Radicación n.° 63038 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3387-2018 Radicación n.° 63038 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que adelantaron MIREYA PATRICIA GALINDO RUGE, CRISTIAN HUMBERTO CASTELLANOS GALINDO, JEISSON ALEXIS CRUZ GALINDO, en contra de la recurrente y de VALLAS MODERNAS PUBLICIDAD EXTERIOR DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Mireya Patricia Galindo Ruge, en calidad de esposa y Cristian Humberto Castellanos Galindo, Jeisson Alexis Cruz Galindo en calidad de hijos de Jorge Eliécer Cruz Segura instauraron demanda contra Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. y la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el señor Cruz Segura y la empresa Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia S.A. vigente entre el 25 de agosto de 2003 y el 16 de mayo de 2009, que terminó con « ocasión al accidente de trabajo que acabó con la vida del señor Cruz Segura».
Así mismo, solicitaron que se declarara solidariamente responsable a Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. y a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., del accidente de trabajo ocurrido a Cruz Segura, por no brindarle los elementos de protección y no haber adelantado las actividades de prevención, vigilancia y control frente de la empresa.
En consecuencia, pidieron se condenara a Colmena S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Mireya Patricia Galindo Ruge y Jeisson Alexis Cruz Galindo, liquidada sobre el 75% del salario base de liquidación, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Adicionalmente, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, en favor de cada uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como lucro cesante, el 25% del salario que devengaba el causante con el respectivo incremento anual «hasta completar el 100% de los ingresos que el trabajador percibía desde el momento de su muerte y de manera vitalicia».
De otro lado, pidieron el pago de la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por perjuicios morales, a favor de cada uno de los accionantes, y a cargo de las llamadas a juicio. Todo lo anterior, junto con las costas procesales. Fundamentaron sus pretensiones en que el señor Jorge Eliécer Cruz Segura, celebró un contrato de trabajo el día 25 de agosto de 2003 con Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda., para desempeñar el cargo de conductor e instalador de vallas publicitarias; que el día 16 de mayo de 2009 sufrió un accidente de trabajo, «consistente en que tuvo contacto con unas cuerdas eléctricas que se encontraban cerca a la valla y cayó desde la mencionada altura» lo que produjo su muerte debido a la «electrocución y el choque neurogénico por el politraumatismo severo derivado de la caída».
Explicaron que al momento del infortunio, el fallecido no contaba con los elementos de protección reglamentados para el trabajo en alturas, tales como casco de protección craneana, arnés, anclaje, absorbente de choque, conector, y aisladores de corriente, dado que solo tenía un par de guantes y un cinturón con lazo que no lo soportó al momento de la caída; que al 30 de abril de 2009, el salario de Cruz Segura ascendía a $667.128, suma que fue aumentada a $700.785, en mayo de la misma anualidad; que en dicho mes, la empresa empleadora efectuó los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, tomando como salario base de cotización la suma de $700.000.
Señalaron que la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena Vida y Riesgos Profesionales reconoció a Mireya Patricia Galindo Ruge y a Jeisson Alexis Cruz Galindo una pensión de sobrevivientes en cuantía de $496.900, valor que no corresponde al 75% del salario base de cotización reportado por la empleadora; que Colmena S.A. no realizó actividades de prevención de accidentes de trabajo, ni efectuó vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales en la empresa Vallas Modernas de Colombia Publicidad Exterior de Colombia Ltda. Indicaron que Mireya Patricia Galindo Ruge y el fallecido celebraron matrimonio en junio 6 de 1992, de cuya unión nació Jeisson Alexis Cruz Galindo; que al momento de contraer matrimonio, la actora tenía un hijo llamado Cristian Humberto Castellanos Galindo, educado y formado por Cruz Segura «razón por la cual aquel lo reconocía como padre».
Aseguraron que han solicitado a las demandadas una explicación de lo ocurrido el día del accidente, sin obtener respuesta alguna; que han sufrido una terrible depresión que ha logrado desestabilizar el hogar, razón por la que han tenido que acudir a ayuda profesional, a través de terapias. Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la vinculación laboral con el actor, la labor que desempeñaba, el accidente de trabajo, el informe pericial de necropsia practicado por Medicina Legal y Ciencias Forenses, el vínculo matrimonial, así como el nacimiento de Jeisson Alexis Cruz Galindo. En su defensa, adujo que la responsabilidad por los riesgos profesionales se traslada a la ARP, siempre que el empleador haya afiliado al trabajador a una entidad aseguradora y pagado los aportes como lo efectuó. Frente a los perjuicios morales, esgrimió que no proceden a la terminación del contrato de trabajo, pues así lo determinó esta Corporación en sentencia «con radicación 22014 de mayo 12 de 2004».
Expuso que la carga de la prueba estaba en cabeza del actor, a quien le correspondía probar los supuestos de hecho en que fundó las pretensiones del libelo demandatorio, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la que denominó excepción genérica o innominada.
(f.° 94 – 98 del cuaderno principal). Colmena Vida y Riesgos Profesionales S.A., al contestar la demanda señaló que no le era posible pronunciarse frente a las pretensiones en las que no se encontraba incluida; se opuso a las que sí la relacionaron y no aceptó ningún hecho. En su defensa, señaló que resultaba improcedente declarar solidariamente responsable a la entidad empleadora y a la Administradora de Riesgos Laborales, pues ésta cumplió sus obligaciones legales derivadas del fallecimiento de Cruz Segura; expuso que el Decreto 1295 de 1994, delimitó la responsabilidad que compete tanto a los empleadores y las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales, última debidamente satisfecha.
Precisó que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la responsabilidad atribuible a la Aseguradora de Riesgos Profesionales es la objetiva, asumida por Colmena S.A., y que la responsabilidad de tipo subjetivo recae exclusivamente en cabeza del empleador, siendo ésta la que se reclama por parte del accionante. Sobre la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, señaló que el monto de la prestación fue liquidado conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 776 de 2002 y de acuerdo al IBL que consagra el artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, esto es, con base en el promedio de los ingresos que el empleador reportó en los 6 meses anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado.
Formuló la excepción de prescripción así como las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, exoneración de responsabilidad por riesgo subjetivo y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., concluido el trámite profirió fallo el 31 de julio de 2012 (f.° 333-356 cuaderno de primera instancia), en el cual, dispuso: 1.
DECLARAR que entre Jorge Eliécer Cruz Segura y la empresa Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. existió un contrato de trabajo cual estuvo vigente desde el 25 de agosto de 2003 y hasta el 16 de mayo de 2009, en virtud del cual se pagó como última remuneración la suma de $700.000. 2. DECLARAR que la sociedad Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. es responsable, por culpa, en la ocurrencia del accidente de trabajo dentro del cual falleció Jorge Eliécer Cruz Segura. 3.
CONDENAR a la sociedad Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. a pagar a Mireya Patricia Galindo Ruge la suma de $21.511.934, por concepto de indemnización plena de perjuicios causada por el fallecimiento de Jorge Eliécer Cruz Segura. 4. CONDENAR a la sociedad Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. a pagar a Jeisson Alexis Cruz Galindo la suma de $21.511.934, por concepto de indemnización plena de perjuicios causada por el fallecimiento de Jorge Eliécer Cruz Segura. 5.
CONDENAR a la sociedad Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. a pagar a Mireya Patricia Galindo Ruge la suma de $28.335.000, por concepto de perjuicios morales causados por el fallecimiento de Jorge Eliécer Cruz Segura. 6. CONDENAR a la sociedad Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. Jeisson Alexis Cruz Galindo la suma de $28.335.000, por concepto de perjuicios morales causados por el fallecimiento de Jorge Eliécer Cruz Segura. 7.
CONDENAR a Colmena Vida y Riesgos Profesionales, a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida por el fallecimiento de Jorge Eliécer Cruz Segura, a la suma de $525.000 para el año 2009, $535.500 para el año 2010, $552.475 para 2011, y $573.082 para 2012, junto con el pago de las diferencias correspondientes a favor de los beneficiarios. 8.
ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra. 9. COSTAS en esta instancia en un 80% a cargo [de] la demandada Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda., y el 20% adicional a cargo de Colmena Vida y Riesgos Profesionales. Inclúyase la suma de dos millones de pesos M/Cte ($2´000.000) por concepto de agencias en derecho.
Negrillas del original III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, y las llamadas a juicio, impugnaron la decisión de primer grado, recursos que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 22 de marzo de 2012 (f.° 29-54, cuaderno del Tribunal) en el que modificó el numeral séptimo del fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada Colmena Vida y Riesgos Profesionales a reconocer y pagar a los demandantes Mireya Patricia Galindo Ruge y Jeisson Alexis Cruz Galindo la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $500.250 y la suma de $42.206.097 por concepto de «lucro cesante».
No gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por señalar, que la controversia planteada en la apelación por la demandada Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. giraba en torno a determinar, si el a quo desconoció que en el proceso se probó que el accidente de trabajo se produjo por causa de un fenómeno natural y no por culpa del empleador, toda vez que el fallecido portaba los elementos de protección al momento del accidente.
Luego de recordar lo dicho por el juez de primera instancia, expuso que este «valoró la existencia de los elementos de protección que portaba el trabajador fallecido, pero consideró su insuficiencia para excluir la culpa patronal por encontrar acreditada la existencia del incumplimiento de las normas mínimas tendientes a evitar los riesgos profesionales (…)».
Seguidamente, señaló que dicha conclusión no fue objetada por la parte accionada, por lo que desestimó la argumentación de la alzada, advirtiendo que la motivación no lograba desvirtuar el fundamento de la sentencia de primera instancia mediante la cual se dedujo la culpa empresarial prevista en el artículo 216 del CST. Luego de lo precedente, indicó que la responsabilidad que surgió de la culpa patronal se encontraba a cargo exclusivo del empleador, y no de la ARP Colmena Riesgos Profesionales, pues esta entidad solo se encontraba a cargo del riesgo propio, previsto en el Sistema de Riesgos Profesionales.
Para tal efecto, reprodujo lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27501 reiterada en la CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 35909. A lo anterior, agregó Ahora plantea la parte actora la controversia jurídica consistente en que en los casos de responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, puede el empleador culpable descontar del monto de la indemnización correspondiente, lo pagado por la administradora de riesgos profesionales por el mismo evento.
Para resolver tal aspecto, advirtió que esta Corte en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, oportunidad en la que reiteró los pronunciamientos CSJ SL, 15 may. 1991, rad. 9981 y CSJ SL, 21 mar. 1991, rad. 4097, CSJ SL 23 nov. 1993, rad. 5865, CSJ SL 9 nov. 2000, rad. 14847 no aceptó tal postura, dado que no es posible, para un sujeto argumentar su propia culpa, y menos que sea dable beneficiarse de ella, pues nadie puede lucrarse del daño ajeno. Para tal efecto, transcribió la sentencia CSJ SL 26 ene. 2010, rad. 35271.
Expuso que la indemnización por perjuicios y la pensión de sobrevivientes no constituye doble beneficio excluyente entre sí, pues la primera proviene del accidente de trabajo por culpa del empleador, por ende, corre a cargo exclusivo del empleador culpable, y la segunda, subroga al empleador en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva.
Sobre la inconformidad de los promotores del juicio, según la cual no se definió el valor del lucro cesante con base en prueba pericial, afirmó que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que para determinar el lucro cesante y el daño emergente el juzgado se sustente en las fórmulas matemáticas que han sido aceptadas jurisprudencialmente, con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, edad probable, salario devengado, entre otras variables, sin que se requiera el decreto de un peritaje u otra prueba adicional.
Ello, con fundamento en la sentencia CSJ 4 jul. 2007, rad. 27501 y CSJ, 26 ene. 2010, rad. 35271, cuyo texto reprodujo. A renglón seguido, aseveró: En consecuencia, resulta claro que como el juzgador determinó el lucro cesante en aplicación de las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia (CSJ, 22656 de 30 de junio de 2005) deviene impróspera la argumentación de la alzada, no elevado reparo diferente a la definición judicial de lucro cesante.
A lo anterior se agrega que el a quo apreció las pruebas que demuestran el salario promedio mensual devengado por el trabajador al momento de su fallecimiento que sirvió de parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro y tomó el valor de $700.000 de acuerdo con el IBC reportado al Sistema General Integral visible a folios 24-25 y 129-131; sin embargo, la documental registra un salario fijo mensual a partir del mes de febrero de 2009 de $667.000 y no de $700.000 como lo advirtió el a quo mediante la valoración de la prueba documental en mención; por ende, con sujeción al salario probado de $673.799 (folio 18) procede efectuar el reajuste de la condena.
En consecuencia, en aplicación de la fórmula determinada por el a quo con la única variación del monto del salario para disminuirlo a la suma de $673.799 corresponde deducir la suma de $42.206.097 por lucro cesante. Adicionalmente se aclara que en aplicación de la sentencia 12058 de 18 de agosto de 1999 de la Corte Suprema de Justicia reproducida por el a quo para determinar beneficiarios y la distribución de las prestaciones derivadas del accidente, debe aplicarse por analogía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13 y, así resulta claro que como Jeisson Alexis Cruz Galindo, nació el 16 de agosto de 1992 (folio 13), se colige a la muerte de JORGE ELIECER CRUZ SEGURA en 16 de mayo de 2009 según determinación que se efectuó por el a quo sin discusión (folio 336) el hijo del causante antes citado tenía 16 años de edad, de manera que contrariamente a lo afirmado por la parte accionada en el recurso de alzada el demandante en mención acredita la condición de beneficiario de la indemnización por perjuicios deducida en el fallo de primer grado.
Por otra parte se advierte que en observancia de la jurisprudencia citada en precedencia (casación laboral 12058 de 18 de agosto de 1999) y aplicación por analogía del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 corresponde distribuir la indemnización por perjuicios (materiales y morales) en el porcentaje deducido por el a quo equivalente al 50% a la cónyuge del causante y el remanente (50%) al hijo JEISSON ALEXIS CRUZ SEGURA con exclusión de CRISTIAN HUMBERTO CASTELLANOS GALINDO, hijo de crianza del causante, porque el marco legal restringe la calidad de beneficiario pensional a quienes de acuerdo con la ley civil pueden ser tenidos como padres, hijos y hermanos. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 33481 de julio 29 de 2008 (…) Señaló que el juez de primera instancia erró al deducir el valor inicial de la pensión de sobrevivientes en $525.000, en tanto calculó el 75% del ingreso salarial sobre la suma de $700.000, valor que no se hallaba acreditado.
En esa medida, modificó la cuantía inicial de dicha prestación a $500.250, en aplicación del mismo criterio adoptado por el a quo, es decir, el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 5. Para finalizar, advirtió que el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible en sentencia CC C-1152-2005, por lo que no resultaba procedente la aplicación de la fórmula que contiene dicha normatividad, como lo solicitó Colmena Vida y Riesgos Profesionales S.A., en la apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colmena Riesgos Profesionales, S.A. concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, en cuanto conservó con modificación las condenas impuestas a su cargo por el a quo y, una vez constituida en sede de instancia, previa la revocatoria de las condenas con que fue gravada, se disponga la absolución total para ella y, se resuelva sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por la parte actora y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: La violación de la ley que se denuncia se produce por vía directa y por interpretación errónea de los artículos 216 del C.S.T., 83 del Acuerdo 155 de 1963 (1° del decreto 3170 de 1964); por aplicación indebida de los artículos 193 del CST; 47, 249 de la ley 100 de 1993 (13 de la ley 797 de 2003), 1°, 2°, 9°, 11, 13, 34, 49, 50 del decreto 1295 de 1994, 76 de la ley 90 de 1946, 1°, 11 ley 776 de 2002.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal se equivocó al desarrollar el contenido de las sentencias de esta Corporación, citadas y aplicadas al caso bajo análisis, en tanto no reparó que los supuestos contenidos en la decisión de fecha 26 de enero de 2010, no fueron los mismos que ahora se le ponen bajo estudio. Afirma que no es acertado concluir que el trabajador accidentado o sus causahabientes, puedan recibir prestaciones provenientes de la presencia de la culpa del empleador, así como de la ausencia de tal culpa.
Explica que cuando el subsistema de riesgos laborales asume el pago de alguna prestación, lo hace bajo el supuesto de haberse presentado un accidente o una enfermedad de carácter laboral, causa de la obligación que acepta y de la cual surge el pago asumido, pero, si posteriormente se determina que el infortunio ocurrió por culpa del empleador, esa causa resulta inexistente.
Lo anterior, debido a que «con la declaratoria de la presencia de la culpa patronal, se excluye que el accidente o la enfermedad se hubieran presentado por causa o con ocasión del trabajo». En igual forma, señala que el pago que el empleador efectuó al sistema de seguridad social resulta sin fundamento, y lo recibido por el destinatario se traduce en un enriquecimiento sin causa, que pudo haberse recibido de buena fe, pero que es necesario suspender.
A renglón seguido, afirma: En un caso como el presente, la pensión está cubriendo un lucro cesante que en tal condición, es parte de los perjuicios materiales y, lógicamente, es parte de la “indemnización total y ordinaria por perjuicios”. No es posible concebir algo adicional al TODO pues esta noción involucra en su integridad lo existente.
Si el juez impuso al empleador, como ocurre en este caso, el pago de la indemnización total y la tasó, significa que con ese pago se cubrieron absolutamente todas las consecuencias del insuceso sin que haya nada que se pueda entender excluido, por lo que el pago de la pensión de sobrevivientes dejó de tener fundamento al ser excluido por el pago total que se le impuso al empleador.
La solución justa y equilibrada en una situación como la presente es que el empleador condenado al pago total del resarcimiento, entregue a la entidad de seguridad social lo que está ya pagado y el saldo lo entregue al trabajador o a sus causahabientes. Argumenta que el Tribunal sostuvo que «“la indemnización por perjuicios y la pensión de sobrevivientes no constituye doble beneficio excluyente”», sin embargo, sí se configura un doble beneficio con fuentes diferentes y excluyentes.
Relata que en la sentencia de la Corte citada por el ad quem la conclusión se justifica en que «“el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado”», pero tal supuesto no concuerda con la regulación sobre los riesgos laborales, porque frente a ellos, la escogencia de la entidad de seguridad social y la obligación del pago de los aportes corre exclusivamente por cuenta del empleador y, consecuentemente, se excluye de lo pertinente al trabajador.
Para concluir, expresa Debido al yerro interpretativo explicado, que se extendió al artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 porque en la sentencia de la Corte Suprema se le vincula a su estudio, se produjo la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que se incluyen en la proposición jurídica, pues ellas se aplicaron para conservar una obligación que dejó de tener causa en los propios términos de la decisión impartida en la segunda instancia, pues de haberse aplicado correcta y coherentemente, las mismas normas han debido a (sic) excluir a mi mandante de la obligación pensional y han debido disponer la devolución de lo pagado por la pensión de sobrevivientes que asumió en el errado convencimiento de haber ocurrido la muerte del Sr. Cruz Segura por causa o con ocasión de un accidente de trabajo, cuando la realidad es que no fue así, ya que en el siniestro medió la conducta culposa del empleador al no haber provisto a su trabajador de los medios de control de las consecuencias del infortunio que lo afectó. En lo tocante con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 793 del C.S.T. el error en la aplicación se origina en que convierte a mi mandante en subrogatario parcial del riesgo subjetivo del accidente de trabajo cuando tal riesgo no fue trasladado a la seguridad social.
VII. RÉPLICA Refiere que en múltiples oportunidades esta Corporación ha determinado que la responsabilidad de las entidades que conforman el Sistema de Riesgos Laborales, frente a los riesgos del ATEP, es eminentemente objetiva, pues al verificarse la existencia del vínculo laboral y la existencia del riesgo con ocasión o consecuencia del trabajo, lo cierto es que tal interpretación se ha fundamentado en que las Aseguradoras de Riesgos Laborales, no pueden sustraerse de efectuar el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, excusándose en la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro.
Luego de reproducir la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, explica que con base en el contrato de seguros celebrado por la recurrente, esta se encontraba obligada a legalizar las actividades de prevención, asesoría, evaluación de riesgo profesionales, promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial dentro de la empresa Vallas Modernas, con el propósito de minimizar el riesgo de la ocurrencia de enfermedades laborales y accidentes de trabajo.
A lo anterior agrega que, el inciso 4 del artículo 6 de la Resolución 3676 de 2008, fue claro en determinar que las disposiciones sobre capacitación eran de obligatorio cumplimiento para empleadores, Administradoras de Riesgos Profesionales e instituciones o empresas legalmente constituidas que ofrezcan este tipo de capacitación. Para tal efecto, citó la sentencia CC C-336-2012.
Con referencia a las obligaciones accesorias de la seguridad social consagradas legalmente, reprodujo doctrina y, con base en algunas de las probanzas obrantes en el expediente (f.° 121, 123, 124, 59-62, y 63-64) aseveró que la recurrente no cumplió con la obligación legal de realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación legal de realizar las actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales.
VIII. CONSIDERACIONES Por estar encaminado el cargo por la vía directa, no forman parte de la controversia los siguientes hechos: i) la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Jorge Eliécer Cruz Segura, el día 16 de mayo de 2009, que ocasionó su deceso y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL, ii) el matrimonio celebrado entre el causante con Mireya Patricia Galindo Ruge en junio 6 de 1992, de cuya unión nació Jeisson Alexis Cruz Galindo.
Tampoco se admite duda o discusión que, el infortunio profesional tuvo causa en la culpa del empleador. El problema jurídico a resolver, se ciñe a determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la simultánea concesión de la indemnización por perjuicios a cargo del empleador, una vez demostrada la responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo, y la pensión de sobrevivientes asumida por el subsistema de riesgos laborales, no constituye doble beneficio excluyente.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL del 30 de noviembre de 2010, No. 35158, reiterada en la CSJ SL5463-2015, definió la compatibilidad entre la prestación a cargo del sistema de seguridad social, y la indemnización ordinaria de perjuicios, consagrada en el estatuto sustancial laboral. En tal sentido, expuso: El problema jurídico que plantea la censura, ha sido objeto de no pocos pronunciamientos por parte de la Sala, que se han orientado invariablemente a admitir la compatibilidad entre la prestación a cargo del sistema de seguridad social, y la indemnización ordinaria de perjuicios, consagrada en el estatuto sustancial laboral.
En sentencia 27736, del 22 de octubre de 2007, se adoctrinó: “De otro lado, cabe agregar, que otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.
Al respecto en sentencia reciente del 15 de mayo de 2007 radicado 28686, esta Corporación dejo sentado: “(….) Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.
Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.
En torno al tema, la Corte se pronunció el 12 de noviembre de 1993, radicado 5868, así:. Respecto a la afirmación del censor, de que dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un “doble pago” --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga el empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de -yerro- del empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo “culposo”, amén de que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.
Al respecto, en el mismo pronunciamiento de esta Sala de la Corte, a que se hizo referencia anteriormente, se precisó:. Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es dable que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral.
En esa oportunidad se dijo: “(….) Como atinadamente lo destaca la réplica, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le endilga la recurrente en el cargo, pues, la conclusión a la que arribó de no ser posible para el empleador descontar de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo el valor de las prestaciones en dinero pagadas por la seguridad social corresponde con lo que de manera profusa y reiterada la jurisprudencia ha considerado al respecto.
La anterior tesis, que resuelve los puntos que infructuosamente la recurrente intenta plantear como novedosos, fue recientemente expuesta en sentencia de 25 de julio de 2002 (Radicación 18.520), en la que la Corte dijo: En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema: “El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.
“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. “Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.
“Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.
“La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.
“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía: ‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.
Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.
“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.
En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. “Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: “El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal).
Su artículo 12 dispone: ‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales’.
“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.
Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. “En efecto: “El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. “El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional.
El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente.
Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto…’.
Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales. “Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó>”. Las anteriores directrices jurisprudenciales, permiten inferir que los trabajadores que reciban una reparación integral de perjuicios, derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente una pensión de invalidez, no acceden a una doble reparación por un mismo perjuicio, en la medida en que las fuentes legales son distintas, y su teleología no es coincidente.
No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de las pensiones en general, y la de invalidez en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del Código Sustantivo del Trabajo procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente, ó premeditada, del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor.
En otras palabras, objetivamente el riesgo está presente en toda actividad humana, pero el acaecimiento de cualquier situación que afecte la salud o la capacidad de trabajo de una persona, puede tener origen en la conducta descuidada o negligente de su empleador, sin que ello signifique que, entonces, su responsabilidad desaparezca, porque precisamente tal conducta fue la que consagró el legislador.
En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.
Piénsese no más en que si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma.
Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general. Cumple también acotar, que la pensión por invalidez que concede la ARP, no responde precisamente a un contenido resarcitorio, sino que se trata, simplemente, de que, ante la satisfacción de las exigencias legales, para la entidad de seguridad social surge la obligación de pagar dicha prestación, cuando el trabajador ha sido cubierto en el riesgo por el pago de los aportes, al paso que la reparación plena de perjuicios, tiene como fuente, esencialmente, el incumplimiento de quien tiene a su cargo “obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”.
La propuesta de la censura, respetable y argumentada en grado sumo, no puede ser aceptada por la Corte, toda vez que sería tanto como admitir que bajo el prurito de que la empresa cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, a aquella no le cabe responsabilidad alguna en la materia, y queda autorizada para emprender actividades que pongan en peligro la integridad física de sus trabajadores.
No debe olvidarse que de lo que se trata es de proteger al máximo al ser humano, que con su actividad contribuye al progreso de la sociedad en general. Tampoco resulta admisible el argumento de que el reconocimiento por parte de SURATEP S.A., de la pensión de invalidez dentro del trámite del proceso, sin imaginar que se iba a seguir discutiendo lo relativo a la culpa del empleador, genera el efecto de cosa juzgada, pues el planteamiento de las pretensiones desde la demanda inicial, no permite suponer que ese fue el propósito que animó a dicha demandada al conciliar, pues tenía claro cuáles eran los fundamentos y la situación procesal de cada una de las personas jurídicas llamadas a responder en esta contención. Menos puede estimarse válido argüir que, lo que se debatió fue “si el accidente sufrido por el demandante era profesional o, por el contrario, era por culpa del empleador”, porque, desde luego, el accidente profesional, puede suceder con ó sin culpa del empresario.
En consecuencia, no hay pago sin causa, ni enriquecimiento injustificado del trabajador accidentado, ni una supuesta incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir, no incurrió el colegiado de segundo grado en el desatino jurídico que le endilga la censura, por manera, que no prospera el cargo.
(Resaltado por la Sala) Lo adoctrinado en el citado precedente es válido para el caso bajo análisis, dado que las razones expuestas llevan a concluir que no existe incompatibilidad alguna entre la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL y la indemnización plena de perjuicios por cuenta del empleador que ha incurrido en culpa, contrario a lo que sostiene el recurrente y sobre lo cual edifica toda su acusación. En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000)., en favor de la parte demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIREYA PATRICIA GALINDO RUGE, CRISTIAN HUMBERTO CASTELLANOS GALINDO, JEISSON ALEXIS CRUZ GALINDO, en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. y VALLAS MODERNAS PUBLICIDAD EXTERIOR DE COLOMBIA LTDA. Costas, como se señaló en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00