Radicación n.° 72653 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3385-2019 Radicación n.° 72653 Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EXRO LTDA. hoy EXRO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 23 de julio de 2015, en el proceso que instauró en su contra ENDER YESSIT SOTO URBINA.
I.
ANTECEDENTES Ender Yessit Soto Urbina llamó a juicio a Exro S.A.S, con la finalidad de que se declarara que fue despedido sin justa causa el 13 de julio de 2013; solicitó que la empleadora fuera condenada al pago actualizado de las cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones de los 3 últimos años y los perjuicios morales en cuantía de $100.000.000.
Pidió las costas del proceso (fls. 82 a 94). Indicó que con Exro S.A.S., celebró un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 22 de enero de 2001 hasta el 9 de julio de 2013, que culminó por despido injusto; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de división, con salario integral de $7.663.500 y auxilio de rodamiento por $684.000.
Señaló que el 8 de julio de 2013, el subgerente general de la encausada lo citó a audiencia de descargos para que rindiera las «explicaciones necesarias frente a ciertas inconsistencias laborales», en la cual se le formularon cargos, y al día siguiente (9 de julio), se le dio por terminado su contrato de trabajo. Afirmó que con ocasión de sus funciones como Jefe de División, apoyó la negociación del «contrato (…) de clarifación del agua utilizada para la generación de Vapor en Campo Quifa Suroeste (batería 4) Campo Rubiales CPF1 y CPF2, que pasó a ser un contrato a 30 meses de operación de 24 horas», con un promedio de $76.000.000. mensuales, que le fue adjudicado a la demandada mediante correo electrónico, bajo el número de licitación 60003861.
Finalmente, señaló que mediante correo electrónico adjunto, la accionada expresó su agradecimiento especial, «a pesar de no ser el beneficiario directo de su línea de vapor, me ha apoyado directamente con el ingeniero Guillermo Morales quien nos direccionó para el buen término de la oferta». Exro S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción, y las que denominó «no existe causa y título para pedir» y «no existen las obligaciones reclamadas» (fls. 105 a 133).
Negó los extremos temporales de la relación laboral y expuso que el demandante suscribió un primer contrato de trabajo el 22 de enero de 2001, para desempeñar el cargo de «Ingeniero de Ventas y Servicios»; que el 5 de marzo de 2003, fue vinculado nuevamente en las funciones de «Gerente Regional», modificadas mediante otrosí de 9 de junio de 2009, por la de «Jefe de Línea de Vapor, Enfriamiento y Procesos», que ejecutó hasta la fecha del despido el 13 de julio de 2013.
Aceptó el salario integral pagado al accionante, la citación a descargos y las explicaciones ofrecidas en dicha diligencia. Aclaró que el despido fue consecuencia de que el trabajador enviara «una cotización que un proveedor (Govipetrol) remitió a la empresa (sic) a otra empresa (Totaltek), sin tener sus funciones nada que ver con ese asunto», por manera que violó «el valor de la honestidad y transparencia», y sus respuestas se tornaron injustificables.
Por último, negó que el ex empleado hubiera participado en la pre negociación de la licitación con la petrolera, junto con el ingeniero William Abreu, por manera que la incursión en conductas reprochables justificó el despido y el adelantamiento de una investigación penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2015, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 9 de julio de 2013; halló probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y, absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones.
Impuso costas al derrotado en juicio (fl. 348 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fl. 362 Cd). El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la encausada al reconocimiento y pago indexado de «$105.779.290 por concepto de indemnización por despido injustificado» a favor del actor.
Confirmó en lo demás y no condenó en costas en la instancia. Limitó el problema jurídico en dilucidar la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 22 de enero de 2001 y el 9 de julio de 2003, y si los hechos imputados al trabajador, constituían justa causa para dar por terminado el vínculo contractual. Se refirió a los artículos 22, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del estatuto procesal laboral y 177 del adjetivo civil y estimó que habría de revocarse la decisión de primera instancia, en la medida en que de la valoración probatoria se desprendía lo siguiente: (…) contrario a lo que erradamente consideró el a quo, sí está demostrado por parte del actor que la relación laboral que vinculó a las partes inició el 22 de enero de 2001 y que la misma finiquitó el 9 de julio de 2013, tal como se infiere de la carta de terminación del contrato (fls. 26 a 29), en la que la misma demandada manifiesta al actor de forma expresa que al revisar su contrato de trabajo, el cual inició el 22 de enero de 2001, se le da por terminado a partir del 9 de julio de 2013, por los hechos que allí se le imputan, extremo inicial del contrato que se sustenta con el contrato de trabajo escrito entre las partes (fl. 134), hecho que a su vez se corrobora con la declaración vertida por el señor William Abreu Plata, quien fue enfático, claro y preciso en afirmar que el aquí demandante lo conocía desde el año 2001 y que desde comienzos de esa misma anualidad ingresó a laborar a la empresa accionada como ingeniero de ventas y servicios, que el demandante fue enviado a laborar a Venezuela en la empresa Q-Var C.A. Testimonio que ofrece plena credibilidad a la Sala, sin que la parte demandada a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con los preceptuado en el artículo 177 del Código Procesal Civil, hubiese acreditado que el contrato de trabajo que inició en enero de 2001 haya finiquitado formalmente en fecha anterior al 5 de marzo de 2003, como lo afirma la misma accionada al contestar el hecho primero de la demanda, ya que sobre el particular no obra prueba alguna que así lo acredite.
Adujo que como el contrato de trabajo (fl. 14) y el certificado laboral de Q-Var C. A. (fl. 319), carecían de sustento real, en la medida en que de ellos no se derivaba que el demandante hubiera sido vinculado directamente por dicha empresa, en aplicación del principio indubio pro operario, resultaba acertado colegir que la relación laboral entre las partes estuvo vigente desde el 22 de enero de 2001 hasta el 9 de julio de 2013, y que el último salario integral del actor correspondió a $7.663.500.
Resaltó que al no ser motivo de discusión que la vinculación laboral finalizó por decisión de la demandada aduciendo una justa causa, según se desprendía de la carta de terminación contractual (fls. 26 a 29), era deber de la empresa acreditar la existencia de los hechos imputados al trabajador y la gravedad de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Enseguida, expuso: Revisado el texto de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 26 a 29 y 172 a 175) a nivel de síntesis, señala la Sala que los hechos que se le imputan al demandante se circunscriben a que este, el 29 de enero de 2013, remitió desde su correo corporativo, copia de una cotización presentada por el proveedor Govipetrol a la empresa Totaltek, también proveedor de la empresa accionada, violando con dicha conducta los valores de honestidad, transparencia y lealtad, no siendo justificable los descargos que presentó en su oportunidad el 8 de julio de 2013 respecto de tal hecho, contrariando de manera grave sus obligaciones y deberes laborales, poniendo en riesgo los intereses económicos de la empresa al remitir cotizaciones de un proveedor a otro proveedor.
Advirtió que si bien, el actor aceptó que envió desde su correo corporativo la cotización con destino a Totaltek, no existían elementos suficientes para derivar la gravedad de la conducta de cara al artículo 48 del reglamento interno de trabajo, en tanto no estaba acreditado que se tratara de información confidencial de «exclusivo conocimiento de la empresa accionada, como tampoco que haya sido utilizada de forma deliberada por el demandante, con la única finalidad de obtener provecho propio en detrimento de los intereses comerciales» de su empleadora; además, señaló que no obraban en la hoja de vida del accionante sanciones por hechos similares durante la vigencia del contrato y los testigos no contradijeron lo afirmado por Soto Urbina, según el cual «dicha conducta la desplegó por exigencia de la empresa con miras a efectuar un sondeo de mercado y obtener la mejor oferta».
Finalmente, consideró que el actuar del trabajador no comportó violación grave de sus obligaciones y prohibiciones especiales en los términos endilgados en la carta de terminación del contrato de trabajo, que llevara a la tipificación de las causales 6 y 8 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que, en aplicación del artículo 64 del estatuto sustantivo laboral, la empresa sería condenada al pago de $105.776.290 por indemnización por despido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «en cuanto declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por la demandada».
Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente los 2 primeros. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 25, 55, 56, 58, 61, 62, literal a) numeral 6 y su parágrafo, 64, 104 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1502 y 1602 del Código Civil. Enuncia los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que entre Ender Yessit Soto Urbina y Exro S.A.S. existieron dos (2) contratos de trabajo, el segundo de los cuales fue el que se dio por terminado por justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo, que los extremos de la relación laboral que se terminó por justa causa, lo fueron entre el 4 de marzo de 2003 y el 9 de julio de 2013. 3.
No dar por demostrado estándolo, que las razones invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo entre el demandante Ender Yessit Soto Urbina y a sociedad Ero S.A.S., tenían la gravedad suficiente para justificar dicha terminación. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que las razones esgrimidas por la parte demandante para justificar su falta, eran suficientes para restarle gravedad a su conducta.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: el contrato de trabajo a término indefinido (fl. 140), la certificación laboral emanada de Q-Var C. A. (fl. 319), las copias de correos electrónicos (fls. 54 a 56, 158, 161 a 163), las cotizaciones de TotalTek de 18 de julio de 2012 (fl. 155) y Gavipetrol de 14 de enero de 2013 (fls. 156 y 157), el acta de descargos del demandante (fls. 19 a 25 y 165 a 171), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 242 a 268), el « Documento en el que aparecen los valores de Exro S.A.S.», el certificado ISO 9001:2008 (fl. 294), el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de William Atehortua y Miguel Ángel Rojas.
Luego de transcribir apartes de la sentencia gravada, afirma que la equivocación del ad quem consistió en la indebida valoración de las pruebas documentales denunciadas, pues fijó los extremos temporales de la relación laboral con base en el primer contrato de trabajo y en la carta de despido, por manera que ignoró el segundo convenio suscrito el 5 marzo de 2003, que junto con la certificación laboral «Q-VAR» daban cuenta de que el demandante «prestó sus servicios en esta Empresa desde el 11 de junio de 2001 hasta el 13 de diciembre de 2002».
Indica que en las respuestas 1 a 5 del interrogatorio de parte que absolvió, el actor afirmó que laboró para Q-Var C. A., la cual no tiene relación alguna con la recurrente, a más que aceptó «que suscribió dos contratos y que en el intermedio estuvo prestando sus servicios en Venezuela», por manera que el Tribunal no podía haber colegido que se trataba de la misma sociedad, pues si bien, comparten la misma actividad, su razón social y ubicación es diferente.
Enseguida discurrió: (…) Y eso no lo advirtió, ni analizó el Tribunal para llegar a la conclusión de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de no existir la prestación personal de los servicios por parte del demandante a la demandada entre el 11 de junio de 2001 y el 13 de diciembre de 2002, los extremos del contrato que vinculó a las partes lo fueron entre el 22 de enero de 2001 y el 9 de julio de 2013.
Con lo anterior, también violó el Tribunal los artículos 152 y 1602 del Código Civil, normas según las cuales un contrato será válido cuando exista el consentimiento de las partes, libre de vicios, y la capacidad legal para obligarse por sí misma; por virtud del principio de la autonomía de la voluntad, inaplicado por el Tribunal, es válido el contrato que se suscriba si las partes, como en el caso que nos ocupa, de común acuerdo, manifiestan su voluntad de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y, sin quebrantar los requisitos enunciados; en tal sentido, lo expresado en ellos serán ley para los contratantes; pese a ello, el Tribunal no lo consideró así en el presente asunto.
Señala que la sentencia se equivocó al desechar la causal alegada en la carta de despido, pues inobservó la gravedad de la conducta desplegada por el trabajador, al hacer uso de su correo electrónico para enviar la cotización suministrada por un proveedor, a una empresa, competencia directa de la recurrente; lo anterior, dice, que socava «la obligación de honestidad y lealtad en el desempeño de sus funciones», pues, resulta evidente que el trabajador soportó su actuar «con miras a obtener un sondeo de mercado como lo aceptó el Tribunal» con lo cual falta a la verdad.
Aduce que si se hubiera analizado el correo titulado «Cotización Servicio de Limpieza y Mantenimiento, remitido por Ender Soto a Alfonso Gómez de TotalTek el día 29 de enero de 2013», en conjunto con los correos del 6 y 7 de febrero del mismo año, suscritos entre el trabajador y su esposa, en los «que el texto del mensaje es “Amor este es el negocio del que te hablé” y la respuesta es “huyyy (sic) que tengo que hacer”», habría colegido que la finalidad del demandante, era obtener provecho en detrimento de los intereses de la empleadora, pues de dicha acción se desprende la intención de obrar en forma desleal, violando «los principios de honestidad, transparencia y lealtad en el comportamiento de sus funcionarios y accionistas ante la misma compañía, clientes, proveedores y gobierno», tal cual se reporta en el documento de folio 272 del expediente.
Así mismo, afirma que de haber estudiado los artículos 38 literales d) y e) y 43, numerales 1, 2 y 5, y 48 del Reglamento Interno de Trabajo, habría concluido el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, en tanto fue «la falta de honradez al privilegiar a un proveedor de la compañía con información de otro proveedor, (…) lo que le permitió al demandante comentarle a su esposa el negocio con TotalTek y que ella le contestara como lo hizo»; lo anterior, añade, llevó finalmente a que la empresa en mención modificara la cotización que había presentado el 18 de julio de 2012 (fl. 155), por otra con valor muy superior (fls. 159 y 160), «luego de recibir la cotización que había pasado Govipetrol (folios 156 y 157), y que TotalTek pretendió cobrar anticipadamente, lo que disparó las alarmas en la empresa».
Luego, siguió: Pero es que tampoco consideró el Tribunal lo consignado en la cláusula Sexta (folio 134) o en la cláusula Séptima (folio 140), ambas del Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido, según las cuales se calificó como grave “La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias” y ”… Expresamente se califican en este acto como faltas graves la violación de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato” y es claro que en el primero de ellos el demandante se obligó a poner al servicio del empleador su capacidad normal de trabajo de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el trabajador y admitido está por él tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte, que tenía claro que una de las instrucciones precisas era desempeñar sus funciones de acuerdo con los valores de la empresa; y en el segundo, se obligó a guardar “absoluta reserva” sobre los hechos, documentos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo y es claro que la cotización que envió Govipetrol la conoció el actor con ocasión de su contrato de trabajo y que violó esa absoluta reserva a la que se había comprometido al enviarla a la empresa TotalTelk Por último, sostiene que la certificación ISO 9001:2008 (fl. 294), impone a la empresa «el cumplimiento de sus valores», lo cual también desestimó el sentenciador de alzada pues, pasó por alto que el actor incurrió en la vulneración de sus obligaciones y de su deber de honestidad respecto de la empleadora, al contrariar los parámetros impuestos «como lo era el tener relaciones estrictamente laborales con clientes de la empresa», toda vez que el trabajador se entrevistó con Guillermo Morales de Pacific Rubiales (fl. 161), como quedó acreditado en el acta de descargos rendida por el actor.
CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 58 del Código de Procedimiento Laboral, 217 y 218 del estatuto adjetivo civil, como medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 55, 56, 58, 61, 62 literales a), numeral 6 y su parágrafo, 64, 104 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo.
Enlista los mismos errores de hecho que en el cargo anterior. Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona: el formato único de noticia criminal (fls. 71 a 76), la constancia del proceso penal adelantado contra el demandante (fls. 77 y 78), la confesión judicial y el testimonio rendido por William Abreu Plata. Luego de reproducir el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo, sostiene que el juez de primer grado, aceptó la tacha contra el testigo William Abreu, pues el declarante adelantaba un proceso laboral en contra de Exron C.A., a más que, seguía en curso la denuncia penal que la empresa instauró ante la Fiscalía General de la Nación. Afirma que el error del Tribunal consistió en que se relevó de la tacha y, por el contrario, le dio credibilidad a los dichos del testigo, no obstante que su versión «no tenía fuerza probatoria vinculante, ya que buscaba simplemente desfavorecer a la demandada, contra la que tiene sentimientos de animadversión».
RÉPLICA Respecto del cargo primero, sostiene que no pudo incurrir el Tribunal en los yerros enrostrados, en la medida en que las pruebas aportadas dan muestra de la relación laboral sin solución de continuidad entre las partes, a más que, la supuesta violación de los valores éticos de la compañía (honestidad, transparencia y lealtad) «es un sofisma de distracción» para justificar el despido injustificado del demandante.
Del cargo segundo, asegura que la denuncia penal interpuesta contra William Abreu no resta credibilidad a su declaración, a más que la decisión del ad quem se basó fundamentalmente en la certificación obrante a folio 26 del plenario. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2001 hasta el 9 de julio de 2013, terminado por decisión unilateral e injusta del empleador, con la consecuencial imposición de la condigna indemnización en cuantía de $105.779.290, en aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
El recurrente insiste en que el vínculo entre los contendientes estuvo gobernado por 2 contratos de trabajo, el último entre el 4 de marzo de 2003 y el 9 de julio de 2013, finalizado en virtud del despido del trabajador. De la valoración del interrogatorio de parte del demandante, de la cual se pretende demostrar confesión, se desprende, lo siguiente: Primera.
Señor Ender, Sírvase informar al Despacho, cómo es cierto sí o no, que, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2001 hasta el 13 de diciembre de 2002, usted prestó servicios para la compañía Q-Var, ubicada en el país vecino de Venezuela. Respondió: Es cierto, pero la compañía era de los socios de la misma empresa, o sea, realmente en su época la compañía me traslada bajo esa figura; yo llevaba un año (…), me hacen ellos un renuevo de contrato, pero la compañía es de los dueños de Exro S.A.S., o sea Q-Var es la misma allá, hace exactamente lo mismo en Venezuela (…), fue la época de trabajar allá 6 meses porque hubo un problema con una toma en el año 2002, no estoy seguro, regreso nuevamente a Colombia y nuevamente me hacen un contrato con Exro S.A.S., eso fue lo que pasó. Segunda.
Señor Ender, sírvase explicarle al Despacho, sí es cierto que usted fue trasladado, por qué al terminar su otro contrato con Q-Var, firmó un nuevo contrato de trabajo con Exro S.A.S. Respondió: Si es cierto, porque entendiendo que la compañía son de los mismos socios, que es la misma, no razón social, pero sí es la misma actividad económica, que manejan la parte de ventas, tienen laboratorios, tenían todos producción, habían interconexión entre ambas empresas, son los mismos dueños, sí, uno de los dueños que era Fernando Jara; los dueños en principio, después de que llegaron otras personas, los sobrinos, ellos hacían parte de la sociedad Q-Var, hoy actualmente en Venezuela, fueron los socios y fue la figura que manejé, y sí firmé contrato.
Tercero. Sírvase confirmar si firmó 2 contratos con Exro. Respondió: Sí es correcto, el primero de entrada cuando llegué en el año 2001 y el segundo cuando yo retorno, porque cuando la situación se puso crítica en Venezuela, me tocó retornar y nuevamente me generaron contrato aquí en Bogotá. Cuarta. Sírvase explicar al despacho, si estando durante el 11 de junio de 2001 y el 13 de diciembre de 2002, en Venezuela, recibiendo pagos directamente de la empresa Q-Var, sin recibir ningún tipo de remuneración por parte de Exro, que es una persona jurídica totalmente distinta a Q-Var, como afirma usted que su empleador seguía siendo Exro.
Respondió: Esa respuesta me la tienen que dar ustedes que son los que tienen la empresa allá, hace poquito terminaron sociedad, pero en la época que yo estuve tenían sociedad y es una misma empresa, es una empresa que se llama Q- Var, pero son de la misma clase económica, de la misma actividad económica, son de los socios y me trasladan bajo esa figura, no sé si engañándome, de esa manera me trasladan bajo una figura a la cual yo hoy me siento aquí, y me tiene que entregar la respuesta.
Quinta. Sírvase informar al Despacho, sí durante el año 2001 y 2002 usted vivió en la ciudad de Venezuela, en el país de Venezuela, perdón. Respondió: Claramente, fui trasladado por la empresa, me hicieron adquirir allá un contrato con la misma empresa de los socios y sí, no fue un año, fueron más o menos 8 meses, la crisis en Venezuela fue la que llevó a devolverme y a los 15 días de haber llegado a Bogotá, nuevamente me reintegró y me hizo firmar el segundo contrato.
De lo anteriormente transcrito, es claro que si bien, el demandante aceptó la suscripción de dos contratos de trabajo, lo hizo bajo la plena convicción de que se trataba de un traslado que hizo su empleadora a su filial en Venezuela, pues así lo expresó insistentemente al asegurar que se trataba de la misma empresa y de los mismos socios, por manera que, en esa medida, no se podría tener por probada la confesión, pues sus dichos no satisfacen las exigencias del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, si lo que pretende la censura es fraccionar la declaración de Soto Urbina, en cuanto aceptó que suscribió 2 contratos de trabajo con Exro S.A.S., cabe advertir que no es permitido tomar solo los apartes de la declaración que benefician el interés del recurrente, toda vez que dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe ser clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).
En punto a la incorrecta apreciación del contrato de trabajo a término indefinido (fl. 14) y la certificación laboral expedida por la empresa Q-Var C.A (fl. 319), en la que se hizo constar que Soto Urbina «prestó sus servicios (…) desde el 11 de junio de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2002», de donde pudiera colegirse una aparente interrupción del vínculo contractual entre las partes por dicho periodo, se impone no ignorar que la decisión del juzgador de alzada se basó fundamentalmente en la carta de despido (fls. 26 a 29), en la que de forma expresa, la empresa se refirió al «22 de enero de 2001», como extremo inicial de la relación de trabajo, documento de cuyo cuestionamiento no se ocupa la censura en parte alguna de la demostración de la acusación, ni forma parte del compendio probatorio que acusa de mal valorado.
Dicho elemento de juicio, en criterio reiterado de la Sala, se presume veraz, a no ser que sea desvirtuado con un ejercicio demostrativo riguroso por parte del empleador, ausente en el planteamiento del recurso extraordinario, a más que, si los hechos que se hacen constar en las certificaciones dirigidas a terceros se reputan ciertos, con mayor razón deben tenerse por admitidos los manifestados por la empresa directamente a sus trabajadores, como en el presente caso.
En sentencia CSJ SL2600-2018, discurrió así: Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014;
SL6621-2017). Adicionalmente, es necesario memorar que, dada la amplia facultad en materia de apreciación de las pruebas de que están dotados lo juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios de prueba que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de otros que no le ofrecieran ese grado de convencimiento.
A manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. En lo que concierne a la justeza del motivo que enarboló el empleador para poner fin al vínculo, se observa: de la valoración en conjunto de las cotizaciones de TotalTeck y Govipetrol (fls. 155 a 157 y 159 y 160), y los correos electrónicos (fls. 54 a 56, 158, 161 a 163), con los cuales la recurrente espera demostrar la comisión de una falta grave, al enviar una cotización de Govipetrol a TotalTeck, donde aparentemente labora la esposa del demandante, lo que generó que esta última modificara los valores por un precio más elevado, ocasionándole perjuicios económicos a la impugnante, se desprende lo siguiente: De folios 155 a 157, obran las cotizaciones de TotalTeck de fecha 19 de julio de 2012 y Govipetrol de 14 de enero de 2013, dirigidas a Exro S.A.S., por valor de $64.960.000 y $20.097.784 respectivamente, para el «mantenimiento de la planta de Pacific Rubiales».
En el documento remitido por TotalTeck (fls. 159 a 160), al ingeniero Alirio Ortegón, funcionario de Exron S.A.S., el 21 de enero de 2013, por valor de $182.700.000, se lee: De acuerdo con su solicitud relacionada con el contrato de mantenimiento de plantas de agua CPF1, CPF2 y Batería 4 de Pacífic Rubiales me permito presentar la oferta correspondiente, no sin antes mencionar que nuestra empresa ha venido desarrollando trabajos de mantenimiento de estos equipos por un periodo superior a tres años, lo que significa que nuestro personal cuenta con el conocimiento y experiencia necesaria para el desarrollo de estos trabajos de manera inmediata.
Para el desarrollo de los trabajos consideramos los siguientes puntos a ser ejecutados: Inspección previa de área a intervenir. Alistamiento de área y equipos. Retiro del lecho filtrante (carbón coque) que se encuentra en las bandejas de las torres de aireación y dispone en sacos de 50kl y se entrega al personal autorizado para recibirlo.
Inspección de bandejas por corrosión o daño mecánico. Si se encuentra un daño que comprometa la funcionalidad del clarificador se reportará al ingeniero de campo verbalmente y posteriormente por escrito con registro fotográfico. Lavado a presión de las bandejas y sistema clarificador. Llenado de las bandejas de aireación con carbón coque nuevo (material suministrado por Exro) Inspección del área con el personal de Exro para verificación final y puesta en marcha del equipo.
Disposición final del residuo generado de acuerdo con las normas vigentes. Facilidades con las que se debe contar: Hidrolavadora Herramienta de mano Sacos de lona en cantidad requerida. Elementos de protección personal. Consumibles como detergentes, lijas, pintura si se requiere. Personal: Un técnico capacitado y con experiencia en este tipo de trabajos, dotado con los elementos de seguridad y con las correspondientes certificaciones exigidas para realizar este tipo de trabajos.
Un ayudante capacitado y con experiencia para asistir al técnico principal. El trabajo incluye la dispoción (sic) final del residuo generado. En el caso de requerirse trabajos de pintura de los equipos se cotizará por aparte. El trabajo no incluye transporte, alojamiento y alimentación de los técnicos en el capo. El valor de los trabajos para los diez servicios trimestrales en las tres plantas es el siguiente: (subraya fuera de texto).
Del correo electrónico enviado el 25 de abril de 2012 (fl. 54), a las 12:15:23, por Ender Yessit Soto Urbina «( ender.soto@hotmail.com)» a «ensanshi@hotmail.com», se extrae que el demandante remitió a su esposa, en los términos «Amor vea estos comentarios del genio de rubiales», las acotaciones que hiciera «Guillermo Morales» funcionario de Pacific Rubiales, a los ingenieros «José Luis y (sic) Iván», sobre el buen desempeño del demandante en el «tratamiento del sistema de generación de vapor».
En lo que corresponde a los e-mails de folios 55 y 56, enviados por el demandante a Guillermo José Morales Ascanio, funcionario de Pacific Rubiales, se observa una simple solicitud de colaboración, en punto a obtener su respaldo para optar por el cargo de «Gerente Regional» de la «compañía LIPESA», quien había solicitado su hoja de vida. Los mensajes obrantes de folios 161 a 163, dan cuenta de lo siguiente: el primero se refiere a una solicitud realizada por Ender Soto a Guillermo Morales, para que se sirviera «dar un espacio a nivel personal y comentarle una situación», el segundo y el tercero, corresponden a una conversación entre el trabajador y su esposa en el cual le menciona «Amor este es el negocio del que te hablé», con la respuesta «huyyy (sic) que tengo que hacer».
Así las cosas, de los documentos referidos no se desprende que el mayor valor de la cotización de Totalteck, pueda tener alguna relación con los correos electrónicos compartidos entre el demandante y su esposa, toda vez que de su contenido no aflora siquiera un indicio que permita a la Sala inferir que se trató de una conducta tendiente a obtener provecho en beneficio propio y en detrimento de la empresa; lo contrario, comportaría abrirle paso a especulaciones ajenas al contenido objetivo de los medios probatorios calificados.
Por el contrario, lo que sí se advierte es que el incremento en los valores de las cotizaciones presentadas por Totalteck, se debió a que en la primera oferta, únicamente se convino el «mantenimiento de la planta», mientras que, en la segunda, se planteó la posibilidad de prestar «diez servicios trimestrales en las tres plantas», para lo cual se requería un mayor número de insumos e instrumentos de trabajo, así como contratar el personal suficiente, que garantizara la adecuada prestación del servicio ofrecido.
Conviene memorar que si bien, la causación de perjuicios a la empleadora, no es uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se configure la justa causa de terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que, en la presente contienda, no se demostró siquiera que el demandante hubiera puesto en peligro los intereses de la empleadora pues, como se pudo deducir de la valoración de las pruebas denunciadas, la conducta desplegada por el trabajador, no incidió en el incremento del monto de la cotización presentada por la contratista, en tanto la nueva propuesta, significó la inclusión de un mayor número de elementos y personal para el cumplimiento del objeto contractual.
Importa precisar que del reglamento interno de trabajo (fls. 242 a 268), la certificación ISO 9001:2008 (fl. 190), y el Manual Exro S.A.S. (fls. 269 a 293), no se extrae nada distinto a los parámetros fijados por la empresa para el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus trabajadores en la ejecución de sus funciones, de suerte que tampoco logran derruir la conclusión a la que llegó el Tribunal, en el sentido de que la conducta desplegada por el demandante, no comprometió los intereses de la convocada a juicio.
En punto a la violación de medio que plantea el recurrente en la segunda acusación, según la cual, el Tribunal incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar el formato único de noticia criminal y la constancia del proceso laboral que adelantara William Abreu contra la encausada, de suerte que debió aprobar la tacha del testimonio, pues la imparcialidad del testigo se hallaba en duda; sobre el punto cabe señalar, que no se observa desacierto alguno, en la medida en que el juzgador de alzada no encontró circunstancias que afectaran la credibilidad e imparcialidad del declarante, a pesar de que fungiera como demandante en un proceso contra la misma empresa; a juicio de la Sala, tal raciocinio no es equivocado, pues al juez corresponde esa ponderación en virtud del principio de la libre formación del convencimiento.
Sobre dicha temática, esta Sala en sentencia CSJ SL18102-2016, enseñó: El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social concede al juzgador un amplio margen de libertad para valorar las pruebas, y si bien puede cernirse sobre un deponente alguna duda sobre su imparcialidad, v. gr. por ser contraparte de uno de los intervinientes en un proceso distinto, ese hecho por sí mismo no descalifica su atestación si no existen otros elementos de juicio que evidencien la iniquidad.
Podrá entonces el juez si lo encuentra razonable, darle credibilidad al testimonio en esas condiciones, y fundar en él su convicción sobre un determinado hecho del proceso, sin que quepa predicar mácula en la sentencia por dicho motivo. Así las cosas, al no haberse demostrado los errores fácticos imputados, menos con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Acepta la existencia del contrato de trabajo entre el 22 de enero de 2001 y el 9 de julio de 2013 y el salario integral en cuantía de $7.663.500. Señala que el ad quem interpretó desacertadamente el literal b) de la norma denunciada, al darle un alcance diferente a lo que se desprende de su contenido, pues la indemnización en razón de 192 días de salario, equivaldría a $49.046.400, que no el monto fijado por el Tribunal.
Enseguida, discurre: (…) en el presente caso el juzgador le atribuyó a la norma un alcance mayor no contenido en ella. Para el año 2013 el salario mínimo legal mensual fue de (…) ($589.500), con lo cual diez (10) salarios mínimos ascienden a (…) ($5.895.000), que hace que quede demostrado que al trabajador demandante le debía ser aplicada la norma en el apartado arriba transcrito.
Y como el contrato inició en el 2001 de acuerdo con la sentencia, significa que al trabajador le correspondía 192 días de salario a título de indemnización, lo que resulta de 20 días de salario por el primer año, 165 días (…) por los 11 años subsiguiente al primero y 7 días de salario por la fracción. Esos 192 días de salario multiplicados por ($255.450), que es el salario diario de una persona que devenga un salario integral de $7.665.500, arroja la suma indemnizatoria de $49.046.400 inferior en más de un cincuenta por ciento de la exorbitante señalada por el Tribunal.
RÉPLICA Asegura que la recurrente vulneró el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que buscó perjudicar al trabajador, en tanto lo incluyó en una «lista negra», que llevó a que el demandante tuviera dificultades para acceder a un nuevo trabajo. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no es materia de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 22 de enero de 2001 y el 9 de julio de 2013, en el cual el demandante devengó la suma de $7.663.500, como salario integral.
Revisada la sentencia gravada, es claro que el fallador de alzada no pudo haber interpretado con desvío el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que no realizó ningún ejercicio intelectivo en torno al correcto alcance que debía atribuírsele a la disposición referida. Sobre el punto, esta Sala en sentencia CSJ SL1678-2019, adoctrinó: (…) no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o al menos ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a los principios y reglas de la hermenéutica jurídica, lo que no acontece en este asunto.
Adicionalmente, la Sala observa que en la declaración del alcance de a impugnación, la censura nada solicita en punto a una eventual prosperidad parcial de los cargos, ni menos a la actividad de la Corte en sede de instancia, de un escenario generado a partir del éxito parcial del recurso extraordinario. Por lo anterior, este cargo también está llamado al fracaso.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000, en los términos del artículo del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENDER YESSIT SOTO URBINA contra EXRO LTDA, hoy EXRO S.A.S. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00