Micelio
SL3387-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1507 de 2014Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1998Ley 16 de 1969Ley 1788 de 2016Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 776 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3387-2021 Radicación n.° 78117 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Sandra Liliana Peña Osorio demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 18 de agosto de 1998 al 27 de abril de 2012, el que la empresa terminó de manera unilateral e injusta y sin que hubiera realizado los Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes al sistema de seguridad social, tomando para el efecto el valor de las comisiones recibidas con posterioridad a su desvinculación. Así mismo, solicitó que a su favor se reconociera la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de agosto de 1998 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que a partir del 1 de octubre de 2009 desempeñó el cargo de ejecutivo comercial corporativo; que el 27 de abril de 2012, cuando se encontraba cumpliendo sus labores en la empresa Laboratorios Lafrancol, sufrió un accidente de trabajo al caer sobre su pie izquierdo «un pendón» de publicidad; y que el momento en que recibió la carta de despido, informó «esa situación» a su jefe inmediato, quien le ordenó presentarse el lunes siguiente, 30 de abril de 2012, para hacer entrega del puesto de trabajo, herramientas y papelería asignada; y que en esa fecha se hizo el reporte del accidente sufrido, en virtud del cual le fue concedida una incapacidad médica de 15 días, la que culminó el 17 de mayo de 2012.

Adujo que remitió a la empleadora «las incapacidades» que se le extendieron para que se las pagara, quien se abstuvo de hacerlo indicando que se encontraba desvinculada desde el 27 de abril de 2012; sin embargo, la ARL Sura se las canceló el 6 de marzo de 2013. Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que la demandada, con posterioridad al finiquito del contrato de trabajo, le reconoció comisiones por valor de $3.589.121, sobre las que no se realizó aportes al sistema de seguridad social.

Finalmente, precisó haber acudido al Ministerio de Trabajo con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada de su despido en estado de incapacidad, entidad que inició el correspondiente procedimiento sancionatorio en el que formuló cargos y realizó diligencia de averiguación preliminar en la que recibió declaración rendida bajo juramento por parte de su jefe inmediato, Mauricio Botero.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales y el último cargo desempeñado. En torno a la terminación unilateral e injusta de la relación de trabajo, si bien la aceptó, destacó que con ocasión de tal decisión reconoció la correspondiente indemnización, la cual ascendió a la suma de $ 25.731.142.

Aclaró que para el momento en que se le comunicó a la trabajadora la finalización del vínculo «no existió ningún pronunciamiento por parte de la citada señora, en el cual expresara o reportara el presunto accidente de trabajo (caída sobre su pie de un pendón de publicidad), que le había ocurrido en el mismo día, en que había sido despedida».

Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 4 Admitió el adelantamiento de una averiguación preliminar por parte del Ministerio de Trabajo; no obstante, aseguró que el documento allegado al proceso, que se adujo provenía de quien tenía la calidad de jefe inmediato de la actora, era «apócrifo, falaz, ya que mi representada nunca fue enterada de la presunta lesión sufrida» por la demandante.

A su favor citó en extenso la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, por considerar que el asunto en ella debatido era similar. En su defensa propuso las excepciones que tituló: inexistencia de la obligación, inexistencia de los presupuestos para deprecar protección especial en los términos de la Ley 361 de 1997, falta de causa para pedir, pago y compensación, temeridad y mala fe, cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de mi representada – buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR. No probadas las excepciones invocadas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR. Que la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: DECLARAR. Que la demandada no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de la demandante, estando la misma en condiciones de restricción de orden médico – laboral para el desempeño de sus funciones, producto del Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 5 incidente ocurrido dentro de su jornada laboral el día 27 de abril de 2012.

CUARTO: DECLARAR. La ineficacia del despido ocurrido el día 27 de abril de 2012, por lo tanto, no surte efectos jurídicos debiendo restablecerse las cosas a su estado inicial.

QUINTO: ORDENAR. El reintegro sin solución de continuidad de la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía número 31.969.853 al cargo que venía desempeñando como ejecutiva comercial sin solución de continuidad u a otro de superior o igual categoría.

SEXTO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A. al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, desde el día de su despido 27 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de la misma, teniendo como último salario promedio para efectos de la liquidación de su salario y prestaciones sociales la suma de $2.298.000.

SÉPTIMO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A., al pago de los aportes a la seguridad social tanto en salud como en pensión dejados de pagar a la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, desde el día de su despido 27 de abril de 2012 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada a su cargo.

OCTAVO. ORDENESE. A la demandada el pago de los aportes a pensión y salud sobre el valor de las comisiones pagadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, comisiones que ascendieron a la suma de $5.089.148.

NOVENO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A. al pago de la indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $13.788.000, teniendo en cuenta como último salario devengado la suma de $2.298.000, por la demandante.

DÉCIMO: CONDENAR. A PROTECCIÓN S.A. a pagar en favor de la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO de (sic) las siguientes sumas y por los siguientes conceptos por diferencias de sus derechos laborales: a. Diferencia de prima $290.509,66. b. Diferencia de vacaciones $375.349. c. Diferencia de intereses a las cesantías $11.240,73 DÉCIMO PRIMERO: ORDENESE.

A la demandada PROTECCIÓN S.A. a consignar en el fondo de cesantías en que se encuentre afiliada la demandante el valor correspondiente a diferencia de cesantía por la suma de $290.509,66.

DÉCIMO SEGUNDO: AUTORICESE. A la demandada para que de los valores, salarios y prestaciones aquí reconocidas se Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 6 descuente el valor que le fuere pagado por concepto de cesantías a la actora, producto del reintegro y restablecimiento del contrato de trabajo.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR. En costas a la parte demandada, las que deberán declararse por secretaría, debiéndose incluir la suma de $8.000.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. (Negrilla del texto original). El juez de conocimiento, al referirse a las comisiones percibidas por la actora con posterioridad a la terminación de la relación laboral, destacó que como quiera que eran constitutivas de salario, conforme a la cláusula 2 del contrato de trabajo, debieron ser tenidas en cuenta a efectos de realizar los aportes al sistema de seguridad social, de manera que dispuso el pago tanto de las cotizaciones a salud como a pensiones con destino a las entidades a las que la demandante se encontraba afiliada en vigencia del vínculo.

Así mismo precisó que, en la medida que en que se efectuaron pagos de junio a octubre de 2012, en un promedio mensual que ascendió a la suma de $1.304.909,74, aun cuando se encontraba acreditadas el reconocimiento de reliquidaciones derivadas de estos, era dable imponer condena por las diferencias causadas, en tanto la base empleada para su liquidación fue inferior a la determinada en la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 7 interpuesto por las partes, mediante fallo del 28 de febrero de 2017, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 9 de la sentencia No. 101 del 9 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO la suma de $20.852.526, por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia judicial a la parte vencida en este proceso, PROTECCIÓN S.A., incluyendo como agencias en derecho, la suma de $1.000.000.oo. Liquídense de conformidad con lo indicado en el artículo 366 del CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico determinar si se encontraba probada la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, si la decisión de terminación del contrato de trabajo de la actora afectó la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada y si el salario base tomado para determinar el monto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encontraba ajustado a derecho.

Con el marco expuesto señaló que si bien la apoderada de la demandada había afirmado que dentro del material probatorio no obraba prueba que acreditara que el accidente de trabajo había ocurrido el 27 de abril de 2012, pues de ello solo reposaba la manifestación de la actora, no compartía tal apreciación, en tanto «dentro del abultado material probatorio se encontró que lo manifestado por la demandante, tiene soporte en lo declarado por el testigo MAURICIO BOTERO Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 8 GOMEZ», quien fue enfático en afirmar que el día que iba a entregar la carta de terminación del contrato de trabajo se percató de que la demandante estaba «cojeando»; que al preguntarle por la razón, ella le contó «lo referente al percance»; y que tal versión le daba plena credibilidad, dado que coincidía con lo que había dejado por escrito en el curso de la investigación administrativa adelantada por parte del Ministerio de Trabajo.

Acotó que el anterior testimonio no podía calificarse de «tendencioso en el ánimo de perjudicar a la empresa» como quiera que no fue tachado en el trámite procesal, aunado a que lo «usual» es que quienes rinden declaración son las personas que conviven en la empresa, en la medida que pueden «dar referencia directa de lo que les concierne», lo que le imponía tener en cuenta la versión y, por ende, concluir que la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado se encontraba ajustada a los postulados de libre formación del convencimiento y sana crítica.

Frente al argumento expuesto por la accionada, consistente en que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo se había tomado con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, refirió: […] la eficacia del despido o terminación del vínculo laboral está supeditado a que el trabajador, por cualquier medio, tenga pleno conocimiento de tal disposición, lo anterior, teniendo en cuenta que entre el momento en que se tomó la decisión y la puesta en conocimiento al trabajador de la misma, pueden acaecer situaciones que revoquen, suspendan o la modifiquen, tal y como se dio en el presente asunto, pues el hecho de que la demandante hubiere padecido el accidente de trabajo el día en que se le debía Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 9 notificar la terminación del contrato, como mínimo, debió suspender la decisión hasta tanto se tuviera certeza del dictamen médico que determinara la gravedad del accidente de trabajo y sus secuelas, o en su defecto, acatar el mandato legal establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo, lo cual, como ya se advirtió, no acaeció en el presente asunto.

Al incursionar en el estudio del reparo de la parte demandante, relacionado con el salario base tomado para liquidar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aseguró que tenía vocación de prosperidad como quiera que se tomó como referencia aquel que se utilizó para cotizar al sistema de seguridad social, con lo que se omitió la asignación variable de la actora, motivo por el que dispuso que se tuviera en cuenta para el efecto, la suma de $3.475.421 al tenor de la certificación obrante a folio 924 del plenario, lo que arrojaba en consecuencia una indemnización por la suma de $20.852.526.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia por: […] los yerros fácticos que se describen más adelante, en la sentencia recurrida se infringieron en forma directa los artículos 1° y 5° de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 917 de 1998 y 1° y 7° del Decreto 2463 de 2001 y se aplicaron indebidamente los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 2° de la Ley 776 de 2002, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 (que modificaron el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo), 186 y 189 (modificado por los artículos 14 del Decreto 2351 de 1965 y 1° de la Ley 995 de 2005) del Código Sustantivo del Trabajo, 306 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016), 1° de la Ley 52 de 1975, 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señala que los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que al 27 de abril de 2012 Protección S.A. sabía que la señora Peña estaba lesionada, cuando lo cierto es que sólo hasta el 30 de abril de 2012 dicha señora fue valorada e incapacitada por quince días. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el día de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 27 de abril de 2012, la señora Peña podía padecer una limitación que le daba derecho a ampararse con la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3- Implícitamente dar por cierto, sin que exista prueba de ello, que el despido de la señora Peña se fundó en su condición valetudinaria. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Peña Osorio estaba legitimada para ser reintegrada al cargo que tenía a la fecha en que la empleadora la despidió y que, por tanto, Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 11 Protección S.A. podía ser condenada a tal reintegro, al pago de todos los dineros que esa decisión conlleva y al pago de las demás condenas que se le impusieron a la entidad.

En torno a los medios de prueba que denuncia refiere: Pruebas mal apreciadas a) Declaración jurada de Mauricio Botero (f.41, c.1). b) Testimonio de Mauricio Botero (f. 799, c.2, disco compacto). Pruebas dejadas de apreciar a) Documento “Investigación Administrativa” (f.33, c.1). b) Documento “Diligencia Averiguación Preliminar” (fs. 38 a 40, c.1). c) Carta de fecha 16 de mayo de 2012, dirigida por la señora Peña Osorio a Protección S.A. (fs. 139 y 140, c.1). d) Documento “Formulación de Cargos” (fs. 309 a 325, c.1). e) Acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Peña Osorio contra Protección (fs. 329 a 355 c.1). f) Respuesta al oficio No. 531 del 14 de marzo de 2013 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali (fs. 408 a 411, c.1). g) Resolución Número 2015000994 del Ministerio de Trabajo “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” (fs. 638 a 640, c.2).

Para dar desarrollo al cargo en primer lugar reproduce fragmentos de la providencia CSJ SL2833-2017 y aduce que, conforme a lo adoctrinado en tal decisión, «salta a la vista el yerro cometido por el Tribunal cuando confirmó la condena impartida en primera instancia», como quiera que no se cumplen los tres presupuestos esenciales para definir si en el caso de la actora era dable o no, dar aplicación a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los cuales corresponden a: a) una limitación entre el 15% y el 25% o Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 12 mayor de 25% pero inferior de 50%; b) el conocimiento del empleador acerca del estado de salud; y c) que la terminación haya obedecido a la limitación física del trabajador y no obstante ello no hubiese obtenido la autorización por parte del Ministerio de Trabajo.

Destaca que, de la investigación administrativa se desprende que la actora reconoció que aun cuando sufrió un accidente el 27 de abril de 2012, solo hasta el 30 de ese mismo mes y año, calenda para la cual ya había terminado el vínculo laboral, se hizo notoria «la hinchazón» de su pie. Afirma que de la diligencia de averiguación preliminar y de la comunicación de fecha 16 de mayo de 2012 se extrae que la demandante admitió que sólo hasta el 30 de abril de 2012 le entregó a la empresa el reporte de accidente de trabajo, así como la incapacidad concedida por 15 días.

Plantea que, aunque en la formulación de cargos se hizo alusión expresa a que el 27 de abril de 2012 la accionante le informó a su jefe que había tenido un accidente de trabajo, únicamente hasta el 30 de abril de 2012, data en que se hizo evidente la lesión, se hizo el reporte de tal suceso a la ARL. Alude a que en la respuesta al oficio 531 del 14 de marzo de 2013 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali se dejó establecido «un hecho muy significativo» consistente en que la actora le dijo a su jefe que «sólo tenía un poco de dolor» a causa del golpe que le dio un pendón. Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta el contenido de la Resolución 2015000994 de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo resolvió el recurso de reposición, y señaló que no se daban los presupuestos para considerar a la demandante como beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que no existía prueba fehaciente de que la empresa tuviera conocimiento del accidente de trabajo ocurrido el 27 de abril de 2012, en tanto, conforme al informe del mencionado incidente, este solo se reportó el 30 de abril de 2012, aunado al hecho de que, para el momento en que la demandante recibió la comunicación de su desvinculación «no se pronuncia respecto al accidente que le ocurrió».

Señala que, conforme a los argumentos expuestos, no queda duda en torno a que para el momento del despido de la demandante, la empresa no tenía conocimiento de la «hipotética gravedad» de la lesión sufrida por la trabajadora, pues no sólo no había sido calificada, sino que, además, ella «no puso de manifiesto que estuviera padeciendo de un gran dolor puesto que, como ella misma lo confesó, informó que le “dolía un poco” (f. 408, c.1)» y que nada quedó consignado en la carta de despido con relación al «supuesto accidente de trabajo», tal como fue advertido por la coordinadora del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca; por consiguiente, «la existencia del primer requisito exigido» por la Corte, el cual corresponde al conocimiento del empleador sobre la condición de salud de la trabajadora para el momento de la desvinculación, no quedó demostrado.

Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que al expediente no se allegó prueba que diera cuenta de que para el 27 de abril de 2012 la actora contara con una limitación derivada de una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, de suerte que tampoco se cumple con la exigencia prevista en la jurisprudencia de esta corporación. Por otro lado, asevera que no se comprobó que la terminación del vínculo hubiese estado determinada «por razón de la limitación física» de la trabajadora, lo que en todo caso resultaría imposible, como quiera que el despido y la «hipotética lesión» fueron prácticamente simultáneas, aunado a que la empresa sólo tuvo conocimiento de su ocurrencia el 30 de abril de 2012, lo que aflora el sesgo del sentenciador en la valoración de las pruebas allegadas al plenario.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la declaración jurada y el testimonio rendido en el proceso por parte del señor Mauricio Botero, destaca que basta con analizarlas de manera detallada para establecer que en la primera señaló que el 27 de abril de 2012 «fue informado por la multicitada señora Peña “que había tenido un golpe en el pie izquierdo y que en el momento no sentía dolor” (f. 41, c.1), de manera que fue sólo hasta el 30 de abril de 2012, cuando ella ya había sido despedida, que vio que presentaba dificultad para caminar y vio que tenía el pie hinchado».

En la segunda, ratificó el relato, lo cual no permitía concluir que hubiera conocido de algún malestar físico de la actora, de manera que el colegiado incurrió en los desatinos enrostrados. Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Señala la opositora que en la formulación del recurso extraordinario la censura incurre en «equivocaciones ostensibles» que necesariamente conllevan a su desestimación, por cuanto en el alcance de la impugnación se pretende que se case la sentencia y que en sede de instancia se revoque la decisión proferida en primera instancia, lo que a su juicio se trata de un error «mayúsculo» como quiera que «la Corte oficiosamente no podría entrar a examinar el fallo dictado por el Juez de primer grado».

Por otro lado, sostiene que no resulta procedente que en un ataque por la senda indirecta se aluda a la modalidad de infracción directa, en tanto la misma «está reservada para los eventos en que el sentenciador no aplica la normativa, ya sea por rebeldía o por ignorancia». Indica que la afirmación de la recurrente encaminada a aducir que «el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por cierto “sin que exista prueba de ello” que el despido de la señora Peña se fundó en su condición de valetudinaria» corresponde a un dislate, en tanto tal discrepancia la debió encauzar por «un cargo por eventual yerro jurídico, pero jamás por la vía de los hechos».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los reproches a los que se refiere la réplica no tienen soporte, pues lo pertinente es que Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 16 una vez casada la sentencia de segundo grado, la Sala, actuando como tribunal de instancia revise la providencia del juez, de tal suerte que cuando la censura así lo solicita, se ajusta a las directrices de técnica.

De otra parte, aunque el censor alude a la infracción directa de algunas normas, violación propia de la vía directa, aclara que el cargo «se plantea por la vía de los hechos» y que de acuerdo con la jurisprudencia «la infracción directa se equipara a la aplicación indebida», imprecisión esta última que no impide el análisis de fondo en la medida que, del desarrollo del ataque, la Sala advierte que el reparo gravita en torno a aspectos netamente fácticos, por lo que asume el estudio bajo la óptica de la aplicación indebida.

También resulta oportuno precisar que como la entidad recurrente en ninguno de los embates formulados alude a las condenas a las que se refieren los numerales 10 y 11 de la providencia del juez de instancia que fue confirmada por el Tribunal, relativas al reajuste por concepto de cesantía, primas e intereses a la cesantía al igual que a la orden de depositar el valor de la primera prestación en un Fondo de Cesantías, la Sala no abordará ningún punto de dichas temáticas, ello a pesar de que en el alcance de la impugnación se solicita que una vez anulada la sentencia confutada se denieguen todas las pretensiones del libelo, pues en estricto sentido no hay inconformidad sobre el particular, máxime que las mismas se fundamentaron en el carácter salarial de las comisiones que le fueron canceladas a la actora después de la desvinculación, lo que no se cuestiona en sede de casación. Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 17 Aclarado lo anterior, resulta necesario acotar que el Tribunal estableció que la actora era beneficiaria de las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consideración a que encontró demostrado que de manera previa a la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, su empleadora, por intermedio de su jefe inmediato, tuvo conocimiento acerca de la ocurrencia del accidente de trabajo que la hacía beneficiaria de la protección de salud; que pese a ello, materializó la determinación de desvinculación sin esperar el resultado médico que acreditara la condición física de la demandante o sin que mediara la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Trabajo, por lo que, en su criterio, ha debido suspender tal medida.

La recurrente, por su parte, aduce que el sentenciador dio por establecido, sin estarlo, que la accionada tuvo conocimiento del accidente de trabajo sufrido por la actora de manera previa al finiquito de su relación laboral, y que dicha decisión obedeció al estado de salud de la trabajadora, aun cuando la misma reconoció que la lesión solo se hizo notoria y, por ende, fue reportada con posterioridad a la terminación del contrato.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar acreditado el conocimiento del empleador acerca de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante en su último día de labor, esto es, el 27 de abril de 2012, para derivar de ello la protección a la estabilidad laboral reforzada, a pesar de que el reporte del Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 18 accidente y el otorgamiento de la incapacidad se hicieron el 30 del mismo mes y año, es decir, después de que se le comunicó el despido.

Previo a estudiar la acusación formulada, importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Por lo acotado, la Sala encuentra que la recurrente acusa al sentenciador de haber apreciado con error la declaración de Mauricio Botero y de no haber valorado algunas documentales; que si se hubieran apreciado habría concluido que sólo hasta el 30 de abril de 2012 la empresa tuvo conocimiento de la lesión sufrida por la trabajadora, toda vez que fue ese día cuando se hizo notoria la «hinchazón» del pie y solo hasta dicha calenda la demandante «le entregó a la empresa el reporte de accidente de trabajo, en el que fijaban una incapacidad de 15 días».

Pues bien, resulta importante aclarar que aun cuando Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 19 el juzgador plural no pormenorizó las pruebas sobre las que fundó su decisión, sí analizó todo el caudal demostrativo, al punto que dijo «dentro del abultado material probatorio se encontró…» por lo que estas no podían acusarse de haber sido soslayadas, sino de equivocadamente apreciadas, ya que incluso en la providencia fustigada se hizo manifestación expresa sobre la investigación administrativa llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo y de la declaración de Mauricio Botero.

Ahora, si se entiende que las documentales acusadas lo fueron desde la perspectiva que corresponde, esto es, su equivocada apreciación, se obtiene lo siguiente: i) Comunicación del 16 de mayo de 2012; solicitud de investigación administrativa; diligencia de averiguación preliminar; y solicitud de formulación de cargos. Carta del 16 de mayo de 2012.

(f.º 139), Ha de precisarse que este documento allegado por la pasiva al responder el libelo corresponde a un escrito firmado por la actora presentado a la empleadora y es del siguiente tenor: Santiago de Cali, Mayo 16, 2012 Señores PROTECCIÓN S. A. Atn. Dr. Juan Pablo Arango Medellín Acogiéndome al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, me permito informarle lo siguiente;

Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 20 El día 27 de Abril, 2012, me entrego (sic) la carta de despido sin justa causa el Gerente Regional Felipe Agudelo, solicitándome hacer entrega de mi carné y afiliaciones de los productos que comercializaba y todo lo de mi loker, a mi Jefe inmediato, saliendo de la oficina pasadas las 6 p.m. El mismo día 27 de Abril, 2012, tenía programada una labor en Laboratorios Lafrancol, de 10:00 a.m. a 2:00 p.m. y al terminar la labor, salí con el computador, talonarios y pendón de publicidad el que se me cayó en el pie derecho en presencia de personal de la Gerencia de Recursos Humanos. El lunes 30 de Abril, 2012, me presenté con mi jefe, para entregarle afiliaciones pendientes y me vio el pie, de inmediato llamó a Juan Carlos García, Jefe Administrativo y me enviaron para la ARP al Centro de Ortopedia y Fractura COF, incapacitándome por quince (15) días y con orden para control a las dos semanas.

La respectiva incapacidad se entrego (sic) al área encargada de nuestra Ciudad. […] Atentamente, Firma SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO […] (Negrilla del texto original; subrayado de la Sala) Solicitud investigación administrativa (f.º 33). En cuanto a este medio de prueba, corresponde a un formato diligenciado por la demandante, a través del cual le solicitó al Ministerio de Trabajo investigara a Protección S. A. en razón a que fue despedida sin haber obtenido previamente autorización por parte de dicha entidad, en los siguientes términos: Santiago de Cali, 4 de abril de 2013 Señores MINISTERIO DEL TRABAJO Presente Solicitud: INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 21 Solicito se investigue al Empleador y/o persona: R/L Protección S.A. Dirección: Cll. 64 Norte 5 b – 146 Barrio: Local 47 Ciudad Cali Teléfono: 6080086 Por los siguientes motivos: Ingresé a laborar en esta empresa el 18 de agosto/98.

El día 27 de abril/12 estando en una jornada comercial sufrí un accidente laboral a las 2:30 p.m. al regresar a la oficina le informo a mi jefe lo sucedido y él me entrega la carta de terminación del contrato. No se le da importancia y el día lunes 30 de abril que debía entregar mis herramientas de trabajo el jefe al ver la hinchazón de mi pie hace el reporte a la ARL.

Estando dentro del termino (sic) para hacer el reporte. Sin embargo, mi empleador hace efectivo el despido sin el permiso de este Ministerio. Atentamente, Nombre: Sandra Liliana Peña Osorio Cedula No. 31969853 de: Cali Dirección: Cll 73 Norte 2 BL-23 Barrio: Brisas de los Alamos Ciudad: Cali Teléfono Fijo: 3730262 Celular: 3158159722 Diligencia de averiguación preliminar (f.os 38 a 40).

Esta documental, corresponde al acta de la audiencia pública llevada a cabo el 6 de mayo de 2013 ante el Ministerio de Trabajo, a raíz de la solicitud de investigación que fue presentada por la demandante y en la que se consignó lo sucedido en ella, como dan fe las firmas de quienes en ellas intervinieron así: DILIGENCIA AVERIGUACIÓN PRELIMINAR En Santiago de Cali, a los seis (6) días del mes de mayo del 2013, siendo las 2.30 PM de acuerdo a la citación efectuada, al Despacho de la Inspectora de Trabajo LUZ STELLA RIOS CORRAL, adscrita al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, fue citado(a): SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, identificado(a) con la cedula de ciudadanía No. 31969853, dentro de la Averiguación Preliminar que se adelanta contra la empresa ROTECCIÓN SA (sic), por presunta violación a Ley 361 de 1997 artículo 26.

Se constituye el despacho en Audiencia Pública y se Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 22 da inicio a la presente Averiguación Preliminar. Interviene SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, quien manifiesta: “Resido actualmente en la Calle 73 Norte 2 B 1-23 de la ciudad de Cali, fui contratada desde el 18 de agosto de 1998 mediante contrato a termino (sic) indefinido, hasta el 27 de abril del 2012, siempre con el mismo contrato, desempeñaba el cargo de r(sic) ejecutiva corporativa, con un salario final promedio de $4.000.000, el horario de lunes a viernes de 7.30 AM a 5.0 PM; laboraba en CENTRO EMPRESA, en la oficina 406 – calle 64 Norte 5B-146, local 47.

El 27 de abril del 2012 estando en funciones como ejecutiva comercial en un stand programado en laboratorios La Francol y mi jefe me llamo (sic) que tenía que estar a las 4.30 PM, al pendón de PROTECCION (sic) que tiene una varilla y estaba a una altura de más de 2 metros se me cayó en el pie izquierdo, (…) regrese (sic) a la oficina y allí le informe (sic) a mi jefe inmediato de mi accidente y a las 4.45 me llamaron y me entregaron la carta de terminación del contrato, sin justa causa; a los mas (sic) antiguos a los que no nos aburrieron nos indemnizaron.

Mi jefe Mauricio Botero me dijo que fuera el lunes a entregar todos los formatos que manejaba, cuando me vio el pie morado e hinchado me recomendó que hiciera el reporte de accidente de trabajo y así lo hizo el (sic) mismo a la ARL SURA, me remitieron al centro de Ortopedia y Fractura y allí me diagnosticaron que tenía una fisura en el cuarto dedo del pie izquierdo; fui a la EPS y legalicé las incapacidades y antes de las 5 Pm del 30 de abril le entregue (sic) las incapacidades por 15 días a Mauricio Botero y el (sic) las paso al área administrativa las cuales fueron remitidas a Medellín, no fueron reconocidas porque ya no estaba trabajando para PROTECCION SA, que la incapacidad tenía fecha 30 de abril, finalmente SURA me la pagó después de dos meses y medio que yo la cobré, lo que me decían mediante correos es que SURA estaba investigando el accidente y por eso no me la pagaban y mediante derecho de petición SURA me certifico (sic) que sí me reconocía el accidente ocurrido el 27 de abril y me pagaron directamente las incapacidades.

Le reclamo a PROTECCION que es un hecho que el accidente de trabajo ocurrió estando vinculada a la compañía y todo se hizo a través del conducto regular que fue mi jefe inmediato, se hicieron los procedimientos de ley – informo a la ARL y el reconocimiento de las incapacidades- y en la Francol las personas del área de recursos humanos que estaban conmigo Cristina Velasco la asistente de recursos humanos en presencia de ella sufrí el accidente. […] No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada una vez leída y firmada por las personas que en ella intervinieron, siendo las diez (3.40)(sic) P.M. del mismo día. Firmas Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 23 SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO Querellante JOSE EVER RIOS ALZATE Apoderado Representante Legal ROTECCION SA (sic) LUZ STELLA RIOS CORRAL Inspector de Trabajo (negrilla del texto original).

Formulación de cargos folios 309 a 325. Este documento corresponde a un escrito presentado por el apoderado de la actora ante el Ministerio de Trabajo, a través del que se solicita la formulación de cargos en contra de Protección S. A. como consecuencia de los hechos que fueron puestos en conocimiento de dicha entidad y que rodearon la terminación del vínculo de trabajo que sostuvo la demandante con la sociedad investigada; su texto es el siguiente: Santiago de Cali, Agosto 17, 2013 Doctora LUZ STELLA RIOS INSPECTORA DE TRABAJO MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Ciudad REFERENCIA: FORMULACION DE CARGOS Respetada Inspectora de trabajo: SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, mayor de edad, identificada con la Cédula de ciudadanía número No. 31.969.853 de Cali, acudio (sic) ante su Despacho con el fin de solicitar investigación administrativa.

La actuación se dirige contra PROTECCION S.A, con NIT 800.138.188-1, representada legalmente por SONIA EUGENIA POSADA ARIAS, con CC 42.969.601, en calidad de Representante Legal Judicial.

HECHOS 1. Laboré para PROTECCION S.A., desde el 18 de agosto de 1998 hasta el 27 de abril de 2012, como Ejecutiva Comercial Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 24 Corporativa. 2. Recibí carta de despido el 27 de abril de 2012 a las 4:45 pm (carta entregada y anexa en expediente Mintrabajo). 3. La misma fecha de 27 de abril de 2012, realizando una labor comercial para la empresa, sufrí un accidente laboral consistente en golpe de pié (sic) izquierdo, contusión 4 dedo del pie izquierdo con edema y equimosis, (certificación de la ARL en expediente), informé el mismo día 27 de Abril/2013 (sic), a mi jefe inmediato Señor Mauricio Botero, Director 4.

El día 30 de abril/2012, por requerimiento de mi jefe, me presenté a Protección S. A. para hacer entrega del puesto de trabajo y herramientas y formatos de afiliación, él al observar este día mi pie tan hinchado, reportó mi accidente al jefe administrativo de Protección y procedieron a efectuar el reporte de accidente de trabajo ante la ARL (reporte de accidente entregado y anexo al expediente Mintrabajo). 5.

Se me otorgó una incapacidad total de dieciocho (18) días (incapacidad con la anotación del médico sobre el día del accidente de trabajo, copia de la incapacidad entregada y anexa al expediente Mintrabajo). 6. Protección S. A., no solicitó la autorización previa al Ministerio de la Protección Social o la autoridad laboral para efectuar mi desvinculación laboral, estando incapacitada.

7. ARL SURA me hizo efectivo el pago de las incapacidades por solicitud propia, ya que Protección no efectuó el trámite pertinente ante la ARL SURA, se anexo al expediente certificado de la ARL en donde certifica que me reconoció el accidente de trabajo ocurrido el 27 de Abril/2012, y el valor pagado por las incapacidades respectivas. […] Cualquier tipo de notificación, tanto para mí, como para Protección S.A., deberá hacerse en las direcciones aportadas al expediente.

Cordialmente, Firma EDGAR HUMBERTO CAMPOS GOMEZ C.C. 16.732.885 de Cali. T.P. 73.146 C.S. de la Judicatura. (Negrilla del texto original). Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 25 Analizado en conjunto el contenido de los documentos en mención, se advierte que el 4 de abril de 2013 con ocasión a la solicitud de investigación administrativa presentada por la actora ante el Ministerio de Trabajo, como también el 6 de mayo de la misma anualidad en el desarrollo de la diligencia de averiguación preliminar adelantada ante esa autoridad, e igualmente el 17 de agosto de 2013, en la solicitud de formulación de cargos que a través de apoderado presentó la demandante, aquella indicó que el día 27 de abril de 2012 sufrió un accidente de trabajo del que informó a su jefe inmediato en esa fecha, «quien a su vez le comunicó la determinación de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba».

Así mismo, todos los documentos evidencian que sólo hasta el día 30 del mismo mes y año, cuando la demandante se acercó a entregar sus herramientas de trabajo, su superior se percató de la hinchazón del pie, por lo que se hizo el reporte del incidente y fue remitida a valoración médica, por lo que se le concedió una incapacidad de 15 días.

Ahora bien, el hecho de que los escritos estudiados evidencien que solo hasta el 30 de abril de 2012 se hizo el reporte del accidente que generó la incapacidad médica a favor de la ex trabajadora, ello no destruye la conclusión del Tribunal según la cual, con anterioridad a dicha calenda y en vigencia del vínculo, la demandada conoció de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, en las documentales referidas se aprecia que la actora dice haber informado del infortunio el mismo día en que sucedió, esto es, el 27 de abril de 2012, a su jefe inmediato, Mauricio Botero, hecho que se corrobora con la versión de este, la cual se estudia más adelante. Ahora bien, el haber consignado en todos los escritos que solo hasta el 30 de abril de 2012 se le extendió una incapacidad, no pone de relieve un yerro del juzgador de la alzada en tanto aquel, a pesar de que no precisó la fecha, no desconoció que la excusa médica se dio con posterioridad al momento en que se terminó el contrato; por el contrario, ese fue el hecho por el cual le reprochó al empleador no haber esperado para contar con ese estudio, antes del despido; por lo que para aquel no hubo duda acerca de que el reporte del incidente y la correspondiente incapacidad operaron después de ocurrido el accidente.

De tal suerte que no puede predicarse equívoco del Tribunal cuando concluyó que la empresa demandada conoció del suceso el día 27 de abril de 2012 y que la incapacidad se expidió el 30 del mismo mes y año. ii) Del escrito de 22 de marzo de 2013 (f.º 408), Resolución 2015000994 del 24 de abril de 2015 (f.º 638). La censura pretende derivar de estas documentales y de las relacionadas en el acápite anterior, el error del juzgador al no advertir que la accionante no era beneficiaria de la Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 27 protección que se impuso a su favor, en tanto «no puso de manifiesto que estuviera padeciendo de un gran dolor puesto que, como ella misma lo confesó, informó que le dolía un poco», y que no estaba incapacitada para el 27 de abril de 2012.

Los documentos denunciados corresponden a los siguientes: Escrito de marzo 22 de 2013. (f.os 408 y 409). A través de esta comunicación, la demandante expone ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, las apreciaciones que le ameritan la respuesta suministrada por Protección S. A. al oficio 531 del 14 de marzo de 2013 librado por tal autoridad judicial en el trámite de la acción de tutela que aquella instauró en contra de la empleadora.

Santiago de Cali, Marzo 22, 2013 Señor JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALI Ciudad REF: Acción de Tutela Interpuesta por Sandra Liliana Peña Osorio Vs Protección S.A. Radicado 2013-00154. De acuerdo con la respuesta al oficio No 531 del 14 de Marzo de 2013, dentro de la Acción de Tutela de la Referencia, por parte de Protección S.A., me permito informar lo siguiente: - Con respecto al proceso disciplinario efectuado en contra mía fue declarada (sic) improcedente sanción alguna por parte de Protección S. A. y no es objeto de la tutela en mención. - Antes de entregar la carta de terminación de contrato, terminando mi jornada laboral a las 4:45 p.m., el día 27 de Abril de 2012, por el Gerente Regional (E), informé mi accidente de trabajo ocurrido el mismo 27 de Abril, 2013 en Laboratorios Lafrancol, a mi Jefe inmediato Mauricio Botero, a quien le manifesté que me dolía un poco.

Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 28 - El 30 de Abril, 2012 Protección S.A., mi jefe Mauricio Botero, me reporta el accidente de trabajo al área Administrativa de Protección de la Ciudad de Cali y efectúan el reporte de accidente ante la ARP SURA, por lo que desvirtúa lo informado en la comunicación enviada a su despacho por parte de Protección S. A., del cual adjunto copia entregada el día de ayer por ARP SURA, con la respectiva incapacidad inicial de (15) quince días del Centro de Ortopedia COE, entidad a la cual fui remitida para atención médica y por la EPS SURA, fue transcripta (sic) la incapacidad siendo las 16:25 p.m. y entregada a Protección S.A. por intermedio de mi Jefe inmediato Mauricio Botero, el mismo día 30 de Abril, 2013 a las 4:50 p.m., terminando la jornada laboral de ese día. (negrilla del texto original y subrayado fuera de él). - Resolución 2015000994 del 24 de abril de 2015 (f.os 638 a 640).

Este documento corresponde al acto administrativo proferido por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, en atención al recurso de reposición presentado por Protección S. A., en contra de la Resolución 2014001189 del 14 de mayo de 2014, mediante la que se le impuso multa a tal sociedad, por la supuesta trasgresión al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en el que se consideró: […] en el caso que nos ocupa, y como se determina que la ley 361 de 1997 es taxativa en establecer que en caso de incapacidad comprobada se debe aplicar la figura de la estabilidad laboral reforzada la cual se debe aplicar con el lleno de los requisitos que ésta reglamenta, o sea que sea una persona discapacitada, embarazada o menores de edad y que medie permiso del Ministerio del Trabajo, presupuestos que en este caso en concreto no se dan, ya que analizado el acervo probatorio se evidencia un certificado de incapacidad expedido por la ARL SURA, cuya fecha de inicio es lunes 30 de abril de 2012 y fin el 14 de mayo de 2012; y en el informe del Accidente de Trabajo en el aparte de Descripción del Accidente se conceptúa: “LA SEÑORA SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, TERMINÓ SU RELACIÓN LABORAL CON PROTECCIÓN S.A., EL DÍA 27 DE ABRIL DE 2012 Y SOLO HASTA EL DÍA 30 DE ABRIL DE 2012 LE NOTIFICÓ A QUIEN FUERA SU JEFE DIRECTO, MAURICIO BOTERO GÓMEZ, DIRECTOR COMERCIAL CORPORATIVO, QUE EL DÍA VIERNES 27 Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 29 DE ABRIL, LE CAYÓ EL TUBO DE UN PENDÓN SOBRE EL PIE IZQUIERDO.

LA EXEMPLEADA MANIFESTÓ QUE NO SINTIÓ NADA ESE MISMO DÍA, POR TAL MOTIVO SOLO HASTA EL DÍA 30 DE ABRIL QUE SIENTE MOLESTIA INFORMA LO SUCEDIDO. ESTE ACCIDENTE FUE REPORTADO EN LA LÍNEA DE ARP SURA TAN PRONTO FUE INFORMADO EL 30 DE ABRIL DE 2012. UNA VEZ REALIZADO EL REPORTE A LA ARL SANDRA LILIANA SE PRESENTÓ A LA EPS SURA PARA TENER ATENCIÓN MÉDICA, GENERANDO UNA INCAPACIDAD DE 15 DÍAS…” Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho, Revocará la Resolución N° 2014001189 del 14 de mayo de 2014, ya que al acometer el estudio de los elementos probatorios y el encuadramiento de las normas supuestamente vulneradas con la conducta desplegada por la encartada, se observa que efectivamente no existe prueba fehaciente de que la empresa tuviera conocimiento del accidente de trabajo ocurrido el 27 de abril de 2012 a la querellante, pues la única prueba que aparece en concreto es la mencionada anteriormente, de lo que se desprende la ausencia de mala fe por parte de la empresa, pues no tenía conocimiento de dicho accidente, y la señora SANDRA LILIANA PEÑA, al momento de firmar la carta por la cual se le da por terminado su contrato, no se pronuncia respecto al accidente que le ocurrió. (mayúscula del texto original, negrilla y subrayas de la Sala).

Del primer escrito reproducido se evidencia que la asalariada no le dio mayor importancia al golpe que sufrió el 27 de abril de 2012, como bien lo recordaba un año después, aspecto que en realidad el Tribunal no advirtió, como sí lo hizo el Ministerio de Trabajo al resolver el recurso de reposición contra la inicial decisión adoptada por esa autoridad, y cuyo contenido no fue atendido por el sentenciador, con el fin de sopesar la decisión por adoptar.

En efecto, de ninguna de las pruebas denunciadas podía el fallador inferir que la trabajadora para el día del despido era titular de la protección a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, pues ni siquiera aquella le Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 30 había dado importancia al golpe que le produjo la lesión. El día de marras, la caída de un pendón en el pie solo le generó una molestia, que no le impidió laborar ese día; aunque a los tres días presentara la «hinchazón» que fue observada por quien era su jefe inmediato, la que permitió su remisión a la ARL correspondiente, en donde se le incapacitó durante quince días.

Esto deja en evidencia que el empleador tuvo conocimiento de la dimensión del infortunio y sus efectos después de haberse materializado la terminación del vínculo laboral. De tal suerte que el sentenciador de segundo grado sí se equivocó y de manera evidente, al predicar que el despido operó cuando la actora se encontraba protegida por el fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, se insiste, para el 27 de abril de 2012, ni siquiera se le había concedido una incapacidad médica, pues esta se le otorgó solo tres días después; y, mucho menos, podía calificarse de persona en condición de discapacidad, en tanto apenas presentaba un leve dolor, que, en sus propios términos, no ameritaba «nada».

Obsérvese que del incidente que luego fue reportado como accidente laboral, no hubo el más mínimo registro el día 27 de abril de 2012. Téngase en cuenta que la información que la colaboradora dio a su jefe sobre el particular, fue a solicitud de este, como lo encontró probado el Ministerio de Trabajo a través de la coordinadora del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca (E), al revocar el acto Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 31 administrativo por medio del cual se había impuesto multa a la demandada por la supuesta transgresión a la ley.

Con esa postura el fallador sí incurrió en la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que soslayó que para que pueda tipificarse la figura de la estabilidad reforzada es preciso acreditar los siguientes supuestos: primero, que se trate de personas con pérdida de capacidad laboral; segundo, que el hecho sea conocido por el empleador; y tercero, que la ruptura contractual obedezca a la limitación física o cognitiva del trabajador.

En efecto, aun cuando la aquí demandada tuvo conocimiento del incidente que sufrió la actora el mismo día en que ello ocurrió, suceso que coincidió con el último de labores, para la Sala es evidente que la finalización del vínculo no puede imputarse al estado de salud de la extrabajadora, pues para esa fecha la accionante, se repite, no contaba con ninguna calificación que la pudiera ubicar con un porcentaje de discapacidad moderado, severo o profundo y ni siquiera estaba incapacitada.

Por consiguiente, no se configuraban las circunstancias exigidas legalmente para decir que la demandante había perdido su capacidad laboral, pues la prueba analizada da cuenta de que a favor de la extrabajadora se extendió una incapacidad después de haber terminado el vínculo laboral, pero no aparece medio de convicción alguno del que se pueda inferir que la actora era sujeta de especial protección para ese momento, dado que no había la calificación de una Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 32 discapacidad, ni siquiera estaba incapacitada, es más, el último día de labores cumplió a cabalidad con todas las funciones del cargo.

En relación con este específico punto, la Sala en providencia CSJ SL10538-2016, indicó: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (Negrilla de la Sala).

Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 33 Igualmente, se equivocó el Tribunal al exigir al empleador que debía contar con la autorización ministerial para desvincularla, por cuanto no se daban las condiciones legales para ello; y tampoco podía enrostrarle no haber suspendido la decisión que previamente había adoptado de prescindir de los servicios.

De tal forma que, al evidenciarse el yerro consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que el despido se surtió cuando la demandante padecía una limitación que la amparaba con el fuero de salud, la sentencia se quiebra en ese puntual aspecto. Debido al resultado de la acusación, la Sala queda relevada de analizar el segundo de los cargos, el cual estaba encaminado a derruir la sentencia en cuanto ordenó el reintegro de la demandante por tratarse de una pretensión no incoada en la demanda.

Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, señaló que si bien era cierto que esta corporación ha sido del criterio conforme al cual la estabilidad laboral reforzada surge cuando el trabajador padece una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, no podía pasar por alto que, la Corte Constitucional en sede de tutela, a través de la providencia CC T217-2014, reiterada en la CC T098-2015, había dado un «espectro más amplio de Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 34 protección» al punto que consideró que «también» gozan de tal protección quienes por sus condiciones médico – ocupacionales no pueden desempeñar su labor así sea de forma temporal y sin que se haya definido una calificación de invalidez; posición esta última que se encontraba obligado a aplicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la CP, por resultar más favorable a los intereses de la actora.

Al descender al caso en concreto destacó que no se discutía que el 27 de abril de 2012 la demandante sufrió un incidente laboral con ocasión al que le fue concedida una incapacidad médica a partir del día 30 del mismo mes y año. En torno a los medios de prueba, puso de relieve la declaración rendida por parte del señor Mauricio Botero Gómez, jefe inmediato de la demandante para el momento del despido, quien al preguntársele acerca de lo ocurrido aquel día, relató que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo al prestar sus servicios fuera de las instalaciones de la compañía, de manera que cuando se presentó en la oficina le comentó a él lo ocurrido y que, aun cuando le manifestó que realizaran en correspondiente reporte, aquella le dijo «que no era necesario y procedió a hacerle entrega» de la comunicación mediante la cual se le informaba la determinación de la empleadora de finalizar el vínculo de trabajo que las ataba.

De lo anterior concluyó que la accionante sí reportó e informó al empleador del infortunio para el momento del Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 35 despido, a pesar de que no se consideró en dicha oportunidad necesario reportarlo. Continúo destacando que aun cuando la empleada se presentó el 30 de abril de 2012 para recibir atención médica y en dicha fecha le fue expedida una incapacidad, «el evento incapacitante de la actora se presenta desde el momento en que sufre el accidente el 27 de abril de 2012» el cual fue conocido por la demandada a través del jefe inmediato de la accionante y a pesar de ello no esperó a «que se solucionara la condición médico – ocupacional de la actora para proceder a realizar el despido».

Arguyó que no había razón objetiva por parte de la pasiva para terminar el vínculo, al punto que el mencionado testigo refirió que era una de sus mejores trabajadoras, lo que llevó al juez de conocimiento a concluir que la empleadora «no sólo vulneró la estabilidad laboral de la actora, sino que no solicitó la autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo, conociendo para el mismo momento del despido la condición médica de la actora que produjo su incapacidad posterior», lo que a su juicio era «obvio» en tanto el finiquito laboral fue el viernes y la incapacidad fue concedida a partir del lunes 30 de abril.

Manifestó el juez de conocimiento que la consecuencia jurídica, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la providencia CC T-098-2015 era la ineficacia del despido, motivo por el que ordenó el reintegro de la actora al puesto que ocupaba al interior de la Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 36 demandada, junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la terminación del vínculo, así como el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Inconforme con tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación a través del cual refirió que la «discapacidad» alegada nunca fue motivo para la terminación del contrato, de manera que aplicar el principio de favorabilidad no podía significar que «una incapacidad desconocida por el empleador pueda ampararse por dicho principio».

Señaló que en el trámite del proceso fue objeto de discusión el presunto accidente ocurrido el 27 de abril por cuanto la incapacidad fue concedida a partir del día 30 del mismo mes, aunado a que la referencia que se da en la historia clínica y en el reporte del accidente de trabajo se funda en las manifestaciones de la entonces empleada, lo que no era una prueba fehaciente del incidente narrado; que no obstante, de haberse presentado, era desconocido por la demandada antes del momento de la terminación del contrato de trabajo.

Indicó que la declaración en la que juez de primer grado fundó su decisión «cambió su versión del evento en el testimonio rendido» por cuanto ya no se encontraba vinculado laboralmente con la demandada, toda vez que en las primeras declaraciones indicó que se dio cuenta del Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 37 accidente sufrido por la actora hasta el 30 de abril, que la misma demandante le manifestó que «no había ocurrido nada» y que para el despido no fue determinante el mencionado incidente, en tanto fue una decisión que había tomado días antes de su comunicación a la actora, de manera que desde la mañana del día 27 de abril de 2012 el jefe ya tenía conocimiento de tal determinación, lo que respaldaba el hecho de que «no se conocía el estado de indefensión presunto de la hoy demandante».

Insistió en que la empresa no conocía el estado de salud de la actora y que era evidente que no existió equilibrio en la valoración probatoria cuando el juez de primer grado dio plena validez al dicho de una persona que ya no se encontraba vinculada a la sociedad y que «obviamente quiere perjudicar la misma», más aún cuando no había prueba que respaldara su dicho.

Aseguró que a la colaboradora le fue reconocida la indemnización causada a su favor, derivada del modo de terminación del contrato, de manera que no había lugar a solicitar autorización del despido pues no tenía conocimiento de la supuesta condición física de aquella. Finalmente aludió que en los trámites administrativos que la actora adelantó de manera previa a la interposición de la demanda, indicó que ella comunicó al empleador el 30 de abril la ocurrencia del accidente de trabajo, documentos que obran en el plenario y a pesar de ello no fueron valorados.

Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 38 A efectos de resolver la apelación de la empresa, como ya se dijo en sede casacional y ha de insistirse en instancia, para la concesión de la protección prevista en la Ley 361 de 1997 no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hayan concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

Por lo tanto, para que se active el amparo a que se refiere la Ley 361 de 1997, se requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, lo que implica un nivel de limitación en el desempeño laboral, la cual se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, lo cual no se evidencia en el presente asunto.

Al respecto esta corporación a través de la providencia CSJ SL572-2021 enseñó: De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 39 como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.

Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

(Subrayado de la Sala). Ahora bien, aun cuando en el presente proceso se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la actora en su último día de labor, así como la incapacidad médica que le fue concedida con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, tal como se ha señalado, no es aquella en sí misma la que activa la garantía de estabilidad laboral reforzada, como pareció entenderlo el juzgador de primera instancia. Tampoco se le podía exigir a la demandada que acudiera al Ministerio de Trabajo para solicitar el permiso administrativo a efectos de finiquitar la relación de trabajo, por cuanto no se estaba ante una afectación a la salud prevista por el ordenamiento jurídico como fuente de la protección reforzada y, por ende, el empleador podía acudir válidamente terminar el contrato reconociendo la correspondiente indemnización a la trabajadora.

Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 40 Debe recordarse que la prohibición de despido de que trata la disposición legal tantas veces referida se encamina a proteger a los trabajadores en situación de discapacidad a efectos de no ser discriminados por razón de su estado de salud, por lo que no estando en esas condiciones, el empleador no tiene restricción alguna para prescindir de los servicios de aquel.

Es así como debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a partir de la providencia CSJ SL1360-2018, en la que se adoctrinó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 41 resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. […] Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.

Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal. […] Nótese, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional del año 2000 no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador.

Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.

(Negrillas del texto original, subrayas de la Sala). Por lo expuesto, se tiene que la autorización del Ministerio de Trabajo a efectos de proceder válidamente a la terminación del vínculo, la cual echó de menos el fallador y de cuya omisión derivó la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la actora, aun cuando esta no hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial, resulta Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 42 ineludible en los términos de la CC C531-2000, cuando la finalización del vínculo laboral obedece al estado de salud del trabajador y cuando este se convierte en un obstáculo para la prestación de sus servicios, más no, cuando la desvinculación se ancla en un motivo ajeno al estado de salud, en tanto el mismo no estaba presente para el momento en que se decidió ejercer la facultad a la que se refiere el artículo 64 del CST, con ocasión a la cual el empleador dispuso la rescisión del vínculo laboral, con el pago de la correspondiente indemnización legal.

No obstante, también resulta pertinente establecer si el golpe que sufrió la demandante fue el hecho que originó su despido, como pareció entenderlo el juez; por lo que conviene revisar las versiones que rindió Mauricio Botero, la primera con destino a la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo; y la segunda, la que vertió en el trámite procesal, las cuales, según la apelante, no fueron valoradas en debida forma, toda vez que el deponente las varió sustancialmente.

En efecto, la primera corresponde al siguiente tenor: DECLARACIÓN JURADA Yo Mauricio Botero, mayor de edad y vecino de Cali, con domicilio en la Avenida 3AN No. 52-77. DECLARO BAJO JURAMENTO: El día Viernes 27 de Abril/2012, Sandra Liliana Peña Osorio, identificada con cédula de ciudadanía número 31.969.853 de Cali (Valle), Ejecutiva Comercial Corporativa, a cargo mío como Director Comercial Corporativo y Jefe inmediato, fui informado por parte de la Ejecutiva Comercial Corporativa del accidente Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 43 ocurrido en las instalaciones de Lafrancol, estando en el desempeño de sus funciones.

Se me informo que había tenido un golpe en el pie izquierdo y que en el momento no sentía dolor. Para el día lunes 30 de Abril/2012 en horas de la mañana cuando debía entregar algunos documentos que quedaron pendientes y que utilizaba para su labor, por su retiro de la compañía, observé que ella presentaba dificultades para caminar. Ella me enseño (sic) el golpe que había sufrido en el pie el cual presentaba hinchazón. De esta manera procedimos a informar al área administrativa y se efectúo el respectivo reporte de accidente de trabajo, remitiéndola a la clínica asignada.

Y para que así conste a los efectos oportunos, firmo la presente declaración a los ocho (8) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Firma MAURICIO BOTERO C.C. No. 16 764 847 (negrilla del texto original y subrayado de la Sala) Ahora, en lo que respecta a la declaración testimonial rendida al interior del trámite por parte de Mauricio Botero, oportuno resulta traer a colación, las preguntas y respuestas que giraron en torno al incidente sufrido por la demandante en su último día de labor, así como en relación con la determinación que conllevó a la finalización de la relación de trabajo de aquella, con el propósito de establecer si en efecto se presentó una modificación de la versión. Preguntado: ¿Sabe Usted los motivos o las razones por las cuales fue citado el día de hoy? Respuesta: Sí claro que sí. Preguntado: Entonces haga un relato breve y espontaneo acerca de lo que sepa y le conste en razón de la demanda que ha instaurado la señora Sandra Liliana Peña en contra de Protección S.A., entonces nos dirá si conoció a la señora Sandra, los motivos de su conocimiento e igualmente si sabe por qué está demandando a Protección, tiene la palabra por favor.

Respuesta: Muchas gracias, claro, yo trabajé con Protección en su momento fui el jefe directo de Sandra durante alrededor de un Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 44 año, en el momento, lo que ella me manifestó sobre la demanda, era precisamente que en el momento del retiro ella había presentado un accidente de trabajo, y que por eso había presentado ante Ustedes, perdón una demanda en contra de Protección con el fin de que se reconociera unas comisiones pendientes.

Pues yo conocí a Liliana, ella fue pupila mía, como decía casi un año y el día, no recuerdo bien la fecha, el día viernes, antes de su retiro, ella estaba haciendo una labor en una empresa, se llamaba Lafrancol la empresa, eran actividades propias de su labor como ejecutiva comercial, y le hice una llamada en el transcurso del día, donde le solicité que se presentara a las 5:00 p.m. finalizando el día a la oficina.

Ella se presentó a la oficina, me manifestó, que había tenido una situación en la empresa, como un accidente, yo le solicité que hiciéramos una solicitud de accidente de trabajo, ella me dijo que no, de hecho, no tenía ningún aspecto, no le noté que cojeaba o alguna cosa, pero me enteré de que efectivamente había tenido un accidente, si se le notó un golpe, más no ví la necesidad en ese preciso instante de acuerdo a lo que hablé con ella de hacer una notificación. Posteriormente en ese preciso día, se la hace, se la pasa la carta de retiro de la compañía, la cual fue entregada por el Gerente de la oficina y por el gerente regional, una vez se le entregó ella quedó pendiente de entregar unos papeles, el cual el día lunes siguiente debía llevarlos a la oficina que era unos documentos pues de su labor diaria, y esos documentos me los entregó. Ella fue hasta mi casa a entregármelos, en el momento en que ya ella llegó, yo le note que estaba cojeando y con un golpe muy fuerte con la pierna hinchada, precisamente en la misma parte que había observado el día viernes que había sucedido.

Procedimos entonces, ya le notifiqué que hiciéramos el reporte inmediato del accidente de trabajo, y digamos que esos fueron los acontecimientos en los cuales yo, pues, como jefe directo tuve conocimiento de eso. […] Preguntado: Por favor precísenos el día que usted hace referencia a los hechos, que Usted llama a la demandante para que se presente a la empresa y ella llega a la empresa a las 5:00 p.m. Precísenos por favor la fecha y el día si lo recuerda de esos eventos o de esas circunstancias.

Respuesta: Recuerdo muy bien que fue el viernes 27, se me pasa el mes exacto, fue un viernes 27. Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 45 […] Preguntado: Por favor precísenos que actividad estaba realizando o ejerciendo la demandante ese día que Usted ha hecho referencia viernes 27 y también en la misma respuesta, a qué horas empezó su actividad laboral la actora ese día viernes 27.

Respuesta: La función de un ejecutivo comercial es visitar las empresas y dentro de las empresas asignadas hacer labor comercial, en la colocación o en la venta de pensiones obligatorias o cesantías que era el ramo que nosotros manejábamos, para la actividad se desarrollaban stand de trabajo en esas empresas con el objetivo de atender a las personas o funcionarios de esas empresas y pues lograr un proceso de venta en los diferentes productos que ya había mencionado.

¿De acuerdo? Digamos que ella arrancó, eso se hace con una planeación anticipada de visita a las empresas y ya habíamos planeado con ella la visita a esa empresa precisamente ese viernes 27, ella arranca su labor a las 8:00 a.m., yo tengo una notificación dentro del transcurso del día por mi jefe superior, de que a Sandra se le iba a cancelar el contrato de trabajo, sin justa causa, por lo tanto, me informaron que yo debía llamarla y citarla antes de las 5:00 p.m. a la oficina, precisamente pues esa fue mi función en ese momento, llamarla y citarla a la oficina a las 5:00 p.m. Preguntado: Por favor precísenos a qué horas recibió Usted la llamada de sus jefes inmediatos, donde le manifestaban que le sería cancelado el contrato a la señora Sandra. Respuesta: Eso fue, pues la hora precisa no recuerdo.

Preguntado: ¿Mañana, tarde? Respuesta: Fue en la mañana, para lo que yo procedí, precisamente en la mañana a llamarla y decirle que la necesitaba al finalizar la tarde. Preguntado: ¿Y Usted en la misma mañana llamó a la señora Sandra? Respuesta: Sí, claro, en el mismo momento llamé a Sandra. Preguntado: ¿Usted le informó a la señora Sandra en la comunicación que sostuvo con ella, las razones de la citación? Respuesta: No para nada, no, normalmente el procedimiento es citarla, no recuerdo, pero debí haberle dicho que necesitaba conversar de algún tema puntual, especifico, precisamente para que asistiera, de hecho, normalmente como costumbre, en Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 46 Protección en su momento, los ejecutivos comerciales tenían que estar siempre sobre las 5:00 p.m. en la oficina, haciendo pues los reportes de gestión de la semana. […] Preguntado: Bueno, Usted nos afirmó cuando llama a la señora Sandra en horas de la mañana que debía presentarse a las 5:00 p.m. y efectivamente la señora Sandra se presenta a la empresa a las 5:00 p.m. por favor díganos con precisión ¿cuál fue la conversación que sostuvo usted con la señora Sandra cuando ella llega a la empresa? con usted directamente, por favor lo que más recuerde de esa conversación, todo, hasta el momento que usted o le pasan la carta de terminación a Sandra. Respuesta: Ella inicialmente, pues lo que logro recordar, se acerca a mi oficina, pues, hablamos de cómo le había ido, pues, en el ejercicio en la oficina, pues en Lafrancol, y ella me manifestó que había tenido un tropiezo, un pequeño accidente con, no recuerdo muy bien con que fue, y que se había golpeado muy fuerte una parte del pie, entonces digamos que yo alcancé como a mirar, me mostró, tenía como un rojito, pero yo la vi caminar muy bien, le manifesté pues también la posibilidad, pues de que si eso era un accidente pues que se reportara pues como un accidente y me dijo que no, pues que la verdad no sentía mucho dolor y que no había pues como mucho problema, ahí terminamos como la conversación y seguimos hablando sobre todo el proceso comercial y de registro, digámoslo así de lo que había hecho, qué había pasado, y digamos qué ventas había tenido durante el día, ya después finalizando la tarde, ya la citan a ella a la oficina de la gerencia en donde ya hacen todo el proceso de retiro, que ya no fue bajo mi supervisión sino fue ya directamente de la gerencia y la gerencia regional. […] Preguntado: Explique al despacho ¿por qué razón usted no le comunicó al área administrativa correspondiente, la situación que le planteó y que le informó la señora Sandra Peña el día de los hechos, ese viernes 27? Respuesta: Primeramente, porque no vi un incidente que hubiera podido generar digamos un daño a Sandra, adicionalmente lo que se vio era un golpe normal como se puede dar cualquier persona en un tropiezo, y adicionalmente ella no aquejaba de mucho dolor, inclusive ella me dijo que no era necesario hacer el reporte porque ella se sentía bien.

Pues o sea, sentía el golpe más no, pues es un golpe normal, que se puede hacer una persona. […] Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 47 Preguntado: Indíquele al Despacho qué día y a qué hora informó Usted de manera verbal, como lo acaba de decir, sobre el presunto accidente de trabajo sufrido por la señora Sandra Liliana Peña. Respuesta: Como lo estoy relatando procedí el día lunes, verbalmente reportárselo al jefe administrativo de la compañía. Preguntado: Aclárele al despacho, como jefe directo, Usted en qué momento tuvo conocimiento de que se iba a realizar el despido de la señora Sandra Liliana Peña. Respuesta: El día viernes 27 fue que me notificaron en la mañana.

(Subrayado de la Sala). De los apartes transcritos, se evidencia, que el cambio aludido por la apelante no se presentó, en tanto las dos versiones son contestes en señalar que, si bien la demandante le había manifestado que se había golpeado el pie, no sentía mucho dolor, que había sido un tropiezo normal y, por ende, «no veía la necesidad» de hacer ninguna clase de reporte.

Las afirmaciones evidencian que, la lesión que recibió la actora el último día de labor no fue el motivo que dio origen a la terminación del vínculo de trabajo, pues el mencionado testigo fue enfático y contundente en señalar que la determinación de finalizar el contrato de trabajo se había adoptado antes de la ocurrencia del accidente, como quiera que a este le fue informado por parte de sus superiores, en la mañana del día 27 de abril de 2012, que ese día se procedería con la terminación del contrato de trabajo de la actora de manera unilateral y sin justa causa, razón por la que fue instruido para citar a la trabajadora con el propósito de que esta se presentara en las instalaciones de la sociedad empleadora, a la culminación de la jornada de trabajo, para así hacerle entrega de la comunicación en la cual se daba Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 48 cuenta de tal decisión, lo que ocurrió al finiquito de la jornada laboral.

Así las cosas, le asiste razón a la demandada en torno a la improcedencia del amparo de la estabilidad laboral reforzada que impuso el juez, en consideración a que el despido no tuvo como causa la lesión que sufrió la trabajadora, pues se insiste, de las pruebas estudiadas se desprende que, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue adoptada en la mañana del día 27 de abril de 2012 y el incidente que sufrió la actora al golpearse en su pie fue en horas de la tarde de ese mismo día, supuestos que impiden sostener que el finiquito del vínculo estuvo motivado por la lesión que sufrió la actora.

Además, para el momento en que se le comunicó la finalización del contrato, no existían evidencias que permitieran advertir alguna afectación grave en su estado de salud, para de ello poder inferir que la trabajadora tenía alguna afectación en su salud que la hiciera sujeta de la garantía aludida. Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia solo en cuanto declaró a la demandante beneficiaria de la estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación de su contrato de trabajo, dispuso su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y ordenó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, súplicas de las cuales se absolverá; por tanto, la finalización del vínculo laboral realizada en los términos del artículo 64 del CST surtió plenos efectos.

Así Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 49 mismo, se confirma en lo demás la sentencia de primer grado. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada, en proporción a las condenas impuestas, dada la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda inaugural. No se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en cuanto confirmó que la demandante es beneficiaria de estabilidad y protección laboral y dispuso su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, y ordenó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, y 12 de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el 9 de junio de 2016 para, en su lugar, Radicación n.° 78117 SCLAJPT-10 V.00 50 DECLARAR que la demandante SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO no gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación de su contrato de trabajo para el 27 de abril de 2012 y, por tanto, la finalización del vínculo laboral realizada en los términos del artículo 64 del CST surtió plenos efectos y por ende se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones concernientes a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.