SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3386-2024 Radicación n.° 102018 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIDES ARÉVALO BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alcides Arévalo Buitrago demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 3 de octubre de 2014; al pago de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 31 de diciembre de 2019 y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de octubre de 1954, por lo que cumplió 60 años el mismo día de 2014, después de haber cotizado 1642 semanas al Sistema General de Pensiones. Contó que la empresa Brenntag Colombia S.A. realizó su retiro del sistema ‹‹[…] anotando la novedad de RETIRO (R) en la planilla Integrada de Liquidación de Aportes, NOVEDAD registrada en el Mes de Diciembre del año 2009››.
Informó que, por medio de proceso ordinario laboral, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de enero de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgado, en el sentido de ordenar el traslado del régimen pensional de Colfondos S.A. a Colpensiones. Relató que el 11 de julio de 2019, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y, mediante la Resolución n.º SUB 332525 del 4 de diciembre de 2019, accedió al requerimiento, en cuantía de $1.811.359 a partir del 1° de enero de 2020; así mismo negó el reconocimiento del retroactivo pensional en tanto ‹‹[…] se evidencian cotizaciones hasta el ciclo 201302 en calidad de dependiente con el empleador ASOCIACIÓN PARA LA P con Nit. 900159417 sin que se evidencie la novedad de retiro››.
Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que interpuso recurso de apelación frente a la decisión, el cual fue resuelto ordenando la reliquidación pensional en cuantía de $2.419.462 a partir del 1° de enero de 2020; pero confirmó que no procedía el pago del retroactivo pensional. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso parcialmente a la pretensión, pues a su juicio ‹‹[…] el reconocimiento pensional se debe efectuar a partir del 3 de octubre de 2014, más las mesadas pensionales que se generaron prescribieron la que se refieren del 3 de octubre de 2014 al 10 de julio de 2017››.
Frente a las demás, se opuso en su integridad. En cuanto a los hechos, los aceptó excepto el relativo al número de semanas cotizadas, toda vez que las definió en 1520. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción del retroactivo, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de agosto de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho al retroactivo pensional a favor del demandante ALCIDES AREVALO (sic) Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 4 BUITRAGO […] a partir del 3 de octubre de 2014, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte, (sic) motiva la presente decisión y se releva del estudio de las demás excepciones por sustracción de materia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocer y pagar al demandante ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO […], el retroactivo pensional reconocido a partir del 11 de julio de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2019, con aplicación de reajustes legales y mesadas adicionales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 11 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida. Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Sin costas en la presente instancia.
QUINTO: SE ORDENA que por secretaría se remita copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Determinó como problema jurídico a resolver, establecer si había lugar ‹‹[…] al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y a los intereses moratorios››.
Para ello, indicó que la causación del derecho pensional nacía cuando el afiliado reunía los requisitos de semanas cotizadas y la edad; mientras que el disfrute era entendido como el pago de las mesadas, una vez se acreditara la desafiliación al Sistema. Después de analizar el material probatorio, aseguró que, si bien el Acuerdo 049 de 1990 consagraba que la desafiliación debía ser expresa, la jurisprudencia había señalado que esta se podía deducir de los actos del afiliado que acreditaban el convencimiento de su intención, lo que se conocía como una modalidad tácita de esta figura.
De lo anterior, concluyó: En el caso bajo estudio si bien se podría señalar que con la novedad de retiro registrada para el ciclo diciembre de 2009 se entendería la intención de desafiliación del actor al sistema, es de anotar que los actos posteriores desvirtúan esto, ello por cuanto con posterioridad el actor adelantó proceso judicial para obtener el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, proceso que solo culminó hasta el año 2019 (fl.19 archivo 03), de tal manera que si la intención del actor hubiera sido retirarse del sistema hubiera presentado la solicitud de pensión ante el fondo que se encontraba vinculado a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, pero esta situación Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 6 no fue la que ocurrió, ya que se verifica que mediante proceso judicial obtuvo su traslado al Régimen de Prima Media y solo hasta el 11 de julio de 2019 fue que presentó ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento de la prestación por vejez (fl.24 archivo 03).
En ese orden de ideas, no se encuentra en el expediente acreditada la exigibilidad de la pensión para la fecha pretendida en la demanda, en consecuencia, hay lugar a modificar los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder el retroactivo pensional a partir del 11 de julio de 2019 y hasta el 31 de diciembre del mismo año (fecha a partir de la cual la accionada le reconoció la pensión de vejez al actor).
Frente a la excepción de prescripción, aspecto que se analiza en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, debido a que el retroactivo a que es condenada la entidad demandada se reconoce desde el 11 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 9 de febrero de 2021 (archivo 05), no se encuentra prescrita ninguna mesada pensional.
Con respecto a los intereses moratorios, encontró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la actividad de la administración se debía a la aplicación estricta de la ley o de la jurisprudencia, las entidades no se constituían en mora. Así, precisó: Como ya se expuso, en este caso particular pese a que se efectuó la novedad de retiro, misma que quedó registrada el 8 de febrero de 2017 para el periodo de diciembre de 2009, se reitera que para ese momento el demandante se encontraba cotizando a COLFONDOS, y por eso fue ante ese Fondo al que se le registró la novedad, recuérdese que tan solo con el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2018 y confirmado por la Sala Laboral de este Tribunal el 30 de enero de 2019 se tuvo como afiliado al señor Alcides Arévalo en el régimen de prima media con prestación definida, motivo por el que no fue COLPENSIONES quien tuvo conocimiento de la novedad de retiro y por ello, como lo señaló el juez de primera instancia, no podía endilgársele mora en el pago de las mesadas pensionales por eso mismo.
Agregó que, para Colpensiones existió una duda respecto del empleador ‹‹ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 7 INTEGRAL DE LA VIDA SIGLA ASVITAL NIT 900159417››, en relación a si el demandante había prestado sus servicios para el período de febrero de 2013, y afirmó que debió resolverlo para determinar la fecha a partir de la cual debía reconocer la prestación. Por lo anterior, encontró que el actuar de la entidad se estaba dentro de las causales que razonablemente impedían a la entidad reconocer el derecho, con lo cual, no había procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alcides Arévalo Buitrago, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, […] proceda a CONFIRMAR Y ADICIONAR el fallo de fecha el Treinta (30) de Agosto de Dos mil Veintitrés (2023) proferido por el Juzgado (1°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmando el reconocimiento y pago del RETROACTIVO pensional a partir del Once (11) de Julio de Dos mil Dieciséis (2016) y Hasta el Treinta y Uno (31) Diciembre de Dos mil Diecinueve (2019), y adicionando el Reconocimiento y Pago de los Intereses Moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020) y hasta cuando se verifique el pago del Retroactivo Pensional adeudado, Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 8 por cuanto, en esta Fecha feneció el Plazo legal de dos (2) meses (art 86 de la Ley 1437 de 2011-CPACA) que tenía Colpensiones para resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 332525 del Cuatro (4) de Diciembre de Dos mil Diecinueve (2019) en sede administrativa.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta al perseguir las mismas finalidades. VI. CARGO PRIMERO Denuncia al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por vulnerar, […] los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993, articulo (sic) 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la norma procedimental contenida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Enuncia como errores de hecho: A. No DAR por probado, ESTANDOLO (sic), que el señor ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO tuvo como ultimo (sic) Empleador la Empresa BRENNTAG quien aplicó la Novedad de Retiro (R) del Sistema Pensional en el Mes de Diciembre del Año 2009. B. DAR por probado, SIN ESTARLO, que existieron actos posteriores al Año 2009 que desvirtúan la desafiliación del Sistema de Pensión por parte del Demandante ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO para dicha calenda.
C. No DAR por probado, ESTANDOLO (sic), que COLPENSIONES al momento de Resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 332525 del Cuatro (4) de Diciembre de Dos mil Diecinueve (2019) en sede Administrativa, tenía a su alcance los elementos de juicios necesarios para determinar que el Retiro expreso y definitivo del Sistema Pensional del señor ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO se había efectuado a partir Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 9 del Mes de Diciembre del Año 2009, y que, la anotación del ciclo 201302 en calidad de dependiente con el empleador ASOCIACION (sic) PARA LA P con Nit. 900159417 constituía un ERROR.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: A. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del señor ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO Actualizado A: 07 de Octubre de 2021, aportado por COLPENSIONES en la Contestación de la Demanda, acto procesal este que realizó ante el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día Viernes 15 de octubre de 2021 a las 16:26.
(Cuaderno Primera Instancia Parte3 5202427111219029 Folios 250 A 258 del Expediente Digital). B. Certificación Laboral expedida por la EMPRESA - BRENNTAG que da cuenta que mi poderdante ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO trabajó con ellos desde el 15 de junio de 1987 hasta el 30 de Diciembre de 2009. (CuadernoPrimeraInstanciaParte1 5202427111219024 Folio 68 del Expediente Digital).
C. Planilla SIMPLE de Pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión del ciclo 200912, y en la cual la EMPRESA – BRENNTAG efectuó el retiro de su trabajador ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO a partir del 01 de Enero de 2010. (CuadernoPrimeraInstanciaParte1 5202427111219024 Folio 69 del Expediente Digital). D. Contestación de la Demanda de COLPENSIONES, en la cual acepta el HECHO CUARTO del libelo introductorio, que señala que “La Empresa BRENNTAG COLOMBIA S.A., Empleador de mi poderdante ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO realizó el Retiro del Sistema de Seguridad Social en Pensión de su trabajador anotando la novedad de RETIRO (R) en la planilla Integrada de Liquidación de Aportes, NOVEDAD registrada en el Mes de Diciembre del Año 2009”, constituyendo una CONFESIÓN JUDICIAL del hecho 4 de la Demanda.
(CuadernoPrimeraInstanciaParte1 5202427111219024 Folios 91 A 108 del Expediente Digital). E. Fallos proferidos por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral del Treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 032-2017- 00468-00 en el que actuaba como Dte ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO y como Ddo COLPENSIONES.
Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 10 (CuadernoPrimeraInstanciaParte1 5202427111219024 Folios 25 A 34 del Expediente Digital). Y refiere como no valoradas: A. CERTIFICACION (sic) del SISBEN que da cuenta que el señor ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO estuvo afiliado con ellos desde el 10 de Diciembre de 2011 con 97 meses de Antigüedad, es decir hasta octubre del Año 2019.
(CuadernoPrimeraInstanciaParte1 5202427111219024 Folio 70 del Expediente Digital). En la demostración del cargo, reprocha que el Tribunal hubiera concluido que después del 2009, realizó actos que desvirtuaron su desafiliación del sistema pensional, toda vez que el reporte de semanas cotizadas actualizado al 7 de octubre de 2021, da cuenta de la situación real del estado de la afiliación, del número total de ellas, así como de la fecha de la última y/o retiro expreso y definitivo que se efectuó. Con respecto a este aspecto, dice que, En la Pagina (sic) 7 de dicho Reporte de Semanas Cotizadas Actualizado A: 07 de Octubre de 2021 se observa que esta aplicada la NOVEDAD de RETIRO (R) del Trabajador: ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO con el Empleador BRENNTAG COLOMBIA SA., a partir de Diciembre de 2009 y se ELIMINO (sic) la cotización del Año 2013 que constituía un ERROR de COLPENSIONES haberla agregado, ya que, con base en dicha anotación errónea la Entidad había Negado en sede Administrativa el pago del Retroactivo pensional; sin embargo, dicha falencia se corrigió posteriormente por parte de Colpensiones.
Añade que, en dicho documento, se evidencia que con posterioridad al mes de diciembre de 2009 no volvió a cotizar ni como trabajador dependiente, ni en calidad de independiente. Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que el hecho de que hubiera iniciado un proceso ordinario laboral para efectuar la ineficacia del traslado y el retorno al Régimen de Prima Media, no constituía un acto que determinara su intención de volver a realizar aportes.
Refiere que tampoco es posible considerar la hipótesis de desafiliación tácita, pues existió un retiro expreso, claro y evidente, cuando su último empleador Brenntag Colombia S.A. realizó el pago final. Manifiesta que no es de recibo el argumento del Tribunal, referente a que, si su intención era retirarse del Sistema, habría presentado la solicitud de pensión ante el fondo que se encontraba vinculado, toda vez que, de haberlo hecho, perdía la oportunidad de retornar a Colpensiones.
Asegura que no se valoró la ratificación del SISBEN, que da cuenta que estuvo afiliado a él entre el 2011 y el 2019, lo que acredita que no ejerció ninguna actividad laboral, pues estaba cobijado por el régimen subsidiado. También, indica que la sentencia recurrida realizó una indebida valoración de la contestación de la demanda, pues esta contiene una confesión judicial, por cuanto acepta que la empresa Brenntag Colombia S.A. realizó su retiro del Sistema, anotando tal novedad en la planilla de liquidación de aportes, que fue registrada en el mes de diciembre de 2009.
Así, añade: El Tribunal no tuvo en cuenta que COLPENSIONES mediante Confesión Judicial en la Contestación de la Demanda ACEPTO Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 12 (sic) que el Retiro del Sistema Pensional del Señor ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO fue en el Mes de Diciembre del Año 2009, lo cual le daba pleno derecho al reconocimiento del Retroactivo Pensional; y si observamos el escrito integro (sic) de Contestación, se puede determinar que la Entidad demandada NO se estaba oponiendo al pago del Retroactivo Pensional, solo que se aplicaba la prescripción Trienal de las mesadas, a lo cual tiene razón como se explicará en renglones posteriores, pero no desde el 10 de Julio de 2017, como lo solicitaron, sino que, la prescripción de las mesadas pensionales se deben aplicar a las causadas con anterioridad al 11 de Julio de 2016.
Afirma que el Tribunal tampoco valoró de manera correcta la certificación laboral expedida por la empresa Brenntag Colombia S.A., que acredita que trabajó desde el 15 de junio de 1987 al 30 de diciembre de 2009, siendo procedente el retroactivo pensional entre el 11 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2019, por prescripción de las mesadas pensionales.
Dice que las razones que utilizó para no acceder a los intereses moratorios, no eran correctas y agrega que, […] COLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB 332525 del Cuatro (4) de Diciembre de Dos mil Diecinueve (2019) Reconoció la Pensión de Vejez a favor de mi poderdante ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO en cuantía de $1.811.359,oo., efectiva a partir del primero (1) de enero de dos mil veinte (2020), negando el pago del retroactivo pensional con el siguiente argumento “El disfrute de la presente pensión será a partir del 1 de enero de 2020, es decir a corte de nómina por cuanto revisada la historia laboral se evidencian cotizaciones hasta el ciclo 201302 en calidad de dependiente con el empleador ASOCIACION PARA LA P con Nit. 900159417 sin que se evidencie la novedad de retiro”.
Es pertinente aclarar que, cuando Colpensiones expide esta resolución el traslado de régimen pensional del RAIS a COLPENSIONES ya estaba legalmente definido, pues la solicitud formal de reconocimiento pensional se radicó ante la Entidad el día 11 de Julio de 2019, y el motivo argüido por Colpensiones para NO pagar el retroactivo fue uno diferente al de una eventual demora por el traslado de régimen, desvirtuándose así, lo Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 13 manifestado por el Tribunal en la sentencia de Segunda Instancia. […] Las Resoluciones No. SUB 332525 del Cuatro (4) de Diciembre de Dos mil Diecinueve (2019) y la No. DPE 15009 del Seis (6) de Noviembre de Dos mil Veinte (2020) desconocieron el articulo 13 del Decreto 758 de 1990, y en forma injustificada negaron el retroactivo pensional a favor del señor ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO a partir del 11 de julio de 2016, es decir, desde el 4 Diciembre de 2019 que fue cuando se profirió la primera resolución, esas mesadas pensionales debieron haber ingresado al peculio de mi mandante, y al no habérsele pagado, para resarcir el perjuicio causado, es procedente el Reconocimiento y Pago de los Intereses Moratorios.
En este caso, Colpensiones actuó con evidente negligencia al Negar el Reconocimiento y Pago del Retroactivo Pensional a favor del señor ALCIDES AREVALO (sic) BUITRAGO, y tuvo como oportunidad para revertir su negativa, el momento en que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 332525 del Cuatro (4) de Diciembre de Dos mil Diecinueve (2019), sin embargo mantuvo su posición, por ello, los Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se deben pagar a partir del día Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020) y hasta cuando se verifique el pago del retroactivo Pensional, por cuanto, en esta Fecha feneció el Plazo legal de dos (2) meses (art 86 de la Ley 1437 de 2011-CPACA), que tenía la Entidad para resolver la apelación, no olvidemos que tardo (sic) diez (10) meses en resolver, manteniendo de forma caprichosa sin sustento legal alguno, la negativa del Reconocimiento y Pago del Retroactivo Pensional.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa de transgredir ‹‹[…] los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, el articulo (sic) 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la norma procedimental contenida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social››.
Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 14 Discute la decisión del fallador, en lo relativo a afirmar que no se encuentra prescrita ninguna mesada pensional, pues el retroactivo se reconoció desde el 11 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 9 de febrero de 2021. Sostiene que presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 11 de julio de 2019, interrumpiendo el término por lo cual las únicas mesadas que no podía reclamar son las anteriores al 11 de julio de 2016, de manera que es procedente el retroactivo pensional desde esta última fecha hasta el 31 de diciembre de 2019.
VIII. RÉPLICA Colpensiones alega que, al concederle la ineficacia del traslado al afiliado, se sucedieron todos los aportes por parte de Colfondos S.A. en el año 2018, razón suficiente para no acusarla de una mora en el pago de aportes, por cuanto de buena fe reconoció al año subsiguiente la pensión de vejez, conforme las semanas que se reportaron, y es ‹‹[…] desde allí donde se vislumbra cotización de enero de 2010 y marzo de 2013››.
Frente al segundo ataque, expone: […] debe advertirse que el Ad Quem ordena el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 11 de julio de 2019, y como bien lo sostuvo el Colegiado e incluso ese mismo aparte lo trascribe la censura, no se encuentra prescrita ninguna mesada pensional, lo cual hace que el argumento esbozado en este cargo sea inocuo, máxime, cuando el sentenciador resolvió este punto al conocer el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de COLPENSIONES, por lo que, si el recurrente consideraba que debía el Tribunal analizar ese tópico en los términos del recurso Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 15 de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, debía acudir a los remedios procesales pertinentes, -solicitud de adición de sentencia-, y no subsanar su desidia en sede extraordinaria.
IX. CONSIDERACIONES Pese a que uno de los cargos está dirigido por la vía indirecta, no es objeto de discusión en sede extraordinaria que i) Alcides Arévalo Buitrago nació el 3 de octubre de 1954; ii) cotizó 1642 semanas al Sistema General de Pensiones y hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; iii) en el mes de diciembre de 2009, la empresa Brenntag Colombia S.A. realizó la novedad de retiro del trabajador; iv) el 30 de enero de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó el fallo que ordenaba el traslado de régimen pensional; v) el 11 de julio de 2019 solicitó la prestación ante la demandada, la cual fue concedida por medio de la resolución del 4 de diciembre de ese mismo año, a partir del 1° de enero de 2020 y niega el reconocimiento del retroactivo; vi) el 17 de diciembre de 2019 el demandante interpuso recurso de apelación y, vii) a través del acto administrativo del 6 de noviembre de 2020, la entidad reliquida la pensión, manteniendo su negativa frente al otro asunto.
Así, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Tribunal erró al conceder el retroactivo pensional desde el 11 de julio de 2019 al 31 de diciembre del mismo año, por considerar que, con posterioridad al 2009, el Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante llevó a cabo actos que desvirtuaron su intención de desafiliación al Sistema General de Pensiones.
Así mismo, y una vez resuelto lo anterior, definir si cometió un yerro por no acceder a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para resolver el primer cuestionamiento, es necesario hacer referencia a la causación y al disfrute de la pensión de vejez, según los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que cubría al demandante.
Frente a este punto, ha sido reiterado el precedente de esta Corporación, el cual ha fijado que la pensión de vejez otorgada con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está supeditada para efectos de su disfrute, a la desafiliación o el retiro del Sistema. Así fue previsto en la sentencia CSJ SL4542-2018: Pues bien, en primer lugar debe recordarse que el sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el 1.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017 […] […] En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 17 necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Ahora bien, una vez señalado que la desafiliación es necesaria para acceder al goce de la pensión, es necesario desarrollar lo relacionado con las formas en las que el afiliado puede probarla. Al respecto, se ha afirmado que no existe mecanismo solemne para demostrarlo y, por el contrario, tal situación se puede determinar a través de la intención inequívoca de la persona de querer desafiliarse, es decir, por medio de comportamientos tales como la suspensión de aportes o la manifestación expresa ante la respectiva administradora de pensiones.
De esta forma, si bien la regla general para acreditar la desvinculación del Sistema es la novedad de retiro o desafiliación, este no es el único, por lo que la Sala ha acudido a soluciones diferentes, otorgando «[…] el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración» (CSJ SL 7 febrero de 2018, radicación 63823).
Lo anterior, recogido por la Corte Constitucional CC T- 225 de 2018, da cuenta la posición de esta Corporación, así: […] en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 18 el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016 (negrillas fuera del texto original). La terminación de la relación laboral subordinada constituye, en algunos escenarios, la mencionada desafiliación comoquiera que la consecuencia de esa situación es la suspensión en el pago el aporte. No obstante, en este caso al haber una manifestación expresa del empleador de retirar a su funcionario del Sistema, no hay necesidad de que hubiera dejado de trabajar para poder disfrutar la pensión, pues la obligación cesa cuando ya se causaron los requisitos para acceder al derecho o, en su defecto, la persona ya estuviera recibiendo otro tipo de asignación a cargo de la administradora, sin que resultara obligatorio dar por terminada la relación laboral.
Así, resulta claro el error del Tribunal al analizar el Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 7 de octubre de 2021 (fls. 1250, cuaderno de primera instancia, expediente digital), toda vez que, en él se acredita el retiro que el demandante llevó a cabo de manera expresa en el ciclo 200912, al consagrar una ‹‹[R]›› en la columna de novedades.
Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 19 Contrario a lo sostenido, lo cierto es que el simple hecho de que el señor Arévalo Buitrago iniciara un proceso ordinario laboral para declarar la ineficacia del traslado, y se ordenara el traspaso de sus aportes al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, no implica una intención inequívoca de seguir realizándolos.
A su vez, el Tribunal alega que, de haber existido una verdadera intención de retirarse del Sistema, ‹‹[…] habría presentado la solicitud de pensión ante en fondo que se encontraba vinculado a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión››. A decir verdad, como bien lo dijo el recurrente, de haber realizado esta solicitud, le resultaba imposible obtener la ineficacia del traslado pretendida en el proceso ordinario laboral, pues se hubiera presentado una situación jurídica consolidada.
Si a lo anterior se añade que, como se puede acreditar del documento en mención, aquel no volvió a cotizar como independiente, ni a sostener una relación laboral subordinada, no se explica la razón por la cual el Tribunal consideró la figura de la desafiliación tácita ya que, en este caso, lo que ocurrió fue un retiro expreso por más de nueve años, antes de solicitar la prestación de vejez.
Demostrado el error del fallador, la Sala se releva del estudio de fondo de las demás pruebas denunciadas por el Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente que, si bien se encuentran habilitadas en casación, no aportan nada nuevo al debate. En este sentido, la sentencia incurrió en un error, al ordenar el pago del retroactivo desde el 11 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que este concepto deberá ser reconocido a partir del 11 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como lo decidió el juez, pues si bien Alcides Arévalo Buitrago causó el derecho a la prestación a partir del 3 de octubre de 2014, las mesadas anteriores a esta fecha prescribieron.
Definido esto, procede la Sala a pronunciarse sobre el segundo problema jurídico, referente a si el Tribunal debió acceder a los intereses moratorios. Para ello, se debe tener en cuenta que el demandante realizó la solicitud de pensión de vejez a Colpensiones el 11 de julio de 2019, la cual fue concedida mediante resolución del 4 de diciembre de 2019 a partir del 1° de enero de 2020, y niega el retroactivo causado con anterioridad a esta última fecha, ‹‹[…] por cuanto revisada la historia laboral se evidencian cotizaciones hasta el ciclo 201302 en calidad de dependiente con el empleador ASOCIACIÓN PARA LA P CON Nit. 900159417 sin que se evidencie la novedad de retiro›› (fls. 41, cuaderno de primera instancia, expediente digital).
Ante esta decisión, el 17 de diciembre de 2019 aquel interpuso recurso de apelación, argumentando que la cotización por esta última entidad constituía un error que Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 21 debía ser corregido por el Sistema. Así, mediante acto administrativo del 6 de noviembre de 2020, si bien Colpensiones reliquidó la pensión reconocida y aumentó el valor de la mesada pensional, mantuvo la decisión de negar el retroactivo pues (fls. 150, cuaderno de primera instancia, expediente digital), […] como consecuencia de la respuesta dada por la AFP Colfondos, se evidencia que la cotización correspondiente al ciclo 2013 02, fue efectivamente realizada al Régimen de Ahorro Individual, sin que aparezca novedad de retiro para dicho ciclo, razón por la cual no es procedente acceder al reconocimiento del retroactivo pensional solicitado.
Que es procedente indicarle al señor AREVALO (sic) BUITRAGO ALCIDES, que si su inconformidad frente al ciclo 201302 persiste, deberá dirigir la petición de corrección de dicho periodo a la AFP COLFONDOS, toda vez que la cotización fue realizada a dicha AFP y esta administradora depende de la información que aquella suministre. Posteriormente, esta cotización es reconocida por la entidad como un error y corregida en la historia laboral del demandante.
Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión de negar los intereses moratorios en que, al momento de conceder la prestación, existía duda frente a la cotización del empleador Asociación para la Protección Integral de la Vida, en la medida en que no se tenía certeza de si el demandante había prestado sus servicios para esta empresa, por lo que consideró que los actos de la entidad se encontraban enmarcados dentro de las razones que impedían la procedencia de aquellos.
Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 22 En este punto, es preciso recordar que la Corte ha dicho que estos deben concederse como consecuencia del retardo en el pago de las mesadas pensiones y que, por tal motivo, tienen la connotación de resarcitorios y no propiamente sancionatorios (CSJ SL1440-2018). A pesar de ello, la Sala también ha previsto unos escenarios en los cuales no hay lugar a su cobro, toda vez que el no pago de la prestación estuvo amparado en una discusión jurídica razonable y, por lo tanto, no obedeció a la omisión o negligencia de la entidad.
Así sucede cuando i) la negativa de conceder el derecho obedezca al cumplimiento de una disposición legal, sin prever que esta haya sido objeto de modificación frente a su posible naturaleza y alcance; ii) la pensión se conceda en el proceso a partir de la modificación de la línea jurisprudencia en la materia y; iii) haya una disputa entre posibles beneficiarios o titulares del derecho.
Así lo recogió con claridad la sentencia CSJ SL3294- 2022: Sobre el tema debe considerarse, que de vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.
En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 23 la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).
Sin embargo, esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambios de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como ocurre con el requisito de fidelidad (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) y, iii) existe conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019).
De lo esgrimido, es posible concluir que el actuar de la entidad no estuvo amparado por las razones que la jurisprudencia ha previsto para no conceder los intereses moratorios, aún más, cuando se parte de que la negativa del retroactivo se dio por un error en la base de datos, que en nada tiene que ver con el demandante, y mal podría este cargar con las consecuencias del manejo de la información por parte de la demandada.
Así, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en los errores señalados por el recurrente, por lo que habrá lugar a casar la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 24 Los argumentos desarrollados en sede extraordinaria para casar la sentencia, son suficientes para, en sede de instancia, resolver los recursos de apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, recordando que, así como lo determinó el juzgado, procede el pago del retroactivo a partir del 11 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Ahora bien, no se accedió a los intereses moratorios, argumentando que no estaba en cabeza de Colpensiones la tardanza en el reconocimiento, en tanto la obligación de reconocer la prestación surgió con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado, que fue ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de enero de 2019.
Si bien esto es cierto, encuentra la Sala que, como se explicó en las consideraciones del recurso extraordinario, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sí resultan procedentes, puesto que la reclamación administrativa fue presentada el 11 de julio de 2019 actuación que ocurrió con posterioridad a la declaratoria tal ineficacia, cuando ya estaba claro que Colpensiones era quien debía reconocer la prestación. Si bien en sede de instancia se confirmará la sentencia del juez en cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional, se revocará la absolución a los intereses moratorios y, en cambio, se condenará a su reconocimiento a partir del 11 de noviembre de 2019 y hasta cuando se Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 25 efectúe el pago del retroactivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Costas en segunda instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIDES ARÉVALO BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2023, el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, a partir del 11 de noviembre de 2019 hasta que se efectúe el pago del retroactivo adeudado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 102018 SCLAJPT-10 V.00 26 SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad los demás numerales.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08AA5C06AD2CBB911B361F82DA8003BFF7A027304E8336E3302A801517346054 Documento generado en 2024-12-12