Radicación n.° 69734 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3385-2018 Radicación n.°69734 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO SUÁREZ NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de agosto de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Suárez Niño llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos (75 puntos) en cuanto al tiempo de servicios, más de 25 años, y edad de 50 años, previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 1º. de mayo de 2013, junto con la indexación o en subsidio, los intereses moratorios «a la tasa más alta del mercado al momento del pago », a las costas y agencias en derecho y que las condenas impuestas sean reconocidas por la demandada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Fundó sus pretensiones en que prestó servicios en la demandada desde el 17 de marzo de 1988, por « más de 25 años, sin interrupción».
Que los días13 de abril y 18 octubre de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el capítulo XVI artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1º. de mayo de 2013, peticiones que fueron negadas con el argumento de que la convención colectiva de trabajo había perdido vigencia « en razón al Acto Legislativo 01 de 2005.» Agregó que nació el 1º. marzo de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010, que está afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1º. noviembre de 2003 -75 puntos que esta norma exige en cuanto a tiempo de servicios y edad.
(Fls 2 a 14) Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del actor desde el 17 marzo de 1988, las peticiones que éste presentó y las respuestas a ellas, también la fecha de nacimiento, la vigencia de la convención colectiva suscrita entre Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL.
Negó que el demandante reuniera los requisitos establecidos en la norma convencional durante su vigencia «por cuanto, a 31 julio de 2010, fecha máxima señalada por el constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplan beneficios adicionales extralegales, el demandante no había cumplido el requisito de tiempo de servicio -25 años- exigido por el artículo 70 convencional.» Dijo que no le constaba la condición de afiliado del actor a la organización sindical.
Propuso en su defensa las excepciones que denominó ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción. (Fls 91 a 102) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de junio de 2011, resolvió PRIMERO: Absolver a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por Luis Alfonso Suárez Niño, en atención a las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Consultar esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada. Tercero: Condenar en Costas… SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, confirmó lo resuelto por la primera instancia. En los argumentos que expuso para la decisión, el tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandante y el sindicato SINTRAELECOL que es la fuente formal del derecho que pretende, se encuentra incorporada al proceso en legal forma, «con virtud suficiente para ser valorada en el proceso, lo que de contera permitirá establecer si la juez de primera instancia erró al no considerar debidamente probada la existencia y validez de los requisitos necesarios para el estudio de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y el sindicato de sus trabajadores, que fue allegada al proceso, y en consecuencia estudiar si hay lugar a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos previstos en dicho estatuto procesal ….» Agregó que aparece copia de la convención colectiva 2003-2007 -Fls 25 a 75- y que la misma fue suscrita el 09 de junio de 2003, pero el depósito se realizó el 14 de julio de 2003 como lo muestra el Fl. 76 del expediente; es decir, por fuera del término de los 15 días que señala el artículo 469 del CST, por lo que no produce efecto algún Adujo que el argumento presentado por la parte demandante de que la convención colectiva se suscribió el 11 de julio de 2003, como se menciona en el preámbulo de su articulado y que el 9 de junio de 2003 es un error de transcripción, no resulta de recibo porque a Fl. 74 se registra el artículo 73 relacionado con la denuncia y prórroga del acuerdo colectivo, y en el se expresa que la misma se extiende a los 9 días del mes de junio de 2003.
Que al contestar el hecho 9 de la demanda, la pasiva aclaró que el convenio entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores suscrita el 9 de junio de 2003, está vigente, es decir, ratifica que esa es la fecha de suscripción, y además, lo corrobora la firma de las diez (10) personas que participaron en la aprobación del documento. Replicó el contenido del artículo 469 del CST y que por ello no es válida la norma convencional al no incorporarse en los términos de esta norma.
Dijo que esta Corte en sentencia del 20 de mayo de 1976, explicó que no puede acreditarse en juicio la convención colectiva sin la constancia de su depósito oportuno, o al menos con la certificación de la autoridad competente de haber cumplido en tiempo con este requisito, y que este criterio fue ratificado en la providencia con radicación 36312 de 2010, porque el depósito se trata de una exigencia esencial para que produzca efectos.
Finalmente, dice que como la prueba en que soporta la pretensión el demandante -convención colectiva- no cumple con los requisitos de ley, no se puede estudiar el asunto de fondo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que « la corte case la sentencia recurrida y que en instancia en revoque la del juzgado de primera instancia, condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial.
Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda.» Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta en consideración a que pretenden el mismo fin. PRIMER CARGO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo.
Luego de replicar lo dicho por el tribunal en cuanto a que el actor no tiene derecho a recibir la pensión de jubilación, mencionó que esta decisión «encontró y entendió que en el plenario no se hizo un aporte adecuado del documento base para soportar jurídicamente el derecho pretendido correspondiente a la pensión convencional, y a través de ese aparente estudio indica la forma de cómo se debió presentar y como consecuencia aportar la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL.
Y se afirma la expresión aparente estudio porque dejó de observar que luego de una reunión celebrada el 11 julio 2003, como parece constancia en la página primera luego del preámbulo (folio 27 el plenario), donde aparecen relacionados los asistentes a la reunión doctores …. en representación de la empresa y …., en representación del sindicato que son las mismas personas que aparecen firmando en esa misma fecha la convención, más dos asesores de la CUT y de SINTRAELECOL nacional y que aparece a folios 27 a 76, donde se encuentra la presentación y depositó a las 8:10 A.M. de 14 julio de 2003.
Se dice entonces que el estudio de la legalidad de la puesta al proceso de la norma que se pretende hacer valer se hace atendiendo razones de técnica jurídica, dado que si el estatuto convencional no se encuentra legalmente allegada al proceso, hará infructuoso el examen de los argumentos contenidos en el recurso de apelación. Enunciado lo anterior, atendiendo que en el caso en el estudio, vista la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL que reguló las relaciones obrero–patronales entre el 1 noviembre de 2003 al 30 octubre de 2007, Folios 28-76, para el despacho fue suscrita el 9 junio de 2003, pero que su depósito se produjo se produjo solamente el 14 de julio de 2003, folio 76, es decir fuera del término los 15 días previsto en la Ley para ese efecto, lo que efectivamente no es cierto como lo vemos a través de la demanda.
Ni más ni menos se trata un error imperdonable del Juez de Segunda Instancia, al no haber visto la pieza contentiva de la Convención de manera completa, es decir integral entre otras razones, que se deben estimar a la luz de (sic) propio expediente, la primera por cuanto trabajador el accionante y empresa demandada, le han dado dentro del proceso plena validez a la convención obrante al folio 27 a 76 del plenario, como que la empresa lo que en realidad discute no es la validez de la convención desde un punto de vista del depósito u otro requisito formal de su existencia ni de cómo fue formalmente presentada al proceso por considerarla adecuada, por serlo en realidad, sino sobre la vigencia uno del artículo 70 que otorga la pensión convencional o si por el contrario, ella ya no tiene vigencia, y en segundo lugar por cuanto la Honorable Corporación ha tramitado un sin número de procesos entre varios trabajadores y la aquí demandada Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y todos ellos basados en la misma convención y en la misma forma aportada, que hoy elimina de un tajo por una garrafal falta de la Sala por no haber visto y estimado el texto de convencional (sic) de manera integral, es decir completa, pues si hubiesen leído la primera página (folio 27) allí claramente se lee después del texto del preámbulo (sic) el siguiente párrafo que dice: “ en Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la gerencia de la empresa electrificadora de Santander S.A. ESP., los doctores…. en representación de la electrificadora de Santander S.A. E.S.P. debidamente autorizados por la junta directiva de la referida empresa y los señores… en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil, del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de trabajo, así como las normas anteriores, convencionales colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado.
(Folio 27 del plenario). - negrillas y resaltado del texto- Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, hubiere leído la convención en su integridad, hubiese encontrado que la fecha puesta en la parte final del texto, 9 de junio de 2003, (Folio 74 del plenario), corresponde a un error de mecanografía hoy de digitación, teniendo en cuenta que hay clara evidencia que las partes se reunieron el día viernes 11 de julio de 2003 directamente en la Gerencia de la empresa, y como consecuencia, luego de la reunión, suscribieron el acta el lunes 14 de Julio de 2003 se depositó la misma, es decir, sin transcurrir más de dos días y ello en razón de tratarse el Sábado y un Domingo, pero además, si ello hubiese sido cierto, de haberse depositado por fuera de los 15 días, el propio Ministerio de Trabajo estaba en la obligación de no admitir el depósito o de dejar la constancia de la falencia ocurrida, tanto que la misma convención hubiera tenido armónica aplicación durante los años transcurridos del 2003 a la fecha.
Luego resulta que la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EEDLECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL (sic), misma que fue aportada como soporte de la norma aplicable para el derecho pretendido, está legalmente apostada con todos los requisitos formales, incluyendo precisamente el REQUISITO DEL DOPÓSITO (sic), como se ve a folios 26 a 27 de plenario, y respecto de la cual, por conocer ambos extremos del proceso que su depósito o adecuado lo que están debatiendo, es, si el artículo 70 está uno aplicable para el caso particular del recurrente, lo que en realidad no estudió el Sentenciador de segundo grado por las razones ya vista.
La convención está legalmente aportada al plenario, ha sido motivo aceptación de las partes, la Empresa tiene claridad que en efecto ese es el texto aún vigente por no haberse denunciado desde el fin de su vigencia inicial del 31 de octubre de 2007, y que se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses por no haber sido denunciada por ninguna de las partes, empresa o sindicato.
La queja de la ausencia de la prueba del soporte jurídico del derecho deprecado, consiste en que el texto no fue legalmente aportado por cuanto el depósito se hizo en tiempo superior a los 15 días cuando en efecto la reunión y firma del texto convencional se realizó el 11 de julio de 2003, como aparece en la página primera luego del preámbulo, como ya se ha señalado y se depositó el 14 de julio de 2003 y que la fecha de suscripción que aparece en la parte final del acta (folio 74) obedece a un error de mecanografía o de digitación y no una ligereza de la parte actora al Depositarla por fuera del plazo legal para hacerlo. … Para estudiar y desatar el fondo de la Litis del Despacho Juzgador de segundo grado debió entender que las normas tienen en principio la aplicación general, universal, sin embargo no es secreto que en nuestra legislación de un tiempo para acá se resolvió legislar para grupos determinados, lo que era una excepción se convirtió en una generalidad, y la regla pasó a convertirse en la excepción, pero ello no quiere decir que la reforma de la Constitución nacional, que trae el Acto Legislativo no. 1 de 2005, se deba afirmar que a pesar de formar parte del Ordenamiento Superior, lo que está regulando exclusivamente son aspectos de orden jubilatorio, es decir algunos temas relacionados con la pensión de jubilación, pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, a fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto, y disponer en términos generales sobre los derechos convencionales para armonizarlos con el Sistema de Seguridad Social Integral, pero que no por ello, se quiera o su contenido permita vulnerar los derechos adquiridos y aquellos derechos que nacen de la expectativa que generan confianza legítima para estar al borde de completar los requisitos para conformar el derecho por haber estructurado su derecho pensional.
Su contenido muestra simple vista que consagra derechos subjetivos individuales y particulares para los pretendientes de una pensión de jubilación. Bien puede decirse que se trata de una norma sustancial del orden laboral y de la seguridad social, aun cuando el estatuto del cual forma parte sea la Constitución Política de 1991, seguirá siendo una norma sustancial y eso es lo que importa para los efectos de su aplicación a las controversias de naturaleza prestacional laboral y de la seguridad social, pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, a fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto, y disponer en términos generales sobre los derechos convencionales para armonizarlos con el sistema de Seguridad Social Integral.
Como se dijo antes el Acto Legislativo número de 1 de 2005, aún pertenezca a la codificación superior no deja de ser una norma sustancial que regla aspectos pensionales, y ante la evidencia demostrada de plenario y establecido, que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, el propio despacho juzgador de segundo grado, omite darle aplicación al artículo 53 que contiene este principio, que de haber estudiado el fondo del asunto lo hubiera tenido de cuenta y hubiera encontrado que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente en legal forma, y que ella se encuentra vigente y por esa potísima razón se solicitó el reconocimiento pensional, del demandante LUIS ALFONSO SUÁREZ PINTO, por haber cumplido los requisitos como se demuestra, por lo que no hay duda, hubiera confirmado la Sentencia de primer grado que le concedió la pensión convencional pedida.
Agregó que es de público conocimiento, las diferentes interpretaciones realizadas al acto legislativo no. 1 de 2005, relacionado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención para acceder al derecho y que todas coinciden en que se respetarán los derechos adquiridos, «que basta simplemente con probarlo. Finalmente los que sostienen que si la norma convencional existente con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 2005, y que no haya sido denunciada al vencer su periodo inicial, como es el caso de autos, se entiende con vigencia actual, por lo que no se tiene que buscar interpretaciones de si cumplió o no con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o si cumplió uno de los requisitos antes de esa calenda y el otro después, pero para los teóricos de que el texto constitucional es tajante, determinante e imperativo, los dos requisitos debió cumplirlos antes o hasta el 31 de julio de 2010, tesis que violenta el propio artículo 53 superior, y que con semejantes dudas precisamente debe imperar la aplicación del artículo 53 superior en cita.
Es evidente que en el caso de autos se discuten tres aspectos, si la vigencia de la Convención llegó al 31 de julio de 2010 o sobrepasa esta calenda, y si limitamos al 31 de julio de 2010, el actor cumplió o no los requisitos exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo que se trajo como soporte el derecho pretendido, por lo que es imperativo ver que nos dice el artículo invocado para el caso de los hombre (sic), el texto dice: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 10 abril 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la empresa equivale a un (1 punto, y cada año de edad otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios en la empresa un mínimo de veinticinco (25) años. … (negrillas del texto) Señaló que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAELECOL se encuentra vigente.
Al respecto trascribió apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 13 julio 2002 dentro de los procesos con radicación números 2011-478 y 2012-00275. También que económicamente no se afecta la estabilidad del sistema pensional general, porque se trata de una prestación financiada con los ahorros del patrono y el trabajador.
Reiteró que el trabajador laboró en la demandada 25 años, y que para el 1 de abril de 2013 había alcanzado la edad de 53 años y 78 puntos de los requeridos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo. Mencionó que de aceptarse la limitación de la vigencia de la convención hasta el 31 julio 2010, para esta fecha el actor «tenía más de 72 puntos, sumando la edad y el tiempo de servicio, es decir tenía para ese momento temporal, 50 años, cinco (5) meses y cero (0) días de los cincuenta exigidos y contaba con 22 años, cuatro (4) meses y trece (13) días de trabajo o de servicio, de los 25 años exigidos, luego para la aplicación de esta calenda es decir el 31 uno 2010, para el caso propuesto es aplicable además del principio de Favorabilidad, también el principio de Proporcionalidad y el de Quien Puede lo más puede lo menos, por tener la edad requerida y estar pendiente del tiempo deservicio (sic) que ocurrió el 1 de abril de 2013 estando vigente la convención colectiva incluyendo el artículo 70 contentivo del derecho pensional deprecado.» Reitera lo expuesto referente a que el acto legislativo consagra derechos subjetivos, individuales y particulares; que al actor se le deben aplicar los principios de la condición más beneficiosa, de proporcionalidad, de que quien puede lo más puede lo menos y el artículo 53 de la Constitución Política; que la convención colectiva fue aportada en legal forma y que se encuentra vigente.
Finalmente señala «se debe concluir con claridad y sin mayores esfuerzos que para estos precisos eventos debe primar los principios superiores de equidad y justicia, atendiendo que debe existir una ponderación de los derechos pretendidos, ante un hecho tan crudo de confrontar una inerte norma jurídica, con el hecho evidente e ilógico de privar a un trabajador, que ha reunido todos los requisitos para recibir un derecho pensional de carácter convencional, que será su futuro para atender su modus vivendi y de paso, quitarle el derecho a la seguridad social, por el único hecho de cercenar el derecho pensional, al cumplir los requisito (sic) convencional de tiempo de servicios y la edad para sumar el número de 75 puntos superándolos entre años de servicio más años de edad, al 3 de febrero de 2012, lo que implica equilibrar o balancear los derechos y darle prevalencia al derecho del trabajador para que acceda a la pensión convencional, a fin de evitar una injusticia derivada de una interpretación exegética de las normas, la que deben (sic) ser auscultadas al crisol de los postulados de la seguridad social.
RÉPLICA Afirma que el recurrente incurre en « una grave falencia en la técnica », porque « sustenta la acusación formulada por la vía directa, mediante aseveraciones atinentes a su inconformidad con la valoración de la prueba documental» Replica apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sin mencionar el número de radicación. Agrega que, en forma reiterada se ha indicado que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión al artículo 53 de la Carta Política, «por cuanto de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto.» Manifiesta « el discurso argumentativo de la acusación evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea, toda vez que este cargo presupone que el juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada.
En este asunto es evidente que los artículos 48, 53 de la Constitución Nacional y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya interpretación errónea denuncia el demandante en casación, no fueron esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación de la sentencia. De otra parte, la interpretación errónea de una norma presupone su aplicación, por ello resulta contradictorio que el recurrente afirme al desarrollar este cargo, que el ad-quem no aplicó este precepto: “… si no hubiera desechado la Convención Colectiva adosada al expediente en legal forma, hubiere dado aplicación al artículo 53 de la Carta Superior, que al tenerlo en cuenta hubiese encontrado que la convención colectiva de Trabajo aportar al expediente en legal forma y sobre todo que ella se encuentra vigente y por esa potísima razón se solicitó el reconocimiento pensional, de la demandante (sic) LUIS ALFONSO SUAREZ (sic) PINTO, por haber cumplido los requisitos como se demostró antes.”» Asegura que el recurrente equivoco en la vía escogida, porque si lo que pretendía era demostrar que el juzgador de segunda instancia había errado en la inteligencia del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, según lo enseñado por esa Corporación, debía formularse por la vía indirecta.
SEGUNDO CARGO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: Acusó la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo. Para demostrar el cargo presenta los mismos argumentos del primer cargo y específicamente dice «para el caso propuesto ya tenía el 97.048148% el derecho pensional y 72.78611 puntos de los 75 requeridos, razón suficiente para solicitar su derecho en la fecha posterior, puesto que ese derecho pensional al 31 de julio de 2010 ya estaba estructurado y consolidada ya pertenece desde entonces al patrimonio del recurrente, señor LUIS ALFONSO SUÁREZ PINTO, por lo que de estudiar el fondo el Honorable Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga hubiera confirmado la sentencia de primer grado.» LA RÉPLICA Indica que el recurrente desarrolla este cargo con las mismas razones que planteó en la primera acusación y « expresó su desacuerdo con la valoración probatoria hecha por el Tribunal a pesar de acosar la sentencia por la vía directa.» Insiste en que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, «no fueron esgrimidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación de la sentencia.» Que resulta contradictorio que el recurrente afirme que el actor cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión convencional y a la vez, solicite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES Es cierto que la demanda de casación no es un ejemplo a seguir, lo que no impide que se estudien los cargos formulados. Dada la orientación de estos -vía directa-, en sede de casación no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a trabajar el 17 de marzo de 1988; ii) que nació el 1º. de marzo de 1960; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003.
Ahora, aduce el recurrente que el tribunal erró al considerar que la fuente formal que contiene el derecho que pretende el demandante no tiene validez, por cuanto no se demostró que se incorporó al proceso con el lleno de los requisitos que establece el artículo 469 del CST; es decir, la exclusión del fallador de segundo grado de la convención colectiva como prueba es un yerro jurídico y por eso escogió la vía directa.
Al respecto debe señalarse que el tribunal en los argumentos de su decisión manifestó que la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se depositó por fuera del término legal porque el acuerdo lo suscribieron el 9 de junio de 2003, y no, el 11 de julio del mismo año como lo afirma el recurrente. Encuentra esta Sala que a Fl. 27 obra el preámbulo de la citada convención colectiva en la que se lee «En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención…» De igual forma, a Fl. 74 reposa la copia del artículo 73 del acuerdo convencional en el que se indica en lo pertinente «Denuncia: … En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003.» y, luego se registran las firmas de los antes mencionados.
De manera que sin duda el mismo documento registra dos fechas distintas, pues el preámbulo corresponde al folio número 1 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL; sin embargo, a pesar que la demandada aduce en la respuesta al hecho 9º que la misma se suscribió el 9 de junio de 2003, afirma que el demandante no tiene el derecho pensional que pretende porque en su criterio, el actor no cumplió con los requisitos que exige el artículo 70 de esta normativa antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, no solo cuando sustentó las excepciones propuestas, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, sin mencionar la falta de validez de la convención colectiva por haberse depositado por fuera del término legal.
Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año como lo certifica el documento que obra a FL. 76; es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo En consecuencia, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo.
No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre el derecho pretendido arribaría a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, y como esa fue la determinación del tribunal en la providencia impugnada, la misma debe mantenerse, como quiera que la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló el referido acto legislativo, como se explica: El artículo 70 de la convención colectiva establece el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores que ingresaron a la empresa al 1º. de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años.» y, estableció este derecho para las mujeres, cuando logran 70 puntos y 20 años de servicio.
El demandante ingresó a trabajar el 17 de marzo de 1988 y para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, esto es 31 de octubre de 2007, tenía acreditados 19 años, 7 meses y 14 días, lo que implica que alcanzó 19 puntos por el tiempo de servicio y, como nació el 1º. de marzo de 1960 para esa misma data, contaba con 47 años, y 8 meses, lo que equivale a 47 puntos; es decir 66 de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional.
Esta Sala en la sentencia SL1799 de 2018 radicación 64063 del 17 de mayo del año en curso, en un asunto de similares características expuso: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.
Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.
Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.
En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario que LUIS ALFONSO SUÁREZ NIÑO adelanta en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00