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SL3389-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53883 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3389-2018 Radicación n.° 53883 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN GUILLERMO SUAZA PASOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró en contra de la sociedad DISTRIBUIDORA Y PROMOTORA GENERAL S. A. PANAGRO S.A. I.

ANTECEDENTES Hernán Guillermo Suaza Pasos, llamó a juicio a la Distribuidora y Promotora General S. A., PANAGRO S.A. con el objeto de que se declarara, que entre ellos existió una sola relación laboral, del 1 de enero de 1989 al 22 de septiembre de 2004 y consecuentemente, como petición principal, solicitó se declarara la nulidad de su despido, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 29 de la Ley 789 de 2002, se ordenara su reintegro al mismo cargo y en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y al pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir hasta la fecha en que fuera reintegrado.

Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización por despido, la indemnización especial de perjuicios morales, el reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, teniendo en cuanta el salario realmente devengado; la sanción por la no consignación de las cesantías de manera completa, la sanción moratoria o en su defecto la indexación, así como las costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones, en que: además de ser socio fundador de la demandada, fue contratado laboralmente por esta desde el 1 de enero de 1989 para desempeñar el cargo de Supervisor de Ventas, y fue despedido sin justa causa el 22 de septiembre de 2004. Señaló que devengó como último salario la suma de $1.300.000,oo, más el 1.5% sobre recaudos, que recibió por tal concepto $1.700.000.oo, que le era cancelado en efectivo, para un total $3.000.000.oo y que sus aportes a seguridad social, al igual que las prestaciones sociales y vacaciones le fueron siempre liquidadas con el salario básico.

La Distribuidora y Promotora General S.A., Panagro S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 56 a 60 cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación del demandante. Del salario aclaró que para el año 2004 correspondió a un básico de $309.000.oo más comisiones para un promedio mensual de $1.300.00.oo y que sus acreencias laborales le fueron canceladas con el salario realmente devengado.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, y pago, así como las que nombró inexistencia de la obligación, mala fe del demandante y buena fe de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluido el trámite profirió fallo el 10 de noviembre de 2009 (f.° 232 a 249 cuaderno de instancias), en el cual, absolvió íntegramente a la demandada e impuso condena en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la apelación del promotor del juicio, emitió fallo el 29 de julio de 2011 (f.° 268 a 285 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión impugnada e impuso costas de la alzada al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, respecto a la declaratoria de confeso del representante legal de la demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 200 del CPC, esta admitía prueba en contrario y por lo tanto, la posibilidad de que el sentenciador así lo encontrara y agregó que tal declaración no eximía a la parte demandante de realizar un esfuerzo probatorio con el objeto de acreditar los hechos de la demanda.

Indicó que, en este caso, lo que enseñan las probanzas obrantes en el proceso, contraviene lo declarado por el Juez de primera instancia, que así lo reconoció el a quo en la sentencia y por ello, absolvió consecuentemente, decidió acogerlo, por lo probado, para resolver la apelación y por lo mismo, confirmo la providencia de primer grado.

Al referirse a las comisiones, indicó que no existía prueba que permitiera imponer condena por ese concepto y que, de la documental aportada se concluía que la demandada tuvo en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales del actor, el salario que realmente este devengó, para este efecto, también acogió los argumentos del juez de primer grado, que confirmó en la sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió de las pretensiones de reajuste de la cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones, así como la indemnización moratoria, en sede de instancia, se revoque la misma y se acojan esas pretensiones de la demanda.

(Resalta la Sala) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala abordará el estudio de los cargos de manera conjunta pues, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, acusan el mismo elenco normativo, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, así: […] de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 65, 127, 132, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 en relación con los artículos 200 y 210 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Aduce que la violación a la Ley sustancial se produjo como consecuencia de haber incurrido en los errores evidentes de hecho que describe así: i) no dar por demostrado que el demandante devengaba un salario promedio de $3.000.000.oo, que estaba integrado por un básico del $1.300.000.oo y $1.700.000.oo como suma adicional que le era cancelada en efectivo y, ii) dar por demostrado que se desvirtuó que el demandante percibiera un salario promedio mensual de $3.000.000.oo.

Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la apreciación equivocada de la confesión ficta, cuyos efectos fueron precisados en la audiencia del 16 de abril de 2000 (f.° 208) y de las documentales obrantes a folios 24 a 29 y 63 a 68. En la demostración, señala que el fallador de segunda instancia, en el acápite denominado «comisiones», consideró que en el proceso no se había acreditado que la demandada hubiera tenido en cuenta un salario inferior al que devengaba el actor para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, conclusión que estima equivocada, pues por auto del 16 de abril de 2009 el Juez de primera instancia, ante la no comparecencia del representante legal de la demanda a absolver interrogatorio de parte, procedió a declarar como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, entre ellos el 5 y 6.

Asegura que el ad quem, consideró que la prueba documental aportada al proceso y examinada por el Juez de primera instancia acreditaba que la demandada tuvo en cuenta para la liquidación el salario acorde con las probanzas refiriéndose a los recibos obrantes a folios 24 a 26 y 63 a 65, incurriendo en error al señalar que con estos se desvirtuaba la confesión ficta.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, así: […] violar directamente y por interpretación errónea el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; violación de medio que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 132, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975.

Al desarrollar el cargo señala que el razonamiento jurídico que efectuó el Tribunal en relación con la declaración de confesión ficta es desacertado, pues cuando en un proceso se presume como cierto un hecho en virtud de la confesión ficta, ello resulta suficiente para acreditar el supuesto fáctico, sin que sea posible argüir, como lo hizo el juez de la alzada, que dicha prueba no basta por sí misma para la demostración del mismo.

Agrega que, dada la confesión en esos términos, no es posible exigirle a la parte que se beneficia de ella, otro medio de convicción diferente, pues esta es susceptible de ser desvirtuada a través de otros medios probatorios incorporados en el proceso, que tengan el poder de evidenciar un hecho contrario al que se presume como cierto. CONSIDERACIONES El recurrente básicamente se duele de que el Tribunal no hubiera considerado que la presunción de certeza derivada de la aplicación del art. 210 del CPC de que fuera objeto el representante legal de la sociedad demandada por no haber comparecido a absolver el interrogatorio de parte no resultara suficiente para dar por probado que el salario promedio mensual del actor fue de $3.000.000.oo.

En efecto, el ad quem al desatar la alzada, respecto de la declaración de confeso precisó: En este punto es importante agregar respecto de la declaración de confeso al representante legal de la empresa demandada en la cual insiste la parte actora, que la declaración de confesión de parte no obra por sí sola, sino que implica la posibilidad de encontrar el sentenciador prueba en contrario, además de que tal declaración procesal no exime al demandante de efectuar un esfuerzo probatorio a fin de demostrar los hechos de la demanda, pues si ello fuera así, bastaría la sola declaración para condenar a la parte contraria, así no existiera prueba ninguna en el proceso, lo que de suyo haría inocua la realización de las audiencias o la práctica de pruebas.

Dadme las pruebas que yo te daré el derecho, reza un aforismo legal en esta materia. Y en el caso bajo examen lo que enseñan las probanzas contraviene lo declarado por el A-Quo al aplicar dicha sanción, conforme el propio Juez de conocimiento así lo reconoce en su propia sentencia y se acoge, por lo acreditado en la presente. Del texto anterior se desprende que, a pesar de existir declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, respecto al hecho de la demanda que aduce que el salario promedio devengado por el actor fue superior al que tuvo en cuenta la accionada para liquidar sus acreencias laborales, tal presunción, que admitía prueba en contrario, se desvirtuó con las documentales allegadas al proceso, como lo expuso el a quo y lo acogió el ad quem, al hacer suyos tales argumentos de la sentencia de primer grado.

De lo precedente se concluye, que no le asiste razón al recurrente en el reproche que le hace a la sentencia atacada, pues no queda duda, como lo dijo el fallador de segunda instancia, que las pruebas allegadas al proceso, desvirtuaron la presunción de certeza proveniente de la confesión ficta declarada por el a quo, que el mismo aceptó en su decisión, y que se refieren a todas las pruebas aportadas al proceso, dentro de las cuales se encuentran los comprobantes de pago que corren folios 24 a 29 y 63 a 68, que dan cuenta de los pagos hechos al actor en el año 2004 y las que la censura acusa como indebidamente apreciadas, sin embargo, incurre el censor en el defecto de no precisar, en qué consistió la errónea apreciación de esos medios de convicción y por lo mismo, no identificó, como lo exige la regla procesal aplicable, qué hechos diferentes de los que tuvo por probados el Tribunal, demuestran tales probanzas ni su incidencia en el fallo impugnado.

De tal suerte que, el ad quem no se equivocó al encontrar que con las pruebas allegadas al proceso, se desvirtuó la presunción de certeza derivada de la declaración de confesión ficta y restarle valor probatorio a esta, pues contrario a lo señalado por la censura, no desconoció que la misma pudiera ser infirmada, cuando justamente hizo su valoración en conjunto con los demás medios probatorios allegados al plenario, que le permitieron concluir que no se encontraba acreditado que el salario promedio devengado por el demandante correspondiera al indicado en la demanda inaugural.

Como se dijo, el juez colegiado al valerse de otras probanzas para resolver la controversia planteada a través del recurso de apelación, no solo examinó la confesión ficta, si no que tal valoración la hizo en conjunto con las demás pruebas, lo que le permitió encontrarla infirmada. En consecuencia, en tanto la decisión del juez colegiado se fundó en todo el conjunto de pruebas aportadas al proceso, de las cuales el recurrente sólo atacó la valoración de algunas, de manera insuficiente como ya se anotó en precedencia, quedan sin sustento los reproches del memorialista, además, por cuanto, como lo ha enseñado esta Sala, cuando un fallo se fundamenta en un conjunto de pruebas, es deber del recurrente atacarlas todas y demostrar los errores evidentes en su valoración, pues en caso contrario, tal providencia mantiene su firmeza y soporte en todos los demás medios probatorio no atacados, que confirman su presunción de legalidad y acierto.

Consecuencia ineludible de lo precedente es que, la impugnación no sea próspera y la sentencia deba mantenerse incólume. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN GUILLERMO SUAZA PASOS contra DISTRIBUIDORA Y PROMOTORA GENERAL S. A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00