SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3387-2024 Radicación n.° 103278 Acta 044 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO ALVARADO BEJARANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2023, en el proceso que les instauró al HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO ESE y a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD Y APOYO A LA GESTIÓN (ASOSINDISALUD).
I.
ANTECEDENTES Ángel Antonio Alvarado Bejarano llamó a juicio al Hospital Isaías Duarte Cancino y a Asosindisalud, con el fin de que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de marzo de 2008 Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 24 de enero de 2014, se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre las mismas; primas de servicios, y las extralegales de vacaciones y de navidad; las vacaciones; la bonificación de recreación; las indemnizaciones por despido injusto y por no pago oportuno de las prestaciones sociales; y los intereses moratorios o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la cooperativa de trabajo asociado Consentir Cooperativa de Servicios Integrados CTA el 3 de marzo de 2008, mediante convenio de trabajo asociado, para desempeñar el cargo de tecnólogo de logística en el archivo del Hospital Isaías Duarte Cancino ESE, funciones que desarrolló en sus instalaciones, recibiendo órdenes directas de sus funcionarios; que la referida cooperativa dio por terminado su contrato el 28 de diciembre de 2011, sin embargo, continuó laborando directamente para el hospital hasta el día 31 siguiente.
A lo anterior añadió que por orden del gerente del hospital, el 1° de enero de 2012 se afilió a través de un contrato sindical a la «Asociación Sindical de Salud de Antioquia – Sindisalud», vínculo que mantuvo hasta el 30 de abril siguiente, en el que desempeñó las funciones de técnico de archivo, recibiendo órdenes de los superiores de la citada entidad; que reingresó a laborar el 14 de enero de 2014, a través de Asosindisalud, cumpliendo las mismas funciones, que le eran asignadas, supervisadas y controladas por el gerente del hospital y otros subalternos suyos; que fue Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 3 notificado mediante escrito del 24 de enero de 2014 de la terminación del contrato de trabajo sindical.
Agregó que, adicional a las funciones propias del área de archivo, también se le asignaron las de conductor de ambulancia, por lo que debía controlar los insumos que estaban en el interior del vehículo, a fin de verificar la existencia de medicamentos sin vencer; llevar este a mantenimiento, desplazándose dentro y fuera de la ciudad, trabajando jornadas extralegales que se extendían por periodos hasta de 16 horas, además de los sábados y domingos prestaba sus servicios en el departamento de facturación y en el almacén organizando las facturas de cobro y los inventarios; que también desempeñó labor social con los adultos mayores; por último dijo que el hospital le otorgó incentivos, como becas para estudios.
El Hospital Isaías Duarte Cancino ESE al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no tuvo contrato de trabajo con el demandante, pues en su sentir se trata de diferencias surgidas entre cooperantes y/o asociados que constituyen las cooperativas y asociaciones sindicales; y que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el hospital contrató procesos que fueron coordinados por personas idóneas.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 4 El juzgado de conocimiento a través de auto del 2 de abril de 2019, resolvió tener por no contestada la demanda por Asosindisalud. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali a través de sentencia del 5 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER al Hospital Isaías Duarte Cancino de las pretensiones invocadas por la parte demandante por no haberse acreditado la existencia de contrato de trabajo ni su condición de trabajador oficial al servicio del Hospital Isaías Duarte Cancino.
SEGUNDO: DECLARAR intermediación ilegal de ASOSINDISALUD para la prestación de servicios del demandante al Hospital Isaías Duarte Cancino.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las que deberán liquidarse por secretaría debiéndose incluir por concepto de agencias en derecho la suma de $300.000, en favor de la parte demandada Hospital Isaías Duarte Cancino.
CUARTO: CONSULTAR la presente sentencia ante el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Cali, por resultar adversa a las pretensiones del trabajador. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia del 29 de febrero de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Asosindisalud, y el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la decisión y, ademas, lo siguiente: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia consultada y apelada identificada con el No. 115 del 5 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se absuelve a ASOSINDISALUD.
Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 5 En su desarrollo, y en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si se demostró en el expediente que las actividades desempeñadas por el demandante en el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE entre el 3 de marzo de 2008 y hasta el 24 de enero de 2014, debían ser consideradas de servicios generales o mantenimiento de planta física hospitalaria, para que fuera catalogado como trabajador oficial; y en caso afirmativo, resolver si se configuró la existencia del contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 24 de enero de 2014, y si había lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas.
Advirtió que partía del supuesto de que el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE no discutió ni apeló lo sentado por el juez de instancia, referente a la declaratoria de la prestación del servicio del actor entre el 3 de marzo de 2008 y el 24 de enero de 2014, y la subordinación para este; la que se verificaba con la prueba documental que reposa a folios 34 y siguientes del PDF01 del cuaderno del juzgado.
Luego expresó lo siguiente: En cuanto al primer problema jurídico, la sala precisa que este tribunal mediante el Auto No. 129 del 7 de noviembre de 2014 revocó el Auto No. 1580 del 13 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que había rechazado la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados contenciosos administrativos de la ciudad de Cali; el tribunal fundamentó su decisión en que el actor tenía la obligación de demostrar su calidad de trabajador oficial porque “en la demanda se afirma que se configuró un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada y se pide la declaratoria del mismo en sus pretensiones, de allí que, no es este el momento procesal Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 6 para decidir si el actor tiene la calidad de trabajador oficial o no, lo que debe decidirse en la sentencia”.
De allí que, el demandante debía probar en el proceso lo que señaló la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2518- 2023, así: […] Y, en sentencia SL091-2023 expresó que “quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en calidad de trabajadores oficiales, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.
En el sub lite, ello se traduce en que la recurrente estaba compelida a acreditar que el oficio de camillera era propio del mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de los servicios generales.”. También en la sentencia SL011-2024 concluyó que, […] Así las cosas, la competencia asumida por esta jurisdicción, no impide estudiar y llegar a concluir que el demandante no tuvo la calidad de trabajador oficial, porque fue justamente su afirmación en la demanda sobre ese hecho, la que permitió que el juez laboral abordara el análisis fáctico, probatorio y normativo que le permitiera identificar si en efecto tenía esa calidad o si, por el contrario, como lo concluyó, pertenecía al de empleado público.
Con esa introducción, la sala pasa a realizar el estudio de si está probado en el expediente que las funciones de tecnólogo de logística del archivo y técnico de archivo, así como la de conductor de ambulancia realizadas por el demandante al servicio del HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E. son consideradas o catalogadas de servicios generales o mantenimiento de planta física hospitalaria, para ello se indicar en primera medida que se ha entendido por “mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL2703-2023 señaló que las actividades de mantenimiento hospitalario están encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de estas entidades, que no implican dirección y confianza de quien labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Y que, corresponden a servicios generales aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.
En dicha Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 7 providencia rememoró lo establecido en sentencia del 19 de julio de 2011, radicación 46457, así: […] Al aplicar lo expuesto en el presente caso, tenemos que las funciones o actividades de tecnólogo de logística del archivo y técnico de archivo realizadas por el demandante al servicio del HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E. no pueden ser catalogadas como de trabajador oficial, pues su labor encuadra en las de carácter administrativo y no corresponden a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales.
Ello se dice porque a folios 37 y 38 del PDF01 obra la certificación laboral expedida por el coordinador de gestión de talento humano del referido hospital, en la que indica que el actor se desempeñó como tecnólogo en el archivo del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. y realiza las siguientes actividades: “Custodiar el archivo de historias clínicas del Hospital para garantizar la confidencialidad de la información y la consulta oportuna de las mismas.
Controlar la entrada y salida de las historias clínicas del archivo hacia los diferentes servicios del hospital y a los usuarios, a través del manejo de bases de datos. Archivar los documentos y evidencias de los servicios asistenciales prestados por el hospital a los usuarios según la metodología aplicada por el hospital en términos de la normatividad vigente.
Suministrar información a diferentes entidades externas de carácter legal para el procesamiento de respuestas ante tutelas, personas desaparecidas, procesos judiciales y demás autorizados por la Ley. Elaborar carpetas y nuevos registros a los usuarios que por primera vez vienen al hospital. Realizar aportes de mejoramiento continuo para el área a su cargo, ejerciendo su función como integrante del comité de historias clínicas.
Las demás que sean necesarias para la operación y funcionamiento de la organización.” Dichas funciones muestran que el cargo de tecnólogo de archivo estaba relacionado con el manejo de las historias clínicas de los pacientes, labor directamente relacionada con la operación de una institución de salud como el HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E. y, por tanto, corresponden a una actividad de carácter asistencial que no están relacionadas con actividades del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y limpieza de la planta física, toda vez que los mismos servicios de salud dirigidos a usuarios como pacientes y beneficiarios incluyen no sólo la atención médica, suministro de Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 8 medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico- administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo núcleo social, como lo es la custodia de las historias clínicas que son parte esencial en la prestación de los servicios de salud.
Además, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería, se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa. La actividad de archivo de las historias clínicas como de carácter asistencial, se corrobora con el documento visto a folio 42 del PDF01, en el cual la coordinadora del proceso de cirugía del hospital demandado, requiere al demandante como coordinador del área de archivo para que facilite las historias clínicas de los pacientes a los que se les programa cirugía, ello para mejorar la prestación del servicio en el área quirúrgica, así: “Con la intención de realizar mejoras en la prestación y calidad del servicio de consulta pre quirúrgica Ginecológica, en reunión llevada a cabo el día 27 de octubre de 2009 se decidió realizar junta médica pre quirúrgica los días martes 7:00 am a pacientes programadas para cirugía Ginecológica; por tal motivo pido colaboración de su parte como coordinador del área de Archivo para que me faciliten las historias clínicas de las pacientes que se programaran cada semana.
Se enviará listado de estas pacientes oportunamente.” Y hay más. A folio 56 del PDF01 obra el requerimiento realizado por la asesora científica de la gerencia del HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E., quien requiere al actor como coordinador de archivo para que expida una orden de inter consulta para las citas de los pacientes, lo que ratifica el carácter asistencial de sus labores como tecnólogo de archivo, “El 2 de septiembre del 2010 según la circular informativa 1.4.2.052 de la sub.
Gerencia científica, se les recordó los médicos, que una vez terminada la consulta si el paciente requería una nueva cita, debía diligenciar formato de inter consulta para poder acceder a esta debido a que en muchos casos esto no se está cumpliendo, le solicito a usted, que amparado en la revisión de la historia clínica del paciente en el sistema, sea este el servicio quien expida dicha orden de inter consulta, con el fin de no negar al paciente la cita de control o de presentación de exámenes, esto mientras se vuelve a recordar el proceso a todos los especialistas.” En cuanto a la labor de conductor de ambulancia que se acredita con los documentos obrantes a folios 36, 39 y 40, 43, 55 del PDF01, se encuentra definido que dicho cargo encaja dentro de las actividades de carácter asistencial, así lo dijo la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL170-2022, Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión del juez de instancia que absolvió al HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E. por no haberse acreditado la existencia del contrato de trabajo ni la condición de trabajador oficial del demandante.
La prueba testimonial rendida por Paula Andrea Montaña, Julio Cesar (sic) García y Liliana Hernández, reiteran la prestación del servicio del actor en los cargos ya señalados para el hospital demandado. Sin embargo, con dicha prueba no es posible indicar la calidad de trabajador oficial del demandante, de acuerdo a lo expuesto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: «[…] casar la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de cali (sic) con fecha (sic) y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la «[…] ley sustancial, concretamente por la violación del articulo (sic) 4 y 53 de la constitución (sic) nacional (sic) y el articulo (sic) 10 y 23 del C. S. del T., por interpretación errónea».
Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 10 En su demostración expone lo siguiente: Es decir que en la presente demanda de casación (sic) se demuestra que tanto el juez de primera instancia y el tribunal (sic) superior (sic) de cali (sic) sala (sic) laboral (sic) no aplico (sic) las normas correspondientes a la presente demanda como se había manifestado anteriormente el art 53 de la cn (sic) y el artiuclo (sic) 23 del cst (sic) estas normas dicen: Si bien, ambas formas contractuales presentan características, finalidades y objetos diversos y autónomos, cuando el contratista de una prestación de servicios al ejecutar el objeto contractual acordado lo hace en las condiciones propias y esenciales de una relación laboral, se produce una desfiguración en la estructura de las mismas, con consecuencias jurídicas dentro del ordenamiento jurídico, con abuso en las formas jurídicas contractuales, amenazando los derechos y garantías laborales que puedan deducirse de esa relación, así como la vigencia de principios constitucionales.
Por esa razón, la Corte en vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la Carta Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la protección especial al trabajo y demás garantías laborales, a cargo del Estado, indicó que quien haya llevado a cabo una prestación laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestación de servicios " podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales." Con dicho propósito el interesado puede acudir a las vías procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una relación derivada de una relación contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculación emana de una relación legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un "contrato de trabajo realidad", esto es, la prestación personal de un servicio y la subordinación o dependencia durante la ejecución de la labor convenida, con las garantías procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculación laboral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO dice la sentencia recurrida: Dichas funciones muestran que el cargo de tecnólogo de archivo estaba relacionado con el manejo de las historias clínicas de los pacientes, labor directamente relacionada con la operación de una institución de salud como el HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E. y, por tanto, corresponden a una actividad de carácter asistencial que no están relacionadas con actividades del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues en Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 11 tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y limpieza de la planta física, toda vez que los mismos servicios de salud dirigidos a usuarios como pacientes y beneficiarios incluyen no sólo la atención médica, (sic) Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión del juez de instancia que absolvió al HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E. por no haberse acreditado la existencia del contrato de trabajo ni la condición de trabajador oficial del demandante.
La prueba testimonial rendida por Paula Andrea Montaña, Julio Cesar (sic) García y Liliana Hernández, reiteran la prestación del servicio del actor en los cargos ya señalados para el hospital demandado. Sin embargo, con dicha prueba no es posible indicar la calidad de trabajador oficial del demandante, de acuerdo a lo expuesto. De acuerdo a lo manifestado en la sentencia encontramos que el demandado se ve sometido al cumplimiento de unos requisitos que si no se adecuan a lo establecido en la jurisprudencia ni siquiera puede ser considerado como trabajador oficial y ser suceptible (sic) de la aplicación de las normas contenidas en el código (sic) sustantivo (sic) del trabajo (sic) y la constitución (sic) nacional (sic) lo que hace que cualquier persona que se encuentra en esta misma situación no se le permita el acceso a la administración de justicia para que se puede emitir una sentencia reconociendo derechos como trabajador Se interpone recusrso (sic) de casación (sic) por la via (sic) directa.
Este recurso de casación se fundamenta en la interpretación errónea y la violacion (sic) de las siguientes normas, por que (sic) en la sentencia recurrida existe infracción legal y ocurrió como consecuencia de errores debido a que existió una indebida interpretación de las normas y violación de normas de categoría constitucional que consisten en: […].
Acto seguido, transcribe los arts. 4 y 53 de la CP; 10 y 23 del CST; y manifiesta lo siguiente: De acuerdo a las normas antes citadas encontramos que en la presente demanda el juez de primera instancia y segunda instancia hicieron una indebida interpretación de las normas y dejaron de aplicar normas de carácter constitucional tales como las normas antes citadas debido a que como se probo (sic) ÁNGEL ANTONIO ALVARADO cumplio (sic) los requisitos de los (sic) artículos (sic) 23 del código (sic) sustantivo (sic) del trabajo (sic) debido a que demostró que cumplió los requisitos del articulo (sic) tales como a. La actividad personal del trabajador, b. La Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 12 continuada subordinación o dependencia, la remuneración o salario, al estar demostrado estos requisitos fácil es concluir y se debe declarar la existencia del contrato entre el demandante ÁNGEL ANTONIO ALVARADO Y EL HOSPITAL ISAIAS (sic) DUARTE CANCINO, (sic) la decisión del juez y el tribunal (sic) superior (sic) de cali (sic) sala (sic) laboral (sic) de exigir para el reconocimiento del derecho que se solicito (sic) en la demanda la calidad de empleado oficial, se considera discriminatoria y violatoria del articulo (sic) 10 del cst (sic), además si existe incompatibilidad entre la norma y la constitución, se debe preferir la norma constitucional de acuerdo a los argumento (sic) anteriores solicito a la honorable declarar el derecho reclamado y acceder a las a las pretensiones de la demanda.
Finalmente relaciona la sentencia de la Corte Constitucional CC T556-2011. VII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude se detallan a continuación: Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 14 1.
El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues pese a que solicita que se case la sentencia del tribunal, no expresa cómo debe procederse en sede de instancia, sino que pide que se acceda a las pretensiones del libelo genitor, cuando lo pertinente era deprecar que se confirmara, revocara o modificara aquella; máxime que en la decisión de primer grado se accedió a una de sus pretensiones, como la declaratoria de intermediación ilegal de Asosindisalud para la prestación de servicios al Hospital Isaías Duarte Cancino. Frente a este asunto la Sala en la providencia CSJ SL4079-2021, reiteró que: […] el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
En este sentido, constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. Sobre el particular, señaló la Corporación en la providencia CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 15 En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020. 2.
El censor le endilga yerros a las sentencias de primer y segundo grado, desconociendo que el objeto del recurso de casación es la decisión de segundo grado. 3. Aunque la violación se encauza por la senda de pleno derecho, en el submotivo de interpretación errónea, se expresa que el tribunal no aplicó las normas, lo que supone una infracción directa; esto constituye un contrasentido, porque una cosa es que se aplique la norma y se le otorgue una intelección indebida, y otra, que no se considere esta. 4.
Empero, si la Sala dejara de un lado lo anterior, y avocara un análisis de fondo del asunto, tampoco encontraría vocación de prosperidad, por lo siguiente: El tribunal concluyó que el señor Alvarado Bejarano no acreditó la existencia del contrato de trabajo con la ESE Hospital Isaías Duarte Cancino, ni la condición de trabajador oficial.
Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto indicó, (i) que como aquel alega la existencia de un contrato de trabajo con la mencionada ESE, y acorde con la jurisprudencia, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, y por tanto, tienen una relación de orden legal y reglamentaria, y excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los que desempeñen funciones destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, le correspondía al demandante acreditar que ejercía estas últimas.
Y que, (ii) sin embargo, las funciones realizadas por el actor, como tecnólogo de logística del archivo y técnico al servicio de la entidad, no podían ser catalogadas como de trabajador oficial, pues eran de carácter administrativo y no correspondían a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales. Frente a lo cual el censor soporta su sustentación en la violación del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el art. 53 de la CP, señalando que, en un caso como el presente, se le deniega el acceso a la administración de justicia para que se le reconozcan sus derechos, pues exigírsele la calidad de empleado oficial es discriminatorio y violatorio del artículo 10 del CST.
Y que al existir incompatibilidad entre una norma y la Constitución Política, se debe preferir la segunda. Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, esta Sala de la Corte ha resaltado de manera profusa, entre otras, en la sentencia CSJ SL825- 2020, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, el cual exige de los jueces, dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que, si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
Dicha presunción, tratándose de entidades de carácter público, se encuentra vertida en los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1º de la Ley 6ª del mismo año, de los cuales se desprende que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo. Ello lo que supone, al igual que sucede con las relaciones entre particulares, es que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, situando en cabeza del empleador, el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición (sentencia CSJ SL4771-2021).
Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, en el presente asunto, dicho postulado no se desconoció por parte del ad quem, sino que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad que se invoca como empleadora, consideró como presupuesto indefectible, que se acreditara que las labores desempeñadas por el actor estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, según las normas que definen las pautas que deben tenerse en cuenta para determinar si las personas que prestan sus servicios en dichas entidades son empleados públicos o excepcionalmente trabajadores oficiales; aspecto medular que echó de menos el sentenciador, y que, entre otras cosas, no se ataca por el censor, siendo ello suficiente para mantener en firme la providencia impugnada, precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Lo expuesto impone la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso, al no haberse formulado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 103278 SCLAJPT-10 V.00 19 seguido por ÁNGEL ANTONIO ALVARADO BEJARANO en contra del HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO ESE VINCULADA y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD Y APOYO A LA GESTIÓN (ASOSINDISALUD).
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B2B7C763698E9C36519EE3F7D5F423A9BD70F0B260F91B55F0C7F1A1B7F5A64 Documento generado en 2024-12-13