SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3389-2024 Radicación n.° 81763 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por, DEPORTES QUINDÍO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia, el 18 de mayo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra WILSON ORLANDO GALEANO CARDENAS.
I.
ANTECEDENTES Wilson Orlando Galeano Cárdenas llamó a juicio a Deportes Quindío S.A. con el fin de que se declaré que: i) Existió un contrato de trabajo «entre el 21 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2016». Dicho Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato «fue prorrogado hasta el 20 de diciembre de 2015». ii) Que la finalización de su contrato de trabajo con Deportes Quindío S.A. fue ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En virtud de las anteriores declaraciones solicitó las siguientes condenas: Su reintegro y, por consiguiente, se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones dejadas de percibir y el pago de aportes a la seguridad social integral desde la terminación del contrato de trabajo hasta su reinstalación. Así mismo, el pago de la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como fundamento de sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario señaló que «celebró un contrato de trabajo con Deportes Quindío S.A. a término definido como jugador profesional de fútbol desde el 21 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2015» y devengó un salario de $3.300.000, como contraprestación de los servicios prestados y los siguientes auxilios: de vivienda por valor de $550.000, de transporte y movilización por valor de $1.000.000 y auxilio de comunicaciones por valor de $700.000.
Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 22 de marzo de 2015 se disputó un encuentro entre el Unión Magdalena y Deportes Quindío, partido para el que fue alineado. Durante dicho evento deportivo un jugador del Unión Magdalena lo golpeó fuertemente, causándole incapacidad para seguir jugando y fue presentado el correspondiente informe de accidente de trabajo a la ARL Positiva.
Que una vez realizados los respectivos exámenes le fue diagnosticado lesión osteocondral de alto grado de la patela con cuerpo libre central intraarticular. Inicialmente, la lesión se trató mediante terapia sin tener resultados favorables. Así mismo, precisó que la ARL Positiva le dio incapacidad hasta el 26 de octubre de 2015, por la lesión sufrida el 22 de marzo de 2015.
El 3 de noviembre de 2015, volvió a sufrir accidente de trabajo, consistente en una torcedura del pie derecho. El 19 de noviembre de 2015, finalmente le fue enviada la carta de terminación del contrato de trabajo, momento en el cual se encontraba incapacitado y en proceso de recuperación de la lesión sufrida el 3 de noviembre de 2015, además de encontrarse en proceso de calificación para definir su pérdida de capacidad laboral definitiva.
De igual modo, señaló que no fue convocado para los encuentros oficiales disputados y las secuelas del accidente de 22 de marzo de 2015 le impedían desarrollar su actividad como deportista. Precisó que su situación de salud fue puesta en conocimiento de la demandada el 25 de febrero de 2016, quien le contestó el 1 de marzo de 2016 y le informó que puso la misma a disposición del asesor jurídico de la institución. El 15 de julio de 2016 fue sometido a examen de Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 4 calificación el cual arrojó un porcentaje de PCL del 17.20%, como consecuencia del accidente sufrido el 22 de marzo de 2015.
Agregó que tuvo que someterse a una cirugía en su rodilla izquierda el 17 de mayo de 2015. Que el 26 de junio de 2015 celebraron otro contrato de trabajo en el cual se decidió dar una vigencia adicional al contrato inicial, el cual no finalizaría el 30 de junio de 2015, sino el 20 de diciembre de 2015. De otra parte, puso de presente que no fue solicitada la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación y la remuneración pactada. Adicionalmente precisó que los auxilios no tenían carácter salarial. Así mismo, aceptó la lesión sufrida por el demandante y negó lo relativo a la incapacidad. Aclaró que el 26 de octubre de 2015 el demandante fue dado de alta.
Además, manifestó que realizó tratamientos de recuperación que tuvieron resultados favorables y, señaló que el 11 de noviembre de 2015 fue nuevamente dado de alta con la recomendación de continuar un plan de ejercicios. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de junio de 2017 (fls. 193-194), decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo de 18 de mayo de 2018 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró ineficaz el despido por encontrarse el demandante amparado con el beneficio de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenó a la citada sociedad que reintegre al promotor al cargo que ocupaba o a uno de igual categoría, atendiendo sus condiciones particulares de salud.
Condenó a Deportes Quindío S.A. al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, además de los aportes al Sistema de Seguridad Social causados entre la fecha de su despido y aquella en que fuese reintegrado. Condenó al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012.
Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 6 Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver si el demandante al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado por la figura de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, si había lugar a condenar por las prestaciones solicitadas.
El juez de apelaciones tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 5 y 26 de la Ley 361 de 1997. Es así como advirtió que solo son destinatarios de protección conforme con dichas normas, las personas con limitación moderada, severa y profunda. Precisó que la ley en mención fue reglamentada en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, en el que se definió la limitación moderada como aquella que esta entre el 15 y el 25% de pérdida de capacidad laboral.
Con el anterior supuesto normativo la segunda instancia tomó en cuenta además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la premisa de que la protección especial se extiende a las personas respecto de las cuales su situación de salud, le impide el desempeño de sus labores en las condiciones laborales, sin necesidad que exista una calificación previa (Sentencias CC T-098 - 2015 –CC T1040 - 2001).
Citó como precedente aplicable lo dispuesto en las sentencias CC C-531-2000 y T-449–2008 destacó que, Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 7 respecto de la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad se debe contar con la autorización del inspector de trabajo y ello requiere que la actividad laboral sea incompatible o insuperable con el cargo o en otro existente en la empresa y como nadie está obligado a lo imposible, podría rescindirse el vínculo con el pago de la indemnización. Para el Tribunal el inspector del trabajo debe constatar que se realizaron todos los ajustes razonables para conservar el cargo de trabajador, además de los cambios organizacionales del caso.
No obstante, hizo la claridad el Tribunal de que sí existe la disminución física, luego el demandante tiene derecho a permanecer en el empleo y, además, se exige la autorización de la autoridad administrativa. Y, en tratándose del contrato a término fijo, no basta con el vencimiento del plazo, pues debe solicitar la autorización (CC T-449 - 2008).
De otra parte, puso de presente lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 8 de junio de 2016 rad. 45997 y 11 de abril de 2018 rad. 53394, precisó entonces que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que se demuestre en juicio la causa real alegada y la intervención administrativa, que, en estos casos, resulta vital para la protección del trabajador.
A pesar de que el despido injusto indemnizado resulta normal, en eventos como el que se estudia, en el que se conoció la causa que dio origen a la disminución del trabajador, la diligencia mínima por parte del club deportivo Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 8 era la de cumplir los requisitos que exige la ley para proceder al despido. Advirtió el Tribunal que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen posiciones disímiles en cuanto a la necesidad o no de la calificación previa.
Para las dos corporaciones, se exige la acreditación de la limitación física que les impide o dificulte el desempeño de sus funciones para ser sujetos de la estabilidad laboral reforzada. En relación con la protección contemplada en la Ley 361 de 1997 precisó el ad quem que, en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía al demandante acreditar la limitación física, y para ello se allegaron los formatos de accidente de trabajo de 24 de marzo de 2015, copia del examen médico RM de 27 de marzo de 2015, historia clínica de 10 de diciembre de 2015, de Deportes Quindío. Tuvo en cuenta, además, el pago de la indemnización de pérdida de capacidad parcial por valor de $36.561.418, entre otros.
Concluyó entonces el juez de segundo grado que el demandante se desempeñó como jugador profesional y que se vinculó a través de contrato de trabajo, en este caso, se suscribieron dos contratos a término fijo, el primero, entre el 4 de enero de 2014 y el 20 de diciembre del mismo año y el segundo, entre el 21 de diciembre de la misma anualidad y el 30 de junio de 2015, el último contrato fue modificado por otro sí respecto de la fecha de terminación y se estableció como fecha final 20 de diciembre de 2015.
Que el 19 de Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre de 2015 se le comunicó de la no renovación del contrato de trabajo. De otra parte, se acreditó que Galeano Cárdenas sufrió accidente de trabajo el 22 de marzo de 2015, que le ocasionó contusión de rodilla, padecimiento que lo llevó a estar en rehabilitación 17 meses y le fue advertido que se debió mejorar la fuerza y control muscular, sin embargo, el 3 de noviembre de 2015 tuvo otro accidente laboral que le generó un esguince.
La fisiatra lo dio de alta y lo envío al médico laboral para su calificación y precisó que se trataba de un paciente con limitación funcional para trote y carrera de dolor crónico secundario Osteocondral en Patela escrita. El 15 de julio de 2016 fue calificado por parte de Positiva Seguros y se le asignó el 17.20%, se dictaminó como fecha de estructuración el 23 de marzo de 2016.
Dicho dictamen fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 27 de octubre 2016, quien determinó un porcentaje del 23,301% y concluyó que se trató de un accidente de trabajo ocurrido el 22 de marzo de 2015, y sus patologías tuvieron como fecha de estructuración el 23 de marzo de 2016. La fecha no está en discusión y se indicó como diagnóstico, contusión de la rodilla.
EL Tribunal en consideración de que existen dos criterios disímiles uno que sostiene la Corte Constitucional y otro por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que debía acoger el precedente de la Corte Constitucional, de tal manera que no se necesita una calificación previa para obtener la protección Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Ley 361 de 1997, sino acreditar una limitación física.
Y, concluyó que de las historias clínicas se desprende que el demandante por su estado de salud estaba impedido para desempeñar sus labores regulares, pues fue contratado como jugador de futbol profesional y no tenía buen rendimiento, pues su capacidad se había disminuido por las condiciones físicas presentadas, motivo por el cual el despido fue discriminatorio y fue su limitación lo que motivó la no prórroga del contrato del trabajo.
Lo anterior ocurrió pues no tenía un rendimiento superior a la de jugadores más jóvenes, razón por la cual no fue convocado. Precisó el juez de apelaciones que, en realidad, cuando el actor fue despedido no se encontraba rehabilitado, y el 3 de noviembre de 2015 vuelve a sufrir accidente y el 23 de marzo de 2016 fue enviado a proceso de calificación, luego la demandada tenía conocimiento de su situación de salud, motivo por el cual Deportes Quindío debía cumplir los requisitos exigidos en la Ley 361 de 1997, debiendo solicitar la autorización de la autoridad administrativa.
En relación con las excepciones consideró que no tenían vocación de prosperar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia que la absolvió de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 3 de la Ley 776 de 2002.
Adujo como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante al momento de ser desvinculado de Deportes Quindío S.A. estaba limitado físicamente para desempeñar sus labores como futbolista profesional en condiciones regulares y en proceso de calificación. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del demandante tuvo como móvil o motivo de su limitación física como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 22 de marzo de 2015.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante al terminar la relación laboral, se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada en razón de su discapacidad física. Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado estándolo que, desde el 26 de octubre de 2015, fue dado de alta por el accidente de trabajo ocurrido el 22 de marzo de 2015.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante al terminar la relación laboral, se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada en razón de su incapacidad física. No dar por demostrado estándolo que desde el 26 de octubre de 2015 que fue dado de alta por el accidente de trabajo ocurrido el 22 de marzo de 2015, el demandante ya estaba recuperado de su dolencia hasta el grado que podía ejercer su profesión como futbolista profesional normalmente al momento de la terminación de su contrato de trabajo.
No dar por demostrado estándolo que al momento de su desvinculación de Deportes Quindío S.A., el demandante no se encontraba en proceso de calificación, no solo porque sus incapacidades no fueron continuas, sino también porque no superaron los 180 días. No dar por demostrado estándolo que la razón por la cual fue desvinculado el demandante de Deportes Quindío fue por la expiración del plazo fijo pactado en su contrato de trabajo, previo aviso de no prorroga dentro del término legal.
No dar por demostrado estándolo, que para desvincular al demandante de Deportes Quindío S.A. no se necesitaba autorización del Ministerio de Trabajo, dado que no era sujeto de estabilidad laboral reforzada. Consideró la recurrente que los errores anotados provienen en relación con los siguientes medios probatorios por apreciación errónea: ▪ La historia clínica básica de 26 de octubre de 2015 en el(sic) que el demandante es dado de alta por el ortopedista de la ARL positiva por el accidente laboral de 22 de mayo de 2015 (folio 86) ▪ La historia clínica de egreso de 10 de diciembre de 2015, practicada por Deportes Quindío S.A., al demandante con diagnóstico aparentemente sano y recomendación de fortalecimiento muscular general. ▪ La evaluación de 23 de marzo de 2016 en la que se da de alta por el servicio y se envía al demandante al médico laboral para proceso de calificación (folio 53 y 54). ▪ Formato de radicación de incapacidades temporales de 10 de junio de 2015 (folio 80).
Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 13 ▪ Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por Positiva ARL de 15 de julio de 2016, en el que se establece una pérdida de capacidad laboral del 17.20% y se indica como fecha de estructuración el 23 de marzo de 2016 (folio 55). ▪ Formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta de Invalidez(sic) de Antioquia emitido el 27 de junio en el que se asigna una pérdida de capacidad laboral del 23.20% con fecha de estructuración de 23 de marzo de 2016, por no estar en discusión esa fecha. ▪ Oficio del gerente jurídico de la ARL Positiva de fecha 8 de mayo de 2017, en respuesta al requerimiento del juzgado en el que se infiere que para el mes de febrero de 2016 el demandante no fue incapacitado con ocasión de los accidentes laborales sufridos el 22 de marzo de 2015 y 3 de noviembre de la misma anualidad y en el que aporta récord de incapacidades médicas. ▪ El testimonio de Víctor Manuel Arias Santa fisioterapeuta de Deportes Quindío S.A., recibido en audiencia de 30 de mayo de 2015.
Por falta de apreciación: ▪ La historia clínica de 11 de noviembre de 2015 en la que el demandante es dado de alta por el ortopedista de la ARL Positiva, por el accidente laboral de 3 de noviembre de 2015 (folio 89) ▪ Carta de 19 de noviembre de 2015 mediante la cual se le notifica al demandante la decisión de no renovar su contrato de trabajo a término fijo con vencimiento el 20 de diciembre de 2015. ▪ Interrogatorio de parte de Wilson Orlando Galeano Cárdenas, recibido en audiencia de 30 de mayo del cual se desprendieron varias confesiones.
Explicó la censura que el Tribunal presumió que el despido del demandante fue discriminatorio por cuanto demostró que para ese momento estaba impedido para desempeñar sus labores como futbolista profesional en condiciones regulares, añadiendo que tal presunción no fue desvirtuada por la demandada. Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 14 A juicio de la recurrente, de la historia clínica del demandante de fecha 26 de octubre de 2015, se desprende que fue dado de alta, por el accidente de trabajo ocurrido el 22 de marzo de 2015 y consta además que la capacidad futbolística del jugador disminuyó por las limitaciones físicas que presentaba al momento del despido.
No obstante, la historia clínica es clara en precisar que fue dado de alta y su fortalecimiento muscular se lograría con terapias, sin que ello implique que hubiere estado limitado físicamente. Manifestó que el juez de apelaciones no le dio mayor importancia al testimonio de Víctor Manuel Arias Santa, fisioterapeuta pues manifestó que no estaba en capacidad de dar concepto sobre la situación médica del demandante.
Insistió que de la historia clínica de 26 de octubre de 2015 se desprende que fue dado de alta y que el testigo fue muy preciso en señalar que el demandante tuvo concepto del ortopedista de la ARL para ser dado de alta. Que fue cerrado el proceso de rehabilitación, para quedar a disposición del equipo, inició con entrenamientos normales y partidos de entrenamiento.
A esto se le suma que como la vida útil en el fútbol es de 37 a 38 años y a Wilson Galeano le quedaba poco, pues contaba con 36 años de edad. De otra parte, que dejó de apreciar el Tribunal las confesiones que hizo el demandante en su interrogatorio de parte en el que se indica que una vez dado de alta continúo cumpliendo sus labores como futbolista profesional, con el acompañamiento del fisioterapeuta para el fortalecimiento muscular recomendado luego de culminada la parte médica.
Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 15 Advirtió en el recurso que, aunque el Tribunal acogió la postura de la Corte Constitucional, conforme la cual es suficiente la existencia de una limitación para que opere la protección contemplada en la Ley 361 de 1997, consideró que el Tribunal pasó por alto que una vez terminado el contrato no podía atribuírsele lo acontecido con posterioridad al mismo como fueron las calificaciones realizadas, más cuando en la calificación inicial fue establecida una fecha posterior al fenecimiento del vínculo contractual.
Finalmente, que no tuvo en cuenta el Tribunal el oficio del Gerente Jurídico de la ARL de 8 de mayo de 2017 en el que frente al interrogante de si a febrero de 2016 el señor Galeano había sido objeto del tratamientos e incapacidades otorgadas para la recuperación, la respuesta dada deja ver que el demandante ya estaba recuperado al fenecer el vínculo contractual.
Para la censura de las pruebas relacionadas es evidente que la finalización del contrato obedeció a una causa legal como fue la expiración del plazo fijo pactado, previo aviso oportuno de no prorroga. Para la recurrente no cumplió el demandante con la carga probatoria de demostrar que al momento de su desvinculación se encontraba en situación de discapacidad como lo exige la ley.
Así mismo, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 puesto que el contrato de trabajo del demandante no fue finalizado por razón de su limitación, como quiera que este fue dado por terminado con la debida antelación. Así mismo, Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 16 consideró que se aplicó indebidamente el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, pues el procedimiento para determinar el estado de pérdida de capacidad se inicia cuando se cumple el periodo previsto en dicha norma.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en precedentes de la Corte Constitucional consideró que debía otorgarse al actor la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues basta acreditar una limitación física para obtenerla, lo que estima se probó con las historias clínicas del señor Galeano. Señaló además, que de las pruebas se desprende que el demandante por su estado de salud estaba impedido para desempeñar sus labores regulares, pues fue contratado como jugador de futbol profesional y presentaba un bajo rendimiento, razón por la cual concluyó que el despido fue discriminatorio, y que su limitación fue lo que motivó la no prórroga del contrato de trabajo.
La censura por su parte, radica su inconformidad en que fueron dejadas de apreciar y mal apreciadas distintas pruebas que demuestran que el señor Galeano Cárdenas se encontraba en buen estado de salud al momento en que se decidió no prorrogar su contrato. De otra parte, el Tribunal pasó por alto que no podía atribuírsele lo acontecido con posterioridad a su terminación tal y como fueron las calificaciones realizadas, más aún cuando en la calificación inicial fue establecida una fecha de estructuración posterior al fenecimiento del vínculo contractual.
Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, se observa que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que al momento de su desvinculación se encontraba en situación de discapacidad como lo exige la ley. Y, adicionalmente, para la recurrente existe una indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, pues el procedimiento para determinar el estado de pérdida de capacidad se inicia cuando se cumple el periodo previsto en dicha norma.
Para la censura de las pruebas denunciadas en el recurso se desprende que la finalización del contrato obedeció a una causa legal como fue la expiración del plazo fijo pactado, previo aviso oportuno de no prórroga. Pues bien, esta Sala de la Corte ha insistido en que quien pretenda la anulación de una sentencia que venga provista de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar las reglas mínimas de técnica fijadas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación (CSJ SL 397-2024).
A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba mal valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 18 hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante (CSJ SL 397-2024). Conviene recordar que la jurisprudencia de la Corporación, verbigracia en la sentencia CSJ SL3058-2020, tiene adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no debe salir avante.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL1452-2018, la Sala explicó: Realza la Sala el contenido del fallo atacado en el recurso extraordinario, con el desarrollo del único cargo formulado contra él, porque de uno y de otro emerge que, como lo alerta la réplica, el censor no destruyó todos los soportes de aquél proveído, pues, efectivamente, dejó incólumes la mayoría, esto es, los concernientes con que no se demandó la declaración de sustitución patronal o de unidad de empresa, entre las demandadas; que el control que se predica en la demanda ejerció NESTLÈ S.A. sobre estas, no es suficiente para declarar la solidaridad impetrada; que tampoco hay prueba del control de NESTLÉ S.A., sobre la empresa peruana PERULAC S.A., que de pábulo a desatar las condenas solicitadas, aún en el evento de que estuviera probado el control de la primera empresa, sobre las dos llamadas a responder en el juicio.
Tampoco fue objeto de reproche por el recúrrete, que por el principio de territorialidad de la ley colombiana, no es posible aplicar ésta a una empresa de Perú; que el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, no permite extender la legislación colombiana a sociedades domiciliadas en el extranjero; que no hay lugar a aplicar en el caso la solidaridad del artículo 36 del Código Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 19 Sustantivo del Trabajo, pues la misma no se predica entre sociedades, como lo pretende el accionante; que los derechos reclamados están afectados por la cosa juzgada; y que la acción para reclamarlos ante la jurisdicción ordinaria está afectada por la prescripción extintiva.
Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).
La confrontación de los mencionados pilares del fallo era no solo relevante sino obligatoria. Es así como lo dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL3058-2020, en un caso de contornos similares, es pertinente recordar que: No se puede desconocer que las premisas centrales que resguardan las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia habitan en un espacio de actuaciones discriminatorias, como lo es el despido de un trabajador en situación de debilidad manifiesta y que, según lo argumentó desde el plano probatorio el Tribunal, se predicaba en este asunto no de una simple presunción legal, como lo advierte el cargo, sino porque estaba acreditado que las afecciones impedían sustancialmente el desempeño laboral del actor y que esto, los procedimientos médicos que sobrellevaba y los que se encaminaban a fijar su porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral eran hechos conocidos por el empleador, quien pese a ello no le brindó el apoyo y la atención que aquel necesitaba dada su situación especial de salud, sino que determinó despedirlo sin justa causa.
De modo que la sentencia recurrida no podía ser desvirtuada únicamente bajo argumentos jurídicos que persiguen la aplicación de las consecuencias legales de normas que regulan los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, sino que era imperativo, a la par de ese planteamiento, desvirtuar los enunciados fácticos que sirvieron de cimiento a la conclusión que el demandante estaba en situación de debilidad manifiesta y por ende se trató de un despido discriminatorio.
Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior resulta pertinente puesto que advierte la Sala que el Tribunal cimenta su decisión en los precedentes de la Corte Constitucional y la interpretación de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de lo cual concluye cobija a quienes presenten cualquier limitación en salud, de tal inferencia se desprenden las conclusiones de la decisión, así como el análisis fáctico realizado.
Atendiendo lo anterior, no debe desconocer la Sala que la premisa central y sustento de la sentencia de segundo grado precisa y concreta su análisis en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 y su marco de protección, lo cual impone su ataque por la vía directa en la medida en que el fallo si bien desarrolla aspectos fácticos y probatorios, su pilar se sustenta en una premisa jurídica que debía el recurrente atacar.
El cargo se dirige a cuestionar las patologías del actor y las distintas pruebas que reflejan una simple limitación física, conclusión a la que, en efecto, llega el Tribunal, no obstante, de la demostración del cargo no se infiere que realmente se cuestionen los argumentos jurídicos del juez de segunda instancia y que se refieren a determinar las distintas posturas y criterios así, como delimitar el marco de protección de la norma. -Ley 361 de 1997- análisis eminentemente jurídico.
En síntesis, el recurrente ignoró por completo cuestionar las premisas jurídicas, pilares y sustento del fallo Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 21 de segunda instancia. Es así como se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
(CSJ SL 1739 –2023) Por las razones que anteceden se desestima el cargo. Sin costas por no existir réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia, del 18 de mayo de 2018, en el proceso que WILSON ORLANDO GALEANO CÁRDENAS adelanta contra la DEPORTES QUINDÍO S.A. Radicación n.° 81763 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9122154C55726C1D7E0088D0B810761B24FB8FF3EF0D0AE065E1212D0A1284A Documento generado en 2024-12-12