90343.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de CasaciAn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3383-2022 Radicacion n.° 90343 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidos (2022). i. Decide la Corte los recursos extraordinarios de casacion interpuestos por las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y COMPANIA DECESANTIAS PROTECCION S.A. SEGUROS BOLIVAR S.A. -llamada en garantia- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovio ROBINSON ALBERTO DE LA ASUNCION SANTIAGO. y I.
ANTECEDENTES Robinson Alberto de la Asuncion Santiago convoco a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 Cesantias Proteccion S.A. y a la Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Atlantico con el fin de que fuera declarada la real perdida de la capacidad laboral, en consecuencia de una enfermedad de origen comun por secuelas; se estableciera como fecha de estructuracion el 16 de febrero de 2011; con lo anterior, se profiriera condena por concepto de pago de pension de invalidez; retroactive; intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultara probado ultra y extra petita; costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, indico que: inicio a laborar con la Empresa Coltemp[sic] en el cargo de obrero en mision por espacio de tres anos; fue trasladado a la empresa Tecni Personal por un ano y ocupo el cargo de operario de barrido manual y ayudante de recoleccion; trabajo para la empresa Pluriservicios S.A., de igual manera, por un ano, con las mismas funciones antes descritas; presto su servicios, a la empresa Empleo y Servicios Especiales S. A., desde el 18 de octubre de 2007, nuevamente como operario de barrido manual y ayudante de recoleccion - este empleo se expone como vigente a la fecha de interposicion de la demanda-; el accionante presento dolores en la columna vertebral, por lo que fue tratado por el medico general y se le generaron una serie de incapacidades; luego de serle realizados varios examenes presento «comprometida la columna vertebrah; le fue dictaminado «dolor lumbar disco genico de los segmentos L5-S1 son[sic] pos trauma axial colum[sic\ secuencia directa e irrestricta a accidente de trabajo»\ con la documentacion obtenida, solicito al Fondo de Pensiones ING su calificacion i= SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 90343 y este dictamino una perdida de la capacidad laboral-PCL- del 35% con fecha de estructuracion 28 de febrero de 2011 y de origen comun; la Junta de Calificacion de Invalidez del Atlantico, mediante dictamen 11680 del 11 de octubre de 2011 le otorgo una PCL igual a 37.34%, de origen comun y fecha de estructuracion 16 de febrero de 2011; el precitado cuerpo tecnico «dejd por calificar secuelas progresivas y en forma integral (trastomo de disco lumbar y otro con radiculopatia, discopatia lumbar de L4-L5 y L5-S1, osteofitos a nivel de L2A L4)»; tenia problemas en una pierna por fractura de la meseta tibial, por lo que «cq/ea[sic], toda vez que sufrio un trauma de rodilla pierna derecha»; present© trastorno depresivo y problemas gastricos por la ingesta de medicamentos.
Proteccion S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, admitio los hechos relatives a las afectaciones de la columna vertebral, el diagnostico sobre el dolor lumbar y que el caso del accionante habia sido analizado por la Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Atlantico; los restantes indico no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de prescripcion y caducidad; inexistencia de la obligacion; inexistencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; compensacion; buena fe y «cualquier otra excepcion y/o excepciones perentorias que se demuestren dentro del proceso».
Convoco en garantia a la Compahia de Seguros Bolivar S.A. La Compahia de Seguros Bolivar S.A., indico acoger como propias aquellas respuestas extendidas por el Fortdo 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 accionado a la demanda. Con relacion a su convocatoria, expreso que no se encontraban llamadas a prosperar. Propuso las excepciones que denomino como: Inexistencia de la obligacion, carencia de accion; prescripcion; buena fe; cobro de lo no debido, y la de cardcter general La Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Atlantico, acepto los hechos relatives a la calificacion, los restantes adujo no constarle.
Presento como medios exceptivos: legalidad de calificacion dada por la Junta Regional de Calificacion de Invalidez; buena fe; y la generica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por decision del 30 de abril de 2019, absolvio a las demandadas de todas las pretensiones. Condeno en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, infirmo la sentencia apelada y, en su lugar, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el senor Robinson Alberto de la Asuncion Santiago en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Proteccion S.A, y la Junta Regional de Calificacion de Invalidez y la Llamada en Garantia Compania de Seguros Bolivar S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar: - DECLARAR SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 90343 no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. - CONDENAR a la demandada Proteccion S.A., a reconocer y pagar al demandante pension de invalidez a partir del 20 de abril de 2017 fecha de estructuracion de la invalidez en cuantia del salario minimo mensual para cada anualidad, el disfrute de la pension sera a partir de que se acredite el retiro del servicio del demandante: - ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios. - ORDENAR a la llamada en garantia a pagar la suma adicional en caso de requerirse para financiar el capital necesario para el pago de la pension de invalidez.
SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador estimo que el problema juridico a resolver seria el determinar «si hay lugar o no al reconocimiento de la pension de invalidez del demandante, [y] si acredita o no los requisitos necesarios paraello>>. > Al iniciar sus consideraciones, expuso que en el asunto objeto de estudio, se encontraba acreditada la calidad de invdlido del accionante, que extracto del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bolivar, la que «determine una perdida de la capacidad laboral superior al 50%, concretamente una perdida de la capacidad labora[sic] del 56-97%>»\ experticia que consider© «practicad[a] en legal forma y cumpliendo las ritualidades del caso». ! I i Tuvo como fecha de estructuracion el 20 de abril de 2017,' conforme habia sido consentido por la primera instancia y fue explicado por «la perito medico de la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bolivar, [quien] en la audiencia que tuvo como fin aclarar el dictamen, dejo claro que la Junta[sic] en plena audiencia determine donde se pudo dar la integralidad de patologias existentes y las patologias[sic] i i i ! I I ! i ! 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 que no habian sido tenidas en cuenta».
Por lo anterior, acogio de manera integral el mencionado dictamen y dispuso analizar el requisite de las semanas de cotizacion entre el periodo que transcurrio del 20 de abril de 2014 al 20 de abril de 2017. Concluyo que: La parte actora no arribo al proceso reporte de historia laboral con el fin de que se verifique el numero de semanas cotizadas, pese a ello en el expediente se arribo por parte de Proteccion S.A., reporte de semanas cotizadas con fecha de corte 2011/01/27 (fl. 282), que muestra como ultimo periodo cotizado por el actor 2010/12, lo que arribaria a concluir que no se acreditan en el periodo de tiempo requerido las 50 semanas exigidas por la norma aplicable, dentro del periodo de tiempo ya mencionado en parrafos anteriores.
Pese a lo anterior y antes de acudir al estudio y/o aplicacion de principios constitucionales, es necesario dejar claro si en efecto el actor cuenta o no con las semanas que le exige la norma que rige el caso concrete, y es que existen elementos que no fueron tenidos en cuenta por el A quo a efectos de determinar el numero real de semanas cotizadas por el actor, ya que si bien es cierto, como se dijo, no se arribo historia laboral por la parte actora, no es menos cierto que este afirmo al memento de presentar la demanda que mantenia vigente una relacion laboral con la Empresa Empleo y Servicios Especiales S.A., existen incapacidades expedidas por la Nueva EPS, para septiembre de 2014, donde se relaciona la empresa en la que labora como “Empleos y Servicios Especiales S.A.S., aporto historico de incapacidades para julio, agosto, septiembre, noviembre 2013, y julio agosto septiembre de 2014, fuera de estas documentales senaladas existen otras que dan cuenta que con posterioridad a la fecha en que se reporta la ultima cotizacion en la historia laboral arribada por la demandada, existia relacion laboral vigente que debia derivar en cotizaciones a favor del actor.
En efecto ante esta instancia se arribo por la parte actora historia laboral actualizada 03/05/2019 donde se corrobora que desde el 2007/10 hasta el mes de marzo de 2019 de manera continua el afiliado Robinson de la Asuncion, reporta en su historia laboral cotizaciones con el empleador “Empleos y Servicios Especiales S.A.S. [”] El demandante planteo elementos claros para determinar que mantenia vigente relacion de trabajo, lo que a juicio de la Sala SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 90343 debio atenderse por la Juez de Primera Instancia antes de desestimar las pretensiones por las razones anotadas.
De lo anterior se concluye, sin lugar a equivoco que el senor Robinson De la Asuncion, cuenta con el minimo de semanas exigidas por la Ley 860/2003, esto es 50 semanas cotizadas en los tres (3) anos anteriores a la fecha de estructuracion de la invalidez, para el caso lo es entre el 20 de abril de 2014 al 20 de abril de 2017, [ ] Revoco la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condeno al reconocimiento de la pension de invalidez desde el 20 de abril de 2017, en cuantia equivalente a un salario minimo legal mensual vigente.
Absolvio por concepto de intereses moratorios y ordeno a la llamada en garantia que cancelara la suma adicional en caso de requerirse. IV. RECURSOS DB CASACION Interpuestos por la administradora y llamada en garantia, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por metodologia, sera analizado en primer termino, el recurso de casacion interpuesto por la primera de las entidades precitadas.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente Proteccion S.A., que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, «para mejor proveer, se disponga que, por un perito experto, se emita un nuevo dictamen sobre la perdida de la capacidad laboral del actor que se elabore con base en el Manual Unico de Calificacion de Invalidez establecido en el Decreto 1507 de 2014.
Sobre iSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 costas se proveerd segun corresponda». Con tal proposito formula dos cargos, por la causal primera de casacion, los cuales merecieron replica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente la ley, en la modalidad de interpretacion erronea «del articulo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el 18 de la Ley 1562 de 2012, la infmccion directa de los articulos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1507 de 2014 y la aplicacion indebida del Decreto 917 de 1999, violacion normativa que fue el medio para la aplicacion indebida de los articulos 39, 40, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993».
Para el recurrente El Tribunal acogio integralmente y le dio plena validez al dictamen 11685 proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bolivar el dia 28 de abril de 2017, a pesar de que este se hizo con base en el Manuel [U]nico de Calificacion de Invalidez establecido en el Decreto 917 de 19991, norma que ya no se encontraba vigente para ese momento, por cuanto fue derogada por el Decreto 1507 de 2014 y, consecuencia, fue indebidamente aplicada.
Al tener como valido ese dictamen, es evidente que el juez de la alzada interpretd con error el articulo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, que aplicd y tuvo en cuenta para imponer las condenas por lo que es dable entender que ofrecio una inteligencia del precepto, pues no se percatd de que esta disposicion legal, con toda precision, establece, en lo pertinente, que: “El estado de invalidez sera determinado de conformidad con lo dispuesto en los articulos siguientes y con base en el manual unico para la calificacion de invalidez vigente a la fecha de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 90343 calificacion.
Este manual sera expedido por el Gobierno Nacional y debera contemplar los criterios tecnicos de evaluacion para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempenar su trabajo por perdida de su capacidad laboral”. De esta manera, al ser una disposicion expresa del legislador, el indicar que el dictamen necesario para determinar la perdida de la capacidad laboral y estado de invalidez debe edificarse «con base en el manual unico vigente para la fecha de la calificaci6n», ello de forma inexcusable debe cumplirse.
Agrega que el aparte normative respective, no establece ningun tipo de excepcion, lo que considera tiene razon de ser, por cuanto lo que «se quiere con esta disposicion es que la calificacion de la perdida de capacidad laboral se haga con base en los criterios medicos mas recientes, teniendo en cuenta la evidente evolucion tecnica y cientifica que se presenta en materia de salud y de rehabilitaci6n».
Con lo anterior, concluye que el juzgador incurre en un error juridico, cuando le otorga validez a un dictamen que se fundamenta en reglas tecnicas, criterios medicos y procedimientos que no tienen la vigencia necesaria para fundamentarlo; por lo que, con ello, infringio directamente la ley. El recurrente deja en claro que el ataque se dirige por la via directa, por cuanto no se cuestiona la valoracion del contenido del dictamen en que se fundamento el fallo, en efecto, 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 Lo que se plantea es un asunto de estirpe estrictamente juridica, relacionado con las reglas para la emision o produccion de la prueba (Los criterios tecnicos y cientificos que obligatoriamente deben seguirse pata expedir la prueba) y, en consecuencia, con su validez, lo cual, como lo ha explicado con reiteracion esa sala de la Corte, es cuestion de estirpe netamente juridica, que, en consecuencia, se puede denunciar por la via de puro derecho [ ] VII.
REPLICA DEL ACCIONANTE PRIMER CARGO Se funda la oposicion en que el tribunal no interpreto ni desconocio el ordenamiento legal, por cuanto, en su analisis sobre el dictamen pericial atendio el ordenamiento legal. Agrega que se encuentran en la providencia, «elementos de juicio» que permiten consentir en un debido analisis de la pericia mediante la cual se establece la invalidez del accionante, lo que genera mnfallo en equidad».
Lo anterior, lo explica, al indicar que se expresan las razones por las cuales se le da pleno valor probatorio al citado medio de prueba, lo que se funda principalmente, en el dicho de la perita que concurrio a la audiencia para aclarar el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bolivar. Finaliza al traer a colacion el articulo 21 del Codigo Sustantivo de Trabajo y, asi, solicita que el cargo no saiga avante.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 90343 VIII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de infraccion directa[sic] «del articulo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el 18 de la Ley 1562 de 2012, la infraccion directa de los articulos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1507 de 2014 y la aplicacion indebida del Decreto 917 de 1999, violacion normativa que fue el medio para la aplicacion indebida de los articulos 39, 40, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993».
En sintesis, se plantean similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior, en el sentido de que La equivocacion juridica del Tribunal tuvo notoria incidencia en la decision adoptada porque se baso en un dictamen que nq era valido y con base en esa prueba condeno a la pension de invalidez demandada, con lo que es claro que la violacion de las nonnas procedimentales citadas en la proposicion juridica del cargo fue el.medio para la aplicacion indebida de. las sustanciales que gobiernan la pension de invalidez.
IX. REPLICA DEL ACCIONANTE SEGUNDO CARGO Expone el opositor que, en la sentencia cuestionada, el tribunal «aplicd la norma en debida forma y basdndose en una interpretacion mas favorable para el actor en el momenta de la [s]entencia». Con esta afirmacion, hace un calco identico a los fundamentos para refutar el cargo primero, y concluye al refrendar la solicitud de desestimacion de los embates propuestos. iiSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 X. REPLICA CONJUNTA LLAMADA EN GARANTIA El opositor, basicamente, le otorga razon a lo expuesto por la entidad recurrente, cuando aiirma que el dictamen en que se fundamenta la condena estriba en una norma que no se encontraba vigente para el momento en que fue expedido; pese a ello, cuestiona la via a la cual se acude, como quiera y, desde su punto de vista, tal discusion, solo puede ser analizada por la via indirecta.
En efecto, plantea que el tema se contrae a discutir «el error de hecho generado por la interpretacidn erronea de esta documental que condujo a la vulneracion de las normas sustanciales que predica violadas». Finaliza al indicar la falta de concordancia existente en el alcance de la impugnacion cuando solicita que se case la sentencia y, en sede instancia, la Corte «disponga que, por un perito experto, se emita un nuevo dictamen sobre la PCL del actor y no que se confirme la sentencia absolutoria del A Quo[sic]».
XI. CONSIDERACIONES En el presente asunto, si bien puede afirmarse que la demanda de casacion plantea una solicitud poco convencional, por cuanto en el alcance de la impugnacion,,, no se indica con meridiana claridad, la labor que debe desplegar esta Sala con relacion a la sentencia de primer grade, luego de ser casada aquella proferida por el juez de la alzada, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla; tal imprecision se torna superable, al entender que lo realmente SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 90343 pretendido es que una vez quebrado el acto jurisdiccional y ubicada la Corte en sede instancia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, se analice si efectivamente puede predicarse como una persona invdlida y, con ello, conceder una pension por tal condicion; de tal manera que, solo analizado ello, seria posible establecer la necesidad de confirmar o revocar la decision del a quo.
Claros en lo anterior, memoremos que, para la censura, es la via directa aquella idonea para analizar su cuestionamiento, por cuanto, si bien existe un dictamen pericial que sirve de fundamento para declarar la calidad de invalido del accionante, lo cierto es que, tal experticia en su produccion, no atendio las normas juridicas vigentes para tal efecto.
Situacion que contraviene una de sus opositoras, para quien la via indirecta, es aquella procedente para atacar tal pilar del fallo. Para dar solucion a este interrogante, baste recordar lo adoctrinado por esta Sala, en asuntos de similares contornos, cuando ha razonado que «tratdndose de la validez probatorid el cargo se debe contraer a un andlisis de tipo juridico, ya que no se trata de un defecto de valoracidn sobre el contenido de la probanza sino del presunto incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad». {CSJ SL2593-2018) En esa misma direccion, esta Sala, en la sentencia CSJ SL1973-2017, concluyo que: 13SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 90343 ! ! [ ] el recurrente se rebelo frente a las reglas de la tecnica de casacion que se deben seguir, conforme a la jurisprudencia laboral, cuando se trata de infirmar el razonamiento del juzgador que les resta valor a las pruebas obrantes en el expediente.
Ha sido reiterado lo que ensena la Corte sobre el punto, a saber: i Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera insistente que los debates dirigidos a controvertir la validez de las pruebas, pOr defectos en su produccion o aduccion al proceso, deben plantearse por la via directa, en tan to no se centran en la valoracion del respective elemento de prueba, sino en los elementos juridicos necesarios para su convalidacion en el proceso.
Y, reeientemente, se pronuncio la Corte en las sentencias CSJ SL2462-2021 Precisamente y con relacion al dictamen pericial, en esta ultima decision se expuso que en cuanto «al merito probatorio que podia tener el dictamen pericial debido al procedimiento tecnico seguido para arribar a la conclusion en el expuesta, debe recordarse que, en el recurso de casacion, la inconformidad respecto a la solicitud, produccion, aduccion, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la via directa».
CSJ SL2004-2022.y i i i Dilucidada entonces la correccion de la via escogida, al dirigirse el cargo por el sendero de lo juridico, se tienen como hechos no controvertidos que: (i) la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bolivar determine en el accionante, una perdida de la capacidad laboral -PCL- en un porcentaje igual a 56.97%;
(ii) el Tribunal consider© que tal experticia fue practicada «en legal forma y cumpliendo las ritualidades del caso»; (iii) el pluricitado dictamen pericial es aquel en que estriba la afirmacion sobre la calidad de invdlido del actor y el mismo que permite darle soporte a la fecha de SClAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 90343 estructuracion de la PCL;
(iv) el Manual de Calificacion que se utilizo para determinar esta ultima condicion, es el Decreto 919 de 1999, y (v) el dictamen fue realizado el 28 de abril de 2017 en cumplimiento a una orden judicial, esta es, la proferida por el a quo en el marco de la audiencia del articulo 77 del Codigo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social verificada dentro de las presentes diligencias1.
Ahora bien, el articulo 41 de la Ley 100 de 1993, es el precepto que reglamenta el procedimiento que debe seguirse para la calificacion de la perdida de la capacidad laboral. En sus elocuentes voces: El estado de invalidez sera determinado de conformidad con lo dispuesto en los articulos siguientes y con base en el manual unico para la calificacion de invalidez vigente a la fecha de calificacion.
Este manual sera expedido por el Gobierno Nacional y debera contemplar los criterios tecnicos de evaluacion para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempenar su trabajo por perdida de su capacidad laboral. Corresponde al Institute de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales Companias de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar ■ en una primera oportunidad la perdida de capacidad laboral y calificar el grade de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no este de acuerdo con la calificacion debera manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) dias siguientes y la entidad debera remitirlo a las Juntas Regionales de Calificacion de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) dias siguientes, cuya decision sera apelable ante la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez, la cual decidira en un termino de cinco (5) dias.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Negrilla y subrayado fuera de texto) ARP-, a las 1 Audiencia realizada el dia 19 de agosto de 2016, segun da cuenta el Acta visible a folio 595 del expediente fisico y 638 del archive en PDF. 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 De esta manera, de acuerdo con el anterior aparte, es evidente que por expresa disposicion del legislador, sera el manual unico para la calificacion de invalidez vigente para la fecha de la determinacion de esta ultima condicion, aquel que regente el estudio respectivo y no otro diferente.
Recordemos que, el precitado documento, segun lo define el articulo 1° del Decreto 1507 de 2014 se «constituye en el instmmento tecnico para evaluar la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de confomnidad con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los articulos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el articulo 6° de la Ley 776 de 2012».
Y es que es tan relevante el momento en que se practica el dictamen pericial que, en tal ocasion, entre otros aspectos, se logra establecer, en definitiva, aquel espacio temporal en que acaece realmente la perdida de la capacidad laboral, conocida como fecha de estructuracion y que puede ser concomitante con la expedicion de la experticia o en un tiempo anterior (CSJ SL2082-2022); data que, segun lo regenta el articulo 4° del precitado Decreto 1507 de 2014, I [S]e entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolucion de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de perdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clinica, los examenes clinicos y de ayuda diagnostica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la SCIAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 90343 capacidad laboral.
Para aquellos cases en los cuales no exista historia clinica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificacion. Ademas, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por lo que, es en ese contexto, donde surge la necesidad de contar con criterios objetivos para la calificacion de la invalidez, lo que exigio la construccion de manuales de calificacion que consagran baremos que permitirian determinar - de manera integral- la perdida de la capacidad laboral. Asi, encontramos los reglamentos internes del extinto Institute de Seguros.Sociales, Decreto 1295 de 1994, Decreto 692 de 1995, Decreto 919 de 1999 y, finalmente, el hoy vigente, Decreto 1507 de 2014.
La actualizacion de los manuales unicos de calificacion deviene necesariamente de los «desarrollos normativos, medicos, baremologicos y metodologicos recientes», conforme fue considerado al momento de adoptar el Decreto 1507 de 2014; elementos indispensables para proporcionar «un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoracion del dano, con un enfoque integral).
En el horizonte trazado, podemos concluir que, por regia general, la prueba idonea para determinar la calificacion de la perdida de la capacidad laboral sera el dictamen que se realice conforme al manual de calificacion vigente a la data de evaluacion y cuyo contenido debe observar lo dispuesto en el articulo 40 del Decreto 1253 de por demas, se rinde por las entidades2013 el que 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 competentes.
De esta manera y al no ser objeto de discusion que la unica prueba en la que el ad quern estriba la condicion de invalido del actor, asi como la fecha de estructuracion de su P.C.L., es el dictamen pericial rendido por la Junta de Calificacion de Invalidez de Bolivar, el cual da cuenta que su fecha de ordenacion fue por el auto calendado 19 agosto de 2016 y su practica ocurrio en el aho 2017, mas el Manual de Calificacion en que se fundamenta esta experticia es el Decreto 919 de 1999, conforme lo demuestra el folio 661 a 664 del archivo digital que contiene el cuaderno de la primera instancia; deviene de forma insoslayable el colofon relative a la notoria impropiedad cuando se otorga plena validez a un dictamen que carece de un requisite legal para ser considerado como tal.
En efecto, es que es tan palmaria su ilegalidad en que se edified la sentencia cuestionada que, para afirmar ello, basta una simple comparacidn entre lo que dispone el Decreto 1507 de 2014 para su elaboracidn y aquello que ejecuta la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bolivar. Ciertamente, esta ultima entidad al momento de construir el dictamen, en franca contravia a los presupuestos previstos por el ordenamiento juridico vigente precede a elaborarlo con fundamento en un Manual que ya no se encontraba vigente para tal momento.
Sobre este tipo de pruebas, nuestra homdloga civil, en sentencia CSJ SC211-2017, las define como: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 90343 [ ] La prueba legal es el medio de conviccion que se ajusta a los parametros legales. La prueba ilegal o irregular corresponde al medio que no se cine a la Ley que la disciplina, afectando los requisites de peticion, postulacion o incorporacion, decreto, practica o valoracion, revistiendo el caracter de prohibida o ineficaz, cuyas consecuencias se hallan en las mismas disposiciones que la regulan; por tanto, es desde esta tipologia como debe ejercerse el control const!tucional o legal Ahora bien, aun cuando se ha aceptado que una prueba ilegal o irregular pueda ser subsanada y, con ello, habilitar su analisis2 contrario a lo que ocurre con la prueba ilicita; lo cierto es que ello no se abre paso en el caso del dictamen pericial que debe rendirse en el marco de la determinacion de la perdida de capacidad laboral, por cuanto, su naturaleza es ser la prueba idonea para establecer la P.C.L. y, por contera, si su fundamento es errado, su resultado correra la misma suerte.
No desconoce esta Sala que, el juez puede formar su conyencimiento inspirandose en los principios cientificos que informan la critica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de conviccion con preferencia sobre otros, tenga la contundencia para considerarse como un yerro de apreciacion, pues asi lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el articulo 61 del CPTSS (CSJ SL2082-2022); sin embargo, ello no se traduce en una patente de corso en los falladores, para que, ante elucubraciones desprovistas de conceptos tecnicos, cientificos, entre otros aspectos, pueda desconocer aquello 2 Sala de Casacion Civil.
Sentencia de Revision de 28 de abril de 2008, exp. 1001020300020030009701. 19SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 que se encuentra previsto en la ley. Recordemos que, como cualquier otro elemento de persuasion, el dictamen pericial debe ser analizado, de forma inexcusable, por el respectivo operador juridico al momento de proferir sentencia conforme se ordena por el articulo 60 del estatuto adjetivo del trabajo y a pesar de edificarse en conocimientos especiales conforme lo define el articulo 51 ibidem.
Y es que esta ausencia de analisis por parte del perito Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bolivar, fue insistentemente anunciada por la administradora convocada a juicio, quien por via de solicitud de aclaracion del dictamen requirio la informacion precisa sobre las razones que la motivaron a edificar el dictamen pericial en un manual unico de calificacion no vigente para la epoca en que se realize la pericia, lo que realmente no tuvo eco y se paso por alto por el juez de alzada; para el que le fue suficiente afirmar que se practice «en legal forma y cumpliendo las ritualidades del caso» y solo hizo referencia a la audiencia de aclaracion del dictamen para indicar que «la perito medico de la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bolivar, [ ] dejo claro que la Junta en plena audiencia determino donde se pudo dar la integralidad de patologias existentes.y las patologias[sic] que no habian sido tenidas en cuenta».
Entonces, puestas de este modo las cosas, el colegiado infringio directamente la ley, cuando a pesar de existir un aparte normative que obliga a atender el manual unico de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.° 90343 calificacion vigente para la determinacion de la perdida de la capacidad laboral, lo soslayo, tuvo en cuenta un dictamen pericial que fue rendido en contraposicion a tal precepto y concedio una prestacion economica con fundamento en una presunta condicion de invalidez, sin prueba que asi se lo demostrara con exactitud. i De esta manera, siendo coherentes con lo discurrido, la acusacion sale avante y, en consecuencia, se casara la sentencia impugnada.
Por las mismas razones y sustraccion de materia, no hay lugar a pronunciarse en relacion al recurso de casacion planteado por la llamada en garantia. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenara que por Secretaria de la Sala se oficie a la Junta Regional de Calificacion de la Invalidez de Bolivar, para que en el termino de quince (15) dias, contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, elabore un nuevo dictamen de calificacion en el que se determine sobre la perdida de la capacidad laboral del accionante, el cual necesariamente debera atender los criterios expuestos en el manual unico acogido mediante Decreto 1507 de 2014.
Para los efectos pertinentes del caso, prevengase a la mencionada a la misma que no podra generar un nuevo cobro por la realizacion del dictamen, puesto que tal rubro ya fue sufragado por el actor: Para la practica de la experticia debera ser remitido por la Secretaria de esta Sala, las copias 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 que acompanan la demanda y su contestacion, asi como, la historia clinica y demas examenes del accionante.
Cumplido lo anterior, corrase traslado a las partes por el termino de tres (3) dias, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso al prosperar la acusacion. XII. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del ST de agosto de 2020, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ROBINSON ALBERTO DE LA ASUNCION SANTIAGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. SEGUROS BOLIVAR S.A. COMPANIA DEy En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaria de la Sala, se oficie a la Junta Regional de Calificacion de la Invalidez de Bolivar, para que en el termino de quince (15) dias, contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, elabore un nuevo dictamen pericial donde se determine sobre la perdida de la capacidad SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 90343 laboral del accionante, el cual necesariamente debera atender los criterios expuestos en el manual unico acogido mediante Decreto 1507 de 2014.
Para los efectos pertinentes del caso, prevengase a la mencionada entidad que no podra generar un nuevo cobro por la realizacion del dictamen, puesto que tal rubro ya fue sufragado por el actor. Para su practica debera ser remitido por la Secretaria de esta Sala, las copias que acompanan la demanda y su contestacion, asi como la historia clinica y demas examenes del accionante.
Cumplido lo anterior, corrase traslado a las partes por el termino de tres (3) dias, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponda. Sin costas en sede casacional. Notifiquese, publiquese, cumplase. ' lyAlfMAURICIO LJpNIS GOMEZ ———---- "Kclarovoto Presidente de la Sala 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90343 ERCrZULUAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGELmEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 24 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Robinson Alberto de la Asunción Santiago Demandados: Protección S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y Seguros Bolívar S.A. Radicación: 90343 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, el demandante solicitó se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral -PCL- de origen común que se estructuró el 16 de febrero de 2011 y, en consecuencia, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, retroactivo, intereses moratorios, lo que se prueba ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que padece afectaciones de salud asociadas a dolores en la columna vertebral por los cuales se le diagnosticó «dolor lumbar disco génico de los segmentos L5-S1 son[sic] pos trauma axial colum[sic] secuencia directa e irrestricta a accidente de trabajo», y que producto de los mismos, en los trámites Radicación n.° 90343 2 de determinación de invalidez se le realizaron las siguientes calificaciones de PCL: Entidad % PCL Origen Fecha Dictamen Fecha Estructuración MUCI Aplicado AFP ING 35% Común No indica 28-feb-11 Decreto 917/99 JRCI Atlántico 37,34% Común 11-oct-11 16-feb-11 Agregó que, al emitir los citados dictámenes, las entidades no tuvieron en cuenta las «secuelas progresivas y en forma integral (trastorno de disco lumbar y otro con radiculopatía, discopatía lumbar de L4-L5 y L5-S1, osteofitos a nivel de L2A L4)», así como que tenía problemas en una pierna asociados a una fractura de la meseta tibial, trauma de rodilla derecho, problemas gástricos y un trastorno depresivo.
El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en desarrollo de sus facultades oficiosas decretó un dictamen pericial, con el fin que la JRCI de Bolívar calificara la PCL que tenía el actor, su origen y fecha de estructuración, y la entidad emitió su experticia en los siguientes términos: Entidad % PCL Origen Fecha Dictamen Fecha Estructuración MUCI Aplicado JRCI Bolívar 56.97% Común 28-abr-17 20-abr-17 Decreto 917/99 Con fundamento en lo anterior, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante.
Radicación n.° 90343 3 Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en decisión de 31 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: (i) revocó parcialmente la demanda; (ii) condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 20 de abril de 2017, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente;
(iii) ordenó a Seguros Bolívar S.A. pagar la suma adicional que pudiese requerirse para financiar la pretensión; (iv) absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, y (v) se abstuvo de imponer costas a cargo de las demandadas. Ahora, en sede del recurso extraordinario, la Sala casó la sentencia, al considerar que el ad quem se equivocó, toda vez que le otorgó plena validez al dictamen de la JRCI de Bolívar que estableció que el actor cursaba con PCL superior al 50%, pese a que adolecía de un requisito legal, en tanto no se realizó conforme al manual único de calificación vigente -Decreto 1507 de 2014- para la data de calificación - 28 de abril de 2017-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Además, previo a emitir sentencia ofició para mejor proveer, con el fin de que la citada entidad realizara nuevo dictamen de calificación, en el que se determine sobre la pérdida de la capacidad laboral del accionante con fundamento en el Decreto de 1507 de 2014. Pues bien, pese a que comparto la decisión de la Sala, toda vez que la calificación de invalidez debe realizarse conforme al MUCI vigente al momento de la calificación, estimo oportuno señalar que el artículo 5.º ibidem establece que el actual MUCI «solo se aplicará a los procedimientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación del Radicación n.° 90343 4 origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia», y al mismo tiempo refiere que los «procedimientos, exámenes y práctica de pruebas en el proceso de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, así como los dictámenes, recursos de reposición y apelación que se encuentren en curso» al momento de su entrada en vigencia -15 de febrero de 2015- «se seguirán rigiendo y culminarán con los parámetros señalados» en el MUCI anterior -Decreto 917 de 1999-.
En tal perspectiva, a mi juicio, es importante considerar que ante la situación que se debate en el presente caso, en la cual el actor cuestiona la calificación de invalidez que se le realizó el 11 de octubre de 2011 -por parte de la JRCI del Atlántico- en vigencia del MUCI anterior - Decreto 917 de 1999- y, en la cual, para zanjarse cualquier duda y alcanzar la verdad material respecto de la posible condición de invalidez del demandante, se decreta un nuevo dictamen pericial que se realiza el 28 de abril de 2017 en vigencia del nuevo manual de calificación -Decreto 1507 de 2014-, no basta con analizar la posible invalidez del accionante en el momento que se realiza la calificación conforme al último instrumento en cita.
Lo anterior, porque precisamente el objeto de controversia consiste en determinar si para la fecha en que se realizó la valoración inicial -data en la que estaba vigente un baremo para determinar la invalidez distinto (Decreto 917 de 1999)- el demandante tenía una condición de invalidez, lo que implica que debe acudirse a una experticia que se fundamente en el mecanismo técnico vigente para dicha fecha.
En consecuencia, en estos casos corresponde al operador judicial analizar si el actor cursaba con un porcentaje de pérdida de Radicación n.° 90343 5 capacidad laboral para la data en que se realizó la calificación que se censura conforme al MUCI vigente para dicha data, así como si eventualmente alcanza la condición de invalidez para el momento en que se realiza la nueva experticia. Así, si bien comparto la decisión de casar la sentencia en tanto, el dictamen en que se fundamentó la sentencia de segunda instancia únicamente evaluó la condición de invalidez del actor conforme al MUCI vigente para la fecha de calificación inicial, obviando la segunda de las alternativas -empleando el MUCI vigente a la fecha en que se realiza la calificación que el Tribunal ordenó de oficio-, lo cual derivo en que tal experticia se realizara en forma incompleta.
Y estimo importante aclarar que ello no obsta para que al determinar la posible condición de invalidez, en casos como el que se debate en el presente asunto, se apliquen los dos criterios que he señalado en precedencia. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.