CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3387-2022 Radicación n.° 76175 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON FREDDY CARRILLO DULCEY y LUDY STELLA RIAÑO GALVIS en nombre propio y en representación de sus hijos JHON BREINER, DANHA EILEEN y CRHISTHOPER ANDREY CARRILLO RIAÑO, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le siguen a la empresa TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S.A. (TESICOL S.A.).
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Tesicol S.A., para que se declare que: entre Jhon Freddy Carrillo Dulcey y la pasiva, existe un contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 2006, vigente para la presentación del libelo introductorio; el trabajador sufrió dos accidentes de trabajo por culpa del Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador, consecuentemente, solicitaron que se condene a dicha empresa, a reconocerles la indemnización plena de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales objetivos y subjetivados, daño a la vida de relación, indexación e intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones manifestaron que Jhon Freddy Carrillo Dulcey y Ludy Stella Riaño Galvis conviven desde el 7 de agosto de 2002 y, fruto de esta unión, nacieron Jhon Breiner, Danha Eileen y Crhisthoper Andrey Carrillo Riaño; que el compañero y padre, empezó a laborar para Tesicol S.A. el 4 de septiembre de 2006, como operario de producción y se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (Sintratextil), el 11 de marzo de 2007.
Indicaron que el 4 de septiembre de 2008, el operario sufrió un accidente laboral ocasionado por atrapamiento de su mano y brazo derecho por el cilindro B1, máquina que al momento de ocurrir el accidente «no tenía guardas de seguridad, ni otras medidas de protección que garantizan la vida y salud de los trabajadores, que impidiera que los operarios fuesen atrapados por los rodillos» y; que este suceso le ocasionó amputación distal del dedo n.° 4, herida de la muñeca de la mano derecha e incapacidades.
Añadieron que: el 14 de octubre de 2011, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., ordenó el reintegro del trabajador; la compañía demandada le solicitó a aquel asistir al médico laboral, quien el 4 de noviembre de 2011, estableció, entre otras cosas, que la rehabilitación integral no había terminado y; que Tesicol S.A. lo reintegró sin realizar Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 3 la reubicación laboral ni las evaluaciones médicas ocupacionales requeridas.
Relataron que el 16 de mayo de 2012, Jhon Freddy Carrillo Dulcey sufrió un segundo accidente de trabajo cuando «estaba colocando el huso “bobinador” de la maquina (sic) T2 TR y al hacerle fuerza con las manos al resorte expulsor, el resorte expulso (sic) el huso golpeándole la mano izquierda», el cual le ocasionó un «fuerte dolor e inflamación en el tercer dedo de mi mano izquierda, cuya lesión le fue diagnosticada como Ruptura del Tendón extensor tercer dedo de la mano izquierda ruptura del tendón y traumatismo del tendón»; que respecto del primer accidente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) determinó una pérdida de capacidad laboral del 31,62%, y frente al segundo, con un 7,05% y; que la empresa no tomó las medidas de salud ocupacional y seguridad industrial necesarias para evitar los infortunios, no entregó los elementos de protección adecuados, y no realizó la reubicación del trabajador ni lo capacitó en el manejo de equipos.
Sostuvieron que el 3 de febrero de 2015, el empleador le comunicó al trabajador la apertura de un proceso ante el Ministerio del Trabajo para despedirlo y, que dicha entidad abrió una investigación administrativa el 31 de marzo de 2015 contra la empresa, por los sucesos presentados. Al responder la demanda Tesicol S.A., se opuso a las pretensiones.
Aceptó la existencia del vínculo laboral, su extremo inicial, el cargo ocupado por el trabajador, y su afiliación al Sistema de Seguridad Social. Frente a los demás, indicó que no le constaban. Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato a término indefinido, entre JHON FREDY (sic) CARRILLO DULCEY y TESICOL S.A., desde el 04 de septiembre de 2006 vigente a la fecha, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa accionada TESICOL S.A de los demás cargos formulados en su contra, por el demandante JHON FREDY (sic) CARRILLO DULCEY, y LUDY STELLA RIAÑO GALVIS, quienes actuaban en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON BREINER, DANHA EILEEN, y CRHISTHOPER (sic) ANDREY CARRILLO RIAÑO, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a los demandantes al pago de las costas de este proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $644.350. Suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 11 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación presentada por la parte actora, confirmó la providencia del a quo.
El Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si fue equivocada la decisión de primer grado al señalar que no se probó la culpa patronal en los accidentes de trabajo ocurridos el 4 de septiembre de 2008 y 16 de mayo de 2012, para lo cual, significó que estaba probada: i) la existencia de una relación laboral entre Jhon Freddy Carrillo Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 5 Dulcey y Tesicol S.A. desde el 4 de septiembre de 2006; y ii) los dos accidentes de trabajo acaecidos el 4 de septiembre de 2008 y el 16 de mayo de 2012.
Como consideraciones para soportar su decisión recordó que el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo prevé que para reconocer la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, se requiere la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador, y que la carga probatoria de aquello le corresponde al trabajador o su familia.
Agregó que en estos casos la culpa que debe demostrarse es la leve, es decir, aquella originada en la «falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil». Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175.
Advirtió que según el artículo 177 del CPC en concordancia con el 145 del CPTSS, le corresponde a quien pretende la indemnización, en este caso el trabajador, probar la inobservancia injustificada de los deberes y omisiones por parte del empleador, y recordó que no siempre que se presenta un siniestro ocurre por culpa de la empresa. Frente al primer accidente, encontró que los testigos no dieron cuenta de sus pormenores, porque no lo presenciaron, y en lo referente al dicho del trabajador, rememoró que al preguntársele por el suceso, expuso que ello ocurrió cuando se acercó a ayudar a un compañero en una labor ajena a la encomendada por el empleador, de donde dedujo que el Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 6 accidente se produjo por la imprudencia de aquel, y sin que mediara una orden de la empresa.
Citó la sentencia CSJ SL, 27 ene. 1954, sin número de radicación, para precisar la diferencia entre la imprudencia extraprofesional, que define como extraña a la actividad propia del trabajador y, «la […] profesional, que consiste en la confianza del operario que llega a habituarse con el peligro de la cotidiana tarea, olvidando elementales precauciones y que es una de las grandes fuentes generadoras de accidentes.
La primera exime el pago de la indemnización mas no así la segunda». Por lo anterior, concluyó que el primer accidente ocurrió por imprudencia extraprofesional del trabajador, es decir, en labores extrañas a las actividades de aquel, y eximió al empleador de responsabilidad. Frente al segundo evento –el del 16 de mayo de 2012–, puntualizó que la ARL Positiva S.A., para el mes de octubre de 2011, ordenó la reincorporación del trabajador, y fijó como recomendaciones laborales evitar, en la ejecución de sus tareas, el uso pleno de las dos manos y el trabajo nocturno, y lo autorizó a manipular cargas entre 1 a 5 kilogramos, a lo que añadió, que una vez reintegrado el empleado, la empresa no le asignó turnos de noche ni labores relacionadas con la carga de pesos superiores a 5 kilogramos.
Aseguró que la investigación del segundo accidente arrojó que el mismo ocurrió cuando el trabajador se encontraba instalando, con la mano derecha, en la que cuenta con una disminución del 33%, el «bobinado que pesa 2.670 gramos», es decir, menos de 3 kilogramos, por «una reacción de expulsión del uso bobinado sobre la mano Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 7 izquierda que sostenía el seguro ocasionando traumatismo interno en la mano izquierda».
Observó que el empleador acató las recomendaciones dadas en su momento por la ARL, en cuanto a que el empleado no podía manipular cargas superiores a 5 kilogramos, que debía evitar el uso de ambas manos y el trabajo nocturno, y que esto fue corroborado por aquella, en visita realizada a la empresa en febrero de 2012, a la que asistió el trabajador.
Concluyó que las recomendaciones también debía acatarlas el trabajador, pues en últimas, es su salud la que se encuentra en juego, y que con las pruebas que obran en el expediente no se puede señalar con certeza que el segundo siniestro se hubiera ocasionado por culpa del empleador, al no haberlo reubicado en otro puesto de trabajo, ni que este hubiera desconocido sus obligaciones establecidas en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el juez de segundo grado y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la providencia recurrida, y en su lugar reconozca «la existencia de la culpa suficiente y comprobada del empleador Tejidos Sintéticos de Colombia S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por JHON FREDDY CARRILLO DULCEY el día 16 de mayo de Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 8 2012 y en consecuencia se condene al pago de la indemnización total y ordinaria» de perjuicios por los daños causados al trabajador.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, causada por no apreciar el auto 272 del Ministerio del Trabajo, allegado el 17 de noviembre de 2015 al juez de apelaciones, el cual fue solicitado como prueba dentro del escrito de la demanda y decretada por el a quo.
Indican que en la demanda solicitaron oficiar al Ministerio del Trabajo para que allegara la totalidad de la investigación administrativa realizada por dicha entidad, de los dos accidentes de trabajo sufridos por Jhon Freddy Carrillo Dulcey, y que el 7 de septiembre de 2015 los aportó. Agregan que, posteriormente, el ministerio profirió el referido proveído, el que fue notificado al trabajador el 28 de ese mes y año, y no alcanzaron a ponerlo en conocimiento del juez de primera instancia, pues la sentencia de este se dictó el 22 de octubre de 2015.
Advierten que la providencia en mención, señala específicamente que la empresa cometió una omisión al no acoger las recomendaciones de la ARL, entregadas el 28 de febrero de 2012, donde consta, que «en ejecución de sus tareas debe evitar aquellas que impliquen el uso pleno de las dos manos», y que precisamente la labor encomendada tras Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 9 su reintegro, implicaba el uso de las dos extremidades, una de ellas, la derecha, con una PCL del 33%.
Argumentan que el documento en mención se incorporó al proceso en segunda instancia, el 17 de noviembre de 2015, de acuerdo con la providencia CSJ SL, 10 may. 1991, rad. 4256 que al respecto precisó que los artículos 83 y 84 del CPTSS establecen que, de manera excepcional, «en el trámite de apelación de sentencias se ordenen, practiquen y consideren pruebas que no pudo tener en cuenta el fallador de primera instancia», por lo que es viable que el juzgador de alzada «ordene la práctica de aquellas pruebas que decretadas en primera instancia, no se hubieren practicado sin culpa del interesado», y considere «las pruebas incorporadas o allegadas al proceso en primera instancia, luego de clausurado el debate probatorio, siempre que en esa misma instancia hayan sido pedidas oportunamente».
VII. RÉPLICA Tesicol S.A., arguye que el alcance de la impugnación contraría la técnica propia del recurso, pues los censores guardaron silencio sobre lo que se debería hacer con la decisión del a quo, en caso de que prospere el recurso. Recuerda que, debido al carácter riguroso y formalista de la casación, le está vedado a esta Corporación interpretar los deseos del casacionista frente a la providencia de primera instancia, y cita la sentencia CSJ SL, 9 may. 2002, rad. 17695, que en un caso similar reseñó que «la demanda es inaceptable en sus dos cargos por cuanto si bien solicita la casación total de la sentencia, no indica la labor que la corte debe desarrollar respecto a la decisión proferida por el a quo, Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 10 lo cual constituye una deficiencia de técnica que no es posible subsanar oficiosamente».
Destaca que el cargo adolece de falta de proposición jurídica, es decir, que no señala cuáles son los preceptos del ordenamiento que fueron lesionados con la providencia cuestionada, pues no basta con que se relacionen las normas presuntamente infringidas, sino que es necesario que se indique la modalidad de infracción. Para sustentar su dicho acude a la sentencia CSJ SL 28 abr. 1999, rad. 11714.
Apunta que, cuando la acusación se dirige por la vía de los hechos, la parte recurrente debe indicar cuáles y cómo se cometieron los errores endilgados al Tribunal, situación que no se presentó en el escrito de casación, y que ha sido reconocida por esta Corporación como una falencia que impide estudiar el recurso. Reseña que el memorial presentado es más parecido a un alegato de instancia que a una demanda de casación, por cuanto la parte demandante no demuestra que el juez de segunda instancia hubiera cometido errores protuberantes al dictar su fallo, sino que, por el contrario, se limita a exponer sus quejas respecto de la falta de apreciación de una prueba.
Indica que si se revisa la prueba acusada, no cambiaría el sentido de la decisión. Concluye que los pilares construidos por el sentenciador no fueron derruidos por el recurso, lo que implica que la decisión acusada debe quedar incólume, específicamente en lo que atañe a la culpa patronal, que, no encontró demostrada el Tribunal, porque, el empleador no violó las obligaciones generales o especiales a su cargo.
Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la oposición cuando reprocha que los censores no dijeron qué hacer con la sentencia de primera instancia, pues al respecto pidió que, una vez casada aquella, se reconociera «la existencia de la culpa suficiente y comprobada del empleador […] en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por JHON FREDDY CARRILLO DULCEY el día 16 de mayo de 2012 y en consecuencia se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios», de lo cual queda totalmente claro, que la intención del recurso es que se revoque la providencia del a quo, y en su lugar se concedan las pretensiones principales de la demanda.
Y, aunque los recurrentes olvidaron indicar la modalidad de infracción normativa aducida en la acusación, se sobreentiende que es la aplicación indebida, dado que el cargo se enderezó por la vía indirecta. Ahora, de la forma como estructuró la proposición jurídica, fuerza colegir que, aunque no lo manifestó expresamente, se trata de una violación medio, pues lo que denuncia es la aplicación indebida de una norma procesal, como lo es el artículo 83 del CPTSS, por no estudiarse el auto 272 del Ministerio del Trabajo del 21 de octubre de 2015.
Sin embargo, tal como lo advirtió la réplica, los recurrentes desconocieron lo ordenado por el literal a) del numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto, esta disposición señala que la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 12 normatividad que, se echa de menos en dicho libelo.
Así, surge claro que el único ataque propuesto carece de proposición jurídica, ya que, no se denuncia la violación de alguna norma sustantiva de alcance nacional que hubiere constituido soporte del fallo impugnado o debió serlo, a juicio de la parte recurrente. Lo advertido, en tanto las normas de carácter adjetiva o procesal, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, a menos que sean complementadas con disposiciones de orden sustancial, como violación de medio, denota, una carencia total de la misma, lo que impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cual es, confrontar el proveído impugnado con la ley, de donde, resultaba imprescindible para los recurrentes, denunciar al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos en disputa (CSJ AL 324-2022), por ende, el reproche de la acusación no es suficiente para producir el quiebre de la decisión definitiva de instancia. Con todo, la inconformidad sustentada en la demanda de casación, fue un tópico ya resuelto en las instancias, pues en la primera se clausuró el debate probatorio sin que contra esa decisión se hubiese presentado recurso alguno (f.° 621 a 622); de igual manera, contra el proveído proferido el 28 de abril de 2016 por el Tribunal (f.° 648 a 649), mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de oralidad en donde se resolvería el recurso de apelación, el demandado no interpuso ningún recurso, es decir, tampoco fue objeto de Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 13 reclamo, ni solicitó que se tuviera como prueba el documento sobre el cual erige ahora su acusación ante la Corte.
No sobre mostrar, que el documento al que alude la censura fue allegado por ella cuando el proceso se encontraba surtiendo la segunda instancia, sin que el Tribunal emitiera orden alguna de incorporarlo al proceso, es decir, que se trata de un medio de convicción, que no fue allegado dentro de las oportunidades procesales para aportar o solicitar pruebas.
Huelga recordar que esta Sala tiene adoctrinado que los errores in procedendo no pueden ser discutidos en el recurso extraordinario, ya que no es un motivo de casación, como quiera que tal aspecto fue derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. De esa forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL872-2018, en la que puntualizó: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
Y en sentencia CSJ SL6932-2016, enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 14 instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
De todas maneras, si en gracia de discusión se admitiera que el colegiado se equivocó al dejar de incorporar el referido documento al proceso, no se alteraría la decisión definitiva de instancia, pues ella solo demuestra que en el trámite administrativo adelantado por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, esta autoridad llegó a la conclusión de que «no se logró demostrar para el caso ad hoc el cumplimiento de las normas tendientes a procurar el cuidado integral de la salud del trabajador y el cumplimiento a la normatividad en Seguridad y Salud en el Trabajo[…]».
Es decir, el acto administrativo acredita que eso fue lo que dedujo la oficina del trabajo, pero no tiene efectos vinculantes para la judicatura, pues evidentemente no se trata de una decisión que haga tránsito a cosa juzgada, y en todo caso, porque en el sub judice se practicaron unas pruebas que fueron valoradas por el fallador plural de la alzada en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En síntesis, el cargo no tiene ninguna vocación de prosperar, habida cuenta de que los censores soslayaron atacar los pilares fundamentales sobre los cuales se encuentra soportada la decisión del juez plural, esto es, que Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 15 en el proceso no quedó suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente ocurrido el 16 de mayo de 2012, ni mucho menos que este hubiera desatendido sus obligaciones legales.
Como quiera que tales inferencias, extraídas de la valoración probatoria desplegada por el ad quem, no fueron puestas en entredicho por los recurrentes, a la Sala no le queda otro camino que preservar la firmeza de la decisión criticada, al no advertirse razones suficientes que conduzcan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON FREDDY CARRILLO DULCEY y LUDY STELLA RIAÑO GALVIS en nombre propio y en representación de sus hijos JHON BREINER, DANHA EILEEN y CRHISTHOPER ANDREY CARRILLO RIAÑO, Radicación n.° 76175 SCLAJPT-10 V.00 16 contra la empresa TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S.A. (TESICOL S.A.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN