CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3389-2020 Radicación n.° 79282 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRAULIO SUÁREZ RONCANCIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra ETERNIT COLOMBIA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder, presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos del memorial legajado a folios 30 y 31 del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES Braulio Suárez Roncancio demandó a Eternit Colombia SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara su pensión especial de vejez, y en consecuencia, se condenara a la segunda a pagar el valor de las mesadas retroactivas en el monto dejado de cancelar, junto con los intereses moratorios; y que Eternit Colombia SA pagara los puntos adicionales de las cotizaciones, por ser trabajador de alto riesgo.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró en Eternit Colombia SA en actividades de alto riesgo, y que esta lo afilió al ISS desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 2010. Manifestó que solicitó el reconocimiento pensional, e inició proceso ordinario laboral en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y que, mediante la Resolución n.º 04742 del 13 de diciembre de 2011, Colpensiones le reconoció la pensión especial de vejez a partir del 25 de noviembre de 2008, por un valor de $996.300, con una tasa de reemplazo del 90%.
Expuso que pidió la reliquidación pensional, y le fue negada por Colpensiones, al considerar que «fue liquidada conforme a lo ordenado». Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante, el reconocimiento pensional, la reclamación administrativa y su negativa a la reliquidación. Respecto a los demás fundamentos fácticos, adujo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte Eternit de Colombia SA, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, bajo el argumento de que el tema se decidió en un proceso judicial cuya decisión generó la existencia de la cosa juzgada. En cuanto a los hechos aceptó: la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1980 y el día 26 del mismo mes del año 2010, las labores de alto riesgo que ejerció el demandante, el proceso que se tramitó en los Juzgados Diecinueve y Trece Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá último que profirió sentencia favorable al demandante, la que fue confirmada por el Tribunal, y le reconocieron el derecho de la pensión especial de vejez al señor Braulio Suárez Roncancio, y la negativa de Colpensiones a la reliquidación pensional.
Negó los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago del aporte adicional a cargo de la empresa Eternit Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 4 Colombia SA, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, declaró probadas «las excepciones de pago de aporte adicional, propuesta por ETERNIT COLOMBIA S.A. y las de inexistencia de derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por COLPENSIONES», y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, lo inadmitió y se pronunció en el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 18 de abril de 2017, confirmando el fallo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió como fundamento de su decisión, que mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de la misma especialidad y Corporación, le concedió al accionante la pensión especial de vejez en cuantía inicial de $996.300; en consecuencia, Colpensiones dio cumplimiento a dicho fallo, y si el demandante no estuvo de acuerdo con esa cuantía debió ventilarlo en aquel proceso.
Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, en cuanto a la pretensión de condena contra Eternit de Colombia SA, a consignar y pagar el valor correspondiente a los puntos adicionales por ser trabajador de alto riesgo, consideró que no era posible acceder a ello porque no se individualizó cuáles cotizaciones debió pagar, máxime cuando en el proceso ya mencionado, el demandante indicó, que la empresa mencionada cumplió con dicha carga.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente a la cual presentaron réplica Eternit Colombia SA y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta por «la via (sic) directa, por infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 7, 10, 13 literal c; artículos 21 y 36 inciso tercero de la ley (sic) 100 de 1993, Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 340 del C.S.T.; artículo 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Para su demostración expone que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la fecha de entrada en vigor de la misma, tenía más de 15 años de servicios, razón por la cual el ingreso base para liquidar la pensión debe calcularse de acuerdo al inciso tercero de dicho artículo. Luego realiza algunas apreciaciones y dice que el Tribunal se equivocó porque confundió los dos procesos tramitados por él, pues en el primero se le reconoció el derecho pensional, y en éste se está solicitando la reliquidación. Cita el artículo 48 de la Constitución Política, sobre los derechos adquiridos y solicita casar la sentencia. VII.
RÉPLICA Eternit Colombia SA procede a hacer un resumen de ambas decisiones judiciales, igualmente dice que efectuó la totalidad de las cotizaciones por alto riesgo y que sin ello no hubiese sido posible el reconocimiento pensional, que en su oportunidad le hizo el Juzgado Trece Adjunto del Circuito de Bogotá, y solicita que se mantenga incólume la sentencia del Tribunal.
Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones, también hace un recuento de lo acontecido en el proceso que cursó en el Juzgado Trece Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, y argumenta que es claro que en el proceso de la referencia se persigue la reliquidación de unos valores que ya fueron analizados en el anterior, por lo tanto «como concluyó el cuerpo colegiado, no es dable acceder a la condena del retroactivo, intereses y reliquidación de la mesada como pretende el impugnante».
VIII. CONSIDERACIONES Los defectos técnicos que exhibe la demanda de casación comprometen su viabilidad, lo que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, tarea que la ley le depara a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente, a la Corte, cuando funge como una de aquellas, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por lo anterior es que se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 8 pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (CSJ SL2520-2019). Aunque el recurrente ataca la sentencia del ad quem, por la vía directa, se observa que en el desarrollo del cargo no especificó bien la equivocación del Tribunal, nótese que solamente adujo una posible confusión de este con relación al otro proceso que cursó en el Juzgado Trece Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, sin especificar claramente en qué consistió aquella, solo hizo un argumento de carácter general.
Así, debió primero realizar un ataque coherente, para luego sí exponer su cargo por la vía que lo hizo, pues sin derruir dicho argumento, no se podía acudir a la falta de aplicación de una norma, en los términos que lo indica el casacionista, máxime cuando en el caso de autos no está en discusión que el demandante está en régimen de transición. Es de recordar que a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 9 El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos, así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial, como se indicó antes, se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora, más allá de la técnica del recurso, la decisión del Tribunal no violó norma alguna porque la inconformidad es en cuanto al monto de la pensión, que ya fue ventilado en otro proceso.
Finalmente, el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, lo siguiente: De otra parte en cuanto a la pretensión de condenar a la demandada Eternit Colombiana SA, a consignar y pagar el valor correspondiente a los puntos adicionales de las cotizaciones por ser trabajador de alto riesgo, no es posible acceder a la misma, pues el demandante no individualiza cuáles cotizaciones dejó de cancelar la demandada Eternit, máxime cuando le fue reconocida una pensión especial teniendo en cuenta esta modalidad de aportes, aún más revisada la demanda correspondiente al proceso número 2007-00840 que cursó ante el Juzgado Trece Laboral Adjunto de Bogotá, se tiene que en el hecho octavo literal f la apoderada del demandante indicó que la empresa Eternit Colombiana SA ha cumplido con la obligación de pagar la cotización legalmente impuesta incluido el valor del aporte adicional que corresponde a la labor de alto riesgo, esto obra en el folio 79, por lo dicho no es posible acceder tampoco a esa pretensión de la demanda, estas breves consideraciones conducen a confirmar el fallo consultado […].
Argumento que no fue atacado en el recurso, entonces la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunción por parte del recurrente.
En efecto, el censor olvidó atacar dicho argumento y el entendimiento que le dio el juez plural. Respecto de la Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 11 obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058-2015, la Sala indicó: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En ese orden el recurso de casación propuesto no solo incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados, sino que tampoco atacó ninguno de los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estaban demostrados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del juzgador colegiado.
Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 79282 SCLAJPT-10 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRAULIO SUÁREZ RONCANCIO contra ETERNIT COLOMBIA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ