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SL3389-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 67552 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3389-2019 Radicación n.° 67552 Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RODRIGO CORREA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A., AYUDA INTEGRAL S.A. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. – SERTEMPO BOGOTÁ S.A. Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 403-453 y 685-690) llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con Indega S.A., ejecutado del 5 de noviembre de 1998 al 21 de septiembre de 2008. Pidió el reintegro al cargo de «montacarguista» o en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa; además, reclamó la nivelación salarial conforme a los rangos salariales dispuestos por el verdadero empleador, la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, así como de la prima de servicios y de la compensación por vacaciones, «de acuerdo al cargo desempeñado, por haber obrado de mala fe, (…), con base a la convención colectiva vigente para la fecha del despido», la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

Relató que desde el 5 de noviembre de 1998, prestó servicios a Indega S.A. a través de diferentes empresas, tales como Otra Alternativa S.A., Su Personal Internacional Ltda., Punto y Mercadeo, Sertempo Bogotá S.A. y Ayuda Integral S.A., quienes lo contrataron bajo la modalidad de duración de la obra o labor y lo enviaron en misión para desempeñarse en diferentes actividades propias del giro ordinario de la empresa usuaria, hasta el 21 de septiembre de 2008, cuando fue despedido sin justa causa.

Precisó que la relación siempre giró por fuera de los parámetros previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bajo la subordinación ejercida por Indega S.A., pero que percibió una remuneración inferior a la de los trabajadores de planta y no se benefició de la convención colectiva, ni del pacto colectivo, vigentes al interior de esta empresa.

Ayuda Integral S.A. (fls. 458-475 y 700-711) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Precisó que contrató directamente al actor en dos oportunidades, entre el 15 de febrero de 2003 y el 20 de septiembre de 2008, cuando las partes decidieron poner fin al vínculo, previo pago de todas las obligaciones laborales a su cargo, según lo plasmado en el contrato de transacción de la misma fecha.

Aclaró que no es una empresa de servicios temporales, sino que se dedica a prestar «servicios especializados o de tercerización» en cualquier rama o sector económico, por manera que los trabajadores al servicio de Indega S.A., entre los que se encuentra el actor, no «tuvieron la calidad de trabajadores en misión». Indega S.A. (fls. 509-560 y 712-731) también repudió las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago.

Negó cualquier vínculo laboral con el actor, por cuanto los servicios que prestó fueron en el marco de los acuerdos comerciales que celebró con terceros que no tienen la calidad de empresas de servicios temporales, sino de proveedores de servicios especializados, «razón por la que desaparece el fundamento y soporte jurídico de la presente acción y en consecuencia son improcedentes todas las pretensiones».

En el caso particular de Ayuda Integral S.A., precisó que esta empresa no ejecutó «actividades ordinarias o parte del objeto social de mi representada», consistentes en «la producción, distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas y productos alimenticios», en tanto aquella se dedicaba a suministrar «apoyo logístico, ventas, merchandising y promociones, procesamientos de contabilidad y labores administrativas que de ordinario presta a otras personas naturales y jurídicas».

Sertempo Bogotá S.A. (fls. 739-770) también rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y de causa. Reconoció que contrató al demandante entre el 16 de enero y el 15 de febrero de 2002, y del 25 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003, para que se desempeñara como trabajador en misión al servicio del fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo Concesionarios – Panamco Colombia S.A. Dijo que no le constaba el nexo del actor con las demás demandadas, antes o después del vínculo admitido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 4 de octubre de 2013 (fl. 831 Cd), condenó a Indega S.A. y a Ayuda Integral S.A., al pago de las primas de antigüedad, navidad, extralegal de junio y de vacaciones, de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $8.760.000 y de la indemnización moratoria, a razón de «$30.000 pesos diarios durante los primeros veinticuatro meses, e intereses moratorios desde el mes 25», junto con las costas del proceso; declaró probada la excepción de prescripción «respecto a las prestaciones anteriores al año 2006».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Indega S.A. y Ayuda Integral S.A., y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 839 Cd), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, sin costas a cargo de los litigantes. A título de fundamentos normativos y jurisprudenciales, señaló los artículos 53 de la Constitución Política, 22, 23, 24, 34, 35, 47, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del de Procedimiento Laboral, 7 del Decreto 4369 de 2006 y 9 del Decreto 204 de 1997, y la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864.

Luego de omitir la definición de los supuestos fácticos «por ser de conocimiento de las partes, ampliamente» y de sintetizar los motivos de inconformidad en la alzada, centró el problema en determinar si con Ayuda Integral S.A. como simple intermediario, existió un contrato de trabajo entre Indega S.A. y el actor, entre el 15 de febrero de 2003 y el 21 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta que, según lo establecido en primera instancia, habría operado la prescripción de los derechos causados antes de ese periodo, lo cual no fue objeto de reparo por el demandante.

Se remitió a los contratos de prestación de servicios celebrados entre Indega S.A. y Ayuda Integral S.A., y a los contratos de trabajo suscritos por el actor con esta última. A partir de allí, asentó: Para la sala es claro que el demandante fue vinculado a Ayuda Integral S.A. mediante un contrato de trabajo para la duración de la obra o labor determinada, con fecha de iniciación 15 de febrero de 2003 al 12 de enero de 2004, en el cargo de armador, y del 25 de enero de 2004 al 21 de septiembre de 2008, en el cargo de montacarguista.

El contrato de trabajo así establecido, fue terminado el 21 de septiembre de 2008, cuando las partes así lo quisieron de manera voluntaria dentro del contrato de transacción suscrito el 20 de septiembre de 2008 y adicionado el 30 de los mismos mes y año. Corroborando lo anterior, se encuentran las afirmaciones del demandante aceptadas por las demandadas, los documentos contentivos de los contratos, la certificación laboral suscrita por dicha empresa, la liquidación de prestaciones sociales, el contrato de transacción con su adición, en la que se termina el contrato por mutuo acuerdo y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en donde aceptó que su último vínculo contractual fue sostenido con Ayuda Integral S.A. y no con INDEGA S.A. y que su empleadora en efecto firmó el contrato de transacción para finiquitar su vínculo mutuamente (sic).

En ese sentido, para la Sala no puede existir cuestionamiento de la obra contratada y ejecutada para desvirtuar dicho contrato y sobre todo, para desconocer al verdadero empleador al que efectivamente el demandante prestó el servicio. Consideró que no era posible llamar a operar la regulación aplicable a las empresas de servicios temporales, «como lo pretendió el demandante y lo razonó el a quo, pues la demandada Ayuda Integral no ostenta esa naturaleza jurídica», según el objeto social consignado en el certificado de existencia y representación legal, del cual leyó apartes.

Continuó: En ese sentido, se tiene que el numeral 1 del artículo 7 del decreto 4369 de 2006, establece que en la escritura pública de constitución y en el certificado de existencia y representación, debe constar que su único objeto social es contratar la prestación del servicio con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de la empresa usuaria, de suerte que en el asunto, se repite, como en el certificado de existencia y representación legal de la empresa AYUDA INTEGRAL S.A. no se establece que la misma funja como una empresa de servicios temporales, no es posible aplicar al caso de autos las disposiciones contenidas en el decreto mencionado, pues el mismo, únicamente regula el funcionamiento de estas empresas de servicios temporales.

Bajo ese entendido, estimó evidente que Ayuda Integral S.A. «pretendió actuar» como un contratista independiente, «que presta servicios logísticos especializados de acuerdo a la especialidad que tiene y traslada a su personal a la usuaria con la que contrata, como consta en los diferentes contratos de oferta de servicios, en donde se describe cómo era la prestación».

Así, dedujo que tales circunstancias ubicaban el caso «en una figura del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que será solidariamente responsable el beneficiario con el contratista», pero que no podía ocuparse de esa hipótesis, so pena de violar el principio de congruencia, en la medida en que la demanda no había previsto esa posibilidad.

A manera de síntesis, concluyó que: El actor no logró demostrar que estaba subordinado por personal directo de INDEGA S.A. y que desarrollara sus funciones bajo directrices de esa empresa, para probar que la ejecución de la obra y la prestación del servicio no fueron realizados con libertad y autonomía técnica y directiva por parte de AYUDA INTEGRAL S.A. (…).

Al quedar demostrado que el verdadero empleador del demandante lo fue la empresa AYUDA INTEGRAL S.A., se hace innecesario el estudio respecto a la causa justa o no del despido del actor por parte de INDEGA S.A., toda vez que la misma estaba condicionada a que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y el actor, y que esa empresa no se podía ver afectada por la transacción suscrita entre este último y AYUDA INTEGRAL S.A. (…).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal fin formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Por identidad de propósito y argumentación, se estudiarán en forma conjunta. CARGO PRIMERO Denuncia interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 23, 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998. Se duele de que pese a hallar acreditada la prestación personal del servicio, el Tribunal decidiera revocar la decisión de primera instancia «bajo el débil argumento de la ausencia de subordinación», con base en lo cual, concluyó la inexistencia del contrato de trabajo.

En contraposición, recuerda que bajo las previsiones del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 53 constitucional, demostrada la actividad personal,se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del empleador desvirtuarlo, lo cual no ocurrió, pues, por el contrario, este no aportó elementos indicativos de un servicio autónomo e independiente y en cambio, quedó claro que «la gestión del actor se ejecutó bajo la subordinación de la convocada INDEGA S.A.».

Cuestiona que pese a advertir que los demandados hicieron uso indebido de los mecanismos de contratación temporal, el Tribunal desechó la posibilidad de aplicar consecuencias a favor del trabajador, bajo el entendido de que las normas que regulan esa forma de vinculación no cobijan a quienes no tienen la condición de empresas de servicios temporales, siendo que, como lo ha precisado la jurisprudencia del trabajo, al tratarse de una empresa de servicios temporales que opera en forma irregular, es decir, sin autorización legal para ello, esta «solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad» (cita la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435).

Se extiende en referencias a los medios de convicción adosados al expediente y transcribe apartes de la sentencia de primer grado, en el propósito de demostrar la subordinación, la condición de simple intermediario de Ayuda Integral S.A. y el «fraude» a las leyes que regulan la intermediación laboral. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, y 1, 5, 9, 13, 14, 15, 21, 22, 27, 37, 43, 45, 54, 55, 64, 65, 193, 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estima que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto Laboral, pese a resultar evidentes «las condiciones desfavorables que las demandadas (…) impusieron al demandante con el único propósito de desmejorar sus derechos como parte débil de la relación laboral». Además, que si el verdadero empleador fue Indega S.A., «es apenas lógico que los derechos del demandante no eran solamente los legales, (…), sino (…) todos aquellos de orden extralegal que en virtud de la negociación colectiva se efectivizaron a favor de los trabajadores de la empresa», a la luz de los artículos 13, 14, 467, 469 y 471 ibídem.

Insiste en la procedencia de la indemnización por despido injusto, que el Tribunal desdeñó, pues Indega S.A. era la única facultada para terminar su contrato, por manera que el acuerdo de transacción que celebró con Ayuda Integral S.A. para poner fin al vínculo, no puede interpretarse como la prueba de que no hubo despido. También, de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que se demostró que su verdadera empleadora actuó «de mala fe, al vulnerar y desconocer de forma clara los derechos mínimos e irrenunciables del demandante».

CARGO TERCERO Denuncia «violación directa», por «falta de aplicación» de los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 27, 37, 45, 54, 55, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60, 151 y 145 del de Procedimiento Laboral, y 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del de Procedimiento Civil; por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto Laboral.

A título de errores de hecho, destaca los siguientes: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales bajo continua subordinación de la empresa demandada INDEGA S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue capacitado por la empresa INDEGA S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de OPERADOR DE MONTACARGAS son permanentes en la empresa INDEGA S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de OPERADOR DE MONTACARGAS hacen parte del objeto social de la empresa INDEGA S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecutó actividades permanentes en la empresa INDEGA S.A. 6.

No dar por demostrado, estándolo, con las certificaciones laborales allegadas al proceso que el demandante prestó sus servicios de manera continua para la empresa INDEGA S.A. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada INDEGA S.A., hizo uso indebido de la intermediación laboral. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de prestaciones sociales extralegales. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad a las convenciones colectivas de trabajo en INDEGA S.A., específicamente en el artículo 35 se establece prima de producción para los OPERARIOS DE MONTACARGAS. Como pruebas no apreciadas, señala los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, las certificaciones de «operación segura en montacargas», «buenos hábitos de distribuidora» y «mejor operación en bodega», emitidos por Indega S.A., los desprendibles de nómina, las convenciones colectivas 2006-2008 y 2008-2010 y los pactos colectivos de las mismas vigencias.

Como mal apreciadas, los testimonios recaudados en el proceso, las declaraciones de los representantes legales de las accionadas, los contratos de trabajo, la «orden de prestación de servicios», las órdenes de compra 000019, 000066, 0000115, 0000297, 0000565, 0000481 y 000025, las ofertas para la prestación de servicios 0000619 y 000025, y los pactos colectivos «suscritos entre los trabajadores no sindicalizados de la empresa demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.» con vigencia 2006-2008 y 2008-2010.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al ignorar que los representantes legales de las demandadas confesaron que Indega S.A. vinculó a «montacarguistas» mediante contrato de trabajo, es la propietaria de las máquinas montacargas, por manera que Ayuda Integral S.A. no ejecutó la labor contratada por sus propios medios, ni con autonomía técnica y administrativa.

Reprocha que no se tuviera en cuenta que según el pacto colectivo vigente entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2010, «en la empresa INDEGA S.A. existe el cargo de OPERARIO DE MONTACARGA, como se puede evidenciar en el folio 377, 378 y 383 sobre la adhesión de OPERARIOS DE MONTACARGAS». Agrega: […] resulta absurdo que se contrate con una persona jurídica la prestación de un servicio cuando la contratante es la que suministra los elementos para que se desarrolle la actividad contratada que no fue otra que la de las personas naturales que se encargaban de efectivizarla, lo que evidencia a todas luces sin ningún tipo de duda que lo que se quería realmente era la prestación del servicio personal del actor, elemento este constitutivo del contrato de trabajo, pero para disfrazarlo fue que la demandada hizo uso de esa figura con el único fin de no arrogarse la condición de directa empleadora y con ello quebrantar el ordenamiento sustantivo del trabajo y superior constitucional que como se ha venido enunciando son de orden público y de carácter irrenunciable(…).

Se duele de que el Tribunal no valorara integralmente el contrato de trabajo, según el cual, «la vigencia de este contrato será de carácter temporal y por consiguiente tendrá vigencia hasta la realización de obra o labor contratada o necesidad del servicio», ni las ofertas presentadas por Ayuda Integral S.A., pues al ser evidente que mantuvo un vínculo por más de 6 años, se desconoció la normativa aplicable a la contratación temporal, en particular, los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990.

RÉPLICA Sertempo Bogotá S.A. destaca que ninguno de los cargos ensaya una verdadera y completa demostración de los errores endilgados al fallo censurado; que, por el contrario, el recurrente no ataca las verdaderas premisas de la decisión, que resume en haberle dado plena credibilidad a los contratos celebrados entre Indega S.A. y Ayuda Integral S.A., que esta última tenía la condición de contratista para la ejecución de labores ajenas al giro ordinario de los negocios de la contratante y que, además, satisfizo todas las obligaciones laborales a su cargo.

En cualquier caso, recuerda que quedó excluida de cualquier condena, «porque frente a ella se encontró probada en forma total la prescripción y tal decisión no fue impugnada por la parte actora». Ayuda Integral S.A. pide la desestimación de los cargos, porque el primero no precisa la senda de violación y si se dedujera por su contenido esencial que corresponde a la vía directa, quedaría en evidencia que el censor incurre en la impropiedad técnica de apoyar su ataque en razonamientos de orden fáctico; sobre el segundo, extiende idéntica deficiencia argumentativa; del tercero, destaca que se anuncia por la senda directa, aunque realmente cuestiona la valoración probatoria y, al final del día, no ataca las verdaderas premisas de la decisión. Además de enrostrar deficiencias similares a las observadas por los demás opositores, Indega S.A. hace énfasis en las conclusiones del fallador de segundo grado, según las cuales, Ayuda Integral S.A. no es una empresa de servicios temporales, por lo que no aplicó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de suerte que mal podría haber interpretado equivocadamente esta disposición. CONSIDERACIONES Si bien, la censura omite señalar la senda por la cual se habría incurrido en la transgresión normativa denunciada en el primer cargo, su discurso se centra en la interpretación errónea de algunas disposiciones, en particular, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que es dable asumir que denuncia la violación de la ley por vía directa.

Por esa misma razón, la Sala prescindirá de los razonamientos de orden fáctico con los que pretende rebatir las conclusiones del Tribunal, diseminados en los dos primeros cargos, y se centrará en las disquisiciones de raigambre jurídico, conforme al planteamiento esencial de la acusación. A pesar de la referencia inicial a la violación directa de la ley, es evidente que el tercer cargo se orienta por la senda indirecta, pues eso es lo que se deduce de la manera en que se desarrollan los embates allí contenidos; de esta suerte, este se estudiará desde la perspectiva probatoria.

Precisado lo anterior y con el fin de delimitar el debate en sede extraordinaria, cumple recordar que el Tribunal consideró que i) solo podía estudiar la relación de trabajo correspondiente al periodo en que el demandante estuvo vinculado con Ayuda Integral S.A., pues los derechos causados con anterioridad a dicha etapa se encontraban prescritos; ii) tampoco, le incumbía ocuparse de la responsabilidad solidaria de Indega S.A. como beneficiario o dueño de la obra, porque el demandante no planteó los hechos de la demanda, ni edificó sus pretensiones, sobre la hipótesis prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) el actor no demostró que Indega S.A. ejerció subordinación sobre él, en perspectiva de desvirtuar que la ejecución de la obra y la prestación del servicio fueron realizados con libertad y autonomía técnica y directiva por parte de Ayuda Integral S.A.; iv) Ayuda Integral S.A. operó como un contratista independiente que prestó servicios especializados a Indega S.A. y, en tal calidad, celebró dos contratos de trabajo con el actor, el último terminado el 21 de septiembre de 2008, por mutuo acuerdo consignado en un contrato de transacción y previo pago de todas las obligaciones a cargo del empleador y; v) de acuerdo con el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación de Ayuda Integral S.A., esta no es una empresa de servicios temporales, de suerte que no le resultan aplicables las normas que regulan la contratación a través de estos entes.

La censura dirige sus reproches contra las últimas tres conclusiones. Así, sostiene fundamentalmente que el Tribunal se equivocó i) al invertir la carga de la prueba, pues según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 53 constitucional, demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo; ii) por ignorar que según los medios de convicción adosados al expediente, Ayuda Integral S.A. fue un simple intermediario, pues su verdadero empleador fue Indega S.A., por ser el propietario de las herramientas de trabajo, quien lo capacitó y en últimas, quien ejerció los actos de subordinación propios del dador del laborío, así como al soslayar que tras su forma de vinculación, se concretó el desconocimiento de los parámetros aplicables a la contratación temporal y que; iii) en vista de esto último, las irregularidades cometidas por Ayuda Integral S.A. para su vinculación, desde la perspectiva de las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, conlleva que esta empresa no pueda ser considerada la verdadera empleadora, sino una simple intermediaria.

Para resolver el primer cuestionamiento, cumple recordar que la acreditación de la prestación personal del servicio, activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido.

Una lectura desprevenida de las conclusiones vertidas por el fallador de segundo grado, dan la razón a la censura en punto a la interpretación equivocada de la regla antedicha, pues a pesar de que aquel invocó expresamente la disposición bajo estudio, como se memoró al hacer el recuento de la actuación, tergiversó su sentido y alcance, en tanto razonó en contra del alivio probatorio que representa el precepto descrito.

Nada distinto puede inferirse del aparte del fallo censurado en el que, el Tribunal concluyó que «el actor no logró demostrar que estaba subordinado por personal directo de INDEGA S.A. y que desarrollara sus funciones bajo directrices de esa empresa», de tal forma que pudiera acreditar que «la ejecución de la obra y la prestación del servicio no fueron realizados con libertad y autonomía técnica y directiva por parte de AYUDA INTEGRAL S.A.».

Como se ve, a pesar de advertir la ejecución de funciones o la prestación de servicios para Indega S.A., el juez colegiado quedó a la espera de que el actor lograra demostrar «que estaba subordinado» a dicha empresa y que, además, Ayuda Integral S.A. obró sin «libertad y autonomía técnica y directiva»; evidentemente, este doble rasero que acompañó el ejercicio de valoración probatoria adelantado por el juez colegiado, en manera alguna consulta los parámetros incorporados al artículo 24 del Estatuto Laboral, en la forma atrás explicada.

El segundo cuestionamiento, de índole fáctico y eje del tercer cargo, también es fundado, toda vez que, aunque el recurrente apunta a la preterición y a la indebida apreciación de varios medios de convicción, su discurso se centra en la valoración equivocada de las ofertas de servicios y órdenes de compra, suscritas por Ayuda Integral S.A. y dirigidas a Indega S.A., al igual que de los contratos de trabajo suscritos por el actor.

Pues bien, basta la simple lectura de las primeras (fls. 581-623), aportadas por Indega S.A. al contestar la demanda, para concluir que por sí solas, no resultan suficientes para entender desvirtuada la presunción de contrato de trabajo que pesa sobre el litigio, de acuerdo con lo expuesto líneas atrás, pues su contenido no pasa de representar la descripción formal de los servicios contratados, que no una muestra real y concreta de la forma independiente y autónoma en que estos se habrían ejecutado, que es lo que interesa para enervar las consecuencias previstas por el artículo 24 atrás reseñado.

Es más, resulta conveniente destacar que las ofertas presentadas por Ayuda Integral S.A. (fls. 590-623) hacen referencia a un anexo 1 que contendría el alcance -términos y condiciones- de los servicios a suministrar a Indega S.A.; sin embargo, tal documento no fue aportado, a pesar de que se indica que hacen «parte integral» de la oferta, circunstancia que solo puede obrar en perjuicio de quien debía demostrar la autonomía e independencia de los servicios prestados.

Así las cosas, queda claro que el Tribunal no podía apoyarse en estos documentos, como lo hizo, para predicar la autonomía del que denominó «contratista independiente». Mucho menos, podía hacerlo en los contratos de trabajo suscritos por el actor con Ayuda Integral S.A., obrantes a folios 476-477 y 488-490 y que fueron denunciados como mal apreciados, pues estos señalan al actor como «trabajador en misión», para la «realización de la obra o labor contratada por el usuario», expresiones que lejos están de respaldar la defensa de las empresas demandadas y, menos aún, las conclusiones del juez colegiado, pues lo que dejan en evidencia es que, en efecto, Ayuda Temporal S.A. se limitó a suministrar personal a Indega S.A. en forma abiertamente irregular, en tanto aquella no es una empresa de servicios temporales.

Develados de esta forma los detalles que rodearon la vinculación del actor, el tercer cuestionamiento también debe ser acogido por la Sala, bajo el entendido de que si bien, la censura plantea al inicio del primer cargo la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en el desarrollo de su discurso, apunta realmente a la infracción directa de dicha disposición, en tanto reprocha que el Tribunal no derivara consecuencias de la violación y uso indebido del «régimen jurídico de la intermediación laboral».

En ese orden, conviene remitirse a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: […] es posible en determinadas circunstancias considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera. Ello, ocurriría cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como sería el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de 1 año. (CSJ SL 3520-2018) Así lo recordó la Sala en un caso de similares contornos al presente (CSJ SL467-2019), en el que explicó: Pues bien, la Corte advierte que la sociedad Manpower Profesional Ltda. no es una empresa de servicios temporales, como erradamente lo asumió el Tribunal.

En efecto, según el certificado de existencia y representación legal de folios 297 a 301, dicha sociedad no fue constituida para la prestación de servicios de colaboración temporal a terceros usuarios, sino «para prestar servicios especializados a las personas naturales o jurídicas, con el fin de atender sus necesidades en cualquier área de la producción, administración, mantenimiento y venta de productos y/o servicios, así como, en todas las actividades inherentes o conexas».

Sin embargo, este desacierto fáctico no varía el sentido del fallo puesto que, en sede de instancia, la Corte advierte que la compañía Manpower Profesional Ltda. actuó como simple intermediaria en la vinculación de la demandante para ponerla bajo la dirección de la Organización Radial Olímpica S.A., entidad que fue su verdadero empleador.

(…) Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.

Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.

Entonces, cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal.

En este punto, vale igualmente la pena recordar que aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal. (…) Entonces, para la Sala la empresa Manpower Profesional Ltda. era un ficto contratista creado con el propósito de eludir la contratación directa de González Hidalgo y, por este motivo, la relación laboral debe entenderse celebrada directamente con la Organización Olímpica Radial, quien para todos los efectos era el verdadero empleador de la demandante.

Las anteriores reflexiones permiten colegir que el Tribunal equivocó abiertamente su razonamiento y, por tanto, la acusación de la censura cobra total sentido, porque sin lugar a dudas, el fallador de segundo grado pretendió entender que el hecho de que la empresa no tuviera la condición de prestadora de servicios temporales, impedía de plano la aplicación de las prohibiciones y garantías previstas en la ley para esta modalidad de vinculación, siendo que le correspondía establecer si a pesar de no contar con autorización legal, Ayuda Integral S.A. había fungido como simple proveedora de personal para Indega S.A., por fuera de los límites previstos por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones aplicables, como en efecto ocurrió. De lo que viene de decirse, los cargos resultan fundados.

Sin embargo, la Sala no casará la sentencia, pues al resolver los recursos de apelación de Ayuda Integral S.A. e Indega S.A., llegaría a una conclusión similar en punto a la revocatoria de las únicas condenas impuestas –con las cuales, valga decirlo, se conformó el demandante, en la medida en que no recurrió la decisión del a quo-, teniendo en cuenta que el expediente no aporta elementos para concluir que la normativa extralegal vigente al interior del verdadero empleador (fls. 60-194) sería aplicable al actor, toda vez que este no demostró que dicho cuerpo normativo hubiera sido celebrado por el sindicato mayoritario de la empresa, bajo las previsiones del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, ni que los beneficios allí consagrados se hubiesen extendido expresamente a todos los trabajadores por voluntad de las partes suscriptoras, sin condición alguna.

En punto a la condena por despido sin justa causa, tampoco se vislumbra comunicación dirigida por el empleador en la que se exprese su decisión de prescindir de los servicios del actor y, en cambio, queda latente la manifestación expresa de este último en el sentido de poner término al vínculo, según lo consignado en el contrato de transacción de folios 478 y 479 del expediente, que no fue desconocido, ni tachado de falso, por alguna de las partes.

Ante la ausencia de obligaciones por pagar, también perdería soporte la condena consecuencial por indemnización moratoria. Pese a su carácter fundado, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RODRIGO CORREA GÓMEZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A., AYUDA INTEGRAL S.A. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. – SERTEMPO BOGOTÁ S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00