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SL3384-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1258 de 1959Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 995 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3384-2020 Radicación n.° 76129 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO ALBERTO ORTEGA SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de junio de 2016, en el proceso que promovió en contra de TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LIMITADA;

CONSTRUCTORES E COMERCIO CAMARGO CORREA SA SUCURSAL COLOMBIA, CONCONCRETO SA y CONINSA RAMÓN H. SA, como integrantes del CONSORCIO CCC PORCE III; y, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, al cual se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO SA y SEGUREXPO DE COLOMBIA SA como llamadas en garantía. Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2 del art. 141 del CGP.

I.

ANTECEDENTES Octavio Alberto Ortega Serna demandó a Transportes Especiales Cavitrans Limitada; Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA, como integrantes del Consorcio CCC Porce III; y, Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se les condenara solidariamente al pago de los salarios insolutos, las cesantías por todo el tiempo y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por mora, la indemnización de perjuicio morales, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Empresas Públicas de Medellín ESP construyó el Proyecto Hidroeléctrico Porce III en el Departamento de Antioquia; que la citada construcción la realizó el Consorcio Porce III, conformado por las empresas Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA; que entre el Consorcio III y la empresa Transportes Especiales Cavitrans Limitada se celebró un contrato de suministro de transporte para el personal que laboraba en el proyecto; que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa, desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, desempeñándose Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 3 como coordinador de transporte de personal de Medellín - Porce y Porce - Medellín, y de los campamentos a la obra, y devengando mensualmente de $1.200.000.

Señaló que su salario siempre estuvo integrado por el mínimo legal, el auxilio de transporte, la prima de localización y los viáticos permanentes; que le adeudan el correspondiente al mes de diciembre de 2007, los meses de enero y febrero de 2008 y las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo; que no le consignaron las cesantías en un fondo; que la relación terminó por su renuncia, ante el no pago de los salarios, por lo que su proceder no se ajustó a la buena fe, causándole perjuicios morales; que Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA, como integrantes del Consorcio Porce III, en su calidad de contratista independiente, y Empresas Públicas de Medellín ESP como beneficiaria de la obra, son solidariamente responsables de los salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Al contestar la demanda las accionadas se opusieron a las pretensiones. Transportes Especiales Cavitrans Limitada aceptó la propiedad de Empresas Públicas de Medellín ESP respecto del Proyecto Hidroeléctrico Porce III, su construcción por el Consorcio, las sociedades que lo conforman, el contrato de suministro de transporte celebrado con el citado consorcio, Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 4 la vinculación laboral con el señor Ortega Serna, los extremos temporales en que tuvo lugar, y el cargo desempeñado.

Expresó que el salario mensual del trabajador estaba integrado por el mínimo legal vigente y el auxilio de transporte; que los salarios de diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008 se los cancelaron a través de una sobrina, a quien autorizó para el efecto; que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo, ni tampoco renunció a su cargo; que el auxilio de cesantías se le cancelaría al momento de terminar el contrato, pero nunca se presentó para recibir su liquidación, y, que lo mismo ocurrió con las primas de servicio y las vacaciones proporcionales al tiempo laborado.

Formuló la excepción previa de prescripción, la cual fue negada en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio celebrada el 4 de septiembre de 2013, no obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de auto del 29 de noviembre del mismo año, y en su lugar la declaró probada frente a la codemandada Transportes Especiales Cavitrans Limitada.

Constructores e Comercio Camargo Correa SA, Coninsa Ramón H. SA y Conconcreto SA, en cuanto a los hechos, aceptaron la propiedad de Empresas Públicas de Medellín ESP sobre el Proyecto Hidroeléctrico Porce III; las personas jurídicas que conforman el Consorcio CCC Porce III; las obras civiles realizadas por éste para la construcción del referido proyecto; y, la celebración de varias ofertas mercantiles con Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 5 la dirección del Consorcio CCC Porce III, con su respectiva póliza de cumplimiento y amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales (para la prestación del servicio de transporte del personal que laboraba en el proyecto).

Señalaron que el objeto de la sociedad hace relación al transporte de personal y materiales, labores totalmente diferentes al de Constructores e Comercio Camargo Correa SA, Coninsa Ramón H. SA y Conconcreto SA, quienes en forma individual tenían dentro de su objeto social, actividades esencialmente del sector de la construcción y la realización de obras civiles, tales como túneles, hidroeléctricas, puentes, carreteras, entre otras, y al no tener dentro de sus actividades la función de transportadores, se vieron en la necesidad de contratar el servicio con quien sí lo tenía. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Igualmente llamaron en garantía a Seguros del Estado SA por haber suscrito con aquella, pólizas que respaldaron las diferentes ofertas mercantiles, y que incluye en sus coberturas, el amparo de cubrimiento de salarios y prestaciones sociales de quienes prestaron servicios para Transportes Especiales Cavitrans Limitada, al Consorcio CCC Porce III.

Aquella una vez vinculada al proceso se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que aceptaba la emisión y contenido de las pólizas n.° 074202037, 074202035, 074200379 y 900.000.50, las cuales no garantizan toda clase de riesgos y perjuicios, sino los expresamente indicados en cada una de ellas.

Como excepciones al llamamiento propuso las que denominó inexistencia de cobertura, por haber iniciado el riesgo, «obligación laboral o deudas reclamadas», antes de la vigencia del seguro; prescripción; e inexistencia de solidaridad de la aseguradora. Empresas Públicas de Medellín ESP aceptó que el Consorcio Porce III realizó la construcción del proyecto hidroeléctrico.

Expresó que celebró con el Consorcio Porce III conformado por Constructores e Comercio Camargo Correa SA, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA, un contrato de naturaleza civil cuyo objeto fue la construcción de la presa y obras asociadas del proyecto hidroeléctrico, por lo tanto, aquel como contratista independiente actuó con sus propios medios, con autonomía técnica y directiva, comprometiéndose a desarrollar el objeto del contrato, por un precio determinado, que además aquel, es extraño a las actividades de la entidad; y que los demás hechos no le constaban porque el señor Ortega Serna no estuvo vinculado a su planta de cargos.

Como excepciones propuso las de inexistencia de solidaridad y de la obligación, falta de causa y carencia de acción, pago, prescripción y buena fe. Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 7 También formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía Segurexpo de Colombia SA, para que responda en los términos de la póliza de seguro de cumplimiento n.° 00002375, con sus respectivas modificaciones y ampliaciones, para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, expedida para la ejecución del contrato n.° 030124998.

La aseguradora al dar respuesta al llamamiento, se opuso al mismo, por inexistencia de responsabilidad legal de Empresas Públicas de Medellín ESP, respecto de las pretensiones del libelo introductorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí mediante sentencia del 17 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LTDA, de las pretensiones invocadas en la demanda por el señor OCTAVIO ALBERTO ORTEGA SERNA, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las empresas demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y las que conformaron el Consorcio CCC Porce III, «CONTRUCOES (sic) E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL COLOMBIA», CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H. S.A., de todas las pretensiones solicitadas por el señor OCTAVIO ALBERTO ORTEGA SERNA, por lo expuesto en la parte motivación (sic) de esta providencia. SEGUNDO (sic): PROSPERAN las excepciones de prescripción e Inexistencia de Solidaridad, y quedan resueltas de manera implícita las demás excepciones propuestas por las accionadas y las aseguradoras llamadas en garantía. Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 8 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de sentencia del 24 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas. Precisó que ningún análisis realizaría en cuanto al tema de la excepción previa de prescripción declarada con respecto a Transportes Especiales Cavitrans Limitada, debido a que con antelación se había resuelto lo relativo a ello y la desvinculación de la litis de la citada sociedad, como ocurrió mediante la providencia del 29 de noviembre de 2013, cuando al resolver el recurso de apelación frente a la decisión inicial de primer grado, dispuso su revocatoria, para en su lugar declarar probada la excepción, pero limitada a dicha demandada, con base en lo cual, la a quo al continuar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, entendió correctamente, que ello implicaba su exclusión de la litis, pues no existía otra interpretación. Expuso que lo anterior sería suficiente para dar al traste con las pretensiones del libelo introductorio, pues si la responsabilidad del obligado principal, en este caso Transportes Especiales Cavitrans Limitada, se declara extinta por prescripción, no habría posibilidad jurídica de Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 9 condenar a las obligadas solidarias, en el hipotético caso de que esta figura se diera.

Indicó que en lo referente a la figura jurídica del art. 34 del CST, es necesario distinguir entre el contratista independiente, que es el directo empleador, del contratante - dueño o beneficiario de la obra, que es solo garante de dichas obligaciones, como responsable solidario, «Es decir, primero debe deducirse la responsabilidad del contratista, y luego entonces se podrá vincular al obligado solidario en el pago de tales eventuales derechos».

Refirió la sentencia CSJ SL, 6 may. 2006, rad. 22905. Agregó que para abundar en razones no sobraba analizar la posible solidaridad tanto del dueño o beneficiario de la obra en este caso, como de las firmas que fungieron como contratistas independientes, la cual tampoco se configuró. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 12 de 1998 por medio del cual se adoptaron los estatutos de Empresas Públicas de Medellín ESP.

Así como la prueba documental contentiva del contrato n.° 030124998 suscrito con el Consorcio CCC Porce III, conformado por las sociedades Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA; los certificados de existencia y representación legal de las sociedades que lo conforman; y, la oferta mercantil de servicios de transporte de personal.

Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego expresó: Con tales documentos y con las afirmaciones realizadas tanto con la demanda como en las respectivas contestaciones que presentaron las sociedades demandadas, no existe ninguna duda de la labor contratada por el CONSORCIO CCC PORCE III en ejecución del contrato de construcción de la Hidroeléctrica de propiedad de E.P.M. con la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LTDA., la cual mediante contrato de trabajo a término indefinido contrató al demandante para cumplir el objeto contractual pactado, el cual, en resumen, consistía en el transporte de empleados y el personal autorizado en la ejecución del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III.

Para la Sala es claro que el objeto contractual de la empresa transportadora con base en la cual se vinculó al demandante, no puede considerarse siquiera relacionado de manera indirecta con el objeto social de las empresas codemandadas, esto es, las que conforman el Consorcio encargado de la construcción, ni mucho menos de Empresas Públicas de Medellín como propietaria del proyecto, en tanto los primeros tienen un objeto social relacionado, como se dijo, con la construcción de obras civiles y la segunda con la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Concluyó manifestando que la actividad de coordinador de transporte que desempeñó el actor, no está relacionada con las actividades normales ni del consorcio constructor ni de Empresas Públicas de Medellín ESP. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: se CASE la sentencia impugnada se revoque la proferida por el Juzgado y, en sede de instancia, se condene a las demandadas a Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 11 pagarle al demandante, solidariamente los conceptos reclamados en la demanda inicial (fl. 6 Cdno. 1).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Empresas Públicas de Medellín ESP y Conconcreto SA, los cuales se resolverán conjuntamente, en la medida en que se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: los artículos 4, 29, 86, 95-1 y 333 inc. 3º de la C.N.; 830 del C. de Comercio (art. 19 C.S. del T.); 66 (art. 10 Ley 1149/2007), 66A (art. 35 Ley 712/2001), 57 Ley 2 de 1984 y 32 (arts. 19 y 1 Leyes 712/2001 y 1149/2007) del C.P. del T. y de la S.S.; 4 y 90 inc. 3º del C. de P. Civil - 11 y 94 inc. 4 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); 2540 -art. 9 Ley 791/2002- (art. 19 C.S. del T.); 22-2, 23 num. 1 letra c), 127 -art. 14 Ley 50/1990- 130 -art. 17 Ley 50/1990, 142, 249 -arts. 98 y 99 Ley 50/1990, 306, 186 y 189 - art. 14 Dto. 2351/1965-, 65 -art. 29 Ley 789/2002- del C.S. del T.; 1 Ley 52 de 1975 -1 Dto. 116/1976, 99 Ley 50 de 1990-; 1 Ley 995 de 2005; 99 num. 3 Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887 -art. 19 CS del T., art. 21 Ley 100 de 1993-; y aplicó indebidamente los arts. 34 del C.S. del T., -art. 3 Dto. 2351/1965- en relación con el art. 1568 del C. Civil (art. 19 C.S. del T.) y 332 del C. de P.C. -art. 303 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.).

Luego de relacionar los aspectos que no ofrecieron discusión, manifiesta que el Tribunal señaló que: […] ningún análisis realizaría en cuanto al tema de la excepción previa de prescripción declarada con respecto a Transportes Especiales Cavitrans Limitada, debido a que con antelación se había resuelto lo relativo a ello y la desvinculación de la litis de la citada sociedad, como ocurrió mediante la providencia del 29 de noviembre de 2013 de la Sala Cuarta Dual de Descongestión Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 12 Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuando al resolver el recurso de apelación frente a la decisión inicial de primer grado, dispuso su revocatoria, para en su lugar declarar probada la excepción, pero limitada a dicha demandada, con base en lo cual, la a quo al continuar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, entendió correctamente, que ello implicaba su exclusión de la litis, pues no existía otra interpretación. Afirma que, de acuerdo con lo anterior, el juez plural le hizo producir efectos de cosa juzgada, a la providencia que declaró la excepción de prescripción, aplicando indebidamente el art. 332 del CPC, pues esa consecuencia la prevé la ley únicamente para la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso; calidad que no ostenta la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2013.

Ese proveído, pese a las graves consecuencias que acarrea en su contra, no constituye una sentencia, susceptible por ejemplo del recurso extraordinario de casación, sino un auto interlocutorio, y esa clase de decisiones, como lo ha expresado la Corte, no atan al juez al momento de dirimir la litis. Aduce que como la ley establece el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual debe ser sustentado por quien lo interpone, y que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es evidente en este caso la infracción directa de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues el juez de alzada se abstuvo, Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 13 adrede, de analizar las inconformidades planteadas con respecto a la excepción de prescripción. Si aquel no se hubiese rebelado contra el mandato de las normas que regulan el recurso de apelación y el principio de consonancia (art. 66 y 66A CPTSS y 57 de la Ley 2ª de 1984), hubiera tenido que estudiar si Transportes Especiales Cavitrans Limitada incurrió o no en abuso del derecho, de lo cual deriva la infracción directa de los arts. 95-1 y 333 inc. 3° de la Constitución Política y 830 del Código Civil (art. 19 CST); y si era viable o no declarar la excepción de prescripción, de donde surge la infracción directa del art. 32 del CPTSS, en relación con el 90 inc. 2º del CPC, 94 inc. 4º de la Ley 1564 de 2012 (art. 145 CPTSS) y 2540 del CC (art. 19 CST).

Señala que por otro lado, aunque pareciera que el Tribunal se sublevó contra el mandato contenido en el art. 34 del CST, al afirmar que si la responsabilidad del obligado principal se declara extinta por prescripción no habría posibilidad jurídica de condenar a las obligadas solidarias, lo que en definitiva se dio, fue la aplicación indebida de esa norma en relación con el art. 1568 del CC (art. 19 del CST), al aplicarse la norma en sentido negativo, bajo las premisas de que las empresas solidarias Constructores e Comercio Camargo Correa SA, Coninsa Ramón H. SA y Conconcreto SA, tienen un objeto social en común, relacionado con actividades de construcción de obras civiles e ingeniería (f.° 611 cuaderno 1); que la empresa beneficiaria de la obra, Empresas Públicas de Medellín ESP, tiene como objeto social la prestación de servicios domiciliarios; que el transporte de Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 14 personal, objeto social de Transportes Especiales Cavitrans Limitada, no puede considerarse siquiera relacionado de manera indirecta con el objeto social de las codemandadas (f.° 612 y 613 cuaderno 1).

Añadió que la actividad de la sociedad transportadora no es de la esencia de los negocios de las accionadas (f°. 615 cuaderno 1), omitiendo considerar que la realización de ese tipo de obras civiles y de la prestación de servicios públicos domiciliarios requiere para su ejecución de mano de obra, y que esta es un recurso humano fundamental que, salvo prueba en contrario, debe desplazarse desde su lugar de habitación, residencia o campamento, hasta aquel donde se construye la obra o se presta el servicio, para lo cual la ley tiene establecido en beneficio del trabajador el derecho correlativo al auxilio de transporte, en dinero o en especie (arts. 2 inc. 1º y 4º Ley 15 de 1959, 1 literal a), 4 y 10 del Decreto 1258 de 1959).

Por último dijo que de paso, la indebida aplicación de las normas que consagran la solidaridad, condujo al fallador de segundo grado a la infracción directa de los preceptos reguladores del derecho al salario, las cesantías, los interés sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, las sanciones moratoria y por la no consignación de las cesantías, y la indexación. VII.

CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 15 Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: los artículos 4, 29, 86, 95-1 y 333 inc. 3º de la C.N.; 830 del C. de Comercio (art. 19 C.S. del T.); 66 (art. 10 Ley 1149/2007), 66A (art. 35 Ley 712/2001), 57 Ley 2 de 1984 y 32 (arts. 19 y 1 Leyes 712/2001 y 1149/2007) del C.P. del T. y de la S.S.; 4 y 90 inc. 3º del C. de P. Civil - 11 y 94 inc. 4 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); 2540 -art. 9 Ley 791/2002- (art. 19 C.S. del T.); 22-2, 23 num. 1 letra c), 127 -art. 14 Ley 50/1990- 130 -art. 17 Ley 50/1990, 142, 249 -arts. 98 y 99 Ley 50/1990, 306, 186 y 189 - art. 14 Dto. 2351/1965-, 65 -art. 29 Ley 789/2002- del C.S. del T.; 1 Ley 52 de 1975 -1 Dto. 116/1976, 99 Ley 50 de 1990-; 1 Ley 995 de 2005; 99 num. 3 Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887 -art. 19 CS del T., art. 21 Ley 100 de 1993-; aplicó indebidamente el art. 332 del C. de P. C. -art. 303 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); e interpretó erróneamente el (sic) arts. 34 del C.S. del T. -art. 3 Dto. 2351/1965- en relación con el art. 1568 del C. Civil (art. 19 C.S. del T.).

En su desarrollo plantea los mismos argumentos en torno a la decisión del ad quem que se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la prescripción declarada frente a Transportes Especiales Cavitrans Limitada, bajo la consideración de que dicha decisión hace tránsito a cosa juzgada, alegando que esa consecuencia únicamente la establece el art. 332 del CPC, para la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, y que el fallador de segundo grado se rebeló contra las normas que regulan el recurso de apelación y el principio de consonancia (art. 66 y 66A CPTSS y 57 de la Ley 2ª de 1984) Referencia los arts. 95-1 y 333 de la Constitución Política, 830 del CC, 32 del CPTSS y 90 del CPC, este último que consagra los efectos de la presentación de la demanda y Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 16 de la notificación del auto admisorio de la misma, así como el 2540 del CC que regula la interrupción de la prescripción. Por otra parte, expresa que el sentenciador de la alzada, interpretó erróneamente el art. 34 del CST, en relación con el 1568 del CC, ya que a la luz del primer, lo que define la obligación no es la calidad que se ostente en el negocio jurídico ni el nombre que se le asigne a cada sujeto, pues en el contrato de trabajo son partes empleador y trabajador, y en el de obra o de servicio, contratantes y contratistas, cada cual desempeña su papel, asumiendo derechos y contrayendo obligaciones conforme lo impone la ley positiva o lo acuerdan las partes (art. 22, 23, 193 y 259 del CST; 1494, 1495, 1602 y 1603 del CC).

Aclaró que, dicho de otro modo, en la hipótesis normativa del art. 34 del CST, la prestación se debe o no por ser empleador -máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones de este aparecen predeterminadas en la ley (art. 23, 127, 193 y 259 del CST)- contratista o beneficiario de la obra o servicio, lo que la determina, es la solidaridad, entendida por los estudiosos del derecho y por la jurisprudencia nacional, como una garantía personal, instituida en beneficio del acreedor, y en este caso, del trabajador.

Relaciona la sentencia CSJ SL, 23 sep. 1960. Expone que el juez colegiado se equivocó al entender que la viabilidad de la prestación radica o depende de la calidad que se ostente en el negocio o acto jurídico, o del nombre que se asigne a cada contratante, y yerra al Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 17 distinguir entre obligado principal y solidario, dado que cuando de la solidaridad se trata, todos los deudores son obligados principales y a cada uno de ellos el acreedor les puede exigir el total de la deuda.

Realiza algunas disquisiciones teóricas en torno a la solidaridad como instituto procesal con origen en el art. 1568 del CC, y afirma que la inteligencia dada por el juez plural al art. 34 del CST, es equivocado, porque en aquella la regla general es la solidaridad, como mecanismo protector de los derechos del trabajador, y la excepción, su ausencia. Alega que el ad quem se equivocó además, al fijar la intelección de la expresión «labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio» del art. 34 del CST, como equivalente de «actividad esencial» de contratista y beneficiario, para deslindar de la obra tanto al trabajador como a su transporte, y negar la pretendida solidaridad, pues en su entender, «el transporte de los empleados» no es una actividad «de la esencia del negocio de la construcción» ni «de la esencia del negocio de la prestación de servicios públicos domiciliarios», so pretexto de que no se puede «volver ilimitada la solidaridad de que trata la norma», porque ese no es su espíritu.

Explica que la expresión «actividades normales de su empresa o negocio» indudablemente se refiere al objeto social de la empresa, que el derecho comercial define como el elemento que determina la capacidad de una sociedad, es decir, el objeto social es la empresa, la actividad o el negocio Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 18 mismos, en el que «se entenderán incluidos … los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad», y si aquel tiene un significado amplio en derecho mercantil, con mucha mayor razón ha de tenerlo en el del trabajo, cuyos principios gozan de rango constitucional.

Aduce que, desde otro punto de vista, también yerra el Tribunal al acudir a la actividad desarrollada por el trabajador, no para brindarle el amparo de la solidaridad, como ha debido hacerlo siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia, sino para negárselo. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050.

Concluye que la errada interpretación de las normas que consagran la solidaridad, condujo a la infracción directa de los preceptos reguladores del derecho al salario, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y las sanciones por mora y por la no consignación de las cesantías en un fondo. Termina diciendo que la infracción directa de los art. 4, 29 y 86 de la Constitución Política se dio por no haberse respetado el derecho constitucional fundamental al debido proceso, al omitirse resolver en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: los artículos 6 (art. 19 Ley 1149/2007) y 66A (art. 35 Ley 712/2001) del C.P. del T. y de la S.S.; 57 Ley 2 de 1984; 332 del C. de P.C. – art. 303 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); 34 del C.S. del T. -art. 3 Dto. 2351/1965-; 1568 del C. Civil; 99 y 110-4 del C. de C. (art. 19 C.S. del T.), en relación con los artículos 32 del C.P. del T. y de la S.S. (arts. 19 y 1 Leyes 712/2001 y 1149/2007); 4 y 90 inc. 3º del C. de P. Civil -11 y 94 inc. 4 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); 2540 del C. Civil -art. 9 Ley 791/2002-; 4, 29, 86 C.N.; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 95-1, 333 inc. 3º, 53, 215 inc. 9 y 228 de la C.N.; 825, 830 y 831 del C. de Comercio, en relación con los artículos 22-2, 23 num. 1 letra c), 127 -art. 14 Ley 50/1990-, 130 -art. 17 Ley 50/1990, 142, 249 -arts. 98 y 99 Ley 50/1990-, 306, 186 y 189 -art. 14 Dto. 2351/1965-, 65 -art. 29 Ley 789/2002- del C.S. del T.; 1 Ley 52 de 1975 -1 Dto 116/1976, 99 Ley 50 de 1990-; 1 Ley 995 de 2005; 99 num. 3 Ley 50 de 1990, 8 Ley 153 de 1887 y 21 Ley 100 de 1993 (C. S. del T., art. 19).

Señala que ello tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cuestionó la declaratoria de la excepción de prescripción a favor de TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LTDA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prescripción como excepción previa se declaró en la sentencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LTDA. cambió su dirección y no registró tal cambio en la cámara de comercio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LTDA. tuvo conocimiento de la existencia de la demanda y eludió la notificación del auto admisorio. Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 20 5.

No dar por demostrado, estándolo, que para construir obras y prestar servicios públicos domiciliarios es necesario contratar trabajadores, y que estos precisan de transporte. Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona: La sentencia de primera instancia (fls. 580 a 589), la sustentación del recurso de apelación (fls. 592 a 595), la providencia del 29 de noviembre de 2013 (fls. 454/546 a 461/453), la demanda inicial (fls. 4 a 10), el certificado de la Cámara de Comercio del Aburrá Sur (fls. 13 a 15), el documento de folios 60 a 62, el documento de folios 64 a 65, los documentos de folios 515/608 a 520/613, 521/614 a 525/618, 527/620 a 531/625, 532/626 a 538/632, 539/633 a 544/638, el documento de fl. 12, el auto del 4 de septiembre de 2012 (fls. 443/535 a 447/539), los documentos de folios 16 a 37, 38 a 46 y 47 a 54, los documentos de folios 515 a 545, el documento de fls. 273 a 280 y el documento de fls. 290/385 a 300/395.

Y como no valoradas: […] Los documentos de fls. 234/233, 235/231, 237/236, el testimonio de Juan Camilo García Durango (fls. 565/659 a 567/661), los documentos de fls. 239/338, 240/339 y 241/340, los documentos de 245/344, 246/345, 247/346 y 248/347, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CONSTRUCTORES E COMERCIO CAMARGO CORRESA S.A. SUCURSAL COLOMBIA (fls. 474/566 a 476/568), el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de CONCONCRETO S.A. (fls. 476/578 a 479/570), la declaración rendida por JUAN CAMILO GARCÍA DURANGO (fls. 565/659 a 567/661), la declaración rendida por JUAN DAVID SERNA OROZCO (fls. 576/670 a 577/671) y el documento de fls. 571/665 a 572/666.

En su demostración afirma que, aunque el ad quem apreció la sentencia de primera instancia, lo hizo mal, pues no contempló que el juzgado de conocimiento, en la parte resolutiva de esa decisión, expresamente declaró la excepción de prescripción. Igual ocurrió con la sustentación del recurso de apelación, porque no tuvo en cuenta que el primer punto de inconformidad con aquella, estaba relacionado con la Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 21 prescripción, el abuso del derecho, la protección de los derechos fundamentales, la norma aplicable en materia laboral para resolver la excepción de prescripción y la interrupción de la misma.

Aduce que como el Tribunal no hizo un análisis de fondo en torno al tema de la prescripción, incurrió en el error evidente de hecho número 1, y en la aplicación indebida de los arts. 66 y 66A del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984, a los cuales les cercenó efectos, no los hizo actuar positivamente frente a la inconformidad manifestada, habiendo debido hacerlo, pasando por alto que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; y que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; normas que a la postre fueron aplicadas indebidamente al no hacérseles producir plenos efectos.

Manifiesta que el ad quem apreció la providencia del 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró la excepción previa de prescripción frente a Cavitrans Limitada, pero lo hizo mal, pues consideró que esa decisión hacía tránsito a cosa juzgada, sin percatarse de que se trataba de un auto y no de una sentencia, con lo cual incurrió en el error evidente de hecho número 2, y en la aplicación indebida del art. 332 del CPC, porque le hizo producir efectos en una situación no regulada en ella, dado que la cosa juzgada está reservada para «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso», además este tipo de decisiones no atan al juez Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 22 ni a las partes, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte.

Considera que si el sentenciador de segundo grado hubiera apreciado correctamente la demanda inicial, el certificado de la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, los dos memoriales de cumplimiento de requisitos, las ofertas mercantiles de suministro de transporte y la liquidación definitiva de prestaciones sociales que elaboró Transportes Especiales Cavitrans Limitada, necesariamente hubiese concluido que esta persona jurídica cambió su dirección en varias oportunidades, que no registró tales cambios en la Cámara de Comercio, estando en el deber de hacerlo, lo que obviamente le facilitaba eludir notificaciones judiciales; pero como no lo hizo, incurrió en el error evidente número 3, y en la violación de los arts. 95-1 y 333 inc. 3º de la Constitución Política, que se abstuvo de aplicar estando en el deber legal de hacerlo.

Así mismo que, si hubiera valorado correctamente los documentos de folios 4 a 10, 13 a 15, 60 a 62, 64 a 65, 515/608 a 545/639, 12 y 445/535 a 447/539, y apreciado los documentos de folios 231 a 347, al igual que el testimonio de Juan Camilo García Durango, necesariamente hubiese concluido que la citada sociedad cambió su dirección en varias oportunidades, que no registró tales cambios en la Cámara de Comercio, estando en el deber legal de hacerlo, de conformidad con los arts. 19, 26, 28-9, 29-4, 32-1, 33, 110-3, 111 y 112 del C de Co, para evitar ser localizada y notificado su representante legal, que aun así tuvo Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 23 conocimiento de la existencia de la demanda por las citaciones para notificación que recibió, pero eludió la notificación del auto admisorio hasta tanto transcurriera el término que establece la ley para la prescripción; no obstante, como no lo hizo así, incurrió en el error evidente número 4, en la aplicación indebida de los arts. 32 del CPTSS y 90 del CPC, y en la falta de aplicación de los arts. 95-1 y 333 inc. 3º de la Constitución Política, y 830 y 831 del C. de Co.

Igualmente, que si hubiese valorado rectamente los documentos de folios 16 a 37, 38 a 46 y 47 a 54, que corresponden a los certificados de existencia y representación legal de las empresas que conforman el consorcio, y los de folios 515 a 545 que corresponden a los contratos de suministro de transporte firmados por Transportes Especiales Cavitrans Limitada con el consorcio, y apreciado los interrogatorios absueltos por los representantes legales de Constructores e Comercio Camargo Correa SA, Sucursal Colombia, y Conconcreto SA, así como las declaraciones de Juan Camilo García Durango y Juan David Serna Orozco, necesariamente hubiese concluido que los contratos de suministro de transporte que firmó la empleadora, están incluidos o hacen parte del objeto social de las empresas que conforman el Consorcio CCC Porce III, bien en forma directa, bien como medio de cumplir la obligación legalmente establecida de suministrar a los trabajadores el auxilio de transportes, en dinero o en especie, y que la labor que desempeñó al servicio de aquella, como jefe o coordinador del transporte de los trabajadores del Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 24 consorcio, no era una labor extraña a las actividades normales de las que conformaban el mismo; pero como no lo hizo, incurrió en el error evidente de hecho número 5, en la aplicación indebida de los arts. 34 del CST, 1568 y 2540 del CC, 99 y 110-4 del C de Co, y en la falta de aplicación del art. 825 del C de Co, en relación con las compañías que conforman el consorcio.

Por último agrega, que el Tribunal le cercenó efectos a los arts. 4 del CPC y 4, 29, 86 y 228 de la CP, al no darle prioridad al derecho sustancial ni al debido proceso, así como a la prevalencia de las disposiciones de la Carta Política, además terminó favoreciendo a Transportes Especiales Cavitrans Limitada, que con su conducta mostró no ser una empresa respetuosa del ordenamiento jurídico; también se abstuvo de aplicar los arts. 53 y 215 inc. 9º de la CP, que consagran los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, entre los cuales están la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como la prohibición al empleador, al contratista y al dueño o beneficiario de una obra, de no menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, y la prohibición al gobierno nacional de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores durante los llamados estados de excepción. Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 25 IX.

RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín ESP asegura que, al existir una declaratoria judicial en firme que hizo tránsito a cosa juzgada, con respecto al obligado principal empleador del trabajador, al punto que fue desvinculado de la litis, era evidente que el Tribunal, como acertadamente lo señaló, no podía realizar ningún análisis de fondo con respecto al tema de la prescripción de la acción, en consecuencia, si el obligado principal fue desvinculado del proceso, por efectos del fenómeno prescriptivo de los derechos que se reclamaban en la demanda, ninguna condena solidaria podía imponerse al beneficiario de la obra, pues éste es simplemente un garante del pago de las acreencias hipotéticamente adeudadas, las cuales, como quedó visto, fueron declaradas prescritas mediante providencia judicial en firme.

En lo referente al tercer cargo, expone que lo que emerge de la acusación, es el esfuerzo del recurrente en oponer su punto de vista personal sobre la situación litigiosa, y en manera alguna, de poner en evidencia los supuestos errores de hecho en que incurrió el colegiado, olvidando que como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio dialéctico del recurso extraordinario no reside en desplegar meras y simples interpretaciones discordantes u opuestas a las del ad quem, sino en acreditar con claridad suficiente, los presuntos yerros fácticos en las conclusiones de la decisión recurrida, que es lo que supone la técnica del recurso cuando Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 26 se dirige por la senda indirecta.

Conconcreto SA sostiene que la demanda de casación quebranta el mandato del art. 91 del CPTSS e incurre en graves y protuberantes errores de técnica, al pretender la defensa del litigio, y no, el cotejo de la providencia con el orden jurídico, que hacen que esté condenada al fracaso, en razón del carácter rogado, dispositivo y formalista del recurso de casación, ya que la mayoría de normas que se citan como infringidas no tienen relación con las falencias que se le endilgan al Tribunal, además, las adjetivas mencionadas como violadas, dentro de las cuales se incluye el art. 32 del CPTSS, por no tener carácter sustancial, solo pueden ser denunciadas como de medio, lo cual no se hizo.

Respecto del tercer cargo plantea que incurre en protuberantes quebrantos de técnica, ya que no se puede resucitar un asunto ya definido, como lo es la excepción de prescripción, fallada como previa, ni tampoco introducir hechos nuevos en casación; además se acusan como mal apreciados documentos que no tienen tal carácter de prueba en el proceso, y otra, que no es hábil en casación. X. CONSIDERACIONES Frente a las falencias técnicas puestas de presente por Conconcreto SA, advierte la Sala que no se configuran, debido a que del desarrollo del ataque se colige la formulación de dos cargos debidamente planteados por la vía directa, en las modalidades de infracción directa, aplicación Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 27 indebida e interpretación errónea de normas sustanciales, con argumentos independientes; e igualmente pese a que no se expuso en forma concreta una violación de medio respecto de las normas procesales invocadas en la proposición jurídica, aquella puede desprenderse de su lectura integral.

El Tribunal encontró que los siguientes aspectos fácticos estaban fuera de discusión: (i) que Octavio Alberto Ortega Serna fue contratado por Transportes Especiales Cavitrans Limitada para desempeñarse como coordinador de transporte; (ii) que sus labores fueron ejecutadas desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, en virtud de un contrato de suministro que su empleadora había suscrito con el Consorcio Porce III, conformado por Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA, para el transporte de personal que laboraba en el proyecto hidroeléctrico del mismo nombre; y, (iii) que Empresas Públicas de Medellín ESP era la propietaria del proyecto, quien a su vez contrató con el consorcio mencionado, la construcción de la presa y las obras relacionadas con el mismo.

El juez plural soportó su decisión en que no podía realizar ningún pronunciamiento de fondo en torno al tema de la excepción previa de prescripción declarada con respecto a Transportes Especiales Cavitrans Limitada, ya que ese aspecto fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 29 de noviembre de 2013, decisión en firme o ejecutoriada, que hace tránsito a cosa Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 28 juzgada; y que ello es suficiente para dar al traste con las pretensiones del libelo introductorio, pues declarada extinta la eventual responsabilidad del obligado principal, no habría posibilidad jurídica de condenar a las obligadas solidarias.

En los cargos se cuestionan dos aspectos fundamentales, el primero, que el ad quem le hizo producir efectos de cosa juzgada a la providencia del 29 de noviembre de 2013, que declaró la excepción previa de prescripción, la cual no los tiene, en la medida en que de conformidad con el art. 332 del CPC, solamente lo es, «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso», y que por lo tanto, se rebeló contra los mandatos de los arts. 66 y 66A del CPTSS, que gobiernan el recurso de apelación y el principio de consonancia; y el segundo, que le dio una interpretación errónea el art. 34 del CST, en relación con el 1568 del CC, al afirmar que si la responsabilidad del obligado principal se declara extinta por prescripción, no habría posibilidad jurídica de condenar a las solidarias.

Delimitado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si se equivocó el ad quem al considerar que la providencia que declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por Transportes Especiales Cavitrans Limitada, tiene efectos de cosa juzgada; y, que al declararse extinta la responsabilidad del obligado principal por prescripción, no podía condenarse a las demás demandadas.

Frente a la indebida aplicación del art. 332 del CPC, Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 29 utilizado por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que consagra la cosa juzgada, hace la sala las siguientes precisiones: Lo que se plantea es una violación medio, que tiene lugar, cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, como se explicó en la sentencia CSJ SL22169- 2017; en este evento, en relación con los arts. 127, 249, 306, 186 y 189 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, entre otros.

El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias judiciales en autos y sentencias, indicando que ostentan la última calidad todas aquellas decisiones mediante las cuales los administradores de justicia resuelven sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, así como aquellas a través de las cuales se deciden los recursos extraordinarios de revisión y casación, pues, todas las demás providencias, son autos de trámite o interlocutorios.

Por su parte, el artículo 32 del CPTSS, prevé: Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 30 El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. (El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-8020-2011). La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de esa norma, en la sentencia CC C-820-2011, expresó: 27. En conclusión, la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de sus (sic) suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, es exequible, toda vez que constituye un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política confiere al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), la cual, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos.

De otra parte, al efectuar el control sobre esos amplios poderes del legislativo, la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momento de saneamiento del proceso y definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso.

De conformidad con las anteriores consideraciones, contrario a lo afirmado por los demandantes, la expresión acusada no contraviene los contenidos del preámbulo, ni los artículos 2° (orden justo), 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 229 (acceso a la justicia) de la Constitución Política. Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre el tema, esta corporación ha precisado el carácter mixto de excepciones como las de cosa juzgada y prescripción, que permite precisamente que sean formuladas y decididas como medios exceptivos previos o de mérito, y que cuando se hace en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y se declaran probadas, no es posible evaluarlas nuevamente al momento de proferir la sentencia. Así se explicó en la decisión CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en la CSJ SL3693-2017: Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, basta con advertir, en primer lugar, que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula de manera expresa la forma y condiciones de la contestación de la demanda, en el marco del proceso ordinario laboral, y en su numeral 6 obliga al demandado a que, en esa oportunidad, proponga «…las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas…» En línea con lo anterior, en este preciso aspecto no es posible aplicar por remisión las normas del procedimiento civil y exigir, como lo aduce la censura, que las excepciones se propongan en escrito separado.

Adicional a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula, igualmente de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «…también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…» En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria.

En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se dijo al respecto: Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.

De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 32 lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación. La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001).

Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia. Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite” (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.

Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 33 Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. Resalta la Sala.

(Negrillas propias del texto, subrayas fuera del mismo) Lo anterior significa que la providencia mediante la cual se resuelve una excepción previa, independientemente de que haya sido declarada de oficio o propuesta por las partes, si bien es un auto interlocutorio, puede agruparse dentro de aquéllas que, de acuerdo con la doctrina, se asimilan a una sentencia y pueden acarrear los efectos de cosa juzgada, por cuanto ponen fin al proceso una vez quedan ejecutoriados.

Ello, porque la cosa juzgada se funda en el principio de non bis in idem que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (sentencia CSJ SL5226-2017).

Así, lo que garantiza aquella, es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción, por ello, como el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de Transportes Especiales Cavitrans Limitada, no le estaba permitido retomar su estudio en el fallo, por ello no se Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 34 equivocó cuando al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, advirtió que no era procedente realizar un estudio de fondo en lo concerniente; en consecuencia, no se dio una aplicación indebida del art. 332 del CPC, ni la infracción directa de los arts. 66 y 66A del CPTSS, que regulan el recurso de apelación y el principio de consonancia, y mucho menos, de las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica.

De haber procedido aquel en forma contraria, se habría conculcado la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el art. 29 de la Constitución Política, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Además, la sociedad que se benefició de la decisión, desde ese momento abandonó el proceso y no sería viable, hoy, sorprenderla sin que hubiera ejercido el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, a lo largo de las instancias, en lo actuado después de que esa actuación del tribunal quedó en firme. Una vez definido que la decisión en torno a la declaratoria de prescripción respecto de Transportes Especiales Cavitrans Limitada, produjo efectos de cosa juzgada, y por lo tanto, no podía ser abordado de nuevo en la sentencia por parte del Tribunal, pasa la Sala a examinar el otro aspecto planteado por el censor, según el cual, se le Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 35 dio una interpretación errónea al art. 34 del CST, en relación con el 1568 del CC, al afirmar que si la responsabilidad del obligado principal se declara extinta por prescripción, no habría posibilidad jurídica de condenar a las obligadas solidarias.

Dicho aspecto está relacionado con el razonamiento del juez plural, según el cual: Lo anterior sería suficiente para dar al traste con las pretensiones de la demanda, pues si la eventual responsabilidad del obligado principal – en este caso CAVITRANS - se declara extinta por prescripción, no habría posibilidad jurídica de condenar a las obligadas solidarias, en el hipotético caso de que esta figura se dé, lo que tampoco tendría lugar como luego se analizará. Estima el censor que ello es equivocado, porque lo que define la obligación no es la calidad que se ostente en el negocio o negocios jurídicos, ni el nombre que se le asigne a cada sujeto contractual, ya que en la hipótesis normativa del art. 34 del CST, la prestación se debe o no, porque se es empleador o contratista, dueño o beneficiario de la obra o servicio.

Pues bien, la norma consagra: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 36 beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(Subrayas fuera del texto original). Como se advierte, contempla que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Así, el responsable solidario es un garante de las obligaciones que corresponden al empleador, esto es, de una deuda surgida del contrato de trabajo (sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938).

La solidaridad del beneficiario o dueño de la obra es un mecanismo para proteger los derechos laborales, a través del cual «se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968 […]» (sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038). Acorde con lo dicho, cuando se predica que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible que se declare la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, lo cual en el presente evento no ocurrió, ante la exclusión del proceso de Transportes Especiales Cavitrans Limitada, a quien se demandó como empleadora, por la prosperidad de la excepción de prescripción. Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 37 autónoma, sino que recae sobre la que estaba en cabeza de aquella.

Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL2087-2020: La Corte en la sentencia CSJ SL 12234-2014, en la que reiteró la decisión CSL SL 28 abr. 2009, rad. 29522, dijo que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial.

Así, reiteró que se exige la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, en esa oportunidad la Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador - o sus causahabientes - pueden demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.

Así lo explicó: […] al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.

Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.

En sentencia CSL SL 28 abr. 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 38 […] basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 39 al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad´.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal […] (subrayado fuera del texto).

(Subrayas propias del texto) Corolario de lo anterior, el sentenciador de alzada no incurrió en aplicación indebida del art. 34 del CST, en relación con el 1568 del CC; norma esta última que prevé: Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 40 En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. Pues lo allí previsto parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de la presencia de una deuda cierta a favor del acreedor, de ahí que, tal precepto le permite exigir a cada uno de los deudores el total de la misma; supuesto que no se configuró en el presente evento, en lo concerniente a las acreencias laborales solicitadas por el señor Ortega Serna a cargo de la persona jurídica señalada como empleadora, esto es, Transportes Especiales Cavitrans Limitada, por lo que no es viable predicar responsabilidad solidaria respecto de las demás demandadas.

En el tercer cargo, formulado por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 32, 66 y 66A del CPTSS, 90 y 332 del CPC, 1568 y 2540 del CC, y 34 del CST, entre otros, que en sentir del recurrente conllevó a la infracción directa de los arts. 127, 249, 306, 186 y 189 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, entre otros, los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia, conciernen, a que no se dio por demostrado, estándolo, que cuestionó la declaratoria de la excepción de prescripción a favor de Transportes Especiales Cavitrans Limitada; a que se dio por demostrado, sin estarlo, que la prescripción como Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 41 excepción previa se declaró en la sentencia; a que no se dio por demostrado, estándolo, que Transportes Especiales Cavitrans Limitada cambió su dirección y no registró ello en la Cámara de Comercio; a que no se dio por demostrado, estándolo, que esa empresa tuvo conocimiento de la existencia del libelo introductorio y eludió la notificación del auto admisorio; y, a que no se dio por demostrado, estándolo, que para construir obras y prestar servicios públicos domiciliarios era necesario contratar trabajadores, los cuales precisaban de transporte.

Tales aspectos, quedaron subsumidos en los razonamientos en que el fallador de segundo grado soportó su decisión, que fueron analizados en forma precedente, y que quedaron en firme, por lo que se torna innecesario por sustracción de materia, realizar pronunciamiento al respecto, así como de las falencias técnicas enrostradas al cargo por las opositoras.

Los ataques no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 42 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que promovió en contra de TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LIMITADA.;

CONSTRUCTORES E COMERCIO CAMARGO CORREA SA SUCURSAL COLOMBIA, CONCONCRETO SA y CONINSA RAMÓN H. SA como integrantes del CONSORCIO CCC PORCE III; y, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, al cual se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO SA y SEGUREXPO DE COLOMBIA SA como llamadas en garantía. Costas conforme se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 76129 SCLAJPT-10 V.00 43 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido