SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3385-2020 Radicación n.º 77429 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ANTONIO BARRETO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS, como litisconsorte necesario por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Roberto Antonio Barreto González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 2 con el propósito de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, en razón de los servicios prestados a Mexichem Resinas Colombia SAS, con las mesadas retroactivas; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Petroquímica Colombiana SA, la cual posteriormente sufrió cambio de denominación, llamándose en la actualidad Mexichem Resinas Colombia SAS. Narró que ingresó a la empresa el 21 de junio de 1965, laborando en varias secciones, siendo su cargo inicial el de operador de planta, y a partir del 1º de octubre de 1969 el de jefe de operaciones.
Que entre las funciones asignadas le correspondió la manipulación de los reactores, implicando tal proceso el cubrimiento de tres áreas, la de polimerización (en la que le correspondía manejar bombas y calentadores, así como los tanques de lechada, y manipular los compresores de vacío); la de secado, donde se «casaba la lechada», transformándola en resina; y en la de servicios, en la que manipulaba las unidades de refrigeración, los compresores para aires, secadores de aire, columna de purificación, correspondiéndole contactar el tanque para fenol, trece tanques para almacenamiento del MCV crudo y dos tanques para almacenar.
Señaló que cuando llegaban los barcos a la empresa para traer el cloruro de vinilo, formaba parte del descargue de los mismos, para lo cual tenía que preparar los tanques Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 3 que iban a recibir la materia prima, y cuando el de fenol llegaba a un 70% de capacidad, había que drenarlo a otro, y botarlo en los patios, lo que provocaba un fuerte olor a tal químico; que a partir del 1º de octubre de 1969 fue ascendido a operador jefe, el que desempeñó hasta el 31 de mayo de 1970, correspondiéndole hacer las veces de supervisor, por lo que debía velar por el desempeño del personal para obtener una buena producción, y respondía por los trabajos de reparaciones que debían hacer los mecánicos, electricistas, instrumentalistas y soldadores.
A más de lo anterior dijo que ya investido de funciones como supervisor de plantas, debía evaluar semestralmente a los operadores, dirigir y ser responsable por los descargues de los barcos que trajeran el MCV, e igualmente le correspondió el montaje de la planta de EDC y MCV, y cuando existía escape de hidróxido, aquella se contaminaba, debiendo afrontar directamente la reparación de los tubos, por lo que inhalaba el gas tóxico sin casi ninguna medida de seguridad.
Agregó que posteriormente el 16 de diciembre de 1975, fue ascendido a jefe de seguridad y capacitación, ejecutando funciones como velar por la salud de los trabajadores y el buen funcionamiento de las plantas, realizando inspecciones a las mismas con el fin de detectar fallas en las instalaciones y equipos, como también del personal; que en todas las actividades mencionadas tenía relación con el PVC (policloruro de vinilo monómero) y MCV (acetato de vinilo monómero) y sus derivados, reconocidos mundialmente por Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 4 la OMS y diversas organizaciones internacionales, como la IARC, como altamente cancerígenos; que sus funciones se extendieron hasta el 15 de enero de 1998, ejerciendo para ese momento el cargo de jefe de almacén; que el 13 de octubre de 2009 elevó solicitud de pensión especial de vejez ante el ISS, prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a lo cual no se le dio respuesta.
Colpensiones al contestar la demanda aceptó la prestación de servicios por parte del demandante a Petroquímica Colombiana SA, hoy Mexichem Resinas Colombia SAS; y, expresó que los demás no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó improcedencia de reconocimiento de la prestación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción sobre las mesadas, y buena fe.
Igualmente pidió vincular al proceso a Mexichem Resinas Colombia SAS, bajo el argumento, de que existe un riesgo que debe ser protegido o garantizado por dicha empresa, a lo cual se accedió por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por medio de auto del 23 de octubre de 2013. La citada persona jurídica al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
Aceptó la prestación de servicios por parte del señor Barreto González a partir del Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 5 21 de junio de 1965, y lo que le correspondía hacer en las áreas de polimerización y secado. Sostuvo que el demandante nunca estuvo expuesto ni manipuló sustancias cancerígenas; y, que no laboró hasta el 15 de enero de 1998, ni fue jefe de almacén. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagarle al demandante la pensión de vejez por alto riesgo, así como las diferencias causadas desde el 20 de febrero de 2007 hasta la fecha de la decisión, en la suma de $102.684.427,41, y las que se siguieran causando con posterioridad; condenó a Mexichem Resinas Colombia SAS a reconocer y pagar los seis puntos adicionales sobre las cotizaciones registradas desde el mes de junio de 1965 hasta enero de 1998, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones; y, condenó a las demandadas a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 12 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la providencia de primer grado, y condenó al demandante a pagar las costas.
Señaló que el problema jurídico estaba orientado a determinar si estaban demostrados los hechos que acreditan que Roberto Barreto González consolidó el derecho a la pensión de vejez por alto riesgo, por estar expuesto a sustancias cancerígenas. Anticipó que su tesis es que en el presente proceso no se acreditó que aquel en su actividad laboral de operador de Mexichem Resinas Colombia SAS, haya estado expuesto a sustancias cancerígenas, por lo que no le asiste derecho a la pensión especial de vejez.
Como fundamentos legales y jurisprudenciales, relacionó el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 2016, rad. 7861 (sin mencionar su fecha). Partió de que el demandante disfruta de una pensión de vejez concedida por el ISS mediante la Resolución n.° 00820 de 1998, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 7 049 de 1990, a partir del 1º de noviembre de 1997, teniendo en cuenta 1365 semanas cotizadas.
Referenció el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, y expresó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el criterio, de que tratándose de pensiones especiales de alto riesgo no solo basta con demostrar que la entidad empleadora estaba catalogada como tal, sino que en cada caso debe verificarse si el trabajador en verdad, particularmente, estuvo expuesto a las sustancias cancerígenas mencionadas.
Se adentró en el análisis pertinente, previo a ello, refirió el art. 61 del CPTSS que consagra el principio de libre formación del convencimiento. Señaló que pese a que de la respuesta a la demanda de Mexichen Resinas Colombia SAS, se desprende que el actor le prestó sus servicios, ejerciendo el cargo de operador I planta de operación, desde el 1º de junio de 1965, que estaba afiliado al ISS, quien conocía que la empresa estaba clasificada como de alto riesgo V, ello no lo exoneraba de la carga probatoria contenida en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, de demostrar que la actividad desarrollada era de habitual y permanente exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Respecto del dictamen rendido por la perito químico, el cual reposa a folios 547 a 572 del cuaderno 3, dijo que en él se hizo una descripción de la sustancia conocida como Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 8 monocloruro de vinilo monómero, y sus efectos de exposición al ser humano, y que en el caso concreto detalló, que el demandante inició labores el 21 de junio de 1965, y se retiró en enero de 1998; que en el cargo de operador tuvo turnos rotativos; y, que desempeñó funciones como asegurar el adecuado empaque de producción de turno, la oportuna entrega del material terminado en bodega, entre otras, que implicaban exposición a esta sustancia. Advirtió que pese a lo anterior, la perito en la declaración que rindió ante el a quo, narró que sabía que el señor Barreto González se encontraba expuesto a las sustancias cancerígenas, por la visita realizada a las instalaciones de la empresa, además de la evidencia científica y en las normas de cáncer de pulmón, añadió, que esta exposición ocurre en los eventos en que se presentaban fugas de gases o derrames de PVC, a pesar de los elementos de seguridad suministrados por la empresa; y que aquella manifestó que el demandante estuvo expuesto, por la información suministrada por los acompañantes de la inspección, en lo concerniente a los cargos que aquel desempeñó, pero que todas maneras indicó, que no sabía exactamente cuánto tiempo estuvo expuesto, porque él ya no laboraba para la fecha en que realizó la inspección. Coligió el sentenciador de segundo grado, que lo anterior no prueba de manera certera, si el actor estuvo o no expuesto a las sustancias generadoras del alto riesgo, ya que de la prueba pericial no es posible establecer si efectivamente lo hizo, ni la habitualidad, intensidad o grado de exposición Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 9 a las mismas, sino que de manera general señala que la sustancia es altamente cancerígena, que la empresa Mexichem Colombia Resinas SAS es catalogada como de alto riesgo, y que eventualmente cuando existía fuga de gases había una exposición real a la misma.
Relacionó las declaraciones de Álvaro Miranda Sierra y Pedro Alfonso Mendoza Díaz, arrimados por el demandante, y de Miguel Rafael Moreno Lafont y Roberto Carlos Yoly Herrera, allegados por Mexichen Resinas Colombia SAS, aduciendo que se trata de testimonios en parte enfrentados, pues se arguye la exposición del demandante a esas sustancias durante la relación laboral, sin expresarse con exactitud, en qué momento, de qué forma y en especial su habitualidad.
Explicó que, según la jurisprudencia, cuando existen dos grupos de testimonios que se contraponen, el fallador debe inclinarse frente a uno de ellos, para el efecto relacionó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SC, 26 jun. 2009, exp. 2002-0055-01; con fundamento en lo anterior, consideró que los aportados por la demandada, aunados a la prueba documental, eran los que le ofrecían credibilidad.
Sostuvo que a pesar de que unos testimonios dan da fe de que existía exposición por parte del actor a la sustancia monocloruro de vinilo, no queda claro los lapsos comprendidos en los cuales se expuso a ella, es decir, no se logra establecer la habitualidad que exige la norma, ya que Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 10 no se menciona el horario o días con los cuales se pueda concretar dicha exposición, tampoco si en todas las funciones desempeñadas por aquel, es decir, si en todos los cargos de operador, existía contacto directo con la sustancia cancerígena, y si ésta era constante.
Expuso que adicional a lo anterior, la perito finalmente explicó que en un experticio efectuado en meses anteriores, lo realizó con un aparato llamado naifa, y el resultado fue «cero partes por millón», ofreciendo más duda aun frente al área de exposición de estas sustancias dentro de la planta, y de que el señor Barreto González hubiere estado expuesto en su vida laboral en riesgo constante frente al monocloruro de vinilo, por lo que no se puede conocer con certeza los grados de exposición ni de medición de la sustancia, que indiquen que durante su contrato de trabajo se encontraba por encima del máximo permitido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, la Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 11 indexación de las sumas objeto de condena y los intereses moratorios.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 8 del Decreto 1281 de 1994; 117 del Decreto 2150 de 1995; 21 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución Política; y, 27 del CC.
En su desarrollo expresó que el Tribunal desconoció de manera palpable el sentido y alcance del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, que reconoce expresamente el derecho que tienen ciertos trabajadores vinculados a la fase de producción de ciertas empresas, los cuales se encuentran envueltos en circunstancias especiales, por tener contacto directo y procesamiento de sustancias comprobadamente cancerígenas, como efectivamente se demostró a lo largo del debate probatorio.
Lo que representa una situación «sui generis» dentro del marco de las relaciones laborales o vínculos empleado - Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador, que per se, le endilga una condición especial, precisamente por el inminente y latente peligro en la salud y vida que sufre quien se encuentra en esa condición. Señaló que eso es precisamente lo que «premia» el legislador cuando dispone en tal preceptiva, la concurrencia de condiciones especiales en lo que atañe a tiempo de servicio y semanas cotizadas, para poder acceder al derecho pensional.
Dijo que la anterior apreciación tiene que ver con la posición asumida por el juez de segundo grado, en lo concerniente al contenido de la norma puesta de presente, ya que se encuentra por descontado que, en forma real y concreta se demostró a lo largo del proceso, que laboró al servicio de Petroquímica Colombiana SA, hoy Mexichem Resinas Colombia SAS desde el año 1965 hasta el 15 de enero de 1998, que durante todo el lapso laborado se desempeñó como operador I, II, II y IV, así como operador jefe, al igual que como supervisor de plantas y jefe de seguridad y capacitación, que fue el último cargo desempeñado, y que cotizó más de 1600 semanas durante su estancia laboral, por lo que concurren todas y cada una de las exigencias contempladas en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para considerarse beneficiario de tal régimen, por lo que se hacía necesaria y forzosa la concesión del derecho previsto en ella.
Luego expresó: Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 13 Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta que, la actividad Laboral de mi Prohijado, encaja en la categorización a que alude el citado canon 15, en su literal “d”, ya que así mismo viene hartamente demostrado en la foliatura, la condición de “cancerígeno” que ostenta el MCV y el MVA Cloruro de Vinilo), los cuales, entre otros medios probatorios, encuentran en el listado que, se acompañó a la respectiva demanda como anexos, en el numeral 14 del condigno capítulo de medios Probatorios.
El listado en mención, es el que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), Entidad Internacional esta, la cual se encuentra respaldada o acolitada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y admitida por la OIT, como Organismo auxiliar en la clasificación de los productos considerados altamente cancerígenos, lo cual es el “Súmmum» de la situación planteada.
Amén de ello, existen documentalmente, una relación de varios folios representativos de certificaciones y conceptos emanados del Ministerio de Protección Social, para entonces, así como del mismo Departamento de Riesgos Laborales del hoy extinto I.S.S. Seccional Bolívar, en el cual se da Buena Cuenta del carácter ALTAMENTE RIESGOSO de la anteriormente denominada Empresa «PETROQUIMICA».
Se echó de menos (sic) por parte de la decisión confutada, lo concerniente con tales medios probatorios documentales, a los cuales NI SIQUIERA se aludió en las consideraciones jurídicas adoptadas para la Revocatoria atacada. Agregó que el colegiado igualmente incurrió en interpretación errónea del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, en lo concerniente a la inteligencia endilgada al contenido del parágrafo 1, cuando en sus consideraciones pone de presente, que no se demostró la habitualidad e intensidad, así como los turnos que le correspondía laborar al servicio de la empresa, ya que como lo prevé el art. 27 del CC, no se puede desatender el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro.
Expuso que acorde con la norma, lo relacionado con los conceptos o criterios de «habitualidad», «equipos utilizados» o «intensidad», le corresponde a las dependencias de salud ocupacional del ISS, quien es la encargada de calificar en Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 14 cada caso, la actividad desarrollada por las empresas, en las cuales se procese en las condiciones que vienen enlistadas en el citado art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que siendo ello una obligación inherente a tales dependencias del ISS, hoy en día Colpensiones, mal puede el juzgador de instancia, invertir la carga probatoria, dándole una inteligencia diferente a lo previsto en ella, como sucedió en la decisión cuestionada.
Resaltó que el dictamen pericial allegado al proceso por la perito química designada por el a quo, fue claro, contundente y preciso en el concepto emitido, y en lo concerniente con la concurrencia de la existencia del latente peligro en que laboró cuando estuvo al servicio de la empresa; no obstante, en la decisión recurrida se reluce solamente lo expuesto por aquella, en lo concerniente a haber utilizado un aparato denominado naifa, siendo el resultado 0 por millón, rompiéndose con ello el principio de inescindibilidad que impera en materia jurídica, puesto que en términos generales y concretos, a excepción de esa sola manifestación, el resto del contenido de la prueba, concluye que efectivamente se encontraba en contacto directo con productos considerados altamente cancerígenos, además de ello es fácil colegir, que el estudio se realizó 8 años después de que salió de la empresa, razón más que suficiente para colegir, que las condiciones laborales, por razones obvias, no son ni eran las mismas.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 15 Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de: FALTA DE APRECIACION (sic) DE MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL y APRECIACION (sic) ERRONEA (sic) DE PRUEBA TESTIMONIAL, lo cual tiene asidero en el manifiesto desconocimiento o ignorancia en que incurrió la Sala confutada, al NO haber tenido en cuenta, siquiera por referencia, TODAS las Documentales que se acompañaron a la respectiva demanda, medios probatorios estos que son determinantes en lo que tiene que ver, con la afirmación que viene acreditada desde sus inicios en el libelo demandador,, (sic) de que la Empresa en dónde laboraba mi prohijado, es considerada como de ALTO RIESGO GRADO V. Esta situación, NI SIQUIERA fue objeto de atención o del más mínimo estudio por parte de tal «Ad Quem», por lo que se le hubiese considerado en su verdadero valor probatorio, muy posiblemente loa (sic) decisión hubiese sido otra […] Sostuvo que el Tribunal incurrió en un evidente error de derecho, al omitir la apreciación de unos documentos acompañados a la actuación procesal, emanados del ISS, las cuales son certificaciones enviadas por el Ministerio de la Protección Social, las cuales hacen referencia al reconocimiento expreso de la categoría en que se encontraba clasificada la empresa Petroquímica; esa situación pone de presente la falencia observada, toda vez que es sabido y reconocido, que la única forma de demostrar la clasificación de una empresa, cuando se considere de alto riesgo, es a través de las mismas oficinas de salud ocupacional o las administradoras de riesgos laborales, avaladas por el Ministerio de la Protección Social, siendo así, el Tribunal consideró tozudamente que, la empresa empleadora no era catalogada o rotulada en el grado máximo, es decir, el V. Adujo que las pruebas testimoniales que arrimó, fueron desestimadas por el fallador de segundo grado, pese a haber Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 16 descrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo exige el art. 228 del CPC, en armonía con el 61 del CPTSS, ya que los testigos manifestaron al unísono, que se desempeñó en el área de operador de producción en la planta del mismo nombre, durante más de 30 años, prestando sus servicios en el área de secado, servicios, polimerización, empaques, entre otras, siendo la materia prima utilizaba el cloruro de polivinilo o cloruro de vinilo, catalogado a nivel mundial, como un producto altamente inflamable y cancerígeno, con el cual siempre estuvo en contacto permanente, por ser la base del proceso de producción del PVC y en situación de exposición a gases en relación a dicha sustancia que resulta peligrosa, por lo que tal labor requiere para manipulación, de equipos e instalaciones adecuadas, equipos de protección y medidas necesarias de seguridad; al contrario de tales declaraciones, se recibieron igualmente, las de Roberto Carlos Joly y Miguel R. Moreno, personas que laboran para la nueva empresa, y que son testigos de hechos y circunstancias totalmente desconocidas para los mismos, pues solo uno de ellos manifestó haberlo conocido poco antes de salir de la empresa, por lo que solo se limitaron a manifestar, cómo era el procedimiento actual de la empresa en el procesamiento de tales productos como materia prima de la misma, sin entrar a dilucidar todo lo concerniente en el proceso existente durante la mayor parte de su permanente en la empresa.
Por último, transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 38558. Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. RÉPLICA Colpensiones aseguró que los cargos presentan múltiples equivocaciones de orden técnico que impiden su prosperidad. Respecto del primero expresó, que se acusan las normas de no ser aplicadas (infracción directa), y al mismo tiempo de ser interpretadas erróneamente, lo cual es desacertado, en la medida en que un precepto no puede ser dejado de aplicar, y simultáneamente, ser analizado o interpretado equivocadamente; además, pese a que se orienta por la vía directa, en la demostración del mismo se hace referencia a situaciones que necesariamente requieren de una valoración probatoria, por lo que se mezclan simultáneamente las vías directa e indirecta, cuestión inexacta, en el entendido en que son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí. En lo concerniente al segundo, manifestó que el ataque no cuenta con proposición jurídica, lo que significa que se omitió por el recurrente identificar las normas del orden nacional y de carácter sustancial aparentemente aplicadas indebidamente por el fallador de segundo grado; además no se precisaron los errores de hecho o de derecho en los cuales pudo incurrir la sentencia, ni mucho menos, cómo era que debió proceder acertadamente la misma, así como tampoco las pruebas que fueron erróneamente apreciadas, o Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 18 simplemente cuáles son las que en su criterio fueron inobservadas por éste; además el impugnante se apoya en pruebas testimoniales, cuando éstas no son calificadas, por lo que no pueden fundar un cargo en casación. Mexichem Colombia Resinas SAS presentó oposición en términos similares, resaltando las falencias técnicas presentes en ambos cargos.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión, en que tratándose de pensiones especiales de alto riesgo, no basta con demostrar que la empleadora estaba catalogada como tal, sino que en cada caso debe verificarse si el trabajador en verdad estuvo expuesto a las sustancias cancerígenas mencionadas; y que en el presente proceso no se acreditó que aquel en su actividad laboral de operador de Mexichem Resinas Colombia SAS, hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas, por lo que no le asiste derecho a la pensión especial de vejez prevista en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si acertó o no el ad quem al revocar la sentencia de primer grado, que había condenado a Colpensiones a reconocer y pagarle a Roberto Antonio Barreto González la pensión de vejez por alto riesgo, y a Mexichem Resinas Colombia SAS, los seis puntos adicionales sobre las cotizaciones registradas desde el mes Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 19 de junio de 1965 hasta enero de 1998, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización del trabajador.
De entrada, advierte la Sala que los embates planteados contienen errores técnicos que hacen inviable su éxito. En este aspecto, son válidas varias de las críticas efectuadas por las opositoras. El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
En el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 20 El censor encauzó el primer cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin embargo, entre otros argumentos, expuso que el dictamen pericial arrimado (que entre otras cosas, no es prueba hábil en casación en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968), acredita, que sí se encontraba en contacto directo con productos considerados altamente cancerígenos, mezclando de manera equivocada las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación independiente.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, explicó que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse -en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 21 documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL 32195, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Si en gracia de discusión se hiciera abstracción de dicha falencia, y se abordara la indebida interpretación del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, soportada por el recurrente en que de conformidad con el parágrafo 1 de esa norma, son las dependencias de salud ocupacional del ISS quienes debían calificar en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, por lo que mal podía el juzgador de instancia invertir la obligación probatoria, tampoco le asiste razón, por lo que pasa a exponerse.
El artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a favor de los siguientes trabajadores: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.
Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicha disposición consagra adicionalmente que a tales trabajadores se les disminuirá en un (1) año la edad, por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. Tal beneficio tiene su razón de ser en la afectación de la salud y el desgaste prematuro a que se ven sometidos los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, dados los oficios asignados y las condiciones en que deben llevarlos a cabo.
El parágrafo primero de esa normativa establece que para que un trabajador pueda estar cobijado dentro de los grupos mencionados para acceder a la pensión especial de vejez, se requiere que las dependencias ocupacionales del Instituto de Seguros Sociales realicen el estudio y la calificación de la actividad desarrollada, determinando la habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Dicho parágrafo puntualmente prevé lo siguiente:
PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Esta corporación se ha venido pronunciado frente a controversias suscitadas por el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en el sentido de afirmar que para ser beneficiario de esa prestación pensional resulta necesario que se demuestre que el trabajador efectivamente estuvo expuesto al riesgo pregonado en el ejercicio de sus funciones.
En la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 23 entre otras en las providencias CSJ SL11576-2015 y CSJ SL683-2020, se precisó: De conformidad con lo anterior, resulta claro que el Tribunal no exigió alguna prueba solemne para dar cuenta de los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión especial de vejez, sino que infirió que lo requerido en las disposiciones que resultaban aplicables era la verdadera exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo.
Esa reflexión, sin duda, no lleva inmersa la reivindicación de alguna prueba solemne, que hubiera desencadenado en un error de derecho, como lo denuncia la censura, sino que se concentra en la interpretación de las normas que regulan la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.
Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 24 hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.
Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.
Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque.
En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales. De acuerdo a lo anterior, no queda duda de que era indispensable que el trabajador acreditara que su actividad estaba enmarcada en una de las cuatro de alto riesgo relacionadas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, así como su habitualidad y la intensidad de la exposición al alto Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 25 riesgo; circunstancias que deben extenderse por espacio mínimo de 750 semanas, por lo que en modo alguno incurrió el juez plural en la infracción denunciada.
En el segundo cargo se acusó la «INFRACCION (sic) DIRECTA, en el concepto de FALTA DE APRECIACION (sic) DE MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL y APRECIACION (sic) ERRONEA (sic) DE PRUEBA TESTIMONIAL…». Lo primero que se avizora es que carece de proposición jurídica, por lo que no se da cumplimiento a la exigencia mínima contemplada en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CSTSS, por medio de la cual, se reclama que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial «que constituyeron base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», lo anterior, en razón a que no se denuncia los preceptos legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el sub júdice, motivo por el cual la Corte queda imposibilitada de asumir el estudio, pues no le es posible subsanar tal omisión, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Respecto de la falta de proposición jurídica, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta Sala CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, que puntualizó: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 26 con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. Esa falencia por sí sola, lo hace inestimable.
Pese a formularse el cargo por la vía directa, no se señala el submotivo de violación, se expresa que es en el concepto de «FALTA DE APRECIACION (sic) DE MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL y APRECIACION (sic) ERRONEA (sic) DE PRUEBA TESTIMONIAL», cuando aquellos giran es en torno a la trasgresión de la ley sustancial, y no, de las pruebas. Si en exceso de laxitud se entendiera que lo que se pretendió fue fundar un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, que es el que sustenta la apreciación errónea o la inestimación de determinada prueba, tampoco se darían los presupuestos para su prosperidad, porque éste, parte de la existencia de un error de hecho o uno de derecho, que provenga de prueba hábil en casación, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial (art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968).
En el presente caso, se predica la ocurrencia de un error de derecho, por la no apreciación de los documentos emanados de la Administradora de Riesgos Laborales del ISS (los cuales son hábiles en casación) así como otros del Ministerio de la Protección Social (los cuales no son hábiles), las cuales hacen referencia al conocimiento expreso por parte de tales entes oficiales, de la categoría en que se encontraba clasificada la empresa Petroquímica, hoy Mexichem Resinas Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 27 Colombia SAS.
Lo primero que se advierte, es que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus, o cuando se deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (art. 87 CPTSS), por lo que debe descartarse su configuración. Del mismo modo, resulta pertinente reiterar, que no es acertado afirmar que el hecho de prestar servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, sea suficiente para acceder a tal prestación especial de vejez, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario.
Sobre el tópico esta corporación en la sentencia CSJ SL925-2018, expresó: Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí llamadas a juicio, puntualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 28 que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, […] […] Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.
Igualmente se alega en el cargo, la indebida valoración de la prueba testimonial arrimada de su parte, cuando ésta no es un medio calificado en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ella errores de hecho, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no aconteció en el presente asunto.
Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 29 documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. No debe olvidarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pueden apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión y, por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.
Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se manifestó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 30 así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 31 confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 32 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo anterior impone la desestimación de los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO ANTONIO BARRETO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS, como litisconsorte necesario por pasiva.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 77429 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL3385-2020 Radicación n.° 77429 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, y aunque acompaño la decisión de no Casar la sentencia, considero que la misma debió pronunciarse en relación con la prueba documental aludida por el recurrente proveniente del Departamento de Riesgos Laborales del hoy extinto ISS, Seccional Bolívar, en la que según se señaló se daba cuenta del carácter altamente riesgoso de las actividades de la empresa anteriormente denominada Petroquímica.
Dejo así consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado