Micelio
SL3388-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3388-2021 Radicación n.° 84252 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ELVIRA PÉREZ LAGUNA, representada por su curadora general CENITH VANEGAS PÉREZ, contra la AFP recurrente, trámite al que fue llamada en garantía la aseguradora impugnante ya mencionada.

I.

ANTECEDENTES Elvira Pérez Laguna demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por causa del fallecimiento de su hijo Hemel Cortés Pérez. En consecuencia se condene al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 9 de enero del 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las mesadas adeudadas, las costas procesales y a lo que haya lugar por virtud de las facultades extra y ultra petita.

Como fundamento de sus peticiones, sostuvo que su hijo estuvo afiliado al fondo demandado y falleció el 9 de enero de 2012; que no tuvo cónyuge ni hijos y era quien velaba por su manutención debido a su avanzada edad, la que le imposibilitaba trabajar. Agregó que el 14 de mayo del 2012 reclamó la pensión ante la administradora, solicitud que fue negada bajo el argumento de no acreditar la dependencia económica respecto del causante.

Resaltó que era su hijo Hemel Cortés el responsable de su manutención y que para cumplir con tal propósito le enviaba periódicamente una cuota dineraria. Comentó que, de acuerdo con la resolución mediante la cual le fue negado el beneficio pensional, el causante contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, de manera que dejó reunidos los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes pretendida.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 37), la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de defunción del señor Cortés Pérez, el parentesco de consanguinidad de la Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante con aquel, la reclamación de la prestación y su respuesta, y el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas.

Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que, según la investigación administrativa, la demandante, para el momento del deceso de su hijo, convivía con su compañero permanente, Aurelio Herrera Rodríguez, en un inmueble de propiedad de éste, destinado a la agricultura y ganadería; y que el causante trabajaba en el Municipio de Bello, por «lo que no hacía parte del núcleo familiar de la demandante, ni tenía capacidad económica ni necesidad de “velar por la manutención de su madre”».

Al efecto propuso las excepciones de: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. La Compañía de Seguros Bolívar S. A. fue vinculada al proceso como llamada en garantía, calidad en la que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (f.º 129). Frente a los hechos manifestó que eran ciertos los siguientes: la fecha de fallecimiento del señor Hemel Cortés y la calidad de hijo de la demandante; que no tenía hijos y era soltero; que la accionante presentó reclamación pensional en la fecha indicada y la respuesta negativa; y el número de semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso.

Respecto de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones «de mérito frente al llamamiento en garantía y la demanda principal» propuso las siguientes: inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión; inexistencia del derecho; falta de causa para llamar en garantía; sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; pago exclusivo de suma adicional; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena; y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, declaró que la señora Elvira Pérez Laguna era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo; condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagar la pensión en favor de la demandante, «en el monto que corresponda» y no inferior al SMLMV, «desde el 10 de enero de 2012 e incluyendo la mesada adicional de noviembre»; absolvió a la AFP accionada del pago de los intereses moratorios y, en su lugar, la condenó al pago de las mesadas pensionales indexadas; ordenó que la Compañía Seguros Bolívar S. A. concurriese con la suma adicional que resultare necesaria para financiar el pago de la pensión; y condenó en costas a la AFP demandada.

Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, al resolver los recursos de apelación «interpuestos por las partes», confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; revocó lo relacionado con la absolución de los intereses moratorios y, en su lugar, condenó a su pago desde el 15 de julio de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo; e impuso costas a cargo de la AFP demandada y la aseguradora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Hemel Cortés Pérez, «analizando si se acreditó el requisito de dependencia económica» y, en caso de ser así, si eran procedentes los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, aclaró que no existía controversia en cuanto a que el causante dejó «satisfechos los requisitos para que quien acredite la calidad de beneficiario accediese» a la pensión de sobrevivientes. A continuación recordó que para la época en la que falleció el afiliado, esto es, 9 de enero de 2012 (f.º 7), ya se había modificado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que preveía que la dependencia económica debía Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 6 ser total y absoluta; que con posterioridad dicha expresión fue declarada inexequible, lo que dio lugar a múltiples pronunciamientos de esta Corte precisando cuál era el verdadero alcance de tal exigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual resumió así: «lo presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtuaba por el hecho de que la ayuda al progenitor fuera parcial, por lo que era admisible que los padres recibieran ingresos o incluso, depender de varios hijos», ya que era dable la existencia de ayudas parciales o complementarias para la subsistencia de una persona.

Adujo que no se trataba de que el beneficiario tuviera que estar en un estado de indigencia para poder acceder a la prestación, pues la dependencia económica no pugnaba con la existencia paralela de otros emolumentos o ayudas, siempre y cuando, estas no los convirtieran en autosuficientes. Al efecto, recordó la sentencia CC T581- 2011, en la que se precisó que dicho concepto debía ser evaluado desde la óptica de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, indicando que se tornaba necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración encaminada «más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo», verificándose que la persona tuviera la posibilidad de disfrutar y satisfacer necesidades como: alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación, las que materializan el derecho a la dignidad humana.

Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 7 Al descender al estudio del acervo probatorio, memoró que la pensión de sobrevivientes deprecada fue negada bajo el argumento de que la demandante no dependía económicamente del causante, sino que el responsable de su manutención era el compañero permanente, Aurelio Barrera Rodríguez, quien recibía ingresos de una finca de su propiedad, de manera que la contribución del afiliado fallecido constituía una mera colaboración propia de un buen hijo de familia, quien, además, residía en la ciudad de Medellín (f.º 6 ).

Hecha la anterior precisión, procedió al análisis de los testimonios rendidos por Ángela María Orrego Ramírez, arrendadora de la habitación en la que vivió el causante durante los últimos cinco años, y Fidel Díaz Torres, «compañero permanente de la curadora de la demandante». Con relación a este último aspecto precisó que «en el transcurso del proceso, por el estado mental qué lograba percibirse a simple vista de la señora Pérez Laguna, el a-quo concedió un plazo razonable para que aquella compareciera al proceso a través del curador legítimo, instaurándose el correspondiente proceso», trámite en el que se decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de la demandante y se nombró como curadora general y legítima a la hija, Cenit Vanegas Pérez (subrayado de la Sala).

Afirmó que las versiones coincidieron en manifestar que el difunto era una persona solitaria, que trabajaba en Fabricato, empresa que le suministraba el transporte; que con regularidad (mensualmente, bien a principios o a finales Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 8 de cada mes) enviaba dinero a su progenitora. Acerca del monto, la primera deponente afirmó que la cifra oscilaba entre los $250.000 y los $300.000, mientras que el segundo dijo que ascendía a $290.000 o $300.000.

Al efecto, precisó lo siguiente: Valga aclarar en este punto que no se requiere que quienes estén llamados a declarar conozcan la cantidad exacta, no sólo de los gastos del hogar, sino de los porcentajes con los que cada uno de sus miembros colaboraba, dado que generalmente el conocimiento se remite a lo que perciben o lo que las personas que habitaban en una casa les cuentan debido a la cercanía con alguno de sus miembros y al constante contacto con dicha familia, bien por razones de vecindad o parentesco; incluso generalmente las inexactitudes dan cuenta de versiones libres, espontáneas que refieren únicamente lo que les consta exceptuando aquellos asuntos de los cuales no tienen conocimiento.

Y ello es razonable pues en cuestiones relacionadas con dinero los terceros, por regla general, no tienen precisión en cuanto a ese aspecto empero, tal y como se dijo, la testigo Angela María Orrego sólo tiene conocimiento respecto de la existencia de una ayuda para con su madre, únicamente ello. Adicionalmente, señaló que el señor Díaz Torres afirmó que la finca donde vivía la madre del fallecido era improductiva «donde no había cultivos»; que el compañero permanente de la accionante no se encontraba en una etapa productiva de la vida, pues «sobrevivían del dinero producto de la venta de la leche de las cinco o seis vaquitas que tenían» y de lo que la gente les colaboraba; que el aporte del causante era enviado «por flota y recogido por otra de las hijas de la demandante quien vivía en Guamal, quien también le colaboraba mucho a la pareja pero con comida».

También hizo referencia al «interrogatorio de parte», en el que Cenit Vanegas Pérez, hija y curadora de la demandante, respecto del cual dijo que «en síntesis, avala las Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 9 afirmaciones de los deponentes antes aludidos»; y que, con relación al «padrastro» o compañero permanente de la demandante, dijo que «las hijas de él le colaboraban económicamente pues, si bien, él se encargó durante muchos años del sostenimiento de su madre», las cinco vacas que tenía no daban sino como $100.000 mensuales, quien, además, por problemas de salud dejó de trabajar «como seis años atrás».

En relación con la investigación administrativa, la que estaba compuesta por documentos, testimonios y una visita realizada al lugar donde habitaba la demandante, «folios 152 a 192», aseveró que, «si se observaba en conjunto», de esta se podía percibir que los ingresos del hogar eran superiores a los gastos; que los investigadores señalaron que la demandante y su compañero permanente, quien para la época tenía 74 años, vivían en un «rancho construido con barro y bareque, sin piso, cemento, sin baño, con una cama, un ventilador, sin servicios públicos para la fecha del deceso».

Acto seguido, dijo que en la entrevista se diligenció un «cuestionario» que […] da cuenta de que los gastos del hogar ascendían a $500,000, de los cuales $200,000 eran destinados a insumos para el sostenimiento de la finca y sales para el ganado que tenían, $200,000 en alimentación y $100,000 en medicinas, concretamente, tres latas de Ensure que debía tomar el señor Aurelio.

En cuanto a los ingresos, afirman que $160,000 provenían de la venta de la leche que daban seis vacas, el causante aportaba $100,000, entre otras dos hijas de la demandante, amas de casa, ayudaban con $110,000 a veces y a veces en especie, además, la pareja recibía ganado de fincas aledañas, alquilando algunas hectáreas para pastoreo, cobraban $15,000 por animal y como el promedio de vacas por mes era de Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 10 30 según la firma investigadora, aduce que el compañero permanente de la peticionaria recibía por pastoreo una suma no inferior a $460,000, por lo menos eso es lo que concluye en su informe.

Esos $460,000 más los $160,000 producto de la venta de leche, dado que la finca era de su propiedad, soportaban la existencia de unos ingresos mensuales de aproximadamente $620,000 en cabeza de Aurelio, catalogados por el fondo como suficientes para sufragar unos gastos de $500,000 desconociéndose la destinación del excedente. No obstante lo anterior, llamó la atención de la sala lo que se concluye respecto al ítem de pastoreo, toda vez que la firma investigadora alude que el promedio de vacas por mes era de 30, cuando en el formulario que sirvió de soporte a tal conclusión no fue ello lo que expresamente se indicó dado que únicamente se adujo qué se alquilan parcelas para el pastoreo del ganado a $15,000 pesos por vaca y cada lote era de 30 vacas, nótese que quien suscribe el formulario (f.° 163) en parte alguna expone que tengan un promedio de 30 vacas pastando en el lote, una cosa es decir que en cada área caben 30 vacas y otra muy diferente concluir que dicho promedio es la información relevante, quiere ello decir que las 30 vacas son el máximo de animales que se permiten por parcela, pero en parte alguna nos informa cuantas parcelas son o cuál es el aludido promedio mensual de vacas que se tienen, dígase una o varias parcelas.

Aseveró que, si la demandada estaba negando la prestación porque la demandante dependía económicamente de su compañero sentimental «y cataloga el aporte del hijo como una simple colaboración, debe soportar sus dichos, demostrar de dónde infiere que los ingresos del señor Aurelio ascienden a más de $600,000», pues en la respuesta se partió de la conclusión «de la firma contratada por la aseguradora, la que a su vez hace una operación matemática sin fundamento o soporte probatorio», dado que en el informe (f.º 154) se apreciaba lo siguiente: «reciben ganado de otras fincas aledañas a la suya y cobran un valor de $15.000 por animal, teniendo en cuenta que el promedio de vacas por mes es de 30 lo cual da un ingreso del compañero de la reclamante por pastoreo de $460.000».

Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que las conclusiones realizadas por la firma investigadora no tenían respaldo probatorio alguno, «en una afirmación disímil, proyecta un promedio que en parte alguna se mencionó por la reclamante, tampoco indagaron en tal asunto, incluso en la visita sólo dan cuenta de la existencia de seis vacas en aquel lugar».

Discurrió que no podía concluirse, «como lo hace la investigación, la autosuficiencia de la reclamante» desde la «óptica de que dependía de su compañero permanente», máxime que se había probado que dos hijas de la demandante, que se dedicaban a labores del hogar, que no percibían remuneración alguna, lograran ayudar a su progenitora con «$50.000 o $60.000» cada una, pues las máximas de la experiencia enseñaban que ese es el comportamiento que se espera de unos hijos, si su progenitora vive en una zona de poco desarrollo y en difíciles condiciones económicas, pues ni servicios públicos había. Añadió lo siguiente: […] aunado a que por las condiciones físicas del lugar que describe la investigadora: rancho de bareque, sin piso, no es dable suponer que era prestante el negocio del pastoreo pues, bajo las hipótesis de la investigación, a la pareja le sobraba mucho dinero que no se veía reflejado en sus condiciones de vida.

Para la Sala, las circunstancias narradas dan cuenta de la vitalidad del aporte del hijo para el sostenimiento de su madre, dinero que igualmente servía para brindarle un adecuado nivel de vida, ello teniendo en cuenta que la dependencia económica no requiere ser total y absoluta, por lo que es admisible la existencia de otras fuentes de dinero, sin que ello desacredite el hecho de que la demandante dependía parcialmente del hijo fallecido, pues percibía ayuda de sus otros hijos, incluso de su compañero permanente, concretamente de los ingresos obtenidos producto de la venta de leche, no así por pastoreo dado Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 12 que, como se dijo, las conclusiones que en torno a este ítem ventila la firma investigadora carecen de soporte fáctico, resultando amañada su interpretación a intereses ajenos a los de la reclamante.

En conclusión se extrae de la prueba, tanto documental como testimonial, que de la remuneración percibida, el causante, persona con un ritmo de vida pausado, extraía un porcentaje cuantioso para la manutención de su madre, indispensable para su congrua subsistencia, razón por la cual para la época del fallecimiento de su hijo se demostró que la demandante no era autosuficiente, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la entidad, es decir, de acuerdo a las condiciones de vida que para entonces tenía como ama de casa.

Expuso que el fondo demandado debió examinar exhaustivamente tal informe, antes de comprometer su criterio, analizando de fondo las circunstancias particulares del caso; que el aporte del causante, «más allá de que oscile entre $100.000 y $300.000, sin necesidad de tener en cuenta las ayudas adicionales destinadas a otros gastos», era viable catalogarlo como determinante y necesario, precisamente por las condiciones en que vivía la peticionaria.

Definida la dependencia económica de la señora Pérez Laguna, se adentró en el estudio de los intereses moratorios. Al respecto, recordó que se causaban por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales y que no había lugar a su aplicación cuando la entidad negara el derecho teniendo un respaldo normativo; que al contrastar la norma con el comunicado adiado el 6 de septiembre del 2012, en el cual la entidad afirmó, sin respaldo probatorio, la inexistencia de la dependencia económica, no resultaba razonable su procedencia, razón suficiente para revocar la absolución que el Juzgado emitió frente a este punto.

Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 13 Contra la anterior sentencia, tanto el fondo de pensiones como la Compañía de Seguros Bolívar S. A. interpusieron sendos recursos de casación, los cuales, en lo que hace a los cargos enfilados por la vía indirecta, se resolverán de manera conjunta por cuanto, según los alcances de las impugnaciones, persiguen el mismo fin, se acusan similares disposiciones y medios de convicción, y su argumentación se complementa; posteriormente y de manera independiente se analizará el segundo cargo formulado por la llamada en garantía. IV.

RECURSO DE CASACIÓN - PROTECCIÓN S. A. Impetrado por el fondo de pensiones demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente a la cual se presenta réplica por parte de la demandante Elvira Pérez Laguna. Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 73; 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el aporte económico que el causante le daba a la actora era apenas de $100.000 mensuales. 2. No dar por demostrado estándolo, que cuando murió el causante, los ingresos del compañero permanente de la actora y, por lo tanto, los del grupo familiar de esta eran de más de $625.000 mensuales, sin contar la ayuda que daban las hijas de la señora Pérez Laguna. 3.

No dar por probado, a pesar de que lo está, que los gastos del grupo familiar de la actora eran de $500.000 mensuales para el momento en que falleció el asegurado. 4. Dar por demostrado, sin que lo esté, que la ayuda dada por el causante a su madre era trascendente e importante para la congrua subsistencia de esta. 5. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Hemel Cortés Pérez.

Aduce que los yerros son consecuencia de la equivocada apreciación de la investigación de pensión de sobrevivencia del afiliado Hemel Cortés Pérez (f.º 152) y del «cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia» (f.º 160). Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 15 Argumenta la censura que las conclusiones del Tribunal sobre el aporte que daba el causante y los ingresos del grupo familiar de la actora son por completo equivocadas; que pese a que inicialmente concluyó que la investigación descartaba la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, posteriormente cuestionó las inferencias de los investigadores sobre los ingresos de $450.000 que obtenía el compañero de la señora Pérez Laguna por las labores de pastoreo, de las que parafraseó algunos apartes.

Señala que los razonamientos son ostensiblemente equivocados, pues desconocen el texto del documento y se basan en elucubraciones carentes de respaldo. Agrega que, si se lee con detenimiento el aparte del formulario, inexorablemente se concluye que efectivamente la suma que recibía el grupo familiar de la demandante por concepto de pastoreo de ganado era de $450.000 (f.º 163); que el fallador leyó, pero entendió mal, al decir: «"Reciben por concepto de venta de leche $ 760.000, alquilan parcelas para pastoreo de ganado a $ 15.000 X (sic) por vaca y cada lote es de 30 vacas ($450.000)"».

Dice que del formulario se concluye que la suma de $450.000 no surge de unas operaciones matemáticas sino de la misma respuesta dada en la que se especifica a cuánto asciende lo devengado por pastoreo; que si bien podría entenderse que había más de treinta vacas, lo lógico es concluir que el total de animales por los que se cobraba pastoreo era esa cantidad, con mayor razón sí, seguido a ello, se puntualiza la cifra de $450.000 (30 vacas a $15.000 cada Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 16 una).

Agrega que el otro entendimiento de esa aseveración, que es el que sugiere el fallador pero para descartarlo por exagerado, permitiría incluso concluir que la suma que se recibía por ese concepto era muy superior, lo que indica que lo sensato es colegir, como se hizo en la investigación y lo tuvo en cuenta la administradora demandada, que se alquilaban lotes con un total de treinta vacas y que por cada vaca, no por cada lote, se pagaban $15.000, para un total de $450.000 por ese concepto.

Alega que existen otros apartes en los que, sin ninguna duda y con total claridad, se informa que los ingresos del compañero de la actora y la suma con la cual colaboraba al grupo familiar eran de más de $600.000 mensuales. El fallador no hizo referencia a esos fragmentos lo que indica que valoró mal ese documento, en el que, sin discusión, hay una confesión de la demandante, en los siguientes términos: […] a folio 164 aparece la pregunta: "NÚMERO DE PERSONAS QUE VIVÍAN BAJO EL MISMO TECHO CON USTED PARA EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL AFILIADO Y QUE AYUDABAN CON LOS GASTOS DE LA FAMILIA".

Se contestó: Nombre: Aurelio Herrera Rodríguez. Edad: 74 años. Estado Civil: Unión libre. Parentesco: Compañero. Ocupación: Agricultor. Monto con el que colaboraba: $610.00. Y a folio 168 a la pregunta, ¿Cuánto gana el señor Aurelio atendiendo la finca? a lo cual se contestó: Alrededor de $600.000, suma que también se indicó es la que le brinda para su subsistencia luego del fallecimiento de su hijo, según consta a folio 164, en el que se dice también que esa suma se obtiene de la producción de la finca.

De haber visto estos apartes del formulario la única conclusión a la que podría llegarse es que, para la fecha en que falleció el afiliado, el compañero de la actora tenía ingresos por la suma de $600.000 mensuales, como mínimo. Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta que el desacierto del Tribunal fue protuberante y determinante para concluir la dependencia económica, pues si los gastos del grupo familiar eran de $500.000 mensuales (hecho que el fallador admitió), los ingresos del grupo eran de más de $600.000, y la ayuda que daba el causante era de $100.000 mensuales, es evidente que esta no era determinante para solventar los gastos de la actora, pues podían ser cubiertos suficientemente con los ingresos de su compañero, luego no había ninguna subordinación respecto de la suma con la que colaboraba el asegurado fallecido.

VII. RÉPLICA El apoderado judicial de la demandante opositora señala que el cargo no debe prosperar porque el acervo probatorio acredita la dependencia económica, especialmente, las declaraciones rendidas por los testigos; que ella es una «señora de campo que tiene 81 años de edad que padece de discapacidad mental», que no recibe ingresos distintos a los que le suministraba su hijo fallecido; y que la investigación de dependencia económica adolece de serios vicios de legalidad, pues las certificaciones médicas acreditan que cuando se realizó la investigación ella padecía de Alzheimer.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN – COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Interpuesto por la aseguradora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «en lo que atañe a la condena en contra de mi representada».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no presentan réplica. X. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Arguye que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado estándolo que el aporte realizado por el señor Aurelio Herrera Rodríguez permitía la autosuficiencia económica de la señora Elvira Pérez Laguna. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Elvira Pérez Laguna era dependiente económica parcial del fallecido Hemel Cortés Pérez (q.e.p.d.). 3. Dar por demostrado sin estarlo que el aporte económico realizado por el señor Hemel Cortés Pérez (q.e.p.d.) a la señora Elvira Pérez Laguna era indispensable para su subsistencia. 4.

No dar por demostrado estándolo que la señora Elvira Pérez Cortés podía sobrevivir sin los recursos provenientes del fallecido Hemel Cortés Pérez (q.e.p.d.). 5. Dar por demostrado sin estarlo que la ayuda económica realizada por el señor Hemel Cortés Pérez (q.e.p.d.) a la señora Elvira Pérez Laguna fue determinante para su sostenimiento económico, Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 19 Como medios de convicción indebidamente apreciados acusa la investigación de dependencia económica (f.º 153) y el cuestionario diligenciado por «los padres del fallecido» (f.º 159).

Luego de referir literalmente algunos apartes de la sentencia recurrida, dice que al estudiar la dependencia económica los jueces deben evaluar dos aspectos, a saber: «(i) la falta de autosuficiencia del dependiente; y (ii) la relación de subordinación económica entre el fallecido y el reclamante de la pensión». Aduce que el sentenciador apreció de manera equivocada el «cuestionario diligenciado por los padres del fallecido», toda vez que de su análisis salta a la vista que la reclamante, para el momento del deceso del señor Hemel Cortés Pérez, era autosuficiente en tanto que su compañero permanente generaba la mayor parte de sus ingresos; que la carencia del aporte del fallecido no afectó su mínimo vital; que allí se establece que los gastos familiares antes de la muerte del señor Hemel Cortés Pérez eran de $500.000, «dentro de los cuales el señor Aurelio Herrera Rodríguez aportaba la suma de $610.000 y el señor Hemel Cortés Pérez (q.e.p.d.) aportaba la suma de $100.000», cuantía sustancialmente inferior al total de gastos y a lo suministrado por el compañero permanente; y que la valoración correcta hubiera arrojado la conclusión de que el aporte del fallecido era solamente el 20% del total de los gastos, lo cual demuestra la total ausencia de dependencia económica de la demandante.

Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 20 Alega que después de la muerte de Hemel Cortés Pérez los gastos siguieron siendo los mismos; que en el cuestionario se informó que el señor Aurelio Herrera Rodríguez continuó aportando la suma de $610.000 y la señora Enny Vanegas Pérez, $60.000, lo cual permite concluir que sin el aporte de causante su madre era autosuficiente y podía continuar llevando una vida digna, toda vez que su compañero permanente desde momentos antes del fallecimiento realizaba un aporte económico que le permitía la independencia económica.

Argumenta que el aporte que le enviaba el hijo extinto a la demandante era usado para «bastimento, y además le alcanzaba para comprar cosas para la finca, hecho que demuestra por demás que, no existía una relación de subordinación económica»; que no se refutó el hecho de que el señor Aurelio Herrera Rodríguez, compañero permanente de la señora Elvira Pérez Laguna, aportara a los gastos del hogar la suma de $610.000, de los cuales $450.000 pesos eran producto de la actividad de pastoreo, razón por la cual yerra el Tribunal al pretender eludir dicha prueba argumentando que esa suma no era la recibida por el compañero permanente de la demandante y que, por el contrario, era producto de un cálculo aritmético realizado por los investigadores.

XI. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 21 segundo grado erró desde la óptica fáctica al considerar que la demandante era dependiente económica de su hijo fallecido. Frente a los anteriores cargos, orientados por la vía indirecta, la Corte memora que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Por tanto, si se tilda la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado. Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 22 Por consiguiente, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar error de hecho y si en ellas se acredita error en su apreciación es dable incursionar en el análisis de las que no lo son.

En otras palabras, antes de empezar el análisis de fondo de los cargos, es imperativo establecer si se acusa yerro en alguno de los medios de convicción hábiles para estructurar el desatino fáctico. En efecto, tal como se refleja en el itinerario procesal, el sentenciador de segundo grado, en relación con la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, fundamentó su decisión en los siguientes medios de convicción: i) la respuesta dada a la demandante por el fondo de pensiones, en el que se aprecian los motivos por los cuales se negó la prestación (f.º 6); ii) las declaraciones testimoniales de Ángela María Orrego Ramírez y Fidel Díaz Torres; el «interrogatorio de parte» absuelto por Cenith Vanegas Pérez, hija y curadora de la demandante; y iv) la investigación administrativa vista a «folios 152 a 192».

En relación con el último medio probatorio enlistado, la Sala observa que se trata de una indagación adelantada por la «firma investigadora ANÁLISIS DE RIESGOS ARIES S. EN C.S», en la que se aprecia el informe suscrito por el gerente, Juan Carlos Gamboa Caballero, dirigido a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Allí se reflejan las conclusiones a las que llegó la firma, luego de constatar las circunstancias de la muerte del causante; la conformación del núcleo familiar de Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 23 la demandante y la solvencia económica de ésta.

Para ello realizó una visita domiciliaria en la que la actora «diligenció el cuestionario, en presencia como testigo de su hija Carmen Emilia Rojas de Pérez. Adjuntamos cuestionario debidamente diligenciado […] junto con la cédula de la madre y de la testigo (Anexo Nº 1)». Como anexos se relacionan los siguientes: «cuestionario diligenciado por padres», registro fotográfico, copia de escritura pública, copia de folio de matrícula inmobiliaria, certificación Sisben, certificación asociación mutual, estados financieros y documentos entregados por la familia, los que obran del folio 153 al 192.

En efecto, el anexo n.º 1 de la investigación administrativa (f.os 160-171) corresponde al «CUESTIONARIO PARA MADRE DEPENDIENTE ECONÓMICAMENTE RECLAMANTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE». Así mismo, en las conclusiones de la indagación, especialmente, en el acápite denominado «confirmación del núcleo familiar, visita domiciliaria y diligenciamiento de formulario» se observa que la firma encargada de realizar las pesquisas refiere expresamente a todos y cada uno de los datos suministrados por la demandante en el mencionado formato, para luego, especialmente con base en ellos, concluir que la señora Elvira Pérez Laguna no dependía económicamente del causante.

Lo anterior evidencia que a pesar de que las entidades recurrentes acusan de manera independiente la investigación administrativa y el formulario diligenciado por la actora, lo cierto es que éste hace parte de aquella, es decir, Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 24 que se trata de un solo medio de convicción. Así las cosas y dado el principio de indivisibilidad de la prueba que impone el estudió íntegro del medio de convicción respectivo, no es viable abordar el análisis por separado de las conclusiones de la investigación y el formulario diligenciado por la demandante, pues aquellas se fundamentaron en éste.

No sobra advertir que el sentenciador de segundo grado restó credibilidad a las conclusiones del informe de investigación, por considerar que no tenían respaldo probatorio alguno, especialmente, porque las respuestas dadas en el cuestionario diligenciado por la demandante en la visita no permitían arribar a ellas. Además, advierte la Sala que dicha investigación fue adelantada por una firma que fue contratada por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., tendiente a verificar la dependencia económica de la aquí demandante respecto de su hijo fallecido.

Esto significa, que no fue la AFP demandada ni la llamada en garantía, a través de sus propias dependencias, quienes realizaron la investigación ni elaboraron dicho informe y, por ende, no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y en tales condiciones no es apto en casación para estructurar un error de hecho.

Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 25 Así lo estableció la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas, se dijo: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

En consecuencia, como la investigación administrativa no fue realizada directamente por ninguna de las entidades demandadas sino por un tercero, no es posible incursionar en su estudio, pues no se trata de una de las pruebas hábiles para estructurar el yerro fáctico en la casación del trabajo y de la seguridad social. Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 26 Así mismo, memora la Sala que constituye criterio inveterado que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en la respuesta dada a la demandante por el fondo de pensiones, las declaraciones testimoniales de Ángela María Orrego Ramírez y Fidel Díaz Torres y en el «interrogatorio de parte» absuelto por Cenith Vanegas Pérez, curadora de la demandante, las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en las demandas de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión. Como corolario, como en ninguna de las acusaciones se enrostra yerro fáctico en prueba hábil y, además, no se atacan todos los medios de convicción en que se fundamentó el sentenciador de segundo grado, los cargos propuestos por la vía indirecta de las dos demandas extraordinarias se desestiman.

XII. CARGO SEGUNDO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Se acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 27 Después de precisar que no discute los supuestos fácticos dados por acreditados y de transcribir literalmente el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, refiere a que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, ello «no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión» y, además, debe acreditarse que «la ayuda de la causante fuera determinante para el sostenimiento económico de su madre» (CSJ SL2877-2919) Argumenta que, si bien es cierto la dependencia económica no debe ser total o absoluta, no menos cierto es que la misma debe probarse, por lo que corresponde al demandante demostrar que la ayuda del fallecido era concluyente para su sostenimiento económico, exégesis que el Tribunal dejó totalmente de lado.

Afirma que el colegiado realizó una interpretación errónea del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto argumentó su decisión «en que la investigación de dependencia económica realizada por la aseguradora tenía un error que permitía inferir que la señora Elvira Pérez Laguna dependía económicamente de su compañero permanente, más no de su hijo fallecido».

Agrega que el Tribunal olvidó que la dependencia económica debe probarse, pues no bastaba con afirmar que «no era clara la entidad del aporte que realizaba el compañero Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 28 permanente al hogar para establecer una dependencia económica», sino que además era necesario que la demandante demostrara que el aporte de su hijo fallecido era imperativo para su sostenimiento.

XIII. CONSIDERACIONES El punto esencial que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la actora, en su condición de madre del causante, pues a juicio de la aseguradora, incurrió en interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la sujeción monetaria no debe ser total ni absoluta, esto no significa que cualquier estipendio que se le otorgue pueda ser tenido como determinante para el sostenimiento económico de la madre, circunstancia que debe probarse.

De entrada advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, esto es, en la hermenéutica dada al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, luego de realizar el análisis de los medios de convicción allegados al juicio, concluyó: «las circunstancias narradas dan cuenta de la vitalidad del aporte del hijo para el sostenimiento de su madre, dinero que igualmente servía para brindarle un adecuado nivel de vida», por cuanto la dependencia económica no requería ser total y absoluta; que era admisible la existencia de otras fuentes de dinero, sin que ello desvirtuara la subordinación financiera (ayuda que le brindaban los otros hijos y los ingresos que tenían con su Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 29 compañero producto de la venta de leche).

Agregó el sentenciador que de la remuneración que percibía el causante, «extraía un porcentaje cuantioso para la manutención de su madre, indispensable para su congrua subsistencia»; que la actora demostró que para la época del fallecimiento de su hijo «no era autosuficiente», como quiera que para entonces era ama de casa; y que «la ayuda del causante era indispensable para asegurar una vida digna a su progenitora»; y que el aporte era viable catalogarlo como determinante y necesario, precisamente por las condiciones en que vivía la peticionaria, dado que según las conclusiones de la firma investigadora, residía en un rancho de bareque, sin piso y sin servicios públicos.

En efecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 30 Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL1804-2018, expuso lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo. atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 31 autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues el requisito sine qua non a fin de que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo. Téngase en cuenta que el colegiado precisó que la ayuda Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 32 económica del causante era necesaria para el sostenimiento de la progenitora y así garantizarle unas condiciones de vida digna.

Agregó que dicha subordinación no tenía que ser total y absoluta, la que no se veía desdibujada por la concurrencia de ingresos adicionales a los proveídos por el afiliado, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó que también las otras hijas le brindaban soporte económico a pesar de ser amas de casa y que tenía otros por la venta de leche, es decir, que lo percibido por la accionante no era suficiente para subsistir de manera digna, pues sus condiciones de vida se encontraban estrechamente ligadas a lo que proveía de forma periódica su descendiente fallecido.

De allí que también resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer el presupuesto de la dependencia económica. En ese orden de ideas, entendida la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el cual no es objeto de reproche en atención a la vía de ataque, coligió que estaba probado ese aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí prevé. En este punto debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 33 esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016), carga probatoria que fue atendida por la promotora del proceso, quien demostró la dependencia económica, pero no así por la demandada y la llamada en garantía, quienes no lograron acreditar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.

De tal suerte que, el Tribunal no dio a entender que la dependencia económica se configura por cualquier ayuda o aporte que hubiere hecho el hijo a favor de su madre y, menos, que le hubiere restado importancia al criterio de autosuficiencia. Aquí debe insistir la Sala, que no se exige que quien reclama la prestación por muerte de su hijo, se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, así tenga otros ingresos, que para el caso en particular no resultan suficientes.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en decisión CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 34 enseñanzas son plenamente aplicables al presente caso, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. La anterior decisión se reiteró en providencia CSJ SL4780-2019, en la que se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juez siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, valorando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de la ayuda económica, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como norte definir si esa contribución material constituía un verdadero soporte económico; tal como lo hizo el Tribunal, quien a partir de la valoración de los testimonios, el interrogatorio y la investigación administrativa, coligió que ésta requería del auxilio económico brindado por su hijo para garantizar su sostenimiento, pues él «extraía un porcentaje cuantioso para la manutención de su madre, indispensable para su congrua subsistencia, razón por la cual para la época del fallecimiento de su hijo se demostró que la demandante no era autosuficiente»; y que dicho apoyo era viable catalogarlo como determinante y necesario, precisamente por las condiciones Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 35 en que vivía la peticionaria.

Lo expuesto entonces significa que, si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

Así las cosas, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas absolutas acerca de cuándo es autosuficiente económicamente el reclamante o cuándo ello no se presenta; situación que debe ser revisada en concreto para cada caso en particular, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente.

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, pues, se repite, la Sala ha mantenido un criterio constante y claramente definido, respecto a que la «dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 36 desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal» (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).

De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó la hermenéutica de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella; es más, siguió con apego la línea jurisprudencial que sobre este específico tema ha trazado esta corporación. Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Se fija como agencias en derecho a cargo de Protección S. A. la suma de $8.800.000, a favor de la demandante, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

No se imponen costas a la Compañía de Seguros Bolivar S.A., por cuanto a su acusación no fue replicada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ELVIRA PÉREZ LAGUNA, representada por su curadora general CENITH VANEGAS PÉREZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. Radicación n.° 84252 SCLAJPT-10 V.00 37 A., tramite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.