CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3385-2021 Radicación n.° 71142 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que en contra de la sociedad recurrente instauró ROSSY ANDREA COLLAZOS GÓMEZ al que fueron vinculados BEATRIZ MINO MAYA, JONATHAN COLLAZOS MINO y WILLIAM COLLAZOS MINO, en calidad de litisconsortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES Rossy Andrea Collazos Gómez demandó a Porvenir S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, William Collazos Molina, junto con las costas del proceso. De manera subsidiaria persiguió el pago de la devolución de saldos.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante por más de seis años hasta el momento de su deceso, el cual ocurrió el 15 de octubre de 2009, momento para el que se encontraba vinculado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con la accionada; agregó que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, quien, en comunicación de 7 de julio de 2010, le respondió que, ante la petición elevada por Beatriz Mino Maya, en calidad de compañera permanente del afiliado, el 50% de la prestación permanecería en reserva hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral definiera los beneficiarios, determinación que fue ratificada en oficios del 10 de agosto y 22 de diciembre de 2010; y que los hijos del asegurado, William y Jonathan Collazos Mino, junto con la compañera referida, concurrieron en la solicitud de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso al reconocimiento pensional, no así a la devolución de saldos (f.º 39).
Al efecto señaló que el asegurado no dejó acreditados los requisitos para causar la prestación deprecada, pues no cotizó semana alguna entre el 15 de octubre de 2006 y el mismo día y mes del año 2009. Precisó que la norma que resultaba aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, conflicto entre beneficiarios, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica.
Por auto del 4 de junio de 2010 (f.º147), el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación al proceso de Beatriz Mino Maya en calidad de compañera del causante y a Jonathan Collazos Mino y William Collazos Mino, en la de hijos del mismo, quienes se opusieron a los pedimentos (f.º 163). Al respecto, afirmaron que la accionante nunca fue compañera permanente del afiliado debido a que mantuvo con aquella una relación de «concubinato», durante los cuatro años anteriores al deceso.
No formularon excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR como beneficiaria de la Devolución de Saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del causante WILLIAM COLLAZOS MOLINA, a la señora ROSSY ANDREA COLLAZOS GÓMEZ, en su calidad de compañera permanente.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada. Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] el reconocimiento y pago de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS existentes en la cuenta de ahorro individual del señor WILLIAM COLLAZOS MOLINA, con los respectivos rendimientos y el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las cotizaciones que efectuó al ISS a la señora ROSSY ANDREA COLLAZOS GÓMEZ, en calidad de compañera permanente del causante WILLIAM COLLAZOS MOLINA […].
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] de lo pretendido por Pensión de Sobrevivientes.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Por secretaría incluyese en la liquidación de costas como agencia en derecho a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000=) M/CTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la administradora accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 19 de diciembre de 2014, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR que la señora ROSSY ANDREA COLLAZOS GÓMEZ en calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor WILLIAM COLLAZOS MOLINA, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor de la señora ROSSY ANDREA COLLAZOS GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia partir del 15 de octubre de 2009. El valor de la primera mesada deberá ser liquidado conforme las consideraciones de esa providencia, no podrá ser inferior a un salario mínimo deberá ser ajustado conforme los incrementos de por el Gobierno Nacional.
Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., del reconocimiento y pago de la devolución de saldos.
CUARTO. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a descontar del retroactivo pensional, el valor que se haya pagado por concepto de la devolución de saldos.
QUINTO. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a realizar los descuentos por salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
SEXTO. SIN COSTAS en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centraba en resolver si la demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, William Collazos Molina. Señaló que se encontraba por fuera de discusión que el afiliado falleció el 15 de octubre de 2009 (f.º 14); que estuvo vinculado al ISS y a Porvenir S. A.; y que convivió en unión marital de hecho con la actora, cuya calidad de única beneficiaria no fue discutida en la alzada.
Afirmó que, de conformidad con el principio del efecto inmediato de la ley laboral, la normatividad que resultaba aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la Ley 100 de 1993, por hallarse vigente al momento del deceso del asegurado, suceso ocurrido el 15 de octubre de 2009. Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de analizar los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes, exigidos por la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, concluyó que la primera norma impuso condiciones más rigurosas para el acceso a la prestación. Agregó que, ante la ausencia de régimen de transición, esta corporación ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa en el cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, al igual que para el tránsito legislativo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003.
Con fundamento en el criterio expuesto en decisión CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, reiterada en la «sentencia 46101 del 19 de febrero de 2014», recordó que no era posible realizar una búsqueda histórica con el fin de aplicar la disposición que favoreciera la situación del afiliado, más allá de la inmediatamente anterior al momento del fallecimiento.
No obstante, en aplicación de la línea de pensamiento trazada en proveídos CC T832A-2013 y CC T566-2014, aunado a los principios de irrenunciabilidad y universalidad, concluyó que procedía el reconocimiento del derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Así, aseguró: […] el señor WILLIAM COLLAZOS MOLINA cotizó en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con distintos empleados del sector particular, desde el 28 de octubre de 1987 hasta el 8 de enero de 1999, tal como lo demuestra la copia de liquidación provisional del bono tipo A expedido por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (folios 109 a 113 y 183 a 184).
Así mismo está probado, que se traslado a la AFP PORVENIR en donde cotizó desde el 1º de abril de 1999 hasta el 10 de agosto de 2004 (folios 72 a 75). Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 7 […] De acuerdo con lo anterior, el causante cotizó en el Régimen de Prima Media 551,71 semanas y en el Régimen de Ahorro Individual 181,43 semanas, lo que quiere decir que reunió toda su vida laboral un total de 733,14 semanas.
(Negrilla y subraya original). Expresó que, si bien Collazos Molina no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, sí reportó 309,86 semanas con antelación a 1 de abril de 1994, de suerte que acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y, por lo tanto, la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Autorizó a la demandada a descontar del retroactivo pensional el valor de la devolución de saldos, en caso de haber sido cancelado; y se abstuvo de pronunciarse sobre intereses o indexación, en tanto no fueron pedidos en el escrito inicial. Para finalizar, revocó la condena en costas a cargo de la sociedad demandada, pues esta, en cumplimiento de un deber legal, suspendió el pago de la prestación por la controversia suscitada entre las beneficiarias, hasta tanto se definiera judicialmente su titularidad, lo que no significaba que se negara a pagarla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y la absuelva del pago de la pensión reclamada.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados, y que se resolverán conjuntamente dado que persiguen el mismo objetivo y la argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 53 CP, así como la infracción directa de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, literal a) numeral 2 del artículo 46, 73 de la Ley 100 de 1993; 174 y 177 CPC; 60 y 61 CPTSS; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y 29 y 230 de la Constitución Política.
Luego de reproducir extractos de la decisión objeto de ataque y citar fragmentos de las providencias CSJ SL7142- 2015 y CSJ SL17134-2015, refiere que el afiliado no dejó acreditados los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco los contemplados en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, circunstancias que encontró probadas el Tribunal y que no debate.
Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta que, en pleno acatamiento de la jurisprudencia reiterada de esta Corte, no era factible que le fuera concedida la pensión de sobrevivientes a la demandante, en aplicación a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el principio de la condición más beneficiosa. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la trasgresión de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 CP; así como la infracción directa del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, literal a) numeral 2 del artículo 46, 73 de la Ley 100 de 1993; 174 y 177 CPC; 60 y 61 CPTSS; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y 29 y 230 de la Constitución Política.
Tras copiar las consideraciones expuestas por el colegiado, transcribe las decisiones CSJ SL7142-2015 y «SL17134-215 (sic)», para luego iterar los argumentos vertidos en la acusación anterior. VIII. CARGO TERCERO Lo formula así: A causa del error de hecho que se denuncia más adelante, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año) y 53 de la Carta Magna y se infringieron en forma directa los artículos 12 numeral 2º de la Ley 797 de 2003, 46 numeral 2º Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 10 litera b) y 73 de la Ley 100 de 1993, 1 mod. 135 del Decreto 2282 de 1989 (hoy artículo 281 del Código General del Proceso), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política […].
Señala que el error cometido por el sentenciador de la alzada, consistió en: […] que la condena impuesta por el tribunal se fundó en que el señor William Collazos Molina alcanzaba el lleno de las exigencias para que le fuera concedida la pensión de sobrevivientes a su compañera permanente, dando aplicación a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 […] al amparo del principio de la condición más beneficiosa, cuando lo perseguido con la demanda inicial fue el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes aplicando el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 o, en el evento de que el occiso no cotizara 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, se le reconociera a la demandante Collazos la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado.
Después de transcribir el «artículo 1º mod.135 del Decreto 2282 de 1989 (hoy en día artículo 281 del Código General del Proceso)», asegura que el yerro descrito proviene de la equivocada apreciación de la demanda inicial, en su acápite de pretensiones (f.º 2-9). Expresa que, de la lectura de dicho escrito inicial se desprende que la actora no persiguió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, el juzgador de la alzada desconoció el principio de congruencia, junto con los derechos constitucionales de defensa y debido proceso. Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, trae a colación la providencia SL, 7 jul. 2010, rad. 38700. IX. CONSIDERACIONES Es relevante y está por fuera de discusión que: i) William Collazos Molina falleció el 15 de octubre de 2009, momento para el cual se encontraba afiliado con la administradora recurrente; ii) Rossy Andrea Collazos Gómez era la compañera permanente del asegurado; iii) el causante no cotizó una sola de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; v) para el 1 de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas.
Para fundamentar su decisión, el colegiado adujo que Collazos Molina causó la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que para el 1 de abril de 1994 reunía más de 300 semanas cotizadas. Lo anterior en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y universalidad y al criterio expuesto en las providencias CC T832A-2013 y CC T566-2014.
Para la censura, el Tribunal erró al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el fallecimiento del afiliado, compañero permanente de la actora, ocurrió el 15 de octubre de 2009, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 12 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no acreditó el causante.
Además, atribuye al juzgador de la segunda instancia el desconocimiento de la congruencia que debe existir entre lo pedido en la demanda inicial y lo decidido en sede judicial, en tanto, en dicho escrito inicial no se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de que trata el Acuerdo 049 de 1990, bajo el principio de la condición más beneficiosa.
De suerte que, la Sala debe resolver si el sentenciador se equivocó al otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el causante afiliado acreditó la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto importa recordar que, como lo ha enseñado esta corporación, la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018, CSJ SL1278-2018, CSJ SL5342-2019, CSJ SL5114-2020 y CSJ SL1645-2021); que para el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el señor William Collazos Molina murió el 15 de octubre de 2009.
De esta suerte, el asegurado en mención debía dejar acreditados los requisitos consagrados en dicha disposición para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual no ocurrió, como lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho indiscutido que el afiliado no aportó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa procura brindar efectos ultractivos a la normatividad anterior, siempre y cuando en su vigencia, el afiliado que fallece hubiere cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).
En aplicación de dicho postulado se ha enseñado que solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin ser viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en decisiones CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.
En ese contexto, no era viable acudir, como lo hizo el Tribunal, a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 14 De otro lado, debe agregarse que la situación del afiliado se encuentra inexorablemente regida por la Ley 797 de 2003, pues no concurren las circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa según el criterio jurisprudencial enseñado en providencia CSJ SL4650-2017, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 15 de octubre de 2009, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en dicha jurisprudencia - 29 de enero de 2006- para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La Sala sobre el particular precisó en la decisión referida: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los “niveles” de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los “derechos en curso de adquisición”, respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, “con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 15 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Como la decisión del sentenciador no se aviene a lo reseñado en precedencia, se corrobora el yerro jurídico atribuido, de suerte que se casará la decisión atacada, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Rossy Andrea Collazos Gómez, absolvió a la demandada de la devolución de saldos y autorizó el descuento de los aportes en salud.
Dadas las resultas del cargo, no es necesario el estudio del reproche fáctico enunciado. Sin costas en sede de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia consideró improcedente el otorgamiento de la pensión reclamada por cuanto encontró que el afiliado ni cumplía con la exigencia prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que en los tres años anteriores a su fallecimiento no había hecho aportes; ni satisfacía los requisitos del parágrafo 1 del mismo precepto, Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 16 en la medida que a 1 de abril de 1994 tenía 29 años de edad, lo que no le permitía ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley de seguridad social; ni tampoco reunía la densidad de semanas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, encontró que las pretensiones principales no podían salir avante, y en su lugar dispuso condenar a la accionada al reconocimiento de la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual del fallecido a favor de la actora. Contra la anterior determinación interpusieron recurso todas las partes, y se concedió respecto de la demandante y Porvenir, pues el propuesto por Beatriz Mino Maya, Jonathan Collazos Mino y William Collazos Mino fue declarado desierto mediante proveído de 16 de septiembre de 2013 (f.º 326).
Porvenir S.A. encaminó la apelación a que se revocara las costas que se le impusieron. Por su parte la demandante buscó la revocatoria de la decisión bajo el entendido de que era viable la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y por ende el reconocimiento de la prestación deprecada. Así las cosas, es preciso señalar que el reparo de la actora quedó resuelto en sede extraordinaria y en ese sentido se dará respaldo a la postura del juez de primer grado en cuanto negó las pretensiones principales pues el señor Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 17 NOMBRE DEL EMPLEADOR FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS SEMANAS AÑOS ADMINISTRACIONES ROYAL LTDA 28/10/87 18/11/88 387 55,29 1,06 PROMOCIONES Y COBRANZAS BET 1/01/89 14/03/91 803 114,71 2,20 SISTEMPORA OCCIDENTE LTDA 25/06/91 13/07/91 19 2,71 0,05 SEGUROS DEL ESTADO 16/08/91 1/04/94 960 137,14 2,63 309,86 5,94TOTAL Collazos Molina no reunió los requisitos para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
De otra parte, como el fallecimiento del asegurado ocurrió por fuera de la temporalidad máxima establecida en la providencia CSJ SL4650-2017, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco era posible analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos, como lo solicita en su impugnación la demandante, con los establecidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, debe resaltarse que el a quo tampoco incurrió en yerro al considerar que el afiliado no dejó causado el derecho pensional al amparo del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues de la revisión a la relación histórica de movimientos allegada al proceso (f.º 24), y del bono pensional expedido por la Oficina de Bonos Pensionales (f.º 20), la Sala observa que el causante no era beneficiario del régimen de transición, dado que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 29 años de edad y 5,94 de servicios, como a continuación se evidencia: De este modo, le era exigible el número mínimo de Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 18 NÚMERO DE DIAS NÚMERO DE SEMANAS BONO PENSIONAL 3885 555,00 RELACIÓN HISTÓRICA DE MOVIMIENTOS 1272 181,71 TOTAL 5157 736,71 semanas requerido para obtener una pensión de vejez establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, es decir, que para el momento del deceso debía haber aportado 1150 semanas, densidad que no acreditó, en tanto que durante toda su vida laboral reunió 736,71, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: Por lo anterior se confirmará la decisión apelada.
Sin costas en la segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSSY ANDREA COLLAZOS GÓMEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fueron vinculados BEATRIZ MINO MAYA, JONATHAN COLLAZOS MINO y WILLIAM COLLAZOS MINO, en calidad de litisconsortes necesarios, solo en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 71142 SCLAJPT-10 V.00 19 favor de Rossy Andrea Collazos Gómez, absolvió a la demandada de la devolución de saldos y autorizó el descuento de los aportes en salud.
No la casa en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 30 de agosto de 2013. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.