CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64974 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3388-2018 Radicación n.° 64974 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2013, en el proceso que en su contra promovieron MARÍA NOHORA MADRIGAL y VÍCTOR AVILIO MANTILLA CACUA.
I.
ANTECEDENTES María Nohora Madrigal y Víctor Avilio Mantilla Cacua, reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hijo John Alexander Mantilla Madrigal, los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, ultra y exta petita, además de las costas.
Sustentaron las pretensiones, básicamente, en que se casaron el 8 de enero de 1984, unión de la cual nacieron John Alexander y Lady Diana Mantilla Madrigal, el primero de los citados falleció el 31 de diciembre de 2005, quien estuvo afiliado inicialmente al ISS y luego a la demandada, entidad a la que efectuó sus últimos aportes. Aseguraron que el fallecido fue soltero, no hizo vida marital con persona alguna, no dejó hijos y convivía con ellos y su hermana menor.
Señalaron que cuando murió John Alexander, el padre no se encontraba trabajando y hacía mucho tiempo que no tenía una vinculación estable, además, la madre laboraba en una empresa de textiles que estaba en proceso de reestructuración. Dijeron que su hijo desde el momento en que empezó a trabajar, fue quién vio por ellos y por su hermana menor, prodigando lo necesario y esencial para la subsistencia del núcleo familiar.
Para concluir, señalaron que con ocasión del fallecimiento de su hijo, reclamaron a la convocada al proceso la pensión de sobrevivientes y aportaron la documental requerida, entre ellos la prueba de la dependencia económica, sin embargo, mediante escrito del 13 de abril de 2010, la enjuiciada negó la prestación con el argumento de que ellos no dependían económicamente del asegurado fallecido y que tampoco se cumplía con el requisito de fidelidad al régimen (f.° 2 a 9 cuaderno de las instancias).
La demandada en su respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial de los demandantes, la condición de padres del afiliado, el fallecimiento ocurrido el 31 de diciembre de 2005, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la negativa a su otorgamiento. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y buena fe.
En su defensa, alegó que el afiliado no cotizó al sistema general de pensiones el número mínimo de semanas exigido por la ley para dejar causado el derecho y, que conforme al estudio socio – económico realizado al hogar del fallecido, se concluyó que los reclamantes no dependían económicamente de aquél, pues la ayuda que proveía al hogar, era suministrada en condiciones normales de todo buen hijo de familia en edad de trabajar (f.° 44 a 55 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 11 de junio de 2013 (f.°123 a 125 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los demandantes señores MARIA NOHORA MADRIGAL y VICTOR AVILO (sic) MANTILLA, la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de JOHN ALEXANDER MANTILLA MADRIGAL (q.e.p.d.), a partir del 3 de octubre de 2009, junto con sus respectivos reajustes legales y las mesadas adicionales, teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, en un monto equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 03 de octubre de 2009, y hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, apelaron los apoderados de ambas partes, recursos que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 23 de julio de 2013 (f.° 129 a 131 cuaderno de las instancias), en la que resolvió: 1.
MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para definir que los intereses moratorios se deben pagar sobre cada una de las mesadas pensionales insatisfechas y no prescritas, es decir las causadas a partir del 3 de octubre de 2009. Tal interés se liquidará desde el 3 de diciembre de 2009 (2 meses después de la fecha en que se elevó la reclamación) hasta la fecha en que realice el pago. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. COSTAS en la apelación a cargo de los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no son objeto de controversia aspectos tales como que, John Alexander Mantilla Madrigal falleció el 31 de diciembre de 2005, que para la referida fecha estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A., que había efectuado más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento y que María Nohora Madrigal y Víctor Avilio Mantilla Cacua eran sus padres.
Precisó que su competencia como segunda instancia, se centraba a las materias que fueron objeto de apelación, así: (i) definir la normatividad que regula la pensión reclamada, teniendo en cuenta la sentencia de inexequibilidad parcial del artículo 12 de la ley 797 del 2003, (ii) resolver la inconformidad de la demandada respecto de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido y, (iii) la fecha a partir de la cual proceden las condenas impuestas en relación con el pago de la pensión y de los intereses moratorios.
La norma que regula la pensión reclamada. Para definir este punto, expuso que se debe aplicar la ley vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, la cual establecía como requisitos además de la dependencia económica de los beneficiarios, una densidad de cotizaciones de al menos 50 semanas pagadas dentro de los tres años anteriores a la muerte y el requisito de fidelidad; que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 556 de 2009, que no obstante tal decisión se produjo después de tres años del fallecimiento del afiliado, hacía efectiva la excepción de inconstitucionalidad en que los apartes de la norma declarados inexequibles, fueron excluidos del ordenamiento jurídico, por ser un requisito regresivo en materia de seguridad social al establecer condiciones más rigurosas.
Por lo expuesto concluyó que la decisión apelada se ajustaba a derecho en cuanto se abstuvo de considerar si el demandante había cumplido con el requisito de fidelidad que establecía el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La dependencia económica de los beneficiarios de la pensión. El juez colegiado precisó que conforme lo ha reiterado esta Sala de la Corte, desde la sentencia de 11 de mayo de 2004, que no identificó, la dependencia económica se presenta cuando la ayuda pecuniaria que el hijo brinda en vida a sus padres, lo que no descarta la posibilidad que le asiste de recibir un ingreso adicional, siempre y cuando el mismo no los convierta en personas de alta potencia económica; que en igual sentido se pronunció la Corte Constitucional, sentencia CC C 111–2006, en la que definió que la dependencia supone un criterio de necesidad o sujeción al auxilio recibido de parte del causante que se convierte en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien no puede sufragar los gastos propios, que la dependencia económica no siempre es total y absoluta.
Para el caso, el ad quem concluyó que el ingreso aportado por John Alexander Mantilla Madrigal era necesario para la subsistencia digna de sus padres, lo anterior no obstante que su progenitora recibía ingresos adicionales, pues únicamente con lo aportado por el hijo se suplían sus necesidades básicas, lo anterior, como lo demuestran las testimoniales recibidas en la actuación, quienes ratifican que el causante vivió con sus padres y con su hermana menor, hasta cuando falleció, que no tenía hijos, compañera ni esposa, supliendo los gastos básicos del núcleo familiar junto con la madre, quien devengaba un salario mínimo en una empresa textil, de la cual luego fue despedida.
Además, las versiones ratificaron que el padre del afiliado por ser una persona mayor no conseguía un empleo fijo. De lo señalado, el Tribunal concluyó que el aporte del hijo fallecido no era una simple ayuda económica como lo sostiene la demandada, era un ingreso necesario para atender a la congrua subsistencia de la familia. La fecha a partir de la cual proceden las condenas.
Señaló que la pensión procede desde la fecha de causación por la muerte del afiliado, por así disponerlo la ley, sin embargo, confirmó la decisión del a quo, pues encontró probado que operó la prescripción de las mesadas que se causaron antes del 3 de octubre de 2009. De igual forma corroboró la procedencia de los intereses moratorios en los términos dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la norma los establece por la simple mora del deudor, como ocurre en este evento; no obstante, decidió modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida y concretó que como se presentó la reclamación el 2 de octubre de 2009, estos corren sobre cada una de las mesadas insatisfechas y no prescritas, pero desde el 3 de diciembre del 2009, esto es, dos meses después de la fecha en que se elevó la reclamación y hasta la fecha en que se realice el pago.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende de manera principal que la Corte case la decisión del Tribunal y, en instancia revoque la providencia del a quo para que en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo reclamado contra ella.
En subsidio, requiere se case parcialmente la providencia impugnada en cuanto no autorizó a la enjuiciada a retener del retroactivo causado, los descuentos correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; para en su lugar, revocar parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto no autorizó a retener los citados aportes, para que en sede instancia imponga a la entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS a la que estén afiliados.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, los cuales se proceden a estudiar. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: […] A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enuncia como yerros fácticos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Mantilla-Madrigal estaban sujetos económicamente de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor John Alexander Mantilla Madrigal. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquellos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a los progenitores era lo que les permitía cubrir su mínimo vital. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los señores Mantilla-Madrigal contaba con medios propios, suficientes y estables para satisfacer sus necesidades económicas aun sin contar con apoyo adicional alguno. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Mantilla-Madrigal eran acreedores legítimos de la pensión rogada. 6. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
Asegura que los errores de hecho se derivan de la errada o nula evaluación de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Actas de declaraciones con fines extraprocesales rendidas por John Alejandro Vargas Ariza (f. 25, c. 1) y Amira Sánchez Ortiz (f. 27, c.1). b) Certificación expedida por Textiles Konkord S.A. (f. 28, c. 1). c) Testimonios de John Alejandro Vargas Ariza y Amira Sánchez Ortiz (f. 117, c. 1, disco compacto).
Prueba dejada de apreciar Documento denominado “Declaración Juramentada” rendida por Juan Antonio Caro Ovalle (fs. 85, c. 1). En la demostración, empieza por copiar pasajes de las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, que considera se aplican al presente asunto y asegura que en la actuación no hay demostración alguna que compruebe a cuánto ascendían los recursos disponibles del causante para ayudar a sus padres, la cuantía de los gastos de estos, ni el monto de la ayuda que hipotéticamente les suministraba el afiliado; de aceptarse que el fallecido contribuía en alguna medida, nunca se probó que tal ayuda alcanzaba una cifra que se pudiera considerar como subordinante, en la medida en que jamás se fijó el monto total de los gastos de quienes demandan como para determinar la existencia o no de la dependencia económica.
Agrega que como no hay demostración de la periodicidad de los aportes del extinto, obvio era colegir que el ad quem no contaba con las herramientas para confirmar si en efecto existía supeditación económica, razón por la que no era posible imponer condena alguna; además de lo dicho, asegura la censura, está probado que para la fecha de la muerte de John Alexander Mantilla, la madre contaba con un ingreso estable y suficiente para satisfacer las necesidades pecuniarias del hogar, sin que haya comprobación alguna que con los ingresos de la progenitora no les alcanzara para satisfacer el modus vivendi, la simple afirmación acerca de que los ingresos de la pareja no les permitían asumir los gastos primordiales y que requerían de la ayuda económica de su hijo, no sirve como pilar de lo solicitado pues nadie puede obtener un beneficio derivado de demostraciones creadas por sí mismo.
Reitera que no se comprobó la existencia de dinero disponible por parte del causante para atender los gastos de sus padres, tampoco la cuantía de los mismos, ni el monto del aporte que hipotéticamente les suministraba, menos su frecuencia, ausencia probatoria con la que se demuestran los yerros fácticos denunciados, lo que abre la puerta a que se haga estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Agrega que si bien tanto lo dicho en las actas de declaraciones extra procesales como la testimonial recibida en el proceso, dan la apariencia de que los señores Mantilla-Madrigal dependían económicamente del difunto, al analizar con profundidad tales versiones, lejos están de acreditar la subordinación monetaria, pues sus versiones son genéricas, vagas e imprecisas, en ellas no se exponen los motivos por los cuales les pudo haber constado lo que describieron, tampoco esclarecen el monto de dinero de que disponía el fallecido para atender los requerimientos monetarios de sus padres y con qué frecuencia la concedía; por el contrario, se omitió la versión de Juan Antonio Caro Ovalle, quien es conocido de la familia y al responder la pregunta sobre los bienes o negocios de los demandantes, manifestó que « Los padres no son propietarios de negocios, solo dependen de lo que la mamá trabaja ».
Asegura que la familia dependía de los ingresos de la señora María Nohora Madrigal quien atendía los gastos del hogar, que lo que aportaba el afiliado en ese entonces era para asumir sus propios consumos como vivienda, alimentación y servicios públicos o eran sólo la muestra de la generosidad de un buen hijo que trató de hacerle la vida más grata a sus progenitores, por tanto, al no adjuntarse las comprobaciones que acreditaran tal sometimiento monetario, sencillo es concluir el disparate craso de haber condenado a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, razón por la que se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se centra en establecer si el ad quem erró al tener como demostrada la dependencia económica de los demandantes, para colegir que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, afiliado a la entidad convocada al juicio.
Es pertinente resaltar por la Sala, en atención a que el cargo se encamina por la vía indirecta, que el error que conduzca a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo recalcó, esta Sala de Casación entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio », tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Es oportuno también precisar, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[…] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la necesaria acreditación del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. La censura fundamenta su inconformidad con la decisión del ad quem, en la equivocada o nula intelección de la certificación expedida por Textiles Konkord S.A., las declaraciones extraprocesales que dieran John Alejandro Vargas Ariza y Amira Sánchez Ortiz, ratificadas en el proceso mediante testimonio y, además en dejar de apreciar la declaración juramentada que rindiera Juan Antonio Caro Ovalle.
Pues bien, la Sala revisa las pruebas cuya valoración fue cuestionada y encuentra que, la constancia suscrita por la jefe de personal de Textiles Konkord S.A. en reestructuración, de fecha 3 de noviembre de 2011 (f.° 28 cuaderno de las instancias), da cuenta que la señora María Nohora Madrigal, identificada con C.C. No. 38.242.705, laboraba en esa compañía desde el 21 de mayo de 1999, con contrato a término fijo renovable, ocupaba el cargo de Operaria, con una asignación básica mensual de $535.600.
Pero con esta documental, no se desvirtúa la dependencia económica de los padres respecto del causante, pues si bien acredita que ella percibía un ingreso mínimo, tampoco hay comprobación de que tal suma fuera suficiente para cubrir los gastos del hogar conformado por cuatro personas. Además de lo indicado, ha de tenerse en cuenta que el documento al que se viene haciendo referencia, por provenir de terceros, no es prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615 y más recientemente en la CSJ SL, 11119-2016, dijo la Sala: «En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea».
Ahora bien, en lo que hace a las declaraciones extra proceso, así como la testimonial que rindieran John Alejandro Vargas Ariza y Amira Sánchez Ortiz, la declaración juramentada que presentó Juan Antonio Caro Ovalle, debe decirse que por tratarse también de pruebas no calificadas, no podrá ser objeto de estudio su cuestionamiento, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según el cual, las únicas pruebas que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio.
En lo que tiene que ver con la dependencia económica, punto sobre el que gira la acusación, el Tribunal en su decisión consideró que con las pruebas apreciadas, estaba probada la misma. La enjuiciada, en el recurso extraordinario afirmó que de existir aquella por parte del causante, el aporte era para asumir sus propios consumos como vivienda, alimentación y servicios públicos o eran sólo la muestra de la generosidad de un buen hijo que trató de hacerle la vida más grata a sus progenitores, además, que tampoco se comprobó la existencia de dinero disponible por parte del causante para atender los gastos de sus padres, la cuantía de los mismos, ni el monto del aporte que hipotéticamente les suministraba, menos su frecuencia, lo que acredita los yerros fácticos denunciados; sin embargo, tal planteamiento ha debido encaminarse por la vía jurídica y no por la fáctica, como lo hizo la entidad recurrente.
No obstante lo anterior, sobre dicha inconformidad, ha de recordar la Sala que no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, como lo plantea el casacionista; así lo ha reiterado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, de 29 de abr. 2015, rad. 46151 en la que, señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
Ante lo señalado, fuerza concluir que no se demostraron los yerros fácticos endilgados por la censura al fallo de segunda instancia y menos en la connotación de graves o manifiestos, pues como se repite, si bien la madre del afiliado fallecido tenía unos ingresos mínimos producto de una vinculación contractual a término fijo, lo cierto es que tales ingresos no los convertían en autosuficientes, de suerte que el fallecimiento de John Alexander sí afectó las condiciones de vida de sus progenitores, que es lo que la prestación demandada entra a suplir.
Como consecuencia de lo dicho, la sentencia acusada conserva las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida y no prospera el cargo en estudio. IV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía del derecho, « por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 ».
En el desarrollo del cargo, afirma que de una simple revisión del fallo acusado se puede hallar « que el Tribunal soslayó la obligación legal de Porvenir S.A. de tener que practicar sobre el retroactivo pensional los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los señores Mantilla-Madrigal », aspecto sobre el que no existe duda en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, además las entidades pagadoras de pensiones deben realizar los descuentos respectivos y transferirlos a la EPS a la que esté afiliado el pensionado; que las administradoras no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio por cuanto conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (sentencia SU-480 de 1997), una vez causados ostentan la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones consecuentes.
Precisa que como el reconocimiento de la pensión está ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, el mismo debe ser ordenado simultáneamente con la condena judicial, autorizando a la demandada para que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. a la que estén vinculados los beneficiarios, para el efecto, copió apartes de la sentencia de esta Sala, con radicado CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, razón por la que solicita se disponga según lo actuado en el alcance de la impugnación. V. CONSIDERACIONES Una vez revisada la actuación, precisa la Sala que la actual alegación no fue motivo de pronunciamiento por parte del a quo, en la medida en que no fue planteada en la contestación de la demanda (f.° 44 a 55 cuaderno de las instancias); y tampoco mereció ningún cuestionamiento en el recurso de apelación presentado por la entidad administradora demandada, por tal razón, sobre ese aspecto tampoco se pronunció el ad quem, circunstancias que lo ubican en el marco de un medio nuevo, que no puede atenderse en trámite extraordinario, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte demandante, del cual se desprenden el derecho de defensa y de contradicción cuyo ejercicio quedaría impedido.
En sentencia CSJ SL9013-2017, asentó: En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, una vez fracasó el intento de conciliación y se surtió la fase de saneamiento, en la fijación del litigio, el juez hizo constar que la entidad se ratificaba en «las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en la contestación de la demanda».
Obvia consecuencia de lo destacado es que el requisito de tiempo de exposición a altas temperaturas quedó fuera del debate probatorio desde el inicio del proceso, dada la confesión espontánea de la entidad de seguridad social, vertida en el escrito de contestación a la demanda, además de su ratificación en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia 25844 de 13 de septiembre de 2006, al discurrir de la siguiente manera: Además, obviamente que el sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001. […] […] Bien lo ha sostenido la Corte desde tiempos inmemoriales, que el recurso de casación no es una oportunidad adicional a las instancias, para que las partes formulen planteamientos novedosos, no debatidos ante juzgado y tribunal.
En el evento presente, ninguna de las piezas procesales que integran el expediente, dan cuenta de que las partes hubieran sometido al criterio de los juzgadores en las instancias siquiera la posibilidad de que la pensión especial reconocida al accionante por la exposición a temperaturas altas, fuera concedida en la forma y términos que refiere la impugnación; tampoco, se observa que aquellos de manera oficiosa, hubieran vislumbrado como posible tal solución. De esta suerte, la propuesta de la censura no es más que una invitación a que se trasgreda el derecho de defensa y el debido proceso, que, desde luego, la Sala no está en disposición de aceptar.
Se trata del denominado hecho nuevo en casación, inveteradamente inadmisible para la jurisprudencia, tal cual dan cuenta, por ejemplo, las sentencias 12865, 14334 y 14639, de 7 de febrero, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2000, así como la 15703 de 26 de junio de 2001. En consecuencia, no es estimable este cargo. Por lo expuesto, el cargo no es estimable.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 23 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NOHORA MADRIGAL y VÍCTOR AVILIO MANTILLA CACUA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00