Micelio
SL3383-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Decreto 1530 de 1996Decreto 1771 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 692 de 1995Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 776 de 2002Ley 776 de 2006Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3383-2021 Radicación n.° 66568 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 20 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO QUINTERO MESA contra la sociedad recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. EPS, hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S. A., quien fue sucedida procesalmente por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A., SURATEP S. A. y posteriormente por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. Se reconoce personería adjetiva a Néstor Alejandro Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 2 García Franco, identificado con cédula de ciudadanía n.º 9.726.302 y tarjeta profesional n.º 138.197, como apoderado judicial de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. en los términos del poder otorgado (f.º 71 del cuaderno de la Corte).

Se tiene como sucesor procesal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., Suratep S. A. a Seguros de Vida Suramericana S. A., de conformidad a la documental que milita a folios 80 a 84 del cuaderno de la Corte. Frente a los poderes y renuncias presentadas por los apoderados de Colpensiones Diego Hernando Arias Ariza (f.º 76) y Manuela Palacio Jaramillo (f.o 91), no se efectúa pronunciamiento alguno como quiera que el entonces Instituto de Seguros Sociales fue desvinculado del proceso, mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2008 (f.º 212), decisión que fue confirmada a través del auto del 15 de mayo del mismo año (f.º 232).

I.

ANTECEDENTES Jairo Quintero Mesa demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez por riesgo profesional, a partir del 29 de octubre de 1996, fecha de la ocurrencia «del accidente de trabajo», junto con los correspondientes aumentos de ley. Subsidiariamente suplicó: i) el reconocimiento de la prestación a cargo de la «ARP que considere el despacho de Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 3 acuerdo con la fecha del accidente de trabajo que resulte probado dentro del expediente, como solidariamente responsables tanto a la ARP Colseguros, ARP Colmena, o ARP Agrícola»; o ii) que se le reconozca la pensión de invalidez «por riesgo profesional y riesgo común», de acuerdo a los porcentajes de invalidez surgidos del «accidente y/o enfermedad de trabajo» o «la enfermedad o accidente de trabajo por riesgo común» a cargo del Instituto de los Seguros Sociales como administradora de pensiones y solidariamente «a las ARP COLSEGUROS, ARP COLMENA O ARP AGRÍCOLA», desde su declaración con los respectivos aumentos de ley, las mesadas atrasadas, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para el Departamento del Quindío desarrollando como labor «dinamitar la roca en las carreteras, perforación de pavimentos, rocas y concreto con dinamita utilizando taladro neumático durante toda la jornada laboral», lo que le generó «problemas de tipo lumbar», siendo su pérdida de capacidad laboral producto de «enfermedad y/o accidente de trabajo ocasionado por los grandes esfuerzos físicos».

Indicó que el 19 de abril de 1991 consultó el servicio médico por dolor en la región lumbar; y que entre esa data y el mes de marzo de 1992 presentó los mismos padecimientos. Agregó que en octubre de 1996 fue diagnosticado con «Escoliosis izquierda, Espondilolistesis, disminución de espacios entre L5 y S2»; que durante este lapso ni el empleador ni la «ARP» a la que se encontraba afiliado le cambiaron sus funciones, desmejorando su salud cada día;

Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 4 que el «11 de noviembre de 1998» fue calificado por parte de un médico ocupacional arrojando una pérdida de capacidad laboral del 50% de origen profesional, con fecha de estructuración 1 de diciembre de 1998. Manifestó que se afilió a riesgos profesionales con Colseguros del 1 de enero de 1996 al 31 de junio de 1998, con Colmena del 1 de julio de 1998 al 28 de febrero de 2001 y con Agrícola de Seguros de Vida S. A. del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2001; y que en pensiones siempre estuvo asegurado con el Instituto.

Afirmó que desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 29 de mayo de 2003 las ARP Colmena y Colseguros le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez; que en la última data nuevamente fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, quien le determinó una pérdida de capacidad laboral del 25,76%, estructurada el 29 de octubre de 1996.

Señaló que al momento de la presentación de la demanda se encontraba completamente incapacitado laboralmente y que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, se le debía realizar una nueva valoración de su estado de salud. Refirió la posibilidad de «juntar las incapacidades por riesgo común como por riesgo profesional», a efectos de que su pérdida de capacidad laboral del 25,76% de origen profesional, «junto con la del 24,24% de origen común», dieran Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 5 lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez «compartida entre la ARP y el ISS».

Informó que la ARP Colmena le negó la prestación deprecada aduciendo que, para el 29 de octubre de 1996, data en la que presentó lumbalgia crónica post trauma, se encontraba afiliado a Colseguros S. A.; y que el ISS le negó la prestación aduciendo que los dictámenes de la junta indicaban que la patología era de origen profesional, por lo que no era de su competencia el reconocimiento de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., hoy Seguros de Vida Suramericana S. A. (f.os 66 a 83 c.1) se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2001.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa manifestó que el Departamento del Quindío afilió al accionante al Sistema de Riesgos Profesionales por ella administrado durante 10 meses del año 2001; y que los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o las patologías de origen común referidas en la demanda fueron anteriores a la afiliación del señor Quintero Mesa.

Dijo que el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2006 establece que en los casos en que el trabajador se encuentre desvinculado del sistema de riesgos Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 6 profesionales y la enfermedad que padezca sea calificada como profesional, las prestaciones del sistema recaen en cabeza de la última administradora a la que estuvo vinculado, siempre y cuando, el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en que estuvo expuesto y el riesgo cubierto.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido por el demandante, prescripción extintiva de la acción, improcedencia de la acción y ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inoponibilidad de los distintos dictámenes en que se basa la demanda, y las que resultaren probadas en el proceso. Mediante providencia del 5 de septiembre de 2007 (f.o 209) se reconoció como sucesor procesal de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S. A. Suratep S. A., de acuerdo con lo peticionado por la última (f.° 126) en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos celebrado entre estas.

El Instituto de Seguros Sociales, al pronunciarse frente al líbelo inicial (f.o. 89) propuso como excepción previa la falta de reclamación administrativa, la que se declaró probada mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2008 (f.o 212) y confirmada a través de auto del 15 de mayo del mismo año (f.o 232), motivo por el que se dispuso su «desvinculación» del trámite del proceso.

Por su parte, la Compañía de Seguros de Vida Colmena Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 7 S. A., al contestar la demanda (f.o 95), se opuso a las pretensiones de la demanda excepto a la condena deprecada en contra de la ARP Colseguros S. A.; frente a los hechos, admitió que el accionante laboró para la Gobernación del Quindío, los extremos temporales de la relación de trabajo, las funciones desempeñadas por el colaborador, y la calificación realizada en el año 1998, la cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 50% con fecha de estructuración del 1 de diciembre de 1998; no obstante, aclaró que quien dio la calificación fue el médico de salud ocupacional de Saludcoop. Aceptó que el demandante estuvo afiliado a las diferentes ARL en los periodos indicados, así como en pensiones al ISS, según constaba en el oficio 007996 de 29 de noviembre de 2005; y que negó la pensión deprecada por las razones expuestas en el escrito inaugural.

Manifestó que el accionante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 29 de mayo de 2003, quien le determinó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 25,76%, con fecha de estructuración 29 de octubre de 1996; y que el ISS no reconoció la prestación. Con relación a los demás hechos afirmó que no le constaban.

En su defensa sostuvo que para negar la prestación se fundamentó en lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996, de manera que al encontrarse afiliado el accionante a la ARL Colseguros S. A. para el 29 de octubre de 1996, Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 8 fecha en la cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral, era esta la obligada al reconocimiento de la pensión implorada.

A su favor formuló las excepciones de ausencia de requisitos mínimos, falta de legitimación en la causa, prescripción, prejudicialidad y pago. Por su parte, la ARL Colseguros S. A., hoy Allianz Seguros de Vida S. A., al dar respuesta a la demanda (f.o 180), se opuso al éxito de los pedimentos; y frente a los hechos, aceptó que el accionante trabajó para el Departamento de Quindío y las funciones desempeñadas; que estuvo afiliado a las ARL referidas; y que negó al actor la pensión de invalidez por no reunir los requisitos legales.

Respecto de los demás supuestos fácticos refirió que no le constaban. En su defensa alegó que el accionante estuvo afiliado a la ARL Colseguros S. A. entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de junio de 1998, data para la cual no fue reportado ningún accidente; que de acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Quintero Mesa empezó a consultar por «problemas lumbares» desde abril de 1991; que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 29 de mayo de 2003, esta ascendió al 25,76%, de manera que el convocante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional.

Propuso como excepción previa la que tituló falta de requisitos formales de la demanda, la que fue negada por el juez de primera instancia (f.o 245), decisión confirmada por Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 9 el Tribunal (f.o 267). Así mismo, como de fondo impetró las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia el 16 de septiembre de 2013 decidió:

PRIMERO: Declarar que RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA -COLMENA ARP, debe reconocer al demandante JAIRO QUINTERO MESA, pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, aplicando los reajustes anuales de ley.

SEGUNDO: Condenar a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA -COLMENA ARP, a pagarle al demandando JAIRO QUINTERO MESA, la suma de $71.686.185, por concepto de retroactivo pensional adeudado, por el periodo comprendido entre el día 11 de abril de 2004 y el 20 de agosto de 2013, suma que se encuentra debidamente indexada y a la cual se le ha restado el valor ya pagado al actor como indemnización por incapacidad permanente.

De allí en adelante deberá seguir pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, misma que se incrementará cada año en el porcentaje que se fije para el salario mínimo legal respectivo.

TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción y pago y no probadas los demás medios exceptivos alegados por la accionada.

CUARTO: Absolver a la ARP COLSEGUROS de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Absolver a SURATEP S.A de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar en costas en un 80% a la entidad demandada RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA -COLMENA ARP. Por secretaría se realizará la liquidación respectiva, incluyendo como agencias en derecho Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 10 una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $5.895.000.

(Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A., confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijo como problema jurídico determinar si el trámite impartido en primera instancia a la objeción formulada por la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. frente al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en el trámite del proceso fechado el 20 de diciembre de 2008 fue «inapropiado», en tanto no era dable disponer la práctica de la prueba requerida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para emitir la experticia decretada, y si había lugar a declarar que la mencionada ARL «tiene derecho a repetir» contra la ARL Colseguros S. A. hoy Allianz Seguros de Vida S. A. Con ese norte, en primer lugar, acudió a la providencia CC T-1007-2004 e indicó que los sujetos responsables y legalmente facultados para efectuar la calificación de invalidez son las entidades del sistema, esto es, Colpensiones, las ARL, las EPS y las aseguradoras, así como Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 11 las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y 52 de la Ley 962 de 2005.

Refirió que la Ley 100 de 1993 en su artículo 41, en tratándose de los criterios para determinar la invalidez, dispuso que la calificación debe establecerse con base en el manual único, el cual fue expedido mediante el Decreto 692 de 1995, y posteriormente, adoptado en el Decreto 917 de 1999. Expuso que la ley había implementado, tanto los mecanismos como las autoridades correspondientes para efectuar la calificación; y que cuando se pretendiera variar un dictamen rendido por la entidad instituida para ello, se imponía que quien emitiera el nuevo contara con las calidades profesionales establecidas para tal fin, ciñéndose, en todo caso, a los parámetros del manual único de calificación. Por lo tanto, no encontró reparo alguno en relación con la competencia de la «Junta Nacional de Invalidez para fungir como perito» en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 4 del artículo 13 del Decreto 2463 de 2001, el cual confiere a tales instituciones la función de «actuar como peritos cuando les sea solicitado».

Agregó que, en los artículos 60 y 61 del CPTSS, se dispuso que el juez estudia los medios de convicción Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 12 allegados en tiempo, y no está sujeto a tarifa legal de pruebas; en tal sentido, puede formar su libre convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba».

Del mismo modo, memoró los artículos 233 y 237 del CPC. Dicho esto, consideró importante señalar que el juez de primera instancia, en la audiencia del 24 de junio de 2013, declaró desierta la objeción por error grave propuesta por la ARL Colmena S. A. en contra del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación del Quindío de fecha 20 de diciembre de 2008 y ordenó continuar el trámite del proceso, en consideración a que «no había adelantado las gestiones para el recaudo efectivo de la probanza decretada para resolver la objeción», demostrando con su comportamiento la falta de interés en la práctica de la prueba.

Con el objeto de sustentar tal afirmación, el Tribunal expuso que en el plenario militaba el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, calendado el 20 de diciembre de 2008 (f. o 287), a través del cual se estableció que «al demandante se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.07%, con fecha de estructuración el primero de diciembre de 1998, de origen profesional», experticia que fue aclarada y complementada por la mencionada junta el 8 de abril de 2010 (f. o 320), la cual, si bien fue objetada por error grave por parte de la ARL Colmena S. A., esta no cumplió con la carga que le fue impuesta.

Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior como quiera que para resolver la objeción, el juez de primer grado decretó la práctica de un nuevo dictamen, esta vez, a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a quien le concedió un término de 10 días para el efecto, la que mediante oficio de fecha 11 de febrero de 2013 manifestó que para cumplir con la experticia «era indispensable realizar una nueva valoración al actor, así como algunos exámenes, los que, de no ser aportados, impediría la emisión del dictamen, dado que la historia clínica que reposaba en el expediente era insuficiente».

En consecuencia, el juez de conocimiento concedió a la objetante, mediante proveído del 14 de mayo de 2013, un término de 20 días para que atendiera el requerimiento efectuado por el ente calificador y realizara el pago de los honorarios correspondientes. En tal proveído indicó expresamente que «de no hacerlo se entendería que no estaba interesado en la práctica de la probanza, decisión que se notificó por estado, sin que se formulara ningún recurso» (f. o 512).

Destacó que en audiencia llevada a cabo el 24 de junio de 2013, ante el incumplimiento de la ARP Colmena S. A., el juez de instancia declaró desierta la objeción formulada y dispuso continuar el trámite del proceso, clausurando el debate probatorio, sin que dicha actuación hubiese sido recurrida. Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que, de conformidad con el principio general de la carga de la prueba Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 14 de que trata el artículo 177 del CPC, era deber de la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A., entidad que objetó el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 20 de diciembre de 2008, probar el error grave alegado.

No obstante, la conducta desinteresada de la parte, en la práctica de la prueba ordenada por el juez de primer grado, al no adelantar gestión alguna en procura de lograr la comparecencia del accionante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para efectos de su valoración, así como la realización de los exámenes requeridos, impidió que ello acaeciera.

Por consiguiente, expresó que no era de recibo lo argumentado por la impugnante en torno a «que el a quo le impartió un trámite inadecuado a la objeción formulada al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez», en tanto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estaba facultada legalmente para efectuar la calificación, así como a determinar las valoraciones que a su juicio fueran indispensables para rendir su experticia. De otra parte, precisó que el juez, como director del proceso, se encontraba investido de la facultad para decretar las pruebas que a su juicio considerara pertinentes para resolver la objeción, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 238 del CPC.

De manera que al declararse desistida la objeción formulada quedó en firme el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 20 de diciembre de 2008, el cual debía ser valorado por cuanto se garantizó el derecho de Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 15 contradicción previsto en el artículo 233 del mismo estatuto procesal.

Finalmente, en torno a la inconformidad alegada por la impugnante, en cuanto a que el juez de conocimiento omitió declarar en su decisión que la ARL Colmena S. A. estaba facultada para repetir proporcionalmente en contra de la ARL Colseguros S. A. por el tiempo de exposición del riesgo y/o prorrata del tiempo en el cual otorgó la protección al accionante mientras estuvo afiliado a esa entidad, el colegiado dijo que se trataba de un hecho nuevo, como quiera que no fue planteado por la entidad apelante al momento de contestar la demandada inicial, razón por la que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto condenó a la ARL Colmena a reconocer al demandante pensión de invalidez y retroactivo pensional y absolvió a la ARP Colseguros de las pretensiones de la demanda», para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y disponga condenar a la ARL Colseguros S. A., hoy Allianz Seguros de Vida S. A., a Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocer al demandante la pensión de invalidez y el retroactivo pensional a que hubiere lugar, «absolviendo a la ARL Colmena de las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones propuestas».

Subsidiariamente pretende que se case parcialmente el fallo confutado «en cuanto condenó únicamente a la ARL Colmena a reconocer al demandante pensión de invalidez y retroactivo pensional y absolvió a la ARP COLSEGUROS y ARP SURATEP de las pretensiones de la demanda», para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en la que únicamente se le impuso condena y disponga que la ARL Colmena S. A. puede repetir «proporcionalmente con el valor pagado» teniendo en cuenta para el efecto el tiempo de exposición al riesgo «que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, condenando a la ARP COLSEGUROS y SURATEP S.A.».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por parte de Allianz Seguros de Vida S. A., antes Aseguradora de Vida Colseguros S. A, los que se resuelven en el orden planteado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial en la modalidad de «infracción directa» del artículo 8 del Decreto 1530 de 1996, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha en la que ocurrieron los Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 17 hechos materia del proceso y el cual posteriormente fue derogado tácitamente por el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica contenida en el artículo 145 CPTSS.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad laboral que dio causa a la pensión de invalidez reconocida al actor, se diagnosticó antes de su afiliación a la ARL Colmena el 20 septiembre de 1998. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado a la ARL Colmena desde el 20 de septiembre de 1998 hasta el 31 de marzo del 2001.

Como pruebas y piezas procesales no apreciadas, que originaron los anteriores errores de hecho relacionó las siguientes: - Escrito de demanda, como pieza procesal (folios 2 a 10). - Historia clínica (folios 16 y 17). - Comunicación de ARL Colmena dirigida a Gobernación del Quindío de agosto 3 de 2000 (folios 21 a 23 y 119 a 121). - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío de fecha 29 de mayo de 2003 (folios 24 y 25). - Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 12 de julio de 2003 (folio 26). - Certificación de la Gobernación del Quindío (folio 27). - Resumen de historia clínica del actor (folios 114 y 115). - Certificación de afiliación a la ARL Colmena (folio 118). - Contestación de la demanda de ARP Colseguros, como pieza procesal (folios 180 a 186). - Historia clínica del actor (folios 187 a 188).

Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 18 - Comunicación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío dirigida a la Gobernación del Quindío, de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 189). - Interrogatorio de parte al demandante (folios 289 y 290). Señala que la falta de apreciación de estas pruebas, condujo al juez plural a apreciar con error el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío de fecha 20 de diciembre de 2008 que obra a folios 287 y 288, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de abril de 2011 (f.o 362).

Igualmente enrostra la valoración errónea del recurso de apelación visible a folio «556» del expediente. Aduce que el sentenciador plural limitó el problema jurídico al reparo expuesto en torno al trámite impartido a la «prueba del dictamen pericial» con base en la cual se concluyó que la enfermedad profesional del actor se estructuró el 1 de diciembre de 1998 y con base en ello «asignó la responsabilidad de la pensión de invalidez a la ARL COLMENA»; desconociendo con tal proceder, que en el recurso de apelación presentado (f.o 555), la alzada puso de presente que «la Junta de Calificación del Quindío», mediante otro dictamen, proferido el 12 de julio de 2003 en el cual se había señalado como fecha de estructuración de la patología del demandante el 1 de noviembre de 1996, lo que imponía que se analizara la época en que se dio la primera calificación y que la segunda se expidió el 20 de diciembre de 2008, «es decir, doce años después».

Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 19 Destaca que aun cuando no desconoce que el dictamen pericial no es prueba idónea en la esfera casacional y que, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez de segundo grado puede formar libremente su convencimiento, dicha facultad no es absoluta, ya que está condicionada a que el fallador atienda las circunstancias relevantes del litigio.

Asevera que en el escrito de la demanda inaugural, «concretamente en el numeral 2» la parte actora señaló que pretendía que su pensión de invalidez fuera reconocida por la ARL Colseguros S. A., a partir del 29 de octubre de 1996, súplica que se soporta en «el resumen de la historia clínica del 11 de noviembre de 1998» (f.º 16), en la que se consignó «lumbalgia desde 1996» así como «rayos x noviembre 1° de 1996: Reportaron escoliosis izquierda, espondilolistesis L5 S1 con disminución de los espacios intervertebrales al mismo nivel», lo que fue acogido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en comunicación del 29 de mayo de 2003, en la que refirió que la fecha de estructuración correspondía al 1 de noviembre de 1996.

Acota que, conforme al documento obrante en el folio 26, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 12 de julio de 2003, confirmó como fecha de estructuración el 1 de noviembre de 1996, y como motivo de calificación «espondiloartrosis L5 S1*** discartrosis L3-L4 ** L4-L5», el que se determinó como lumbalgia por trauma crónico, y en esa medida, su referencia se incluyó en la comunicación de la ARL Colmena S. A., dirigida a la Gobernación del Quindío de agosto 3 de 2000 (fos. 21 a «123» Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 20 (sic) y 119 a 121) y se reitera en el resumen de historia clínica que se lee a folios 114 y 115, así como 187 a 188; en la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2001 de la Junta Regional de Calificación (f.o 189), así como en el interrogatorio de parte rendido por el actor (f.o 289), particularmente al dar respuesta a las preguntas 2 y 6.

Afirma que el sentenciador plural no apreció la certificación expedida por la Gobernación del Quindío (f.º 27), acerca de que la afiliación fue proferida por la ARL Colmena S. A. (f.o. 118) ni lo manifestado por la ARL Colseguros S. A. en la contestación de la demanda (f.o. 180), pues de estas se desprende que el actor estuvo cubierto por la última aseguradora entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de junio de 1998.

Indica que la falta de apreciación de la prueba documental enunciada condujo a que el colegiado considerara erróneamente el dictamen pericial rendido el 20 de diciembre de 2008, no solo frente al hecho de que fue rendido 12 años después de haberse diagnosticado la enfermedad profesional, sino porque «si una de las deficiencias observadas por dicha junta, actuando en calidad de perito lo fue la patología lumbar, mal podía entenderse como acertada una fecha de estructuración diferente a la del 1 de noviembre de 1996, acreditada de manera suficiente» a través de los medios de prueba no apreciados.

Manifiesta que el error en que incurrió el juez de apelaciones fue el resultado de no haber aplicado el artículo Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 21 8 del Decreto 1530 de 1996, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos materia del proceso, pues de haberlo tenido en cuenta, habría concluido que «si la fecha originaria del diagnóstico de la enfermedad profesional del actor tuvo lugar el 1 de noviembre de 1996» la ARL Colmena S. A. no es la responsable del pago de la pensión de invalidez del actor.

VII. RÉPLICA Allianz Seguros de Vida S. A., antes denominada Aseguradora de Vida Colseguros S. A., arguye en su oposición que en la formulación del cargo se incurre en una falencia técnica en la medida que el censor plantea de manera simultánea las sendas de violación directa e indirecta y a su vez alude a errores de hecho y de derecho; que cita como norma vulnerada el artículo 177 del CPC, disposición que no es de carácter sustancial (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36692).

Considera que la discusión consistente en que la enfermedad del actor se diagnosticó antes de su afiliación a la ARL Colmena S. A., la que solo se dio el 20 de septiembre de 1998, no fue alegada por la aseguradora en el recurso de alzada. De otra parte, precisa que al convocante se le diagnosticó una enfermedad auditiva en el año 1998, concretamente, diciembre del citado año, cuando ya se encontraba afiliado a la ARL Colmena S. A., de lo que da cuenta el documento de la «Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 22 Invalidez del Quindío» (f.º 390).

Destaca que la enfermedad que le generó al demandante la pérdida de la capacidad laboral en el 25% fue la hipoacusia neurosensorial severa bilateral, diagnosticada en 1998, dado que la patología lumbar solo fue del 12%. Considera que el Tribunal no pudo violar el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996, porque para ese momento se encontraba vigente el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994, el cual prevé el procedimiento de recobro, en tratándose de enfermedades profesionales respecto a las ARL anteriores, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron la protección. No obstante, afirma que la disposición que gobierna el presente caso es la Ley 776 de 2002, porque es la vigente al momento de definir el derecho reclamado, según la cual las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad profesional deben ser reconocidas por la administradora a la que se encuentra afiliado el trabajador en el momento de requerirse la prestación. VIII.

CONSIDERACIONES Si bien se observa que la recurrente incurre en la imprecisión de aludir a la infracción directa de una de las normas denunciadas, modalidad que por regla general es propia de la vía directa, tal falencia no tiene la connotación suficiente para enervar el estudio de fondo del cargo, pues en el desarrollo del ataque se esgrime la argumentación Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 23 necesaria para advertir que el reparo gravita en torno a aspectos fácticos.

Aclarado lo anterior se destaca que el Tribunal fundamentó su decisión en que las juntas de calificación de invalidez son entes autorizados por la ley para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y tienen la competencia para «fungir como peritos»; y que cuando un dictamen es objetado por error grave, la parte que lo hace debe probarlo.

Por lo expuesto, respaldó la decisión del juez de primera instancia de declarar desierta la objeción por error grave propuesta en el proceso por la demandada ARL Colmena S. A., por no haber cumplido dentro del periodo concedido por el sentenciador, el deber de realizar las gestiones para el recaudo de la prueba decretada y, en consecuencia, quedó en firme el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío como auxiliar de la justicia, que estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 1 de diciembre de 1998.

Con relación al tema del recobro, indicó que este tópico no fue tratado en la primera instancia, de manera que, se trataba de un hecho nuevo y se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno al mismo. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal inobservó unas pruebas que dejaban en evidencia que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 24 correspondía al 1 de noviembre de 1996, motivo por el que la entidad que debe responder por la acreencia pensional de invalidez es la ARL Colseguros, que era a la que el actor se encontraba afiliado.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez plural incurrió en los desatinos fácticos achacados, especialmente, porque limitó el problema jurídico al reparo expuesto en torno al trámite impartido a la objeción al dictamen pericial, desconociendo que en el plenario existe otra experticia que fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 1 de noviembre de 1996, aspecto que fue planteado en el recurso de apelación. Sea lo primero precisar que cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, el censor tiene el deber de acreditar razonada y concretamente la equivocación en que incurrió el sentenciador de segundo grado en la valoración de los medios de convicción que acusa, y su incidencia en la decisión impugnada.

Igualmente vale la pena destacar que, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a quebrar la sentencia impugnada, pues como es sabido, debe ser un error protuberante, proveniente de la estimación abiertamente equivocada de un medio probatorio, de manera que sea contrario al contenido de la prueba que se glosa, bien por considerarse mal apreciada o por su no valoración, yerros que deben ser determinantes en la resolución del conflicto.

Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otro lado, en lo que respecta al principio de consonancia, ha de advertirse que aquel constituye una limitación a la competencia del juez de la alzada, quien en aplicación de este debe definir exclusivamente las materias aludidas y sustentadas en la apelación que se interponga contra la decisión de primer grado.

La Sala en la providencia CSJ SL2808-2018 sobre el particular tema precisó: Pues bien, antes de analizar los cargos propuestos por el impugnante, la Sala considera oportuno y necesario revisar los conceptos de las instituciones jurídicas a las que aluden aquel y la parte opositora, según el alcance que la ley y la jurisprudencia han dispuesto en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia y de la interpretación judicial de la ley. - PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 26 del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante.

Definido lo anterior, aborda la Sala la revisión de la pieza procesal denunciada por la censura como mal estimada, destacando que esta no es considerada prueba hábil en el recurso extraordinario, a no ser que de ella se derive confesión, o que su alcance haya sido tergiversado por el fallador. Como el recurrente se duele de que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre unos aspectos que él planteó en la alzada, la Sala comienza por examinar esta pieza procesal.

Recurso de apelación presentado por la parte recurrente ARL Colmena (fos. 555 a 558): de la lectura de este escrito se establece que la impugnante indica que la juez unipersonal Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 27 declaró la firmeza del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, de fecha 20 de diciembre de 2008 «dada la inactividad de la parte demandada por lo que fue desechada la objeción grave formulada al dictamen».

Seguidamente dice: […] les solicito con todo respeto a los señores magistrados, atender los planteamientos de orden legal que procedo a formular, para resaltar que existió una vulneración al derecho de defensa dado que el trámite impreso a la controversia del dictamen pericial, por parte del despacho fue inapropiado, privando a mi representada de ejercer el derecho a la defensa.

En tal orden, hizo un recuento histórico de la actuación procesal con relación a las experticias allegadas al proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, así como por parte de la Junta Nacional de Calificación, señalando que la orden dada por la juez de primer grado para que atendiera lo dispuesto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto al pago de los honorarios, fue cumplida por la sociedad conforme se evidencia en el plenario.

Adicionó que con posterioridad a la consignación, se llevó a cabo la audiencia fechada el 14 de mayo de 2013, en la que se puso en conocimiento de las partes la petición de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de que se requería la práctica de pruebas adicionales y el traslado del demandante para realizar el peritaje y señaló que la primera instancia «dio un trámite inapropiado a la objeción, teniendo en cuenta que se debe diferenciar cuando las juntas actúan Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 28 como ente auxiliar del Ministerio de Protección Social calificando a los trabajadores y cuando actúan como peritos en un proceso judicial en su calidad, se repite, de auxiliares de la justicia».

Por lo dicho, la apelante manifestó que el juez de primer grado se equivocó al afirmar que la entidad no atendió la carga que le fue impuesta, pues en su criterio, el juzgado no debió acceder al pedimento de la junta cuestionada, en tanto lo que se requería era que desatara la objeción en los cuestionamientos planteados, con los documentos que se encontraban en su poder.

Como petición subsidiaria, después de citar el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, resaltó que la ARL Colmena «tiene la facultad legal de repetir proporcionalmente, en contra de la ARL Colseguros S.A., el tiempo de exposición al riesgo y/o prorrata del tiempo en el cual otorgó la protección al señor Jairo Quintero Mesa», y en esos términos deprecó la modificación de la sentencia, para que se reconociera que la entidad apelante puede repetir contra las otras ARL a las que estuvo afiliado el actor.

El juez colegiado, al analizar la impugnación, precisó dos temas como puntos para resolver: i) indicar si el trámite impartido por el fallador de primer grado a la objeción formulada por la ARL Colmena S. A. se ajustó a la normatividad legal, atendiendo que según el impugnante «no era pertinente ordenar la práctica de la prueba requerida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para emitir el Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 29 experticio», y ii) si había lugar a declarar que la ARL Colmena S. A. tenía derecho a repetir contra la ARL Colseguros S. A. Por su parte, la censura arguye que el Tribunal no se percató de que la recurrente discutió a través del recurso de alzada que, en dictamen previo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío había señalado como fecha de estructuración de la patología del actor el 1 de noviembre de 1996 «y que el ad quem debía haber considerado la época en que se dio el primer dictamen, frente al expedido el 20 de diciembre de 2008, es decir, doce años después».

La Sala advierte que el juez colegiado no incurre en el desatino de apreciación endilgado, pues de conformidad al contenido de la pieza procesal, el fallador precisó los temas que refutó el apelante. Se dice lo anterior, en la medida que de la lectura del recurso de alzada se evidencia que la discrepancia del impugnante se limitó en discutir el procedimiento surtido por el sentenciador de primer grado al atender el requerimiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto según su criterio, dicho ente se debía limitar a responder los cuestionamientos presentados en la objeción, «con base en los hallazgos probatorios y con la historia clínica del paciente para la época en que se dio el primer dictamen, esto es el 9 de diciembre de 2009 (sic)».

Por lo expuesto se tiene que de acuerdo con el contenido Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 30 del recurso que se analiza, la apelante en ningún aparte pone al escrutinio del fallador plural el argumento que se propone en casación relativo a que la fecha de estructuración de la invalidez del actor correspondió al 1 de noviembre de 1996 y que conforme a ello el reconocimiento de la prestación pensional no se encontraba a su cargo.

Lo indicado en tanto esta corporación a través de variados pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ SL2764-2017, sobre el tema ha adoctrinado: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuales son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

De igual forma en la providencia CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL1982-2019 se precisó: Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 31 ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente […] En ese orden de ideas, el juez de segundo grado no incurrió en el yerro fáctico enrostrado en este ataque frente a la apelación impugnada, motivo por el que el fallo acusado se conserva invariable de cara a este tópico.

Con ese lineamiento, se destaca que la recurrente arguye que el yerro manifiesto del sentenciador de segundo Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 32 grado consiste en «no dar por establecido que la enfermedad profesional que dio causa a la pensión de invalidez del actor se diagnosticó antes de su afiliación a la ARL Colmena», cuestionamiento que no fue sometido a escrutinio del juez colegiado para desatar la apelación. En consecuencia, al no ser esta materia objeto de debate en la alzada, mal puede adjudicársele en sede casacional desatino alguno, pues se reitera que la fecha de la estructuración de la enfermedad profesional que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, el 1 de diciembre de 1998, no fue motivo de reparo en segunda instancia, de manera que no resulta dable confrontar ningún análisis al respecto por parte del colegiado.

Es por lo expuesto que no se puede establecer omisión de valoración frente al libelo introductor ni de la contestación de demanda presentada por la ARL Colseguros S. A. y, en general, de los medios de convicción enlistados en el ataque, en tanto las inconformidades que se plantean en el reproche no fueron objeto de crítica en la alzada, circunstancia por la que el Tribunal se encontraba inhabilitado de pronunciarse al respecto.

Ahora, si en gracia de discusión, la censura consideraba que el sentenciador debió pronunciarse sobre la fecha de estructuración de invalidez a que alude la recurrente, en las oportunidades procesales debió hacer uso de los mecanismos pertinentes, esto es, haber solicitado la adición o complementación de la sentencia, situación que no ocurrió Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 33 en el presente caso y, por tanto, no es dable predicar la comisión de yerros fácticos sobre temas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador de segundo grado.

Al efecto se memora la providencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456 en la que se enseñó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias.

Así las cosas, se evidencia que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos enrostrados, motivo por el que la misma, se conserva incólume frente a los reproches endilgados. Por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal de violar de forma indirecta la ley sustantiva en la modalidad de «infracción directa» del artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 16 del CST y el artículo 61 del CPTSS.

Indica como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad laboral que dio causa a la pensión de invalidez reconocida al actor, contiene una suma de patologías que se extienden desde el 1º de noviembre de 1996 hasta la fecha. 2. No dar por demostrado, estándolo, que durante ese periodo de tiempo el demandante estuvo afiliado no solo a la ARL COLMENA sino también a la ARL COLSEGUROS y a la ARL SURATEP.

Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 34 Reseña que los anteriores errores de hecho los cometió el juez de segundo grado al no apreciar las pruebas que se relacionan a continuación: - Escrito de demanda, como pieza procesal (folios 2 a 10). - Contestación de la demanda de ARL COLMENA, como pieza procesal (folios 95 a 104). - Historia clínica (folios 16 y 17). - Comunicación de ARL COLMENA dirigida a Gobernación del Quindío de agosto 3 de 2000 (folios 21 a 23 y 119 a 121). - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío de fecha 29 de mayo de 2003 (folios 24 y 25). - Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 12 de julio de 2003 (folio 26). - Certificación expedida por la Gobernación del Quindío (folio 27). - Resumen de la historia clínica del actor (folios 114 y 115). - Certificación de afiliación a la ARL COLMENA (folio 118). - Contestación de la demanda de ARP COLSEGUROS, como pieza procesal (folios 187 a 188). - Historia clínica del actor (folios 187 a 188). - Comunicación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío dirigida a la Gobernación del Quindío, de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 189).

Indica que la falta de apreciación de estas pruebas llevó al sentenciador plural a valorar con error el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, de fecha 20 de diciembre de 2008 (f.º 287), confirmado por la Junta Nacional de Calificación el 28 de abril de 2011 (f.º 362). Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 35 Señala como prueba erróneamente analizada el escrito de apelación «folios 556».

Para dar desarrollo al cargo cuestiona el argumento del juez de segundo grado según el cual, la omisión de la primera instancia en torno a declarar que la recurrente podía repetir contra la ARL Colseguros obedeció a que tal súplica correspondía a un hecho nuevo, como quiera que no fue esgrimido por la ARL Colmena S. A. al contestar la demanda.

Lo anterior en tanto de la mencionada pieza procesal «se infiere que si el planteamiento de la defensa estaba relacionado con la ausencia de responsabilidad de la ARL Colmena, mal podía aducirse que cabía repetir proporcionalmente contra las demás ARL. Si lo que allí se exponía era inexistencia de responsabilidad». Adiciona que, si el actor pretende el pago de la pensión de invalidez y de los documentos cuestionados se infiere que la enfermedad profesional del demandante, «en los términos del dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Quindío, de fecha 20 de diciembre de 2008 (folios 287 a 288), integra cuatro deficiencias de diferente orden ocurrida el 1 de noviembre de 1996», no hay duda que se genera la hipótesis de repetición consagrada en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

Concluye su ataque precisando que el yerro de la colegiatura consistió en desestimar la manifestación de la ARL Colmena S. A. en el recurso de apelación, «sin considerar Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 36 las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de ARL Colmena al contestar la demanda». X. RÉPLICA La opositora reitera los mismos errores de técnica que planteó respecto al cargo anterior y en cuanto al fondo del ataque advierte que el Tribunal no erró en la decisión proferida en la medida que consideró la fecha de estructuración de la invalidez del señor Jaime Quintero Mesa como el momento en que se define el derecho y surge la prestación, según lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994 y del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

De otra parte, destaca que la recurrente nunca discutió en las instancias acerca del recobro de la prestación alegada, pues no hizo uso del mecanismo del llamamiento en garantía para defenderse, y que tampoco lo señaló en la contestación de la demanda, lo que en efecto lo hace un hecho nuevo para el litigio. Adiciona que, en gracia de discusión, tampoco obra en el plenario prueba del periodo de exposición al riesgo de cada una de las enfermedades calificadas, cómo se daría la distribución en el tiempo, ni el valor que pretende recobrar, tópicos indispensables para la prosperidad de tal reclamo.

XI. CONSIDERACIONES El casacionista se duele de que el colegiado haya Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 37 considerado que su reclamo respecto a la autorización para la repetición a la ARL Colseguros S. A. haya sido desestimado bajo el argumento que se trataba de un hecho nuevo, como quiera que, según su criterio, no se consideraron «las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de ARL Colmena al contestar la demanda».

Indica que de la respuesta ofrecida por la ARL Colmena S. A. se infiere que su defensa se centró en la ausencia de responsabilidad; por tanto, mal podía haberse referido a la posibilidad de la repetición. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el Tribunal erró al considerar que la autorización para que la pasiva repitiera en contra de la ARL Colseguros S. A., configuraba un hecho nuevo, ya que solo se planteó en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia, sobre el que no podía pronunciarse.

Como la recurrente fundamenta su postura en que el Tribunal desestimó la manifestación efectuada en el recurso de apelación en torno a la autorización para la repetición a la ARL Colseguros S. A., sin considerar las circunstancias relevantes del pleito y la contestación a la demanda inicial presentada por dicha entidad, la Sala comienza por examinar esta pieza procesal. 1.

Contestación a la demanda inicial presentada por la parte recurrente ARL Colmena (fos. 95 a 104). Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 38 De la lectura a este escrito se establece que la estrategia de defensa planteada en procura de sus intereses, por la ARL Colmena consistió en afirmar que no era responsable del reconocimiento y pago de la pensión pretendida por el actor, por no encontrarse afiliado para la fecha de estructuración de la enfermedad, aunado a que, de conformidad con los dictámenes rendidos tanto el 29 de mayo de 2003 como el 12 de julio de la misma anualidad, por parte de la Junta Regional de Calificación del Quindío y de la Junta Nacional de Calificación, el grado de pérdida de capacidad laboral no era invalidante.

Por otro lado, la accionada argumentó que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción al tenor del artículo 18 de la Ley 776 de 2002 en consideración a que había transcurrido más de un año para que el demandante hubiera reclamado las prestaciones por incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y prestaciones asistenciales.

El juez colegiado, al analizar el recurso de apelación, precisó que dentro de los tópicos para resolver, se planteaba si había lugar a declarar que la ARL Colmena S. A. tenía derecho a repetir contra la ARL Colseguros S. A., no obstante, consideró que esta materia era un hecho nuevo para el litigio y en esa medida no se adentró en su estudio.

Con ese marco, la Sala evidencia que el juez colegiado no incurrió en el desatino endilgado, pues de conformidad con la contestación a la demanda inaugural presentada por Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 39 la ARL Colmena, en efecto, tal sociedad no planteó el asunto que esgrimió en el recurso de alzada, esto es, que bajo la aceptación de responsabilidad en el pago de la prestación se le autorizara repetir en contra de otra ARL, de manera que este resultó ser un argumento novedoso y, por ende, ajeno a la discusión que se suscitó en la primera instancia en torno a las pretensiones de la demanda. 2.

Ahora en lo que tiene que ver con el libelo introductor (fos. 2 a 10), así como el escrito de contestación presentado por la entonces ARL Colseguros (fos. 180 a 186) se advierte que en ninguna de estas piezas procesales, se hace referencia a la autorización a la ARL Colmena con el fin de repetir en contra de la ARL Colseguros S. A. Lo dicho en tanto, conforme se desprende de la demanda inicial en la misma se alude al reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del actor, con la correspondiente determinación por parte del juez, acerca de la entidad responsable de su concesión y pago, en consideración a que para la calenda de la interposición del litigio y «desde la fecha de la primera calificación de invalidez en noviembre (sic) de 1998 el señor JAIRO QUINTERO MESA se encuentra completamente incapacitado laboralmente en más de un 50%, calificación que se debe hacer nuevamente por intermedio del despacho» como quiera que «la ley 100 de 1993 indica que cada tres años se puede valorar la pérdida laboral de un trabajador».

Lo mismo ocurre al valorar la contestación a la demanda presentada por la entonces ARL Colseguros, en la que se Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 40 plasmó la defensa de tal sociedad, la que manifestó que durante el periodo en que el actor estuvo afiliado a tal aseguradora, 1 de enero de 1996 a 31 de junio de 1998, no se reportó ningún accidente de trabajo sufrido por este, aunado a que, teniendo en cuenta el resultado del último dictamen rendido respecto del contendiente, su pérdida de capacidad laboral ascendía a 25,76%, el mismo no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez implorada.

En este orden, le asiste razón al juez de apelaciones al puntualizar que la impugnante no propuso como tema de debate en la primera instancia, al contestar la demanda, la repetición contra las diferentes ARL, y en esa medida, no era la segunda instancia, ni mucho menos la esfera casacional, el momento para reclamar lo no argüido, pues como bien lo dice el fallador de segundo grado, debió acudir a los diferentes mecanismos que contempla la ley para ejercer a cabalidad su derecho a la defensa al momento de estructurar esta, lo que no se evidencia. De tal modo que ninguna de las pruebas denunciadas como no apreciadas ni la señalada como indebidamente valorada (recurso de apelación), desvirtúa el argumento del sentenciador de segundo grado, según el cual, la pretensión consistente en que se autorizara a ARL Colmena repetir contra ARL Colseguros, correspondía a un hecho nuevo, como quiera que solo fue expuesto en el recurso de alzada; por lo que no se advierte el error el Tribunal.

Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 41 tal recobro, de cumplirse los requisitos legales, opera por mandato legal, sin necesidad de que sea previamente ordenado por el funcionario judicial. Por lo expuesto la recurrente no logra derruir la sentencia confutada a través de la acusación por la vía fáctica, motivo por el que la decisión se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad y el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la ARL Colmena y como se presentó réplica por parte de Allianz Seguros S. A. se señalan como agencias en derecho a favor de esta última la suma de $8.800.000, los que deberán incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO QUINTERO MESA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A., la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. EPS, hoy ALLIANZ SEGUROS S. A. y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S. A. sucedida por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES Radicación n.° 66568 SCLAJPT-10 V.00 42 SURAMERICANA S. A., SURATEP S. A., y posteriormente por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.