Radicación n.° 64363 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3384-2019 Radicación n.° 64363 Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO OREJUELA BENAVIDES contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que promovió en contra de la sociedad INDUSTRIAS LEHNER S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Orejuela Benavides demandó a la sociedad Industrias Lehner S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 4 de enero de 1989 hasta el 3 de julio de 2009, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de la entidad empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que esta fuera condenada a pagar el valor de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, lo adeudado por concepto de vacaciones del año 2006 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus pretensiones en que el 4 de enero de 1989 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual terminó sin justa causa el 3 de julio de 2009 cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Crédito y Cartera; que en la liquidación final de las prestaciones sociales realizada por la demandada existieron inconsistencias como el no pago de las vacaciones correspondientes al año 2006; que su último salario mensual promedio fue de $4.743.210 y que a pesar de su reclamación, no se le pagó la indemnización por despido sin justa causa de la cual era acreedor.
Para explicar esta pretensión, relató que el 18 de mayo de 2009 la empresa, asistida por una abogada, efectuó una diligencia de descargos que en realidad se convirtió en un interrogatorio de parte, en el que, a pesar de no haber sido informado previamente de su práctica, logró desvirtuar los cargos que se le imputaron por su presunta falta de control de la cartera de la empresa, que según ésta propició la defraudación por valor de $456.609.562 realizada por el vendedor Elmer José Rojas Bandera, a través de la modalidad de «jineteo de recursos».
Adujo que no incurrió en la justa causa que se le endilgó, pues su actuar estuvo acorde con sus obligaciones y que la verdadera responsable del ilícito fue la propia sociedad demandada, quien no tenía establecidos los procedimientos de control necesarios. Al dar respuesta, Industrias Lehner S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que en su mayoría no eran ciertos.
Aclaró que, si bien sí existió contrato de trabajo con el demandante, este terminó por justa causa que le fue notificada mediante comunicación del 3 de julio de 2009. Propuso las excepciones que denominó petición de lo no debido, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre el actor CARLOS JULIO OREJUELA BENAVIDES en calidad de trabajador y la demandada, INDUSTRIAS LEHNER S.A. En calidad de empleadora, existió una relación laboral la que se inició el día 4 de enero de 1.989 y termino (sic) el día 3 de julio de 2.009, por decisión unilateral de la empleadora alegando justa causa para despedir al trabajador.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAS LEHNER S.A., de todas las pretensiones formuladas por el demandante CARLOS JULIO OREJUELA BENAVIDES en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que como se encontraba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como sus extremos temporales, el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[…] si se encuentra acreditada la justa causa para terminar unilateralmente el contrato que le endilgó al trabajador su ex empleadora por la omisión en el cumplimiento de los controles propios de su cargo, que permitió la defraudación de la empresa».
Señaló que, conforme a la inveterada jurisprudencia de esta Corte, en los casos de terminación del contrato de trabajo con justa causa, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, para que se radique en el empleador la carga de probar la justa causa que motivó su decisión. Apoyó este aserto en las sentencias CSJ SL, 11 octubre de 1973, de la cual no señaló radicado, y CSJ SL, 12 noviembre de 2009, radicado 36458, de la cual transcribió algunos apartes.
Explicó que la empresa terminó con justa causa el contrato de trabajo, invocando la contemplada en el artículo 62, literal a), numeral 6° del CST, que consistía en que el trabajador incurriera en «[…] cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
Explicó que para la empresa, no se realizó la labor en los términos estipulados ni se acataron y cumplieron las órdenes e instrucciones que le impartió al actor, pues hizo caso omiso frente a: (i) el control de las operaciones comerciales por el área de crédito y cartera; (ii) el control de auditoría de cartera; (iii) la circulación de clientes;
(iv) el cumplimiento de procedimientos; (v) el control documentario; (vi) la aprobación de créditos y cartera; (vii) el control de personal que afecta el área; (viii) las autorizaciones de crédito; (ix) el control de cartera; (x) el cumplimiento de los procedimientos; (xi) la delegación indebida de funciones y (xii) el despacho de mercancía, todo lo cual facilitó la defraudación cometida por Elmer José Rojas Bandera.
Aseguró que aun cuando el demandante apoyó su defensa en la falta de procedimientos y controles de la empresa, a los cuales hubiera podido acudir con el fin de prevenir situaciones como la acaecida con el señor Rojas Bandera, así como en la responsabilidad de otras personas, todo lo cual encuentra respaldo en gran parte del caudal probatorio, lo cierto es que en la diligencia de descargos realizada el 18 de mayo de 2009, el demandante reconoció su responsabilidad en el fraude cometido, pues al preguntársele «Teniendo en cuenta las labores propias de su cargo, sírvase indicar quién o quienes son responsables de las omisiones de control acontecidas que permitieron que se realizara la defraudación por parte del señor Elmer Rojas», contestó que «Básicamente se trata de responsabilidad directa del distrito y de crédito y cartera.
Con relación a las personas son: Sergio Jaramillo, Gladys Galeano y Carlos Julio Orejuela». Adujo que el actor expresamente reconoció su responsabilidad y participación en la omisión de los controles, que permitieron que el vendedor malversara el patrimonio económico de la sociedad para la cual prestaba sus servicios como Jefe de Crédito y Cartera, y que si bien una parte de la responsabilidad por el desfalco recaía en otros funcionarios de la empresa, eso no justificaba las faltas cometidas por el demandante, máxime que por su cargo y por sus conocimientos de contaduría estaba en la obligación de permanecer al tanto de los procedimientos para el recaudo, por lo que debió notar el aumento indiscriminado de las acreencias insolutas de algunos de los clientes de la sociedad, que fue uno de los elementos que permitieron al vendedor Rojas Bandera manejar las operaciones crediticias que llevaron al desfalco.
Finalmente y en relación con la queja del apelante respecto de la manera en que se realizaron los descargos, señaló que «[…] en la normatividad laboral no se encuentra estatuido un procedimiento a seguir para la terminación de un contrato de trabajo con justa causa, diferente a exponer la razón aducida en la carta que finiquite el contrato», afirmación que sustentó con lo explicado por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 25 julio de 2002, radicado 17976.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Pretendo que la Honorable Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto a la confirmación de la Sentencia de primera instancia donde Absolvió (sic) INDUSTRIAS LEHNER S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS JULIO OREJUELA BENAVIDES […] para que una vez convertida la Honorable Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto Absolvió (sic) INDUSTRIAS LEHNER S.A. de todas las pretensiones contenidas incoadas en su contra por el señor CARLOS JULIO OREJUELA BENAVIDES.
Para que en su lugar se acceda a todas las pretensiones y se condene a INDUSTRIAS LEHNER S.A. A reconocer y pagar todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para la actora Trabajador (sic). Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente los dos primeros, por estar encauzados por la misma vía, contener una proposición jurídica similar y guardar identidad argumentativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa «[…] los artículos 64, 65, 186 del Código sustantivo de Trabajo, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 194 y 195, 252 CPC 77 CPTSS, como medio, y con relación de los artículos 58, 60, 62 del Código Sustantivo de Trabajo».
En la sustentación del cargo, sostuvo que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla que si el demandado no asiste a la audiencia de conciliación, como ocurrió en el presente asunto, se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que fueron los enunciados dentro de los numerales sexto a décimo primero y décimo quinto a quincuagésimo primero, los cuales transcribió en su totalidad.
Adujo que el Tribunal violó la ley procesal por no declarar el efecto de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, lo que condujo también a la violación de las normas sustantivas denunciadas, razones que resultaban suficiente para casar la sentencia. Argumentó que el Tribunal también vulneró los principios de favorabilidad y de buena fe de los artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional, así como el contenido de la confesión establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y los requisitos de la misma que eran «1) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, 2) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria 3) Que recaiga sobre hechos respecto de los que la ley no exija otro medio de prueba 4) Que sea expresa, consciente y libre. 5) Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6) Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada».
Aseguró que carece de total acierto que el ad quem hubiera declarado que el contrato de trabajo entre las partes terminó por justa causa, pues « La prueba se delimito (sic) en los folios que declaro (sic) probado el Adquem (sic) esto es, la diligencia de cargos y descargos folios 9 a 18 y la carta de despido obrante a fotios 20 a 23, c1 que es una fábrica de pruebas, que el empleador construye para justificar una decisión unilateral; construcción o elaboración de pruebas que está prohibida para el empleador por la ley laboral para tal propósito».
Luego, concluyó lo siguiente: Y viola entonces la ley que tiene prevista la constitución en el artículo 25 derecho al trabajo artículo, 53 estabilidad en el empleo, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; revelándose (sic) en aplicar los artículos 64 terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y en consecuencia el articulo (sic) 65 indemnización por falta de pago; pago de vacaciones causadas no pagadas, normas del código sustantivo del trabajo y relacionado con los artículos 194 y 195 del CP.C. Articulo 77 CPTSS.
Por mandato del articulo (sic) 145 CPTSS. Como medio. Todo por la prístina circunstancia que incurrió el Adquem (sic) en violación de la ley procesal y sustantiva que enerva la aplicación del despido con justa causa que contemplara en su decisión por fuera del ámbito legal. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea « […] los artículos 23, 28, 60, 61, 62 del Código sustantivo del Trabajo, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 174, 177 código Procedimiento Civil, como medio, y con relación a los artículos 64, 65 del Código Sustantivo de Trabajo».
En la sustentación del cargo, recordó que el Tribunal en su providencia, partió del entendimiento que le ha dado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL, 12 noviembre de 2009, radicado 36458), a la obligación del demandado de demostrar las justas causas que invocó para terminar el contrato, pues le bastaba con acreditar simplemente el hecho del despido.
De allí y «De lo establecido por el Ad-quem, sobre las comunicaciones del 03 de julio de 2009, por parte de la actora y de los argumento (sic) del empleador», dijo que «[…] salta a la vista la violación de la ley laboral por interpretación errónea en sus artículos 23, 58, 60, 62 y 115 y la sentencia 36458». Afirmó que el Tribunal debió interpretar la sentencia citada en su verdadera dimensión, pues, De los hechos considerados probados por el adquem folio 331,c2, tales como los anotados en los folios 9 a 18, 24 a 27, 66 y ss., existen las causales eximentes a la parte actora de una responsabilidad inexistente y la protección para él (sic) no dar por terminado el contrato de Trabajo con la empresa INDUSTRIAL (sic) LEHNER S.A. tal como ocurrió en su comunicación del 03 de julio de 2009 y dada (sic) inasistencia del representante legal a la Audiencia de Conciliación obligatoria; en consecuencia el Adquem (sic) incurre en error jurídico en la interpretación de la ley señalada debiendo en cambio señalar que la empresa demanda (sic), sí produjo una decisión unilateral de terminarlo con una falsa motivación, y con ello atentaba contra los artículos 25 y 53 de la constitución Política de Colombia que garantizan el trabajo y la estabilidad en (sic) empleo.
VIII. RÉPLICA Señaló como errores de técnica, el que los cargos no tuvieran una proposición jurídica completa y omitieran expresar los verdaderos motivos de inconformidad frente al fallo del Tribunal, que se encuentra revestido de la presunción de legalidad. Manifestó que no se determinaron los soportes jurídicos o fácticos de la sentencia atacada y que existió una actuación indecorosa de la censura al calificar como una «fábrica de pruebas», la diligencia de descargos y la comunicación del despido.
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando denuncia que la censura incurrió en errores de técnica, no sólo porque al plantear los cargos por la vía directa y en las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, efectuó una argumentación esencialmente fáctica y probatoria, lo que implica una mixtura inadecuada de vías en los dos cargos, sino porque al denunciar la violación medio de normas procesales, teniendo como soportes argumentativos las pruebas del proceso, los cargos debieron orientarse por la vía indirecta.
De la mixtura en la argumentación del recurso extraordinario, debe decirse que este error es insalvable, pues además de dejar incólumes los pilares probatorios en los que el Tribunal fundó su decisión, mezcla de forma inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir la sentencia del ad quem. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó que, Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Y a pesar de que ese error sería suficiente para desestimar los cargos, conviene precisar, en torno a la presunta violación por parte del Tribunal del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que contrariamente a lo afirmado por la censura, lo que observa esta Sala es que el acta de esa diligencia, celebrada el 7 de octubre de 2010, contiene un auto notificado en estrados, que no fue recurrido, en el que textualmente se lee: «El juzgado teniendo en cuenta que el representante legal de la demandada no compareció, es por lo que el juzgado (sic) da aplicación al artículo 77 modificado por la ley 712 de 2001, en la que tendrá por cierto los hecho (sic) susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda» (folio 105 del expediente).
Ha sostenido esta Sala, que tratándose de la violación de normas adjetivas que conducen a infringir las de carácter sustancial, «[…] si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa» (CSJ SL, 30 noviembre 2005, radicado 25232). En el sub lite el censor planteó indebidamente por la vía de puro derecho, una discusión que invitaba a la Corte a analizar la demanda, pieza procesal de donde, a su juicio, se desprendía claramente que los hechos contenidos en los numerales sexto a décimo primero y décimo quinto a quincuagésimo primero, eran susceptibles de declararse como confesados por la parte demandada.
Además, también indebidamente por la vía directa, convocó al análisis de pruebas tales como la diligencia de descargos (folios 9 a 18) y la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 20 a 23). Se tiene entonces, por una parte, que los cargos contienen defectos de técnica insalvables, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.
Y, por otro lado, que, aun superándolos, de vieja data ha sostenido esta Corporación, que para la validez de la confesión ficta cuando el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o al interrogatorio de parte, es necesario que el juez respectivo declare expresamente y de manera individualizada, cuáles hechos de la demanda se tendrán como ciertos.
En efecto, dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL, 13 marzo 2006, radicado 25071, que, […] en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos […] Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233.
Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, el cual en su inciso tercero reza: "En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos." Más recientemente, también explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3865-2017, que La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
De lo expuesto, es patente que la censura no demostró que el juez plural hubiera incurrido en la violación del art. 77 del CPTSS, por manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Como esa obligación de determinar y especificar o individualizar los hechos de la demanda que son susceptibles de confesión no fue satisfecha por el a quo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sin que el actor se opusiera a través de los medios de impugnación de los que disponía, en ningún error de tipo jurídico incurrió el Tribunal al proferir su sentencia, prescindiendo de la confesión ficta que ahora alega la censura.
Y en la sentencia CSJ SL468-2019 se dejó sentado que, […] el juzgador de primer grado omitió una concreción clara y precisa de aquellos supuestos fácticos susceptibles de confesión, pues afirmó genéricamente que se tenían por ciertos los hechos del escrito inicial. Por tanto, el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar confesión ficta.
Dicha postura, acompasa con el criterio de esta Corporación que, reiteradamente, ha sostenido que para que dicha figura opere, es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015 reiterada en la CSJ SL3865-2017).
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17063-2017, reiteró: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.
Por lo explicado, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta bajo la modalidad de «[…] análisis de las pruebas en los artículos 61, literal b), 62 parágrafos, del Código sustantivo del Trabajo, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, y con relación a los artículos 64, 65, 186 del Código Sustantivo de Trabajo».
En su extenso escrito, la censura denunció que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo que con los folios 105 a 107, 24 a 27, c1; audiencia de Conciliación obligatoria Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, y la confesión del Señor Elmer José Rojas Bandera, todos los hechos susceptibles de confesión se deben declarar probados a favor del actor y en virtud de la no presentación a la Audiencia obligatoria de CONCILIACIÓN del representante legal del demandado Industria Lehner S.A. […] 2- No dar por demostrado, estándolo que con los folios 42 y 77, c1 se probó la existencia del derecho a vacaciones del actor por el periodo 04 de 2005 al 03 de enero de 2006, el cual no fue pagado por el demandado. […] 3- No dar por demostrado, estándolo que con los folios 144 a 235, INSPECCIÓN JUDICIAL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, existe la demostración de la condición de Agente de Industria Lehner S.A. del Señor Elmer José Rojas Bandera, con facultades totales y libres de Administración en la región costa Atlántica.
(sic) Que impedía la gestión del actor en ese sector del País. […] 4- Dar por demostrado, sin estarlo que los folios 9 a 18 y 20 a 23, c1, son imputaciones valederas para un despido con justa causa […] 5- Dar por demostrado, no estándolo que el contenido de folios 9 a 18 y 20 a 23, son prueba válida para hacer la confirmación de la sentencia de primer grado, como la absolución de pretensiones formuladas por el actor de la demanda.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas el acta de cargos y descargos (folios 9 a 18), la carta de terminación del contrato (folios 20 a 23) y la demanda (folios 66 a 91). Como no apreciadas enunció la denuncia penal (folios 258 a 268), el «contenido de derecho a VACACIONES» (folios 42 y 77), la liquidación de prestaciones sociales (folios 7 y 8), el NIT del demandado (folio 2), el auto interlocutorio n.º 1.187 (folio 105) y la documental de folios 144 a 235.
En la sustentación del cargo, reiteró que como la empresa demandada no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, el Tribunal se equivocó al no declarar probados los hechos susceptibles de confesión, de los cuales resulta «[…] materializado el despido sin justa causa». Agregó que el juez plural no valoró la confesión del vendedor Elmer José Rojas Bandera, quien en carta dirigida a su superior Sergio Jaramillo confesó: […] dijo que "el único responsable de la situación soy yo, que la perdida que se produjo como resultado de mis errores es de tipo comercial y contable, trate de hacer las cosas lo mejor posible con el ánimo de no afectar los intereses de la Compañía" Ante tan grave irremediable situación y porque no tengo las herramientas para subsanar este hecho, pido PERDON a todos los directivos de la empresa a la Dra. Sibel Preciado, al Dr. Clímaco Gómez, al Dr. Carlos Orejuela a la Señora Gladys y a usted Dr. Jaramillo por que los defraude, en esta oportunidad de trabajo y de vida que me brindaron me pongo a su disposición ante la decisión que la compañía dictamine, con la entereza, (sic) la responsabilidad y con la satisfacción que trate (sic) de hacer las cosas sin dolo ni mala fe, ante la empresa, Pongo a su disposición mi pequeño patrimonio consistente en una Casa y un vehículo cuyos trámites de entrega ya los estoy adelantando con el Dr. Ricardo Pedrosa apoderado de Lehner.
Manifestó que el ad quem también inobservó el contenido de la denuncia penal presentada por Industrias Lehner S.A., la cual transcribió en extenso, y donde se destaca que fue interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación el día 4 de junio de 2009, contra Elmer José Rojas Bandera (folios 258 a 268). Frente al segundo error de hecho, expresó: Tiene sustento procesal que el demandante en la pretensión primera folio 77, c1, solicito las vacaciones del actor por las datas 03 de enero de 2005 y 3 enero de 2006, por un valor de $ 2.094,000.oo y es Acreencia de Vacaciones a favor del actor según el folio que 42, c1, que contiene pacto de ratificación de pago de vacaciones avalado por efectos de folio 105, c1 que este hecho tiene la connotación de probado, empero como el Adquem no los analizo, incurre en el error endilgado.
Sobre el tercer error de hecho, tras citar la totalidad de los documentos recaudados en la práctica de la inspección judicial, contenidos a folios 144 a 235 sostuvo que: Esta documental (sic) folios 144 a 235, c1; no fue analizada por el Adquem (sic) y con ello comete error endilgado toda vez (sic) al dictar sentencia considera el fallador de segunda instancia que el actor no probó sus hechos eximentes de toda responsabilidad indagada en la diligencia de cargos y descargos folios 9 a 18, c1 y de la carta de despido folios 20 a 23, c1; no analizo (sic) los hechos de la demanda genitora, en la dimensión de Confesión. El ad quem no ve, que se demuestra con la foliatura 144 a 235 inspección Judicial que el Señor ELMER JOSE ROJAS BANDERA, Asesor Comercial tenía las siguientes libertades y permitidas por el cuerpo Directivo de Industrias Lehner SA, la zona de la Costa Atlántica, tal como se muestra a folios 24 a 27, c1 y los folios 9 a 18, c1, pero sobre todo en representación de Industrias Lehner S.A ejecutaba: […] Con esa libertad consentida por los directivos de LEHNER S.A. folio 27,c1 de accionar del señor ELMER JOSE ROJAS BANDERA, en la región Atlántica de Colombia, la labor de Crédito y Cartera, con sede en Palmira Valle por parte del actor, se limitó a la actividad de anotación tal como se dijo en los folios 9 a 18 de la diligencia de Cargos y Descargos y con ello la responsabilidad de la conducta del señor ELMER JOSE ROJAS BANDERA en la región costa Atlántica, fue desplazada a los directivos relacionados en el folio 27,c1, por eso el error de hecho indilgado al Ad quem al errar en el análisis de la prueba debidamente acreditada.
Luego de transcribir de manera integral la diligencia de descargos y la carta de terminación del contrato de trabajo, fundamentó los errores de hecho cuarto y quinto aduciendo que la empresa construyó esas pruebas a partir de preguntas que inducían al error, y que se aprovechaban del mismo, para elaborar una justa causa inexistente. Recalcó que el señor Rojas Bandera confesó la manera como logró el desfalco y que la empresa interpuso una denuncia penal en su contra, hechos que «[…] desvirtúan el fundamento fáctico de las causas del despido al actor folios 20 a 23, cuyo fundamento se da en los folios 9 a 18, c1 diligencia de cargos y descargos, demostrada conforme la confesión evidente dada en esa compleja foliatura».
Por último, dijo: La existencia del verdadero contenido de la foliatura reseñada es constancia clara que confiesa la arrinconada que hicieron los directivos de la empresa Lehner SA, SIBEL ANDREA PRECIADO Gerente Financiera y Administrativa, Gerente de Recursos Humanos PATRICIA NARVAEZ y la abogada FRANCIA ELENA CAICEDO viciando del (sic) consentimiento del actor.
Por todos estos yerros es evidente que el error de hecho se configura y da lugar a la casación de la sentencia impugnada. XI. RÉPLICA Expuso que contrario a lo planteado por el recurrente, la confesión está contenida en la diligencia de cargos y descargos, donde se reconoce la existencia de los hechos y la defraudación por falta de controles.
Agregó que la declaración efectuada por el señor Elmer José Rojas no le restaba responsabilidad al censor, porque lo que a este se le endilgó fue la responsabilidad por no ejercer oportunamente los procedimientos y controles tendientes a evitar consecuencias lesivas para la compañía. Finalmente, relató que La trascripción de la diligencia de inspección judicial, que cita de folios 144 a 235, muestra todas las actuaciones comerciales ocurridas entre el año 2008 y 2011, que generan la pérdida económica, y según las cuantías y las operaciones, indudablemente muestran falta total de administración de la dirección a cargo del demandante.
De la misma manera al realizar la trascripción de la diligencia de cargos y descargos, con la cual se demuestra que efectivamente el hecho ocurrió, y estaba en manos del demandante, las acciones tendientes a evitar la defraudación con gestión administrativa. La carta de terminación del contrato de trabajo, hace la descripción pormenorizada de las causas de incumplimiento de las obligaciones y deberes provenientes del contrato de trabajo y de las funciones propias del cargo a saber: 1.
Control de las operaciones comerciales por el área de crédito; 2. Control de auditoria de cartera; 3. Circularización de clientes; 4. Cumplimiento de procedimientos; 5. Control de documentos; 6. Aprobación de créditos y cartera; 7. Control de personal que afecta el área; 8. Autorización de créditos; 9. Control de cartera; 10. Cumplimiento de los procedimientos; 11.
Delegación indebida de funciones; 12. Despacho de mercancías. Todos estos procedimientos permitían que el trabajador, hubiese actuado oportunamente para evitar la defraudación económica. XII. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado por la censura, corresponderá a la Sala definir si incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho que se le endilgaron, al concluir en su sentencia que la empresa demandada acreditó la justa causa de terminación del contrato de trabajo del recurrente, razón por la cual no había lugar al pago de la indemnización deprecada, como tampoco al pago del período de vacaciones reclamado en la demanda.
En lo atinente al primer error de hecho denunciado, esto es, no haber dado por demostrado, estándolo, que con los folios 105 a 107 y 24 a 27 se acreditaban las confesiones de la demandada y de Elmer José Rojas Bandera, debe recordarse que la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte del representante legal de la demandada puede conducir a que se tengan como ciertos los hechos susceptibles de confesión, siempre y cuando el juez laboral que conoce del asunto, determine y especifique dentro de los varios hechos que contenga la demanda, cuáles son susceptibles de confesión, para tenerlos como probados.
Es una tarea de obligatorio cumplimiento, pues su inobservancia acarreaba que tales hechos se sumaban a los que, por no ser susceptibles de confesión, hagan parte del debate probatorio. Pero incluso si el juez cumpliera con esa obligación, lo que no sucedió en el sub lite por cuanto sólo se limitó a decir de manera genérica que «[…] se tendrían por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda», bien podía el Tribunal acudir a otros medios probatorios que le ofrecieran mayor certeza, en ejercicio del principio de libre formación del convencimiento y en atención a que la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social admite prueba en contrario.
Ese, que es desde tiempo remoto el criterio de esta Sala, quedó expuesto en la sentencia CSJ SL468-2019, así: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.
Por otra parte, la confesión realizada por Elmer José Rojas Bandera, acerca de la forma en que cometió la defraudación a la empresa (folios 24 a 27), no descarta que la conducta omisiva del recurrente, por no ejercer los controles contables que estaban a su alcance, hubieran facilitado la comisión del ilícito. Al contrario, lo que muestra es que la tarea de fiscalizar el comportamiento del crédito y la cartera de la empresa en la Costa Atlántica, se reducía al control de 44 clientes, algo que no resultaba exagerado para el departamento que lideraba el recurrente.
Frente al segundo error denunciado, relacionado con el no pago del período de vacaciones correspondiente al año de servicios comprendido entre el 4 de enero de 2005 y el 3 de enero de 2006, se observa a folio 42 un correo electrónico fechado el 16 de julio de 2008 y dirigido al demandante por el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa, en el cual se lee: «Como le comenté por teléfono, le confirmo que la Compañía no anulará sus vacaciones después de tres períodos como lo dice la ley, y nos podremos (sic) de acuerdo para las fechas de su disfrute».
No obstante, de esa prueba no se deriva que la empresa le adeudara al demandante el período de vacaciones reclamado, pues (i) allí no se hace referencia específica a unas fechas, (ii) nada indica que no se disfrutaron en tiempo las mencionadas vacaciones y (iii) es una comunicación fechada un año antes de la terminación del contrato de trabajo, lo cual permite suponer que dentro de ese período se acordaron por las partes las fechas de disfrute de las vacaciones pendientes.
Y el folio 77, que es la otra «prueba» mal apreciada, corresponde al capítulo de pretensiones de la demanda, que nada indica en torno a la procedencia de las reclamaciones del demandante. Para resolver el tercer error de hecho endilgado al Tribunal, debe advertirse que la censura denunció la falta de apreciación de la documental de folios 144 a 235 del expediente, sin especificar concretamente cuáles de esas pruebas inobservadas indujeron al error del Tribunal, máxime cuando dentro de esa extensa foliatura reposan, por ejemplo, las actas de las audiencias públicas celebradas por el a quo y varios documentos declarativos emanados de terceros, que no son prueba calificada en casación. La censura, entonces, no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de esos medios de convicción, razón por la cual tampoco pudo demostrar este error evidente.
Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, que [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó que, [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Además, como si lo anterior no fuera suficiente para descartar el error enrostrado al Tribunal, no hay duda de que esta alegación extemporánea constituye un medio nuevo en casación, que también inhabilita a la Corte para estudiar el ataque propuesto. Finalmente, en lo que tiene que ver con los errores cuarto y quinto, fundados esencialmente sobre la errónea apreciación del acta de cargos y descargos (folios 9 a 18) y de la comunicación de terminación del contrato de trabajo (folios 20 a 23), esta Sala considera que no incurrió el Tribunal en tales desaciertos, pues su apreciación respecto del acta de cargos y descargos encuentra explicación en lo que el recurrente respondió, libre y voluntariamente porque no se demostró ningún vicio del consentimiento, a las preguntas formuladas por los representantes de la empresa y, particularmente, a la siguiente: […] PREGUNTADO: Teniendo en cuenta las labores propias de su cargo, sírvase indicar quién o quiénes son responsables de las omisiones de control acontecidas que permitieron que se realizara la defraudación por parte del señor Elmer Rojas, a lo cual CONTESTÓ: Carlos Julio Orejuela: Básicamente se trata de la responsabilidad directa del distrito y de crédito y cartera.
Con relación a las personas son: Sergio Jaramillo, Gladys Galeano y Carlos Julio Orejuela. La lectura integral del acta de cargos y descargos realizada conjuntamente al recurrente y a la Directora Administrativa de la empresa, muestra además que sí era obligación del Jefe de Crédito y Cartera efectuar los análisis relacionados con su área, limitando el crédito que se otorgaba a los clientes hasta tanto fueran cumpliendo con sus obligaciones anteriores, vale decir, con la cartera vencida.
Si esa función se hubiera realizado mediante los cruces de información que son posibles a la luz de la contabilidad de la empresa, indudablemente el ilícito o la defraudación cometida por Elmer José Rojas Bandera se hubiera evitado, o por lo menos se hubiera reducido a un monto menor a los $456 millones. Y aunque el censor argumentó que no existían procedimientos ni controles creados por la empresa, lo cierto es que él mismo, según aparece a folio 269 del expediente, dirigió un correo electrónico a Diana Benavides, cuyo asunto era «PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE CARTERA CORRIENTE Y VENCIDA», en el que textualmente le solicitó lo siguiente: «Por favor reemplazar el procedimiento P-AB-01 y P-AB-14 que les había enviado a Carolina y Lizeth y reemplazarlos por estos que son los actualizados y definitivos», lo que claramente demuestra que la empresa, inclusive por su conducto como Jefe de Crédito y Cartera, sí tenía implementados los procedimientos de control para evitar ser víctima de fraudes.
Por ello, el argumento relacionado con la responsabilidad de la empresa fue correctamente desatendido por el Tribunal, y no constituye error evidente en la apreciación y valoración de la prueba, que además, como se sabe, corresponde a un ejercicio en el que tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento. Así se ha dejado en claro reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, que en la sentencia CSJ SL1026-2019 reiteró el criterio consignado en anteriores providencias, de la siguiente forma: Resulta imprescindible, previo a entrar a analizar los medios de convicción acusados en el recurso de alzada como no apreciados o erróneamente valorados, recordar que en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.
Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.
No sobra manifestar, por último, que el actor reconoció que la cartera de la empresa sufrió un notable deterioro hacia el mes de agosto de 2008, principalmente en la ciudad de Barranquilla, aspecto que denota, por una parte, que sí era factible a través de la contabilidad realizar revisiones, aun con prescindencia de los procedimientos de control que se reclaman y, por otro lado, que la actividad del Jefe de Crédito y Cartera fue inoperante frente a las evidencias fácticas que mostraban una situación inusual de la cartera.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que instauró CARLOS JULIO OREJUELA BENAVIDES contra la sociedad INDUSTRIAS LEHNER S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00