Radicación n.° 57887 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3388-2019 Radicación n.° 57887 Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que ELÍAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES adelanta en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5183-2018, la Corte casó la proferida el 24 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto confirmó la negativa a reliquidar los conceptos reclamados en la demanda, con inclusión del valor promedio de los viáticos permanentes en la porción constitutiva de salario.
La decisión obedeció a que el juez colegiado no tuvo en cuenta que según el artículo 118 de la convención colectiva aplicable al caso, los viáticos que recibiera el trabajador constituyen factor salarial en la proporción que señale la ley, por manera que era forzoso determinar si los recibidos eran de carácter permanente; en línea con dichos parámetros, el fallador de segundo grado también se equivocó al desapercibir que la frecuencia de las comisiones del accionante durante el último año de servicios, develaban una innegable vocación de permanencia, precipitando así su incidencia salarial en los términos del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, en la porción destinada a manutención y alojamiento.
Con el propósito de adelantar la revisión específica de la base salarial empleada para calcular las prestaciones cuya reliquidación se demanda, la Sala dispuso oficiar al empleador, para que remitiera a este proceso, información sobre los viáticos pagados al demandante entre 2006 y 2007, con precisión del porcentaje destinado a manutención y alojamiento, junto con el valor de los pagos efectuados por concepto de pensión de jubilación, desde su reconocimiento hasta la fecha.
Tal requerimiento se encuentra satisfecho con los documentos obrantes de folios 110 a 119 del cuaderno de la Corte, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES Según se anticipó en sede extraordinaria y en armonía con la apelación del demandante (fls. 474-480), como los pagos recibidos a título de viáticos permanentes -en la porción destinada a la manutención y alojamiento-, son salario, debieron concurrir para la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos a liquidar sobre el promedio de los ingresos percibidos durante el último año de servicios, tal como se propuso en la demanda.
Así las cosas, debe recordarse que el trabajador prestó servicios a la empresa accionada hasta el 29 de noviembre de 2007 y, como se dejó sentado en sede extraordinaria, los medios de convicción obrantes de folios 57 a 117 dan cuenta de que dentro del año inmediatamente anterior a la terminación del vínculo, aquel debió desplazarse regularmente desde su sede a otras ciudades o lugares del país, durante varios días, mensualmente o, incluso, varias veces dentro del mismo mes, con ocasión de sus funciones.
Tales condiciones confieren un indiscutible carácter de permanencia a los viáticos cancelados al actor en virtud de sus desplazamientos, por manera que lo reconocido a título de alojamiento y manutención en el último año de servicios, que según la información aportada por el empleador a requerimiento de la Corte asciende a $16.722.994, constituye factor salarial.
Tal valor debe adicionarse a los $65.683.885 devengados en el último año de servicios, de acuerdo con la certificación obrante a folio 339, para un total de $82.406.879, lo cual arroja un promedio mensual de $6.867.239. Como quiera que se dio por no contestada la demanda (fl. 352), no existen excepciones por resolver, ni se vislumbra la configuración de alguna de las que pudieran declararse de oficio.
Así las cosas, se abordará a continuación la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, bajo el entendido de que el ingreso base de liquidación se calcula con el salario devengado en el último año de labores (fls. 8 y 243). Aplicados los criterios sobre los cuales se obtuvo el monto de la prestación (fls. 9-10), se infiere que el 75% del ingreso promedio asciende a $5.150.429, que incrementado en un 12.5% por 5 años de servicio adicionales a los 20 exigidos, arroja una mesada de $5.794.232.
Como quiera que el empleador fijó la prestación en $4.618.398 (fl. 9), se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de la pretensión de reliquidación de la pensión convencional de jubilación. En su lugar, se declarará que el actor tiene derecho a recibir dicha prestación en cuantía de $5.794.232, a partir del 30 de noviembre de 2007 y a razón de 13 mesadas al año, junto con los incrementos legales; en consecuencia, se impondrá el pago de las diferencias causadas desde la fecha mencionada hasta el 31 de julio de 2019, de acuerdo con el siguiente cuadro: De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se condenará a la empresa a pagar dichos valores en forma indexada, desde la fecha de su causación hasta que se produzca su pago, según la siguiente fórmula: VA = VH (mesada pensional) x IPC FINAL (IPC vigente al momento en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC vigente al momento de la exigibilidad de cada diferencia pensional).
No procede la reliquidación de los demás conceptos mencionados en la demanda (Auxilio de cesantías y sus intereses, compensación por vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios), toda vez que el expediente no da cuenta de alguna certificación, soporte o cualquier otro documento sobre el cual exista certeza de su origen y emisor, que suministre la información necesaria para confrontar los valores pagados al actor con los que pudieren resultar de la aplicación de una base salarial diferente.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de febrero de 2012, en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación y pago de la pensión convencional de jubilación. En su lugar, dispone: Primero. Declarar que ELÍAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES tiene derecho a la pensión convencional de jubilación a cargo de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., a partir del 30 de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $5.794.232, a razón de 13 mesadas al año y con los incrementos legales.
A partir del 1 de agosto de 2019, la prestación asciende a $9.448.047. Segundo. Condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. a pagar a ELÍAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES, la suma de $233.522.202, por concepto de las diferencias generadas a favor del trabajador entre el 30 de noviembre de 2007 y el 31 de julio de 2019.
Tales diferencias deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula incorporada en la parte motiva. Tercero. Confirmar en lo demás. Cuarto. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00