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SL3383-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3383-2024 Radicación n.° 98564 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LEIDY LOZANO YARCE y MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA en nombre propio y en representación de sus hijas MRL y MMR, así como por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLE0S - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que la primera le instauró a la segunda y a KONIDOL SA y M&C SAS – EN REORGANIZACIÓN, como integrantes del CONSORCIO MK;

ENRIQUE DÁVILA LOZANO E.D.L. SAS y CONSULTORES EMPRESA INTERNACIONAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN (integrantes del consorcio E.D.L - C.E.I), trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS SA y a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS (CEI Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 2 SA), hoy WSP INGENIERÍA COLOMBIA SAS, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante llamó a juicio a M&C SAS – en reorganización y a Konidol SA, como integrantes del Consorcio MK; a Ecopetrol S. A.; y a EDL SAS y CEI Ltda. – en liquidación, como integrantes del Consorcio EDL-CEI Ltda. para que -en lo que interesa a la casación- se les condenara solidariamente a pagarles resarcimiento pleno de perjuicios en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, así como a la vida en relación, los morales, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, más las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que: Miguel Ángel Ríos Posada y Leidy Lozano Chars como compañera permanente, procrearon a MMM y ZZZ; el señor Ríos Posada se vinculó con el Consorcio MK, conformado por las empresas M&C SAS y Konidol S.A., a través de varios contratos de Obra o Labor continuos, desde el 27 de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, así como en la modalidad de término fijo del 19 de marzo al 19 de junio de 2013, para desempeñar el cargo de obrero A2, en el marco del Acuerdo 5206689 suscrito con Ecopetrol S. A.; que percibía un salario promedio mensual para el 2013 de $1.675.650; que el 1º de mayo de 2013, se le ordenó al trabajador, presentarse a laborar en el poliducto, un sitio denominado «Rionegrito» en el corregimiento de Puerto Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 3 Gutiérrez de la jurisdicción de Puerto Boyacá, para ejercer tareas en el corte y empalme de tubería, en el marco de la ejecución del contrato mencionado; que la citada empresa le había indicado que para ese día se iba a manipular diesel y no gasolina, pero a última hora el consorcio informó a los trabajadores «cuando ya estaban inmersos en una atmósfera peligrosa» que el producto que estaban manipulando era gasolina.

Explicaron que: siendo las 12 p.m. se produjo una pérdida de la contención y se presentó un derrame imprevisto de cerca de 10 barriles de gasolina, empezaron a evaporarse, formando una nube altamente inflamable; ante dicho imprevisto, los representantes del Consorcio MK con la aprobación de los funcionarios de Ecopetrol S. A., presentes en el sitio, ordenaron encender la motobomba de combustión interna de diesel para tratar de recoger la gasolina derramada y encender la retroexcavadora que se encontraba en el sitio para que se cavara un hueco y de esa manera impedir daños medioambientales y al poliducto.

Añadieron que la nube de vapor inflamable al entrar en contacto con los puntos calientes de la motobomba y la retroexcavadora, generaron un incendio-explosión que afectó a los subordinados. Afirmaron que el señor Ríos Posada fue atendido inicialmente en Puerto Boyacá y luego remitido al Hospital Simón Bolívar de Bogotá; sufrió quemaduras de segundo grado «superficiales y profundas, en una extensión del 22 %, en cuero cabelludo, cara, pabellones auriculares, cuello, Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 4 ambos brazos y antebrazos, glúteo derecho, ambos muslos y piernas» y le realizaron varias cirugías y procedimientos; la ARL Colpatria, a través de Dictamen n.° 24142 del 24 de febrero de 2014, calificó al señor Miguel Ángel Ríos Posada, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 25.32 %.

Plantean que a los trabajadores que hacían parte de la cuadrilla no se les suministraron elementos de protección tales como «traje completo Nomex, guantes de nitrilo o viton»; que la aquí víctima directa, no hacía parte del grupo de trabajo designado para esa actividad y tampoco estaba capacitado para ejecución de campo, por lo que su participación obedeció a una decisión imprevista del consorcio, aceptada por Ecopetrol S. A. Mencionaron que en la investigación administrativa del incidente, adelantada por esta última, se determinó que existió un defecto en el proceso de corte y empalme con fallas en la contención del producto que ocasionó la atmosfera explosiva, que junto con el punto caliente (motobomba) ocasionó el incendio; que el profesional de líneas de Ecopetrol SA, señaló que «la válvula hot tap» debía dejarse abierta, pero al momento del corte estaba cerrada; que no se dio la orden de evacuar, ya que el interés era «que no se fuera la gasolina al caño»; que el programa de trabajo no fue socializado con todo el grupo que las empresas responsables de las labores en el sector de «Rionegrito», para actividades de cambio de tramo, realineamiento del poliducto Sebastopol-Salgar del 1º de mayo de 2013, esto es, el Consorcio MK, Ecopetrol SA y Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 5 el Consorcio EDL-CEI, diseñaron y esbozaron su plan de trabajo, análisis de riesgo, entre otros, los cuales tuvieron falencias y consecuencialmente causaron el fatal accidente.

Añadieron que Miguel Ángel Ríos y Leidy Lozano Yarce, han tenido una afectación negativa en sus vidas debido al accidente sufrido por el trabajador, en tanto no realizan las actividades que habitualmente desarrollaban antes del siniestro y debido al estrés postraumático y el trastorno depresivo padecido por el subordinado, la convivencia se ha tornado difícil para su familia y que por los medicamentos que debe consumir, padece de disfunción sexual, lo que dificulta su relación marital con su compañera permanente; sus problemas físicos y emocionales han impedido reintegrarse a la vida de familia (f.° 179 a 218 cuaderno digital de primera instancia).

La sociedad M&C SAS se opuso a las pretensiones. Admitió la vinculación laboral del demandante, sus extremos, las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 283 a 295, ibidem).

La sociedad EDL SAS, se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no les costaban, debido a que hacían referencia a una relación laboral completamente ajena a ella y que no ejercieron vigilancia al proyecto Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 6 ejecutado entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., limitándose su presencia a la supervisión de las obras.

Como excepciones de mérito presentó las de inexistencia de la obligación y de solidaridad, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 310 a 315, ibidem). El juzgado de conocimiento por medio de auto del 18 de octubre de 2017 tuvo por no contestada la demanda por parte de Konidol SA (f.° 318 a 320, ibidem).

Ecopetrol S. A., rechazó los pedimentos. Frente a las situaciones fácticas admitió la fecha del siniestro laboral, no obstante, con relación a los detalles y pormenores de este, indicó no constarle, de los demás dijo no ser certeros o de su conocimiento. Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y de «culpa patronal - culpa de un tercero diferente a Ecopetrol S. A.»; buena fe; compensación y prescripción (f.° 87 a 115 y 491 a 496, ibidem).

Igualmente llamó en garantía a Allianz Seguros S. A. (f.° 116 a 117 y 224 a 225, ibidem) aduciendo al respecto, que expidió la Póliza de Seguros CEST-2161 para garantizar el cumplimiento del contrato 5206689 suscrito entre el Consorcio MK como tomador, y Ecopetrol S. A. como asegurado – beneficiario, en el cual se pactaron entre otros Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 7 amparos «el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales» y, que el 17 de diciembre de 2010 evidenció un contrato de coaseguro cedido con la Compañía de Seguros Colpatria S. A., con quien procedió a compartir los riesgos amparados, en una participación del 50 %, que se admitió en providencia del 18 de octubre de 2017 (f.° 495 a 496, ibidem).

Allianz Seguros SA frente al llamamiento en garantía expresó lo siguiente: […] no me opongo […] en la medida en que fue lo suscrito y pactado en la póliza No. CEST-2161, que se encuentra amparado dentro de la citada póliza de cumplimiento. No obstante, no debe ser únicamente mi representada ALLIANZ SEGUROS S. A. la que deba salir a responder por el amparo contratado, sino de igual forma la coaseguradora COLPATRIA DE SEGUROS S. A. en virtud del coaseguro cedido en un porcentaje del 50 % de distribución del riesgo asegurado».

En cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la citada póliza y aclaró que suscribió contrato de coaseguro celebrado con Seguros Colpatria S. A. Como excepciones de mérito planteó las que denominó «sujeción a los términos y condiciones generales de la póliza de cumplimiento CEST-2161», «en caso de condena en contra del asegurado Ecopetrol S. A. la compañía solo está obligada a pagar hasta el monto del límite asegurado siempre y cuando exista disponibilidad de la cobertura para el momento de la condena», «inexistencia de la obligación para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias», «buena fe» y la genérica o innominada (f.° 47 a 55, cuaderno digital Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 8 de primera instancia denominado «Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023072144526»).

El juzgado de conocimiento mediante auto del 15 de mayo de 2018 tuvo por contestada tanto la demanda como el llamamiento en garantía a Allianz Seguros S. A. Igualmente, admitió la convocatoria a la Compañía Aseguradora Seguros Colpatria S. A. con fundamento en la suscripción de un contrato de coaseguro con aquella, con la que se procedió a compartir los riesgos amparados a favor de la asegurada Ecopetrol S. A. en una participación del 50 % de la distribución del riesgo (f.° 371 a 379, ibidem).

No obstante, por providencia del 4 de diciembre de 2018 (f.° 84 o 153 cuaderno digital de primera instancia denominado «CuadernoPrincipal3_Cuaderno_202307214456») declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por Allianz Seguros S. A. contra AXA Colpatria Compañía de Seguros S. A. El juzgado a través de auto del 10 de marzo de 2020 aceptó el desistimiento de la demanda frente de la empresa CEI Ltda. y ordenó vincular al proceso a la Compañía de Estudios e Interventorías (CEI SA), hoy WSP Ingeniería Colombia SAS, como litisconsorte necesario, en razón al consorcio que se pretende demandar es la Compañía de Estudios e Interventorias - CEI SA hoy WSP INGENIERÍA COLOMBIA SAS quien, al contestar el libelo introductorio, se Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 9 opuso a las pretensiones.

En lo concerniente a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Blandió las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, falta de legitimación por pasiva, ausencia de solidaridad entre las demandadas, buena fe, incumplimiento al deber probatorio, prescripción y compensación (f.° 393 a 399, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, a través de sentencia del 9 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA como trabajador, y EL CONSORCIO MK conformado POR KONIDOL S. A. y LAS EMPRESAS M&C S.A.S. como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 12 de febrero de 2015 en el cargo de Obrero A2 con un salario mensual de $ 1.376.970, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que el día primero de mayo de 2013 en ejecución de sus labores el señor MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA sufrió un accidente laboral por culpa comprobada de sus empleadoras LAS EMPRESAS M&C SAS y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO MK, en los términos del artículo 216 CST TERCERO: CONDENAR a LAS EMPRESAS M&C S.A.S y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO MK, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: • PERJUICIOS MORALES A MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA La suma de $ 60.000.000 A MARIAN MILETH RÍOS JURADO La suma de $ 10.000.000 A MELANY RÍOS LOZANO La suma de $ 10.000.000 A LEYDY LOZANO YARCE La suma de $ 10.000.000 Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 10 Las anteriores sumas deberán ser INDEXADAS en el momento del pago efectivo, de acuerdo a lo expuesto.

CUARTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás condenas solicitadas.

QUINTO: DECLARAR que ECOPETROL S. A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a LAS EMPRESAS M&C S.A.S y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO MK, por la totalidad de las indemnizaciones a que tenga derecho los demandantes, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEXTO: DECLARAR que la ASEGURADORA ALLIANZ S. A. como llamada en garantía, debe responder por la condena impuesta a ECOPETROL S. A., conforme a la póliza de responsabilidad No. C EST-2161, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.

SÉPTIMO: DECLARAR próspera la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por las entidades EDL SAS y CEI LTDA., hoy WSP INGENIERÍA conforme a lo expuesto.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas EDL SAS y CEI LTDA., hoy WSP INGENIERÍA según lo anterior.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales a LAS EMPRESAS M&C SAS y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO MK y a ECOPETROL S. A. a favor de los demandantes, teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las peticiones y porque así lo autoriza el artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 5.000.000 que deberán pagar los citados demandados a la parte demandante, conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554.

DÉCIMO: CONDENAR en costas procesales a los demandantes y en favor de las demandadas EDL SAS y CEI LTDA., hoy WSP INGENIERÍA. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.500.000 que deberán pagar los citados demandantes a cada una de las demandadas, conforme el Acuerdo No. PSAA16- 10554. (mayúsculas y negrillas del texto original) (f.° 1 a 2, cuaderno digital denominado «acta fallo primera instancia»).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de providencia del 5 de Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 11 diciembre de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, M&C SAS, Ecopetrol S. A. y la llamada en garantía Allianz Seguros SA, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, dentro del proceso ordinario laboral presentado por MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA en nombre propio y en representación de las sus menores hijas MRL y MRJ, y LEIDY LOZANO YARCE en contra de KONIDOL S.A, CONSTRUCTORES Y CONSTULTORES ASOCIADOS integrantes del consorcio MK;

ECOPETROL S. A., EDL SAS, Y CEI LTDA, en el sentido de reconocer y condenar a las integrantes del CONSORCIO MK, al reconocimiento de perjuicios a la vida en relación o daño fisiológico en favor de señor MIGUEL RÍOS POSADA en cuantía de 30 SMLMV.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de limitar la responsabilidad de ALLIANZ SEGUROS S. A. al 50 % de la afectación causada a la póliza CEST-2161, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: CONDENA en costas de segunda instancia, a cargo de ECOPETROL S. A., M&C S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S. A., limitando las costas de esta última, al 50 % de las que se generen. En lo que interesa a los recursos extraordinarios de casación, el juez de apelación una vez estableció que se probó la culpa de M&C SAS y Konidol SA, como integrantes del Consorcio MK, en el accidente de trabajo sufrido por Miguel Ángel Ríos Posada y que se daban los presupuestos para declarar solidariamente responsable a Ecopetrol S. A., concluyó que el contrato de seguro que reposaba en la póliza de cumplimiento CEST-2161 en la que figura como tomador el Consorcio MK y como beneficiaria Ecopetrol S. A., cubre las condenas impartidas por concepto de perjuicios Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 12 derivadas de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST.

Frente al lucro cesante consolidado y futuro. En relación con el lucro cesante solicitado, refirió que no era procedente, habida cuenta que la parte actora no había cumplido con la carga de demostrar, que el trabajador vio mermados sus ingresos, pese al accidente de trabajo sufrido cuando siguió activo prestando su fuerza laboral de forma independiente como profesor de fútbol para niños y árbitro, actividades que le significaron un ingreso económico conforme a su interrogatorio de parte, que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia CSJ SL4061-2019.

Aseguró que «el acervo probatorio no es claro frente a la existencia del daño por el concepto de lucro cesante consolidado y futuro», pues no tenía certeza de la forma en que se ha materializado dicho perjuicio, dado que no encontró acreditado los «extremos demostrados a partir de los cuales se pueda establecer la realización de la actividad personal del trabajador» y tampoco «el monto de los ingresos percibidos de forma mensual a efectos de encontrar diferencia con lo que venía generando, pese a que el demandante estimó que devengaba un promedio de $800.000 a $900.000 por ese labor».

En virtud de lo expuesto, le era imposible realizar cálculos estimativos sobre la materialización del perjuicio y, Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 13 en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en este punto de reproche. Responsabilidad solidaria de Ecopetrol S. A. Abordó el estudio del recurso de apelación formulado por la entidad petrolera accionada, encaminado a demostrar que las actividades que ejecutó el trabajador no tenían relación directa con Ecopetrol S. A. Para dilucidarlo inició por reproducir lo establecido en el artículo 34 del CST y la sentencia CSJ SL14692-2017, para resaltar que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S. A., su objeto social corresponde al desarrollo de: «actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos», además de «realizar cualquier actividad complementaria, conexa o útil para el desarrollo de las anteriores» y, entre otras: […] la sociedad podrá celebrar todos los actos, contratos y negocios jurídicos y actividades que sean requeridas para el adecuado cumplimiento de su objeto [ ] 7) transporte y almacenamiento de hidrocarburos, y sus derivados, a través de sistema de transporte propios [ ] La sociedad podrá celebrar todos los actos, contratos y negocios jurídicos y actividades que sean requeridas para el adecuado cumplimiento de su objeto, y en especial las que se relacionan a continuación: 1) construcción, operación, mantenimiento, disposición y manejo de sistemas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos.

Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte, mencionó que el objeto social de Konidol S. A., era: ejecutar todas las actividades, negocios, servicios, contratos «relacionados con el ejercicio de ingeniería […] así mismo podemos desarrollar actividades aplicadas o encaminadas a la construcción de edificios, estructuras metálicas y de concreto, acueductos, oleoductos, gasoductos».

Además. el de M&C S. A. indicó está orientado a actividades de: […] ingeniería civil y topografía (vías, alcantarillado, acueducto, urbanizaciones, oleoductos) ( ) obras para minería e hidrocarburos explotación minera, ductos para transporte de hidrocarburos, refinerías y recipientes metálicos para almacenamiento, estaciones de recolección y/o bombeo, líneas regulares.

En ese contexto verificó que los objetos sociales tanto de las personas jurídicas que integran el Consorcio MK y de Ecopetrol S. A. las actividades son similares en las que concierne la de ingeniería relacionadas con el transporte de hidrocarburos y mantenimiento y construcción de oleoductos. Puntualizó que el Contrato Comercial n.° 5206689 suscrito entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., tiene como finalidad la realización de: […] trabajos de mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de hidrocarburos y sus derivados, II) obras civiles, ambientales, de estabilización, geotécnica y conservación del derecho de vía de las líneas de transporte de hidrocarburos y sus derivados;

III) labores de descontaminación y recolección de productos por actos dolosos; IV) labores de descontaminación y recolección de producto por operación incorrecta y falla de tubería; V) labores diferentes a la Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 15 manipulación de tubería para el retiro de válvulas, reparación de perforaciones y cortes, todo estos por actos ilícitos; y VI) otras actividades de apoyo y mantenimiento a bienes diferentes a tuberías, tanques y bombas para transporte de hidrocarburos y sus derivados, para los sistemas de transporte del departamento de mantenimiento norte de la Gerencia de Poliductos de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL S. A. durante las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

Advirtió que de acuerdo con el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Consorcio MK, en su cláusula primera, el propósito del convenio era realizar labores relacionadas con la obra contratada por la empresa de petróleos. En virtud de lo expuesto, coligió evidenciado que el señor Miguel Ríos ejecutaba actividades para el cumplimiento del contrato comercial mencionado y que dichas labores guardan similitud con el objeto contractual de la petrolera.

Máxime si al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, el promotor se encontraba realizando funciones de mantenimiento del oleoducto de la beneficiaria, actividad directamente relacionada con el objeto social de la recurrente. En ese norte encontró demostrada la procedencia de la solidaridad. Del llamamiento en Garantía. Precisó que Allianz Seguros SA, en su impugnación objetó la omisión de no haber tenido en cuenta el contrato de Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 16 coaseguro que celebró con Colpatria SA, por lo que la condena debió impartirse en una cuantía del 50 %.

Dedujo que mediante la Póliza CEST2161, en la que figura como tomador el Consorcio MK y como beneficiaria Ecopetrol S. A., vigente del 2 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2018, por medio de la cual se ampararon las obligaciones del Contrato 5206689, en lo referente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, estabilidad y calidad de la obra.

Añadió que en la cláusula 16 del convenio referido, previó la posibilidad del coaseguro, «indicando que el importe de la indemnización a que hubiere lugar, se distribuirá entre los aseguradores, sin que exista solidaridad entre los participantes. Verificó que la impugnante y Seguros Colpatria S. A., celebró contrato de coaseguro cedido sobre las obligaciones contraídas en la Póliza CEST- 2161, asumiendo los contratantes, cada uno el 50 % de la participación y la prima, estableciendo que las obligaciones no son solidarias.

Y precisó: En el contexto contractual descrito, estima la Sala que le asiste razón a la apoderada judicial de ALLIANZ SEGUROS, en tanto que de acuerdo a las condiciones en las que fue celebrado el coaseguro entre la recurrente y COLPATRIA S. A., la naturaleza de la obligación frente a ECOPETROL S. A., descarta de forma explícita la solidaridad entre las aseguradoras.

Bajo tal supuesto, y pese a que mediante auto del 4 de diciembre de 2018 (pág 170 archivo 03), el Juzgado de primera instancia dispuso declarar ineficaz el llamado en garantía realizado por Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 17 ALLIANZ SEGUROS S. A. a COLPATRIA SEGUROS S. A.; lo cierto es que estando probada la celebración del contrato de coaseguro, sin que exista solidaridad entre aseguradoras, la obligación de ALLIANZ SEGUROS al interior del presente proceso, debe limitarse al 50 % de las indemnizaciones a las que hubiere sido condenada ECOPETROL S. A., en virtud de la afectación de la póliza CEST-2161.

Lo anterior, por cuanto los contratantes han asumido el riesgo de forma individual, y sin injerencia del otro coasegurador, lo que descarta que sea necesaria la presencia de ambas entidades en el litigio, para definir la suerte de la afectación de la póliza, pero limitando la responsabilidad a la pactada en el contrato de coaseguro, tal como se ha dispuesto en los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio, en lo que respecta a la coexistencia de seguros y el contrato de coaseguro.

Ahora, con lo anterior, no implica per se la definición del posible llamamiento en garantía o de la indemnización que pueda hacer efectiva ECOPETROL S. A. frente a COLPATRIA SEGUROS S. A., puesto que lo decidido en el presente litigio se refiere exclusivamente a las limitantes frente a la indemnización que debe asumir ALLIANZ SEGUROS en virtud del llamado hecho por la petrolera demandada, sin que en modo alguno se resuelva lo concerniente a la relación jurídica a la que puede haber lugar con COLPATRIA SEGUROS S. A. No sobra señalar, que, a juicio de esta instancia judicial, el contrato de coaseguro entre COLPATRIA SEGUROS S. A. y ALLIANZ SEGUROS S. A., le es oponible a ECOPETROL S. A., en virtud de su conocimiento del mismo, lo cual se evidencia con el aporte en el llamamiento en garantía, de la póliza que refleja tal circunstancia, así como la cláusula del coaseguro celebrado.

Por las razones expuestas, existe lugar a modificar el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el entendido de limitar la responsabilidad de ALLIANZA SEGUROS S. A., al 50% de la afectación hecha a la póliza CEST-2161 (folios 15 a 67, cuaderno digital de segunda instancia). Contra dicha sentencia se presentaron sendos recursos de casación por Marian Mileth Ríos Jurado y Miguel Ángel Ríos Posada en nombre propio y en representación de sus hijos MRL y MMR y por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S. A., por cuestiones metodológicas, la Sala Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 18 estudiará inicialmente el interpuesto por la parte actora para luego, de ser el caso, analizar la inconformidad del segundo. IV.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, «en cuanto a la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales, referente a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro», para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y condene a las accionadas al pago de los perjuicios materiales, frente al lucro cesante consolidado y futuro (f.° 3, cuaderno digital de la corte, archivo «Recursos Extraordinarios _ Cuaderno Corte _ Memorial _2023084625456»).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado por Ecopetrol S. A. y Allianz Seguros S. A., se examinará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente por la aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 1614 del CC. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1.

No dar por demostrado estándolo que, el señor Miguel Ángel Ríos Posada llevaba laborando en el sector de los hidrocarburos varios años y que sus salarios siempre fueron mayores al salario mínimo, siendo su último salario la suma de $1.376.970. 2. No dar por demostrado estándolo que, a raíz de las secuelas que sufrió el señor Miguel Ángel Ríos Posada calificadas en un porcentaje del 25.32 % no pudo laborar nunca más en el sector de los hidrocarburos, ni desempeñar el cargo de obrero A2. 3.

No dar por demostrado estándolo que, a raíz del accidente laboral los ingresos del señor Miguel Ángel Ríos Posada, bajaron en un porcentaje del 50 % aproximadamente. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Miguel Ángel Ríos Posada no tuvo ninguna mengua en sus ingresos, a raíz de las secuelas que le generó el accidente laboral que le causó una Pérdida de capacidad laboral del 25.32 %.

Plantea que tales yerros ocurrieron por: PRUEBAS MAL APRECIADAS - No se valoró la historia clínica del demandante (obrante en los folios 48 y siguientes del cuaderno 1). - Contrato de trabajo suscrito entre el señor Miguel Ángel Ríos Posada y el Consorcio MK (folios 185 al 273 del cuaderno principal). - Desprendibles de pago, donde se acredita el salario devengado por el actor y los conceptos que estaban incluidos.

(Folios 157 y siguientes del cuaderno 1 principal) Añadió como probanzas erróneamente valoradas y no calificadas los testimonios de Fredy Molano Díaz y Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, los interrogatorios de Miguel Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 20 Ángel Ríos y Leidy Lozano Yarce, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Luego de referirse a la sentencia que fue soporte del ad quem para desestimar su pretensión, la que anota resuelve una litis diferente a la del sub examine, objeta que el colegiado no estudió su historia clínica de la que enunció las atenciones: del 1º de mayo, 13 de noviembre de 2013, 19 de febrero y 1° de abril de 2014 en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá Pabellón quemados, las clínicas Psiquiátrica ISNOR, Carlos Ardila Lulle y la Riviera respectivamente, las que acreditan lesiones que impiden desempeñarse en actividades que desarrollaba con antelación al accidente de trabajo.

Discurre que devengaba como salario mensual la suma de $1.376.970 para el año 2013, evidenciado en los volantes de pago que reposan en el expediente, el que no pudo igualar con posterioridad al finiquito laboral toda vez que percibía en la añada 2022 entre $800.000 y $900.000. Asegura que de la prueba testimonial se extrae que estaba laborando en el sector de hidrocarburos por un largo periodo que le proporcionaba una retribución mayor a la que obtiene luego del accidente de trabajo, porque se encontraba no apto para ejercer dichas actividades.

Además «si se hubiera valorado los interrogatorios de parte de los señores Miguel Ángel Ríos y Leidy Lozano Yarce, a la misma conclusión habría llegado». Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A., se resistió a la prosperidad del ataque, pues el impugnante no controvierte las consideraciones del juez entorno a su interrogatorio, ya que «este medio no aparece relacionado entre los que la censura califica de mal apreciados» por lo que mal podría confrontarse con la sentencia de segundo grado.

Alega que la censura se limitó a plantear que se encuentra laborando en una actividad diversa a la que desempeñaba con antelación al accidente de trabajo y menos rentable, que no encontró acreditado el juez de apelación, pues pudiera percibir remuneración incluso mayor a la que percibía (f.° 3 a 4, cuaderno digital de la corte archivo «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestaciondede manda_2023104426228»).

Allianz Seguros S. A., se opone a que el embate salga airoso, esgrime que el recurrente ignora que el Tribunal para despachar de forma desfavorable su pretensión realizó una valoración ponderada de todos los medios de prueba que obran en el plenario, debiendo reprocharlos acertadamente, el entendimiento que debió otorgársele, sin que lo realizara.

Explica que el ad quem no erró cuando encontró acreditado que el demandante continuó percibiendo ingresos producto de su actividad laboral con posterioridad al acaecimiento del accidente de trabajo, así como no acreditó que estos hubieren disminuido, por lo que no se configuraron Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 22 los presupuestos necesarios para el reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante (f.° 6, cuaderno digital de la corte, archivo «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacióndede manda_2023083738754»).

VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, tal como quedó expuesto en la síntesis del proceso, el juez de segundo grado consideró para desestimar la pretensión de la parte actora del lucro cesante consolidado y futuro, que el «acervo probatorio» y puntualmente la declaración que rindió el trabajador demostró «que con posterioridad a la terminación de su vinculación laboral, el 2 de febrero de 2015, realizó labores de forma independiente como profesor de fútbol para niños y árbitro, actividades que según su dicho le significaron un ingreso económico» y a partir del cual concluyó no acreditado el daño por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

Los recurrentes cuestionan la falta de valoración el entendimiento que le dio el Tribunal de su historia clínica, el contrato de trabajo que suscribió, unos desprendibles de pago, la errada apreciación de los interrogatorios de Miguel Ángel Ríos y Leidy Lozano Yarce, las declaraciones de Fredy Molano Díaz y Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral de los que se evidencian la relación causal entre el daño generado por el accidente de trabajo y el perjuicio que le produjo porque no percibe lo que devengaba.

Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 23 Pese a haberse formulado el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias, y en lo que interesa al recurso, se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: i) entre Miguel Ángel Ríos Posada como trabajador y el Consorcio MK conformado por Konidol S. A. y las Empresas M&C S.A.S. como empleadoras existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 12 de febrero de 2015 en el cargo de Obrero A2 con un salario mensual de $ 1.376.97; ii) el día primero de mayo de 2013 en ejecución de sus labores el extrabajador sufrió un accidente laboral por culpa comprobada de sus empleadoras en los términos del artículo 216 CST; iii) la ARL Colpatria, a través de Dictamen n.° 24142 del 24 de febrero de 2014, calificó al señor Ríos Posada, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 25.32 %; iv) estableció la calidad de beneficiarias del subordinado a Leidy Lozano Yarce como compañera permanente, a Melany Ríos Lozano y Marian Mileth Ríos Jurado a modo de descendientes del exempleado y; iv) Ecopetrol S. A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas al empleador.

Entonces, memora la Sala que para la procedencia de la indemnización en cita debe demostrarse por quien la pretende: a) el daño generado al trabajador, b) la ocurrencia del accidente de trabajo, c) el incumplimiento del empleador, y d) la relación causal entre este y el incumplimiento de la empresa y las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo que generó el perjuicio (CSJ SL4233-2022).

Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, conforme a la citada valoración probatoria, la Sala concluye que la empresa incurrió en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo y, por tanto, está obligada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por la acreditación del perjuicio económico.

En función de verificar si el colegiado cometió los desafueros fácticos endilgados, se procede a examinar las probanzas denunciadas. Sobre el particular, resulta relevante recordar, que la errada o falta de apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, siempre y cuando la voluntad del actor o del convocado a juicio sea abiertamente desconocida o tergiversada por el Tribunal, lo que aquí ocurre, tal como se pasa a explicar: Frente al contrato de trabajo que obra a folios 109 a 113 y 116 a 120 del primer cuaderno determina como funciones del señor Miguel Ángel Ríos las siguientes: Son Funciones, responsabilidades y obligaciones: Además de las propias del MANUAL DE FUNCIONES, de las de actividades propias de dirección, coordinación y manejo de personal, manejo de Imagen de prestigio de su empleador, de lenguaje corporativo, de protección da nombre, bienes y propiedades de su empleador, y de las actividades comúnmente entendidas de su cargo, las siguientes: • Realizar actividades de excavación necesarias para el desarrollo del proyecto. • Realizar las actividades de demolición que se requieran para el desarrollo del proyecto. • Realizar actividades de Inspección y colocación de concretos Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 25 según se requieran en el proyecto.

Preparar mezclas de cemento y arena para conformar el material de construcción Carga y traslada materiales • Participar en las diferentes actividades de obra civil que se requieran. • Realizar labores de trasiego. • Construir y reparar paredes, pisos, pasillos, techos y aceras. • Monta y desmonta andamios y escaleras. • Colaborar en las actividades de orden y aseo de! frente. • Verificar antes de cada trabajo tas herramientas y equipos utilizados en sus actividades. • Coordinar las labores del día con el supervisor. •.

Verificar materiales para las labores del día. • Conocer la política de HSEQ, la política de contra el tabaquismo, política de no alcohol y drogas. • Conocer los peligros y riesgos de las actividades que realiza, asi como participaren su Identificación. • Conocer los aspectos e impactos ambientales generados por tas actividades que realiza. • Reportar oportunamente incidentes, actos y condiciones inseguras que se presenten al supervisor de hse. • Cumplir las normas de seguridad, Salud Ocupacional y medio ambiente establecidas en la empresa. • Usar los elementos de protección personal que se suministren para la ejecución de las diferentes actividades en obra. • Acatar las instrucciones antes de realizar toreas, conocer los usos y propiedades de los materiales, herramientas y equipos que maneja, seguir los procedimientos y normas de trabajo seguro. • Abstenerse de operar sin la debida autorización vehículos, equipos o máquinas, diferentes a los asignados. • Asistir a las capacitaciones de Seguridad Industrial, Salud Ocupacional y Medio Ambiente con sus compañeros. • Cumplir con las medidas de seguridad que se definen en los Procedimientos de Trabajo seguro que se elaboren para las diferentes actividades que se desarrollan en obra. • Disponer de los residuos que se generen como productos de las actividades que realicen de acuerdo a las medidas ambientales que defina la organización. • Tomar medidas correctivas prontas cada vez que se descubra una condición ambiental peligrosa o actos inseguros La historia clínica y evolución médica del trabajador, en las que se evidencia que el 1º de mayo, 13 de noviembre de 2013, 19 de febrero y 1° de abril de 2014 en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá Pabellón quemados, las clínicas Psiquiátrica ISNOR, Carlos Ardila Lulle y la Riviera respectivamente, fue atendido por como consecuencia del Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 26 accidente de trabajo que le ocasionó al demandante quemaduras de segundo y tercer grado en su cuero cabelludo, cara, cuello, codo derecho, abdomen, miembros inferiores y superiores así como otras lesiones, las cuales dieron ocasión a que el trabajador requiriera de tratamiento de rehabilitación psicológica por el diagnóstico «trastorno de estrés postraumático» y «trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente» con el objeto de logra que el objeto de que se logre una integración adecuada a la sociedad, de acuerdo a la recomendación de los médicos tratantes, por lo que es no se puede desconocer el estado psicológico y de abatimiento del subordinado con ocasión del accidente (folios 33 a 84, ibidem).

En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo la inexistencia de la acreditación del daño que le produjo al subordinado el accidente de trabajo para así proceder en la aplicación de las fórmulas matemáticas financieras pertinentes, existiendo en puridad de verdad respaldo probatorio suficiente frente al perjuicio que le generó el siniestro mencionado.

Por consiguiente, en estos casos es viable definir el lucro cesante con sustento en las reglas aritméticas y jurídicas que ha fijado la Corte, sin necesidad de requerirse prueba adicional dirigida a determinar los citados elementos que hacen parte de la fórmula, como lo serían, el salario, la fecha Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 27 de finalización del nexo laboral, el grado de la pérdida de capacidad laboral y la edad del trabajador.

En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo la inexistencia de acreditación del daño. Finalmente advierte la Sala que en el interrogatorio del señor Miguel Ángel Ríos Posada declaró que luego del contrato de trabajo y dados los diagnósticos médicos que le generó el accidente de trabajo no le fue posible reincorporarse a la actividad que ejercía con su empleadora cuando afirmó: Preguntado: Ha vuelto a ejercer alguna labor en alguna entidad petrolera.

Respuesta: No su señoría. Inclusive antes de venirme fui llevé mis hojas de vida, no sé qué pasó, pidiendo yo mi trabajo, derecho al trabajo, que no, que porque yo había demandado la empresa y que porque yo estaba loco. Entonces. Yo una vez fui y lo encare, se echo fue a reír y no, Me dijo que mira a ver cómo demandan. Él siempre se reía de nosotros, inclusive tuvimos problemas porque decía “eso demora mucho, eso demora mucho eso no se les da, eso yo no hay que más. Entonces yo pidiendo trabajo pues, porque mi vida cambió totalmente.

Dejar de ganarme un buen salario, vivir bien, a estar para arriba y para abajo, e iba a trabajar de mototaxi, pero el sol era implacable. No podía trabajar de día en mototaxi. Entonces. en las noches entrenaba de 4:30 a 6:30 y partido que salen entre semana a pitar, ese era mi barbacha. No me dieron trabajo en la empresa, hable con varias personas.

En el examen médico, sí me tocaban la pierna en la parte posterior. Pues esa parte quedó muy sensible. Muy telita muy suave. Entonces pues, me corchaban, no pude volver a ingresar por esa razón. Entonces seguía ahí en la casa, Leidy ya se empezó a trabajar a ir a donde la hermana a Bucaramanga. Yo era el que hacía la comida, hacia el almuerzo, peinaba a la Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 28 niña, la llevaba al colegio.

Creo que por esto me apegué más a la niña aún más. Y cambió nuestra forma de vivir mucho. Dichas afirmaciones fueron corroboradas por los testimonios de Fredy Molano Díaz y Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, así como del interrogatorio de Leidy Lozano Yarce. Además, si existe acreditación del salario devengado por el subordinado, pues fue determinado por el juzgado de primera instancia en $ 1.376.970 conforme con los volantes de pago acercados al plenario.

En consecuencia, prospera la acusación, siendo innecesario analizar los demás medios probatorios denunciados dadas las resultas y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto no reconoció el lucro cesante consolidado y futuro solicitado por los demandantes. Sin costas en casación, debido el quiebre de la sentencia recurrida.

X. RECURSO DE CASACIÓN (ECOPETROL S. A.) Interpuesto por la Ecopetrol S. A., admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expone de la siguiente forma: Respetuosamente solicito la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto en su ordinal 3º confirmó el ordinal 5º de la sentencia de primer grado que impuso condena solidaria a Ecopetrol y, en sede instancia, solicito la revocatoria del ordinal 5º del fallo del a-quo a fin de que Ecopetrol sea absuelta.

En subsidio, solicito la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto en su ordinal 2° modificó el numeral 6° del fallo de primer grado para restringir la cobertura a cargo de la aseguradora Allianz S.A y, en sede de instancia, la confirmación del ordinal 6° de la sentencia de primer grado (f.° 3, cuaderno digital de la corte, archivo «Recursos Extraordinarios _ Cuaderno Corte _ Memorial _2 023085026349»).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte accionante solo el primero y Allianz Seguros S. A., los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, pues, aunque se orientan por diferente vía, son complementarios, comparten argumentación y se dirigen a la misma finalidad.

XII. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST. Luego de reproducir los apartes del fallo de segunda instancia y el artículo 34 del CST, asegura que las labores que desarrolló el trabajador de mantenimiento de oleoducto son extrañas a sus «actividades normales», por lo que no Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 30 podría imponerse la solidaridad decretada por el juez de apelación, que en tal sentido se adoctrinó en las sentencias CSJ SL7789-2016 y CSJ SL2262-2018 (f.° 4 a 6, ibidem).

XIII. RÉPLICA La parte actora afirma que se configuró la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, pues se acreditó que: las actividades que desarrolló Miguel Ángel Ríos Posada fueron en favor de la petrolera por parte del Consorcio MK; esto es Konidol S. A. y M&C SAS propias del objeto social de Ecopetrol S. A.; el trabajador estaba ejecutando una obra de corte y empalme de tubería por donde se transporta gasolina y diésel de propiedad de la entidad recurrente; la responsabilidad de la acudiente en casación, en la ocurrencia del accidente de trabajo pues sus funcionarios fueron los encargados de coadyuvar con la aplicación del plan de trabajo y era la empresa la encargada de vigilar el transporte del líquido que se iba a drenar en las labores programadas.

Además, que del análisis de los certificados de existencia y representación legal de las tres empresas (Ecopetrol S. A.- M&C SAS y KONIDOL S. A.), se podía corroborar que su objeto social era similar o afín, que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2663-2022 (f.° 2- 3, cuaderno digital de la Corte, archivo «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023023925630).

Allianz Seguros, no se resiste a la acusación, para lo que acota que el señor Ríos Posada no detentaba la calidad de Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajador de Ecopetrol ni adelantaba labores asociadas con el objeto social de dicha entidad, por ende no podía imputársele responsabilidad alguna como consecuencia del accidente ocurrido el 1º de mayo de 2013, en ese orden «nos permitimos coadyuvar» los argumentos expuestos por la recurrente (f.° 11, cuaderno digital de la corte, archivo «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacióndema nda_2023083738754»).

XIV. CONSIDERACIONES Como se dijo en párrafos previos, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias de su procedencia. Empero, se encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasa a analizarse: a) La recurrente acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST, modalidad que se configura cuando a un hecho establecido en el proceso se le aplica una norma que no lo regula o se le da un alcance que adolece, no obstante, en la demostración del cargo no se elabora reflexión alguna sobre esta trasgresión. b) Además, que no desarrolló tal argumentación pues propone una discusión ajena a la senda del puro derecho elegida para dirigir el ataque, pues invita a la Sala a estudiar el objeto contractual de la obra contratada por Ecopetrol S. A. en el convenio comercial 5206689, así como los objetos sociales de la compañía petrolera y las empresas jurídicas Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 32 integrantes del referido consorcio -Konidol S. A. y M&C S. A.- para así determinar las funciones que desarrolló el subordinado de las cuales se benefició la recurrente, las que no eran extrañas al giro ordinario de sus negocios.

En ese escenario, la impugnación se remite simultáneamente tanto a la vía directa en su proposición como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su examen debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. En el mismo norte, a la acusación no puede dársele el entendimiento que fue presentada por la senda fáctica, porque, es necesario individualizar los errores manifiestos y evidentes que se estima cometió el sentenciador, relacionando las pruebas que muestran esas equivocaciones, explicando en qué consistió el yerro en la apreciación o ausencia de observancia de los medios de convicción y su incidencia en la decisión, de lo cual, no se ocupó el censor.

Con todo, resulta importante precisar que, atendiendo la vía elegida, no son objeto de discusión las premisas de hecho antes mencionadas y el reproche a la segunda instancia se limita a la conclusión del Tribunal de imponerle la solidaridad laboral del artículo 34 del CST. Memora la Sala que la solidaridad descrita en la norma aludida es propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual un tercero que no es sujeto patronal debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 33 cuando se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal (CSJ SL, 1º mar. 2010, rad.35864: CSJ SL217-2018;

CSJ SL3718- 2020 y CSJ SL4322-2021). Dicha institución tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, no obstante poder hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;

CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018; CSJ SL3718- 2020). De tal suerte, que no se equivocó el segundo juez al concluir que el precepto señalado, refiere que existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, en punto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el primero tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014, CSJ SL17343- 2015, CSJ SL601-2018 y recientemente en la CSJ SL3774- 2021. Tampoco hubo error al señalar que, para imponer aquella garantía legal al dueño de la obra, debe analizar los Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 34 nexos existentes entre las partes del «contrato civil, administrativo o comercial, entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada», así como la del «contratista independiente y las personas que para él presten sus servicios personales, subordinados y dependientes, para la ejecución de esa obra o labor», porque la protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: la relación jurídica civil/comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). Sobre este tópico la Corporación ha orientado que es menester acudir al criterio de conexidad o complementariedad de las actividades laborales y comerciales – misionales de las personas jurídicas, involucradas en la relación contractual, escenario en el que no bastaba remitirse a los objetos sociales involucrados, como lo hizo la segunda instancia, sino a las condiciones reales de desarrollo de las relaciones mencionadas de los sujetos del contrato de obra.

Así se dice, porque también se ha expresado que para que opere la solidaridad, «no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 35 cubra una necesidad propia del beneficiario», sino que se requiere que aquella «constituya una función normalmente desarrollada por él», esto es «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico» o, lo que es lo mismo, que sea «[afín] con las labores propias y ordinarias de la parte contratante» como lo acotó la Sala en las sentencias CSJ SL14692-2017 y CSJ SL3774-2021.

En efecto, la normativa en cita solamente exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio allí prevista cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa o negocio, que apareja que, si la tarea guarda relación con el objeto social del contratante, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en esta disposición legal.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4322- 2021: […] ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador (negrilla por fuera del texto original).

De ahí que, se agrega, la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 36 analizada, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048;

CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013, CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013. En consecuencia, al tenor de las reglas descritas, el fallador de segunda instancia no incurrió en el error jurídico increpado, pues no excluyó de la solidaridad laboral las actividades conexas y complementarias al objeto del beneficiario de la obra, pues luego de analizar los medios de convicción obrantes en el plenario de cara al contenido del artículo 34 del CST, estableció que la labor de mantenimiento de oleoducto, contratadas con el Consorcio MK no eran labores extrañas a las actividades de Ecopetrol S. A.; lo que generaba en la última, la responsabilidad solidaria de las condenas impuestas a la primera, al haberse beneficiado de los servicios prestados por el actor.

Según lo visto, el cargo no sale avante. XV. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 37 los artículos 29 de la Constitución Política; 13, 14, 64, 65 y 66 del CGP, 6º del CPC y 65 y 145 del CPTSS, que condujo al fallador a la aplicación indebida de los mandatos 1036, 1092 y 1095 del C.Co, en relación con los 34 y 216 del CST.

Reprocha al Tribunal resolver sobre la responsabilidad del llamamiento en garantía presentado por Allianz Seguros S. A. a Colpatria Seguros S. A., porque mediante auto del 4 de diciembre de 2018, el Juzgado de primera instancia declaró ineficaz dicha convocatoria, al que se le dio traslado a las partes, sin que se presentara recurso contra la decisión, por lo que realmente no fue vinculado al proceso impidiéndole ejercer su derecho de defensa y condujo a aplicar indebidamente las normas reseñadas en la proposición jurídica.

Acota que objeta al Tribunal cuando declaró un coaseguro sin verificar los requisitos exigidos por el artículo 1095 C.Co., pues no constató la petición del asegurado o su aquiescencia previa (f.° 6 a 9, ibidem). XVI. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la vulneración indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST.

Aclara que la violación legal obedeció a error de derecho del Tribunal en cuanto dio por establecido, sin estarlo en el proceso, un contrato de coaseguro entre las aseguradoras Allianz Seguros S. A. y Colpatria Seguros S. A., pues no se Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 38 acreditó la solemnidad establecida por la ley para la validez de este tipo de contrato.

Reitera lo expuesto en la acusación anterior en torno al coaseguro y puntualizó, En efecto, según lo arriba transcrito, el Tribunal estableció el contrato de coaseguro con base en el simple acuerdo de las compañías de seguros que obra en el informativo sin discusión (ver folios 77 a 84 Vto del cuaderno 2 de la primera instancia), pero para dicho contrato no halló constancia de que Ecopetrol haya pedido el coaseguro o que lo haya consentido previamente, pues simplemente deduce que el contrato le es oponible a ECOPETROL S. A., en virtud de su conocimiento del mismo, lo cual se evidencia con el aporte en el llamamiento en garantía, de la póliza que refleja tal circunstancia, así como la cláusula del coaseguro celebrado.

Se incurre así en un error de derecho pues para que el coaseguro pudiera ser oponible a Ecopetrol se requería la prueba de que mi representada haya pedido el coaseguro o que lo haya consentido previamente y ella no aparece. Este error de derecho es trascendente porque condujo al fallador a exonerar a Allianz de un 50 % de su obligación en perjuicio del interés del asegurado (f.° 9 a 12, ibidem).

XVII. RÉPLICA Allianz seguros s. a., discurrió que las acusaciones no estaban llamadas a prosperar, pues el Tribunal interpretó adecuadamente las normas denunciadas, dada la existencia de la cláusula de coaseguro en el contrato materia de análisis, por la cual es claro que su responsabilidad se encuentra limitada de cara al riesgo asegurado en el porcentaje establecido en aquella y, en consecuencia, no yerra aquel cuando concluyó que su obligación se limita al 50 % del valor del siniestro, como quiera que este fue el Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 39 porcentaje de aquel que asumió con la expedición de la póliza, conforme se evidencia de la lectura de la misma.

Sostuvo que la recurrente aportó junto con el escrito de llamamiento en garantía, sin realizar objeción alguna, la póliza en que consta la existencia del coaseguro dentro del proceso, argumento que resulta novedoso en sede extraordinaria, además intentó vincular al trámite a Colpatria Seguros S. A., empero, dicho llamamiento fue declarado ineficaz.

Resaltó que el coaseguro no afecta la responsabilidad de Colpatria Seguros S. A,. toda vez que aquella puede oponerse al cobro que eventualmente le realice Ecopetrol S. A., excepcionando, por ejemplo, la configuración de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros (f.° 12 a 19, cuaderno digital de la corte, archivo «Recursos Extraordinarios CuadernodelaCorte _ Contestacióndedemanda_2023083738754»).

XVIII. CONSIDERACIONES Visto lo anterior, el problema jurídico que debe elucidar la Sala se circunscribe a determinar: i) si el Tribunal se equivocó al limitar la responsabilidad de Allianz Seguros S. A. al 50 % de la afectación causada a la póliza CEST-2161, sin advertir que la cláusula de coaseguro, no cumplió con los requisitos exigidos el artículo 1095 C.Co., pues no constató la petición del asegurado o su aquiescencia previa y, ii) la responsabilidad de Allianz Seguros S. A., cuando fue ella Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 40 quien llamó en garantía a Seguros Colpatria S. A., convocatoria no fue tramitada por no haberse notificado, precisamente por el interesado en el llamamiento.

Pues bien, frente al primer cuestionamiento memora la Sala que los artículos 1036, 1092 y 1095 del Código de Comercio que el recurrente denuncia como quebrantados por aplicación indebida, señalan textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO. El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

ARTÍCULO 1092. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE COEXISTENCIA DE SEGUROS. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad.

ARTÍCULO 1095. COASEGURO. Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro. Ahora, del texto de la póliza de seguro de garantía única de cumplimiento de entidades estatales se observa lo siguiente (f.° 77, cuaderno digital de primera instancia «2023072144526»): ALLIANZ SEGUROS S. A. NIT 860.026.182-5 PÓLIZA DE SEGURO DE GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO ENTIDADES ESTATALES CLÁUSULA DE COASEGURO CEDIDO Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 41 QUE ACCEDE A LA PÓLIZA No. CEST-2161 certificado 10 VIGENCIA DESDE: 02/12/2009 HASTA: 30/06/2018 Mediante la presente cláusula adicional que forma parte integrante de la póliza arriba citada, se deja expresa constancia de que, el presente amparo lo otorga la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y lo suscriben también, las compañías que aparecen relacionadas a continuación, pero las obligaciones de las compañías para con el asegurado no son solidarias; el riesgo y la prima correspondiente, se distribuyen entre las citadas compañías de la siguiente forma: COMPAÑÍA PARTICIPACIÓN VR ASEGURADO PRIMA ALLIANZ SEGUROS S.A. 50% 18.610.986.440.00 11.249.060.00 SEGUROS COLPATRIA 50% 18.610.986.440.00 11.249.060.00 La administración y atención de la póliza corresponde a ALLIANZ SEGUROS S.A., la cual recibirá del asegurado la prima total para redistribuirla entre las Compañías Coaseguradoras en las proporciones indicadas anteriormente.

En los siniestros ALLIANZ SEGUROS S.A., pagará únicamente la participación proporcional señalada anteriormente y además, una vez reciba la participación correspondiente de las otras Compañías, la entregará al asegurado, que en ningún momento se haga responsable por un porcentaje mayor al de su participación. En fe de lo cual se firma en BOGOTA a los 07 días del mes de febrero de 2013. _______________________ __________________________ ALLIANZ SEGUROS S.A. SEGUROS COLPATRIA S.A. GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO ENTIDADES ESTATALES Aseguradora Colseguros S.A. Nit 860.026.182-5 COMPAÑÍA 03 COD.

SUC: 000202 SUCURSAL GERENCIA NACIONAL BROKERS LP PRODUCTO GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO ENTIDADES ESTATALES PÓLIZA CEST.2161 CERTIFICADO 8 AÑO 1 DOCUMENTO DE MODIFICACIÓN CON VALOR DATOS DEL CLIENTE TOMADOR CONSORCIO MK TIPO DOC NIT 900325892 3 DIRECCION CL 39A CR 21-34 CIUDAD BOGOTA D.C. TELEFONO 7434373 Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 42 GARANTIZADO CONSORCIO MK TIPO DOC NIT 900325892 3 DIRECCION CL 39A CR 21-34 CIUDAD BOGOTA D.C. TELEFONO 7434373 ASEGURADO ECOPETROL S.A. TIPO DOC NIT 899999068 1 DIRECCION CL 39A CR 21-34 TIPO DOC NIT 899999068 1 VIGENCIA DE SEGURO DESDE A LAS HASTA A LAS 02/12/2009 00:00 HORAS 30/06/2018 24:00 HORAS dd/mm/aa dd/mm/aa PERIODO QUE OCURRE ESTE CERTIFICADO DESDE A LAS HASTA A LAS 02/12/2009 00:00 HORAS 30/10/2016 24:00 HORAS dd/mm/aa dd/mm/aa INTERMEDIARIOS | COASEGURADO | CEDIDO_X_ ACEPTADO ___ CÓDIGO NOMBRE %PART 064097 AGENCIA NACIONAL DE SEGUROS ANSEK 100 CÓDIGO NOMBRE COMPAÑÍA %PART VR.PRIMA 03105 SEGUROS COLPATRIA S. A. 50.000 17.585.043 03100 ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. 50.000 17.585.043 DESCRIPCION DE LA PÓLIZA COD.

NEG ENFOCADO 0001 004 000 000 CAT.NEG.ENFOCADO B MONEDA PESOS T.R.M. _____ ECHA T.R.M. _______ OBJETO DEL SEGURO GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO No. 5206689 REFERENTE A REALIZAR: (I) TRABAJOS DE MANTENIMIENTO TÉCNICO DE LAS TUBERÍAS, TANQUES Y BOMBAS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS; (II) OBRAS CIVILES, AMBIENTALES, DE ESTABILIZACIÓN, GEOTECNIA Y CONSERVACIÓN DEL DERECHO DE VÍA DE LAS LÍNEAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS;

(III) LABORES DE DESCONTAMINACIÓN Y RECOLECCIÓN DE PRODUCTO POR ACTOS DOLOSOS; (IV) LABORES DE DESCONTAMINACIÓN Y RECOLECCIÓN DE PRODUCTO POR OPERACIÓN INCORRECTA Y FALLA DE TUBERÍA; (V ) LABORES DIFERENTES A MANIPULACIÓN DE TUBERÍA PARA EL RETIRO DE VALVULAS, REPARACIÓN DE PERFORACIONES Y CORTES, TODOS ESTOS POR ACTOS ILÍCITOS, Y (VI) OTRAS ACTIVIDADES DE APOYO Y MANTENIMIENTO A BIENES DIFERENTES DE TUBERÍAS, TANQUES Y BOMBAS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO NORTE DE LA GERENCIA DE POLIDUCTOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRASNPORTE DE ECOPETROL S.A. PARA LAS VIGENCIAS 2009, 2010, 2011, 2012 Y Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 43 2013.

CONSORCIO MK S.A. CONFORMADO POR: MAC LTDA. NIT. 800.157,530-9 1 PARTICIPACIÓN 70% KONIDOL S.A. NIT. 800.056.507-5 PARTICIPACION 30% AMPAROS AMPAROS VR ASEGURADO VIGENCIA DESDE VIGENCIA HASTA VR PRIMA CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO $9.680.102.386,00 28/11/2013 30/11/2013 5.973.310,00 PAGO DE SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES $4.840.051.193,00 28/10/2016 30/10/2016 5.660.496,00 CALIDAD DEL SERVICIO $9.680.102.386,00 02/12/2009 02/12/2014 14.611.815,00 ESTABILIDAD DE OBRA $9.680.102.386,00 02/12/2014 04/12/2018 8.924.464,00 TOTAL SUMA ASEGURADA $33.880.358.351,00 El presente contrato de seguro se integra por la solicitud, la carátula, las condiciones generales Forma CUM050 Versión 3 y particulares, los anexos y certificados que se expidan en aplicación a él, los cuales han sido recibidos por el Tomador.

Esta garantía no expirará por falta de pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, o por revocación unilateral por parte del Tomador o de la Compañía, de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del Art. 25 de la Ley 80 de 1.993. En caso de expedición en moneda extranjera, el valor de la prima neta se hará efectivo a la tasa representativa del mercado del día en que se genere el documento de cobro.

El valor del IVA y los gastos está liquidado a la TRM en la fecha de expedición. LIQUIDACION DE PRIMAS PRIMABRUTA 35.170.085,00 DESCUENTOS GASTOS DE EXPEDICION 35.170.085,00 IVA 5.627.214,00 TOTAL 40.797.299,00 OBSERVACIONES EL FORMATO DE LA CARÁTULA DE LA PRESENTE PÓLIZA SE ENCUENTRA EXPEDIDA BAJO EL FORMATO DE GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO PARA ENTIDADES ESTATALES A FAVOR DE ECOPETROL S.A. Y SEGÚN CLAUSULADO NÚMERO II-2009 CUM049 & VERSION, 17/02/2009-1301-P- 05-CUM049, EL NOMBRE DEL ASEGURADO BENEFICIARIO ES ECOPETROL S.A. SE AMPARA ACTA DE ACUERDO DE MAYOR CANTIDAD No. 4 SUSCRITA EL 31/10/2011 $ 3,754,489,672 y 5 SUSCRITA EL Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 44 24/11/2011 POR $ 5,367,896,826 DEL CONTRATO No. 5206689 SE AUMENTA EL VALOR ASEGURADO.

DEMAS CONDICIONES SIN MODIFICAR CONTINUAN EN PLENO VIGOR. En fé de lo cual la compañía expide el presente contrato en la ciudad de BOGOTA D.C. Sucursal o Agencia CASA PRINCIPAL a los 06 días del mes ENERO de 2012. IGNACIO BORJA CR 13A CL 29-24 PISO 8 Firma Autorizada Dirección para Notificaciones Firma Tomador Así las cosas, es evidente que Allianz Seguro sólo debe responder por el 50 % de las obligaciones a que fue condenado Ecopetrol S. A., pues de su sentido literal se infiere el conocimiento de las partes que intervinieron en el convenio, frente al coaseguro cedido, así como el porcentaje asumido por las aseguradoras referidas, sin que en esta instancia deba auscultarse frente a los riesgos asegurados en aquella póliza.

Memora la Corporación que si bien es cierto, entre Seguros Colpatria S. A. y Allianz Seguros S. A., se suscribió un contrato de coaseguro con la finalidad de compartir los riesgos amparados, en cuanto al cumplimiento del contrato 5206689 aceptado por el Consorcio MK como tomador y Ecopetrol S. A. como asegurado - beneficiario (póliza de seguros CEST-2161), en una participación de un 50 %, dicha relación generó en el proceso un litisconsorcio facultativo, porque en este vínculo comercial, cada coaseguradora responde hasta por el porcentaje del riesgo asumido, sin que pueda ser sometida a asumir más, ya que cada una tiene un vínculo independiente con el asegurado (artículo 1095 Cco).

Además, de conformidad con el canon 60 del CGP, «Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 45 serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».

Aquí debe puntualizarse que en relación al 50 % restante, que aparentemente le correspondería cancelar a Seguros Colpatria S. A. como coaseguradora, según la cláusula de coaseguro, la Corte no hará pronunciamiento alguno, toda vez que esa aseguradora no fue vinculada al presente proceso ordinario laboral y una decisión en su contra le estaría violando el derecho de defensa y el debido proceso.

Conforme lo anterior, el Tribunal no incurrió en el desafuero que se le adjudica. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente Ecopetrol S. A. y a favor de los opositores Leidy Lozano Yarce y Miguel Ángel Ríos Posada en nombre propio y en representación de sus hijas MMM y RRR.

Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 46 i) Respecto del recurso extraordinario propuesto por Marian Mileth Ríos Jurado y Miguel Ángel Ríos Posada.

En instancia, la Corte resolverá la alzada que formuló la parte demandante frente al lucro cesante futuro y consolidado, conforme al alcance de la impugnación en el cual solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, «en cuanto a la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales, referente a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro», para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y condene a las accionadas al pago de dichos conceptos (f.° 3, cuaderno digital de la corte, archivo «Recursos Extraordinarios _ Cuaderno Corte _ Memorial _2023084625456»).

El juez de primer grado, en sentencia del 9 de marzo de 2022, afirmó con relación al lucro cesante futuro y consolidado: […] este Despacho Judicial encuentra que no existen pruebas fehacientes que le digan a este despacho, a este juzgador, cuál fue la mengua en sus ingresos, si en efecto gana lo que dijo el mismo demandante, si en efecto hoy por hoy, ya no recibe los ingresos que recibió antes, por lo cual, sin testimonios, sin declaraciones que den cuenta cuánto puede ganar el actor, este despacho judicial, como lo vengo señalando, no puede realizar cuentas acomodaticias, con el fin de lograr o de resaltar o de otorgar una indemnización al demandante.

Así las cosas, se negará la pretensión del lucro cesante mencionado. Por su parte, los demandantes controvirtieron la absolución a las condenas solicitadas que realizó el a quo, Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 47 porque se acreditó que Miguel Ángel Ríos llevaba laborando en el sector petrolero alrededor de 8 años, ganándose salarios convencionales, es decir, salarios por encima del salario mínimo, así como que no ha podido volver a vincularse al sector petrolero dada su condición médica.

Claro lo anterior y acreditada: i) la ocurrencia del accidente de trabajo; ii) el daño que generó al trabajador, que corresponde a un diagnóstico hipoacusia y una pérdida de la capacidad laboral de 25.32 % que se estructuró el 2 de mayo de 2013, conforme al Dictamen que la ARL Colpatria emitió el 24 de febrero de 2024 (f.º 86 a 89, cuaderno juzgado “2023071934027”); iii) la subsistencia del contrato hasta el 12 de febrero de 2015, cuando devengaba un salario de $1.376.970, según la liquidación de prestaciones sociales, los volantes de pago de nómina, así como de la contestación al libelo inicial y, iv) la relación causal entre el suceso y las omisiones en el cumplimiento de los deberes de prevención por parte del empleador, que no es objeto de discusión, la Sala procede a verificar los perjuicios que el trabajador demostró, con el fin de proferir una condena en concreto.

Lucro cesante consolidado y futuro La Sala reitera que esta tipología de perjuicio corresponde al ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal menoscabo Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 48 económico (CSJ SL2845-2019), el que se divide en dos modalidades: i) el lucro cesante pasado o consolidado y ii) el futuro.

Con respecto al primero, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al subordinado y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados con antelación, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante. Además, se advierte que en los casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 49 No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento.

En el lucro cesante consolidado es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, que puede «corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso», salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley (CSJ SL5154-2020).

Entonces, toda persona que tenga una relación de familiaridad o cercanía con el trabajador y acredite un daño generado por la muerte, discapacidad o invalidez provenientes del infortunio laboral, está legitimada para solicitar la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL7576- 2016). Frente a los beneficiarios, se debe esclarecer que se encuentra probado dentro del plenario la relación de parentesco entre el extrabajador y Leidy Lozano Yarce como su compañera permanente;

Marian Mileth Ríos Jurado y Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 50 Melany Ríos Lozano, en calidad de hijas de aquel, que no fue objeto de casación sobre dichas calidades, aspecto que se encuentra incólume y los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda dan fe de elas mismas (f.º 10 a 12, ibidem). Empero, no se puede olvidar que tal vínculo de familiaridad no es suficiente, en tanto que se requiere que se demuestre la privación económica a la que se ven enfrentados por la disminución en el aporte económico del proveedor, bien sea total o parcial, salvo que corresponda a obligaciones que surgen de la propia ley, como las alimentarias, de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba (CSJ SL, 15 oct. 2018, rad. 29970).

En fallo CSJ SL887-2013 la Corte dijo: […] el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha (…).

En tal perspectiva se procede con la liquidación del perjuicio, para lo cual se destacan las siguientes fechas: Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 51 PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO Concepto Valor Nombre del causante Miguel A. Rios P. Género Masculino Fecha de nacimiento 29/12/1977 Fecha de estructuración - accidente de trabajo 2/05/2013 Fecha de terminación del contrato laboral 12/02/2015 Fecha de liquidación 20/08/2024 Último salario devengado $ 1.376.970,00 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) 25,32% Para la época del accidente de trabajo, el subordinado devengaba $1.376.970, conforme lo determinó el juez de primera instancia, aspecto que no fue cuestionado en sede de casación. Como quiera que los perjuicios se deben cuantificar siguiendo los principios de reparación integral y equidad, al salario se le debe descontar el 25 %, que corresponde el porcentaje destinado a cubrir los gastos personales del trabajador (CSJ SL492-2021).

En consecuencia, se procede a liquidar el lucro cesante pasado desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de esta sentencia y se determina que el monto del perjuicio asciende a: Miguel Ángel Ríos en $35.058.572,09; Leidy Lozano Yarce en $ 17.529.286,04; Melany Ríos Lozano en $8.764.643,02 y Marian Mileth Ríos Jurado en $7.234.351,09 tal como se describe a continuación: CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - MIGUEL A. RÍOS P. EN UNA ALÍCUOTA DEL 50 % Concepto Valor Fecha de cálculos 20/08/2024 Fecha de nacimiento del causante 29/12/1977 Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 52 Fecha de terminación del contrato laboral 12/02/2015 No. de meses (n) 116,00 Último salario devengado $ 1.376.970,00 Último salario actualizado $ 2.356.421,13 Gastos personales (-25%) $ 589.105,28 Porcentaje de perdida de capacidad laboral (PCL) 25,32% Alícuota para el causante 50,00% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 223.742,19 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% Sn= Sn= 156,69 Lucro cesante (VA)= VA= $ 35.058.572,09 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 35.058.572,09 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - LEYDY LOZANO Y. EN UNA ALÍCUOTA DEL 25,0 % Concepto Valor Fecha de cálculos 20/08/2024 Fecha de nacimiento del causante 29/12/1977 Fecha de terminación del contrato laboral 12/02/2015 No. de meses (n) 116,00 Último salario devengado $ 1.376.970,00 Último salario actualizado $ 2.356.421,13 Gastos personales (-25%) $ 589.105,28 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) 25,32% Alícuota para la beneficiaria 25,00% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 111.871,09 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% Sn= Sn= 156,69 Lucro cesante (VA)= VA= $ 17.529.286,04 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 17.529.286,04 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 53 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - MELANY RÍOS L. EN UNA ALÍCUOTA DEL 12,5% Concepto Valor Fecha de cálculos 20/08/2024 Fecha de nacimiento del causante 29/12/1977 Fecha de terminación del contrato laboral 12/02/2015 No. de meses (n) 116,00 Último salario devengado $ 1.376.970,00 Último salario actualizado $ 2.356.421,13 Gastos personales (-25%) $ 589.105,28 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) 25,32% Alícuota para la beneficiaria 12,50% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 55.935,55 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% Sn= Sn= 156,69 Lucro cesante (VA)= VA= $ 8.764.643,02 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 8.764.643,02 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - MARIAN M. RÍOS J. EN UNA ALÍCUOTA DEL 12,5% Concepto Valor Fecha de cálculos (limitando el derecho hasta la edad de 18 años) 10/05/2023 Fecha de nacimiento del causante 29/12/1977 Fecha de terminación del contrato laboral 12/02/2015 No. de meses (n) 100,00 Último salario devengado $ 1.376.970,00 Último salario actualizado $ 2.356.421,13 Gastos personales (-25%) $ 589.105,28 Porcentaje de perdida de capacidad laboral (PCL) 25,32% Alícuota para la beneficiaria 12,50% (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 54 Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 55.935,55 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% Sn= Sn= 129,33 Lucro cesante (VA)= VA= $ 7.234.351,10 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 7.234.351,10 c) Lucro cesante futuro: Se calcula desde la fecha de la sentencia hasta la expectativa de vida probable del trabajador y se obtiene que el valor del perjuicio asciende a: Miguel Ángel Ríos en $39.044.242,14;

Leidy Lozano Yarce en $21.348.279,19, a Melany Ríos Lozano en $1.360.577,24 tal como se describe a continuación: CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO - MIGUEL A. RÍOS P. EN UNA ALÍCUOTA DEL 50,0 % Concepto Valor Fecha de nacimiento del causante 29/12/1977 Fecha de liquidación lucro cesante 20/08/2024 Edad a la fecha de liquidación 47 Sexo Masculino Expectativa de vida según Resolución 1555 de 2010 (en años) 34,4 Expectativa de vida en meses (n) 413 Último salario devengado $ 1.376.970,00 Último salario actualizado $ 2.356.421,13 Gastos personales (-25%) $ 589.105,28 Alícuota para la beneficiaria 50,00% Porcentaje de perdida de capacidad laboral (PCL) 25,32% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 223.742,19 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% An= (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 55 An= 174,51 Lucro cesante (VA)= VA= $ 39.044.242,14 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 39.044.242,14 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO - LEYDY LOZANO Y. EN UNA ALÍCUOTA DEL 25,0 % Concepto Valor Fecha de nacimiento beneficiaria 7/11/1990 Fecha de liquidación lucro cesante 20/08/2024 Edad a la fecha de liquidación 34 Sexo Femenino Expectativa de vida según Resolución 1555 de 2010 (en años) 51,5 Expectativa de vida en meses (n) 618 Último salario devengado $ 1.376.970,00 Último salario actualizado $ 2.356.421,13 Gastos personales (-25%) $ 589.105,28 Alícuota para la beneficiaria 25,00% Porcentaje de perdida de capacidad laboral (PCL) 25,32% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 111.871,09 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% An= An= 190,83 Lucro cesante (VA)= VA= $ 21.348.279,19 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 21.348.279,19 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO - MELANY RÍOS L. EN UNA ALÍCUOTA DEL 12,5% Concepto Valor Fecha de nacimiento beneficiaria 25/10/2008 Fecha de liquidación lucro cesante consolidado 20/08/2024 Edad a la fecha de liquidación 16 Fecha de cálculos (limitando el derecho hasta la edad de 18 años) 25/10/2026 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝐴𝑛 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝐴𝑛 Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 56 Sexo Femenino Tiempo (en años) restante antes de cumplir la edad de 18 años 2,2 Tiempo (en meses) restante antes de cumplir la edad de 18 años 26 Último salario devengado $ 1.376.970,00 Último salario actualizado $ 2.356.421,13 Gastos personales (-25%) $ 589.105,28 Alícuota para la beneficiaria 12,50% Porcentaje de perdida de capacidad laboral (PCL) 25,32% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 55.935,55 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% An= An= 24,32 Lucro cesante (VA)= VA= $ 1.360.577,24 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 1.360.577,24 En esa medida se obtuvo que por lucro cesante consolidado y futuro se adeuda: BENEFICIARIO VALOR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO VALOR LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL Miguel A. Rios P. (50 %) $ 35.058.572,09 $ 39.044.242,14 $ 74.102.814,23 Leydy Lozano Y. (25 %) $ 17.529.286,04 $ 21.348.279,19 $ 38.877.565,23 Marian M. Ríos J. (12,5 %) $ 7.234.351,10 - $ 7.234.351,10 Melany Ríos L. (12,5 %) $ 8.764.643,02 $ 1.360.577,24 $ 10.125.220,26 Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá el 9 de marzo de 2022.

En su lugar, se condenará a LAS EMPRESAS M&C S.A.S y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝐴𝑛 Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 57 MK, a pagar el lucro cesante consolidado y futuro a la parte demandante, en los términos explicados. Por último, la Corte adicionará el numeral 3º de la decisión apelada, con el fin de precisar que únicamente la condena impuesta por concepto de lucro cesante futuro debe indexarse desde la fecha de la presente sentencia hasta la data en que se realice el pago de la obligación, para lo cual la accionada deberá aplicar la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se realice el pago de la obligación. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes de esta sentencia de instancia, esto es, marzo de 2024. En cuanto a la indexación de los demás perjuicios condenados y que se mantienen incólumes en este fallo, se confirmará lo ordenado en dicho numeral 3º.

Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 58 No hay lugar a las costas del recurso extraordinario, por haber prosperado parcialmente éste y en relación con las de las instancias se confirman. En los demás aspectos, la Sala confirmará la decisión impugnada. Las costas en ambas instancias correrán a cargo de las empresas M&C S.A.S y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO MK y en favor de los demandantes, en consideración a la prosperidad de los recursos de aquellos y de Ecopetrol S. A. a que se revocó la sentencia de primer grado en lo que respecta a la absolución que impartió a la accionada sobre la indemnización plena de perjuicios.

Se confirmará en lo demás. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cinco (5) de diciembre dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por LEIDY LOZANO YARCE y MIGUEL ÁNGEL RÍOS POSADA en nombre propio y en representación de sus hijas MMM y RRR contra ECOPETROL S. A. y a KONIDOL S. A. y M&C SAS – EN REORGANIZACIÓN, como integrantes del CONSORCIO Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 59 MK;

ENRIQUE DÁVILA LOZANO E.D.L. S. A. S. y CONSULTORES EMPRESA INTERNACIONAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN (integrantes del consorcio E.D.L - C.E.I), trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS (CEI S. A.), hoy WSP INGENIERÍA COLOMBIA SAS, como litisconsorte, únicamente en cuanto a la imposición del lucro cesante consolidado y futuro.

En SEDE DE INSTANCIA, resuelve: Se ADICIONA la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el 9 de marzo de 2022, concretamente en lo relacionado con el ordinal 3º, para en su lugar: CONDENAR a LAS EMPRESAS M&C S.A.S y KONIDOL S. A. quienes conforman EL CONSORCIO MK, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: a. En favor de Miguel Ángel Ríos: Lucro cesante consolidado $ 35.058.572,09 Lucro cesante futuro $ 39.044.242,14 a. En favor de Leidy Lozano Yarce: Lucro cesante consolidado $ 17.529.286,04 Lucro cesante futuro $ 21.348.279,19 Radicación n.° 98564 SCLAJPT-10 V.00 60 b. En favor de Melany Ríos Lozano: Lucro cesante consolidado $ 8.764.643,02 Lucro cesante futuro $ 1.360.577,24 c. En favor de Marian Mileth Ríos Jurado: Lucro cesante consolidado $ 7.234.351,10 Lucro cesante futuro $ - Todas las sumas deberán indexarse al momento de efectuarse el pago, conforme se indicó en la considerativa.

Costas en las instancias como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 764F4B467A9ED214B17535CBEE068F536A801DD27F1E8C1AE0D28E94E834544C Documento generado en 2024-12-10