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SL3386-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3386-2020 Radicación n.° 79246 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de junio de 2017, dentro del proceso promovido en su contra por MERCEDES ALFARO DE MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Mercedes Alfaro de Martínez demandó a Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que previa la declaratoria de que es nula la conciliación celebrada el 21 de agosto de 2003 con Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 2 Electrificadora de la Costa S.A. ESP, y que tiene derecho a la sustitución de la pensión convencional que se le reconoció a su cónyuge, Isidro Martínez Ballestas, en los mismos términos en que la venía disfrutando, con sus respectivos ajustes legales, se le condenara al reconocimiento y pago de la misma, a partir del 10 de septiembre de 2002; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que Isidro Martínez Ballestas laboró para Electrificadora de Bolívar SA desde el 17 de septiembre de 1955 hasta el 30 de octubre de 1984, es decir, 29 años, 1 mes y 13 días; que el citado señor nació el 27 de julio de 1934, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 1984; que contrajo matrimonio con el señor Martínez Ballestas, de quien dependía económicamente; que su cónyuge solicitó pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años al servicio de Electrificadora Bolívar SA, la cual se le reconoció por medio de la Resolución n.° 0722 de 1984, con fundamento en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978; que el pensionado falleció el 10 de septiembre de 2002; que el ISS por medio de la Resolución n.° 000121 de 2004 le reconoció la sustitución de la pensión de origen profesional que disfrutaba su cónyuge; que el 21 de agosto de 2003 celebró con Electrificadora de la Costa S.A. ESP, ante el inspector del trabajo, una conciliación, en la cual se acordó una «pensión voluntaria conciliatoria» a cargo de Electricaribe S.A. ESP, la cual se pactó en la suma de $990.674 mensuales para el año 2002 y $1.059.571 para el año 2003.

Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el señor Martínez Ballestas para el año 2002 recibía una pensión por valor de $1.423.898, la cual debió corresponder a la misma recibida por ella; que dentro del acta de conciliación se declaró a paz y salvo a Electrificadora de Bolívar (en liquidación) y a Electricaribe S.A. ESP, por concepto de «expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier índole (…)»; que el derecho a la sustitución de la pensión convencional, tiene su fuente en la ley, tal como lo prevé el art. 11 de la Ley 71 de 1988, y lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia; que el acta de conciliación es nula en tanto se encontraban de por medio derechos ciertos e indiscutibles; y, que mediante escritura pública n.° 4651 del 31 de diciembre de 2007 otorgada por la Notaría Tercera de Barranquilla, Electricaribe S.A. ESP se fusionó con la empresa Electrificadora de la Costa S.A. ESP.

Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por Isidro Manuel Martínez Ballestas, las fechas de nacimiento y de deceso, el reconocimiento de pensión de jubilación y los términos en que se hizo; así como la calidad de cónyuge de Mercedes Alfaro de Martínez, su convivencia con el pensionado, la dependencia económica, y el reconocimiento por parte del ISS de sustitución pensional; además, la conciliación celebrada entre la demandante y la Electrificadora de la Costa S.A. ESP y lo acordado en ella, y la fusión de la citada entidad con Electricaribe SA ESP.

Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que la actora no tenía derecho alguno a una pensión de sobrevivientes con la connotación de ser «incierto e indiscutible», y en caso de que lo tuviera, dada su eventual naturaleza de acreencia convencional, aquella estaba legitimada para disponer del mismo, a su entera voluntad. En su defensa propuso las excepciones que denominó compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 12 de marzo de 2015 declaró la nulidad de la conciliación celebrada por la demandante con Electrificadora de la Costa S.A. ESP, el 21 de agosto de 2003; condenó a la entidad a reconocer y pagarle a la actora, el 100% de la prestación, en calidad de sustituta pensional de Isidro Manuel Martínez Ballestas, a partir del 10 de septiembre de 2002; y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, así como la de compensación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante providencia del 14 de junio de 2017, resolvió: 1º MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el día 21 Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 5 de abril de 2015, en el sentido de actualizar la condena contenida en dicho numeral.

Para tales efectos se dispone que el demandado debe pagar como retroactivo, producto de las diferencias entre la mesada otorgada en el acuerdo conciliatorio declarado ineficaz, y la mesada convencional que debió recibir la demandante, entre el 29 de mayo de 2010 y el 30 de mayo de 2017, debidamente indexado, un valor igual a doscientos cuarenta y siete millones doce mil doscientos setenta y cinco pesos ($247.012.275), más el que se siga causando hasta administrativamente el demandado reconozca el derecho.

Dispóngase a su vez, que la mesada convencional de sobrevivientes al año 2017 asciende a $4.501.256, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2º CONFIRMAR en el resto de sus partes, el fallo apelado proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el día 21 de abril de 2015, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si la conciliación celebrada entre las partes carecía de validez jurídica por haber recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles, o si, por el contrario, estuvo ajustada a derecho.

Dijo que ello implicaba analizar si las convenciones colectivas de trabajo son trasmisibles, y bajo qué circunstancias; además, si para el caso de estudio, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 impide la trasmisión de la pensión, y si el derecho se extinguió. Como fundamentos de derecho relacionó los arts. 13, 14, 15 y 488 del CST, 48 y 53 de la Constitución Política; y las sentencias CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 35157 y CSJ SL 31 oct. 2002, rad. 18452.

Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 6 Presentó disquisiciones teóricas en torno a la pensión de sobrevivientes, y al nacimiento legal de esta prestación a partir de la creación del ISS. Resaltó que el primer punto de inconformidad de la recurrente, radicaba en que, la pensión de jubilación convencional que se le otorgó a Isidro Manuel Martínez Ballestas, no es trasmisible, dado que para la fecha de su fallecimiento todas las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social fueron derogadas tácitamente por el art. 289 de la Ley 100 de 1993.

Referenció la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 41329. Estimó que la pensión de jubilación reconocida al señor Martínez Ballestas se sigue por las mismas normas de la legal, en lo que concierne a su alcance y efectos con posterioridad a la defunción de su titular, siendo trasmisible en los términos el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de Ley 797 de 2003.

En ese aspecto, la demandante en el libelo introductorio expresó que estuvo casada con el pensionado fallecido, que convivió con él ininterrumpidamente, y que derivaba su dependencia económica del mismo; hechos que, por haber sido aceptados por la demandada, dan por acreditada su condición de beneficiaria de la sustitución de la pensión convencional.

Respecto a la conciliación y su prohibición de recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, relacionó el art. 14 del Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 7 CST, que establece el carácter de orden público e irrenunciable de los derechos y garantías establecidas por la ley en favor de los trabajadores, sin embargo señaló, que ese principio en algunas oportunidades es limitado por la propia ley, en la medida en que creó algunas excepciones para su aplicación, y darle cabida a la conciliación y a la transacción de derechos laborales inciertos y discutibles como una forma alternativa de solucionar posibles controversias judiciales.

Se refirió a la conciliación en general como modo de poner fin de manera total o parcial a una diferencia, y sus efectos de cosa juzgada, que implican que lo acordado es inmutable, salvo cuando el acuerdo de voluntades vulnere la ley y esté afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Reiteró que la conciliación no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, como se expresó en la sentencia CSJ SL 8 jun. 2011.

Puso de presente que a folio 34 a 35 obra copia de la conciliación n.° 041 celebrada entre la demandante y Electrificadora de la Costa S.A. ESP. en la cual se acordó una pensión voluntaria conciliatoria en cuantía de $990.674 a partir de septiembre de 2002, y de $1.059.571 en el 2003. Consideró que el precitado acuerdo conciliatorio es ineficaz y carece de total validez, debido a que, al suscribirla, la señora Alfaro de Martínez ya tenía la calidad de pensionada de la entidad demandada, porque el derecho de Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 8 que gozaba su cónyuge era susceptible de trasmitirse, por lo tanto, era cierto e indiscutible, y lo que pretendía la entidad era desconocerle el derecho que tenía de devengar la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% de la mesada que recibía el causante al momento de su muerte.

Precisó que las pensiones convencionales deben ser reajustadas anualmente con la variación del IPC, como lo expresó la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, 39628; y, que en ese sentido, existiendo certeza de que el señor Martínez Ballestas se pensionó el 1º de noviembre de 1984, en cuantía de $79.624, y su deceso ocurrió en septiembre de 2002, para esa fecha la mesada de la demandante debió ser de $2.251.573 a partir del 10 de septiembre de 2002, y no, de $990.674, como se plasmó en el acuerdo conciliatorio, generándose unas diferencias pensionales, que liquidadas desde el 29 de mayo de 2010, ascienden a la suma de $247.012.275, más las que se sigan causando hasta que se reconozca el derecho; debiendo ascender la mesada de 2017 a $4.501.256.

En cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la vigencia de las pensiones convencionales, se remitió a lo expuesto en la sentencia CSJ SL 28 ag. 2010, rad. 42036, y dijo, que acorde con ello, las disposiciones convencionales que a la fecha de su expedición estuvieran vigentes, mantienen su vigor máximo hasta el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha no podrán aplicarse reglas de derecho convencional, en la medida en que perdieron su vigencia, pero no, de los derechos que se Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 9 hubieran causado antes de esa data, como ocurre con el derecho reclamado, ya que la pensión de jubilación convencional del señor Martínez Ballesta, se causó antes del 31 de julio de 2010, por lo que las disposiciones convencionales están vigentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la declaratoria de nulidad de la conciliación impugnada, y la condenó a pagar la sustitución pensional, y que, en sede de instancia, se le absuelva de dichas pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandante, y se resolverán en forma conjunta, por dirigirse por la misma vía y perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 14 y 15 del CC, 1508 del CC; por aplicación indebida, los arts. 48 (art. 1 Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la CP; 14 de la Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 100 de 1993; 19, 260 y 467 del CST; 1502, 1503, 1741, 2469, 2470 y 2483 del CC; y, por infracción directa los arts. 19 y 78 del CPTSS, y 332 del CPC (303 del CGP), aplicables por remisión del art. 145 CTSSS, como violación medio.

En su demostración afirma que el Tribunal con una argumentación confusa, en la que involucra como elemento esencial el reconocimiento por parte de Electrificadora de la Costa S.A. ESP, de una pensión voluntaria a la demandante, concluye que la conciliación celebrada, y de la cual surgió la mencionada prestación, no produce efectos, porque vulnera un derecho adquirido, sin explicar en qué aspecto se funda para ello, y en ese marco invocó el efecto del art. 14 del CST y también se apoyó en el art. 15 ibidem, en el que se regula la posibilidad de la transacción entre empleadores y trabajadores.

Según el fallador, la conciliación afectó un derecho cierto, ello evidencia que no diferencia entre aquel y uno litigioso o dependiente de una situación en litigio; si se considera cierto, simplemente se está adelantando a lo que debe ser la definición básica en el proceso, porque no puede tenerlo como tal hasta que no se dicte la sentencia definitiva, y alcance su ejecutoria.

Advierte que lo que se debate ha sido discutido con múltiples argumentos de parte y parte, en diferentes estadios, incluyendo el propio del recurso de casación, por lo que es claro que se trata de una situación discutible que como tal, no constituye derecho cierto, y por ello puede ser Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 11 materia de conciliación, e inclusive, de transacción; lo que sería suficiente para desvirtuar el soporte de la decisión de segunda instancia, ante el efecto de cosa juzgada de la conciliación celebrada.

Sin embargo, precisa que existen otros errores jurídicos que no pueden pasarse por alto, originados en que el ad quem le da a la conciliación el mismo tratamiento que procede para la transacción, como si fueran figuras afines, cuando son totalmente distintas, y en algunos aspectos, opuestas. Afirma que el sentenciador de segundo grado le aplica a la conciliación las disposiciones propias de un contrato civil, como lo es la transacción, e igualmente la somete a las reglas de aquel, previstas en el art. 15 del CST; afirmaciones que nacen de un errado criterio conceptual, como es parangonar una figura contractual con una procesal, lo que explica el error de entendimiento de esa norma y del art. 1508 del CC.

Indica que el juez plural no tuvo en cuenta que, sobre la materia de la conciliación celebrada, ya existía una declaratoria estatal oficial, según la cual, lo reclamado por la señora Alfaro de Martínez no es un derecho cierto, por lo que mal podía resolver si lo había, ello ya se encontraba decidido mediante providencia que por ley (art. 78 CPTSS), tiene el carácter de cosa juzgada.

Realiza algunas disquisiciones teóricas en torno a la diferencia entre la conciliación y la transacción; y expresa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 12 repetidamente ha señalado, que la conciliación es un acto serio, de la mayor trascendencia, que solamente es cuestionable cuando median vicios del consentimiento, pues en realidad involucra lo mismo que una sentencia, y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada, y no es revisable en los mismos términos de una transacción, porque la impugnación que contra aquella se presente, lo que conlleva es a un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado, pero no, a la conducta del empleador que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley.

Concluye que, por lo anterior, al declarar el Tribunal que el acta de conciliación celebrada entre las partes resulta ineficaz, comete un claro error jurídico, porque lo previsto para la transacción no es aplicable al caso de la figura de la conciliación, y por eso en el art. 15 del CST no se menciona la conciliación, y adicionalmente, no existe ninguna norma paralela a tal disposición, que permita deducir lo dicho por el sentenciador, en el sentido de que la conciliación en cuestión carece de eficacia por vulnerar derechos del extrabajador o de su causahabiente.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 260 y 467 del CST; por aplicación indebida los arts. 11, 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), 1508 Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 13 y 1741 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y, la infracción directa de los arts. 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618 y 1619 del CC, 76 de la Ley 90 de 1946, y 259 del CST.

En su desarrollo señala que el Tribunal en el tema de la sustitución de la pensión convencional, se ubica en una posición jurisprudencial, según la cual, opera para las pensiones legales y extralegales, porque cuando hay lugar a la misma, no se produce una nueva prestación, sino que es la misma de la que disfrutó quien va a ser sustituido en su titularidad.

Asevera que con dicha posición, el fallador no distingue entre una pensión legal a cargo de la seguridad social y una convencional a cargo de la empleadora, pese a que las diferencias jurídicas son abismales. Indica que en las sentencias que sirvieron de apoyo a la decisión de segundo grado, se señala que la pensión de sobrevivientes no es un derecho nuevo, sino el mismo que disfrutaba el fallecido, a quien se le había reconocido la pensión de jubilación, desconociendo que los riesgos que cubren una y otra, son distintos, por eso las leyes de seguridad social los someten a condiciones de causación muy diferentes.

Advirtió que la pensión de jubilación reconocida al señor Martínez Ballestas, por nacer de una convención colectiva de trabajo, está ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica, Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 14 esto es, al Código Civil, pese a lo cual el juez plural no utiliza estas normas sino que se ubica en unas expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas sobre preceptos distintos, básicamente derivados de la regulación sobre la seguridad social, haciendo a un lado que la pensión materia de litigio, es de origen contractual laboral, y no corresponde a una de las propias de la seguridad social.

Manifiesta que las partes de un contrato se obligan en los términos consignados en él, y por eso se ha insistido en que la pensión que se estableció en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, se limitó a sus trabajadores, y no, a sus causahabientes. Afirma que, según el sentenciador de segundo grado, la pensión extralegal no es un derecho diferente al que surge de una legal, lo cual no es cierto, por cuanto la primera queda circunscrita a los términos del contrato que le da origen, en el cual no se previó la mencionada sustitución. Si fuera consustancial a toda pensión su trasmisibilidad a los causahabientes, no hubiera sido necesaria la expedición de todas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en los dos regímenes, en las cuales se establece cuándo se transmite una pensión por la muerte del pensionado, y además, a quiénes, indicando las condiciones que estos deben llenar; inclusive es posible que si no se cumplen tales requisitos, por ejemplo el de convivencia o el dependencia económica, según el caso, la prestación no pasa a los causahabientes, aunque tengan el Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 15 lazo de afinidad, consanguinidad, conyugal o de cohabitación mencionado en la ley.

Además, los riesgos que se cubren con la pensión de vejez (distinta a la pensión de jubilación extralegal) y con la de sobrevivientes, son diferentes, ya que la primera gira en torno a la reducción de la capacidad laboral que conduce a la insuficiencia en la potencialidad de producir un ingreso económico de origen laboral, y la segunda, se dirige a cubrir la ausencia de la fuente de ingreso económico que proveía el fallecido, sin importar si quien va a recibir la pensión tiene o no intacta su capacidad productiva.

Agrega que tratándose de un contrato, han debido aplicarse las disposiciones que en el Código Civil regulan tal figura jurídica, las cuales le dan absoluta prevalencia a lo pactado expresamente por las partes, sin cabida a interpretaciones que excedan el marco de las obligaciones expresamente aceptadas por las partes, por ello en este aspecto el fallador de segundo grado dejó el vacío que ha debido ocuparse con el texto del art. 1619 del CC, que consagra que «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado», pues en este caso solamente se contrató o pactó convencionalmente una pensión de jubilación, que tiene por objeto proveer al trabajador de un recurso para cuando no pueda generarlo con su trabajo, lo cual es muy diferente a lo que constituye la materia y finalidad de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA Asegura la opositora que la censora pese a expresar que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en su desarrollo hizo alusión a las pruebas; y que en caso de que sea acertado que los argumentos plasmados corresponden a una violación por interpretación errónea, lo cierto es que de su planteamiento no se desprende un razonamiento coherente, ya que si lo que pretende es establecer que en el presente evento no se configura un derecho cierto, lo primero que hacer es delimitar qué es lo que objetivamente se entiende por tal, y luego, por qué se equivocó el juez de segundo grado con relación al asunto; y, que en ese mismo sentido, dice que el Tribunal confundió la transacción con la conciliación, sin mencionar en qué consiste aquella.

Expuso que según la recurrente se debe aplicar el art. 1619 del CC, en tanto que «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado», lo cual es un absurdo jurídico. IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que la falencia puesta de presente por la opositora no se configura, en la medida en que se evidencian dos cargos bien formulados por la vía directa, con un planteamiento y desarrollo lógicos, y la referencia que se hace de las pruebas, es un argumento secundario, y no, el soporte de los cargos mismos.

Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 17 Dada la senda escogida por la recurrente, se tiene que no existe discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la Electrificadora de Bolívar S.A. por medio de la Resolución n.° 0722 del 30 de noviembre de 1984, le reconoció a Isidro Martínez Ballestas pensión de jubilación en la suma de $79.624,46, a partir del 1º de noviembre de 1984;

(ii) que el citado señor falleció el 10 de septiembre de 2002; (iii) que Electrificadora de la Costa S.A. ESP, quien sustituyó a Electrificadora de Bolívar S.A., y Mercedes Alfaro de Martínez, en condición de cónyuge del citado señor, celebraron conciliación el 21 de agosto de 2003, ante el Ministerio de la Protección Social, en la cual se acordó el pago de una «pensión voluntaria conciliatoria» correspondiente a las sumas de $990.674 y $1.059.571 para los años 2002 y 2003, respectivamente; y, (iv) que Electrificadora del Caribe S.A. ESP se fusionó con la Electrificadora de la Costa S.A. ESP.

El Tribunal fundó su decisión, en que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante se sigue por las mismas normas de las legales, en lo que concierne a su alcance y efectos con posterioridad a la defunción de su titular, siendo trasmisible en los términos el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003; y, que el acuerdo conciliatorio celebrado es ineficaz y carece de total validez, debido a que cuando fue suscrito, la señora Alfaro de Martínez ya gozaba de la calidad de pensionada de la entidad demandada, porque el derecho era susceptible de trasmitirse, por ello tenía la connotación de cierto e indiscutible, no conciliable.

Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 18 Establecido lo anterior, los problemas jurídicos que debe abordar la Sala se contraen a determinar si se equivocó el ad quem al considerar que: i) la pensión de jubilación convencional reconocida al causante se sigue por las mismas normas de las legales, en lo que concierne a su alcance y efectos con posterioridad a la defunción de su titular, siendo trasmisible; ii) y, que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes es nulo, por afectar derechos ciertos e indiscutibles de la reclamante, no susceptibles de ser conciliados.

En relación al primer aspecto, esto es, si el derecho a la pensión de jubilación convencional es trasmisible, debe decir la Sala que no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, porque al respecto esta corporación, lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4181-2018 y CSJ SL2437- 2018, que reiteran, respectivamente, las CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y CSJ SL870-2013.

En ellas ha expresado que las pensiones de jubilación convencionales o de carácter extralegal, son trasmisibles a los beneficiarios del pensionado fallecido, pues se rigen por las mismas normas de las legales, en cuanto atañen a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular; además, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal.

Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, en la primera sentencia citada la Corte señaló: […] sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».

Además, en sentencia CSJ de 30 nov 2010, rad. 41137, reiteró: […] que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación n.º 26810, 14 de febrero de 2005, radicado n.�� 22699 y 5 de enero de 2005, radicado n.° 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado n.° 29782: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.

“Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”. “Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (CST, art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 20 voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad”.

“Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por Juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.

“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.

Y en la segunda, precisó: En cuanto al tema de la transmisibilidad de la pensión, debe indicarse, que esa prestación surge por la muerte del afiliado o pensionado, de tal suerte, que no constituye un derecho nuevo ni originario, sino derivado, y en el evento del jubilado, emanado precisamente de la mesada que este percibía, y por ende, esta debe trasmitirse a sus beneficiarios, sin que puede pensarse que ante el deceso del causante, el empleador se libera de continuar pagando esa obligación, por tratarse de un derecho adquirido, salvo que expresamente así se haya establecido en el acto administrativo que reconoció originalmente la pensión extralegal, que no es el caso de autos.

Sobre el particular, ya la sala ha fijado su criterio doctrinal, para lo cual es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL870- 2013, rad. 58650, precisamente proferida contra la misma entidad aquí accionada, donde se asentó: Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 21 Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” Dicha línea de pensamiento se ha reiterado en las sentencias CSJ SL13267-2016, rad. 67331 y CSJ SL4927-2017, rad. 56514.

Lo anterior significa que, independientemente de que el acuerdo colectivo, origen de la pensión de jubilación del señor Martínez Ballestas, no haya previsto en forma expresa su trasmisión a sus causahabientes, esta opera, en razón a que «quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado» y, en consecuencia, ésta «integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho.

Lo cual, por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», como también lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL4927-2017. En tales condiciones, es claro que el ad quem, a partir de la valoración de la conciliación suscrita entre las partes, no se equivocó al determinar que a la señora Alfaro de Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 22 Martínez le asistía el derecho a la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge, en los mismos términos y condiciones que este la disfrutaba, pues tuvo en cuenta que se trataba de un derecho cierto e indiscutible, respecto del cual no era dable conciliar o transigir y, menos aún, renunciar.

De otra parte, en cuanto a establecer si erró el Tribunal al considerar que los derechos adquiridos de naturaleza extralegales son ciertos e indiscutibles y, por ende, irrenunciables, considera la Sala que, a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables, y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles.

Sobre la existencia de estos derechos, la corporación en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que: «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», por lo que apuntó que lo que hace que un derecho sea indiscutible, […] es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.

Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 23 En armonía con lo anterior es que debe comprenderse la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los […] laborales consagrados en las leyes sociales»; prerrogativa legal que también resulta aplicable frente a los convencionales, pues la Corte ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como extralegales.

Igualmente, en lo que atañe con los derechos de los pensionados, se ha orientado que cuando uno que se haya causado ingresa al patrimonio de estos, no admite negociación alguna, puesto que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente es posible transigir o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 reiterada en la CSJ SL3844-2015, CSJ SL15495-2017 y CSJ SL1062-2018).

Así, la Sala al analizar un proceso de contornos similares promovido en contra de la misma demandada, en la sentencia CSJ SL15495-2017, precisó que: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 24 Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. Por último, en cuanto a la crítica de la recurrente, en el sentido de que el juez plural asimiló la conciliación con la transacción, encuentra la Corte que, no obstante, ser cierto que ambas figuras son diferentes, en cuanto la última es contractual y requiere únicamente la voluntad de quienes concurren a ese acto, mientras la primera reclama, además, la aprobación de un tercero, que es una autoridad pública, tal generalización conceptual no es suficiente para desatar la anulación del segundo proveído de instancia, pues, en últimas, respecto a los derechos laborales, ambas figuras tienen un elemento en común, de que no pueden afectar derechos ciertos e indiscutibles.

Este criterio respecto de la conciliación fue explicado en detalle en la sentencia CSJ SL911-2016, de la siguiente manera:

2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 26 Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prerrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 27 declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: “(…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta”.

Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES ALFARO DE MARTÍNEZ en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79246 SCLAJPT-10 V.00 29 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL3386-2020 Radicación n.° 79246 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, y aunque acompaño la decisión de no Casar la sentencia recurrida, al margen del resto de las consideraciones expuestas en la sentencia, el solo hecho de que Electricaribe SA ESP reconociera una pensión a la actora, aunque en cuantía inferior, implicaba un tácito reconocimiento de la transmisibilidad de la pensión convencional.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado