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SL3386-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3386-2022 Radicación n.° 92800 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2021, en el proceso que instauró PAULA ANDREA ORTIZ MONTEHERMOSO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Paula Andrea Ortiz Montehermoso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes desde el 14 de septiembre de 2003, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que contrajo matrimonio con el señor Gabriel Alexander Tobón Uran, quien falleció el 14 de septiembre de 2003, por muerte violenta y contaba con 28 años de edad, al momento de su muerte.

Manifestó que contrajo matrimonio el 20 de abril de 2002 y la relación inició mucho antes de contraer matrimonio. Que al momento de su muerte tenía cotizadas 112 semanas. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en Sentencia CC C-1094-2003, si bien no cumple el requisito de la Ley 797 de 2003, se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Manifestó además que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada por Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la negativa a la solicitud de reconocimiento, negó los hechos restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación para reconocer intereses por mora e indexación, caducidad de la acción, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 3 que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de julio de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (fls. 130-131). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 21 de mayo de 2021, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar resolvió: 1.

Declaró que Paula Andrea Montehermoso es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de carácter temporal. 2. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de PAULA ANDREA ORTIZ MONTEHERMOSO un total de $91.320.063, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes entre el 10 de febrero de 2012 y el mes de abril de 2021. 3.

Condenó a Colpensiones a pagar a Paula Andrea Montehermoso la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal vigente a partir del 1 de mayo de 2021, más los incrementos legales. 4. Declaró que la pensión de sobrevivientes será temporal por el término máximo de 20 años. 5. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2012. 6.

Absolvió a la demandada del reconocimiento de los intereses moratorios Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que debía estudiarse el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa. Advirtió que sobre el tema existe el precedente vigente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Consideró que es aplicable el precedente de la Corte Constitucional puesto que: • De conformidad con el art. 230 de la Constitución Política el Juez es autónomo e independiente en sus decisiones judiciales. • La interpretación va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la seguridad jurídica de los afiliados al Sistema General de Pensiones. • Se trata de tesis con las que se ampara la protección a beneficiarios de personas fallecidas que sufragaron al sistema un número de semanas muy superior al exigido en la ley inicialmente aplicable, de manera que no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema. • Se trata de un análisis de la normativa aplicable al caso, integrando los principios constitucionales, en aras de proteger a quien requiere la prestación y cotizó un número de semanas suficiente para financiar la prestación, sólo que lo hizo en épocas distintas a las previstas por el legislador. • Adicionalmente, se advierte que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ establece una limitante temporal para aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de Ley 797 a Ley 100, dejando así desprotegido a un grupo poblacional; mientras que, para al tránsito del Decreto 758 de 1990 a Ley 100 de 1993 no establece límite temporal alguno No obstante el ad quem consideró que debía aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, se refirió al precedente vigente de la Corte Suprema de Justicia, y en una posición crítica del mismo señaló que no Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 5 se encuentra sustento jurídico alguno para que a un tránsito legislativo se le establezca un límite temporal para el momento de la contingencia y para otro no, máxime cuando se trata de normas similares en su estructura, pues exigen una cantidad determinada de semanas.

Citó para ello las sentencias CSJ SL11548-2015, Radicado 53438 de 5 de agosto de 2015, reiterado en sentencias como la CSJ SL11548-2015, rad. 53438, CSJ SL14091-2016, rad. 47310, CSJ SL5491-2018, rad. 66866, CSJ SL1802-2018, rad. 52805, CSJ SL625-2018, rad. 54078 y CSJ SL703-2019, rad. 72401, Radicado: 05001 31 05 – 001 – 2015 – 00183. Para el Tribunal la posición de la Sala Laboral de la CSJ pone en riesgo el derecho a la igualdad de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social Integral, y resulta contrario a la Constitución Política.

Citó como fundamento las sentencias CC SU-442-2016 y CC T- 084-2017, criterio que consideró más respetuoso de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y que en últimas realizan la seguridad social como un derecho fundamental, una obligación del Estado y un principio fundante del mismo. El Tribunal encontró probado que el afiliado murió el 14 de septiembre de 2003, por muerte violenta, y que al aplicarse la Ley 797 de 2003 solo se acreditaron 42.43 semanas.

Y, en aplicación del precedente de la Corte Suprema se advierte que el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo (29 de enero de 2003), pues de acuerdo con la historia laboral, en el año 2003 Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 6 comenzó a cotizar en el mes de febrero, por 19 días. Debía entonces acreditar que hubiese aportado 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, requisito que no cumple, porque según la historia, las cotizaciones realizadas en vigencia de ley 100 las hizo en el año 2001, de junio a diciembre.

Con la anterior precisión el Tribunal señaló que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa el señor Tobón Uran un cotizante activo al momento de su deceso -septiembre de 2003-, tenía una expectativa legítima, pues durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó 127,72 semanas, de las cuales 29,57 fueron sufragadas inclusive en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, cumpliendo con el requisito de semanas previstas por la Ley 100 de 1993, sin la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, que es justamente lo requerido para el caso de los inactivos.

En relación con la convivencia aplicó el ad quem lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Y, respecto de la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte consagrada para los pensionados en el literal a) del artículo 13 de la ley 797. Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 7 Aplicó además el Tribunal lo dicho en la CSJ SL1730- 2020, jurisprudencia en la que se dejó claro que cuando se trata de afiliado no se exige un tiempo mínimo de convivencia. Conforme con las pruebas del expediente concluyó que la demandante acreditó la calidad de beneficiaria por lo siguiente: • Está probada la calidad de cónyuge del señor Gabriel Alexander Tobón Urán, quienes contrajeron matrimonio el 20 de abril de 2002. • Adriana Patricia Álzate, Olga Lucia Torres Y José Daniel Marulanda declararon bajo la gravedad de juramento aspectos de la relación de pareja • Que se encuentra probado que convivían con la demandante desde hacía año y medio y hasta el momento de su fallecimiento que fue el 15 de septiembre de 2003, que convivieron de manera continua, permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su fallecimiento y dependía económicamente de su esposo.

Precisó el juez en relación con los testimonios que estos se rigen conforme el artículo 221 y 222 del CGP IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, declare probada la excepción de falta de causa para pedir.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y será estudiado por la Sala el cargo tercero por tener vocación de prosperidad. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adiada el 21 de mayo de 2021, de violar la ley sustancial de orden Nacional por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho derivados de la omisión en la valoración probatoria de documentos (prueba calificada), situación que condujo a la infracción directa del artículo 303 del Código General del Proceso aplicable por remisión contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y los artículos 29 y 48 de la Constitución y a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Alegó la censura la indebida valoración probatoria de los siguientes medios de convicción, que dicho sea de paso son medios de prueba calificados en casación, a saber: Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 9 • Demanda ordinaria laboral presentada por Paula Andrea Ortiz Montehermoso en el año 2005 y admitida bajo radicado 05001310500420050115000. • Sentencia proferida el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín - Sentencia dictada el 2 de noviembre de 2007 por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín. • Demanda presentada el 10 de febrero de 2015 por la señora PAULA ANDREA ORTIZ MONTEHERMOSO - contestación de la demanda presentada por COLPENSIONES el 19 de mayo de 2015.

Adujo los siguientes errores: • No dio por probada la excepción de cosa juzgada, estándolo, luego de omitir el análisis de los documentales que dan cuenta que hay identidad de partes, objeto y causa petendi entre los procesos ordinarios laborales promovidos por la señora Ortiz, radicados con los rad. 05001310500420050115000- 05001310500120150018300 • Dio por demostrado, sin estarlo, que hubo ausencia de cosa juzgada por cambio de precedente y por virtud del nuevo planteamiento normativo efectuado en el segundo proceso, dirigido a la aplicación de la Ley 100 de 1993 pura en razón al principio de condición más beneficiosa; obviando que este nuevo planteamiento debió hacerse desde el primer proceso, por lo tanto, en el segundo solo se estarían corrigiendo los eventuales errores en defensa técnica, lo cual no es admisible y viola la seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales. • No dio por demostrado, estándolo, que el primer proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado 05001310500420050115000, culminó con sentencia absolutoria, que fue confirmada por el Tribunal de Medellín, por tanto, el litigio se encontraba finiquitado.

Para demostrar ello, es necesario que se tenga en cuenta que tal como lo consagró el artículo 303 del CGP, aplicable a este caso por remisión, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es necesario que coincidan los siguientes presupuestos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi e, iii) identidad de objeto, esto es, el beneficio jurídico (CSJ).

Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 10 Siguiendo ese derrotero, el Tribunal desconoció la existencia de un proceso ordinario anterior que, en comparación con el presente, cumple con los tres presupuestos precitados así: Rad. 2005-00115 Rad. 2015-00183 Partes: Paula Montehermoso VSS Seguro Social Partes: Paula Montehermoso VSS Colpensiones Pretensión: pensión de sobrevivientes Gabriel Alexander Tobón Uran Pretensión: pensión de sobrevivientes Gabriel Alexander Tobón Uran Hechos: Muerte del Afiliado el 14 de septiembre de 2003 - Nupcias el 20 de abril de 2002 y convivencia a partir de esa fecha - Semanas cotizadas al ISS - Actos administrativos 14470 y 5599 de 2004 emitidos por el ISS, que niegan el derecho por no acreditar requisitos mínimos.

Hechos: Muerte del Afiliado el 14 de septiembre de 2003 - Nupcias el 20 de abril de 2002 y convivencia a partir de esa fecha - Semanas cotizadas al ISS - Actos administrativos 14470 y 5599 de 2004 emitidos por el ISS, que niegan el derecho por no acreditar requisitos mínimos. Decisión: Sentencia del 20 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS.

Sentencia del 2 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, confirmó la decisión. Actual proceso Precisó la recurrente no es dable permitir a los ciudadanos reabrir procesos valida y legalmente terminados, con sentencias ejecutoriadas, aduciendo nuevos fundamentos normativos, los mismos que pudieron exponerse y ventilarse en el litigio inicial.

En el caso concreto Paula Andrea Montehermoso presentó dos procesos persiguiendo el reconocimiento de la Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de sobrevivientes de manera temporal, en calidad de cónyuge supérstite del señor Tobón Urán; demandas en las cuales se advierte como única diferencia la normatividad que espera le sea aplicada para el otorgamiento del derecho.

Esto, pues en el primer proceso solo se pidió la aplicación de la Ley 797 de 2003, mientras que en el segundo se pide la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en virtud del principio de condición más beneficiosa. Consideró la recurrente que no se puede hablar de la existencia de un cambio jurisprudencial que pudiera enervar la cosa juzgada al constituirse como un hecho nuevo para este caso, habida cuenta que, para la época del primer proceso: i) No existía un pronunciamiento jurisprudencial que prohibiera la aplicación de este principio para la concesión del derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) La Ley 100 de 1993 en su versión original es anterior a la Ley 797 de 2003, única norma que fue invocada por la parte actora en esa demanda; y, iii) No hubo cambio de precedente en materia de condición más beneficiosa, lo que en todo caso no aplicaría a este asunto, teniendo en consideración que la demandante nunca pidió la aplicación de este principio en el primer proceso.

A juicio de la recurrente se quebrantó el principio de cosa juzgada material por inexistencia de hechos nuevos y sobrevinientes, pues solo se aducen distintos fundamentos Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 12 normativos, los mismos que ya existían para la fecha de presentación de la primera demanda, máxime que tampoco hubo un cambio de precedente jurisprudencial entre el primero y segundo proceso.

Ahora, esta justificación solo sería plausible si en ambos procesos el objeto de discusión se basaba en las mismas normas, pues lo que variaría con el cambio de precedente sería la hermenéutica de ese fundamento normativo, lo que no ocurrió en este asunto, pues está demostrado que en el primer proceso solo se pidió la aplicación de la Ley 797 de 2003.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante de conformidad con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional respecto del principio de condición más beneficiosa. Es así como siendo aplicable la Ley 797 de 2003 y siguiendo la jurisprudencia constitucional, el señor Tobón Uran cumple con el requisito de 26 semanas exigibles en la Ley 100 de 1993.

La censura por su parte cuestiona en el recurso si se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En ese orden le corresponde a la Corte dilucidar si en el caso concreto se configura la cosa juzgada por cuanto hubo Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 13 identidad de partes, causa y objeto en los dos procesos que se dirigieron contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

A juicio de la censura el ad quem no valoró la demanda y las decisiones judiciales aportadas en las que consta que Paula Andrea Ortiz Montehemorso con fundamento en los mismas pretensiones y hechos alegados en este litigio presentó otro proceso ordinario laboral, el cual fue fallado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Pues bien, de las documentales que obran en el expediente a folios 65 a 91 del expediente se desprende lo siguiente: Que fue presentada demanda ordinaria laboral por Paula Andrea Ortiz Montehermoso en contra del Instituto de Seguros Sociales en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, causada por la muerte del señor Gabriel Alexander Tobón Uran, quien falleció el 14 de septiembre de 2003, solicitud que fue negada por la entidad administradora.

Dicho proceso (Rad.05-001-31-05-004-2005-1150) fue decidido mediante sentencia absolutoria por el Juzgado Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 14 Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y confirmada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues no se cumplió con el número de semanas exigido por la ley.

Conviene recordar que la Corporación (CSJ SL1686- 2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL979-2019, CSJ SL4665- 2021, CSJ SL2406-2022, entre otras) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;

(ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. Examinadas las providencias judiciales señaladas y el actual proceso se encuentra que existe: Identidad jurídica de partes: tanto en el expediente Rad 05001310500420051150 y el rad 05001310500120150018300 (proceso actual), las partes que intervienen lo son Paula Andrea Ortiz Montehermoso y el antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Identidad de objeto: en ambos litigios se pretende obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 15 causada con la muerte del señor Tobón Urán, quien murió el 14 de septiembre de 2003 y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Identidad de causa: en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta la calidad de cónyuge de Paula Andrea Ortiz Montehermoso y la convivencia anterior existente con el causante, así como el tiempo cotizado de 112 semanas en toda su vida laboral.

Del anterior análisis fácilmente colige esta Sala que le asiste razón a la recurrente en que ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada puesto que, oteados los litigios existe identidad de partes, objeto y causa, en la medida en que no se evidencia ningún hecho nuevo o sobreviniente que pueda alterar las circunstancias fácticas o la causa de la demanda, luego ante la configuración jurídica de los presupuestos de la cosa juzgada, ésta debía declararse.

Ahora, si bien advierte la Sala una interpretación distinta en relación con el principio de la condición más beneficiosa, principio aplicado por el Tribunal, lo cierto es que la posición de la Corporación ha sido pacífica reiterada y uniforme en reiterar lo que la doctrina ha señalado innumerables veces como es que el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes.

Precisa la Corte: Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 16 de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. (CSJ SL 4057- 2011). Al respecto se pueden consultar las sentencias SL 624- 2013, SL 11553-2015) Es así como sin duda en la identidad partes, causa y objeto, tanto del proceso ya definido con anterioridad y el que actualmente se estudia es evidente la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, es por eso que la Sala debe abstenerse de analizar el planteamiento de fondo, porque así lo obliga la prosperidad de dicha figura.

Y es que con ello se evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan interminables, con ello se da Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 17 certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada (CSJ SL4746-2020). La Corte casará la sentencia acusada y se releva del estudio de los restantes cargos Sin costas, pues prosperó el recurso.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante resultan suficientes las mismas razones que dieron lugar para casar la sentencia impugnada, es así como al existir identidad de partes, objeto y causa, es claro que se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, excepción posible de ser declarada oficiosamente conforme la preceptiva contenida en el artículo 282 del C.G.P. Es así como se adicionará la sentencia recurrida para declarar probada la excepción de cosa juzgada y se adicionará la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de cosa juzgada y se confirmará en todo lo demás por las razones expuestas.

Las costas en segunda instancia a cargo de la demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULA ANDREA ORTIZ MONTEHERMOSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia se adicionará la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín para declarar probada la excepción de cosa juzgada y se confirmará en todo lo demás. Costas en segunda instancia como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 92800 SCLAJPT-10 V.00 19 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ