CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3388-2022 Radicación n.° 90690 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue JULIÁN GIRALDO SILVA.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 1º de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2011, consecuentemente, que se condene a pagarle las diferencias salariales; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 2 Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990; los daños y perjuicios ocasionados por la omisión de afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral y; la indexación. Fundó sus pretensiones en que el 1º de julio de 2006 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada; que el 1º de agosto de 2006, la empresa le hizo firmar un contrato de prestación de servicios, en el que se establecía un pago mensual de $500.000, pero lo devengado realmente fue $1.000.000, más comisiones variables que lo elevaban a un promedio de $1.800.000; que sus funciones consistían en prestar el servicio de asesoría a clientes sobre programas e instituciones de intercambio en el exterior y la gestión de la visa de estudiante en otros países; que asistía a todos los eventos en universidades, colegios o empresas para dar charlas, brindar soporte en la planeación estratégica y ejecución de actividades de mercadeo; capacitar a los nuevos asesores que ingresaban a la empresa, todo ello, realizado personalmente, bajo la subordinación de la demandada, en cumplimiento de los horarios que esta le imponía y en sus instalaciones.
Relató que el 1º de junio de 2011, la accionada dejó sin vigencia el «supuesto contrato de prestación de servicios», y le hizo firmar uno de trabajo a término indefinido, pero continuó desempeñando exactamente las mismas actividades y funciones que venía realizando; que el vínculo lo terminó unilateralmente y sin justa causa la llamada a juicio, el 30 de noviembre de 2011, y lo liquidó con lo devengado en los últimos 6 meses, con un salario promedio de $535.600 y; que nunca fue afiliado a seguridad social Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 3 integral, no se realizaron los aportes parafiscales, ni le pagaron prestaciones, así como tampoco le fue suministrada dotación. Al contestar Global Connection, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la existencia de la relación laboral con el actor desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2011, el modo de terminación y el salario base tenido en cuenta. Admitió que suscribió dos contratos de prestación de servicios con el actor: el primero, desde del 1º de agosto de 2006 hasta 8 de junio de 2010, finalizado por mutuo acuerdo, y el segundo del 11 de octubre de 2010 al 30 de mayo de 2011.
Negó los demás enunciados fácticos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, que se ejecutaron del 01 de julio de 2006 hasta el 02 de septiembre de 2010, y del 11 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, siendo este último, terminado sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN –de manera parcial– presentada por la demandada, respecto de las obligaciones laborales que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 14 de septiembre de 2009.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL CONTRATO, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 4 DEMANDA y BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA. En consecuencia.
CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION al reconocimiento y pago de los valores que a continuación se relacionan por concepto de: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $51.902 CESANTÍAS E INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $3.050.981,08 PRIMA DE SERVICIOS $1.794.052 VACACIONES $1.338.475,2 TOTAL $6.235.410,28 Sumas de dinero que deberán indexarse al momento del pago, conforme se dejó dicho en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Liquídense por Secretaría incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el Numeral Segundo de la Sentencia Apelada N° 297 del 16 de diciembre del año 2014, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, y en el sentido de declarar probada la excepción de Prescripción de manera parcial presentada por la demandada, respecto de los intereses de las cesantías que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 14 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Modificar el Numeral Cuarto de la Sentencia Apelada N° 297 del 16 de diciembre del año 2014, y en su lugar CONDENAR a la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION al reconocimiento y pago por los siguientes conceptos: Cesantías $4.866.545,66 Intereses de cesantías $295.797,03 Prima de servicios $1.070.377,37 Vacaciones $1.052.115,96 Indemnización moratoria Art. 99 Ley 50 1990 $17.728.056,23 Indemnización por despido Sin justa causa $641.141,60 Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 5 Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., para el primer contrato, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.
Para el segundo contrato de trabajo un (1) día de salario ($39.224,72) por cada día de retraso desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el mes 24, equivalente a la suma de $28.241.798,40 y a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.
ABSOLVER a la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION de la condena impuesta por concepto de indexación conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: ADICIONAR la Sentencia Apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada a consignarle al actor, al fondo de pensiones que este escoja, el cálculo actuarial por no afiliación durante los periodos en que laboró. CONFIRMAR la Sentencia en todo lo demás.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencia en derecho en esta instancia se fija en la suma de $500.000. Observó que no había ninguna duda de que el actor estuvo vinculado a la demandada del 1º de agosto de 2006 al 2 de septiembre de 2010 y desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y del 1º de junio al 30 de noviembre de 2011, mediante uno de trabajo a término indefinido, con lo cual quedó acreditada la prestación personal del servicio.
Por consiguiente, se activó la presunción del artículo 24 del CST que no fue desvirtuada por la pasiva, sino que, con el material probatorio allegado al proceso, «[…] se corrobora la estructuración de esa dependencia acorde con lo que la realidad de los hechos así lo expresa, debiéndose en el caso particular aplicar el principio de primacía de la realidad».
Sobre los correos electrónicos de folios 20 y 22 del expediente, señaló que no los tendría en cuenta, ya que no Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 6 estaba vigente el Código General del Proceso, por ende, al no aceptarlos expresamente el actor, se debía aplicar el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. De los testimonios de Zureya Ospina Galvis y Diana Morales Rendón, extrajo, de la primera, que ella era la encargada de evaluar al demandante, y de segunda, que no tenía ningún horario de trabajo y no existía jerarquía. Acotó que el horario de trabajo como tal no es signo de subordinación o carencia de ella, y «el hecho de no tener horario no significa que no hubiese subordinación», a renglón seguido apuntó que sí existía jerarquía, ya que «la señora Margarita González era la directora de la oficina de la ciudad de Cali, por lo tanto, dado que la directora se encargaba de evaluar el desempeño del actor, esto da pie a entender que sí hay esta situación».
Adujo que el argumento de que no hubo cumplimiento de horarios, basado en el informe rendido por la Universidad del Valle acerca de la programación académica del actor, no era suficiente para desvirtuar la relación laboral, además de que, «para el año 2006 la universidad no determina el horario de clases, dado que las casillas están en blanco; y para los años 2008 – 2011, su horario corresponde a la jornada nocturna».
Frente a la existencia de dos contratos, explicó que ello se dio porque el actor renunció el 2 de septiembre de 2010, y retomó el 11 de octubre de ese mismo año. En lo atinente a la segunda vinculación, expuso que, de la última data mencionada al 30 de noviembre de 2011, las actividades realizadas por el demandante, eran las mismas, Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 7 pese a celebrar las partes el 1º de junio de 2011, un contrato de trabajo, por lo que, estimó, no hubo solución de continuidad.
Fundó esto, en el interrogatorio de la accionada, y los testimonios. Finalmente, en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó: Debe anotarse que el trabajo ejecutado por el demandante se hacía bajo las instrucciones de la demandada, tan ello es así que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios estableció una vigilancia. El trabajo desarrollado por el demandante fue permanente, se estableció una remuneración por el mismo, el actor estaba incluido dentro del esquema de producción de la empresa, pues se encargaba de la promoción de los programas educativos de los cuales el demandado es representante directo en Colombia, y en ese sentido el actor no podía ofrecer sino el producto bajo las condiciones indicadas por el demandado (ver cláusula primera, folios 17, 68 y 69).
El trabajo era en beneficio de la propia empresa, y según uno de los testigos, estaba sometido a horario de trabajo, y desarrollaba esas labores en el lugar indicado, sin perjuicio que buscara clientes. Respecto a la prescripción, dijo que la comunicación enviada por el actor a la accionada el 10 de agosto de 2010 fue genérica, y en razón a ello no podía ser tenida en cuenta.
De suerte que como la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2012, quedaban a salvo los derechos causados desde ese mismo día y mes del 2009, en adelante, aclarando que las cesantías no estaban afectadas por ese fenómeno. Explicó que para liquidar las prestaciones sociales se debían tener en cuenta todos los valores devengados, lo que no atendió el juez primario, y, por lo tanto, reliquidó todo lo otorgado.
Precisó que como se demostró que en el primer contrato el actor renunció, solo era posible otorgar la indemnización por despido injusto respecto al segundo. Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo atinente a la moratoria, destacó que debía analizar la conducta del empleador, ya que se entiende que hay mala fe en quien utiliza de manera fraudulentamente los contratos de prestación de servicios, para lo cual se apoyó en una sentencia de esta Corporación de la que solo identificó su fecha (6 de diciembre de 2006).
Con base en ello, puntualizó que con ocasión del primer contrato lo que corren son intereses moratorios a la tasa máxima, pues la demanda no fue presentada dentro de los primeros 24 meses contados desde el fenecimiento de la relación. En cuanto al segundo contrato, la calculó a razón de un día de mora por cada día de retardo, tomando como salario diario la suma de $39.224,72, y de ahí en adelante, aplicó los mencionados intereses moratorios.
Referente a la sanción moratoria por no consignarse las cesantías, expresó que al quedar demostrada la mala fe, el demandante tenía derecho a ese pago, aclarando que su aplicación iba hasta la terminación del contrato de trabajo, pues de allí en adelante corría la del artículo 65 del CST. Precisó que al ser procedentes las indemnizaciones mencionadas, no era posible otorgar la indexación, por lo que revocó dicha condena.
Por último, precisó que a pesar de que no fue apelado lo concerniente al pago de aportes a pensión, había lugar a los mismos por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo del ad quem, en cuanto condenó a las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, para que, en instancia, confirme la absolución que al respecto dispuso el fallador de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, exentos de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los preceptos: 22, 64, 65, 127, 186, 249, 253, 306, 488 y 489 ibidem; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 99, inciso tercero, de la Ley 50 de 1990; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 83 de la CP; 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; 174, 177, 187, 194 y 269 del CPC (hoy 164, 167, 176, 191, y 198 del CGP), estas últimas normas procesales como violación medio.
Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no logró desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, sino que, por el contrario, del material probatorio allegado al proceso se corrobora la estructuración de esa dependencia acorde con la realidad de los hechos, debiéndose Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicar en el caso particular el principio de primacía de la realidad. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que “…existió una jerarquía respecto del demandante ya que la señora Margarita González era la directora de la oficina de la ciudad de Cali, por lo tanto, dado que la directora se encargaba de evaluar el desempeño del actor esto da pie a entender que sí hay esta situación ”. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la programación académica del señor JULIÁN GIRALDO SILVA en la Universidad del Valle al ser nocturno no infería en la prestación del servicio del demandante. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sostuvo dos contratos de trabajo a término indefinido con mi representada, uno del 1º de julio de 2006 al 2 de septiembre de 2010 y otro del 11 de octubre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que el único contrato de trabajo existente entre las partes, fue el debidamente celebrado y suscrito el 01 de junio de 2011, el que tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2011, cuando se finalizó unilateralmente por mi representada, cancelando las prestaciones, acreencias e indemnizaciones a que hubo lugar, hecho que admite el mismo demandante. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajo ejecutado por el demandante se hacía bajo las instrucciones de la demandada, encontrándose acreditado por lo tanto el elemento subordinante de una relación laboral. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios se haya establecido una vigilancia, las funciones del demandante ser permanentes y establecerse una remuneración, por esto, llevar a entender que existió un contrato entre las partes. 8) No da por demostrado, siendo evidente, que el demandante en los lapsos comprendidos entre el 1º de agosto de 2006 al 8 de junio de 2010 y del 11 de octubre de 2010 al 30 de mayo de 2011, estuvo vinculado a mi representada mediante contrato de prestación de servicios o “FreeLancer”, y en razón a la naturaleza desarrollaba el objeto contractual de forma autónoma, independiente y dentro del tiempo, modo y lugar que aquel considerara. 9) No dar por demostrado, estándolo que además de no poder cumplir con un horario de trabajo, ni tener disponibilidad hacia mi representada en razón a sus estudios en la Universidad del Valle, el señor JULIÁN GIRALDO también ejecutaba labores autónomas e independientes a través de su empresa “GOING”. 10) No dar por demostrado, siendo evidente, que mi representada canceló al actor, dentro de la oportunidad legal prevista, todas las acreencias laborales en virtud del único contrato de Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo existente entre las partes del 1 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011, y los honorarios correspondientes con anterioridad a este lapso, en desarrollo del contrato de prestación de servicios, previa presentación de las cuentas de cobro por parte del demandante.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: • Demanda inicial (Folio 1 a 11). • Evaluación de desempeño periodo evaluado de octubre a diciembre de 2010 (Fl. 15). • Contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de agosto de 2006 (Fl. 16 y 17). • Oficio de 8 de diciembre de 2010 de Margarita González para el demandante, se hace llamado de atención. (Fl. 21). • Certificado laboral de julio de 2009 dirigido a la Embajada de EEUU 1 julio de 2006 (23). • Liquidación de prestaciones sociales contrato de trabajo existente del 1 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011 (Fl. 25). • Tabla de comisiones (Fl. 28). • Contrato individual a término indefinido vigente del 1 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011 (Fl. 57 a 59). • Formulario de afiliación Seguridad Social (Fl. 63-65). • Carta de terminación del contrato de trabajo suscrita el 23 de noviembre de 2011 (Fl. 66). • Cuenta de cobro presentada por el demandante (Fl. 71). • Correo electrónico del 10 agosto de 2010 (Fl. 74). • Contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de octubre de 2010.
(Fl. 78 a 80). • Correo 6 julio de 2009 pregunta si el salario fijo se podía estipular por 1.200.000 (FL. 81). • Cámara de comercio del sitio web www.going.com.co registrado por el demandante (88 a 91). • Pantallazos del sitio web en Facebook de Going, empresa del demandante (Fl. 92 a 94). • Certificado de pagos realizados al demandante (Fl. 82 a 84). • Informe de horario y programación académica del demandante en la Universidad del Valle (Fl. 164 a 166).
Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 12 • Interrogatorio de parte rendido por FEDERICO URDINOLA LENIS (Representante Legal parte demandada) y JULIÁN GIRALDO (Parte demandante). • Y por no valorar en su justa dimensión la testimonial rendida por: ZUREYA OSPINA GALVIS, DIANA PATRICIA MORALES, MÓNICA ISABEL MARTÍNEZ RUÍZ, MARÍA FERNANDA GÓMEZ DELGADO, THEODOROS BROTSIS.
En la demostración asegura que el colegiado se equivocó al considerar que no se desvirtuó la presunción del contrato de trabajo, ya que si bien existió una evaluación de desempeño, y se hizo un aparente llamado de atención emitido por Margarita González «ya que carece de firma», esos dos documentos no son suficientes para acreditar la relación laboral, y más aún durante dos lapsos distintos, pues en el evento hipotético de que se tuviesen como indicio de subordinación, solo aplicarían para el supuesto contrato existente entre el 11 de octubre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, debido a sus fechas, y por consiguiente, se debía concluir que la primera relación fue mediante prestación de servicios.
Aduce que carece de sentido establecer la existencia de una jerarquía respecto al actor, en relación con la señora Margarita González (directora de la oficina), pues no por el simple hecho de que alguien ostente un cargo directivo o administrativo en una misma empresa donde también se encuentran vinculados contratistas, estos últimos pierdan tal calidad; y en el caso particular, el demandante ejercía el objeto contratado de forma independiente y autónoma.
Esgrime que se debe tener en cuenta que en los más de seis años en que el demandante estuvo vinculado, no existe otro documento diferente a los aludidos por el Tribunal que denote un tinte subordinante, por lo que no es posible Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 13 concluir que estaba sometido de forma permanente o continua. Admite que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios se estableció una vigilancia del mismo, pero advierte que este no puede traducirse en un acto de subordinación, pues con ello simplemente se buscaba ejercer un control sobre las funciones ejercidas por un tercero, en aras de proteger el buen nombre y los intereses de la entidad.
Arguye que no es cierto que el accionante estuviera sometido a horarios como lo menciona desde la demanda, pues por laborar en la universidad, debía cumplir con una programación académica, y que para los años 2006 y 2007 tomaba clases a las 7, 9, 10 a.m., y 1 p.m., y que si bien, algunas eran a partir de las 6 de la tarde, esos tiempos no cuadran, pues fue precisamente esa la que estipuló como hora de salida y, que «si la existencia de un horario de trabajo es un elemento indicativo de la presencia de una relación laboral, conforme lo ha sostenido esa H. Sala, ineludiblemente la inexistencia del cumplimiento de aquel, desvanece el indicio subordinante pretendido», ello lo que demuestra es autonomía e independencia. Plantea que el actor también ejecutaba labores personales con su empresa Going, la que constituyó en plena vigencia del contrato de prestación de servicios y, que la cláusula sexta del contrato que ellos firmaron, excluyó cualquier tipo de relación laboral.
Dice que fue el demandante quien le restó validez al contenido de la certificación emitida con destino a la Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 14 embajada de los EEUU, cuando admitió que correspondía a un favor para poder adquirir la visa. Sostiene que el tipo de contratación por prestación de servicios se dio teniendo en cuenta las circunstancias que rodeaban al actor, como lo eran sus estudios universitarios y su proyecto empresarial Going, y «en razón a que informó su disponibilidad para prestar sus servicios “full time”, se le insta a suscribir contrato laboral».
Manifiesta que el objeto del contrato varió cuando pasó a término indefinido, pues con este último sí se exigió «poner la capacidad normal de trabajo, exclusiva, bajo las órdenes e instrucciones del empleador, sin que pueda trabajar por cuenta propia en el mismo oficio». Aduce que el elemento remunerativo por sí solo no hace que se configure la existencia del contrato de trabajo, que los honorarios eran pagados previa presentación de una cuenta de cobro, y las comisiones correspondían a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.
Resume que lo que se puede extraer de los testimonios es que el accionante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, y que del interrogatorio de parte de su representante legal se colige que aquel era libre de conseguir posibles personas para que fueran a estudiar a través de una beca a universidades en el exterior; que el único vínculo laboral se dio de junio a noviembre de 2011; que no se le realizaba evaluación de desempeño; que los llamados de atención no tienen firma, «razón por la cual no se entiende porqué llegaron al proceso»; que no se le Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 15 suministraban elementos; y que solo se le exigió horario cuando inició el contrato de trabajo en junio de 2011.
VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión del a quo por medio de la cual declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las partes. La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.
Contrario a ello, la subordinación impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 16 establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo.
En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- 2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020.
La tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2.
Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 17 La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 18 El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.
En ese orden, tal como lo sostuvo el Tribunal, la relación del actor con la recurrente estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, tales como evaluaciones de desempeño, acatamiento de órdenes o instrucciones, continuidad del trabajo, desempeño de un cargo en la estructura empresarial, realización de la labor en el lugar definido por la compañía, y ser esta última la beneficiaria de dicha labor.
Estos elementos no pueden ser examinados aisladamente, ya que, una vez confluyen de forma simultánea, dan cuenta de la inserción del trabajador en la compañía y en la organización autónoma que el empleador realiza de sus procesos productivos, para luego insertar al primero en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales.
Visto de esta forma, es innegable que constituye un serio indicio de subordinación. 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto. Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, como la accionada singularizó unas pruebas en aras de demostrar que la relación no fue subordinada, pasa la Sala al estudio de ellas: Demanda inicial Esta es una pieza procesal que solo puede ser revisada en casación en cuanto contenga confesión, o en los casos en que se omite o distorsiona su contenido.
Como ninguna de estas situaciones ocurre, no se puede demostrar el yerro fáctico a partir de dicha actuación. Contratos de prestación de servicios, las cuentas de cobro, y los certificados de pagos realizados al actor De allí lo que se extrae es que esos convenios, eran las formalidades con las que se venía desarrollando la prestación del servicio, y como lo resuelto por el Tribunal fue que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, dichos documentos no tienen la capacidad de desvirtuarlo, pues se repite, solo corresponden a las formas como precisamente se quería hacer ver que la relación era de carácter civil.
Es lógico que el trabajador tuviera que presentar cuentas de cobro, pues en el litigio no se debatió que su vinculación se dio originalmente mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que resultaba apenas obvio que no apareciera formalmente incorporado a la empresa, y que tuviera que presentar las cuentas de cobro, ya que estas no son extrañas a la forma contractual espuria que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 20 verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial.
Correos electrónicos Estos, no pudieron evaluarse erróneamente, ya que el juez de la alzada fue claro en que no los estudiaría, comoquiera que al momento de la relación, «no estábamos en vigencia del Código General del Proceso, y este no ha sido aceptado expresamente por la parte contra quien se aduce, por ello aplicamos el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil».
Si bien en ese momento solo enunció los que aparecen a folios 20 y 22, ese argumento lo aplicó para todos, pero no fue atacado en el recurso, pues en este no se explicó cómo la valoración equivocada de ellos influía en la decisión. Contrato individual a término indefinido correspondiente al periodo del 1 de junio al 30 de noviembre de 2011, la carta de terminación del mismo, su respectiva liquidación, y el formulario de afiliación a seguridad social durante ese interregno Nada aportan estos documentos a la solución de la presente discusión, pues, ello nunca fue objeto de reparo en el juicio, es decir, que en ese periodo el actor estuvo vinculado bajo tal modalidad de contratación laboral.
Tablas de comisiones Tampoco le es útil al recurrente este medio de convicción en su aspiración, ya que de allí no se desprende de ninguna forma una exclusión de la subordinación, por el Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 21 contrario, a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, este tipo de remuneración, es salario. Evaluación de desempeño, el llamado de atención, y el certificado laboral dirigido a la embajada de EEUU Contrario a lo planteado por la censura, lo que demuestran esos escritos, es que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, ya que, no puede perderse de vista que tales hechos, en rigor, son indicios de la existencia de la relación laboral conforme lo pregona la Recomendación 198 de la OIT, lo que significa, que a partir de los mismos, es perfectamente posible inferir que ese tipo de actuaciones, propias de un vínculo subordinado, se manifestaban a lo largo de la relación que existió entre las partes.
Certificaciones laborales Respecto de las certificaciones laborales, huelga memorar la sentencia CSJ SL6621-2017, en la que la Corte adoctrinó que (i) el juzgador debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en «cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo»; (ii) la carga de probar en contrario, corre por su cuenta; y (iii) el cumplimiento de esta debe ser contundente, por lo que, «para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario».
En razón a lo anterior, no se puede desvirtuar el contenido del certificado laboral atrás citado, ya que el Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 22 argumento de que se trataba de un favor al demandante no es suficiente para desacreditarlo. Propiedad del demandante de la empresa Going Esto tampoco desvirtúa la subordinación, pues el hecho de que el actor tuviera al mismo tiempo la calidad de empresario, no excluye la posibilidad de que fuera trabajador de la pasiva.
Recuérdese que el artículo 25 del CST contempla la figura de la concurrencia de contratos, conforme a la cual, es viable que el nexo de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017). Y si se entendiera que además de empresario era trabajador de la empresa Going, a igual conclusión arribaría la Sala, pues el artículo 26 del CST permite la coexistencia de contratos de trabajo, de modo que bien podría el demandante ser trabajador de una y de otra empresa al mismo tiempo, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de una sola, pero dicha cláusula brilla por su ausencia, pues solo fue propuesta cuando se firmó el de naturaleza laboral, y como se dijo anteriormente, sobre ese periodo nunca hubo discusión. Informes de horarios y programación académica del demandante No encuentra la Sala que exista error en el raciocinio del Tribunal al respecto, pues, es perfectamente posible que una persona que estudie, esté vinculada mediante contrato de trabajo con más de un empleador.
Además, si bien se Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 23 aportaron los mencionados horarios, no se demostró que el actor efectivamente hubiese asistido a esas clases para corroborar con ello que el tiempo lo manejaba a su libre albedrío, en todo caso, si se aceptara que Giraldo Silva no cumplía un horario con la pasiva, ello no conduciría fatalmente al descalabro del fallo de la alzada, pues como ya se explicó, hay otra cadena de indicios serios que sí apuntan a que la relación que existió entre las partes estaba signada por la subordinación jurídica.
Interrogatorios de parte del representante legal de la empresa y del actor Sabido es, que ninguna parte puede fabricar su propia prueba. Respecto al del accionante, de allí no se extrae confesión alguna, pues el hecho de haber aceptado que firmó los contratos de prestación de servicios, lo que muestra es eso, la suscripción de esa contratación, y ello es apenas lógico, pues eso fue lo que ocurrió, que las partes celebraron unos contratos de prestación de servicios.
Pero en ninguna parte de su declaración admitió el actor que realmente tuviera autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades. Testimonios Estos, no son pruebas aptas para demostrar el yerro fáctico en casación, y como no se logró ese cometido con las calificadas, ello imposibilita su estudio. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 83 de la CP, en relación con los preceptos: 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186, 249, 253, 306, 488 y 489 del CST; 99, inciso 3.° de la Ley 50 de 1990; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; 174, 177, 187, 194, y 269, del CPC (hoy 164, 167, 176, 191 y 198 del CGP), estas últimas normas procesales como violación medio.
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de mi representada para con el señor JULIÁN GIRALDO SILVA estuvo revestida de mala fe, y como consecuencia de ello se debe imponer el pago de las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST e inciso 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plenario existen múltiples medios probatorios que acreditan que el comportamiento de mi representada estuvo revestido de la más absoluta buena fe, correcto y cumplidor de sus obligaciones contractuales, actuando siempre bajo la plena convicción respecto de la naturaleza de cada uno de los contratos que vincularon al señor JULIÁN GIRALDO SILVA a GLOBAL CONNECTION.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: • Contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de agosto de 2006 (Fl. 16 y 17). • Certificado laboral de julio de 2009 dirigido a la Embajada de EEUU 1 julio de 2006 (23). • Liquidación de prestaciones sociales contrato de trabajo existente del 1 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011 (Fl. 25). • Contrato individual a término indefinido vigente del 1 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011 (Fl. 57 a 59). • Formulario de afiliación Seguridad Social (Fl. 63-65).
Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 25 • Carta de terminación del contrato de trabajo suscrita el 23 de noviembre de 2011 (Fl. 66). • Contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de octubre de 2010. (Fl. 78 a 80). • Correo 6 julio de 2009 pregunta si el salario fijo se podía estipular por 1.200.000 (FL. 81). • Interrogatorio de parte rendido por FEDERICO URDINOLA LENIS (Representante Legal parte demandada) y JULIÁN GIRALDO (Parte demandante). • Y por no valorar en su justa dimensión la testimonial rendida por: ZUREYA OSPINA GALVIS, DIANA PATRICIA MORALES, MÓNICA ISABEL MARTÍNEZ RUÍZ, MARÍA FERNANDA GÓMEZ DELGADO, THEODOROS BROTSIS.
Aduce que yerra el ad quem al no dar por demostrado que, dentro del plenario, existen múltiples medios probatorios que acreditan que el comportamiento estuvo revestido de buena fe, ya que tenía la plena convicción de la naturaleza de cada uno de los contratos que la vincularon con el actor. Esgrime que el único nexo de trabajo existente entre las partes, fue el celebrado el 1º de junio de 2011, vigente hasta el 30 de noviembre del mismo año, con la correspondiente cancelación de las prestaciones sociales, acreencias e indemnizaciones y, la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social.
Insiste en que la certificación emitida con destino a la embajada de EEUU, solo fue un favor, y así fue reconocido por el demandante. Repite los argumentos expuestos en el primer cargo, e indica que el actor realizaba sus funciones de forma independiente y autónoma, debido a que estaba estudiando y tenía su proyecto de la empresa Going. Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 26 Resalta que los honorarios los pagaba de acuerdo al tipo de relación que existió en determinado momento, por lo que no se puede desprender una mala fe de allí, pues «en virtud de la naturaleza contractual mi representada actuó bajo el absoluto convencimiento de estar cancelando los honorarios debidos, entendiendo que en razón a la naturaleza civil no le asistía la obligación de proceder a cancelar las cesantías al señor JULIÁN GIRALDO SILVA».
Argumenta que de haberle querido ocasionar un daño o perjuicio al demandante con el fin de afectar su patrimonio, se hubiese abstenido de mejorar su vinculación a una de estirpe laboral, a sabiendas de que, a diferencia de los contratos civiles anteriores cumpliría un horario, estaría sujeto a directrices, tendría exclusividad y además tendría disponibilidad para desarrollar sus funciones, «con lo cual se hubiese sustraído de obligaciones prestacionales, y así sacar provecho económico de las sumas dejadas de cancelar para el beneficio del empleador, lo que, como se observa, no acontece en el caso de autos».
Arguye que en el proceso no existe ninguna reclamación del actor en aras de que se le reconocieran acreencias laborales, de donde, «podría desprenderse la mala fe que a criterio del Tribunal existe». IX. CONSIDERACIONES Lo que le corresponde dilucidar a la Sala es si el fallador plural de la alzada erró al imponer las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias.
Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, esta Corte ha sostenido en forma reiterada que las sanciones moratorias no constituyen una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, o que durante la relación se abstenga de consignar las cesantías en un fondo.
De ahí que las referidas sanciones encuentran asidero cuando el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, en la medida en que razonablemente hubiere obrado con el convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales. De acreditarse ello, el actuar del obligado se enmarcaría en el terreno de la buena fe, y en este caso no procederían las sanciones previstas en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021).
También tiene decantado la Sala que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936-2018).
Asimismo, cumple puntualizar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL194-2019 y la SL199-2021. En la primera de esas providencias dijo: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 28 consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
En tales condiciones, el hecho de que el trabajador haya reclamado o no, o si la empresa respondió o no, es irrelevante, pues la mala fe de la accionada quedó acreditada al haber utilizado en forma espuria una modalidad legal de contratación –como lo es el contrato de prestación de servicios–, para una relación que se caracterizaba por la sujeción personal del prestador del servicio respecto de quien se beneficiaba de este, que es lo que se conoce como subordinación jurídica.
En consecuencia, este ataque tampoco está llamado a prosperar. Sin costas, por no haberse presentado réplica. Radicación n.° 90690 SCLAJPT-10 V.00 29 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN GIRALDO SILVA contra la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CONSIDERACIONES VIII. CARGO SEGUNDO IX. CONSIDERACIONES X. DECISIÓN