Micelio
SL3387-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3387-2020 Radicación n.° 78026 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERICSSON DE COLOMBIA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, en el proceso instaurado en su contra por JULIO ALBERTO SÁNCHEZ, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario por pasiva.

De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, según memorial arrimado a folio 45 del cuaderno de la corte. I.

ANTECEDENTES Julio Alberto Sánchez demandó a Ericsson de Colombia SA pretendiendo que se le condenara al reconocimiento, liquidación y pago de la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento en que se produjo su retiro - 2 de mayo de 1985, hasta aquel en que se le otorgó la prestación - 21 de mayo de 1989, con el pago de las diferencias pensionales causadas desde la última fecha; los intereses moratorios; y, las costas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios para Ericsson de Colombia SA desde el 23 de julio de 1954 hasta el 2 de mayo de 1985, por un tiempo de 30 años, 9 meses y 9 días; que el contrato terminó por mutuo acuerdo; que el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato era la suma de $71.895; que la empresa mediante comunicación del 19 de mayo de 1989, le informó que a partir del 21 del mismo mes y año, le reconocería una pensión en la suma de $53.921, la cual se le otorgó sobre el 75% del salario base de liquidación, es decir, sobre la suma de $71.895; que se afilió al ISS el 1º de noviembre de 1985, entidad que por medio de la Resolución n.° 004858 de 1995 le reconoció pensión de vejez.

Ericsson de Colombia SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del señor Sánchez, los Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 3 extremos temporales, el reconocimiento de pensión de jubilación y los términos en que se hizo, así como la pensión de vejez otorgada por el ISS.

Expresó que la suma de $71.895 correspondía al salario básico del demandante para la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 26 de mayo de 2015, ordenó vincular a Colpensiones como litisconsorte necesario por pasiva, quien al contestar la demanda expresó que no le constaban los hechos expuestos en ella.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, condenó a Ericsson de Colombia SA a indexar la primera mesada pensional de jubilación del demandante, a partir del 21 de mayo de 1989, la cual inicialmente debe ascender a la suma de $126.924,70, así como a pagar como retroactivo pensional por las diferencias causadas entre el 11 de septiembre de Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 4 2011 y el 30 de noviembre de 2016 la suma de $86.215.016,91, y las que se sigan generando hasta que el derecho sea reconocido; también autorizó a dicha empresa, a descontar del retroactivo objeto de condena, el 12% correspondiente a los aportes por salud ordenados por la ley.

Igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y absolvió a Colpensiones de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 7 de febrero de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y que Ericsson de Colombia SA, adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de la prestación al demandante, a cargo de Ericsson de Colombia SA, en 14 mesadas anuales; la modificó en cuanto a definir que el valor del retroactivo a por diferencias de la pensión desde el 11 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, asciende a $93.692.966,58; y, la confirmó en lo demás. Partió de que no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: que Ericsson de Colombia SA mediante acuerdo celebrado el 7 de mayo de 1985, le reconoció pensión de jubilación extralegal a Julio Alberto Sánchez, a partir del 21 de mayo de 1989; que el retiro del servicio del trabajador ocurrió el 2 de mayo de 1985, así se deduce además del acta de conciliación que obra a folio 23;

Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 5 que para liquidar el valor de su primera mesada, no se indexó el salario que devengaba en el momento del retiro; y, que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 21 de mayo de 1994, en cuantía inicial de $98.700 mensuales. En cuanto a la indexación de la base salarial de la mesada pensional, dijo, que si bien la Corte Suprema de Justicia en algún momento limitó la actualización de la base salarial de las pensiones, a las que se hubieran causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, desde el año 2013, a partir de la sentencia CSJ SL, rad. 47709 (no indicó la fecha), se retomó el criterio anterior del año 1999, y en la actualidad se reconoce ese derecho sobre todas las pensiones, es decir, las causadas antes y después de la carta constitucional.

Consideró que como en el presente evento Ericsson de Colombia SA le reconoció la pensión al demandante a partir del 21 de mayo de 1989, sin indexar la base salarial del año 1985, cuando terminó la relación de trabajo, procedía lo peticionado, como lo concluyó el a quo, con las siguientes precisiones: El a quo reconoció un mayor valor a cargo de la empleadora por indexación, y no, de Colpensiones, por eso no resulta saldo insoluto alguno a cargo de la entidad de seguridad social por la compartibilidad; y, que la prescripción de los derechos laborales se interrumpe con el primer reclamo escrito del trabajador, en los términos del art. 15 del CPTSS, lo cual ocurrió el 11 de septiembre de 2014 (fl.

Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 6 29), por lo que procedía el pago desde el mismo día y mes del año 2011, como se dispuso en la sentencia de primer grado. En lo referente a la mesada catorce, expresó que en los términos del inc. 8º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como la pensión extralegal del señor Sánchez se causó antes de su vigencia, le asiste derecho al pago de la prestación en catorce mesadas en cada anualidad.

Efectuó las operaciones aritméticas pertinentes, de las cuales extrajo que la demandada le adeuda al demandante por diferencias pensionales causadas desde el 11 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta 14 mesadas, la suma de $93.692.966,58, ello porque el valor de la diferencia pensional reconocida en primera instancia no fue objeto de apelación por la pasiva, por lo que simplemente se agregó una mesada cada año, para decidir este punto del recurso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ericsson de Colombia SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó la condena a la indexación de la pensión de jubilación reconocida por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. al Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 7 señor JULIO ALBERTO SÁNCHEZ (en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 7 de mayo de 1985), con el fin de que, una vez constituida en la correspondiente sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a-quo para en su lugar, ABSOLVER a la sociedad enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento hipotético de considerar que (sic) esa H. Sala que fuera procedente la indexación de la primera mesada, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a la indexación de la pensión de jubilación reconocida por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. al señor JULIO ALBERTO SÁNCHEZ (en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 7 de mayo de 1985), CON EL FIN DE QUE, UNA VEZ CONSTITUIDA EN LA CORRESPONDIENTE SEDE DE INSTANCIA, MODIFIQUE tal condena en el sentido de indexar la pensión de jubilación a partir del 21 de mayo de 1989, fecha a partir de la cual se causó la prestación extralegal acordada por las partes y hasta el 21 de mayo de 1994, fecha a partir de la cual se inició la compartibilidad de esa pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en la suma de $60.018,oo Igualmente deberá CASAR esa H. Sala la sentencia impugnada en cuanto condenó al reconocimiento a favor del actor de la suma de $93.692.956,58 pesos como retroactivo pensional por las diferencias calculadas desde el 11 de septiembre de 2011 y hasta el día 30 de noviembre de 2016, incluyendo el pago de la mesada catorce, con el fin de que, una vez constituida en la correspondiente sede de instancia, MODIFIQUE esa condena en el sentido de calcular el retroactivo pensional desde el 11 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, con base en una mesada inicial de $60.018, y precisando que de los valores resultantes (en el mismo lapso) deberán deducirse las sumas reconocidas al actor por pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 00458 de 1995, por tratarse de una pensión compartida.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica por parte del demandante y de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte expedido por el “Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales», aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 5º del Acuerdo No. 029 de 1985 emanado del “Consejo Nacional de los Seguros Sociales” Obligatorios, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, en relación con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por Ericsson de Colombia S.A. al señor Julio Alberto Sánchez en Acta de Conciliación levantada el 7 de mayo de 1985, se causaba a partir del 21 de mayo de 1989 en la suma de $53.921 mensuales, valor que correspondía al 75% del salario base de la LIQUIDACION efectuada a la terminación del contrato de trabajo, según los términos consignados en ese acuerdo. 2.

No dar por demostrado, contra la evidencia que en el acuerdo conciliatorio se acordó por las partes y se aprobó por el funcionario judicial competente, que el valor de la pensión a partir del 21 de mayo de 1989, sería la suma de $53.921 mensuales. 3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el valor de la pensión extralegal reconocida en Acta de Conciliación acordada por las partes levantada el 7 de mayo de 1985 en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y aprobada por ese Despacho, pese a señalar como fecha de causación de la prestación el 21 de mayo de 1989, debía ser indexado a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que la mesada de la pensión de jubilación extralegal reconocida por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. al señor JULIO ALBERTO SÁNCHEZ, en la suma de $53,921 mensuales tuvo para el año 1990 un incremento del 26% para un valor por mesada de $67.940. 5. No dar por demostrado, estándolo, que de haber aplicado a la pensión reconocida por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. el IPC Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 9 para el año 1990 (es decir el 3.30%), se habría incrementado en $3.390, para una mesada de $57.311. 6.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación extralegal reconocida por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. al señor JULIO ALBERTO SÁNCHEZ a partir del 21 de mayo de 1989, inicialmente debió ascender a la suma de $126.924.70. 7. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación extralegal reconocida por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. al señor JULIO ALBERTO SÁNCHEZ a partir del 21 de mayo de 1989, tuvo como valor inicial la suma de $53.921, en cumplimiento de los términos acordados en el Acta de Conciliación de 7 de mayo de 1985 suscrita por las partes y aprobada por el funcionario judicial competente. 8.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que la mesada de la pensión de jubilación extralegal reconocida a partir del 21 de mayo de 1989 por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. al señor JULIO ALBERTO SÁNCHEZ, en la suma de $53,921 mensuales tuvo para el año 1990 un incremento del 26% para un valor por mesada de $67.940. 9. No dar por demostrado, estándolo, que de haber aplicado a la pensión reconocida por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. el IPC para el año 1990 (es decir el 3.30%), se habría incrementado en $3.390, para una mesada de $57.311. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia entre la pensión reconocida y pagada por Ericsson de Colombia S.A. y la indexada desde el 11 de septiembre de 2011 al 30 de noviembre de 2016, asciende a $93.692.956 pesos con 58 centavos. 11. No dar por demostrado, estándolo, que para el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2016, no existe ningún saldo a cargo de Ericsson de Colombia S.A. por concepto de diferencia entre la pensión compartida reconocida por la empresa y la pagada efectivamente al señor Julio Alberto Sánchez, pues anualmente se le hicieron los aumentos ordenados por la ley.

Dice que ello ocurrió por la indebida apreciación del acta de conciliación celebrada el 7 de mayo de 1985 en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 23 a 24); la liquidación del contrato (f.° 21); y, la respuesta remitida por la empresa al oficio n.° 1375 de 106 librado por el juzgado, con sus anexos (f.° 243 a 284). Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 10 En su desarrollo expresa: Para demostrar que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente las normas legales que relaciona el cargo, consideramos pertinente remitirnos a las consideraciones de la decisión impugnada relativas a la procedencia de la indexación de la pensión de jubilación a cargo de la sociedad enjuiciada, calculada a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, pretendida en este proceso.

Indica que de haber examinado el ad quem en forma debida el acta de la conciliación celebrada el 7 de mayo de 1985 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, respecto de la cual consideró que no fue objeto de controversia, habría establecido que en ese documento se consignó el acuerdo celebrado con el demandante, relativo a la fecha y modo de terminación del contrato de trabajo que los vinculó desde el 23 de julio de 1954, y al valor de la pensión extralegal que le reconocería a título de conciliación, una vez cumpliera 55 años de edad.

Referencia apartes de la citada acta de conciliación; y expresa que es un hecho evidente e indiscutible que la pensión de jubilación reconocida al señor Sánchez se causaba a partir del 21 de mayo de 1989, en cuantía del 75% del salario base de liquidación ($71.895,oo), es decir en la suma de $53.921 mensuales, y hasta el 21 de mayo de 1994, cuando pasaba a ser compartida con la de vejez que le otorgara el ISS, según los términos consignados en ese acuerdo.

Explica que en la referida acta no se acordó valor diferente a la suma de $53.921.00, es decir al 75% del salario Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 11 base de liquidación del contrato de trabajo ($71.895), independientemente de la fecha de causación de la primera mesada, pues ese fue el monto acordado por las partes, y aprobado por el funcionario judicial.

Por ello, no procedía determinar uno diferente al acordado como pensión extralegal de jubilación a cargo de la empresa a partir del 21 de mayo de 1989, pues no existe soporte fáctico que permita colegir una mesada inicial de $126.924.70, a la que equivocadamente arribó el a quo; decisión que fue confirmada en la sentencia impugnada, Para finalizar agrega que de los documentos que allegó, atendiendo a la solicitud consignada en el oficio n.° 1375 de 2016 librado por el juzgado, visibles a folios 243 a 284, se observa que la mesada de la pensión de jubilación extralegal reconocida al actor, a partir del 21 de mayo de 1989, tuvo para el año 1990 un incremento del 26%, para un valor de $67.940, lo que significa que de haberse aplicado a la reconocida el IPC para el año 1990, es decir, el 3.30%, como lo ordena la sentencia impugnada, se habría incrementado tan solo en $3.390, para una mesada de $57.311; y, que de la información contenida en los documentos anexos a la respuesta al citado oficio, se extraen los valores pagados al demandante a partir de 1990, correspondientes a la porción a su cargo hasta el año 2016, por lo que no le adeuda suma alguna por concepto de indexación de mesadas pensionales.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 12 El demandante advierte la existencia de falencias técnicas, tales como, que la recurrente al momento de impugnar la decisión de primer grado, se refirió expresamente al acta de conciliación, y a su efecto de cosa juzgada, por lo que si pretende desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia de segunda instancia, debió hacerlo por la vía directa; la inconformidad respecto al problema jurídico planteado desde la impugnación de la sentencia de primera instancia y del alcance del recurso de casación, se centra en la indexación de la primera mesada pensional, lo cual es un punto de derecho que no puede tramitarse por la vía indirecta.

Así mismo, le correspondía al recurrente la carga de demostrar si el Tribunal dejó de apreciar el documento auténtico, o si lo hizo erróneamente, lo cual no ocurrió, en la medida en que en los considerandos de la sentencia recurrida aquel indicó que no era objeto de controversia que mediante conciliación celebrada el 7 de mayo de 1985, la empresa le reconoció pensión de jubilación extralegal; además en su demostración afirma que el ad quem interpretó equivocadamente las normas legales relacionadas, y de manera particular, la indexación de la primera mesada pensional, error que lo hace inviable, pues si se trataba de una indebida intelección de las normas relacionadas con el referido tema, debió invocar ese presunto yerro en un cargo separado, propio de la vía directa.

Colpensiones plantea que del cargo se desprende un yerro de técnica, en la medida en que se utilizan Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 13 simultáneamente elementos de la vía directa y la indirecta, cuestión a todas luces desacertada, ya que son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión, en que conforme a la jurisprudencial actual de la Corte Suprema de Justicia, la indexación de la base salarial, opera para todas pensiones, las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991; y, que como en el presente evento Ericsson de Colombia SA le reconoció la pensión al demandante a partir del 21 de mayo de 1989, sin indexar la base salarial del año 1985, cuando terminó la relación de trabajo, había lugar a lo reclamado.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si acertó o no el ad quem al concluir la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. De entrada, advierte la Sala, como lo puso de presente la réplica, que el embate planteado por la recurrente, contiene errores técnicos que hacen inviable su éxito.

El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 14 solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

En el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Pese a que el cargo se formuló por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, también hizo alusión a la interpretación errónea de las normas relacionadas en el cargo, submotivo propio de la vía directa. Ello significa, que la censura de manera equivocada mezcla las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a demostrar un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a probar la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación independiente.

Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL 32195, 9 abr. de 2008, explicó que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse -en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL 32195, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Lo que se controvierte en el desarrollo del cargo son los efectos de cosa juzgada de la conciliación celebrada entre las partes, en la que se acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante, y los términos en que se hizo; asunto que debió plantearse por la vía directa. Entendiéndose encauzado el cargo por la vía indirecta, tampoco cumplió la censora con los requisitos elementales tratándose de un ataque por dicha senda, a saber, precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 16 cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores, y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente, quien se limitó a mencionar unos errores de hecho y una prueba como indebidamente apreciada, sin establecer la conexión entre ellas, y en relación con la decisión impugnada.

Incluso si en gracia de discusión la Sala hiciera abstracción de tales falencias técnicas, se tiene, que en el presente asunto la conciliación celebrada entre las partes no tiene efectos de cosa juzgada en relación con lo que se dispuso frente al valor de la mesada pensional, pues el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, hace parte del derecho constitucional a la seguridad social (arts. Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 17 1, 25, 48 y 53), por lo tanto, es un derecho irrenunciable e intransigible.

La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 18 inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ALBERTO SÁNCHEZ en contra de ERICSSON DE COLOMBIA SA, al cual se vinculó a la Radicación n.° 78026 SCLAJPT-10 V.00 19 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como litisconsorte necesaria por pasiva.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ