CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49804 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3386-2018 Radicación n.° 49804 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró NELSON MORA PAYA contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA., al que fueron vinculadas la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litis consorte por pasiva, y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Nelson Mora Paya, llamó a juicio a la Cooperativa Especializada de Transportes y Servicios La Ermita Ltda., con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 10 de junio de 2000 y que a la demandada le asistía la obligación de mantenerlo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social y pagar los aportes correspondientes; como consecuencia de ello se ordenara a la Cooperativa el pago de las incapacidades médicas desde el 7 de junio de 2003 y hasta la fecha en la que le sea reconocida la pensión de invalidez de origen no profesional; que lo valore médicamente para que determine la pérdida de la capacidad laboral que se le generó como consecuencia de la Trombosis que sufriera el 17 de noviembre de 2002; el pago de las mesadas pensiónales que se causen a partir de la fecha en que le sea reconocida la calidad de pensionado por invalidez junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que se encontraba vinculado con la demandada desde el 10 de junio de 2000 y que estando a su servicio sufrió una Trombosis el 17 de noviembre de 2002 que le ha generado una incapacidad para seguir trabajado, que recibió el auxilio económico que ordena la ley a cargo de la EPS COOMEVA hasta el 6 de junio de 2003; que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido valorado a fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral.
La convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 65 a 68 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la vinculación laboral del demandante, la enfermedad de origen no profesional que lo ha incapacitado para seguir laborando, y la falta de valoración para determinar la pérdida de la capacidad laboral. Propuso la excepción de prescripción de inexistencia de la obligación, y las que denominó cobro de lo no debido, abuso del derecho, y la genérica.
En auto de 29 de agosto de 2006 (f.° 85 cuaderno 1), el Juez de conocimiento llamó como Litis consorte a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S. A. - Colfondos, quien al dar respuesta la demanda (f.° 94 a 100 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y la innominada o genérica.
Llamó a integrar la Litis al Instituto de Seguros Sociales, y en garantía a Seguros de Vida Colpatria S. A., a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y, Aseguradora de Vida Colseguros S. A., quienes fueron vinculados al proceso mediante auto del auto 31 de octubre de 2006 (f.° 264 cuaderno 1). El Instituto de Seguros Sociales (f.° 278 a 285), se opuso a las pretensiones e indicó que el demandante estuvo afiliado a esa entidad hasta el 31 de diciembre de 1994.
Propuso la excepción de prescripción y las que identificó como inexistencia de la obligación, buena fe, falta de reclamación administrativa y al innominada. La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (f.° 294 a 299) se opuso a las pretensiones, y propuso como excepciones las que llamó inexistencia de la relación contractual con Colfondos y la genérica.
Seguros de Vida Colpatria S. A. (f.° 301 a 341 cuaderno 1), contestó la demanda y en su escrito se opuso a las pretensiones, tampoco aceptó hecho alguno. En escrito separado formuló excepción previa de falta de jurisdicción y competencia (f.°355 a 366 cuaderno 1). Propuso como excepciones la de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a su cargo, falta de amparo, no haber acreditado el actor el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de «sobrevivientes (sic) ».
La Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.° 371 a 384 cuaderno 1), respecto de las pretensiones de la demanda manifestó no corresponderle hacer pronunciamiento y en cuanto los hechos indicó que no le constaban. Como excepciones propuso las que tituló falta de acreditación por parte del actor de los requisitos para acceder legalmente a la pensión de invalidez; el actor no se encontraba afiliado a Colfondos S. A., y falta de legitimación por pasiva por parte de Colfondos S.A, frente a la pretensión que busca el reconocimiento de la indemnización por incapacidad temporal padecida por el actor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.° 781 a 794 cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la acusa por pasiva, buena fe de la entidad integrada como litisconsorte necesario, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Colfondos S. A.
SEGUNDO: DECLARAR la calidad de afiliado del señor NELSON MORA PAYA, al régimen de Ahorro Individual administrado por LA COMPAÑÍA COLOMBIANA S. A.-COLFONDOS S.A., a partir del 01 de Enero de 2002.
TERCERO: CONDENAR a LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A., representada legalmente por (…) o por quien haga sus veces a RECONOCER por concepto de incapacidades médicas a favor del demandante a partir del 07 de junio de 2003 y hasta el 30 de octubre de 2009, un valor de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS.
CUARTO: CONDENAR a LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A., representada legalmente por (…), o por quien haga sus veces a RECONOCER pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2009, en valor no inferior al salario mínimo mensual vigente al señor NELON MORA PAYA.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS S.A., representada legalmente por (…) o por quien haga sus veces a pagar la indexación o corrección monetaria a que haya lugar hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las incapacidades médicas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS S.A., representada legalmente por (…) o por quien haga sus veces. Liquídense en su oportunidad por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de Colfondos S. A. y de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en fallo de 16 de septiembre de 2010 (f.° 41 a 65 cuaderno 2 instancias), decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO Y QUINTO de la sentencia No. 208 del 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de éste Circuito, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NELSON MORA PAYA contra COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA Y OTROS, y en su lugar DISPONE: ABSUELVASE del pago de las incapacidades médicas e indexación de las mismas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COMPLEMENTESE la parte resolutiva de la sentencia No. 208 del 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de éste Circuito, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NELSON MORA PAYA contra COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA Y OTROS, en el sentido de ORDENAR a seguros de vida COLPATRIA S.A. aporte la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez al aquí demandante.
TERCERO: CONFIRMESE en todo lo demás la sentencia No. 208 del 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de éste Circuito, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NELSON MORA PAYA contra COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA Y OTROS.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. incluyéndose como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que debía proceder a establecer cuál era la entidad encargada de asumir el pago de la pensión de invalidez del actor e inició por referirse a los artículos 11 del Decreto 692 de 1994 y 41 del Decreto 1406 de 1999, para concluir, que no compartía los argumentos del apoderado de la demandada Colfondos S. A. en cuanto a que dichas disposiciones establecen solemnidades a cargo de las entidades administradoras de fondos de pensiones en lo referente al contenido mínimo que deben tener los formularios de vinculación respecto a los datos personales del aportante, sin que de las mismas pueda precisarse que para su validez tales formularios deban contener la forma del asesor comercial, el gerente comercial y el sello de recibido por la AFP.
Igualmente manifestó, que el argumento respecto a que el hecho de recibir los aportes del actor no constituía en ningún momento la aceptación de su afiliación tampoco era de recibo y para ello, se apoyó en el art. 12 del Decreto 692 de 1994, disposición que señaló consagra claramente la obligación de la AFP de comunicar tanto al solicitante como al empleador respecto de las anomalías que presentara la afiliación dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud, sin que se hubiere allegado al plenario prueba de haberse realizado tal gestión y que de acuerdo con dicha disposición tal omisión genera la vinculación del solicitante.
Al descender a la situación sometida a su escrutinio, indicó que los aportes a pensión fueron consignados por el empleador y recibidos por la demandada, quien así lo aceptó en la contestación de la demanda, los que giró al Fondo de Pensiones Santander argumentando la existencia de un afiliado con igual número de identificación, pero con distinto nombre, que le fueron posteriormente devueltos, procediendo a depositarlos en una cuenta denominada «No Vinculados», en cumplimiento a lo señalado en el art. 10 del Decreto 1161 de 1994, pero no con lo establecido en el art. 12 del Decreto 692 del mismo año, toda vez que si bien aparece a folio 27, comunicación informando lo sucedido, lo cierto es que la misma se produjo el 2 de diciembre de 2005, esto es tres años y once meses después de la afiliación, de lo que infirió que una vez conocida la situación de invalidez del actor y su posibilidad de acceder a la pensión correspondiente, decidió dar aplicación a las disposiciones pertinentes, a fin de imposibilitar a este la adquisición de ese derecho, endilgando la responsabilidad a un tercero como el ISS, y a quien letrasladó los recursos correspondientes el 26 de octubre de 2006, de los que da cuenta la comunicación de folios 143 a 144.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las compañías Colfondos S.A. y Seguros de Vida Colpatria S. A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado únicamente la primera de las sociedades indicadas, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende se case parcialmente el fallo impugnado en cuanto confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 30 de octubre de 2009, en sede de instancia revoque la decisión del a quo, se le absuelva de dicha condena y se proveerá sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y cuyo estudio la Sala adelantará de manera conjunta, pues, si bien se dirigen por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, así: De violar directamente por interpretación errónea, los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994; 41 del Decreto 1406 de 1999; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13 y 16 de la ley 100 de 1993; 17 del Decreto 692 de 1994; y a la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1161 de 1994; 53 de la CP; 6 del Acuerdo 049 de 1990; aprobado por el Decreto 758 del 1990.
Precisa que el cargo se fundamenta en que el ad quem adujo que como quiera que la demandada no manifestó en los términos legales tanto al trabajador como a su empleador, que la vinculación de aquél no reunía los requisitos mínimos establecidos para ello y que los normativos resultaban irrelevantes porque la afiliación de los trabajadores no está sometida a solemnidades, la vinculación del actor a la AFP tenía plena validez.
Luego de copiar los apartes pertinentes de la sentencia atacada, señalo que el Tribunal acogió una hermenéutica distinta a la que se desprende del art. 41 del Decreto 1406 de 1999, como quiera que el diligenciamiento del formulario de inscripción en debida forma no es un requisito intrascendente, sino que tiene especial relevancia para la afiliación del trabajador y por lo tanto la falta de firmas de los funcionarios de la entidad de seguridad social no le dan validez a la afiliación y por lo tanto no produce efectos jurídicos.
Agrega que lo verdaderamente intrascendente es que la entidad administradora no comunique inmediatamente la irregularidad, pues el art. 12 del Decreto 692 de 1994, no establece las consecuencias que de él derivó el Juez de la alzada y, precisó que el art. 41 del Decreto 1406 de 1999, exige que el ingreso de un afiliado tiene efectos para la entidad administradora, siempre y cuando el formulario correspondiente esté debidamente diligenciado, por lo tanto si el formulario no es recibido por esta, se estaría en presencia de un acto unilateral de un aspirante, lo que es corroborado por el art. 11 del Decreto 692 de 1994 que señala en forma categórica, que no se considera válida la vinculación cuando el formulario no contenga los datos del afiliado, debiendo comunicarle al este esa anomalía para que sea subsanada.
VII. CARGO SEGUNDO Se dirige este por la vía indirecta en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994; 41 del Decreto 1406 de 1999; 38 y 39 de la ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1161 de 1994; 53 de la CP; 6 del Acuerdo 040 de 1990; aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990.
Indica que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de folio 69 estaba debidamente diligenciado 2. No dar por demostrado, estándolo, que el mencionado documento de folio 69 adolece de falta de firma de algún funcionario o empelado de Colfondos; así como del sello de recepción. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el susodicho documento somamente (sic) está rubricado por un funcionario del respectivo empleador del demandante y por éste. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo documento de folio 69 no tiene fecha de elaboración y que por lo tanto se desconoce cuándo fue diligenciado. En la demostración aduce que el Tribunal erró en la visión que le dio al formulario que obra a folio 69, pues este no cumple con los requisitos para ser considerada como una verdadera vinculación del demandante a la entidad administradora de fondos de pensiones, pues no fue firmado por ningún funcionario de Colfondos S.A., por lo tanto, la sociedad administradora no tenía conocimiento de la afiliación; tampoco lleva el sello de haber sido recibido por esta ni la fecha de su diligenciamiento.
VIII. CONSIDERACIONES Se duele la censura, en ambos cargos de que el tribunal le hubiera dado validez a la afiliación del demandante a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., lo que le permitió concluir que era esta la entidad la que debía asumir el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. Precisa que el ad quem incurrió en los dislates facticos y jurídicos que se le endilgan en los cargos, al considerar que el formulario de afiliación cumplía con los requisitos mínimos para que se considerar eficaz y vinculante.
El Tribunal luego de referirse al texto de los arts. 11 del Decreto 692 de 1994 y 41 del Decreto 1406 de 1999, precisó: Analizadas las anteriores disposiciones legales, esta Sala considera que no comparte los fundamentos expuestos por el apoderado de COLFONDOS S.A., en cuanto a que las normas establezcan SOLEMNIDADES a cargo de la Empresa Administradora de Fondos de Pensiones, en lo referente al contenido mínimo que deben tener los formularios de vinculación respecto de los DATOS PERSONALES DEL APORTANTE, toda vez, que no se puede inferir de la lectura de los artículos precedentes una imposición de solemnidades para ser valoradas probatoriamente, o que de dicha lectura se desprenda que para que tenga plena validez la afiliación a los Fondos de Pensiones estas deban contener la firma del asesor comercial, la del Gerente comercial y el sello de recibido de la AFP; se encuentra que el formulario de vinculación visible a folio 69 y analizarlo de acuerdo a lo establecido en las normas antes citadas, permiten dilucidar que el formulario diligenciado satisface los requerimientos de las mismas, por lo anterior se desestima por esta Sala la inconformidad planteada por el censor en este punto.
De la lectura de las disposiciones llamadas a operar por el juez de segunda instancia, se desprende, como acertadamente este lo concluyó, que para la afiliación de un trabajador al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, basta con diligenciar el formulario correspondiente, y consignar en el mismo la información allí requerida, una vez cumplida esa actuación, el empleador adelanta el proceso de vinculación con la respectiva administradora, de lo que se concluye que no es el trabajador afiliado a quien le corresponde hacer el seguimiento de su vinculación sino que a partir del diligenciamiento le corresponde al empleador y a la administradora de fondos de pensiones culminar el proceso.
Los arts. 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, ni el 41 del Decreto 1406 de 1999, que la censura aduce en el primer cargo fueron interpretados erróneamente e indebidamente aplicados en el segundo, no exigen para la validez de la afiliación, la firma del formulario por parte de algún funcionario de la administradora de fondos de pensiones a la que se haya afiliado el trabajador ni que aparezca constancia de su recibo por esta.
Por el contrario, el art. 12 del Decreto 692 de 1994, señala que en caso de que la vinculación no cumpla con los requisitos mínimos establecidos, la AFP, debe comunicarlo dentro del mes siguiente al respectivo empleador y de no hacerlo, se entiende que la afiliación tuvo efectos, gestión que el ad quem no encontró acreditada en el proceso.
Adicionalmente, el colegiado determinó que la recurrente recibió los aportes provenientes del empleador del demandante, hecho que también fue aceptado en la contestación de la demanda, pero que, al percatarse de inconsistencias en la identificación del afiliado, procedió a trasladar dichos aportes a otra AFP, quien se los devolvió con posterioridad, ella procedió a depositarlos en una cuenta denominada «No Vinculados» y, sólo después de 3 años y 11 meses de haberse afiliado el demandante, cuando estaba en trámite la pensión, le envió la comunicación de que trata el art. 12 del Decreto referido en precedencia. Estas conclusiones, no fueron objeto de reproche por la censura, pues su ataque se dirigió exclusivamente, a tratar de llevar a la Sala al convencimiento de que al no contener el formulario de afiliación del actor la firma del funcionario de la AFP y la constancia de recibido, el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para su validez, sin señalar las disposiciones legales que establecen las exigencias que echó de menos el censor.
Como quiera que la censura no logró derruir los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de base al colegiado para cimentar su decisión, la sentencia atacada debe mantenerse incólume pues se soporta en la presunción de legalidad y acierto que la viene precedida. De lo que viene de decirse, fuerza concluir la no prosperidad de los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON MORA PAYA contra LA COOPERATIVA ESPECILIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA., al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litis consorte por pasiva y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. como llamada en garantía. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00