizaje entre el 11 de septiembre de 1995 hasta el 10 de septiembre de 1997; y, uno segundo de trabajo a término fijo, que se celebraría días después, esto es, a partir del 17 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de tal año que sería fue prorrogado hasta el 23 de julio de 1999 fecha en que el empleador, sin justa causa, extingue con 111 días de anticipación la relación laboral.
La afirmación anterior no logra ser socavada por las referencias que el impugnante realiza en cuanto a la denominada por él correcta hermenéutica del contrato de aprendizaje puesto que de sus razonamientos, que subrayan la prestación del servicio para dicho período en labores de “refrigeración,” no se desprende la inexistencia de la solución de continuidad concluida por el tribunal en virtud al lapso que transcurre entre ambas relaciones; estas aseveraciones se encuentran dirigidas más bien a acreditar la naturaleza laboral del contrato que a probar el error que se endilga al tribunal de no advertir la continuidad del servicio entre un contrato y otro sin que de otra parte la censura demuestre del clausulado del contrato de aprendizaje que el superior le atribuyó un enunciado que literalmente no le correspondía, como se impone para arribar al indicado desatino fáctico; menos aún puede llegarse a la conclusión pretendida por el censor en el examen que reclama al contrato de trabajo (f. 10-11) y a la liquidación final de prestaciones sociales( f. 16- 17) así como a la propia carta de terminación de la relación laboral que ofrecen certeza de la existencia de un segundo contrato con extremo inicial el 16 de septiembre de 1997 y final de 30 de julio de 1999 medios de prueba de cuya lectura no se desprende, como lo afirmara, sin evidenciarlo, el impugnante que el ad quem se equivoca en el sentido ya expuesto.
Se sigue de lo anterior que el tribunal no incurrió en los errores fácticos enumerados por el recurrente relacionados con no haber dado por demostrado la existencia de una relación laboral continua, a término indefinido, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 23 de julio de 1999; esto es los yerros 1º al 4º de una parte y los señalados como 7º y 8º, este último que supone no hallar probado que el despido sin justa causa se produce cuando llevaba más de dos años de servicio continuo.
Por lo demás, y si bien el ad quem, con la finalidad de establecer si procedía para el actor el derecho al reintegro, no efectuó interpretación alguna del artículo 26 de la convención colectiva, al limitarse éste, según el tribunal y sin que fuera controvertido en casación, a indicar que en el artículo 22 de la misma se encontraba el fundamento del reintegro pretendido; por lo que fue esta disposición del Acuerdo colectivo objeto de sus consideraciones, para este propósito y no aquella; debe decirse, que de igual manera no podría demostrarse dislate en el ad quem que no concluye en el derecho al reintegro, al partir el impugnante de la consideración según la cual al mismo se accedía al haber sido despedido sin justa causa después de “dos (2) años continuos de trabajo” que exige el artículo 26 de la convención colectiva; condición que, como se vio no reúne el demandante al haber sido despedido antes de cumplir dos años en la última de las relaciones contractuales referidas.
No prospera el cargo, No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000,00) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por EDGAR SMITH LÓPEZ MENDOZA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P.- y en la que fuera llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A.- E. S. P.- Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000,00) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 23