94037.pdf Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3384-2022 Radicacion n.° 94037 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala el recurso de anulacion interpuesto por el apoderado de la sociedad PROENFAR S.A.S. contra el laudo arbitral del 1° de diciembre de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el eonflicto colectivo surgido entre la organizacion sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA- SINTRAQUIM-, y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolucion n.° 2357 del 7 de septiembre de 2021, convoco e integro un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el eonflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- y la sociedad PROENFAR S.A.S.l II.
LAUDO ARBITRAL El respective laudo arbitral fue emitido el 1° de diciembre de 2021. El tribunal de arbitramento sostuvo que para tomar las decisiones fueron tenidas en cuenta tanto las documentales allegadas por las partes, asi como las intervenciones realizadas en audiencia ante los arbitros, la legislacion y jurisprudencia vigente y, ademas, por tratarse de un conflicto economico el fallo se profiere en equidad, en todo caso, sin afectar los derechos reconocidos a las partes.
III. RECURSO DE ANULACION Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad PROENFAR S.A.S. Segun informe secretarial TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- present© el SINDICATO DE oposicion La impugnarite pretende la anulacion de lo siguiente:
ARTICULO 5. Incorporacion al contrato de trabajo;
ARTICULO 6. Procedimiento disciplinario;
ARTICULO 7. 2 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 Clausula de imputabilidad de aumentos extra convencionales;
ARTICULO 13. Incrementos salariales;
ARTICULO 14. Prima extralegal de navidad;
ARTICULO 15. Prima de antigtiedad;
ARTICULO 16. Prima de vacaciones;
ARTICULO 17. Auxilio de matrimonio;
ARTICULO 19. Auxilio por muerte de familiares;
ARTICULO 20. Auxilio de anteojos y cirugias correctivas para trabajadores, familiares y beneficiarios;
ARTICULO 21. Auxilio por familiares con necesidades especiales de salud a cargo del trabajador;
ARTICULO 22. Auxilio escolar;
ARTICULO 23. Auxilio de educacion superior, y ARTICULO 24. Obsequio de navidad para los hijos. Incorporacion a contratos de trabajo1. 1.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 6a. INCORPORACION A CONTRATOS DE TRABAJO Las disposiciones de la presente convencion colectiva, forman parte integral de los contratos individuales de trabajo, celebrados entre la Empresa y sus trabajadores, cualquiera fuera su modalidad o duracion. 1.2 Laudo arbitral Articulo 5.
Incorporacion a contratos de trabajo. Las disposiciones de la presente Convencion Colectiva para los trabajadores beneficiarios de la convencion o laudo forman parte integral de los contratos individuales de trabajo celebrados entre la Compania y sus trabajadores, cualquiera fuera su modalidad o duracion. de2. Imputabilidad convencionales extraaumentos 2.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 10a.
IMPUTABILIDAD DE AUMENTOS EXTRACONVENCIONALES: 3 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 En caso de que por disposicion legal o gubernamental se decretare un aumento superior al pactado entre la empresa y el sindicato, esta estara obligada al reajuste respective y al pago de la diferencia. 2.2 Laudo arbitral Articulo 7. Imputabilidad de aumentos extra convencionales.
Cuando existan reajustes en materia economica o la ley o jurisprudencia establezcan condiciones mas favorables que las establecidas en esta convencion, se incorporen en la Convencion Colectiva de Trabajo [sic] 2.3 Argumentos comunes de la sociedad recurrente Asevera que, una vez revisado en detalle el laudo arbitral recurrido, varies de los articulos incluidos en la parte resolutiva, hacen referencia a aspectos que ya se encuentran regulados en la Constitucion, la ley y, en general, en el marco normativo colombiano, razon por la cual, el tribunal de arbitramento no tendria competencia para pronunciarse al respecto por tratarse de asuntos de contenido juridico, sobre los cuales los arbitros carecen de competencia, tad como lo ha sehalado de forma reiterativa esta Sala.
Tras copiar apartes de la sentencia CSJ SL9346 - 2016, concluye que el tribunal de arbitramento excedio su competencia. 2.4 Oposicion de la organizacion sindical Expone que lo planteado por la recurrente no se concibe con el contenido del pronunciamiento arbitral, «pues a lo que apunta el tribunal de arbitramento no es cosa distinta que la 4 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 de precisar a quienes aplica lo fallado y la preservation a futuro del poder adquisitivo de su contenido econdmico».
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha delineado el criterio reiterado segun el cual los arbitros tienen competencia para incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la Constitucion o la ley, segun lo adoctrinado en sentencias CSJ SL3048-2021, CSJ SL817-2022, CSJ SL2694-2022, entre otras. En ese horizonte ha explicado que la incorporacion o no de aspectos que encuentran venero en la ley es a todas luces inane pues es simple repeticion vacua de lo que ya esta en el ordenamiento juridico.
Dicho en otras palabras, su falta de inclusion en un laudo arbitral no es impugnable en anulacion, como tampoco lo seria su expresa incorporacion, como aqui sucedio (CSJ SL3325-2G18, CSJ SL5117-2020, CSJ SL1950-2021, CSJ SL2694-2022, entre muchas). For lo tanto, no hay razones para que scan anuladas las disposiciones arbitrales atacadas, en los terminos solicitados por la recurrente.
Procedimiento disciplinario3. 3.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 9a. PROCEDIMENTO EN CASO DE SANCION O DESPIDO; Antes de aplicar una sancion disciplinaria o proceder a la cancelacion de un contrato de trabajo, la empresa escuchara al 5 SCLA1PT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 trabajador inculpado en diligencia de descargos ante los dos integrantes de la comision de reclames del sindicato en la empresa o ante dos integrantes de la junta directiva del mismo; para el efecto, la empresa al momento de tener conocimiento de la comision de la presunta falta, procedera dentro de las 8 boras siguientes a comunicar al trabajador y citandolo a los descargos al dia siguiente, senalando la bora y lugar a donde debe comparecer.
Siempre estara asistido por (2) dos representantes del sindicato los cuales podran intervenir activamente en dicha audiencia de descargos y sus pronunciamientos seran consignados en dicha acta, se levantara el acta respectiva, entregandole copia al Trabajador y al Sindicato. Una vez efectuada la diligencia de descargos las partes practicaran las pruebas necesarias y tomaran la decision final a traves de un comite paritario compuesto por dos representantes de la empresa y dos del sindicato y por mayoria de votos.
No producira efecto alguno la sancion disciplinaria o el despido que se imponga desconociendo este tramite; en caso de sancion, esta se tendra por inexistente y en caso de despido el trabajador sera reintegrado pagando le los salaries dejados de recibir durante el tiempo que dure cesante. 3.2. Laudo arbitral Articulo 6 Procedimiento disciplinario.
En los casos en que la Compania tenga conocimiento de que un trabajador o una trabajadora, presuntamente, hayan incurrido en una falta disciplinaria, se seguira el siguiente procedimiento: a) El jefe inmediato del trabajador o quien dirija un proceso y sea responsable del mismo dentro de la Compania, podra reportar por escrito (a manera de ejemplo: mediante correo electronico, o a traves de un informe), al area de Recursos Humanos, el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales o la irregularidad en que hubiere suministrando las pruebas y los soportes del caso, el anterior reporte debera presentarse a mas tardar dentro de los quince (15) dias, al conocimiento de la presunta falta o que haya podido conocer la misma. b) Dentro de los diez (10) dias habiles siguientes al reporte que realice el jefe inmediato del trabajador que va a ser disciplinado o el funcionario de la Compania que dirija un proceso o sea responsable del mismo, el area de Recursos Humanos realizara la investigacion y el analisis del caso y tomara la determinacion de dar inicio o no a un proceso disciplinario. c) Si el caso analizado no tiene el soporte juridico y probatorio suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario, el area de Recursos Humanos informara esta conclusion a la persona que realize el reporte y se archivara definitivamente. d) Desde la fecha en que se determine que existe merito para iniciar proceso disciplinario, la Compania citara al trabajador dentro de incurrido el trabajador, 6 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 los cinco dias habiles siguientes. e) La Compania a traves del area de recursos humanos, citara por medio escrito al trabajador para que rinda descargos de manera escrita y/o verbal, en un termino no inferior a 4 dias habiles y no superior a 8 dias habiles, indicando en el escrito de citacion la falta que se le imputa y la normatividad presuntamente incumplida, de la misma manera dara traslado al trabajador de todas y cada una de las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso, en este sentido indicara el dia, bora y lugar donde debera presentarse.
De la anterior citacion se le entregara copia al Sindicato, con el fin de que dos de sus representantes puedan asistir permanentemente durante la diligencia al trabajador y por tanto se les garantiza el uso de la palabra cuando la soliciten. f) De la diligencia de descargos, se levantara un acta, copia de la cual se le entregara al trabajador implicado y al Sindicato.
El acta debe estar firmada por quienes participaron en la diligencia; en el caso que el trabajador se niegue a firmar el acta, se procedera a solicitar la firma de dos testigos de vista y de oidas de la negativa de la firma del acta por parte del trabajador. g) La comparecencia a la diligencia de descargos se podra aplazar por una sola vez y hasta por,un termino de 24 boras, cuando exista excusa justificada por parte del Sindicato, el trabajador, o de la Compania. h) El jefe de gestion de recursos humanos, o quien haga sus veces en donde no exista dicho cargo, tomara la decision disciplinaria, si a ello hubiere lugar, dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la diligencia de descargos.
La decision sera notificada al trabajador y al Sindicato por escrito, con el fin de que el trabajador pueda apelar la decision tomada (si asi lo considera) dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes a la notificacion. La apelacion suspende los efectos de la sancion o el despido hasta que se resuelva la segunda instancia. i) La Compania a traves de su Gerente de Gestion Humana, o quien haga sus veces, decidira la apelacion presentada por el trabajador en un termino maximo de cinco dias habiles contados a partir de la fecha de presentacion del recurso.
Paragrafo: No producira efecto alguno la sancion disciplinaria o el despido que se imponga pretermitiendo este tramite. En todo caso el procedimiento disciplinario respetara los derechos legales y constitucionales en el marco de la Sentencia C-593 de 2014. 3.3 Argumentos de la sociedad recurrente Asevera que en este punto es importante indicar que existen materias respecto de la cuales el tribunal de arbitramento no tiene competencia para pronunciarse, en la medida que corresponden a asuntos propios de la gestion y autonomia de la empresa y, bajo el anterior contexto, el 7 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 procedimiento establecido por la Compania para disciplinar a sus trabajadores es una actuacion propia del desarrollo de esta ultima y la ejecucion de su operacion, que no puede ser decidida por el Tribunal, pues excede sus facultades y marco de actuacion.
Ademas, resulta claro que el tribunal de arbitramento se excede al determinar las etapas del procedimiento disciplinario, al desbordar lo solicitado por parte de la sindical "SINTRAQUIM" en el pliego deorganizacion peticiones, puesto que solo pretendia la incorporacion de un termino para comunicar la apertura del procedimiento disciplinario, asi como la posibilidad de que el trabajador investigado pudiera estar acompanado por dos miembros del sindicato, situaciones ya reguladas en el Codigo Sustantivo del Trabajo 3.4 Oposicion de la organizacion sindical Afirma que la empresa desconoce que lo determinado en el fallo no hace otra cosa que recoger pronunciamientos encaminados a garantizar a los trabajadores involucrados en procesos disciplinarios, el derecho fundamental a un debido proceso.
V CONSIDERACIONES SCUUPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 De vetusta ha sido criterio pacifico de esta Corte que los arbitros efectivamente si estan investidos de facultades para instituir procedimientos disciplinarios previo a la imposicion de sanciones y terminacion del contrato de trabajo. Por ejemplo, en sentencia de homologacion CSJ SL, 18 may. 1988, Gaceta Judicial V. 194 - 2433, puntualizo: [ ] En cuanto a la peticion contenida en el art. 10 tendiente a obtener un justa causa>, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningun impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interne de trabajo sin intervencion alguna, puede disponerse en contrario arbitral o acuerdo con sus trabajadores> (subraya la Sala).
Y tambien de modo expreso el art. 108 ibidem manda que en dicho reglamento esten contenidas disposiciones normativas sobre la ellas> (ord. 16). De aplicar los articulos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que si es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.
En esa misma direccion, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927, reiterada en decision CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, expreso: [ ] Respecto a la implantacion de un proceso disciplinario, para la Compania que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitacion de los arbitros, dado que no implica una restriccion a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificacion su vinculacion laboral, con la obligacion de pagar la indemnizacion correspondiente.
En rigor la disposicion solo persigue que frente a la eventual imposicion de sanciones o de la determinacion del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual esta acorde con los postulados de la buena fe y la proteccion debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que ademas no 9 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser util para tomar los correctives que realmente correspondan, despues de efectuar un examen sopesado de la situacion, que le permite incluso evitar perjuicios de orden economico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. providencia CSJ SL610-2022,Y, recientemente, en recordo: [ ] debe indicarse que esta Corte ha sostenido, que los arbitros de conformidad con lo previsto en el articulo 458 del CST, tienen la facultad de pronunciarse sobre los procesos disciplinarios, sin que pueda entonces atribuirsele que haya incurrido en una extralimitacion, pues por el contrario, con ello esta garantizando y protegiendo el debido proceso al trabajador previo a la imposicion de una sancion o para dar por terminado contrato de trabajo con justa causa, por lo que la solicitud de anulacion no puede salir triunfante.
De otra parte, reparese en que el procedimiento disciplinario disenado por los arbitros esta acorde con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 593-2014, en cuanto a que dichos procedimientos deben asegurar al menos: (i) la comunicacion formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sancion, (ii) la formulacion de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificacion provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
Aca debe recordarse que el mismo Codigo Sustantivo del Trabajo dispone que tan to la conducta como su respectiva sancion debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interne del Trabajo, (iii) el traslado al imputado dOOe todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicacion de un termino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitive del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposicion de una sancion proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos 10 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerarquico de aquel que impone la sancion como la posibilidad de acudir a la jurisdiccion laboral ordinaria.
Puestas en esa dimension las cosas, no existe merito alguno para anular la clausula bajo estudio. 4. Incrementos salariales 4.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 21a. INCREMENTO SALARIAL La Empresa incrementara los salaries de sus trabajadores en el mes de enero de cada ano de la vigencia de la resultante convencion colectiva asi: Hasta dos salaries minimos el 11,0% De dos a tres salaries minimos el 8,5% Tres salaries minimos en adelante el 7.0%. 4.2 Laudo arbitral Articulo 13 Incrementos salariales.
La Compania incrementara los salaries de los trabajadores en el mes de enero del ano 2022 de la siguiente manera: Para los trabajadores que devengan mensualmente hasta 1.1 salaries minimos mensuales legales vigentes el incremento sera del 7% Para los trabajadores con salaries mensuales superiores a 1.1 salaries minimos mensuales legales vigentes, el incremento sera del 6%.
Prima extralegal de navidad 5.1 Pliego de peticiones 5. CLAUSULA 24a. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD: En los primeros 20 dias del mes de [d]iciembre de cada ano la Empresa reconocera y pagara una Prima de Navidad equivalente a treinta (30) dias de salario basico a los trabajadores que se beneficien de la Convencion. 5.2 Laudo arbitral Articulo 14 Prima extralegal de navidad.
En los primeros 20 dias del mes de diciembre de cada and la Compania reconocera y pagara una Prima de Navidad equivalente a treinta (30) dias de salario basico a los trabajadores que se beneficien de la convencion colectiva. ll SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 6. Prima de antigiiedad 6.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 25a. PRIMA DE ANTIGUEDAD: Durante la vigencia de la convencion colectiva, la empresa pagara trabajadores una prima de antigiiedad el mismo mes, quea sus cumpla con la tabla siguiente. 20 dias de salario basico 60 dias de salario basico 120 dias de salario basico 180 dias de salario basico 240 dias de salario basico En adelante y por cada 5 anos de servicio aumentara 30 dias de salario basico Mas de 1 ano de servicio y menos de 2 anos. Mas de 2 anos y menos de 5 anos Mas de 5 anos de servicio y menos de 10 anos Mas de 10 anos de servicio y menos de 15 anos Mas de 15 anos de servicio 6.2 Laudo arbitral Articulo 15 Prima de antigiiedad Los trabajadores beneficiarios de la convencion colectiva recibiran una prima por antigiiedad de la siguiente manera A1 cumplir 5 anos de servicio en la Compania, se le reconocera diez (10) dias de salario basico.
A1 cumplir 10 anos de servicio en la Compania, se le reconocera cincuenta (50) dias de salario basico. A1 cumplir 15 anos de servicio en la Compania, se le reconocera noventa (90) dias de salario basico. A partir de alii, por cada 5 anos adicionales cumplidos al servicio de la Compania, se le reconocera quince (15) dias adicionales de salario basico. 7.
Prima de vacaciones 7.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 27a. PRIMA DE VACACIONES: La empresa reconocera un auxilio por vacaciones por cada ano que el trabajador disfrute de ellas, equivalente a 30 dias de salario basico. 7.2 Laudo arbitral Articulo 16 Prima de vacaciones. La Compania reconocera un auxilio por vacaciones por cada ano que el trabajador disfrute de ellas, equivalente a quince (15) dias de salario basico. 12 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 8.
Auxilio de matrimonio 8.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 28a. AUXILIO DE MATRIMONIO: El trabajador o trabajadora que contraiga matrimonio. La empresa le reconocera un auxilio de un millon de pesos. ($ 1.000,000) y ocho (8) dias habiles remunerados.
PARAGRAFO: Los trabajadores que contraigan matrimonio civil, catolico o de cualquier otra religion, deben acreditarlo en debida forma para acceder al auxilio correspondiente 8.2 Laudo arbitral Articulo 17 Auxilio de matrimonio. Al trabajador o trabajadora que contraiga matrimonio, la Compania le reconocera un auxilio equivalente al 50% de salario minimo legal mensual vigente y cuatro dias habiles remunerados.
Paragrafo: Los trabajadores que contraigan matrimonio civil, catolico o de cualquier otra religion, deben acreditarlo en debida- forma para acceder al auxilio correspondiente. un 9. Auxilio por muerte de familiares 9.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 30a. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES: La empresa reconocera un auxilio de dos millones (2.000.000) de pesos, en caso de muerte de los padres del trabajador, de su esposa(o), o companera permanente, suegros, hermanos o hijos legalmente reconocidos o que esten bajo acontecimiento.
PARAGRAFO: En caso de que la muerte de los familiares del trabajador se produzca en otra ciudad fuera de su ciudad de residencia, la empresa cohcedera dos (2) dias adicionales remunerados al trabajador para facilitar su desplazamiento, los cinco dias que confiere la ley de luto se contaran el dia siguiente de haber fallecido el familiar. 9.2 Laudo arbitral Articulo 19.
Auxilio por muerte de familiares. La Compania reconocera un auxilio de dos (2) salaries minimos legales mensuales vigentes en caso de muerte de los padres del trabajador, de su esposa (o), o compahera(o) permanente, suegros, hermanos o hijos legalmente reconocidos o que esten bajo el acontecimiento. Paragrafo: En caso de que la muerte de los familiares del trabajador se produzca en otra ciudad fuera de su ciudad de residencia, la Compania concedera dos dias 13 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 adicionales remunerados al trabajador para facilitar su desplazamiento, los cinco dias que confiere la ley de luto se contaran el dia siguiente de haber fallecido el familiar. 10.
Auxilio de anteojos y cirugias correctivas para trabajadores, familiares y beneflciarios 10.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 32®. AUXILIO DE ANTEOJOS Y CIRUGIAS CORRECTIVAS PARA TRABAJADORES. FAMILIARES Y BENEFICIARIOS: Cuando por prescripcion medica a un trabajador o familiar beneficiario requiera el uso de anteojos, examenes o cirugias en general.
La empresa le cancelara el valor total de estos. Cuando por motives de accidente o cambio de formula se requiera el cambio de gafas o lentes, [l]a empresa reconocera el cien por ciento de su valor. Adicionalmente se dara un auxilio del cien por ciento (100%) del valor para lentes de contacto y/o intraoculares. Cuando un trabajador o familiar beneficiario requiera o se someta a cirugias correctivas de anteojos, La empresa reconocera el cien por ciento (100%) del valor de esta. a. b. c. 10.2 Laudo arbitral Articulo 20.
Auxilio de anteojos y cirugias correctivas para trabajadores, familiares y beneflciarios. a) Cuando por prescripcion medica un trabajador, su esposo(a), companero(a) permanente, o hijos hasta los 25 anos que dependan economicamente del trabajador y se encuentren estudiando, y requieran uso de anteojos, examenes o cirugias en general, la Compania le cancelara un auxilio de hasta el 40% de un salario minimo legal mensual vigente. b) Cuando por motives de accidente o cambio de formula se requieran el cambio de gafas o lentes, la Compania reconocera un auxilio de hasta el 40% de un salario minimo legal mensual vigente, para lentes de contacto y/o intraoculares. c) Cuando el trabajador o la familia beneficiario requieran o se sometan a cirugias correctivas de anteojos, la Compania reconocera hasta el 40% de un salario minimo legal mensual vigente del valor de esta. 11.
Auxilio para familiares con necesidades especiales de salud a cargo del trabajador 11.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 33a. AUXILIO PARA FAMILIARES CON NECESIDADES ESPECIALES: 14 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 Cuando por razon de que un trabajador tenga familiares con limitaciones para realizar ciertas actividades de la vida cotidiana y restricciones en la participacion social por causa de una condicion de salud heredada o desarrollada durante su vida y dependan economicamente del trabajador, la empresa pagara un auxilio del valor de seis cientos mil pesos ($600,000), mensual 11.2 Laudo arbitral Articulo 21.
Auxilio por familiares con necesidades especiales de salud a cargo del trabajador. Cuando el trabajador/a tenga familiares con limitaciones fisica o mental debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado de salud, por causa de una condicion de salud la Compania auxiliara al trabajador pagando un auxilio de doscientos cincuenta mil pesos mensuales (250.000) El trabajador debe acreditar la existencia de la enfermedad limitante y la dependencia economica que tenga el familiar con el trabajador. 12.
Auxilio escolar 12.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 35 AUXILIO ESCOLAR: AUXILIO DE ESCOLARIDAD: La empresa reconocera un auxilio de doscientos ochenta mil ($280,000) pesos, por cada hijo de los trabajadores que se encuentre estudiando. Este auxilio sera cancelado en el mes de diciembre de cada ano y en la semana siguiente a la presentacion del certificado de matricula.
AUXILIO DE MATRICULA Y UNIFORMES: La empresa reconocera un auxilio de quinientos mil pesos ($500,000) para cada hijo de los trabajadores que se matriculen para el siguiente ano, PRIMARIOS: La Empresa concedera becas a todos los hijos de sus trabajadores que cursen estudios de primaria (Grades 1° a 5°) y en preescolar (los cuatro anos anteriores a primero de primaria) en los establecimientos educativos donde se cursen tales estudios.
Cada una de las becas tendra un valor de ciento cincuenta mil pesos ($151000), mensual. SECUNDARIOS: La Empresa concedera becas para estudios secundarios (Grades 6° a 11°) a todos los hijos de sus trabajadores que ingresen a los establecimientos educativos donde se cursen tales estudios. Cada una de estas becas tendra un valor de ciento setenta y cinco mil pesos ($175,000), mensual. 12.2 Laudo arbitral Articulo 22.
Auxilio escolar. 15 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 a. Auxilio de escolaridad: La Compama reconocera un auxilio de trescientos mil pesos (300.000), por cada hijo de los trabajadores que se encuentre estudiando en grades primarios y/ o secundarios. Este auxilio sera cancelado en el mes de diciembre de cada ano y en la semana siguiente a la presentacion del certificado de matricula. b. Auxilio de uniformes: La Compania reconocera un auxilio de doscientos mil pesos (200.000) para cada hijo de los trabajadores que se encuentre estudiando en grados primarios y/ o secundarios, [e]ste auxilio sera cancelado en el mes de enero de cada ano. 13.
Auxilio de educacion superior 13.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 36a. UNIVERSITARIAS SUPERIORES PROFESIONALES POSGRADOS CORRESPONDENCIA- EDUCACION VIRTUAL TRABAJADORES MAESTRIAS-ESTUDIOS PORY La Empresa concedera becas a sus trabajadores para que realicen estudios superiores, por uri valor de un millon doscientos mil pesos ($1'200.000), semestrales cada una.
Para la utilizacion de las becas para trabajadores la Empresa facilitara el tiempo o los cambios de turno que scan necesarios. Esta beca se reconocera a todos los trabajadores, asi hayan realizado anteriormente otros estudios. HI JOS DE TRABAJADORES: La Empresa concedera asi mismo becas para estudios Universitarios, de Carreras Tecnicas o tecnologicas, a todos los hijos de sus trabajadores que ingresen a las Universidades o establecimientos educativos en donde se cursen tales estudios, incluyendo estudios fuera del territorio colombiano. Estas becas tendran un valor de dos millones de pesos ($2'000.000), por semestre, cada una.
Esta beca tambien se reconocera cuando el estudiante haya terminado sus estudios, siempre y cuando deba continuar pagando matricula en la respectiva institucion para la presentacion de la tesis y/o de preparatories. Esta beca se reconocera a todos los hijos de los trabajadores hasta la edad de 25 anos y que dependan economicamente del trabajador, como lo establece la ley.
Adicionalmente concedera para los hermanos que dependan economicamente de los trabajadores, y para las esposas o companeras permanentes, becas para estudios universitarios, tecnicos o tecnologicos, cursados en establecimientos educativos debidamente aprobados. El valor de cada beca sera de un millon setecientos mil pesos ($1,700,000) semestral. c. BECAS PARA EDUCACION ESPECIAL: 16 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 La empresa concedera becas para educacion especial a los familiares calificados como tal, que dependan economicamente de los trabajadores, por un valor de trecientos mil pesos ($300,000) moneda legal vigente mensual.
PARAGRAFO 1: El otorgamiento por la Empresa de las becas para estudios secundarios y profesionales a que se refiere este articulo, se efectuara previa certificacion de que el beneficiario ha obtenido su ingreso al respective establecimiento.
PARAGRAFO 2: Las becas de estudio seran pagadas a la semana siguiente a la presentacion del certificado de matricula.
PARAGRAFO 3: La empresa se hara responsable a traves de los coordinadores de produccion o quien haga sus veces, de los documentos que radican los trabajadores, referentes a las becas anteriores y tramitara los auxilios de acuerdo a los terminos establecidos en la convencion colectiva de trabajo 13.2 Laudo arbitral Articulo 23. Auxilio de educacion superior. a. La Compania concedera un auxilio educativo para trabajadores que realicen estudios superiores por un valor de un salario minimo semestrales.
Hasta por 10 semestres educativos, Este auxilio sera cancelado en el mes de junio y enero de cada ano. b. La Compania concedera un auxilio educativo para los hijos de los trabajadores, con edad de hasta 25 anos que dependan economicamente del trabajador y cursen estudios superiores, el auxilio se reconocera por el valor de un salario minimo semestrales.
Siempre y cuando los hijos estudiantes acrediten una nota de 3.5 o superior, este requisite se exceptua para el primer semestre educativo del programa, Este auxilio sera cancelado en el mes de junio y enero de cada ano. En caso de estudios universitarios de la conyuge o companera permanente del trabajador, que dependan economicamente del trabajador, se le concedera un auxilio educativo de medio salario minimo. 14.
Obsequio de navidad para los hijos 14.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 493. OBSEQUIO DE NAVIDAD PARA HIJOS: La empresa entregara un obsequio a los hijos de los empleados en edades hasta de 15 anos y organizara una actividad recreativa para dicha entrega. 14.2 Laudo arbitral Articulo 24. Obsequio de navidad para los hijos. La Compania en el mes de [d]iciembre de cada ano otorgara un obsequio a los hijos de los empleados en edades hasta 12 anos y organizara una actividad recreativa para dicha entrega. 17 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 15.
Argumentos comunes de la sociedad recurrente Se pueden condensar asi: 1°) De forma inexplicable el tribunal de arbitramento al momento de decidir el laudo arbitral, no tuvo en cuenta «ni la situation economica de la Compafda, ni la diflcil situation economica mundial generada con ocasion del virus Covid-19», ni los parametros de beneficios extralegales determinados en el pacto colectivo de trabajo, vulnerando los principios de igualdad y de equidad, desconociendo, adicionalmente, lo que al respecto ha determinado esta Corte, quien ha senalado que los arbitros proferiran su decision fundamentados en criterios de equidad sin afectar lo reconocido en la ley y demas convenios colectivos. 2°) Es claro que el laudo arbitral genera una violacion del principio de equidad e igualdad y una discriminacion frente a los trabajadores no sindicalizados beneficiarios del pacto colectivo (que son mayoria), vulneracion del principio de equidad que no puede ser avalado por el tribunal de arbitramento, sobre todo cuando los estados financieros de la Compahia fueron entregados para su analisis y explicados en la audiencia desarrollada, donde quedo probado que PROENFAR S.A.S. venia arrastrando perdidas acumuladas de ahos anteriores, lo que permite evidenciar que el tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta las pruebas que se allegaron a instancias del tramite arbitral.
La decision del tribunal de arbitramento claramente desconoce la situacion economica de la Compahia probada con los estados 18 SCLAJPT-07 V.OO Radicacion n.° 94037 financieros, lo que pone en grave riesgo la sostenibilidad y viabilidad de la Compariia. 3°) Particularmente cuando se decidieron los puntos de aumento salarial y prestaciones extralegales, se puede evidenciar que, sin ninguna clase de justificacion, ni criterio objetivo el tribunal de arbitramento determina regimenes de incremento salarial y de prestaciones extralegales completamente sindicalizados y no sindicalizados. diferenciales trabaj adoresentre 4°) Una simple revision del pacto colectivo de trabajo i 1 ' suscrito entre mi representada y sus trabajadores no sindicalizados, asi como de los estados financieros de la Compania, permiten evidenciar que la decision de los articulos de aumento salarial y prestaciones extralegales vulneran el principio de equidad que obligatoriamente los arbitros deben aplicar en su decision. 5°) Los beneficios otorgados corresponden a incrementos del 300%, 375%, 142%, 125% y 120%, en comparacion con el otorgado mediante el pacto colectivo con lo cual, el incremento ordenado por el tribunal de arbitramento, no se cine a los principios de equidad e igualdad.
Lo anterior, evidencia la extralimitacion en las facultades que le asisten al tribunal de arbitramento, y genera que el laudo arbitral se convierta en un mecanismo de desconocimiento del derecho de asociacion sindical, en sentido negative, al decidir otorgar un beneficio convencional 19 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 muy superior en comparacion con el otorgado mediante el pacto colectivo 16.
Oposicion de la organizacion sindical Expone que es evidente que la recurrente pretende hacer creer que la decision del tribunal de arbitramento va a afectar de forma importante sus finanzas cuando la poblacion objeto de la aplicacion del laudo arbitral es ampliamente minoritaria, 11, cuando se la compara con la poblacion beneficiaria del Pacto Colectivo, 701, o que lo decidido causara una desercion de los trabajadores cobijados por el convenio colectivo promovido por la empresa, con lo cual, segun ella, se les estaria conculcando su derecho de asociacion negativa.
VI. CONSIDERACIONES La Corte da respuesta a los planteamientos de la empresa de la siguiente manera: a) Los arbitros no tuvieron en cuenta la situacion financiera Es doctrina de esta Corporacion que en el recurso de anulacion se confronta el fallo arbitral con la constitucion, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, y se anulan aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes, consignados en esas normas.
Dentro de esta confrontacion es posible que surja con 20 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad economica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, ademas, de que podria implicar la violacion de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL, del 5 de oct. 1982, rad. 8929).
Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie, este ultimo aspecto y, por ende, la Sala no halla razones legales ni de hecho para anular las disposiciones bajo examen, toda vez que, en puridad de verdad, el laudo arbitral no fue adoptado a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente. Lo precedente por cuanto, bien se aprecia que el organism© arbitral fue enfatico en advertir, entre otras cosas, que la decision tendria en consideracion que la compahia «realizd una presentacion sobre la estructura laboral y de sindicalizacion, aspectos financieros en la Compama, y datos laborales relevantes.
Informan que tienen 701 trabajadores en la Compama, y tienen 11 sindicalizados a Sintraquim 1.56%, refieren que Sintraquim es un sindicato minoritario, a comparacion del 98.44%, y que actualmente no existen situaciones de paralelismo sindical, Sintraquim es el unico sindicato, tampoco hay multi afiliacidn. El conflicto colectivo solo involucra a los 11 trabajadores afiliados.
Informan que la utilidad fiscal se encuentra por debajo de 2020, derivado de que se tiene una escasez de resinas, que ha aumentado los precios de materias primds importadas, asi como la situacion de orden publico que ha aumentado el dolar, el ausentismo de personal por comorbilidades o sintomas gripales durante pandemia, y los gastos asumidos por temas de bioseguridad». 21 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 Igualmente, conviene sobremanera poner de resalto que los arbitrds, puesta la mirada en lo anterior concedieron unas prebendas consagradas en el pliego de peticiones y negaron otras, lo que apunta a inferir, sin hesitacion alguna, que efectivamente estudiaron y analizaron el material persuasive allegado por los protagonistas sociales durante el tramite arbitral y la real dimension de la situacion economica de la impugnante.
Sin olvidar que tuvo presente que solo son 11 los trabajadores que se beneficiaran del laudo arbitral. De suerte que el tribunal explico palmariamente en el laudo arbitral las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explicita su intencion de informar su criterio a partir de la equidad. Por lo mismo, no resultan admisibles las afirmaciones relacionadas con que no existia una motivacion valida para fijar los beneficios aca controvertidos, pues los arbitros, como se asento, fundamentaron las determinaciones en la equidad y en las condiciones particulares del caso.
Entonces, en el context© trazado, observa la Corte que los arbitros en su decision efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ consistente en «laSL12121-2017 y CSJ SL9317-2016 adaptation de la idea de justicia a los hechos, en consideration a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldedndolas de conformidad con los elementos concretos.
Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes 22 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principles abstractos contenidos en las normas, peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten\ Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solucion de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». a las Ademas, por mayor esfuerzo que haga un tribunal de arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tornado una u otra decision, nunca los operadores juridicos externos tendran el panorama completo para determinar con un grade que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre careceran de los elementos de juicio completes que uso el Colegiado para llegar a una u otra solucion.
En esas condiciones, la vision externa siempre sera r * parcial e incluso parcializada, a partir de la optica de intereses que se usen para observar el resultado final (CSJ SL1944-2021). Ahora, para dar respuesta a la impugnante en torno a que lo decidido en el laudo arbitral pone en grave riesgo las finanzas de la empresa, baste con remitirnos a la sentencia CSJ SL1980 2020, en cuanto a que es una cuestion que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente que cualquier mejora en las condiciones economicas de los trabajadores beneficiarios con las garantias extralegales, va a suponer un esfuerzo 23 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo.
En ese contexto, debe ser de tal magnitud o importancia el costo economico de la prestacion o prestaciones que tendria que asumir la empresa, que la haga inviable, para que la Corte pueda cuestionar la decision de los arbitros, pero para ello se requieren de parametros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulacion arbitral se alejo de la pauta de la equidad.
En esa providencia se trajo a colacion la sentencia CSJ SL4598-2019, y se dejo clara la necesidad de acreditar el perjuicio grave de la empresa, que tenga el merito de derruir los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que son aquellos a los cuales los arbitros acuden para decidir el conflicto colectivo de trabajo. Alii se razono: Asi, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulacion, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decision de los arbitros no solo es inequitativa, sino tambien que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecificas, especulativas o el planteo de una vision paralela de lo que podria ser cuantitativa o cualitativamente mas justo; contrario a ello, es menester probar que la decision es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situacion financiera concreta de la empresa y de que manera el laudo incide desfavorablemente en la produccion o en la continuidad de las actividades economicas.
Al respecto, en sentencia de anulacion CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relacion con esa manifestacion del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que solo (sic) en casos 24 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 excepcionalisimos al estudiar el recurso de anulacion es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razon ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que solo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su intima conviccion, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia economica que la decision arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningun medio de acreditacion aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayo la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).
Debe indicar la Corte que la mera circunstancia de acudir a aplicar una especie de comparacion para determinar, de esa manera, cuales son los beneficios a que deberia acceder los aiiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA SINTRAQUIM, dado que es una organizacion sindical minoritaria al interior de la empresa y con un numero limitado de aiiliados, no es suficiente para anular la decision, pues como se sostuvo en la sentencia CSJ SL2881-2022:. el concept© de equidad no tiene un contenido eminentemente aritmetico, sino que ademas comporta otra serie de factores que deben ser ponderados por el Tribunal de Arbitrament© al tomar su decision y que la Corte no podria controvertir, por cuanto su actuacion se surte en derecho, lo que dista de los parametros utilizados por los arbitradores, amen de que no le es dable adoptar una decision de reemplazo, como ya se ha indicado en esta providencia. Ahora bien, negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la 25 SCIAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 el ambitonegociacion colectiva so pretexto de que en empresarial existen otros actos colectivos que pueden entenderse como maximos o techos, implica privar de sustancia este derecho, asi como cualquier posibilidad de avanzar progfesivamente en la consecucion de mejores condiciones laborales y sociales (sentencias CSJ SL53118 y CSJ SL703-2017).
Se insiste en que, los terminos de comparacion de los diversos instrumentos colectivos del trabajo, no es argumento suficiente para desquiciar el laudo, pues, si bien resulta conveniente buscar la unidad de pliegos, de negociacion y de convencion al interior de la empresa, ello no constituye una camisa de fuerza que conduzca indefectiblemente a obtener una uniformidad que afecte la pluralidad sindical, la concurrencia convencional y aun, la libre sindicacion o sindicalizacion (CSJ SL17889-2017).
Nada mejor que recordar la linea de pensamiento de la Corte en el sentido de que el balance entre los derechos consagrados en un acuerdo colectivo con referenda a los entronizados en otra convencion colectiva, por regia general no precede por la simple comparacion de clausulas individuales, como lo pretende el recurrente, sino que en la mayoria de los casos, implica un analisis comparado contextual, es decir, que se debe estudiar la globalidad de los implicados y la integralidad de la decision (CSJ SL10918- 2016). 26 SCLAJPT-07 V.00 I Radicacion n.° 94037 b) Discriminacion legal frente a los trabajadores no aflliados al sindicato La aplicacion de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situacion juridica de estos es diferente a la de los trabajadores no aflliados a un gremio profesional.
Asi lo reitero esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, de la siguiente manera: Con respecto a la vulneracion al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha sehalado que para decidir el conflicto, los arbitros estan facultados para fijarse o tomar como parametro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convencion, incluso, otra decision arbitral que aplicada al contexto que esta resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decision equilibrada, nada mas apropiado que consultar los antecedentes historicos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a traves de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconomicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (vease CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros analisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.
De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros estan situados en un piano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de analisis del Tribunal encuentra un deficit de proteccion para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo estan, puede resultar parametro valido para plasmar mejores garantias, peroun 27 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero-patronales.
Acorde con lo anterior, el argumento de la empresa sobre la supuesta discriminacion con los trabajadores no sindicalizados por parte del Tribunal, al partir de la base del pacto colectivo existente y mejorar las prerrogativas para los afiliados a Sintraime, no resulta acertado, pues como se indico, los arbitros pueden referenciarse en diversos instrumentos, a efectos de plasmar alguna prerrogativa no acordada por las partes en la etapa de negociacion, y con ello mejorarla, pues ese es el objetivo de todo el instrument© de contencion colectiva.
Pero ademas, es el propio ordenamiento juridico (la Constitucion Politica de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociacion sindical y de negociacion colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan rtegociar con su empleador para alcanzar mejores beneficios, independientemente de si los que no se afilian a las organizaciones sindicales no lo hacen o las prerrogativas alcanzadas por aquellos se ven superadas product© de dicha negociacion, aunque el empleador por iniciativa propia puede en un future llegar a extender los beneficios a todos sus trabajadores, lo cual es product© de su voluntad y no de una imposicion legal.
I En reiteradas oportunidades esta Corporacion ha sostenido que, si bien los arbitros pueden tomar en consideracion lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa, como lo hace ver la recurrente, que esten irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en identicos terminos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas alii establecidas.
Por ello, es valido que los arbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales asi lo permitan, como tambien que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescindan de hacer este ! 28 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 ejercicio de integracion, ya que la remision a esos acuerdos es potestativa mas no obligatoria.
(CSJ SL, 4 die. 2012, rad. 53118, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458- 2018 y CSJ SL3491-2019, CSJ SL5693-2021). Por ultimo, lo afirmado por la recurrente en torno a que el laudo arbitral genera que «se convierta en un mecanismo de desconocimiento del derecho de asociacion sindical, en sentido negativo» no pasa de ser suposiciones o conjeturas, no admisibles en este recurso extraordinario.
Por lo expuesto, no le asiste razon a la recurrente y, en esa medida, no se anularan las disposiciones arbitrales bajo examen. Costas a cargo de la sociedad PROENFAR S.A.S. y en favor de la organizacion sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM-, dado que el recurso de anulacion no prospero y la organizacion sindical presento replica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9,400,000) m/cte., que se incluira en la liquidacion que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. VII. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, 29 SCLAJ PT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del laudo arbitral del 1° de diciembre de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la organizacion sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA SINTRAQUIM, y la sociedad PROENFAR S.A.S.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notiflquese, publiquese, cumplase y enviese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. / IVAN MAURie] ENIS GOMEZ Salvo voto' Presidente de la Sala EROZULUAGAGERARD 30 SCLA1PT-07 V.00 Radicacion n.° 94037 FERNANDtfcESTILLO CADENA OMAR ANGELmEJIA AMADOR 31 SCLAJPT-07 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Productores de Envases Farmacéuticos S.A.S., Proenfar S.A.S. Sindicato: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia Sintraquim Radicación: 94037 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, en consecuencia, debió rechazarse el recurso.
Lo anterior, toda vez que, con fundamento en tal argumento, se pretende la anulación de las cláusulas relativas a «incrementos salariales» –artículo 13.º-; «prima extralegal de navidad» –artículo 14.º-; «prima de antigüedad» –artículo 15.º-; «prima de vacaciones» –artículo 16.º-; «auxilio de matrimonio» –artículo 17.º-; «auxilio por muerte de familiares» –artículo 19.º-; «auxilio de anteojos y cirugías correctivas par trabajadores, familiares y beneficiarios» –artículo 20.º-; «auxilio por familiares con necesidades especiales de salud a cargo del trabajador» –artículo 21.º-; «auxilio escolar» –artículo 22.º-; «auxilio de educación superior» –artículo 23.º-, y «obsequio de navidad para hijos» –artículo 24.º-.
Radicación n.° 94037 2 En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265;
SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos Radicación n.° 94037 3 que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Radicación n.° 94037 4 Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un Radicación n.° 94037 5 control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de Radicación n.° 94037 6 anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala aborda las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una Radicación n.° 94037 7 decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede abordar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.