Micelio
SL3386-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

Radicación n.° 74287 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3386-2019 Radicación n.° 74287 Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera y administradora del FIDEICOMISO No 3-1-0321 (ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2015, en el proceso que le instauró JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Jairo Enrique Martínez Velásquez demandó a la Fiduciaria Cafetera S.A.- Fiducafé S.A. en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco – Liquidación 3-1-0321, para que se declarara que había prestado sus servicios por más de 20 años, en condición de trabajador oficial y, en consecuencia, se le condenara a reconocer la pensión de jubilación legal en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de noviembre de 2006, los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Relató que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del Tesoro Público, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros desde el 13 de diciembre de 1940, con fundamento en un contrato suscrito por el Gobierno Nacional; que desde su creación, el Banco Cafetero fue una sociedad de económia mixta, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y su capital constituido por aportes estatales en un 100%, a través del Fondo Nacional del Café y administrado por este mismo; que en 1969, el Banco Cafetero S.A. con recursos del Estado, adquirió la propiedad accionaria en un 99.99900000% sobre el capital social de Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. Afirmó que el Banco Cafetero S.A. vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., de la cual el Fondo Nacional del Café es propietario en más de un 80%, una participación accionaria del «11.000000%» del total del capital social de Almadelco S.A.; en 1988 la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entidad de la cual el Fondo Nacional del Café es propietario en más del 80% de la composición accionaria, adquirió el «11.00000%» del total del capital social de Almadelco S.A., porción que estaba en poder de la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. y a partir de 1989 la Flota Mercante Grancolombiana S.A. pasó a ser dueña del «31.96004374%» del total de acciones de Almadelco S.A. Dijo que conforme a los artículos 467 del Código de Comercio y 19 del Decreto Legislativo 130 de 1976, entre 1969 y 1994 el Estado mantuvo una inversión superior al 90% de la composición accionaria, por intermedio del Fondo Nacional del Café – cuenta del Tesoro Nacional en Almadelco S.A. y, en consecuencia, tuvo la condición de filial y/o subordinada del Banco Cafetero S.A. Aseveró que la sociedad Almacenes Generales de Depósito S.A. fue liquidada y dejó de existir el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la cuenta final de la liquidación; previamente, Almadelco S.A. celebró el contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0321 con la Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafé, para atender los pasivos por litigios, indemnizaciones y demandas señaladas en el folio 60 de dicho contrato, por lo cual Fiducafé fungió como Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco, en Liquidación 3-1-0321.

Sostuvo que en proceso adelantado contra Almadelco S.A., radicación 249-099, Fiducafé actuó ante la Corte, como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco S.A. – Liquidación 3-1-0321, según da cuenta el memorial radicado el 10 de febrero de 2011. Expuso que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a Almadelco S.A., desde el 23 de junio de 1972 hasta el 6 de agosto de 1995, durante el cual, el Fondo Nacional del Café – Cuenta del Tesoro Público – mantuvo la propiedad estatal en más del 90% del capital de Almacenes Generales de Depósito; que fungió como gerente de la sucursal en Barranquilla, con un último salario base de liquidación de $1.867.750 mensuales y que el 11 de noviembre de 2006 cumplió 55 años (fls. 3 a 15).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación por pasiva. Admitió que Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. fue liquidado y dejó de existir el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la cuenta final de liquidación; también, que el 19 de abril de 2000, Almadelco S.A. suscribió el contrato de Fiducia Mercantil de Administración 3-1-0321 con Fiducafé, hoy Fidudavivienda, en el cual se establecieron en forma clara las obligaciones de la entidad fiduciaria.

Aseveró que Fiduciaria Davivienda era una persona completamente ajena a la relación que pudo existir entre el demandante y Almadelco S.A.; igualmente, que Fiducafé, hoy Fidudavivienda, actúa como vocera y no constituye una extensión de Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. Aclaró que en la cláusula 3 del contrato de fiducia 3-1-0321 se identificaron los bienes que conformarían el patrimonio autónomo, trasferidos para cumplir con el objeto; igualmente, admitió que el actor cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 2006 y que, como consecuencia de la solicitud de Jorge Duque Restrepo a la Contraloría General de la República el 12 de agosto de 2003, sobre la participación del Fondo Nacional del Café en la composición accionaria del Banco Cafetero S.A., Compañía Agrícola de Inversiones S.A. y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., le remitió copia de la información suministrada por Luis Genaro Muñoz Ortega, representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, en donde se explica la participación del Fondo Nacional del Café en dichas sociedades; aceptó el informe entregado por la Superintendencia Financiera de Colombia a Jorge Duque Restrepo, pero precisó que el mismo hace referencia a una tercera persona que no tiene relación alguna con las partes del proceso (fls. 214 a 236).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 28 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. a pagar al señor JAIRO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ la pensión de jubilación oficial establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $2.798.570.38, a partir del 20 de junio de 2009, con cargo a los recursos que integran el patrimonio autónomo conformado a través del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración No. 3-1-0321 del 19 de abril de 2000, y los actos jurídicos que lo modifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a pagar al accionante, el retroactivo por las mesadas adeudadas, desde el 20 de junio de 2009, el cual, al 31 de diciembre de 2014, asciende a la suma de $217.878.169.38. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada (fls. 347 y 348). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión censurada, para CONDENAR a Fiduciaria Davivienda S.A. – en calidad de vocera del patrimonio autónomo Almadelco – Liquidación – a pagar a Jairo Enrique Martínez Velásquez la pensión de jubilación oficial con arreglo al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir de 20 de junio de 2009 y hasta cuando COLPENSIONES reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo de aquella el mayor valor si lo hubiere, en cuantía inicial de $2.798.765.oo, con cargo a los recursos que integran el patrimonio autónomo conformado a través del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración No 3-1-0321 de 19 de abril de 2000 y, los actos jurídicos que lo modifiquen.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada para CONDENAR a la demandada a pagar al accionante el retroactivo pensional adeudado de 20 de junio de 2009 a 11 de noviembre de 2011, que asciende a $88.261.459.oo, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMARLA en lo demás. No impuso costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el derecho pensional reclamado se regía por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual dispone 55 años de edad y 20 de servicio, que el demandante cumplió el 11 de noviembre de 2006; que Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A., sociedad de economía mixta de segundo grado, entre el 31 de diciembre de 1969 y el 5 de julio de 1994, contaba con una participación del Estado superior al 90%, por manera que sus servidores eran trabajadores oficiales y que para la última fecha, cuando Almadelco S.A. mutó a entidad privada, el actor contaba 21 años, 11 meses y 12 días de servicio, de suerte que mantenía su derecho, al margen de que con posterioridad hubiera variado su naturaleza jurídica.

Estimó que como el demandante se hallaba afiliado al ISS con anterioridad a Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación quedaba a cargo de su empleador. Luego del estudio del contrato de fiducia mercantil, de los otrosíes 1 y 2 (fls. 319 a 334 y 53 a 56) y del anexo 12 «cuentas contingentes acreedoras (cuenta 61) saldos a septiembre de 2007», señaló: No obstante, mediante contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0321 de 19 de abril de 2000 se constituyó el patrimonio autónomo Almadelco –Liquidación, administrado por Fiducafe hoy Fidudavivienda S.A. y, por otrosí No. 2 a ese contrato se adicionó el patrimonio autónomo con las “cuentas contingentes acreedoras”, entre las que se incluye la “pensión de jubilación oficial” del aquí demandante, entonces, la obligación de pago de la prestación jubilatoria corresponde al patrimonio autónomo Almadelco-Liquidación- administrado por Fidudavivienda.

Reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 42067 y asentó que como Almadelco S.A. afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales desde el 23 de junio de 1972 hasta el 1 de julio de 1994 y del 19 de julio de 1994 al 31 de agosto de 1995, según reporte de semanas expedido por Colpensiones, le correspondía asumir el pago de la pensión de jubilación reclamada, «responsabilidad que con arreglo al contrato de fiducia mercantil (…) recae en Fiduciaria Davivienda S.A.», hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez y, a partir de ese momento, quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere.

Explicó que el ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, por el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años de servicio, actualizado con el índice de precios al consumidor; obtuvo como mesada inicial $2.353.990.02. Consideró que como el actor cumplió 60 años de edad el 11 de noviembre de 2006, que a 31 de diciembre de 2012 contaba 1.427.29 semanas cotizadas a Colpensiones, que operó la prescripción de lo causado con anterioridad al 20 de junio de 2009 y, «el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación oficial obtenido en la alzada», el retroactivo pensional causado entre la última fecha indicada y el 11 de noviembre de 2011, asciende a $88.261.459.

Aclaró que no era posible establecer el monto del retroactivo con posterioridad al 11 de noviembre de 2011, debido a que no se tenía información de la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez al demandante, así como la cuantía para definir si queda a cargo de la Fiduciaria Davivienda S.A. un mayor valor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia, «en cuanto confirmó con modificaciones las condenas que impuso la sentencia del A quo, para que en sede de instancia se REVOQUE lo decidido por el juez de primer grado en sus condenas y en su lugar se ABSUELVA a mi mandante por las mismas». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.

CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 y, 1226 a 1244 del Código de Comercio. Denuncia como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación pensional que declararon los juzgadores de instancia, se encuentra incluida en el otrosí No. 2 por el cual se adicionó el patrimonio autónomo demandado con las cuentas contingentes acreedoras “entre las cuales se incluye la pensión de jubilación oficial del aquí demandante”, según lo dicho por el Ad quem. 2.

No tener por establecido, estándolo, que en el citado otrosí No. 2 al contrato de fiducia mercantil 3-1-0321, para la atención de la “RECLAMACION PENSION DE JUBILACION Y OTRAS” se encuentra destinada solamente una partida de $44.oo sin identificación de destinatario especifico. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que el nombre del demandante solamente aparece en una relación de peticiones y reclamaciones, que no se encuentran dentro de las obligaciones para cuyo pago está instituido el fideicomiso 3-1-0321.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas el contrato No. 3-1-0321, celebrado entre Almadelco y Fiducafé y el otrosí No. 2 del mismo. Sostiene que el Tribunal no resolvió los argumentos que expuso la demandada sobre la esencia del contrato de fiducia, la independencia del fiduciario y el patrimonio a administrar, así como la responsabilidad de Fiducafé, hoy Fidudavivienda.

Dice que se impusieron al patrimonio autónomo, obligaciones para las cuales no fue constituido, y al fiduciario se le ordenó cumplir sin facultad para ello; en consecuencia, afirma, este se halla ante la imposibilidad de asumir un compromiso que no se incluyó dentro del objeto de la fiducia. Arguye que en el contrato 3-1-0321, se estipuló que el fiduciario quedaba facultado para pagar los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas expresamente relacionados en el anexo indicado en el contrato, en el cual no se encuentra la obligación que se le impuso al fiduciario, y en el anexo 2 al contrato de fiducia, se adicionaron bienes «puntualmente identificados, y con una cuenta contingente, entre otras, por valor de $140.327.166,33, en la cual se incluyó la de “reclamación de pensiones de jubilación y otras” (44 casos)»; que para atender estos créditos, se le entregó al fiduciario solo $44.oo.

Explica que no hay documento en el cual el demandante aparezca como destinatario del mencionado rubro y que aun cuando el nombre del actor aparece en un listado que corresponde a una «relación de peticiones y procesos en contra de Almadelco, y/o Banco Cafetero y/o Federación Nacional de Cafeteros», en el mismo no se indica que lo relacionado deba ser atendido con cargo a la fiducia 3-1-03-21.

Reitera que en el contrato de marras, no se consagró obligación alguna a favor del demandante y, en consecuencia, el fiduciario no está «facultado» para pagar la condena que confirmó el ad quem, con independencia de que sea ajustada o no a la ley. Manifiesta que el hecho de que Martínez Velásquez aparezca en una relación, no significa que se hubiera hecho la provisión en el patrimonio autónomo para la atención de su acreencia, con mayor razón cuando en dicho listado hay reclamaciones también del Banco Cafetero y de la Federación Nacional de Cafeteros, sin precisar a cuál de las 3 entidades corresponde cada una de las solicitudes.

Asegura que si se llegara a la conclusión de que sí aparece la obligación del demandante, sería necesario relacionarla «en el rubro “cuentas contingentes acreedoras por valor de $ 140.327.166.33” entre las cuales se incluyen tres rubros y uno de ellos es la “reclamación pensiones de jubilación y otras” para cuya atención solamente se proveyeron $44,00 que, naturalmente, son insuficientes para atender el monto de la condena impuesta en este proceso».

Sostiene que: Esa cantidad pudiera parecer extraña pero para su determinación se tuvo en cuenta, luego de realizar consultas especializadas, que si bien existían esas reclamaciones o peticiones, resultaba en extremo improbable que se tradujeran en obligaciones reales por los elementos que las rodean y que llevaron a la convicción, en su momento, de no concordar con lo previsto en la ley para que se pudieran aceptar como obligaciones fundamentadas, incluyendo en esas razones las derivadas de la aplicación de la figuración de la subrogación del riesgo prevista en los artículos 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T., dado que el demandante estuvo afiliado al ISS como bien lo acepta el Tribunal.

Aduce que es obligación del fiduciario, propender por lograr la finalidad de la fiducia, y en el contrato se señaló expresamente, que no puede disponer de los bienes que se le han confiado en destinos diferentes a los asignados. Dice que no niega que al demandante le corresponda una pensión de jubilación, «lo cual no se encuentra negado por mi mandante porque no está en sus facultades hacerlo», que lo que resulta inaceptable, es que se le imponga su pago cuando en el contrato de fiducia no está señalada la obligación a favor del actor, de suerte que con la sentencia judicial se le está imponiendo como obligación: «la de actuar con violación de la ley y ello claramente resulta inaceptable».

RÉPLICA Argumenta que la pensión de jubilación reconocida por el Tribunal constituye un derecho fundamental claro, inconciliable e irrenunciable, que goza de privilegio a la luz de los artículos 345 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil y, en consecuencia, prevalece sobre los demás créditos. Agrega que a folio 86 del expediente, consta la relación de peticiones de pensión de extrabajadores de Almadelco, de suerte que la entidad conocía la acreencia pensional, debido a que la obligación se causó antes de la disolución y liquidación de Almadelco S.A. y del contrato de fiducia, al cumplir 20 años de servicio, por manera que es viable perseguir el patrimonio autónomo, que no es una persona jurídica, por lo cual se demandó a la Fiduciaria Cafetera, hoy Fidudavivienda.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que por haber cumplido 20 años de servicio a Almadelco S.A. como trabajador oficial y 55 de edad el 11 de noviembre de 2006, el actor tenía derecho a la pensión de jubilación legal regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que como se encontraba afiliado al ISS a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, su pago quedaba a cargo del empleador, el cual entró en liquidación; que se constituyó el patrimonio autónomo Almadelco en Liquidación, administrado por Fiducafé, posteriormente Fiduvivienda S.A. y que en las cuentas contingentes, se incluyó el crédito pensional del actor, razón por la cual la prestación debe ser pagada por esta, hasta cuando el ISS otorgue la pensión de vejez y, a partir de dicho momento, queda a cargo del empleador solo el mayor valor.

La censura argumenta que se impusieron al patrimonio autónomo, cargas ajenas a su constitución y se le obliga a cumplirlas, sin tener facultad para ello; que si bien, aparece el nombre del actor en un listado de reclamaciones, no se dispuso reserva para atender ese crédito contingente, ni se dijo que el mismo debiera ser cubierto con bienes del patrimonio autónomo.

Señala que aun cuando el demandante puede tener el derecho pensional, este no se puede pagar porque para atender 44 reclamaciones solo se reservaron $44.oo, escasos para solucionar el monto de las condenas. Para constatar si el colegiado cometió los yerros que se le atribuyen, la Sala procede al examen de las pruebas denunciadas: El contrato No. 3-1-0321 celebrado entre Almadelco S.A. y Fiducafe tuvo por objeto: CLAUSULA (sic) PRIMERA.-OBJETO: Este Contrato tiene por objeto que la FIDUCIARIA reciba en propiedad fiduciaria los bienes Inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, demandas que se indican en la Cláusula Tercera, para que adelantara AL MEJOR esfuerzo y según las instrucciones de EL FIDEICOMITENTE o EL COMITÉ FIDUCIARIO, su administración, venta, pago y atención de procesos de modo tal que a partir de la fecha del presente Contrato el Patrimonio Autónomo sustituye íntegramente al FIDEICOMITENTE en las relaciones contractuales objeto de transferencia (negrillas originales).

En la cláusula 2 se consagró: CLAUSULA (sic) SEGUNDA.- PATRIMONIO ESPECIAL O AUTONOMO (sic): EI FIDEICOMITENTE mediante este Contrato transfiere a título de Fiducia Mercantil los activos y pasivos que se relacionan en la CLAUSULA (sic) TERCERA, LA FIDUCIARIA los adquiere al mismo título y con destino al PATRIMONIO ESPECIAL O AUTONOMO (sic) que se denominará – FIDEICOMISO: ALMADELCO –LIQUIDACIÓN -, al cual se aplican las disposiciones contenidas en los artículos 1227, 1233, 1238 y demás pertinentes y concordantes del Código de Comercio, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de las Circulares Básicas Jurídica y Contable de la Superintendencia Bancaria, y por las demás normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.

(negrillas originales). En el otrosí a dicho contrato quedó consagrado que: 2. Que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. EN LIQUIDACION (sic), es propietaria del 5.7423% de los derechos del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 3-1- 0321 FIDEICOMISO ALMADELCO BIENES LIQUIDACIÓN del 19 de abril del año 2000 se encuentra en proceso de liquidación. 3.

Que por decisión de la Asamblea General de Accionistas celebrada el día 19 de diciembre de 2000 se aprobó que los saldos de los Activos, Pasivos, Cuentas de Orden y Contingencias de la Sociedad, con base en el cierre contable en la fecha del registro final en la Cámara de Comercio, se adicionarán al CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 3-1-0321 FIDEICOMISO ALMADELCO BIENES LIQUIDACIÓN del 19 de abril del año 2000, en la parte de propiedad de ALMADELCO S.A. EN LIQUIDACION (sic). […] 4.

Que con el fin de cumplir la decisión del órgano social se suscribe el presente documento modificatorio del contrato así: […]

4. LAS CUENTAS DE ORDEN Y CONTINGENTES, mediante la entrega de los documentos que contienen los derechos y obligaciones claras y expresas según la naturaleza de cada una. En el anexo 12 del otrosí 2 (fls. 84 y 85), del 28 de diciembre de 2000, denominado « CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61)», se observa la reclamación por pensión de jubilación de Jairo Enrique Martínez y otras 43 personas y su nombre también aparece en la relación de peticiones y procesos contra Almadelco, Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, que está subtitulada como, «PETICIONES Y DEMANDAS ANTES DE LA LIQUIDACION DE ALMADELCO».

(fl. 86), «saldos a septiembre de 2007». Para la Sala, la anterior documental acredita que los 44 casos de los acreedores discriminados en el folio 84, pasaron a engrosar la «cuenta reclamaciones pensiones de jubilación y otras» (fl. 55), de suerte que la pensión de Martínez Velásquez sí hace parte de las obligaciones que deben pagarse con cargo al patrimonio autónomo administrado por el fiduciario y en nada afecta que a la suscripción del contrato no se hubiera incluido dicho listado, pues no hay duda de que el otrosí número dos es una adición del mismo, luego las obligaciones que subyacen de tal negocio jurídico, se extienden a su apéndice.

Nótese que fue la asamblea general de accionistas quien decidió que los saldos de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la sociedad, con base en el cierre contable, se adicionarían al contrato de fiducia 3-1-0321 en la parte de «propiedad de ALMADELCO S.A. EN LIQUIDACIÓN», por manera que lucen infundados los errores uno y tres.

Sobre la temática tratada, interesa traer a cita lo dicho en la sentencia CC T-201-2015: Ciertamente, al haber asumido el patrimonio autónomo las obligaciones del fideicomitente, es claro que para la fecha en la que el contrato de fiducia se suscribió, esto fue el 19 de abril del año 2000, los pasivos e incluso los activos de Almadelco no estaban definidos.

Prueba de ello es el hecho de que, con posterioridad a la suscripción del contrato inicial, se suscribieron adiciones al mismo, y, efectivamente, en el Anexo No. 12 [50], del que no se sabe su fecha de elaboración, pero que se relaciona como adición al fideicomiso N.3-1-0321 - Otrosí No. 2 (DIC.28 DE 2000), ya aparece relacionada la demanda interpuesta por el hoy accionante en contra de Almadelco. […] En efecto, conforme surge del referido pronunciamiento, la decisión del juzgado se adoptó teniendo en cuenta el contrato de fiducia mercantil, pero no en su versión inicial, sino a partir de las adiciones que le fueron introducidas a éste con posterioridad, y que incluye el Anexo 12 donde, se repite, ya aparece referenciada la demanda laboral formulada por el actor.

Así, el Juzgado (…), en consonancia con lo dispuesto por esta Corte y dándole prevalencia al derecho sustancial, encontró demostrado que al haberse liquidado Almadelco, el Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación administrado por Fiducafé era el encargado de asumir la pensión del señor (…). Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, “ aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).

Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia”. CC T-974-2003 (Negrita fuera de texto). En lo que atañe al segundo de los desafueros, debe señalarse que la destinación de $44.oo para atender 44 créditos contingentes pensionales, dista de lo que debe ser una verdadera provisión para contingencias, que no encuentra justificación, ni siquiera bajo el argumento de que para su estimación se acudió a una consulta especializada.

La insuficiencia de la reserva o la falta de provisión para atender el crédito del accionante -en términos de la censura- no significa que la fiduciaria no esté obligada a pagar, pues lo contrario sería tanto como trasladar al ex trabajador, las consecuencias de la desidia del empleador, a quien durante años le entregó su fuerza laboral; además, porque la prestación no podría depender del arbitrio del deudor Almadelco S.A. al momento de precisar las obligaciones a solucionar por medio del contrato de fiducia. Valga recalcar, que el numeral 4 del otrosí 2, expresamente señala, que se procede al pago de «LAS CUENTAS DE ORDEN Y CONTINGENTES», una vez se presenten los documentos que contienen los derechos y obligaciones claras y expresas, que para el caso no son otra cosa que las sentencias.

En tales condiciones, el Tribunal no apreció con extravío las pruebas denunciadas. Cumple precisar, que la impugnante limita el ataque a discutir que sea la llamada a pagar la pensión del actor, en virtud del contrato de fiducia mercantil 3-1-0321 celebrado entre Almadelco S.A. y Fiducafé, hoy Fidudavivienda y a plantear una imposibilidad económica para el efecto, tesis que, como se analizó, no logró demostrar, y dejó libre de ataque el derecho del actor, en las condiciones en que fue reconocido por el ad quem, por lo que la sentencia gravada conserva las presunciones de acierto y legalidad con las que arribó a esta sede extraordinaria.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Fiduciaria Davivienda S.A., como vocera y administradora del fideicomiso No. 3-1-0321 (Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A.), y a favor del demandante, que se opuso a su prosperidad. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2015, en el proceso que JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ VELÁSQUEZ instauró contra la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera y administradora del FIDEICOMISO No 3-1-0321 (ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A.).

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00