SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3389-2021 Radicación n.° 78318 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM LUCÍA CAMPAZ CANDELO contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios AMCT y JCCR, representados por sus progenitoras LILIANA TORRES CELORIO y SANDRA MILENA RENTERÍA VALENCIA, respectivamente, y llamada en garantía la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la Administradora de Pensiones y Cesantías BBVA S.A., hoy Porvenir S.A., para que fuere condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero Mauricio Caicedo Ruiz, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En respaldo de sus peticiones, señaló que: convivió con el causante hasta el 5 de octubre de 2009, fecha en que falleció; el 31 de agosto de 2010 solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y ésta le fue negada el 27 de enero de 2012 porque no demostró la convivencia por más de 5 años con el señor Mauricio Caicedo, y en su lugar, les concedió la prestación a los hijos del afiliado AMCT y JCCR, «representados por su abuela Rosalba Ruiz».
Porvenir S.A., al contestar la demanda, admitió que el de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero, se opuso a las pretensiones por cuanto la actora «no demostró que su convivencia con el causante fuera mínima de 5 años, previos al fallecimiento del señor Mauricio Caicedo Ruiz», y que al momento del deceso no convivían.
Advirtió que la demandante estuvo afiliada a Coomeva EPS como cónyuge beneficiaria del señor Yilman Riascos Sinisterra, desde el 27 de julio de 2004 hasta el 24 de septiembre de 2008, hecho que, «demuestra la no existencia Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 3 de la convivencia con el causante por el término exigido en la ley». Señaló que solamente acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión, los hijos del afiliado JCCR y AMCT, representados por sus madres Sandra Rentería Valencia y Liliana Torres Celorio, a quienes les asignó la pensión distribuyéndola en un 50% para cada uno, de tal manera que en caso de prosperar las pretensiones de la actora deberán responder de forma exclusiva por las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, petición antes de tiempo, compensación y buena fe. Llamó en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y a las señoras Sandra Rentería Valencia y Liliana Torres Celorio, solicitud que fue acogida por el a quo.
Liliana Torres Celorio y Sandra Milena Rentería Valencia contestaron la demanda en escritos separados, pero, en idéntica forma. Así, manifestaron que la actora no fue la compañera permanente de Mauricio Caicedo y que se trató de una «efímera relación», que estuvo vigente por menos de un año y que para la fecha del deceso «se encontraba disuelta».
Admitieron que la pensión se concedió a los hijos menores, representados por cada una ellas. Propusieron las Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido. La llamada en garantía BBVA Seguros de Vida S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Básicamente adujo que si bien la póliza estaba vigente para la fecha del deceso del afiliado, la demandante no es beneficiaria del derecho pensional reclamado, pues, en la investigación que realizó con tal fin, pudo establecer que «Miryam Lucía Campaz fungió como compañera permanente del señor Caicedo Ruiz, la convivencia de éstos fue por intervalo de un año, y que esa relación sentimental, a la fecha del éste (sic) ya había terminado» y que solo los hijos menores acreditaron la condición de beneficiarios de la prestación. Presentó las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Miryam Lucia Campaz»; buena fe; «pago de la pensión de sobrevivencia que hubiese dejado causada el señor Mauricio Caicedo Ruiz»; prescripción; inexistencia de la obligación y de pago de intereses; «falta de cobertura frente a los intereses moratorios; límites a la responsabilidad de pago y condiciones del seguro».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 1º de diciembre de 2015, Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 5 absolvió a la demandada y a la llamada en garantía, de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó, a través de proveído del 3 de mayo de 2017, lo decidido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, «[…] determinar si la señora Miryam Campaz Candelo demostró que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y convivió con aquel al menos 5 años antes de que muriera […]». Al respecto, encontró probado que el de cujus falleció el 5 de octubre de 2009 y que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus hijos.
En lo relacionado con la actora, expuso que la norma que regula su pretensión, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, que le exige a la compañera permanente, una convivencia mínima en los 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus. Seguidamente se refirió a los medios de convicción, en los siguientes términos: Las pruebas con que la señora Miriam Lucía Campaz se propuso demostrar sus dichos fueron, entre otras las siguientes, 1) Declaraciones extraproceso rendida el día 3 de octubre del año 2014 ante la notaría 2º del circuito Buenaventura por los señores Andrés Liborio Caicedo Segura y Francisco Sinisterra Caicedo.
Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 6 2) Declaración extraprocesal del, 29 diciembre del año 2009 ante la notaría tercera, del círculo de Buenaventura por los señores Rosalba Ruiz y Mauro Caicedo Solís. 3) Certificación expedida el 26 de enero, año 2011, por la Directora Nacional de operaciones de SaludCoop EPS, en la cual figura como afiliada, cotizante del señor Mauricio Caicedo Ruiz y como su beneficiaria la señora Miriam Lucía Campaz Candelo.
Las anteriores pruebas se encuentran en el folios 13, 14 y 15 del proceso. 4) Igualmente, tenemos la comunicación, fechada el 27 de enero del año 2012, mediante la cual BBVA horizonte, hoy Porvenir, le negó la pensión de sobreviviente a la Actora Folio 17, 21 y 22. Previo a la exploración de la prueba que testimonial, la Sala precisa que se desestimarán las declaraciones de los padres del causante señores, Rosalba Ruiz y Mauro Caballero Solís, porque se contradicen en la declaración expresa rendida del 29 de diciembre del año 2009 ante la Notaría del Círculo de Buenaventura (fl. 14) habida cuenta que extraprocesalmente declararon que Miryam Lucía Campaz convivió en unión extramatrimonial y bajo el mismo techo por espacio de 6 años con el señor Mauricio Caicedo Ruiz hasta su muerte, mientras que, ante el juzgado, bajo la gravedad del juramento, declararon que la señora Miriam Lucía Campaz solo convivió con su hijo durante un año, a partir del año 2007.
Por lo anterior queda sin respaldo probatorio cualquier conclusión que el juzgado haya podido apoyar en los dichos de los declarantes. Rosalba Ruiz y Mauro Caicedo Solís. Ahora, en lo que hace referencia al testimonio del señor Andrés Liborio, Caicedo declaró que conoce a la señora Miryam Lucía Campaz, porque el señor Mauricio Caicedo se la presentó como su esposa, que conoce a Mauricio desde que eran compañeros de bachillerato, pero en aquella época el causante convivía con, donde su madre en el barrio la independencia, que Mauricio convivió con Miryam Lucía de 5 a 6 años en el barrio de La Independencia o por Palomino. Esto es, desde el año 2004 hasta cuando aquel murió por causa de un accidente en octubre del año 2009, que compartía con Mauricio los fines de semana, pero que a veces en la noche que visitaba la casa donde Mauricio que hizo con Miryam Lucía, porque Mauricio lo llevó para compartir con ellos allá, que cuando Mauricio se accidentó vivía en el Barrio Hollywood.
Y que estuvo en su sepelio, al cual también asistió Miriam Lucía. El deponente Francisco Sinisterra Caicedo informó que conoce a la señora Miryam Lucía Campaz desde hace aproximadamente 9 años atrás, que la conoció porque Mauricio Caicedo se la presentó como su mujer en el año 2004. Mauricio, convivía con la señora Miryam Lucía en una casa ubicada en el pasaje Palomino en el barrio La Independencia que ellos convivían.
Que les consta que ellos convivieron durante 5 años y que le consta Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 7 porque lo visitaba frecuentemente. Ya que era muy, muy buen amigo de aquel, que cuando el señor Mauricio se accidentó, lo llevaron al Hospital Departamental de Cali y cuando iba a visitarlo pudo observar que se encontraba con su madre, la señora Miryam Lucía. Perdón, que se encontraba con su madre, con la señora Miryam Lucía, la hermana y una tía. Que cuando falleció se encontraba viviendo en la casa de la señora Miryam Lucía ubicada en Barrio Hollywood, que Mauricio permaneció día y medio en el hospital antes de que muriera el 5 de octubre del año 2009, que lo velaron en la funeraria Panamericana y lo enterraron en el cementerio Jardines del Pacífico.
Por su parte, el testigo Dámaso Rivas Valencia expuso que hace 10 o 15 años, era amigo de Mauricio, quien laboraba en Baterías Max y murió en el 2008, en un accidente, que al momento de la muerte Mauricio vivía con su madre Rosalba en el barrio La Independencia, donde llevaba viviendo 4 o 5 meses que antes vivía en el barrio La Independencia con su compañera sentimental, Lucía con quién convivió un año, que con Mauricio se veían diariamente porque eran buenos amigos, que iban a su casa o él pasaba a saludarlo, que antes de vivir Mauricio con Miryam, vivió con Liliana en la casa de su madre del año 2004 hasta el año 2007, que Mauricio y Miryam no tuvieron hijos, que conoce a Miryam del año 2007, cuando empezó a relacionarse con Mauricio.
Que ellos convivieron del 2007 al 2008 y que se separaron por infidelidad, según comentarios de su amigo, que para la época de la separación vivían en La Independencia, que de la separación se dio cuenta, y que se fue para la casa de la mamá y él le ayudó a llevar la ropa y sus cosas personales, que la llevaron en la moto, cuando él lo llamó. Que la relación no se restableció, que conoció a Miryam porque Mauricio se la presentó, y siguieron de amigos.
Por su parte, la declarante Simona Caicedo Ruiz dijo, que su hermano Mauricio, primero tuvo una relación marital con Sandra Milena Rentería, luego con Liliana, con quien convivió hasta el año 2007, que en el año 2006 llegó la señora Miryam a vivir con él, vienen al barrio La Independencia, con su marido y su padre y su hijo y el señor Gilmar, pero que en el año 2007 ella se conoció con Mauricio, pero cuando Yilmart se enteró que ella se veía con Mauricio casi lo mata.
Agregó que después Mauricio convivió con la señora Miryam Lucía Campaz Candelo, pero aclaró que este convenio tuvo lugar desde agosto del 2007 hasta junio del 2008 en el barrio La Independencia de Buenaventura, le consta que la pareja se separó por problemas de infidelidad recíprocas y la última vez que se peleó con Miryam Lucía, él regresó a vivir a la casa de su mamá. Pues ella le ayudaba con el trasteo de sus cosas, le lavaba todo y cuando murió, el señor Mauricio estaba en la casa de su madre.
El declarante Didier Carabalí Alzamora manifestó conocer a Mauricio hace 9 o 10 años, que convivan en el mismo barrio La Independencia con sus padres y hermanos, que Mauricio vivió con Liliana en la casa de sus padres hasta el año 2007, más o Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 8 menos que después del 2007 Mauricio vivió con Lucía aproximadamente un año en La Independencia, en la primera y la segunda etapa.
Que se veían constantemente a diario porque salía del trabajo y lo veía en la casa de Mauricio y Miryam Lucía, que no tuvieron hijos y que al momento de la muerte de Mauricio, vivía donde su madre y que distingue a Miryam Lucía desde el año 2007. Seguidamente, manifestó que los testigos de la demandante, se contradicen con los traídos por los litisconsortes necesarios, por lo tanto: […] en uso de sus facultades contenidas en el artículo 61 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social, les da credibilidad a las declaraciones de los señores Dámaso Rivas Valencia, Simón Caicedo Ruiz y Didier Carabalí Alzamora testigos traídos al proceso por las litisconsortes Liliana Torres y Sandra Milena Rentería Valencia, pues sus dichos son los que mejor se acompasan con las demás pruebas arrimadas a los autos Ciertamente, en el interrogatorio de parte rendido por la señora Miryam Lucía Campaz Candelo confesó que convivió con el señor Yilman Riascos Sinisterra desde que tenía 15 años y con él procreó una hija y la documental, que obra a folio 118, no solamente guarda cierta armonía con las citada convivencia, sino que también da cuenta de que el señor Yilman Riascos Sinisterra estuvo afiliado al Sistema General del Seguro Social en Salud, por intermedio de la EPS Coomeva en calidad de cotizante del régimen contributivo desde el 9 de julio del año 2003 hasta el 30 de abril del año 2010 y que tuvo como beneficiario del sistema de salud en calidad de cónyuge a la señora Miryam Lucía Campaz Candelo, entre el 27 de julio del año 2004 y el 24 de septiembre del año 2008.
De otro lado, la documental de folios 15 certifica que el causante, Mauricio Caicedo Ruiz, solo vino a afilar a la señora Miryam Lucía Campaz Candelo como beneficiaria de los servicios de salud de SaludCoop, el día 8 de octubre del año 2008 y aquel murió en el año siguiente, cuestión que pone en serias dudas la presunta convivencia desde el año 2003, como alega la actora, pues de haber existido tal convivencia desde ese año, el cotizante contó con suficiente tiempo para afiliarla oportunamente a su presunta compañera permanente como beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero solo lo hizo en el año 2008, es decir, un año antes de morir.
Si en gracia de discusión se aceptará que la demandante convivió con el causante tampoco podría concederse la pensión de sobrevivientes que reclaman porque dicha convivencia no se verificó, al menos por un lustro, ni hasta el final de los días del señor Mauricio Caicedo Ruiz, toda vez que los señores Dámaso Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 9 Rivas Valencia, Simona Caicedo Ruiz y Didier Caravalí Alzamora solo dieron cuenta de la convivencia entre Mauricio Caicedo Ruiz y Miryam Lucía Campaz por un tiempo aproximado de un año y que fue roto antes que él falleciera.
Las versiones de estos testigos son las que resultan más creíbles para la Sala, dado que ellos percibieron directamente los hechos que les constan y explicaron convincentemente las razones de la ciencia de su dicho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que la Corte case la sentencia del 3 de mayo de 2017 en cuanto absolvió a Porvenir S.A., y una vez constituida en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del a quo y «reconozca la pensión de SOBREVIVIENTE, junto con los intereses de mora, y las costas del Proceso». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Política, 334, 335, 336, 337 del CGP, 21, 193, 259 y 260 del CST. Adujo que la violación tuvo lugar en los siguientes errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal: Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 10 1) Acuso al Honorable Tribunal Laboral de Buga Valle, dar por probado sin estarlo que la Declaración extra juicio rendida, el día 3 de octubre de 2014 en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura Valle, por los señores ANDRÉS LIBORIO CAICEDO SEGURA Y EL SEÑOR FRANCISCO SINISTERRA CAICEDO, no tienen ningún valor probatorio (folio 13). 2) Acuso al Honorable Tribunal Laboral de Buga Valle, dar por probado sin estarlo que la declaración extra juicio rendida por los señores ROSALBA RUIZ Y MAURICIO CAICEDO SOLÍS, padres del fallecido ante la Notaría Tercera de Buenaventura Valle, del 29 de diciembre de 2019, no se tiene en cuenta, y no le dan ningún valor probatorio folio (14). 3) Dar por probado, sin estarlo que le da más credibilidad a lo dicho en testimonio, por los testigos de la litisconsorte necesaria, que los testimonios de los testigos de la recurrente. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el interrogatorio de parte resuelto por la señora MIRYAM LUCÍA CAMPAZ, a la sociedad Administradora de Pensiones y cesantías PORVENIR, y al Garante BBVA SEGURO DE VIDA, la recurrente mencionó haber convivido y procreado una hija con el señor GILMAN RIASCOS SINISTERRA, razón por la cual ésta no pudo haber convivido con el fallecido señor MAURICIO CAICEDO RUIZ 5) Dar por demostrado sin estarlo, que por el simple hecho de que el fallecido, afilió a la recurrente a la salud desde el 8 de octubre de 2008, y éste falleció un año después no prueba la convivencia de 5 años.
En ese sentido, indicó como pruebas erróneamente apreciadas, las declaraciones extrajuicio (f.° 13 y 14), los testimonios solicitados por ella a los que el Tribunal debió conceder el mismo valor probatorio que brindó a los de las litisconsortes, el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente y el certificado de afiliación a salud. En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal cometió los errores de hecho mencionados por no haber tenido en cuenta la declaración extra juicio rendida el 3 de octubre de 2014, en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, por los señores Andrés Liborio Caicedo Segura y Alfredo Sinisterra Caicedo (f.º 14), «a los que no les dio ningún valor».
Tampoco tuvo en cuenta las declaraciones Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 11 claras, veraces y responsivas que estas personas rindieron durante el proceso, en las que «manifestaron que la recurrente si convivió bajo un mismo techo por espacio de más de 6 años con el fallecido». Igualmente criticó que no le confirió valor probatorio a la declaración extrajuicio donde los padres del fallecido, señor Mauricio Caicedo, manifiestan que «la recurrente convivió más de seis años con su hijo».
Del mismo modo reprochó que el juez de alzada no hubiera analizado que la única razón de someter a la demandante a un interrogatorio de parte, estuvo orientada a «no reconocerle la pensión de sobreviviente», porque al haber admitido que, […] había tenido una relación anterior con el señor GILMAN RIASCOS SINISTERRA, con la cual había procreado una hija, por lo cual este señor la mantuvo en los servicios médicos, el Tribunal, manifiesta que por el simple hecho de que la recurrente, convivió y procreó una hija y era beneficiaria de los servicios médicos hasta el año 2008, es prueba suficiente de que ésta no convivió con el fallecido señor, MAURICIO CAICEDO, el Honorable tribunal no analizó, no observó, que la recurrente convivió con el fallecido por espacio mayor a los 6 años y que tener un hijo en una relación anterior no es un delito, de igual forma estar vinculado a los servicios médicos como cónyuge o compañero permanente, administrativamente no es fácil desvincular a la persona beneficiada, hay que iniciar un Proceso ordinario DECLARACIÓN Y EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES este señor GILMAN RIASCOS SINISTERRA sólo pudo desvincular de la salud a la recurrente en el año 2008, pero esto no quiere decir que el (sic) estuviera conviviendo con la recurrente.
Finalmente, estimó definitivo en el error del Tribunal, que éste no le concediera ningún valor probatorio a la afiliación a salud realizada por el señor Mauricio Caicedo a Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 12 la señora Miryam Lucía Campaz, la cual terminó con la muerte de aquel, porque de haberlo hecho el fallo sería en otro sentido. VII.
CONSIDERACIONES Aun cuando la vía escogida por la censura es la indirecta, es de anotar que no constituyeron materia de controversia que: (i) que el señor Mauricio Caicedo, en vida, estuvo afiliado a Porvenir S.A., quien falleció el 5 de octubre de 2009; (ii) el de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y (iii) Porvenir concedió la pensión de sobrevivientes del causante a sus hijos AMCT y JCCR.
La decisión del ad quem estuvo basada sustancialmente en aspectos fácticos, específicamente en el análisis de la prueba testimonial, que lo convenció de que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por dos razones, la primera derivada de no haber acreditado la convivencia con el afiliado en los 5 años anteriores al deceso, y la segunda, por no pertenecer al grupo familiar del señor Mauricio Caicedo, dado que para octubre 5 de 2009, la pareja estaba separada.
A su vez, el argumento basilar de la censura, estriba en que, como el Tribunal dejó de apreciar las declaraciones de todos los testigos, su interrogatorio y la certificación de afiliación en salud de la actora como beneficiaria del afiliado fallecido, ello lo llevó a concluir, con error, que la accionante no demostró su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de Mauricio Caicedo.
Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 13 Acorde con lo anterior, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si el ad quem erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Miryam Lucía Campaz Candelo, por no encontrar probada la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su muerte.
En ese escenario, lo primero es recordar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento del deceso del afiliado, por ende, al fallecer el señor Mauricio Caicedo Ruiz el 5 de octubre de 2009, la disposición que gobierna la presente discusión, es la Ley 100 de 1993 en sus artículos 73 y 74, que en su orden, establecen que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y quiénes son sus beneficiarios, son los señalados por los preceptos 46 y 48 ibidem, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Vistas así las cosas, la Sala desestimará la prosperidad del recurso al haberse edificado en la errónea apreciación de las declaraciones extrajuicio (f.º 13 y 14), los testimonios solicitados y el interrogatorio absuelto por la recurrente, en tanto tales medios de prueba no son calificados en la casación del trabajo, ni constituyen instrumentos idóneos en la sustentación del error, conforme pasa a explicarse.
Para sustentar lo anterior bastaría señalar que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será́ motivo de casación laboral solamente cuando provenga Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 14 de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. Es decir, la censura sustenta el error de la sentencia en la errada apreciación de pruebas no calificadas.
Sin duda, el análisis de la disposición invocada permite inferir claramente que el interrogatorio de parte no tiene tal calidad, excepto cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte (artículo 191 CGP). En ese orden, resulta contrario a la lógica del recurso extraordinario y es totalmente equivocado, procurar edificar el error del Tribunal, basándose en la confesión del propio recurrente, en tanto de existir la confesión irrogada, antes que acreditar el error con ella se corroborarían las conclusiones del sentenciador de segundo grado.
Por otra parte, la censura sustentó su ataque en la indebida apreciación que, en su parecer, realizó el sentenciador de segundo grado de los testimonios de los señores Andrés Liborio Caicedo y Francisco Sinisterra Caicedo olvidando que, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal atrás invocada, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada.
A menos que el recurrente logre previamente demostrar el error a través de una prueba hábil (sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390). Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a los demás medios de convicción denunciados por la censura, esto es, las declaraciones extraprocesales (f.º 13, 14 y 15 del cuaderno de primera instancia) y la certificación expedida por la Directora Nacional de Operaciones de SaludCoop (f.º15), por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración o por su falta de apreciación (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).
Con todo, menester es recordar que el juez, al momento de tomar su decisión, está facultado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para apreciar libremente los medios de convicción, lo que conlleva, en principio, que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal sobre las pruebas por él analizadas, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
Pues, bien, esta no es una aseveración caprichosa, por el contrario el principio de la libre formación del convencimiento por parte de los juzgadores de instancia, responde a la facultad legal otorgada «al encargado de administrar justicia para que él funde su decisión en el análisis personal o subjetivo de los elementos probatorios allegados o practicados dentro del proceso, lo cual significa, necesariamente, que el juez de instancia se encuentra en la plena libertad de asignar diversos valores jurídicos a esas Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas, según su apreciación, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico», así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-140 de 1995, en la que estudió la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Finalmente es necesario indicar, que tampoco le asiste razón a la censura en sus reproches, si se considerara el cambio de posición en el que la Corte, producto de una nueva revisión de la disposición legal, más acorde con los alcances constitucionales, ha fijado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado, «no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia», toda vez, que con la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar vigente al momento de la muerte, se acredita el supuesto previsto en la norma (CSJ SL1730-2020).
Se dice lo anterior, porque la nueva visión resalta la legítima finalidad de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece frente a las consecuencias de la ausencia de la contribución económica que proporcionaba a la familia en todas sus modalidades (art. 42 CN), concretando los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, a que se demostrara la calidad de compañera permanente y la conformación del grupo familiar con vocación de permanencia. Luego, aunque el Tribunal exigió la convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores al deceso, presupuesto que, de acuerdo con el precedente actual de la Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 17 Corporación no es aplicable en el caso que la pensión de sobrevivientes ocurra por el fallecimiento del afiliado, recuérdese que dicho cuerpo colegiado también sostuvo, que: «Si en gracia de discusión se aceptará que la demandante convivió con el causante tampoco podría concederse la pensión de sobrevivientes que reclaman porque dicha convivencia no se verificó, al menos por un lustro, ni hasta el final de los días del señor Mauricio Caicedo Ruiz», y se destaca lo precedente, precisamente porque la demandante no demostró el desacierto del juzgador de segundo grado en cuanto a no acreditó que perteneciera al grupo familiar del afiliado en el momento de su muerte, por cuanto dirigió el ataque por la vía indirecta y lo sustento en medios de prueba no hábiles.
Por lo tanto, el cargo no logró el propósito perseguido. Conforme a lo hasta aquí reflexionado, la solución ofrecida por el Tribunal no se muestra arbitraria, caprichosa o distanciada de las reglas que claramente el ordenamiento jurídico establece para la valoración de la prueba. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete Radicación n.° 78318 SCLAJPT-10 V.00 18 (2017) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM LUCÍA CAMPAZ CANDELO contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios AMCT y JCCR, representados por sus progenitoras LILIANA TORRES CELORIO y SANDRA MILENA RENTERÍA VALENCIA, respectivamente, y llamada en garantía la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas conforme se dejó explicado al resolver el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3389-2021 Radicación n.° 78318 Acta 027 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MIRYAM LUCÍA CAMPAZ CANDELO contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios AMCT y JCCR, representados por sus progenitoras LILIANA TORRES CELORIO y SANDRA MILENA RENTERÍA VALENCIA, respectivamente, y llamada en garantía la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Radicación n.° 78318 SCLAJPT-04 V.00 2 La aclaración se fundamenta, en que la Sala, tuvo en cuenta para la resolución del recurso planteado, la sentencia CSJ SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, la cual fue dejada sin efectos mediante la dictada por la Corte Constitucional SU149-21; teniendo en cuenta que este último fallo, dejó sin soporte la dictada por esta corporación, en tanto no se podía tener como un «cambio de posición» jurisprudencial, pues dicho carácter fue suprimido.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA