Micelio
SL3384-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1208 de 1992Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3384-2021 Radicación n.° 70817 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MOSQUERA GRANJA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 10 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Se reconoce personería para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a la abogada Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía n.º 42.403.532 y portadora de la tarjeta profesional n.º 81.621 del C. S. de la J., conforme al poder visible de folio 34 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Víctor Mosquera Granja demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación a partir de su otorgamiento, conforme lo establecen las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993.

Igualmente deprecó que la diferencia le fuera cancelada hasta «la fecha en que se resuelva efectivamente la presente petición» junto con la indexación, incluyendo las mesadas adicionales, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Sustentó sus pedimentos, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial de Puertos de Colombia, en la terminal marítima de Buenaventura y al cumplir los requisitos convencionales se le reconoció la pensión de invalidez, mediante la Resolución 003381 del 14 de enero de 1982, a partir del 11 de noviembre de 1981, en cuantía de $61.688,60.

Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que a través del acto administrativo n.º 011157 del 4 de diciembre de 1992 se cumplió con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 1 de octubre de 1992, como se evidencia en el oficio GPSPC -ASNP – IP -339 del 30 de abril de 2009, sin precisar en qué consistió tal acatamiento.

Manifestó que por considerar que «la ley 4 de 1976 había sido mal liquidada» confirió poder «a un abogado para que estudiara el caso y presentara reclamación administrativa sí había lugar», la que fue resuelta a través de la Resolución 1202 del 27 de agosto de 1997, mediante la cual se accedió a lo solicitado y se dispuso el reajuste de la prestación, la que se incrementó de la suma de $1.467.749,76 a $1.574.023.

Señaló que, cinco años después, mediante la Resolución 00009 del 9 de enero de 2003 el coordinador general del área de pensiones del grupo interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dispuso la disminución de la mesada pensional, la que de $2.764.202,24 quedó en $2.577.571,84, al «desmontarse» los reajustes ordenados en la Resolución 1202 de 1997, en tanto se presentó una liquidación incorrecta.

No obstante, no se le solicitó su consentimiento ni se consideró el inicio de un proceso «sumario» que le garantizara los derechos de defensa y contradicción. Adujo que, con posterioridad, tuvo conocimiento de que el ajuste se hizo bajo el argumento de que eran contrarias a derecho «todas las resoluciones firmadas por Luis Hernando Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 4 Rodríguez», lo que dio lugar a que se suspendieran sus efectos jurídicos y económicos, en tanto eran objeto de investigación en el proceso penal promovido en contra del mencionado señor, toda vez que «la fórmula aplicada que atendió la petición primigenia de los ex portuarios jubilados mediante la anterior resolución en nada corresponde a lo ordenado en la ley 4 de 1976, sin revisar y analizar cada caso particular a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación y los ajustes automáticos siguientes de ley».

Por lo expuesto, peticionó copia del documento del análisis que realizó el grupo interno de trabajo de su mesada pensional; sin embargo, en la respuesta se relacionaron los pagos de cada año sin incluir los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976, informándole que para el año 1989 su pago mensual fue de $146.502,35. Consideró que para llegar a la suma de $146.502,35, la entidad no dispuso el ajuste de los dos primeros años de su acreencia pensional, lo que generaba una diferencia a su favor, en la medida que al aplicar la directriz indicada en el oficio GPSPC-AP-T-2653 del 20 de octubre de 2009, para el 1 de enero de 1989 arrojaba una mesada pensional de $187.679,22.

Indicó que la empresa omitió aplicar lo ordenado en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, razón por la que sus reajustes fueron inferiores a los que legalmente le corresponden; aclaró que por medio de la Resolución 850 de 2002, «que es la que aparece en el oficio GPSPC-ASNP-IP-339 Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 5 del 4 de mayo de 2009», se le disminuyó la pensión, la que no debió ser de $2.577.571,84, sino de $3.086.877,44 y para el 2010, de $4.717.959,87.

Arguyó que la accionada en atención a la petición encaminada a que se le expidiera copia de la Resolución 850 de 2002 le informó «que revisado el archivo físico y digital del área administrativa, no se encontró original y/o fotocopia de la misma». Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor, la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, el contenido de las Resoluciones 011157 de 1992 y 1202 de 1997, el ajuste a la prestación pensional efectuado por parte del coordinador general del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, así como las solicitudes y respuestas suministradas.

Como razones de defensa expuso que el actor adquirió su derecho a la pensión el 11 de noviembre de 1981, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, tenía derecho al reajuste una vez cumpliera un año de reconocida la prestación, circunstancia por la que al convocante sólo se le pudo efectuar a partir de enero de 1983; de manera que no adeudaba suma alguna al actor porque le ha cancelado la pensión conforme al mandato legal.

Propuso como excepciones de mérito las que tituló: «la Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación acusada se ajusta a la Constitución y a la ley», imposibilidad jurídica de solicitar indexación, carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, imponiendo las costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador consideró que debía examinar si al demandante se le vulneró el debido proceso al emitirse la Resolución 00009 del 9 de enero de 2003 y, en caso afirmativo, si había lugar a restablecimiento de la mesada pensional en la cuantía que tenía con anterioridad a dicho acto administrativo.

Destacó como supuestos fácticos no discutidos: i) que Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 7 la extinta empresa Puertos de Colombia le reconoció al señor Víctor Mosquera Granja pensión de invalidez por medio de la Resolución 003381 del 14 de enero de 1982, en cuantía de $61.688,60, a partir del 11 de noviembre de 1981 (f.o 8); ii) que a través de la Resolución 1202 del 27 de agosto de 1997 se dispuso el reajuste de varias pensiones, entre ellas, la del actor, en los términos de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, por así haberlo dispuesto la Resolución 2798 del 30 de diciembre de 1996 (f.o 11); iii) que en el acto administrativo 0009 del 9 de enero de 2003 se atendió lo ordenado en la sentencia CC T-575-1997, la que revocó los fallos que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones 701 de 1996, 894 de 1997 y 1202 de 1997, procediéndose a reajustar los montos pensionales de los afectados, dentro de los cuales se encontraba el convocante, ordenándose el reintegro del mayor valor pagado, el cual ascendió a la suma de $15.942.382,36 (f.o 111).

Puntualizó que, si bien la Resolución 262 del 3 de mayo de 2002, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la que originó las reliquidaciones de las mesadas de los pensionados de Puertos de Colombia, fue objeto de acción de nulidad ante el Consejo de Estado, a través de la sentencia 4807-02 del 10 de marzo de 2005, en forma «clara y contundente» se hizo referencia a la presunción de legalidad de dicho administrativo y a la competencia de la entidad para su emisión por encontrarse a su cargo la obligación de revisar los reconocimientos pensionales efectuados y, de paso, «ajustar las situaciones individuales a la Constitución y a la Ley».

Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que respecta a la Resolución 0009 del 9 de enero de 2003, indicó que fue producto del ejercicio de las atribuciones otorgadas por la ley y el reglamento, así como al cumplimiento de la orden impartida la Corte Constitucional en la providencia CC T-575-1997, lo que dio lugar a que se rebajara «la mesada pensional al actor a los límites establecidos por la Ley», determinación que se le comunicó personalmente, sin que el pensionado la hubiera controvertido en sede gubernativa y/o judicial.

Consideró que los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 establecen, en su orden, la posibilidad de que las entidades de seguridad social revoquen unilateralmente y sin el consentimiento del afectado las acreencias pensionales, siempre y cuando estas se hayan reconocido «sin el cumplimiento de los requisitos o con documentos falsos», así como la revisión periódica de las pensiones obtenidas mediante decisión judicial, previa demanda de revisión, sin que esto último se ajustara al asunto sometido a su escrutinio.

Con ese derrotero, acotó que en la medida que la empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión al actor, mediante la Resolución 003381 del 14 de enero de 1982, la que fue reajustada hasta llegar a la suma de $3.862.295 en el año 2009, la misma se encontraba acorde con las disposiciones legales vigentes al momento del otorgamiento de la prestación, esto es, al artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y «siendo ello así el ajuste fijado por la parte Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada a causa de la resolución número 00009 del 9 de enero de 2003, se halla conforme a la Ley».

Dilucidado el primer cuestionamiento, procedió a examinar si había lugar a restablecer la mesada pensional en la forma y cuantía «que venía recibiendo y con los ajustes a partir de 1982». Con ese fin, resaltó que la pensión por invalidez reconocida al promotor del litigio, lo fue a partir del 11 de noviembre de 1981, motivo por el que los reajustes de tal prestación al tenor del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el cual transcribió, debieron efectuarse, no desde 1982 como lo pretendía el apelante, sino a partir de 1983, en consideración a que sólo desde dicha anualidad cumplía con el requisito consistente en «llevar más de un año para tener derecho al incremento».

Expuesto lo anterior, y después de realizar el cálculo pertinente puntualizó que el valor pagado por Foncolpuertos y disminuido por la UGPP, era «superior al valor real que deberían estar pagando, de acuerdo con los incrementos de ley», evidenciándolo a través de la liquidación correspondiente, según la cual, para el año 2009, la mesada pensional debía ascender a la suma de $3.132.781,77.

Coligió de lo dicho, que la demandada había pagado, en exceso, los reajustes de todas las anualidades comprendidas entre los años 1983 y 2009, dándole la razón al juez de primer grado en torno a que no había lugar a ordenar el Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 10 reajuste deprecado, en tanto el actuar de la empresa estuvo acorde a la normatividad aplicable y a los porcentajes autorizados, desde el reconocimiento de la pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976. Indica que la anterior vulneración surge como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que la mesada pensional del señor Víctor Mosquera Granja, liquidada por la Coordinadora del Sistema Nacional de Pagos para el año 1989 es inferior a la Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 11 que realmente le corresponde. 2. No dar por demostrado estándolo, que la mesada pensional del señor Víctor Mosquera Granja, para el año 1992 fue ajustada en cumplimiento del fallo del juzgado 1º Laboral del Circuito de B/ventura.

Señala que los desaciertos enlistados se presentaron como consecuencia de la falta de apreciación del oficio GPSPC-ASNP-IP-339 del 30 de abril de 2009 (f. o 38). Aduce que al no observarse el oficio GPSPC-ASNP-IP- 339 del 30 de abril de 2009, emitido por la demandada en respuesta a la solicitud encaminada a conocer el «comportamiento de la mesada pensional con los incrementos anuales aplicados y reajustes ordenados mediante actos administrativos», no se advirtió que el valor de la mesada para el año 1989 correspondió a la suma de $146.502,35, a pesar de que, conforme a la liquidación efectuada por el sentenciador plural, esta debía ascender a $165.675,67.

Narra que, en el mes de diciembre de 1992, la accionada reajustó la acreencia pensional del señor Víctor Mosquera Granja, la que pasó de $293.292,42 a $417.197,66, por así haberlo dispuesto el acto administrativo 011157 del 4 de diciembre de 1992, a través del que se atendió lo dispuesto en sentencia proferida el 1 de octubre de 1991 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pone de relieve que el anterior incremento no fue atendido por el sentenciador de «primera instancia» a efectos de calcular el aumento legal para el año 1993, a pesar de Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 12 evidenciarse en el oficio que, para enero del citado año, el actor recibía $521.622,23 y que con el reajuste del 12% pasó a $584.216,90; no obstante, en la providencia se indica que para la misma anualidad correspondió a $454.511,52.

Reseña que los ajustes de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2108 de 1992 se aplicaron por la demandada para los años 1993, 1994 y 1995; por tanto, insiste en que el error del colegiado se presenta cuando en la sentencia argumenta: De esta forma, lo que queda evidenciado es que, tanto para aquellas anualidades (1983 a 1992) como para los posteriores años (1993 a 2009), la demandada pagó en exceso los reajustes señalados en la Ley 4 de 1976 puesto que para el año 1993 le correspondía al actor por mesada pensional, la suma de $454.511 y le pagó $521.622,23.

Plantea que si el Tribunal hubiera apreciado el documento denunciado habría concluido que la demandada erró al calcular los incrementos de la Ley 4 de 1976, como quiera que debió reconocer para el año 1989 la suma de $165.675,67 y no $146.502,35 y que, la mesada para el año 1993 «considerando el reajuste de $123.905,24 efectuado en cumplimiento de sentencia ejecutoriada y los ajustes de la Ley 71 de 1988 y Decreto 2108 de 1992 por separado y no su sumatoria no era “la suma de $454.511” sino de $637.967,81 (sic)».

Acompaña su disquisición con una liquidación comparativa entre lo que considera su verdadera mesada pensional frente a la calculada por el fallador de segundo grado y precisa que los ajustes ordenados a partir de 1993 son inferiores a los que en realidad tiene derecho. Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la Resolución 00009 del 9 de enero de 2003 se emitió de conformidad con la ley y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-575-1997, mediante la que se ordenó disminuir la mesada pensional de varios trabajadores de Puertos de Colombia de acuerdo con las previsiones del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, entre los cuales se encontraba la del accionante.

Indicó que la suma pagada por la accionada después de disminuírsele la pensión al demandante, fue incluso superior a su valor real, aunado a que se aplicaron en debida forma los incrementos ordenados por la ley. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el juez plural no evidenció que la mesada pensional que se estaba reconociendo a favor del actor era inferior a la que en realidad le correspondía, en consideración a que, según la liquidación del fallo de segundo grado, la mesada para el año 1989 debió ser de $165.675,67 y no de $146.502,35, cifra a la que ascendía la mesada que se le cancelaba en esa anualidad.

Además, porque la empleadora en cumplimiento a la decisión del Juez Primero Laboral de Buenaventura del 1 de octubre de 1992 a la mesada de ese año, que ascendía a $293.292,42, le incrementó $123.905,24, pasando a $417.197,66, guarismo (el adicional) que no fue tenido en Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 14 cuenta por el Tribunal, de manera que no advirtió que para el año 1993 su mesada pensional correspondía al monto de $584.216,90 y no a $454.511,52 como lo indicó el sentenciador.

De acuerdo con el cargo planteado, la Sala debe examinar si el Tribunal incurrió en desatino fáctico al dejar de apreciar el oficio GPSPC-ASNP-IP-339 del 30 de abril de 2009, conforme al cual, según la censura, la pensión del demandante para el año 1993 resultaba superior a la hallada por el juez de la alzada. A pesar de que el reparo se orienta por la vía indirecta, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandada reconoció al actor la pensión debatida mediante la Resolución 003381 del 14 de enero de 1982, en cuantía de $61.688,60, a partir del 11 de noviembre de 1981; ii) que a través de la Resolución 1202 del 27 de agosto de 1997 se reajustó la acreencia del demandante, en los términos de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, según lo dispuesto en la Resolución 2798 del 30 de diciembre de 1996 (f. o 11); iii) que mediante Resolución 0009 de 2003 se redujo la mesada pensional del demandante para el año 2003 a la suma de $2.577.571,79, dándose cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CC T575-1997; y iv) que el mayor valor pagado fue reintegrado al Tesoro Nacional.

Puntualizado lo anterior y como quiera que la impugnación recae sobre la falta de valoración del oficio GPSPC-ASNP-IP 339 del 30 de abril de 2009, emanado del Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 15 Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, área del sistema nacional de pagos del Ministerio de la Protección Social, en el que se certificó la mesada pensional reconocida al censor hasta el año 2009, resulta pertinente verificar su contenido, el cual es el siguiente: GPSPC-ASNP-IP 3369 Bogotá, 30 de abril de 2009 Señor VÍCTOR MOSQUERA GRANJA Barrio San Fernando Carrera 34 No. 5 B-65 Cali – Valle REF: Su oficio radicado No. 004496 del 27 de febrero de 2009 Respetado señor: En respuesta a su solicitud contenida en el oficio citado en la referencia siguiendo el orden de su escrito le informamos: 1.

El comportamiento de la mesada pensional a su nombre, con los incrementos anuales aplicados y reajuste (s) ordenado (s) mediante acto (s) administrativo (s) desde la fecha en que el suprimido Foncolpuertos entregó información de pagos, se refleja a continuación: VICTOR MOSQUERA CC # 2.493.886 AÑO INCREMENTO MESADA PAGADA OBSERVACIONES 1982 Resolución de Pensión No. 3381 de 14/01/1982 1989 $ 146.502,35 1990 26,00% $ 184.592,96 1991 26,06% $ 232.697,88 1992 26,04% $ 293.292,42 DIC $ 123.905,24 $ 417.197,66 RES No. 011157 de 4/12/1992.

Cumplimiento SENT No. 230 de 01/10/1991 Juz 1ro Lab Cto B/ventura. 1993 25,03% 12,00% $ 584.216,90 1994 21,09% 12,00% $ 792.319,63 1995 22,59% 4,00% $ 1.010.156,82 Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 16 1996 19,46% $ 1.206.733,34 1997 21,63% $ 1.467.749,76 SEP $ 106.273,24 $ 1.574.023,00 RES No. 1202 de 27/08/1997. 1998 17,68% $ 1.852.310,27 1999 16,70% $ 2.161.646,09 2000 9,23% $ 2.361.166,02 2001 8,75% $ 2.567.768,00 2002 7,65% $ 2.764.202,24 OCT $ 186.630,40 $ 2.577.571,84 RES No. 850 de 11/10/2002. 2003 6,99% $ 2.757.744,00 2004 6,49% $ 2.936.721,65 2005 5,50% $ 3.098.241,34 2006 4,85% $ 3.248.506,04 2007 4,48% $ 3.394.039,11 2008 5,69% $ 3.587.159,94 2009 7,67% $ 3.862.295,10 Los porcentajes aplicados anualmente a la pensión corresponden a lo ordenado en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, registrados en el cuadro anterior columna “INCREMENTO”, en cuanto a otros reajustes y ajustes aplicados mediante acto administrativo, la Administración se atiene a las decisiones judiciales proferidas y a la facultad prevista en los artículos 19 y 20 de la ley 797 2003. 2 y 3- Respecto a la expedición de la copia de los actos administrativos registrados en la columna “OBSERVACIONES”, se da traslado de copia de su petición y de este informe al Área Administrativa por competencia, para que se remita la información. Cordial Saludo, Firma MYRIAM GUTIÉRREZ PERILLA Coordinadora Sistema Nacional de Pagos Indica el casacionista que el dislate valorativo del Tribunal consistió en que al no estimar dicho oficio no se percató de que para el año 1989 el actor recibía una mensualidad de $146.502,35, cifra inferior a la calculada por el juez de apelaciones, toda vez que en su liquidación señaló que para dicho año la mesada debía ser de $165.675,67.

Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, a pesar de que según las cuentas del Tribunal para 1989 al accionante le correspondía una mensualidad superior a la que se le pagaba al actor, según la certificación del Grupo Interno del Ministerio de Trabajo, ello en manera alguna estructura el yerro enrostrado, como quiera que el juzgador advirtió que a partir de diciembre de 1992, la accionada le canceló al pensionado la suma de $417.197,66 valor superior al que realmente le correspondía, esto es, $331.676,71; diferencias que de allí en adelante resultaban a favor de la pasiva, por lo que el desfase que se generó en 1989 no tuvo la virtualidad de afectar el monto de la prestación desde 1992 en adelante, en tanto que el rubro pagado resultó ser más alto que el que le correspondía, precisión que el recurrente no desconoce ni debate y que por ende deja indemne la providencia fustigada.

Téngase en cuenta, además, que el sentenciador de segundo grado arribó a la conclusión ya referida, luego de realizar los cálculos matemáticos, aplicando para ello las directrices legales pertinentes, sin que se evidencie un yerro fáctico por la falta de valoración del mencionado oficio. Ahora, en lo que tiene que ver con el ajuste efectuado en diciembre de 1992 como consecuencia de la orden impartida por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Sala evidencia que, en efecto, tal incremento tampoco fue tenido en cuenta por el sentenciador en su liquidación. Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, tal dislate no da lugar a casar la sentencia refutada ya que, al elaborar la liquidación, partiendo de una mesada para el año 1993 de $584.216,90, tal como se certificó, se llegaría a la misma conclusión del fallador de segundo grado, esto es, que la accionada pagó al actor, con corte al año 2009, un valor superior al que correspondía, tal y como se observa en el siguiente cálculo, en el cual se atienden los porcentajes previstos en la Ley 71 de 1988, el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, al igual que los valores certificados en el oficio GPSPC-ASNP-IP 339 del 30 de abril de 2009, expedido por parte del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, y las operaciones realizadas por el Tribunal.

A efectos de evidenciar los porcentajes que se toman para incrementar la mesada, resulta pertinente recordar que la Ley 71 de 1988, dispuso que «Las pensiones a que se refiere el artículo primero de la Ley 4 de 1976, las de incapacidad parcial permanente y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo mensual legal».

(Subrayado de la Sala). A su turno, el artículo 1 del Decreto 1208 de 1992, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estableció: Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 19 Año de causación del % del Reajuste aplicable a partir del 1 de Enero del año Derecho a la Pensión 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 Por su parte el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señala: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según variación porcentual del índice de precios al consumidor […].

AÑO MESADA ANTERIOR % REAJUSTE NUEVA MESADA 1/01/1993 $ 584.216,90 1/01/1994 $ 584.216,90 21,09% + 12% $ 777.534,27 1/01/1995 $ 777.534,27 22,59% + 4% $ 984.280,64 1/01/1996 $ 984.280,64 19,46% $ 1.175.821,65 1/01/1997 $ 1.175.821,65 21,63% $ 1.430.151,87 1/01/1998 $ 1.430.151,87 17,68% $ 1.683.002,72 1/01/1999 $ 1.683.002,72 16,70% $ 1.964.064,17 1/01/2000 $ 1.964.064,17 9,23% $ 2.145.347,30 1/01/2001 $ 2.145.347,30 8,75% $ 2.333.065,19 1/01/2002 $ 2.333.065,19 7,65% $ 2.511.544,67 1/01/2003 $ 2.511.544,67 6,99% $ 2.687.101,64 1/01/2004 $ 2.687.101,64 6,49% $ 2.861.494,54 1/01/2005 $ 2.861.494,54 5,50% $ 3.018.876,74 1/01/2006 $ 3.018.876,74 4,85% $ 3.165.292,26 1/01/2007 $ 3.165.292,26 4,48% $ 3.307.097,36 1/01/2008 $ 3.307.097,36 5,69% $ 3.495.271,20 1/01/2009 $ 3.495.271,20 7,67% $ 3.763.358,50 Así las cosas, a pesar de que el fallador plural omitió tener en cuenta la suma de $123.905,24, ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 1 de octubre de 1992, en providencia arrimada en copia por la pasiva al contestar la demanda, que se reflejó en el año 1993, tal situación no logra quebrar la sentencia impugnada, en la Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 20 medida que como se refirió, tomando para el año 1993 una mesada de $584.216,90, para el 2009 correspondía a la suma de $3.763.358,50; no obstante, para la misma anualidad el actor recibió una mensualidad de $3.862.295,10.

Por consiguiente, la convocada ha cancelado al demandante sumas superiores a las que tiene derecho, circunstancia por la que no resulta desatinada la consideración de Tribunal, según la cual entre los años 1993 y 2009, la demandada le reconoció al actor una mesada pensional en un monto más alto de lo que legalmente le correspondía. Ahora, como en efecto se presentó el yerro fáctico acusado, el cargo resulta fundado, más no próspero, por tanto, la sentencia se conserva incólume en su decisión. Sin costas en casación, por cuanto si bien la acusación es fundada, no resulta próspera.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MOSQUERA GRANJA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE Radicación n.° 70817 SCLAJPT-10 V.00 21 LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.