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SL3388-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 049 de 1990Decreto 1650 de 1977Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3388-2024 Radicación n.° 102908 Acta 044 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA OSORIO OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada general de Colpensiones según escritura pública n.º 471 del 16 de marzo de 2023. Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Omaira Osorio Ochoa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Orlando López quien falleció el 18 de noviembre de 1993 y, en consecuencia, se condenara a dicha administradora al reconocimiento y pago de la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debidamente indexadas y de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero nació el 24 de junio de 1941 y ella el 27 de febrero de 1964, contando a la presentación de la demanda con 55 de edad; que convivió de manera continua e ininterrumpida durante 7 años con el causante desde el 1 de junio de 1986 hasta su deceso y que aquél, durante su vida laboral cotizó al SGSSP, en los sectores público y privado, 643 semanas.

Precisó que dichas contribuciones fueron así: EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS Telecom 11-07-1964 20-07-1972 412.71 Esperanza Rojas de Botero 09/04/1985 20/02/1989 202 Padilla Luque e hijos Ltda. 17/05/1993 (sic). 30/11/1993 28.29 TOTAL 643 Informó que, el 17 de mayo de 1994 tramitó la pensión pretendida, infructuosamente y que una vez insistió por esta Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 3 en julio de 2015, la misma no le fue concedida según Resolución GNR 289894 del 22 de septiembre de dicho año «aduciendo que no cuenta con las semanas exigidas por el acuerdo (sic) 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990, siendo esta la norma vigente a la fecha de fallecimiento del asegurado», lo que se confirmó en acto VPB 75159 del 16 de diciembre de 2015.

Aunado a ello, agregó, que en noviembre de 2018 solicitó dicho derecho invocando los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, empero, se mantuvo la negativa indicándole que, el asegurado no cumple con el requisito de las 1SO (SIC) semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la muerte del afiliado ni las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo fecha del fallecimiento, así mismo que los tiempos públicos cotizados a otras cajas para el presente caso lo aportados al Patrimonio Autónomo De Remanentes correspondientes a los periodos 11/07/1964 al 20/07/1972 no podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la presente, por cuanto para el reconocimiento de la prestación en virtud del decreto 758 de 1990 solo se tendrán en cuenta los tiempos de carácter privado cotizados exclusivamente al ISS hoy Colpensiones.

Finalmente, adujo que agotó la vía gubernativa comoquiera que al recurrir la anterior decisión amparada en los presupuestos de la CSJ SL24442-2018 y de la CC SU761- 2016, se confirmó la negativa del reconocimiento pensional y en su lugar, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de conformidad a lo previsto en «el artículo 31 del decreto 758 de 1990».

Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la edad, el fallecimiento del causante y los actos administrativos que emitió. De los demás, manifestó que debían ser objeto de prueba o que eran apreciaciones subjetivas. Precisó que, no se reunían los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para reconocer la prestación, en el entendido de que, de las pruebas anexas a la demanda, y la historia laboral del causante, no se acreditan «15 (sic) semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento del señor JOSE ORLANDO LOPEZ DURÁN (Q.E.P.D), esto es entre 18 de noviembre de 1987 hasta el 18 de noviembre de 1993, solo logro acreditar 91 […], y tampoco logro (sic) acreditar las 300 semanas en cualquier época, toda vez que logra […] 228».

Igualmente, señaló que, las contribuciones realizadas a otras cajas, como al del Patrimonio Autónomo de remanentes correspondientes al periodo del 11 de julio de 1964 al 20 de julio de 1972 no podrían ser computadas con las que realizó ante hoy Colpensiones, habida cuenta de que, «para el reconocimiento de la prestación en virtud del Decreto 758 de 1990 solo se tendrán en cuenta los tiempos de carácter privado cotizados EXCLUSIVAMENTE al Instituto del Seguro Social […]».

En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de condena en costas a cargo de Colpensiones Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 5 y, que no había lugar al cobro de intereses moratorios ni al de mesadas indexadas, así como la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2022, resolvió: 1.

DECLARAR infundadas las excepciones de la parte demandada salvo la de no hay lugar a indexación, que si resulta fundada totalmente como se motivó. 2. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, en un salario mínimo mensual legal vigente para cada año, en favor de la señora OMAIRA OSORIO OCHOA en un cien por ciento (100%) desde el 18 de noviembre de 1993 en 14 mesadas, por haber reunido los requisitos antes del 31 de julio de 2011 y ser inferior a 3 SMMLV. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora OMAIRA OSORIO OCHOA la suma de ciento ochenta y dos millones ochocientos cuarenta mil novecientos sesenta y siete pesos ($182.840.967) por concepto de mesadas adeudadas, desde el 18 de noviembre de 1993 hasta la fecha de la sentencia 24 de enero de 2022 más la que sigan causando hasta su pago, valor al que se le descontara la proporción que indica el artículo 204 de la ley (SIC)100 de 1993 con destino a la ADRES. 4.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle las mesadas adeudadas a la demandante con los intereses de que trata el artículo 141 de la ley (SIC) 100 de 1993 desde el 17 de julio de 1994 hasta cuando el pago se realice de manera total. 5. DENEGAR las demás pretensiones en cuanto a la indexación III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 18 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 6 propuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a dicha entidad al declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que la norma llamada a regular la reclamación dado el fallecimiento de su afiliado era el artículo 12 del Decreto 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, por tanto, era necesario que se acreditara la cotización mínima de 150 semanas al sistema de pensiones en los 6 años anteriores al deceso de aquél o 300 septenarios durante toda su vida laboral.

Para tal efecto, recordó que se encontraba fuera de discusión el deceso de este, las negativas del derecho reclamado por su compañera y demandante el 22 de septiembre de 2015, que la misma se ratificó mediante acto de diciembre de dicha anualidad y por tanto, fijó el problema jurídico en determinar si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al referido siniestro y que, de proceder ello, si también lo era el retroactivo de lo reclamado o en su defecto, operó la prescripción. Así las cosas, descendió a la historia laboral del finado cotizante y encontró que en vida aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los periodos comprendidos entre el 9 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 1993 un Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 7 total de 230.29 septenarios y, por tanto, no superó las necesarias para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que, en los 6 años anteriores al fallecimiento, reunió 53.3.

Sin embargo, resaltó que el conflicto radicaba en que se solicitaba tener en cuenta para el reconocimiento pensional, los tiempos en que su compañero laboró al servicio público en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, es decir, los ciclos del 11 de julio de 1964 al 20 de julio de 1972, lo que comprende un total de 412.71 septenarios, pero que, «estos tiempos en manera alguna fueron aportados en vigencia de la Ley 100 de 1993, restándole la posibilidad de resolver la problemática planteada bajo los lineamientos de la normativa que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social o a través del régimen».

Al respecto, advirtió que aunque en principio las pensiones reconocidas bajo el citado acuerdo no admitían el cómputo de tiempos públicos y privados, lo cierto era que la Corporación en decisión CSJ SL1947-2020 zanjó dicha discusión y para el caso de las pensiones de vejez contempladas en dicha reglamentación, «aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse […]», empero, que ello no opera para las prestaciones causadas con antelación al 1 de abril de 1994, tal como se decantó en proveído CSJ SL412-2021 ratificado en la sentencia CSJ SL599-2022 para casos de similares contornos. Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior por cuanto, para la Sala, contrario a lo afirmado por el operador judicial de primer grado, en el presente asunto no se dan los presupuestos para que la demandante se haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes rogada, en tanto al examinar el requisito atinente a que el afiliado, para el momento del fallecimiento, haya dejado causado el derecho, el mismo no se encuentra satisfecho.

Así se afirma, por cuando al examinar la historia laboral del señor Orlando López, se advierte que el causante durante los últimos seis años de vida cotizó al Instituto de los Seguros Sociales un total de 53.3 semanas, y durante toda la vida, un total de 230.29, incumpliéndose así las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, norma que es la llamada a gobernar la materia, dada la calenda del fallecimiento.

En cuanto a la sumatoria de las 412.71 semanas que cotizó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, debe decirse que comoquiera que no fueron aportadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente su acumulación con aquellos periodos en que el fallecido afiliado prestó los servicios al sector privado, puesto que como se indicó, dicha potestad está limitada a aquellas prestaciones que se causaron en vigencia del Sistema General de Seguridad Social o que, por regla de transición, se conceden en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia esta que no fue la acaecida en el sublite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omaira Osorio Ochoa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, constituida en instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primer grado. Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con el numeral b) del 2, 3, 10, 11, numeral f del 13, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 93 de la CP; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporados mediante la Ley 74 de 1968 y; numeral 1 del precepto 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos — Protocolo de San Salvador, lo que llevó a la aplicación indebida del citado acuerdo y del «numeral f» convocado anteriormente.

Afirma que se configura la aludida modalidad, comoquiera que no se habilitó el cómputo de tiempos púbicos y privados para acceder a la «pensión de vejez», cuando se imponen trabas y requisitos adicionales a los consagrados por la corporación, desconociendo incluso que la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de que se lleve a cabo la suma de las cotizadas en anterioridad a la vigencia de dicha norma, para lo cual convoca los radicados CSJ SL2242-2018, CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y, CSJ AL5463-2021 en aras de que se convaliden los echados de menos, es decir, las 412.71 semanas cotizadas en Telecom.

Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, reitera que en efecto el literal transgredido y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que, para el reconocimiento de pensiones se tendrá en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados y por tanto, de aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 sin tener en cuenta las cotizadas al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se le vulnera sus derechos a la libertad y dignidad humana como beneficiaria del SGSS, así como al de la seguridad social y demás previstos en los distintos pactos internacionales convocados para el asunto.

Finalmente, expresa que, el cargo debe prosperar de acuerdo con lo solicitado en el alcance, por cuanto: Al aceptarse que la muerte del señor ORLANDO LOPEZ (SIC) acaeció el día 18 de noviembre de 1993, el sentenciador de Segunda (SIC) Instancia (SIC) debió observar con plenitud y primigeniamente los Artículos (SIC) 272 y 288 de la ley (SIC) 100 de 1993, numeral f artículo 13 de la misma Ley y subsiguientemente, los Artículos (SIC) 13, 48, 53, y 93 de la Constitución Política, 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SIC), SOCIALES Y CULTURALES y Numeral (SIC) 1 del Artículo (SIC) 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION (SIC) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS (SIC) SOCIALES Y CULTURALES, PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, para acceder entonces a la aplicación directa de los Artículos (SIC) 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la línea jurisprudencial esbozada (Providencia CS) (SIC) AL5463-2021, rad No. 68407, acta 041,8 de noviembre de 2021 M.P. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, Tribunal Superior Distrito judicial de Cali- Sala Tercera de Decisión Laboral, sentencia No. 191 aprobado mediante acta 22 de junio de 2021 M.P. CLARA CECILIA NIÑO MARTINEZ).

No haberlo hecho, infelizmente previamente denunciados en la proposición jurídica. Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que se encuentra fuera de discusión que el fallecimiento de su afiliado se produjo el 18 de noviembre de 1993, lo señalado en los distintos actos administrativos en que se negó la prestación ni que el cujus en vida acreditó «230.29 semanas al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES entre el 9 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 1993 iv) Que aquel cotizó a TELECOM un total de 412.71 […]», y por tanto, reitera lo señalado en la contestación de la demanda, al indicar que le era aplicado en materia pensional, de forma integral el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que sin ser el causante beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no procede la pretendida sumatoria de tiempos, para lo cual incluso, convoca apartes de la decisión CSJ SL1981-2020.

Aunado a ello, manifiesta que las sentencias que se mencionan en el recurso tampoco son aplicables al caso concreto, comoquiera que, en aquellos, los afiliados eran beneficiarios de la condición más beneficiosa por cuanto los decesos se produjeron luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en el proveído CSJ SL039- 2018 y, por tanto, no se pueden acumular en el entendido que la prestación no se causó en dicha vigencia o por medio de la referida transición. Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, a partir de los medios probatorios allegados y al ser la norma vigente a la fecha del deceso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el afiliado no logró cotizar a Colpensiones, dentro de los 6 años anteriores a dicha eventualidad un total de 150 semanas o 300 en cualquier tiempo, por lo que no era posible avalar la sumatoria de tiempos públicos y privados que se llevó a cabo en la decisión de primera instancia, procediendo al contrario la excepción de inexistencia del derecho reclamado y la revocatoria de la condena impuesta.

Por su parte, la censura se edifica en que, conforme a la línea jurisprudencial de la corporación y en virtud del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 y del literal f) del 13, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que llevó a la infracción directa del caudal normativo anunciado para el recurso extraordinario como a la aplicación indebida de otras normas, siendo que su compañero alcanzó antes del deceso, un total de 643 septenarios.

Para tal efecto, se ampara en lo señalado para otros asuntos en decisiones CSJ SL2448-2018, CSJ SL1947-2020, CSJ AL5643-2021, en una adoptada para el año 2021 por el Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal Superior del Distrito de Cali y en la protección dada a los derechos fundamentales por los distintos pactos avalados en materias similares por la República de Colombia.

Por su parte la oposición insiste en que para el caso en específico dicha sumatoria no procede comoquiera que el deceso se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, no se logró acreditar el cumplimiento de los presupuestos que para la prestación se establecen en el evocado acuerdo, siendo equivocado incluso que se convoque al asunto las sentencias señaladas por el casacionista, cuando en dichos casos el deceso fue posterior a la implementación del SGSSP o en la cobertura del régimen de transición que para el caso, tampoco había nacido para cuando aquel murió. Así las cosas, valga memorar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 reiterada en la decisión CSJ SL1529- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 15 la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada;

(iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encontró que, el alcance planteado se torna impreciso pues persigue la casación de la sentencia confutada por la vía jurídica de forma primigenia en la modalidad de infracción directa y luego, por medio de la aplicación indebida de las normas, cuando la primera implica que no se tuvo en cuenta para la decisión lo implícito en aquellas y la segunda, que implementadas no se le dio el alcance que correspondía, siendo que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.

De igual forma, en relación con los motivos de casación, en cuanto a la vía directa, en sentencias CSJ SL1414-2023 y CSJ SL145-2023 que memoraron la CSJ SL 4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 16 La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo tanto, se tiene que, se equivoca la casacionista cuando promueve por distinta modalidad, es decir la infracción directa y la aplicación indebida, el ataque de las mismas normas, como para el efecto son el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y a su vez las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que, además de ser improcedente la denuncia general del último, lo cierto es que no se puede implementar de forma errada un precepto que no soportó o fue objeto de análisis para la decisión, lo que constituye una falta técnica insuperable.

Así las cosas, aun de entender que la rogativa se asemeja a la violación de la ley por la evocada vía en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y de los demás enunciados tanto para la Ley 100 de 1993 como de los aludidos pactos, se tiene que al estar sin discusión el que aquel acuerdo era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir para el 18 de noviembre de 1993, el reproche se enfila únicamente a que se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante no alcanzó la densidad de semanas para el reconocimiento prestacional.

No sobra recordar que, como la fecha de acusación de la pretendida prestación, fue antes de la entrada en vigor del sistema creado por la Ley 100 de 1993, su articulado no tiene aplicación para este caso. En dicho sentido, cumple memorar que la Corte en caso similar, mediante sentencia CSL SL1414-2023 que reiteró la providencia CSJ SL919-2022, precisó: 1.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes la Corte ha adoctrinado, que la norma a aplicar es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, hecho que en este asunto acaeció el 13 de septiembre de 1991, lo que traduce en que la prestación pretendida se rige por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL1001-2021).

Así las cosas, no cabe duda alguna de que en este caso no aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia ya habían pasado más de dos años del óbito del afiliado. 2. La referida normatividad no contempla el cómputo de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o aportes a cajas o fondos de previsión social, para efectos de alcanzar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 18 Sociales.

En relación al tema la corporación en sentencia CSJ SL3642-2021, explicó: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.

Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.

Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.

Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 19 comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún. Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.

(subrayas fuera del texto). Es de puntualizar que, si bien es cierto la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, determinó que era posible acumular los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de acreditar las exigencias previstas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de pensión de sobrevivientes, también lo es que, determinó que tal sumatoria solo era posible cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, ello por cuanto las pensiones así causadas no son ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993», aspecto que en el sub judice no tiene cabida por cuanto la muerte del afiliado se produjo antes de la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral, y por tanto, se trata de la aplicación directa del aludido Acuerdo del ISS.

Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto en la citada decisión CSJ SL5147-2020, la Corte adoctrinó: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

En esa dirección, es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.

En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 21 mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: […] En suma, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera directa, que es el caso que ocupa a la Sala, no cabe la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos y no cotizados al ISS con las cotizaciones efectuadas a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. 3.

De otra parte, conforme a la nueva orientación jurisprudencial, la Sala también estableció la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pero ello solo es posible en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (csj sl1981-2020, csj SL1947- 2020, CSJ SL 74937- 2020 y CSJ SL 55270- 2020).

En la primera de las decisiones referidas, la corporación, señaló: Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 22 normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad de que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

De lo que viene dicho surge evidente que, cuando se trata de aplicar de forma directa el Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a acumular tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, ni para pensión de sobrevivientes ni de vejez. Así las cosas, no le asiste razón a la censura cuando afirma que con el nuevo criterio jurisprudencial de la Corte el causante alcanza las exigencias de densidad de cotizaciones para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aquí los citados reglamentos del ISS son los que gobiernan la pensión de vejez y no aplica el beneficio de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la data del deceso, se insiste, el aludido compendio legal no se había expedido, lo que impide que se adicionen tiempos públicos laborados con cotizaciones del ISS.

(Subrayas del texto). Entonces, al estar sin discusión que el deceso del afiliado ocurrió cuando no se había implementado la Ley 100 de 1993, la conclusión a la que arribó la colegiatura, se encuentra ajustada a derecho, no configurándose los requisitos necesarios para acreditar que el afiliado, causó la pensión deprecada para así reconocer la de sobrevivientes en favor de la casacionista, habida cuenta de que además de que no se critica que el afiliado fuera en vida beneficiario del régimen de transición, este no gozaba de dicha prerrogativa, Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 23 sin darse entonces alguno de los presupuestos reclamados para aceptar la sumatoria de tiempos como se pretende, aun vía excepcional.

Entiéndase que, en los casos citados en la sustentación del recurso, decisiones CSJ SL2242-2018, CSJ SL1947- 2020, CSJ SL1981-2020 y, CSJ AL5463-2021 para los cuales fue posible conceder la prestación de sobrevivientes al amparo del evocado acuerdo y en consonancia con lo normado en la Ley 100 de 1993, tal como alude la oposición, fueron eventos en que la fecha de fallecimiento de los allí cotizantes se presentó en vigencia de esta última y no al contrario, o que se aplicó dicho principio en virtud del régimen de transición y no como aquí se pretende, pues siendo la regulación vigente al momento de la muerte la que reglamenta la prestación, es bajo los presupuestos exclusivos de dicha égida que deben ser cumplidos los requisitos pertinentes, siendo acertada la interpretación que a la norma sustancial implementada en el fallo, se dio por el Colegiado, sin discriminar de forma alguna a quien podría beneficiarse de la prestación. Se insiste, el citado principio para efectos de considerar la sumatoria de tiempos y semanas cotizadas no tiene cabida en este asunto, pues acorde con el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a partir del art. 53 de la Constitución Política, sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964, este opera cuando, ante la existencia de dos normas, una vigente y una derogada, bajo cuyo amparo estuvo el asegurado, debe aplicarse la última, por serle más favorable; y en el supuesto Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 24 presente, se busca hacer uso de una norma posterior —Ley 100 de 1993— que nunca rigió la situación del actor, por ello tampoco podrían contabilizarse las cotizadas con tiempo de servicio, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 ni la Ley 71 de 1988.

Ahora, si se echara mano de tal postulado en cuanto a establecer la densidad de septenarios reunidos por el asegurado, y en lugar de las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tomara la disposición anterior —Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la anualidad—, tampoco se hallarían acreditadas estas, pues la última referenciada, no previó un supuesto más favorable en lo concerniente, sino 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte del afiliado, 75 de las cuales debían corresponder al trienio final, lo que aquí, no se alcanzó. En relación al evocado principio, en decisión CSJ SL2304-2021 que reiteró la sentencia CSJ SL1884-2020, la Corporación precisó: […] A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamente- por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 25 que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. […] De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 26 En descenso, una vez más, en relación con la condición más beneficiosa tampoco se configuran los requisitos que permitan su aplicación en el sub lite, dado que una de sus características consiste en que tiene por razón de ser que opere la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

Significa lo anterior, a modo de ejemplo, que si la norma que regula el caso es el Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 19 de 1983, como aquí ocurre según se ha visto, no es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990, posterior, para buscar allí la solución, porque no se trata de explorar, hacia adelante y hacia atrás, cuál normativa es la que mejor se acomoda al caso, sino salvaguardar las expectativas legítimas de quienes se han visto afectados por un cambio de legislación sin un régimen de transición que lo regule.

Esta línea de pensamiento también fue sostenida en la sentencia CSJ SL1884-2020, ya citada, en la cual, además, la Corte expresó las razones y motivos por los cuales se apartaba del precedente constitucional de la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional. Colofón de lo anterior, el reproche no prospera. Costas en el recurso a cargo de Omaira Osorio Ochoa y a favor de Colpensiones, pues el ataque fue contestado y resultó fallido.

Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral Radicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 27 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA OSORIO OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B467EF8A8D844B553DAFF48D5C9F377243FDF272A51BFB11753F633D63BBFABA Documento generado en 2024-12-13